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Publicacions
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 109-1, de 18/03/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 18 de marzo de 1998 Núm. 109-1
PROYECTO DE LEY
121/000107 Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000107.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Régimen de las
Administraciones Públicas.
Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 6 de abril de 1998.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE
REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO COMUN
Exposición de motivos
I
La regulación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común constituye una pieza clave en las
relaciones de la Administración con los ciudadanos y en la satisfacción
de los intereses generales a los que la Administración debe servir por
mandato constitucional (103.1 CE). Ambos aspectos están interrelacionados
y, dada su importancia, aparecen contemplados en el artículo 149.1.18ª de
la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para regular «las
bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas», por un
lado, y directamente, por otro, el «procedimiento administrativo común».
Se pretende garantizar de esta manera una igualdad en las condiciones
jurídicas básicas de todos los ciudadanos en sus relaciones con las
diferentes Administraciones Públicas.
Con base en estos planteamientos, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común sustituyó a la Ley de Procedimiento Administrativo
de 1958, introduciendo una nueva regulación adaptada a los principios
constitucionales y a la nueva organización
territorial del Estado, y que incorpora avances significativos en la
relación de las Administraciones con los ciudadanos.
Sin embargo, durante su aplicación se han suscitado algunos problemas que
han llevado a plantear desde diversos sectores la necesidad de su
modificación. La proliferación de normas reguladoras de procedimientos
administrativos, los problemas detectados en la regulación de ciertos
artículos -como los referidos al silencio administrativo, la revisión de
los actos o la responsabilidad patrimonial-, y la supresión del recurso
de reposición son lugares comunes en las críticas formuladas a la Ley
30/1992, que justifican su reforma pensando en el buen funcionamiento de
la Administración Pública y, sobre todo, en los ciudadanos, que son los
destinatarios de su actuación.
En este sentido, debe señalarse que, al igual que lo acontecido en
relación con la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, los modelos administrativos deben construirse siempre
en función de los ciudadanos, y no al revés. Por ello, también en el
proceso de reforma de la Ley 30/1992 se ha tenido como objetivo esta
orientación general que debe presidir todas y cada una de las
manifestaciones de la reforma administrativa, puesto que la Constitución
de 1978 ha querido señalar solemnemente en su artículo 103 que la
'Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales'.
Sobre estos presupuestos, el objeto de esta Ley de reforma se
circunscribe a modificar los aspectos más problemáticos de la Ley
30/1992, según la opinión de la doctrina y de los aplicadores del
derecho: fundamentalmente, la regulación del silencio administrativo
-suprimiendo la certificación de acto presunto-, el sistema de revisión
de actos, la responsabilidad patrimonial y la regulación de la suspensión
del acto administrativo.
El texto de la Ley efectúa algunas otras modificaciones que mejoran y
completan la Ley 30/1992, con el fin de dar cumplimiento a la proposición
no de Ley aprobada por el Congreso de los Diputados el 3 de junio de
1997, por la que se insta al Gobierno a presentar un proyecto de Ley de
modificación de la Ley 30/1992 que soluciones las deficiencias detectadas
en la aplicación del texto vigente y su mejor adecuación a la realidad
plurilingüística del Estado.
II
En primer lugar, en el Título Preliminar se introducen dos principios de
actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad
jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la
jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción
por el Título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien
conocido en el Derecho procedimental administrativo europeo y también
recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la
confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las
Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.
En el Título I, y como corolario del principio general de buena fe
aplicado al Derecho Público, se incluye también el principio de lealtad
institucional como criterio rector que facilite la colaboración y la
cooperación entre las diferentes Administraciones Públicas, recogiendo
los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
Posteriormente, este deber genérico se articula a través de una fórmula
orgánica, las Conferencias Sectoriales. Se mantiene con su contenido
básico la actual regulación, que a su vez procede de la Ley 12/1983, de
14 de octubre, del Proceso Autonómico, aunque en el actual momento de
desarrollo de estos órganos se considera oportuno incorporar diferentes
matizaciones en el artículo 5.
Estas incorporaciones vienen a dar respuesta a problemas reales
existentes y que sin embargo en la actualidad carecen de previsión
normativa adecuada, como la existencia de otros órganos de cooperación
diferentes de las Conferencias Sectoriales, que pueden ser tanto los
órganos de apoyo de las Conferencias como aquéllos otros en principio
ajenos a las mismas por referirse a ámbitos materiales específicos, y que
requieren de una adecuada especialización.
Se introduce el concepto de plan y programa conjunto, ya apuntado en la
modificación de la Ley General Presupuestaria operada por la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, ya que en la práctica comienza a ser una fórmula muy útil para
articular el ejercicio de las funciones administrativas del Estado y las
Comunidades Autónomas.
La modificación correspondiente al artículo 6, referente a la atribución
a los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o
Directores de los Organismos Públicos de la competencia para la
formalización de convenios de colaboración, tiene como finalidad
recuperar un principio tradicional en el derecho público español y lograr
la coherencia adecuada entre el contenido de este artículo con el
artículo anterior y las funciones a aquéllos atribuye la Ley 6/1997, de
14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas y la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno.
