Ruta de navegació
Publicacions
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 120-7, de 15/12/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 15 de diciembre de 1998 Núm. 120-7 PROYECTOS DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
121/000119 Tasas y precios públicos por servicios prestados por el
Consejo de Seguridad Nuclear.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el
Proyecto de Ley de tasas y precios públicos por servicios prestados
por el Consejo de Seguridad Nuclear (núm. expte. 121/000119).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Comisión de Industria, Energía y Turismo
La Ponencia, encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de
Ley de tasas y precios públicos por servicios prestados por el
Consejo de Seguridad Nuclear (núm. expte. 121/000119), integrada por
los Diputados D. Antonio Landeta Álvarez-Valdés (Grupo Parlamentario
Popular), D. Pedro Soto García (Grupo Parlamentario Popular), D.
Federico Javier Souvirón García (Grupo Parlamentario Popular), D.
José Luis Ros Maorad (Grupo Parlamentario Socialista), D.a
Presentación Urán González (Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida), D. Joan Miquel Nadal i Malé (Grupo Parlamentario Catalán,
CiU), D. Joxe Joan González de TxabarriMiranda (Grupo Parlamentario
Vasco), D. Jesús José Gómez Rodríguez (Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria) y D. Ricardo Fernando Peralta Ortega (Grupo
Parlamentario Mixto), ha estudiado con todo detenimiento dicha
iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión
el siguiente:
INFORME
La Ponencia, en la reunión celebrada en el día de hoy, ha acordado
incorporar las siguientes enmiendas: Enmienda transaccional a la
número 1 (Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida) al artículo
9, apartado 6; Enmienda número 2 (Grupo Parlamentario Federal de
Izquierda Unida) y enmiendas transaccionales a las números 5 y 6
(Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida), todas ellas al
artículo 10; Enmienda número 8 (Grupo Parlamentario Federal de
Izquierda Unida) al apartado 2 del artículo 11; Enmienda número 9
(Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida) al apartado 2, punto
a) del artículo 12; Enmienda número 19 (Grupo Parlamentario Popular)
de creación de un artículo 29 bis nuevo; Enmienda transaccional a la
número 14 (Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida) a la
Disposición Adicional Única (artículo segundo, apartado d) Ley 15/
1980); Enmienda número 18 (Grupo Parlamentario Popular) a la
Disposición Adicional Única (artículo segundo, apartado o) bis nuevo
Ley 15/1980); Enmienda número 20 (Grupo Parlamentario Popular) de
creación de una Disposición Adicional nueva, quedando el texto del
Proyecto de Ley como figura en el anexo. Palacio del Congreso de los
Diputados, a 24 de noviembre de 1998. Antonio Landeta Álvarez-
Valdés. Pedro Soto García. Federico Javier Souvirón García. José Luis
Ros Maorad. Presentación Urán González. Joan Miquel Nadal i Malé.
Joxe Joan González de Txabarri Miranda. Jesús José Gómez Rodríguez.
Ricardo Fernando Peralta Ortega.
ANEXO
PROYECTO DE LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS POR SERVICIOS PRESTADOS
POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR
Exposición de motivos
Mediante la Ley 15/1980, de 22 de abril, se crea el Consejo de
Seguridad Nuclear como Ente de Derecho Público, independiente de la
Administración Central del Estado, con personalidad jurídica y
patrimonio propio e independiente de los del Estado, y como único
Organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección
radiológica.
La principal fuente de financiación del Consejo de Seguridad Nuclear
es la recaudación que se obtiene por la tasa que se gira como
contraprestación de los servicios que viene prestando el Organismo en
el cumplimiento de sus funciones de garante de la seguridad nuclear y
la protección radiológica (artículo 9 de la Ley 15/1980).
El régimen jurídico de la tasa viene fundamentalmente regulado en el
artículo 10 de la Ley 15/1980, precepto que se desarrolla mediante el
Real Decreto 3229/1982, de 12 de noviembre, que pretende derogarse
con esta Ley, puesto que no añade nada a la regulación legal.
La experiencia obtenida en la gestión de la tasa ha hecho, por una
parte, que se hayan venido decantando una serie de problemas de
adaptación de la norma a la realidad, sin perjuicio de las puntuales
revisiones que se han venido realizando en los tipos y cuantías
aplicables a los diversos hechos imponibles, y que no han demostrado
adecuación en grado suficiente a las necesidades que venía exigiendo
la realidad.
La aparición tanto de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos, así como la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico, hacen necesario la introducción de nuevos
criterios, tanto para la cuantificación del importe de cada tasa,
redimensionándolas de acuerdo con los costes reales, como en relación
a la necesaria modificación de la base imponible de la tasa por
inspección y control del funcionamiento de las centrales nucleares.
Asimismo, la publicación del Reglamento de Protección Sanitaria
contra las Radiaciones Ionizantes, introduce una serie de
obligaciones para el Consejo de Seguridad Nuclear en el ámbito de la
protección radiológica, que obliga a establecer los correspondientes
nuevos hechos imponibles.
Por otra parte, el Consejo de Seguridad Nuclear ha venido realizando
una serie de funciones que, en ocasiones, no estaban previstas de
forma específica en la Ley de creación del Organismo, ni por
consiguiente estaban configuradas en forma de hechos imponibles. Por
ello se pretende con esta propuesta, efectuar un nuevo catálogo de
funciones que describa con mayor exactitud el actual quehacer del
Consejo de Seguridad Nuclear, y al mismo tiempo regular
tributariamente la prestación de todos los servicios que se realizan.
En concreto se actualizan algunas tasas, se amplía el abanico de
hechos imponibles existentes para ajustarse
mejor a la realidad, y se mejora la redacción de algunos supuestos de
acuerdo con la experiencia obtenida, teniendo, en todo caso, presente
los criterios de equivalencia y capacidad económica del sujeto
pasivo, establecidos en la Ley de Tasas y Precios Públicos.
