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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 133-8, de 09/12/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 9 de diciembre de 1998 Núm. 133-8 PROYECTOS DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
121/000133 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3
de octubre, del Tribunal Constitucional.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el
Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979,
de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (núm. expte. 121/
000133).
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde
A la Comisión de Régimen de las Administraciones Públicas
La ponencia encargada de redactar el informe sobre el Proyecto de Ley
Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional (núm. expte. 121/133), integrada por los
Diputados D. Gabriel Cisneros Laborda, D. Jesús LópezMedel Bascones y
D. Jorge Trías Sagnier (GP), D. Joan Marcet i Morera, D. Tomás
Rodríguez Bolaños (GS), D. Pablo Castellano Cardalliaguet (GIU), Dª
Carme Laura Gil i Miró (GC-CiU), D.a Margarita Uría Echevarría (GV-
PNV), D. Luis Mardones Sevilla (GCC) y D.a Mercé Rivadulla Gracia
(GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como
las enmiendas presentadas, y, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 113 del Reglamento, eleva a la Comisión el siguiente:
INFORME
* Exposición de motivos.
Sin enmiendas. Se propone el mantenimiento en los términos del
proyecto de ley.
* Artículo 2.1.d), de la Ley Orgánica 2/1979.
No ha tenido enmiendas. Se propone el mantenimiento en sus términos.
* Artículo 10.c) bis, de la Ley Orgánica 2/1979.
No ha tenido enmiendas. Se propone el mantenimiento en sus términos.
* Artículo 38.2 de la Ley Orgánica 2/1979.
A la vista del espíritu de la enmienda número 9 (G.S.) se encomienda
al letrado de la Comisión para que informe sobre la ubicación más
correcta, desde el punto de vista sistemático, de este artículo 38.2
* Artículo 59 de la Ley Orgánica 2/1979.
Sin enmiendas. Se propone el mantenimiento del texto del proyecto.
* Título IV de la Ley Orgánica 2/1979, Capítulo IV (nuevo).
* Artículo 75 bis.
Se propone la aceptación de las enmiendas números 3 (GC-CiU), 6 (Sr.
Rodríguez Sánchez, GMx) y 10 (GS), de tal modo que queda en los
términos siguientes:
«1. Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de
la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las
disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que
lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.
2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los
poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.»
* Artículo 75 ter.
Se propone la desestimación de las enmiendas números 16 (Sr. Alcaraz
Ramos, GMx) y 7 (Sr. Rodríguez Sánchez, GMx).
Se propone la aceptación de la enmienda número 11 (GS), al apartado
1.b), corregida con texto transaccional, de tal modo que queda en los
términos siguientes:
«b) Un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los
existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición
con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población
oficial del ámbito territorial correspondiente.»
* Artículo 75 quater.
Se propone la desestimación de la enmienda número 7 (Sr. Rodríguez
Sánchez, GMx).
En cambio, se propone la estimación de la enmienda número 12 (GS), de
tal modo que el apartado 1 quede en los términos siguientes:
«La solicitud de los dictámenes a que se refiere el artículo anterior
deberá formalizarse dentro de los tres meses siguientes al día de la
publicación de la ley que se entienda lesiona la autonomía local.»
* Artículo 75 quinque.
Se propone la desestimación de las enmiendas números 4 (GC-CiU) y 8
(Sr. Rodríguez Sánchez, GMx).
Se propone, en cambio, la aceptación de la enmienda número 13 (GS),
de tal modo que el apartado 1 quede en los términos siguientes:
«1. Planteado el conflicto, el Tribunal podrá acordar, mediante auto
motivado, la inadmisión del mismo por falta de legitimación u otros
requisitos exigibles y no subsanables o cuando estuviere notoriamente
infundada la controversia suscitada.»
Asimismo, se propone la aceptación de la enmienda número 14 (GS), de
tal modo que el apartado 4 quede en los términos siguientes:
«4. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones,
aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y
resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo
de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las
informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes
aludidas.»