La modificación del artículo 10, sobre comunicaciones a las Comunidades
Europeas pretende ajustar el actual texto a la realidad del Derecho
Comunitario, ya que parece conveniente diferenciar entre el plazo para la
comunicación de disposiciones de carácter general o resoluciones y el
plazo para la remisión de proyectos de disposiciones.
En el Título II, el artículo 13 se modifica permitiendo la delegación de
competencias en órganos de las entidades de derecho público dependientes,
para facilitar la descentralización y, con ello, una más fácil gestión
que, en definitiva, se traduce en mayor eficacia y mejor servicio a los
ciudadanos. Por otra parte, se clarifica la redacción de su apartado 5
respecto a la admisibilidad de la delegación en los procedimientos en que
se prevea, con carácter preceptivo, un dictamen o informe.
III
Con idéntico objetivo de lograr una mayor eficacia y servicio a los
ciudadanos se modifican algunos aspectos
de la regulación de la actividad de las Administraciones Públicas
contenida en el Título IV.
Se modifica el artículo 36 para hacer efectiva la adecuación de la Ley a
la realidad plurilingüística del Estado, de conformidad con la
proposición no de Ley de 3 de junio de 1997, incorporando una regulación
inspirada en el artículo 231.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica
16/1994, de 8 de noviembre.
Mediante la redacción del apartado 4 del artículo 38 se pretende impulsar
el empleo y aplicación de las técnicas y medios informáticos y
telemáticos por parte de la Administración. Por su parte, el nuevo
apartado 5 regula la expedición de copias de los documentos presentados
ante la Administración, respondiendo a la necesidad de dar efectivo
cumplimiento al derecho reconocido a los ciudadanos por el artículo
35.c).
El artículo 42 sufre una profunda modificación. En primer lugar, el
apartado 1 precisa los supuestos en que es obligado dictar resolución
expresa, incluyendo los casos de prescripción, renuncia del derecho,
caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, en los que la resolución
consistirá en la declaración de la circunstancia correspondiente.
Respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte de
la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil y breve
es difícil que pueda ser una institución al verdadero servicio a los
ciudadanos. Por eso, a falta de norma expresa, el apartado 3 de este
mismo artículo establece como plazo general supletorio de duración de los
procedimientos administrativos el de tres meses, sin que en ningún caso
pueda superar el de seis meses, según el apartado 2, salvo que una norma
con rango de Ley establezca lo contrario o así se prevea en la normativa
comunitaria europea, plazo en el que deberá notificarse la resolución. El
plazo, por otra parte, comenzará a contarse, en los procedimientos
iniciados a solicitud del interesado, desde que la misma haya tenido
entrada efectivamente en el registro del órgano competente para su
tramitación. Este extremo debe ser comunicado a los solicitantes
indicando la duración máxima del procedimiento en cuestión, de acuerdo
con el apartado 4.
En cualquier caso, el plazo puede suspenderse, acogiendo la inspiración
del moderno Derecho Público Comunitario, por causas tasadas previstas en
el apartado 5: requerimiento a los interesados para subsanar
deficiencias, intervención previa y preceptiva de un órgano de las
Comunidades Europeas, informes preceptivos y determinantes del contenido
de la resolución, realización de pruebas técnicas o análisis
contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados o el inicio
de negociaciones para finalizar convencionalmente el procedimiento
administrativo. Se prevé también la ampliación de plazos en el apartado
6, aunque limitando su decisión al órgano competente para resolver y en
su caso, al superior jerárquico. En el 7 se sustituye la referencia
explícita a la responsabilidad disciplinaria y a la remoción del puesto
de trabajo de los competentes para instruir y resolver los
procedimientos, por una previsión genérica de exigencia de
responsabilidad que remite, sin duda, a la normativa disciplinaria
aplicable en cada caso.
En cuanto al silencio administrativo, el artículo 43 prevé como regla
general el silencio positivo, exceptuándose sólo cuando una norma con
rango de Ley o norma comunitaria europea establezca lo contrario. No
podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está
tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del
procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que
diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por
la Administración --siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios
innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en
presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido
correctamente con las obligaciones legalmente impuestas.
Se exceptúan de la regla general de silencio positivo lógicamente los
procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión de
actos administrativos y disposiciones generales, los iniciados de oficio,
y los procedimientos de los que pudiera derivarse para los solicitantes o
terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o servicio
público. Se trata de regular esta capital institución del procedimiento
administrativo de forma equilibrada y razonable, por lo que se suprime la
certificación de actos presuntos que, como es sabido, permitía a la
Administración, una vez finalizados los plazos para resolver y antes de
expedir la certificación o que transcurriera el plazo para expedirla,
dictar un acto administrativo expreso aún cuando resultara contrario a
los efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio
administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo
eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con
los procedimientos de revisión establecidos en la Ley. Igualmente, se
concibe el silencio administrativo negativo como ficción legal para
permitir al ciudadano interesado acceder al recurso
contencioso-administrativo, aunque, en todo caso, la Administración
pública tiene la obligación de resolver expresamente, de forma que si da
la razón al ciudadano, se evitará el pleito.
Por su parte, el artículo 44 regula la inactividad de la Administración
en los procedimientos iniciados de oficio. Se diferencian los casos en
los que pudieran derivarse el reconocimiento o constitución de derechos o
situaciones jurídicas individualizadas, en los cuales los interesados que
hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones
(supuestos de subvenciones, concursos de traslado de funcionarios, etc.),
de los casos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o
de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de
gravamen, en los que los interesados podrán entender caducado el
procedimiento.