Se establece una pormenorizada descripción a efectos tributarios, de
las operaciones de desmantelamiento para la clausura de instalaciones
nucleares, cuya previsión era deficiente en la anterior regulación;
se contempla la realización de estudios e informes relacionados con
la gestión de residuos radiactivos de alta actividad, en relación con
las futuras instalaciones de almacenamiento definitivo; y se
incorporan, como precio público, una serie de servicios que el
Consejo de Seguridad Nuclear viene realizando a instancia de los
particulares, y a cuya prestación no viene obligado específicamente
por su estatuto jurídico.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las tasas y
precios públicos por prestación de servicios y realización de
actividades del Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Las tasas y precios públicos exigibles por el Consejo de Seguridad
Nuclear serán de aplicación en todo el territorio español.
Artículo 2. Fuentes normativas.
Las tasas y precios públicos por prestación de servicios
y realización de actividades del Consejo de Seguridad Nuclear se
regirán por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por
la Ley de Tasas y Precios Públicos, la Ley General Tributaria y demás
disposiciones complementarias.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o
jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 33 de
la Ley General Tributaria, titulares de las instalaciones o
actividades sobre las que se lleven a efecto los servicios de
inspección o control descritos en el Título II de esta Ley o que
soliciten cualesquiera de las autorizaciones, permisos, licencias o
exenciones previstas en el mismo Título.
2. En su caso, la regulación específica de cada tasa y precio público
determinará el carácter de sujetos pasivos de otras personas o
entidades.
Artículo 4. Gestión y liquidación de la tasa.
1. En los supuestos de liquidación administrativa de las tasas, el
Consejo de Seguridad Nuclear practicará la liquidación en modelo
oficial, en su caso, mediante recibo, procediendo a su notificación
al sujeto pasivo.
El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir de los sujetos pasivos
las informaciones y documentación
que precise para la práctica de las oportunas liquidaciones. En caso
de no ser atendidos los requerimientos, el sujeto pasivo incurrirá en
infracción tributaria simple, conforme a los artículos 77 y
siguientes de la Ley General Tributaria, procediendo el Consejo de
Seguridad Nuclear a la apertura de expediente sancionador, cuya
tramitación y resolución se ajustará a las normas tributarias en
vigor.
2. En los supuestos en que esté establecida la autoliquidación por el
sujeto pasivo, las declaraciones-liquidaciones se presentarán ante el
referido Consejo, quien podrá rectificar los errores de hecho,
practicando, en su caso, la liquidación rectificatoria que proceda.
Artículo 5. Plazos y medios de pago de las tasas y precios públicos.
1. El ingreso de las liquidaciones efectuadas por el Consejo de
Seguridad Nuclear deberá realizarse en los plazos señalados en el
número dos del artículo 20 del Reglamento General de Recaudación.
2. El ingreso se efectuará directamente en la cuenta restringida del
Consejo de Seguridad Nuclear habilitada al efecto, a través de
cualquiera de las oficinas de la entidad bancaria donde se halle
abierta aquélla.
3. Los modelos de ingresos mediante recibo, liquidación
y autoliquidación se presentarán en la entidad bancaria para ser
diligenciados, reservándose el interesado un ejemplar como carta de
pago.
Artículo 6. Inspección de las tasas.
La inspección de las tasas se encomienda a los órganos competentes de
la Administración del Estado.
Artículo 7. Reclamaciones económico-administrativas.
Los actos de gestión de las tasas y de los precios públicos serán
recurribles en la vía económico-administrativa y, en su caso, en la
contencioso-administrativa.
Artículo 8. Afectación.
El rendimiento íntegro de las tasas y de los precios públicos quedará
afectado, con carácter específico, a la cobertura de los gastos
producidos por la prestación de los servicios y realización de
actividades del Consejo de Seguridad Nuclear.
TÍTULO II
Tasas
Artículo 9. Tasa por estudios, informes e inspecciones para las
autorizaciones necesarias para la entrada en funcionamiento de
instalaciones nucleares.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o
inspecciones que, con arreglo a la normativa
vigente, condicionen la concesión de autorizaciones necesarias
para la entrada en funcionamiento de las instalaciones nucleares.
2. Base imponible.
Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a
efectuar según presupuesto, salvo los costes derivados de los
intereses financieros.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las
solicitudes contempladas en este artículo.
4. Tipo impositivo.
Las operaciones mencionadas en el párrafo anterior quedarán gravadas
al tipo impositivo del cero coma veinte por ciento de la base
imponible.
5. Liquidaciones.
Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo.
Los solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones
provisionales a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de
la base imponible:
- Veinte por ciento al solicitar la autorización previa o de
emplazamiento.
- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de construcción.
- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de explotación.
La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de
la inversión realizada, se efectuará por el solicitante
inmediatamente después de la concesión de la autorización de
explotación.
En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las
liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.
6. Exenciones y bonificaciones.
Cuando se trate de centrales nucleares, si se instalan dos o más
unidades en el mismo emplazamiento y con idéntico proyecto a la
primera; para la segunda y restantes, la tasa se reducirá a un quinto
de la cuantía citada en el caso de la solicitud de autorización
previa o de emplazamiento, y a un tercio en lo que corresponde abonar
en la autorización de construcción y en la de explotación.
Para otras instalaciones nucleares, en el caso de ampliaciones
sucesivas o modificaciones del proyecto original, se tributará el
cincuenta por ciento de la cuota correspondiente.
Artículo 10. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las
instalaciones nucleares.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa, los servicios de
inspección y control que sean necesarios realizar a juicio del
Consejo de Seguridad Nuclear en orden a garantizar al máximo la
explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las
instalaciones nucleares.
El importe de esta tasa incluye los servicios prestados por el
Consejo de Seguridad Nuclear de evaluación e inspección y control
relacionados con las autorizaciones de modificación durante la
operación de dichas instalaciones.
2. Clasificación de las instalaciones nucleares a efectos de la base
imponible.
A) Centrales nucleares.