* Disposición Adicional Tercera (nueva).
Se propone la estimación de la enmienda número 15 (GS), de tal modo
que el apartado 2 de la presente Disposición quede con la siguiente
redacción:
«Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 75 ter.
1 lo estarán también, frente a leyes y disposiciones normativas con
rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, tres Cabildos, y
de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dos Consejos
Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de
población exigido en dicho precepto.»
* Disposición Adicional Cuarta.
Se propone la desestimación de la enmienda número 2 (GV-PNV),
permaneciendo el Proyecto en sus términos.
* Disposición Adicional Quinta (nueva).
Se propone la desestimación de la adición de esta nueva Disposición,
según la enmienda número 5 (GC-CiU).
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 1998.-
Gabriel Cisneros Laborda, Diputado.- Jesús López-Medel Bascones,
Diputado.-Jorge Trías Sagnier, Diputado.-Joan Marcet i Morera,
Diputado.- Tomás Rodríguez Bolaños, Diputado.-Pablo Castellano
Cardalliaguet, Diputado.-Carme Laura Gil i Miró, Diputada.-Margarita
Uría Echevarría, Diputada.-Luis Mardones Sevilla, Diputado.-Mercé
Rivadulla Gracia, Diputada.
ANEXO
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 2/1979,
DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exposición de motivos
La garantía constitucional de la autonomía local aconseja que puedan
ser objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional por parte
de los Entes locales, aquellas leyes del Estado o de las Comunidades
Autónomas que pudieran no resultar respetuosas de dicha autonomía.
Con ello, se perfecciona en nuestro ordenamiento la previsión del
art. 11 de la Carta Europea de Autonomía local, hecha en Estrasburgo
el 15 de octubre de 1985 y aprobada y ratificada por España el veinte
de enero de 1988, que señala que las Entidades locales deben disponer
de una vía de recurso jurisdiccional a fin de asegurar el libre
ejercicio de sus competencias y el respeto a los principios de
autonomía local consagrados en la Constitución o en la legislación
interna. En este sentido, el nuevo procedimiento abre una vía para la
defensa específica de la autonomía local ante el Tribunal
Constitucional que permitirá a éste desarrollar la interpretación de
la garantía constitucional de tal autonomía en el marco de la
distribución territorial del poder.
A tal efecto, resulta necesario modificar la Ley Orgánica 2/1979, de
3 de octubre, del Tribunal Constitucional, regulando, al amparo de lo
previsto en el art. 161.1.d. de la Constitución, dentro del Título IV
de dicha ley «De los conflictos constitucionales», un nuevo
procedimiento,
denominado «De los conflictos en defensa de la autonomía local», que
vendrá a constituir el nuevo Capítulo IV del señalado Título IV.
Para plantear el conflicto en defensa de la autonomía local, se
considera necesario limitar el ámbito de los sujetos legitimados, de
modo que sólo lo estén, de un lado, los municipios o provincias que
sean únicos destinatarios de la correspondiente ley y, de otro, un
sexto del número de Municipios del ámbito territorial a que afecte
aquélla, siempre que representen al menos a un sexto de la población
oficial del ámbito territorial afectado, o la mitad de las provincias
en el mismo ámbito, siempre que representen, a su vez, la mitad de la
población oficial del ámbito territorial afectado.
Se trata, en definitiva, de garantizar los intereses de los Entes
locales afectados ponderando su entidad, de modo que los mismos sean
suficientemente representativos y que no se refieran a los propios de
los Entes locales aisladamente considerados.
Articulo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional
Se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional, en los términos que se indican a continuación:
Primero. Se añade al artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional, una nueva letra d) bis con la
siguiente redacción:
«De los conflictos en defensa de la autonomía local.»
Segundo. Se añade al artículo 10 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional, una nueva letra c) bis con la
siguiente redacción:
«De los conflictos en defensa de la autonomía local.»