En cualquier caso, con el fin de abordar detenidamente la transformación
del régimen de silencio de cada uno de los aproximadamente dos mil
procedimientos existentes en la actualidad, en la disposición transitoria
se mantiene la vigencia del sentido del silencio previsto en las normas
aprobadas en el proceso de adecuación de procedimientos que siguió a la
Ley 30/1992, si bien que su forma de producción y efectos serán los
previstos en la presente Ley. En este sentido, y en la línea apuntada de
profundización en el silencio positivo, se encomienda al Gobierno la
adaptación, de los procedimientos al sentido del silencio administrativo
legalmente previsto. Para
el estudio y propuesta de las reformas, y, en particular, con el fin de
simplificar y racionalizar la gran variedad de procedimientos especiales
que tras la Ley 30/1992 se han regulado en el ámbito de la Administración
General del Estado y sus Organismos Públicos, en la disposición adicional
se ordena al Ejecutivo la creación de una Comisión Interministerial
presidida por el Ministro de Administraciones Públicas.
En concordancia con las modificaciones de los artículos 42, 43 y 44 se
modifica el régimen de computo de plazos contenido en el artículo 48.4 y
se precisa la regulación de la ampliación de trámites contenida en el
artículo 49. Finalmente, y de conformidad con los artículos 102, 72 y
136, en el artículo 54 se exige la motivación de la revisión de las
disposiciones generales y de la adopción de medidas provisionales.
IV
En el Título V, la Ley modifica el régimen de notificaciones del artículo
58 en aras del principio de seguridad jurídica, recuperando, por un lado,
la convalidación de la notificación en parecidos términos a como se
contemplaba en la Ley de 1958, aunque reduciendo el plazo a tres meses.
Por otro, se introduce en este mismo artículo una previsión dirigida a
evitar que por la vía del rechazo de las notificaciones se obtenga una
estimación presunta de la solicitud.
En el artículo 62.1 se precisa el supuesto de nulidad previsto en su
letra a), eliminándose la expresión «contenido esencial» referida al
ámbito de la lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional, que constituye una delimitación vinculante para el
legislador.
En el Título VI, junto a la reforma del artículo 71 para lograr la
concordancia con el resto de las modificaciones, se actualiza la
regulación de las medidas provisionales del artículo 72, introduciendo
las previsiones necesarias para flexibilizar el momento de su adopción.
Así se permite que, en los casos determinados por las Leyes sectoriales,
se acuerden con carácter previo a la iniciación del procedimiento. En el
mismo sentido, se introduce la posibilidad de modificación de dichas
medidas en atención a la regla 'rebus sic stantibus'.
V
Diversas son las modificaciones que afectan al Título VII, con la
finalidad de reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a
la actuación de la Administración.
En materia de revisión de oficio, en el artículo 102, se introduce un
trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin
necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, se introduce la
revisión de oficio de las disposiciones generales nulas, que no opera, en
ningún caso, como acción de nulidad.
En cuanto a los actos anulables, se elimina la potestad revisora de la
Administración prevista en el artículo 103, con lo que se obliga a la
Administración Pública a acudir a los Tribunales si quiere revisarlos,
mediante la pertinente previa declaración de lesividad y posterior
impugnación, eliminando también la posibilidad de que los ciudadanos
utilizasen esta vía que había desnaturalizado por concepto el régimen de
los recursos administrativos. De esta forma, se colocan Administración y
ciudadanos en una posición equiparable.
En materia de revocación de actos, el nuevo artículo 105 refuerza sus
límites, añadiendo que no puede constituir dispensa o exención no
permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad o al
interés público.
Respecto al sistema de recursos previsto en el Capítulo II se producen
importantes modificaciones. En particular destaca el establecimiento, en
los artículo 107 y 116 a 117, del recurso de reposición con carácter
potestativo, atendiendo, sobre todo, a los problemas planteados en el
ámbito de la Administración local. Se recupera, en el mismo artículo 107,
el recurso de alzada, que se regula con su configuración tradicional en
los artículos 114 y 115, y la posibilidad de recurrir directamente
disposiciones generales. Todo ello junto al recurso de revisión contra
actos firmes previsto en el artículo 108, del que se precisa la causa
segunda de procedencia del recurso en el artículo 118.1, introduciendo en
el art. 119 un trámite de inadmisión similar al previsto para la revisión
de oficio. Dada la trascendencia del sistema de recursos como institución
de garantía para los ciudadanos, en la disposición transitoria, se prevé
que a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la
modificación no les será de aplicación la misma, salvo en lo relativo al
sistema de recursos.
De conformidad con este esquema, se modifican los casos de actos que
agotan la vía administrativa, previstos en el artículo 109, y se suprime,
recogiendo una petición bien unánime, la llamada comunicación previa a la
Administración que debían formular los interesados antes de interponer el
recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 110.3, por
ser, no sólo innecesaria, sino probablemente obstaculizadora de un
proceso judicial ágil y breve.