A.1) Cuota.
En función de la potencia autorizada de las centrales nucleares y en
consideración al agrupamiento de tareas en la prestación que supone
la existencia de dos unidades en un mismo emplazamiento, se
establecen las siguientes cuotas:
A.1.1) Centrales nucleares de potencia bruta inferior a 250
megavatios eléctricos: ciento un millones de pesetas cada año.
A.1.2) Centrales nucleares de potencia bruta entre 250 y 500
megavatios eléctricos: doscientos cincuenta millones de pesetas cada
año.
A.1.3) Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500
megavatios eléctricos con un único reactor: quinientos sesenta y tres
millones de pesetas cada año.
A.1.4) Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500
megavatios eléctricos con dos o más reactores en un mismo
emplazamiento: cuatrocientos sesenta millones de pesetas por reactor
cada año.
A.2) Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará mensualmente por dozavas partes y deberá
autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada
mes vencido.
B) Fábricas de producción o de tratamiento de sustancias nucleares.
Esta tasa de inspección y control cubrirá, en su caso, tanto el
funcionamiento de la instalación, como la propia fabricación o
tratamiento de las sustancias.
B.1) Cuota.
Para las fábricas de producción o tratamiento de sustancias nucleares
se fija una cuota anual de ciento cincuenta mil pesetas por tonelada
autorizada.
B.2) Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará mensualmente por dozavas partes y deberá
autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada
mes vencido.
C) Instalaciones de almacenamiento de residuos radiactivos que no
están incluidas en la autorización de otra instalación nuclear.
C.1) Cuota.
Dependiendo de la actividad de los residuos almacenados y, en
consecuencia, del mayor o menor coste de la prestación del servicio
de control y seguimiento, se establecen las siguientes cuotas:
- Para almacenamientos de residuos de medio o bajo nivel de actividad
dos mil quinientas pesetas por metro cúbico de capacidad de
almacenamiento autorizada.
- Para almacenamientos de residuos de alta actividad: veinticinco mil
pesetas por cada tonelada de metal pesado cuyo almacenamiento se
autoriza.
C.2) Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará mensualmente por
dozavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante
el mes siguiente a cada mes vencido.
D) Resto de instalaciones nucleares.
Se entenderán incluidas en este apartado aquellas instalaciones
nucleares que no tengan fines lucrativos y las destinadas a
investigación.
D.1) Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de dos
millones de pesetas.
D.2) Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre de cada año y
será autoliquidada por el sujeto pasivo durante el primer
cuatrimestre siguiente a la citada fecha.
3. En el primer y último año de las respectivas entrada y fin de la
vida operativa de una instalación nuclear, la cuota se ponderará de
acuerdo con el número de meses transcurridos entre el de la fecha de
concesión de la autorización de explotación o de declaración de fin
de la vida útil, contando ésta, y el final del año.
4. Cuando en una instalación nuclear existan una o más instalaciones
radiactivas diferenciadas, se aplicará a cada una de ellas la tasa
correspondiente a la inspección y control de instalaciones
radiactivas.
Artículo 11. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarias
para obtener las autorizaciones para el desmantelamiento de las
instalaciones nucleares.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo se Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o
inspecciones exigibles, para obtener las autorizaciones necesarias
para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares.
2. Base imponible.
La base imponible estará constituida por costo total de las
operaciones de desmantelamiento para las que se pide autorización,
salvo los costes derivados de los intereses financieros.
En el caso de que el desmantelamiento se efectuase en distintas
fases, aprobadas individualmente y separadas en el tiempo, los
estudios, informes e inspecciones realizados para evaluar las
actividades que se llevarán a cabo en cada fase serán gravados en
función del importe del presupuesto para dichas operaciones.
3. Tipo impositivo.
Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del dos por
ciento de la base imponible.
4. Devengo y liquidación.
El devengo se producirá en el momento de presentar la solicitud de
autorización de desmantelamiento y será autoliquidada por el sujeto
pasivo.
La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de
la inversión realizada, se efectuará por el solicitante en los tres
meses siguientes a la finalización de las operaciones de
desmantelamiento autorizadas.
En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las
liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.
Cuando la tasa resultante sea superior a los cien millones de
pesetas, su liquidación podrá fraccionarse en dozavas partes que se
liquidarán mensualmente.
Artículo 12. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de
las instalaciones nucleares.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y
control que sean necesarios durante las operaciones de
desmantelamiento de las instalaciones nucleares.
A los efectos del cobro de la tasa se entenderá que la instalación ha
entrado en período de desmantelamiento a partir del momento en que se
declare por el Ministerio de Industria y Energía el fin de su vida
operativa.
2. Base imponible y tipo impositivo.
De acuerdo con el mayor o menor coste en la prestación de los
servicios de inspección, control y seguimiento, éstos quedarán
gravados con una cuota fija anual calculada de acuerdo con los
criterios siguientes:
a) Mientras exista combustible nuclear fresco o irradiado en la
instalación: el ochenta por ciento de la tasa establecida en esta Ley
por los servicios de inspección y control de funcionamiento.
b) Una vez retirado el combustible nuclear: el quince por ciento de
la tasa establecida en esta Ley por los servicios de inspección y
control de funcionamiento. Esta cuota se reducirá al uno coma cinco
por ciento durante los períodos de inactividad que se establezcan en
las autorizaciones, caso de que el desmantelamiento se realice en
distintas fases.
c) Las instalaciones nucleares de investigación quedarán gravadas con
una cuota fija anual de dos millones de pesetas.
3. Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre y deberá
autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el primer cuatrimestre
siguiente a la citada fecha.
Cuando la tasa resultante sea superior a los cien millones de
pesetas, su liquidación podrá fraccionarse en dozavas partes que se
liquidarán mensualmente.
La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al
número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya
prestado los correspondientes servicios.