Tercero. El apartado 2 del artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de
3 de octubre, del Tribunal Constitucional, quedará redactado como
sigue:
«Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de
inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local
impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por
cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de
idéntico precepto constitucional.»
Cuarto. El artículo 59 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional, queda redactado de la siguiente manera:
«1. El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se
susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente
por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas
u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado
y las Comunidades Autónomas y que opongan:
a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.
b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.
c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el
Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos
constitucionales entre sí.
2. El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en
defensa de la autonomía local que planteen los Municipios y
Provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma.»
Quinto. En el Título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional, se crea un nuevo Capítulo IV, con la
denominación «De los conflictos en defensa de la autonomía local»,
cuyos preceptos tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 75 bis. 1. Podrán dar lugar al planteamiento de los
conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con
rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades
Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente
garantizada.
2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los
poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.»
Artículo 75 ter. 1. Están legitimados para plantear estos conflictos:
a) El Municipio o Provincia que sea destinatario único de la ley.
b) Un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los
existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición
con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población
oficial del ámbito territorial correspondiente.
c) Un número de Provincias que supongan al menos la mitad de las
existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición
con rango de ley , y representen como mínimo la mitad de la población
oficial.
2. Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la
autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las
Corporaciones Locales con el voto favorable de la mayoría absoluta
del número legal de miembros de las mismas.
3. Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior,
y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá
solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del
Consejo de Estado u Organo Consultivo de la correspondiente Comunidad
Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las
Corporaciones Locales corresponda a varias o a una Comunidad
Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de Organo
Consultivo el dictamen corresponderá al Consejo de Estado.
Artículo 75 quater. 1. La solicitud de los dictámenes a que se
refiere el artículo anterior deberá formalizarse
dentro de los tres meses siguientes al día de la publicación de la
ley que se entienda lesiona la autonomía local.
2. Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo
de Estado o del Organo Consultivo de la correspondiente Comunidad
Autónoma, los Municipios o Provincias legitimados podrán plantear el
conflicto ante el Tribunal Constitucional, acreditando el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior, y
alegándose los fundamentos jurídicos en que se apoya.
Artículo 75 quinque. 1. Planteado el conflicto, el Tribunal podrá
acordar, mediante auto motivado, la inadmisión del mismo por falta de
legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando
estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada.
2. Admitido a trámite el conflicto, en el término de diez días el
Tribunal dará traslado del mismo a los órganos legislativo y
ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la ley, y
en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La
personación y la formulación de alegaciones deberán realizarse en el
plazo de veinte días.
3. El planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y
publicado en el correspondiente Diario Oficial por el propio
Tribunal.
4. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones,
aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y
resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo
de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las
informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes
aludidas.
5. La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía
local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda,
la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y
resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de
hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local.
6. La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que
haya dado lugar al conflicto requerirá
nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la
resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la
autonomía local. La cuestión se sustanciará por el procedimiento
establecido en los artículos 37 y concordantes y tendrá los efectos
ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes.
Sexto. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales a la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con el
siguiente contenido:
Disposición Adicional Tercera.
1. Las referencias a las Provincias contenidas en esta Ley se
entenderán realizadas a las Islas en las Comunidades Autónomas de las
Islas Baleares y Canarias.
2. Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 75
ter.1 lo estarán también, frente a leyes y disposiciones normativas
con rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, tres Cabildos,
y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dos Consejos
Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de
población exigido en dicho precepto.
Disposición Adicional Cuarta.
1. Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las
instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las de cada
uno de sus Territorios Históricos se regirán por lo dispuesto en el
art. 39 de su Estatuto de Autonomía.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de
los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 75 ter 1., lo
estarán también, a los efectos de los conflictos regulados en el
artículo 75. bis de esta Ley, las correspondientes Juntas Generales y
las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando el
ámbito de aplicación de la ley afecte directamente a dicha Comunidad
Autónoma.