Por lo que respecta a la suspensión del acto administrativo en vía de
recurso regulada en el artículo 111, se mantiene la regla general de la
no suspensión, si bien que se introducen, con las cautelas adecuadas,
algunos criterios que la jurisprudencia había manifestado reiteradamente
sobre la tutela cautelar, autorizándose la posibilidad de que la
suspensión, en el marco del principio de razonabilidad, puede prolongarse
sin solución de continuidad hasta la sede jurisdiccional.
VI
En el Título IX, y con el objeto de favorecer la descentralización en
aras del principio de eficacia, se suprime la prohibición de la
delegación del ejercicio de la potestad sancionadora.
En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
públicas, en el Título X se introducen algunas modificaciones
importantes. Por una parte, se amplía la regulación de la responsabilidad
concurrente de diferentes Administraciones públicas previsto en el
artículo
140, distinguiendo el régimen de las actuaciones conjuntas de otros
supuestos de concurrencia. En el 141 se matizan los supuestos de fuerza
mayor que no dan lugar a responsabilidad y, en beneficio del afectado, se
prevé la actualización de la cuantía de la indemnización. Se opta, con la
nueva redacción del artículo 144, por la unificación del régimen jurídico
sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración sin
discriminar su actuación en régimen de Derecho Público o Privado en
concordancia con la unidad de fuero.
Por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial de las autoridades y
personal al servicio de las Administraciones Públicas, se pretende
garantizar su efectividad, al preverse en el artículo 145 que se exigirá
de oficio. Por otra parte, desaparece del artículo 146 toda mención a su
responsabilidad civil por los daños producidos en el desempeño del
servicio, clarificando el régimen instaurado por la Ley 30/1992 de
exigencia directa de responsabilidad a la Administración, y en
concordancia con ello, en la disposición derogatoria se derogan la Ley de
5 de abril de 1904 y el Real Decreto de 23 de septiembre de 1904,
relativos a la responsabilidad civil de los funcionarios públicos.
VII
Se modifica, por último, la parte final de la Ley 30/1992, recogiendo un
conjunto de prescripciones heterogéneas respecto a su aplicación. En
primer lugar, y con el fin de reforzar la especificidad de los
procedimientos tributarios dentro de la necesaria armonía con los
principios comunes al régimen jurídico y procedimiento de las
Administraciones Públicas, se modifica la redacción del primer apartado
de la disposición adicional quinta.
Con una finalidad similar, se da una nueva redacción a la disposición
adicional undécima, recogiendo la especialidad de los procedimientos
instados ante las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares por
ciudadanos extranjeros no comunitarios.
En concordancia con el artículo 144, la nueva disposición adicional
duodécima pone fin al problema relativo a la disparidad de criterios
jurisprudenciales sobre el orden competente para conocer de estos
procesos cuando el daño se produce en relación con la asistencia
sanitaria pública, atribuyéndolos a orden contencioso-administrativo.
Con el fin de racionalizar el procedimiento de formalización de los
convenios de colaboración, mediante la nueva disposición adicional
decimotercera se prevé un desarrollo reglamentario de este aspecto.
Por otra parte, en la nueva disposición adicional decimocuarta se dispone
la aplicación a las Ciudades de Ceuta y Melilla de lo dispuesto en el
Título I de la Ley, relativo a las relaciones entre Administraciones
Públicas, por su condición de tales.
La disposición adicional decimoquinta regula, para el ámbito de la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, qué se
entiende por registro del órgano competente para la tramitación del
procedimiento a los efectos del artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992, con
lo que se facilita el cómputo de los plazos por los ciudadanos.
La supresión del último inciso del primer párrafo la Disposición Final de
la Ley 30/1992 contribuye a asegurar más intensamente la seguridad
jurídica en relaciones jurídicas entre Administración y ciudadanos, a la
vez que los exonera, como es lógico, de cargas de orden burocrático
otorgando eficacia directa al derecho reconocido en el artículo 35.f).
Artículo 1. Modificación del articulado de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común
Los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, que a continuación se relacionan quedarán redactados como sigue:
1. «Artículo 3. Principios Generales.
1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses
generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y
de confianza legítima.
2. Las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por el
principio de cooperación, y en su actuación por los criterios de
eficiencia y servicio a los ciudadanos.
3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de
gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las
Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la
Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los
objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.
4. Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento
de sus fines con personalidad jurídica única.»
2. «Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones
Públicas.
1. Las Administraciones Públicas, en el desarrollo de su actividad y en
sus relaciones recíprocas, de acuerdo con el principio de lealtad
institucional, deberán:
a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de
sus competencias.
b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la
totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos
cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.
c) Facilitar a las otras Administraciones la información que
precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus
propias competencias.
d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas
que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio
de sus competencias.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior,
las Administraciones Públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos
o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la
solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus
competencias.
3. La asistencia requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se
solicita no esté facultado para prestarla o cuando, de hacerlo, causara
un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias
funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará
motivadamente a la Administración solicitante.
4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas
y las Entidades que integran la Administración Local, deberán colaborar y
auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse
fuera de sus respectivos ámbitos de competencias.»
3. «Artículo 5. Conferencias Sectoriales.