Artículo 13. Tasa por la realización de estudios e informes
necesarios para el seguimiento de las actividades relacionadas con la
gestión a largo plazo de los residuos radiactivos de alta actividad.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes y desarrollo
de metodologías específicas que sean necesarios para la evaluación de
los planes, proyectos, estudios y diseños conceptuales en relación
con las actividades desarrolladas en cumplimiento de los planes
generales de residuos radiactivos vigentes en cada momento, tanto en
lo que se refiere al almacenamiento transitorio como al definitivo de
dichos residuos.
2. Base imponible.
La base imponible de esta tasa será el importe de las inversiones
realizadas para el desarrollo de los respectivos planes y proyectos
de almacenamiento temporal o definitivo, por las entidades
autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía para la gestión
a largo plazo de los residuos radiactivos de alta actividad.
3. Tipo impositivo.
Estos servicios quedarán gravados con el tipo impositivo del tres por
ciento de la base imponible.
4. Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre de cada año y
deberá autoliquidarse a cuenta mensualmente por dozavas partes, por
el sujeto pasivo, sobre la base de la inversión efectuada el año
precedente.
Durante el primer cuatrimestre de cada año se efectuará, por el
sujeto pasivo, la liquidación definitiva del año precedente sobre la
base de la inversión efectivamente realizada.
Artículo 14. Tasa por los estudios, informes o inspecciones
necesarios para la concesión de autorizaciones de explotación y para
el desmantelamiento y clausura de las minas de uranio.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes e
inspecciones que condicionan la concesión de autorizaciones de
explotación y de desmantelamiento y clausura de las minas de uranio.
2. Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de un millón de
pesetas.
3. Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las
solicitudes contempladas en este artículo y será liquidada por el
Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 15. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarios
para la concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las
instalaciones radiactivas.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los
estudios, informes o inspecciones que condicionen la concesión de
autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones
radiactivas o su modificación.
2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la
base imponible.
A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:
A.1) Base imponible.
Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a
realizar según presupuesto salvo los costes derivados de los
intereses financieros.
A.2) Tipo impositivo.
Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del uno por
ciento de la base imponible.
A.3) Devengo.
Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las
solicitudes contempladas en este artículo.
A.4) Liquidaciones.
Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo. Los
solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones
provisionales a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de
la base imponible:
- Veinte por ciento al solicitar la autorización previa o de
emplazamiento.
- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de construcción.
- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de explotación.
La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de
la inversión realizada, se efectuará por el solicitante
inmediatamente después de la concesión de la autorización de
explotación.
En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las
liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.
B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos,
agrícolas, comerciales o industriales.
B.1) Base imponible.
Estará constituida por el valor total y efectivo de la instalación
radiactiva o de su modificación, considerándose incluido en dicho
valor todos aquellos componentes que por su naturaleza estén afectos
al funcionamiento de la misma.
Caso de transmisiones onerosas deberá declararse el valor de la
enajenación. En el caso de transmisiones lucrativas o de
arrendamiento de la instalación el valor a declarar será el de
mercado.
B.2) Tipo impositivo.
Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo que resulte
mayor entre los dos siguientes:
- el dos por ciento de la base imponible.
- los siguientes valores:
* Primera categoría: Seis millones de pesetas.
* Segunda categoría: Trescientas mil pesetas.
* Tercera categoría: Doscientas mil pesetas.
B.3) Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud, junto
con la cual, el sujeto pasivo, declarará los valores que constituyen
la base imponible para su liquidación por el Consejo de Seguridad
Nuclear.
3. Exenciones y bonificaciones.
3.1 En el caso de ampliaciones sucesivas o de modificaciones del
proyecto original se tributará el cincuenta por ciento de la cuota
correspondiente.
3.2 Aquellas modificaciones que no alteren el contenido del
condicionado de seguridad de la autorización, sino que se refieran a
aspectos meramente formales y que no requieran un nuevo estudio de
seguridad estarán gravadas con una cuota única de veinticinco mil
pesetas, en retribución de los servicios de verificación, que se
devengará en el momento de presentar la solicitud.
Artículo 16. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las
instalaciones radiactivas.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de
inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar
al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la
seguridad de las instalaciones radiactivas.
Por servicios de inspección y control se entenderán los realizados
alternativamente, bien por la visita girada a la instalación o bien
mediante la realización de actividades de seguimiento, análisis y
evaluación en relación con la documentación presentada por el sujeto
pasivo.
2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la
base imponible.
A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:
A.1) Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota de diecisiete mil
pesetas por tonelada de producción autorizada.
A.2) Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará por el Consejo de
Seguridad Nuclear, mediante recibo, debiendo ser ingresada durante el
primer cuatrimestre del año natural siguiente a la fecha de
vencimiento del plazo.
B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos,
agrícolas, comerciales o industriales.
B.1) Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente:
- Primera categoría: Setecientas cincuenta mil pesetas.
- Segunda categoría: Trescientas mil pesetas.
- Tercera categoría excepto radiodiagnóstico: Doscientas mil pesetas.
- Instalaciones de radiodiagnóstico: Treinta y cinco mil pesetas.
B.2) Devengo y liquidación.
Esta tasa, excepto para las instalaciones de radiodiagnóstico, se
devengará el treinta y uno de diciembre de cada año y se liquidará
por el Consejo de Seguridad Nuclear, que girará el correspondiente
recibo, debiendo ser ingresado dentro de los cuatro primeros meses
del año natural siguiente a la fecha del devengo.
La tasa por los servicios de inspección y control de instalaciones de
radiodiagnóstico se devengará en el momento de iniciarse la
correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de
Seguridad Nuclear. En ningún caso estas instalaciones serán objeto de
más de una tasa de inspección y control al año cuando sean motivadas
por denuncias reiteradas y las actas de inspección resultaren de
conformidad en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
3. Exenciones y bonificaciones.
En el primer año de funcionamiento de una instalación, cuando la
explotación haya comenzado con posterioridad al día treinta de junio,
ese año se abonará solamente el cincuenta por ciento de la cuota.
Artículo 17. Tasa por estudios, informes o inspecciones previas a la
concesión de autorizaciones preceptivas de desmantelamiento o
clausura de instalaciones radiactivas.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o
inspecciones previos a la concesión de autorizaciones preceptivas
para el desmantelamiento o la clausura de las instalaciones
radiactivas.
2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la
base imponible.
A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:
A.1) Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota de ocho mil pesetas
por tonelada de uranio producida durante toda su fase operativa.
A.2) Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará al presentar la correspondiente solicitud y
será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos,
agrícolas, comerciales o industriales.
B.1) Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente:
- Primera categoría: Tres millones de pesetas.
- Segunda categoría: Cien mil pesetas.
- Tercera categoría excepto radiodiagnóstico: Setenta y cinco mil
pesetas.
- Instalaciones de radiodiagnóstico: Exentas.
B.2) Devengo y liquidación.
Estas tasas se devengarán al presentar la correspondiente solicitud y
serán liquidadas por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 18. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de
instalaciones radiactivas del ciclo del combustible.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y
control que sea necesario realizar durante las operaciones de
desmantelamiento de las instalaciones radiactivas del ciclo del
combustible y del período de vigilancia radiológica posterior a estas
operaciones.
2. Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de diez
millones de pesetas durante las operaciones de desmantelamiento.
3. Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre y se liquidará
por el Consejo de Seguridad Nuclear.
4. Exenciones y bonificaciones.
Esta cuota se reducirá a dos millones de pesetas anuales durante el
período de vigilancia radiológica.
La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al
número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya
prestado los correspondientes servicios.
Artículo 19. Tasa por pruebas, estudios, informes y evaluaciones que
haya de practicar el Consejo para la concesión y renovación de
licencias, títalos y acreditaciones para el personal de las
instalaciones nucleares o radiactivas.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de las pruebas, estudios, informes y
evaluaciones necesarias para la concesión y renovación de licencias,
títulos y acreditaciones para el personal de las instalaciones
nucleares o radiactivas.
2. Cuota.
Las actividades señaladas en este punto quedarán gravadas con las
cuotas fijas siguientes:
Concesión de Renovación de Concesión de
Tipo de licencias de licencias de diplomas de
instalación Supervisor, supervisor y Jefe de Servicio Operador y O
perador de protección acreditaciones radiológica
Nucleares 1.000.000 de pesetas 100.000 pesetas 500.000 pesetas
Radiactivas de 100.000 pesetas 50.000 pesetas 250.000 pesetas primera
categoría
Radiactivas de 25.000 pesetas 15.000 pesetas 100.000 pesetas segunda
y para Operadores, tercera 35.000 pesetas categoría para Supervisores
Acreditaciones 5.000 pesetas 50.000 pesetas para operar o dirigir
insta. de Radiodiagnóstico
3. Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará en el momento de la presentación de la
solicitud, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo en dicho
momento, para lo cual se solicitará previamente el correspondiente
modelo al Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 20. Tasa por estudios y evaluaciones necesarios para la
homologación de programas académicos y cursos de formación y
perfeccionamiento para el personal de las instalaciones radiactivas.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios y evaluaciones
necesarios para la homologación de programas académicos y cursos de
formación y perfeccionamiento conducentes a la obtención de licencias
de operación de instalaciones radiactivas o para la acreditación
del personal de las instalaciones de radiodiagnóstico o sus
modificaciones.
2. Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de trescientas
mil pesetas. Las modificaciones de los cursos homologados serán
gravados con una cuota fija de cien mil pesetas.
3. Devengo y liquidación.
El devengo e ingreso de la tasa se producirá en el momento de la
presentación de la solicitud de homologación o modificación y será
liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 21. Tasa por inspección y control de la impartición de los
cursos homologados y de las pruebas de suficiencia en ellos
previstas.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y
control que sea necesario realizar en la impartición de los cursos
homologados y en las pruebas de suficiencia en ellos previstas.
2. Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de setenta y
cinco mil pesetas.
3. Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará a la presentación, en el Consejo de Seguridad
Nuclear, de las actas de examen para su validación y se liquidará por
dicho Organismo.
Artículo 22. Tasa por informes, estudios o inspecciones que
condicionen las autorizaciones para el transporte de sustancias
nucleares o materias radiactivas.
1. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los informes, estudios o
inspecciones que condicionen las autorizaciones para el transporte de
sustancias nucleares o materias radiactivas o su modificación o
prórroga.
2. Cuota.
Dichos informes o estudios quedarán gravados con la cuota fija de
quinientas mil pesetas por cada autorización.
3. Devengo y liquidación.
El devengo e ingreso de la tasa se producirá en el momento de
solicitar la autorización de transporte, modificación
o prórroga y será liquidada por el Consejo de Seguridad
Nuclear.
4. Exenciones y bonificaciones.
Los informes o estudios que sean necesarios para modificar o
prorrogar autorizaciones vigentes quedarán gravados con el cincuenta
por ciento de la cuota correspondiente.
Artículo 23. Tasa por inspección y control de los transportes de
sustancias nucleares o materias radiactivas.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y
control que sea necesario realizar en los transportes de sustancias
nucleares o materias radiactivas.
2. Cuota.
Estos servicios quedarán gravados por cada actuación con la cuota
fija siguiente:
- Transportes de combustible nuclear, materiales fisionables y
residuos procedentes de centrales nucleares: Doscientas mil pesetas.
- Transportes de fuentes radiactivas: Setenta y cinco mil pesetas.
Quedan exentos del pago de esta tasa los transportes de residuos
radiactivos originados en instalaciones radiactivas de segunda y
tercera categoría.
3. Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente
actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
4. Exenciones y bonificaciones.
En ningún caso, un mismo transporte podrá ser objeto de más de una
tasa por servicios de inspección y control, sin perjuicio de que
pueda ser inspeccionado cuantas veces sea necesario por razones de
seguridad.