1. A fin de asegurar en todo momento la necesaria coherencia de la
actuación de las Administraciones Públicas y, en su caso, la
imprescindible coordinación y colaboración, podrá convocarse a los
órganos de gobierno de las distintas Comunidades Autónomas en Conferencia
Sectorial con el fin de intercambiar puntos de vista, examinar en común
los problemas de cada sector y las medidas proyectadas para afrontarlos o
resolverlos.
La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o
Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto
de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación
suficiente y se acompañará del orden del día y, en su caso, la
documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia.
Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán por
el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los órganos de
gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su caso, estos
acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de
Conferencia Sectorial.
2. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de Comisiones
y Grupos de Trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de
cuestiones concretas propias del ámbito material de cada una de ellas.
3. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la
Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos de cooperación que
reúnan a responsables de la materia.
4. Las Conferencias Sectoriales y los órganos de cooperación que en su
caso se constituyan se regirán por las normas de funcionamiento adoptadas
por ellos mismos.
5. Las Administraciones Públicas integrantes de las Conferencias
Sectoriales, dentro de los límites que su normativa presupuestaria les
fije, podrán acordar la realización de planes y programas conjuntos de
actuación para el logro de objetivos comunes en materias objeto de sus
respectivas competencias, así como aprobar su contenido y establecer
mecanismos de seguimiento y evaluación.»
4. «Artículo 6. Convenios de colaboración.
1. Los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o
Directores de los Organismos Públicos vinculados o dependientes de la
Administración General del Estado, dentro de las facultades que les
otorgue la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites
establecidos, entre los que se incluirá necesariamente el informe del
Ministerio o Ministerios afectados, podrán celebrar convenios de
colaboración con los órganos competentes de las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Los instrumentos de formalización de los Convenios deberán
especificar, cuando así proceda:
a) Los órganos que celebran el Convenio, y la capacidad jurídica con
la que actúa cada una de las partes.
b) La competencia que ejerce cada Administración.
c) Su financiación.
d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.
e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.
f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo
acuerdan las partes firmantes del Convenio.
g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado
anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el
supuesto de extinción.
3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá
los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse
respecto de los Convenios de colaboración.»
5. «Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas.
1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la Unión
Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de
sus Instituciones, deban comunicarse a éstas disposiciones de carácter
general ó resoluciones, las Administraciones Públicas procederán a su
remisión al órgano de la Administración General del Estado competente
para realizar la comunicación a dichas Instituciones. En ausencia de
plazo específico para cumplir esa obligación, la remisión se efectuará en
el de quince días.
2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra
información, en ausencia de plazo específico, la remisión deberá hacerse
en tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa obligación.»
6. «Artículo 13. Delegación de competencias.
1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar
el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos
de la misma Administración, aún cuando no sean jerárquicamente
dependientes, o de las Entidades de Derecho público vinculadas o
dependientes de aquéllas, cuando razones de índole jurídica, técnica,
económica, social o territorial así lo hagan conveniente.
2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias
relativas a:
a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del
Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales,
Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) La adopción de disposiciones de carácter general.
c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que
hayan dictado los actos objeto de recurso.
d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en
el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de
la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano
delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.
4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación
indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por
el órgano delegante.
5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las
competencias que se ejerzan por delegación.
No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para
resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del
mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o
informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un
asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya
emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la
haya conferido.
7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para
cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse
observando, en todo caso, dicho quórum.»
7. «Artículo 36. Lengua de los procedimientos.
1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración
General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los
interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del
Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán
utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el
interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y
existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se
tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que
requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los
mismos.
2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se
ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.
3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano
los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir
efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos
dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si
debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde
sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano no será precisa su
traducción.»
8. «Artículo 38. Registros.
1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se
hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea
presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia.
También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y
comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.
2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades
administrativas correspondientes de su propia organización otros
registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y
comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general,
al que comunicarán toda anotación que efectúen.
Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o
salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de
la recepción o salida.
Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán
cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades
administrativas correspondientes desde el registro que hubieran sido
recibidas.
3. Los registros generales así como todos los registros que las
Administraciones Públicas establezcan para la recepción de escritos y
comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán
instalarse en soporte informático.
El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique,
de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada,
fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano
administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo
al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o
comunicación que se registra.
Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el
registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros
del órgano administrativo.
4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan
a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que
pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier
Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las
entidades que integran la Administración Local si, en este último caso,
se hubiese suscrito el oportuno Convenio.
c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se
establezca.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de
España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones
Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de
registros que garanticen su compatibilidad informática así como la
transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes,
escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de
los registros.
5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de
esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los
documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y
comunicaciones.
Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los
registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este
artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original
al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se
entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los
registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el
original.
6. Cada Administración Pública establecerá los días y el horario en que
deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los
ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35.
7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro
postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina
pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en
el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las
Administraciones Públicas.
8. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener
actualizada una relación de las oficinas de registro propias o
concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios
de funcionamiento.»
9. «Artículo 42. Obligación de resolver.
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos
los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la
declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación
de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero los
supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como
los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos
únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución
expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente
procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una
norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la
normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo
máximo para resolver y notificar, éste será de tres meses, que se
contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del
acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en
que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente
para su tramitación.
4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas,
a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación
de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos
que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados
el plazo máximo normativamente establecido para la resolución de los
procedimientos, así como los efectos que pueda producir el silencio
administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación
del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les
dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de
la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En
este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la
solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento se
podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación
de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio
necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del
requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su
defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 71 de la presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de
un órgano de las Comunidades Europeas,
por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los
interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración
instructora, que también deberá serles comunicada.
c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y
determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o
distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que
deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que
igualmente deberá ser comunicada a los mismos.
d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis
contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el
tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un
pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley,
desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto,
en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante
declaración formulada por la Administración o los interesados.
6. Excepcionalmente, cuando el número de las solicitudes formuladas o de
las personas afectadas impida el cumplimiento del plazo máximo de
resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del
órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para
resolver a propuesta de éste, podrá acordar motivadamente la ampliación
del plazo máximo para resolver que no podrá ser superior al establecido
para la tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá
ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
7. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a
su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los
órganos administrativos competentes para instruir y resolver son
directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del
cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en
plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de
responsabilidad.»
10. «Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a
solicitud de interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud de interesado, el
vencimiento del plazo máximo sin haberse dictado y notificado resolución
expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la
solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio
administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la
Administración debe dictar en la forma prevista por el apartado 4 de este
artículo.
2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo
sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de ley
o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan
exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho
de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquéllos
cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al
solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al
servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y
disposiciones, en los que el silencio tendrá siempre efecto
desestimatorio.
3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la
consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.
La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de
permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o
contencioso-administrativo que resulte procedente.
4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el
apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la
resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse
de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la
resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se
podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier
persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos
desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y
notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y
su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido
en Derecho, incluido el certificado que pudiera solicitarse del órgano
competente para resolver.»
11. «Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados
de oficio.
En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo
máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación
legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el
reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras
situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren
comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio
administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades
sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir
efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos
casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo
de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.»
12. «Artículo 48. Cómputo.
1. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por
días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los
domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta
circunstancia en las correspondientes notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a
fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en
que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día
del mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al
primer día hábil siguiente.
4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a
aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se
trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación
presunta o la desestimación por silencio.
Los restantes plazos se contarán a partir del día de la notificación o
publicación del correspondiente acto salvo que en él se disponga otra
cosa, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación
presunta o la desestimación por silencio.
5. Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en que
residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo,
o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
6. La declaración de un día como inhábil a efectos de cómputo de plazos
no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de
las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni
el acceso de los ciudadanos a los registros.
7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial,
fijarán en su respectivo ámbito el Calendario de días inhábiles a efectos
de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades
Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la
Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que
será de aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el
diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que
garanticen su conocimiento por los ciudadanos.»
13. «Artículo 49. Ampliación.
1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de
oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos
establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las
circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de
tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los
interesados.
2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará
en todo caso a los procedimientos tramitados por las Misiones
Diplomáticas y Oficinas Consulares, así como a aquéllos que, tramitándose
en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en
los que intervengan interesados residentes fuera de España.»
14. «Artículo 54. Motivación.
1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de
derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de
disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos,
reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones
precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo
de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los
artículos 72 y 136 de esta Ley.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de
ampliación de plazos.
f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales
así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o
reglamentaria expresa.
2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos
selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con
lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en
todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la
resolución que se adopte.»
15. «Artículo 58. Notificación.
1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos
administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos
previstos en el artículo siguiente.
2. Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir
de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto
íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la
vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano
ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier
otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en
que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del
contenido de la resolución o acto objeto de la practicada o interponga
cualquier recurso que proceda.
Asimismo, transcurridos tres meses desde la notificación practicada
personalmente al interesado, ésta surtirá efecto, si conteniendo el texto
íntegro del acto, hubiera omitido otros requisitos, salvo que, en dicho
plazo, se hubiera formulado protesta formal ante la Administración para
que subsane la deficiencia.
4. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar
dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente
la notificación defectuosa o el intento de notificación debidamente
acreditado.»
16. «Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho
en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de
la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como
consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las
reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento
jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca
de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposición
de rango legal.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas
que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones
administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a
la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.»
17. «Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de
diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en la
presente Ley.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia
competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco
días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la
aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el
órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora
voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta
sucinta, que se incorporará al procedimiento.»
18. «Artículo 72. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para
resolverlo, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas
para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si
existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano
competente podrá adoptar las medidas provisionales en los supuestos
previstos expresamente por una norma con rango de Ley. Las medidas
provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el
acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de
los quince días siguientes a su adopción.
2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicio
de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen
violación de derechos amparados por las leyes.
3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la
tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en
virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en
cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.»
19. «Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos.
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa
propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos
administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no
hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo
62.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de
oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán
declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos
previstos en el artículo 62.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar
motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por
los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado
u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se
basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan
manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran
desestimado
en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una
disposición o acto podrán establecer, en la misma resolución, las
indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las
circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin
perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos
firmes dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso
del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá
la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a
solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por
silencio administrativo.»
20. «Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables.
1. Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés
público los actos favorables para los interesados que sean anulables
conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder
a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos
cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa
audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los
términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del
procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la
caducidad del mismo.
4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las
Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el
órgano de cada Administración competente en la materia.