Artículo 24. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la
concesión de autorizaciones de fabricación o exención de equipos que
incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones
ionizantes y para la aprobación o convalidación de bultos destinados
al transporte o almacenamiento de sustancias radiactivas.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización,por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios,
informes o inspecciones que legalmente sean exigibles para la
concesión de autorizaciones de fabricación o exención de equipos que
incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones
ionizantes y para la aprobación o convalidación de bultos destinados
al transporte o almacenamiento de sustancias radiactivas o su
modificación o prórroga.
2. Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de setecientas
cincuenta mil pesetas para la exención y de quinientas mil pesetas
para el resto de las autorizaciones descritas en este artículo.
3. Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará en el momento de la solicitud y será liquidada
por el Consejo de Seguridad Nuclear.
4. Exenciones y bonificaciones.
Los informes o estudios que sean necesarios para modificar o
prorrogar autorizaciones vigentes quedarán gravados con el cincuenta
por ciento de la cuota correspondiente.
Artículo 25. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la
concesión de autorizaciones de desclasificación de materiales de bajo
contenido de sustancias radiactivas.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o
inspecciones, que legalmente sean exigibles, para la concesión de
autorizaciones de desclasificación de materiales de bajo contenido de
sustancias radiactivas.
2. Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de veinticinco
mil pesetas por metro cúbico de material cuya desclasificación se
solicita.
3. Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará en el momento de la solicitud y será
liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 26. Tasa por inspección y control para garantizar la
fabricación adecuada de los equipos que incorporen fuentes
radiactivas o sean productores de radiaciones ionizantes o en
relación con los equipos exentos.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y
control necesarios para garantizar la
fabricación adecuada de los equipos que incorporen fuentes
radiactivas o sean productores de radiaciones ionizantes o en
relación con los equipos exentos.
2. Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija, por cada
actuación, de setenta y cinco mil pesetas.
3. Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará en el momento de efectuarse la correspondiente
actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 27. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la
concesión de la autorización de las empresas que actúen en el ámbito
de la protección radiológica.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el
Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o
inspecciones que sean necesarios para la concesión de la autorización
de las empresas de venta y asistencia técnica de los equipos de
radiodiagnóstico y otros equipos destinados a instalaciones
radiactivas; los servicios o unidades técnicas de protección
radiológica; las entidades, instituciones o servicios que efectúan la
dosimetría individual; los servicios médicos especializados para la
vigilancia médica de los trabajadores profesionalmente expuestos y
los centros de asistencia para la atención médica a los irradiados o
contaminados y las modificaciones de estas autorizaciones.
2. Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con la cuota fija siguiente:
- Servicios de Protección Radiológica y Unidades Técnicas de
Protección Radiológica: Trescientas mil pesetas.
- Empresas o entidades de Venta o Asistencia Técnica: Doscientas mil
pesetas.
- Servicios de Dosimetría de Personal o Servicios Médicos
Especializados: Doscientas mil pesetas.
- Centros de asistencia para la atención médica a los irradiados o
contaminados: Doscientas mil pesetas.
3. Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará en el momento de solicitar la autorización y
será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
4. Exenciones y bonificaciones.
Las modificaciones de las autorizaciones para estas entidades se
gravarán con una cuota fija del cincuenta por ciento de la tasa
correspondiente a la primera autorización.
Artículo 28. Tasa por inspección y control para garantizar el
funcionamiento adecuado de las empresas que actúen en el ámbito de la
protección radiológica.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de
inspección y control para garantizar el funcionamiento adecuado de
las empresas de Venta y Asistencia Técnica de los equipos de
radiodiagnóstico y otros equipos destinados a instalaciones
radiactivas; los Servicios o Unidades Técnicas de Protección
Radiológica; las Entidades, Instituciones o Servicios que efectúan la
dosimetría individual; los Servicios Médicos Especializados para la
vigilancia médica de los trabajadores profesionalmente expuestos y
los Centros de Asistencia para la atención médica a los irradiados o
contaminados.
2. Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con las cuotas y cuantías
siguientes:
- Empresas de Venta y Asistencia Técnica: Ciento cincuenta mil
pesetas.
- Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica: Doscientas
cincuenta mil pesetas.
- Entidades, Instituciones o Servicios que efectúan la dosimetría
individual: Doscientas cincuenta mil pesetas.
- Servicios Médicos Especializados y Centros de Asistencia para la
atención médica: Ciento cincuenta mil pesetas.
3. Devengo y liquidación.
La tasa se devengará en el momento de efectuarse la correspondiente
actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
En ningún caso estas instalaciones serán objeto de más de una tasa de
inspección y control al año cuando las actas de inspección resultaren
de conformidad.
Artículo 29. Tasa por inspección y control para verificar el
cumplimiento de las obligaciones, en materia de seguridad nuclear y
protección radiológica, de las empresas externas a los titulares de
las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores
profesionalmente expuestos.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de
inspección y control realizados por el Consejo de Seguridad Nuclear
con objeto de verificar la autenticidad de los datos que obran en el
Registro de Empresas Externas, así como el grado de cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el Real Decreto que las regula.
2. Cuota.
Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de treinta y
cinco mil pesetas.
3. Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente
actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. En
ningún caso estas empresas serán objeto de más de una tasa anual,
cuando las actas de inspección resulten de conformidad en materia de
seguridad nuclear o protección radiológica.
Artículo 29 bis nuevo. Tasa por inspección, control y elaboración de
informes realizados en situaciones excepcionales o de emergencia que
se presenten, fuera del ámbito de instalaciones nucleares y
radioactivas, como consecuencia de sucesos que puedan afectar a la
seguridad nuclear o a la protección radiológica.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por el
Consejo de Seguridad Nuclear de los servicios de inspección, control
y elaboración de informes en situaciones excepcionales o de
emergencia que se presenten, fuera del ámbito de instalaciones
nucleares y radiactivas, como consecuencia de sucesos que puedan
afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, en
relación con cualquiera de los siguientes objetos:
a) Análisis de la situación de hecho producida y propuesta de
adopción de las medidas preventivas y correctoras urgentes que sean
necesarias.
b) Cualquier otra actuación técnica y facultativa de vigilancia,
dirección, inspección, investigación, estudio, informe,
asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección derivada de
dichas situaciones excepcionales o de emergencia.