5. Si el acto proviniera de las Entidades que integran la Administración
Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la
Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la
Entidad.»
21. «Artículo 105. Revocación de actos y rectificación de errores.
1. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus
actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no
constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea
contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento
jurídico.
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en
cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los
errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.»
22. «Artículo 107. Objeto y clases.
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite que determinen la
imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión,
podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y
potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos
de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los
interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al
procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o
ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia
así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación,
conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones
específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los
principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los
ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido
por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando
su carácter potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración
Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias
reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la
Ley.
3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general podrá
interponerse recurso de reposición con carácter potestativo.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la
nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán
interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los
procedimientos establecidos por su legislación específica.»
23. «Artículo 108. Recurso extraordinario de revisión.
Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso
extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 118.1.»
24. «Artículo 109. Fin de la vía administrativa.
Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se
refiere el artículo 107.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de
superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una
disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la
consideración de finalizadores del procedimiento.»
25. «Artículo 110. Interposición de recurso.
1. La interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente así como la identificación
del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de
notificaciones.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha e identificación personal del recurrente.
d) órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
e) Las demás particularidades exigidas en su caso por las
disposiciones específicas.
2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no
será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero
carácter.
3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser
alegados por quienes los hubieren causado.»
26. «Artículo 111. Suspensión de la ejecución.
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una
disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución de acto
impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien
competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente
razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros
la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia
de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o
a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando
concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil
reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de
nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.l de esta Ley.
3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si
transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya
tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la
misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos
no será de aplicación lo establecido en el art. 42.4, segundo párrafo, de
esta Ley.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas
cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés
público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier
naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o
garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos
reglamentariamente.
La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa
cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía
contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso
contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del
proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el
correspondiente pronunciamiento procesal sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto
administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la
suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial
en que aquél se insertó.»
27. «Artículo 114. Objeto.
1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no
pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante
el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los
tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las
Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas,
actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano
al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al
Presidente de los mismos.
2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se
impugna o ante el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto
impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días,
con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable
directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.»
28. «Artículo 115. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la
resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de
la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será
de tres meses.
3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro
recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en
los casos establecidos en el artículo 118.1.»
29. «Artículo 116. Objeto y naturaleza.
1. Las disposiciones de carácter general y los actos administrativos que
pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente
en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que
sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación por
silencio del recurso de reposición interpuesto.»
30. «Artículo 117. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un
mes. Transcurrido dicho plazo únicamente podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia
del recurso extraordinario de revisión.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será
de un mes.
3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse
de nuevo dicho recurso.»
31. «Artículo 118. Objeto y plazos.
1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el
recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los
dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte
de los propios documentos incorporados al expediente.
2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del
asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución
recurrida.
3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o
posterior a aquella resolución.
4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de
prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra
conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial
firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate
de la causa primera, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la
fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos,
el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los
documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los
interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los
artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas
se sustancien y resuelvan.»
32. «Artículo 119. Resolución.
1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar
motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen
del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,
cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el
apartado primero del artículo anterior o en el supuesto de que se
hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente
iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de
revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino
también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto
recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso
extraordinario de revisión sin que recaiga resolución, se entenderá
desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa.»
33. «Artículo 127. Principio de legalidad 1. La potestad sancionadora de
las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se
ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango
de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de
acuerdo con lo establecido en este Título
2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos
administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de
rango legal o reglamentario.
3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por
las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del
personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una
relación contractual.»
34. «Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las Administraciones
Públicas.
1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación
entre varias Administraciones Públicas se derive responsabilidad en los
términos previstos en la presente Ley, las Administraciones
intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico
regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la
responsabilidad entre las diferentes Administraciones Públicas.
2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la
producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada
Administración atendiendo a los criterios de competencia e interés
público tutelado. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible
dicha determinación.»
35. «Artículo 141. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular
provenientes de daños que éste no tenga el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables
los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen
podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia
o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo
ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las
leyes puedan establecer para estos casos.
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de
valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa,
legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso,
las valoraciones predominantes en el mercado.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en
que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización
a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con
arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional
de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de
la indemnización fijada los cuales se exigirán con arreglo a lo
establecido en la Ley General Presupuestaria.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en
especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más
adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público,
siempre que exista acuerdo con el interesado.»
36. «Artículo 144. Responsabilidad de Derecho Privado.
Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho
privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por
el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación
del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se
encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto
en los artículos 139 y siguientes de esta Ley.»
37. «Artículo 145. Exigencia de responsabilidad patrimonial de las
autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el
Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la
Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños
y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.
2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los
lesionados, exigirá de oficio de sus Autoridades y demás personal a su
servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o
negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que
reglamentariamente se establezca.
Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros,
los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o
no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al
servicio de las Administraciones Públicas y su relación con la producción
del resultado dañoso.
3. Asimismo podrá la Administración instruir igual procedimiento a las
Autoridades y demás personal a su servicio por los daños o perjuicios
causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa
o negligencia graves.
En este supuesto, los criterios de ponderación aplicables serán los
previstos en el apartado 2.
4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía
administrativa.