2. Cuota.
Estos servicios quedarán grabados con una tasa integrada por el coste
real, debidamente acreditado por el Organismo, de los recursos
propios y ajenos precisos para la prestación de los mismos.
Tratándose de recursos propios, se incluirán en la cuota los costes
directos derivados de las horas de trabajo prestadas por personal del
Organismo, incluyendo, asimismo, los gastos de desplazamiento,
estancia y manutención, y los costes indirectos que resulten de la
imputación certificada del porcentaje de los gastos generales. Los
recursos ajenos aportados por terceros se computarán por el importe
total facturado al Consejo de Seguridad Nuclear.
3. Devengo y liquidación.
Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre del año en que
se hayan ultimado, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, las
correspondientes actuaciones o servicios que dan lugar a la
exigibilidad de la tasa, y será liquidada por el Consejo de Seguridad
Nuclear. En el supuesto de que dichas actuaciones o servicios se
extiendan a más de un ejercicio presupuestario, el Consejo de
Seguridad Nuclear realizará el treinta y uno de diciembre de cada año
liquidaciones provisionales cautelares a cuenta de la definitiva por
los costes devengados a esta fecha.
4. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas
titulares de las instalaciones, industrias, empresas o actividades
donde tenga lugar el suceso que motive la prestación de servicios por
el Consejo de Seguridad Nuclear.
TÍTULO III
Precios Públicos
Artículo 30. Precios Públicos por la realización de informes, pruebas
o estudios a instancia de parte.
1. Objeto.
a) Constituye el objeto del precio la realización por el Consejo de
Seguridad Nuclear, a instancia de parte, de informes, pruebas o
estudios sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de simulación o
protocolos de verificación relacionados con la seguridad nuclear o
protección radiológica, así como para su renovación o modificación.
b) La realización por el Consejo de Seguridad Nuclear, a instancia de
entidades públicas u organizaciones representativas de intereses
generales, de informes, pruebas o estudios relativos a la protección
radiológica del público y del medio ambiente.
Las actividades reseñadas en los apartados a) y b) precedentes se
gravarán con un Precio Público cuando no formen parte de uno de los
procedimientos administrativos sometidos a tasa en virtud de la
presente Ley.
2. Importe.
La cuantía del precio será fijada en cada caso directamente por el
Consejo de Seguridad Nuclear, y se corresponderá con el coste de los
recursos, propios o ajenos, necesarios para la prestación del
servicio.
El precio resultante será debidamente detallado y comunicado al
solicitante, quien, en el plazo de dos meses, podrá ratificar su
solicitud mediante la aceptación del precio fijado, cuyo pago será
exigible a partir de ese momento.
Cuando en el proceso de evaluación se detecten variaciones que
afecten al Precio Público aceptado se pondrán en conocimiento del
solicitante quien podrá, en el plazo de un mes, aceptar o rechazar la
variación.
En el caso de que el interesado aceptase la variación, el Consejo de
Seguridad Nuclear liquidará el importe de la variación que
corresponda.
Si el solicitante no aceptase la modificación del Precio Público, el
Consejo de Seguridad Nuclear, previa justificación del coste de los
recursos utilizados hasta esa fecha, procederá a efectuar la
liquidación definitiva.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.
Queda modificado el artículo segundo de la Ley 15/80, de 22 de abril,
de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear que quedará redactado en
los términos siguientes:
«Artículo segundo.
Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:
a) Proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de
seguridad nuclear y protección radiológica, así como las revisiones
que considere convenientes. Dentro de esta reglamentación se
establecerán los criterios objetivos para la selección de
emplazamientos de las instalaciones nucleares y de las radiactivas de
primera categoría, previo informe de las Comunidades Autónomas, en la
forma y plazo que reglamentariamente se determinen.
Asimismo, podrá elaborar y aprobar las instrucciones, circulares y
guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y
radiactivas y las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y
la protección radiológica.
b) Emitir informes al Ministerio de Industria y Energía, previos a
las resoluciones que éste adopte en materia de concesión de
autorizaciones para las instalaciones nucleares y radiactivas, los
transportes de sustancias nucleares o materiales radiactivos, la
fabricación y homologación de equipos que incorporen fuentes
radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes, la
explotación, restauración o cierre de las minas de uranio, y, en
general, de todas las actividades relacionadas con la manipulación,
procesado, almacenamiento y transporte de sustancias nucleares y
radiactivas.
Emitir informes previos a las resoluciones del Ministerio de
Industria y Energía en relación con la autorización de empresas de
venta y asistencia técnica de los equipos e instalaciones de rayos X
para diagnóstico médico y de otros equipos destinados a instalaciones
radiactivas y llevar a cabo su inspección y control.
Dichos informes serán preceptivos en todo caso y, además, vinculantes
cuando tengan carácter negativo o
denegatorio de una concesión, y asimismo, en cuanto a las condiciones
que establezcan, caso de ser positivos.
c) Realizar toda clase de inspecciones en las instalaciones nucleares
o radiactivas durante las distintas fases de proyecto, construcción y
puesta en marcha, en los transportes, fabricación y homologación de
equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de
radiaciones ionizantes, y la aprobación o convalidación de bultos
destinados al transporte de sustancias radiactivas con objeto de
garantizar el cumplimiento de la legislación vigente y de los
condicionamientos impuestos en las correspondientes autorizaciones,
con facultad para la paralización de las obras o actividades en caso
de aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto
éstas sean corregidas, pudiendo proponer la anulación de la
autorización si las anomalías no fueran susceptibles de ser
corregidas.
d) Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones
nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, y hasta su
clausura, al objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y
condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los
particulares establecidos para la instalación, con el fin de que el
funcionamiento de dichas instalaciones no suponga riesgos indebidos,
ni para las personas ni para el medio ambiente.