5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de
pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.»
38. «Artículo 146. Responsabilidad penal.
1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del
delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación
correspondiente.
2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las
Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de
reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan ni
interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos, salvo que la
determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea
necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.»
Artículo 2. Modificación de las disposiciones de la parte final de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Las disposiciones de la parte final de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que a continuación se relacionan
quedarán redactadas como sigue:
1. «Disposición Adicional Quinta. Procedimientos administrativos en
materia tributaria.
«1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se
regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y
garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y
las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de
norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de
la presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para
dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento así como, en su
caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la
normativa tributaria.
2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se
ajustará a lo dispuesto en los artículos
153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en
desarrollo y aplicación de la misma.»
2. «Disposición Adicional Undécima. Procedimientos administrativos
instados ante Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares.
Los procedimientos instados ante las Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán por su
normativa específica, que se adecuará a los compromisos internacionales
asumidos por España y, en materia de visados, a los Convenios de Schengen
y disposiciones que los desarrollen, aplicándose supletoriamente la
presente Ley.»
3. «Disposición Adicional Duodécima. Responsabilidad en materia de
asistencia sanitaria.
La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y servicios
Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como de
las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud
y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y
perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las
correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa
prevista en esta ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden
contencioso-administrativo en todo caso.»
4. «Disposición Adicional Decimotercera. Régimen de suscripción de
convenios de colaboración.
En el ámbito de la Administración General del Estado y de sus Organismos
Públicos, el régimen de la suscripción de convenios de colaboración y, en
su caso, de su autorización, así como los aspectos procedimentales o
formales relacionados con los mismos, se ajustará al procedimiento que
reglamentariamente se establezca.»
5. «Disposición Adicional Decimocuarta. Relaciones con las ciudades de
Ceuta y Melilla.
Lo dispuesto en el Título I de esta Ley sobre las relaciones entre la
Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas será de aplicación a las relaciones con las
Ciudades de Ceuta y Melilla en la medida en que afecte al ejercicio de
las competencias estatutariamente asumidas.»
6. «Disposición Adicional Decimoquinta.
En el ámbito de la Administración General del Estado, y a los efectos del
artículo 42.3.b) de esta Ley, se entiende por registro del órgano
competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los
registros del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la
misma.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya
tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Organo
Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles
Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará
desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros
de los citados órganos.»
7. «Disposición Final. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.
Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de
aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».»
Artículo 3. Modificación de secciones de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común
Se modifican las siguientes secciones la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común:
1. Se modifica la rúbrica de la Sección 2ª del Capítulo II del Título
VII, que pasará a denominarse «Recurso de alzada», comprendiendo los
artículos 114 y 115 de la Ley.
2. Se introduce una nueva Sección 3ª en el Capítulo II del Título VII
bajo la rúbrica «Recurso potestativo de resposición», comprendiendo los
artículos 116 y 117 de la Ley.
3. La Sección 3ª del Capítulo II del Título VII pasa a ser Sección 4ª,
bajo la rúbrica de «Recurso extraordinario de revisión», comprendiendo
los artículos 118 y 119 de la Ley.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.Simplificación de procedimientos
1. El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, establecerá las modificaciones normativas precisas en las
disposiciones reglamentarias dictadas en la adecuación y desarrollo de la
Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para la simplificación
de los procedimientos administrativos vigentes en el ámbito de la
Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos,
atendiendo especialmente a la implantación de categorías generales de
procedimientos, así como a la eliminación de trámites innecesarios que
dificulten las relaciones de los ciudadanos con la Administración
Pública.
En ningún caso, las especialidades de los distintos procedimientos podrán
suponer una disminución o limitación de las garantías consagradas en esta
Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Gobierno
adaptará progresivamente las normas reguladoras de los procedimientos al
sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley.
3. Para el estudio y propuesta de las reformas a que se refieren los
números anteriores el Gobierno creará una Comisión Interministerial
presidida por el Ministro de Administraciones Públicas.
4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, dentro de sus
respectivos ámbitos, adaptarán, aquellos procedimientos en los que
proceda modificar el sentido del silencio administrativo a lo establecido
por la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Subsistencia de normas preexistentes
1. Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición
Adicional Unica de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango,
las normas reglamentarias existentes y, en especial, las aprobadas en el
marco del proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, así como las dictadas en desarrollo
de la misma, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
2. En todo caso, cuando las citadas normas hayan establecido un plazo
máximo de duración del procedimiento superior a los seis meses, se
entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución
será precisamente de seis meses, con las excepciones previstas en el
apartado segundo del artículo 42.
3. Asimismo, y hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado
2 de la Disposición Adicional Unica, conservará validez el sentido del
silencio administrativo establecido en las citadas normas, si bien que su
forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley.
Segunda. Aplicación de la Ley a los procedimientos en tramitación
A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la
normativa anterior.
No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos el sistema de
recursos administrativos regulado en la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogados la Ley de 5 de Abril de 1904 y el Real Decreto de 23
de septiembre de 1904 relativos a la responsabilidad civil de los
funcionarios públicos.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango
en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Desarrollo y entrada en vigor de la Ley
1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, dictarán las disposiciones de desarrollo y
aplicación de la presente Ley que resulten necesarias.
2. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».