El Consejo de Seguridad Nuclear tiene autoridad para suspender el
funcionamiento de las instalaciones o las actividades que se
realicen, por razones de seguridad.
e) Proponer la apertura de los expedientes sancionadores que
considere pertinentes en el ámbito de sus competencias, de acuerdo
con la legislación vigente.
Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento
sancionador en materia de seguridad nuclear o protección radiológica
emitirá, con carácter preceptivo, informe en el plazo de dos meses,
para la adecuada calificación de los hechos objeto de procedimiento.
Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia
de otro organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como
consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad
Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los
comunicados por dicho Ente.
f) Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los
criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia
exterior y protección física de las instalaciones nucleares y
radiactivas y de los transportes, y una vez redactados los planes,
participar en su aprobación.
Asimismo, realizar las actividades en materia de planes de emergencia
que le sean asignadas en la reglamentación aplicable.
g) Controlar las medidas de protección radiológica de los
trabajadores profesionalmente expuestos, del público y del medio
ambiente. Vigilar y controlar las dosis de radiación recibidas por el
personal de operación y las descargas de materiales radiactivos al
exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y su
incidencia, particular o acumulativa, en las zonas de influencia de
estas instalaciones.
Evaluar el impacto radiológico ambiental de las instalaciones
nucleares y radiactivas y de las actividades que impliquen el uso de
radiaciones ionizantes, de acuerdo con lo establecido en la
legislación aplicable.
De igual modo, colaborar con las autoridades competentes en materia
de vigilancia radiológica ambiental fuera de las zonas de influencia
de las instalaciones nucleares o radiactivas.
h) Conceder y, en su caso, revocar las autorizaciones
correspondientes a las entidades o empresas que presten servicios en
el ámbito de la protección radiológica, así como efectuar la
inspección y control, en materia de seguridad nuclear y protección
radiológica, de las citadas entidades, empresas, servicios y centros
autorizados.
Colaborar con las autoridades competentes en relación con la
vigilancia sanitaria de los trabajadores profesionalmente expuestos y
en la atención médica de personas potencialmente afectadas por las
radiaciones ionizantes.
Crear y mantener el Registro de Empresas Externas a los titulares de
las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores
clasificados como profesionalmente expuestos y efectuar el control o
las inspecciones que estime necesarios sobre dichas empresas.
De igual modo podrá, a solicitud de parte, emitir declaraciones de
apreciación favorable sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de
simulación o protocolos de verificación relacionados con la seguridad
nuclear y la protección radiológica.
i) Informar al Ministerio de Industria y Energía en relación con las
concentraciones o niveles de actividad, para su consideración como
residuos radiactivos, de aquellos materiales que contengan o
incorporen sustancias radiactivas y para las que no esté previsto
ningún uso.
j) Conceder y renovar, mediante la realización de las pruebas que el
propio Consejo establezca, las licencias de operador y supervisor
para instalaciones nucleares o radiactivas, los diplomas de jefe de
servicio de protección radiológica, y las acreditaciones para dirigir
u operar las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico
médico.
Asimismo, homologar programas y cursos de formación
y perfeccionamiento específicos en materia de seguridad Nuclear y
protección radiológica que capaciten para dirigir el funcionamiento u
operar las instalaciones radiactivas y los equipos de las
instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, y los que
capaciten para ejercer las funciones de Jefe de Servicio de
Protección Radiológica.
k) Realizar los estudios, evaluaciones e inspecciones de los planes,
programas y proyectos necesarios para todas las fases de la gestión
de los residuos radiactivos.
l) Asesorar, cuando sea requerido para ello, a los Tribunales y a los
órganos de las Administraciones Públicas en materia de seguridad
nuclear y protección radiológica.
ll) Mantener relaciones oficiales con organismos similares
extranjeros y participar en organismos internacionales con
competencia en temas de seguridad nuclear o protección radiológica.
m) Informar a la opinión pública, sobre materias de su competencia
con la extensión y periodicidad que el Consejo determine, sin
perjuicio de la publicidad de sus actuaciones administrativas en los
términos legalmente establecidos.
n) Conocer del Gobierno y asesorar al mismo respecto de los
compromisos con otros países u Organismos Internacionales en materia
de seguridad nuclear y protección radiológica, los cuales serán
tenidos en cuenta en el ejercicio de las funciones que son conferidas
al Consejo por esta Ley. ñ) Establecer y efectuar el seguimiento de
planes de investigación en materia de seguridad nuclear y protección
radiológica.
o) Recoger información precisa y asesorar, en su caso, respecto a las
afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones
ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o
radiactivas.
o) bis nuevo Inspeccionar, evaluar, controlar, informar y proponer a
la autoridad competente la adopción de cuantas medidas de prevención
y corrección sean precisas ante situaciones excepcionales o de
emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad
nuclear y a la protección radiológica, cuando tengan su origen en
instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen
de autorizaciones de la legislación nuclear.
p) Cualquier otra que, en el ámbito de la seguridad nuclear y la
protección radiológica, le sea legalmente atribuida.»
Nueva.
Se añade un último párrafo al artículo 7.1 de la Ley 15/1980, de 22
de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear en los
siguientes términos:
«Cuando el cese de Presidente y Consejeros tenga lugar por finalizar
el período para el que fueron designados,
los mismos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta
que hayan tomado posesión quienes hubieran de sucederles.»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.
Adquirirán carácter de definitivas las liquidaciones de las
instalaciones nucleares que, a la entrada en vigor de esta Ley, no se
les haya practicado la liquidación definitiva por los servicios de
estudios, informes e inspecciones para las autorizaciones para la
entrada en funcionamiento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en
la presente Ley y, en concreto, el artículo 10 de la Ley 15/1980, de
Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y el Real Decreto 3229/
1982, de 12 de noviembre, por el que se regula la tasa de servicios
prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo
establecido en la disposición transitoria.