Ruta de navegació
Publicacions
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 30-1, de 17/02/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 17 de febrero de 1997 Núm. 30-1
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000028 Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de
Televisión local por ondas terrestres.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de ley.
121/000028.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de
Televisión local por ondas terrestres.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Infraestructuras.
Asimismo, publicar en el Boletín, estableciendo plazo de enmiendas, por
un período de quince días hábiles, que finaliza el día 6 de marzo de
1997.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de febrero de 1997.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION
DE LA LEY 41/1995, DE 22 DE DICIEMBRE,
DE TELEVISION LOCAL POR
ONDAS TERRESTRES
Exposición de motivos
El artículo 149.1.27.ª de la Constitución establece la competencia
del Estado para dictar las normas básicas del régimen de prensa, radio y
televisión, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y
ejecución corresponden a las Comunidades Autónomas.
De acuerdo con este precepto constitucional, se aprobó la Ley
4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, que
configura estos servicios como servicios esenciales de titularidad
estatal. En ejecución de lo dispuesto en dicha Ley se promulgó la Ley
46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión,
en la que se autoriza al Gobierno a conceder a las Comunidades Autónomas
la gestión directa de un canal de televisión de titularidad estatal que
se cree específicamente en el ámbito de cada Comunidad Autónoma; así como
la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión privada, en la que se permite
la gestión indirecta del servicio de televisión por los particulares que
obtengan la correspondiente concesión administrativa.
Con posterioridad a la aprobación de estas Leyes que establecieron
el régimen de la televisión en España, la Ley 41/1995, de 22 de
diciembre, de Televisión local por ondas terrestres, ha regulado un nuevo
tipo de emisoras de televisión
destinadas a satisfacer el interés creciente de la sociedad por la
información local y comarcal. En dicha Ley se determinan los principios
que rigen este servicio en el ámbito local y que no se recogían en las
Leyes citadas anteriormente, en las que la regulación del sector
audiovisual se estableció partiendo exclusivamente de televisiones de
ámbito nacional y autonómico.
La necesidad de incorporar progresivamente un régimen de competencia
en el mercado de las telecomunicaciones que conduzca a su plena
liberalización, hace necesaria la modificación del régimen regulador de
la televisión local por ondas terrestres.
Los principales cambios que se introducen por esta Ley en la Ley
41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres,
son los siguientes:
En primer lugar, se modifica la naturaleza jurídica del servicio de
televisión local, que pierde el carácter de servicio público que le
otorgó la Ley 41/1995, por lo que su prestación ya no exigirá la
correspondiente concesión, sino tan sólo la oportuna autorización
administrativa.
En segundo término, el número de autorizaciones para la prestación
del servicio en cada ámbito territorial se determina en función del
espectro radioeléctrico disponible en dicho ámbito, frente al sistema
anterior en el que se limitaba el número de concesiones a una por cada
ámbito territorial de cobertura del servicio, admitiéndose
excepcionalmente un máximo de dos concesiones.
En tercer lugar, se modifica el párrafo primero del artículo 8
estableciéndose la prohibición de que las televisiones locales
directamente explotadas por los Municipios puedan financiarse mediante
ingresos procedentes de la publicidad al objeto de evitar la doble
financiación.
Asimismo, se suprime en el artículo 9 de la Ley 41/1995 la
preferencia de los Municipios para la prestación del servicio y se
precisan en otros preceptos el régimen para dicha prestación.
Se introduce un nuevo artículo 14 bis relativo al canon por reserva
del dominio público radioeléctrico, y un nuevo párrafo tercero en el
artículo 20 para establecer la posibilidad de exigir, por razones
técnicas o motivos medioambientales, el uso compartido del dominio
público o de la propiedad privada en la que se instalen antenas
transmisoras que atiendan a una misma zona de cobertura o zona colindante
para la instalación de antenas de estaciones transmisoras.
Finalmente, se establece un nuevo régimen transitorio para las
emisoras de televisión local que ya estuvieran emitiendo a la entrada en
vigor de esta Ley.
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.21.ª y 27.ª de la Constitución.
Artículo 1.
La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas
terrestres, queda modificada en los términos siguientes:
1.El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2.Régimen jurídico.
La televisión local por ondas terrestres se regirá por lo dispuesto
en esta Ley y por lo establecido en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre,
de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus respectivas normas de
desarrollo; por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad; por la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se incorpora
al ordenamiento jurídico español al Directiva 89/552/CEE, sobre la
coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de
radiodifusión televisiva, en los términos resultantes de los artículos 6,
8 y 16 de la presente Ley; así como por las normas que puedan dictar las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.»
2.El artículo 4 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 4.Número de autorizaciones.
1.El número de autorizaciones para la prestación del servicio de
televisión local por ondas terrestres se fijará, en cada ámbito
territorial de cobertura del servicio, en función de la disponibilidad
del espectro radioeléctrico. Corresponde al Ministerio de Fomento el
ejercicio de las funciones de planificación, gestión y control del
dominio público radioeléctrico y en especial las señaladas en los
artículos 10, 11 y 17 de esta Ley.
2.En el caso de que el número de solicitudes de autorización para la
prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres sea
superior al número de frecuencias disponibles para ese servicio en cada
ámbito territorial de cobertura, se procederá a su otorgamiento mediante
un procedimiento de licitación entre los solicitantes de acuerdo con los
criterios de objetividad, transparencia y no discriminación, y en el que,
en todo caso, se tomará en cuenta, entre otras circunstancias, la
solvencia técnica y económica de aquéllos.
3.La autorización a que se hace referencia en los apartados
anteriores llevará aparejada la concesión del dominio público
radioeléctrico necesario para su prestación.»
3.El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5.Prestación del servicio.
El servicio de televisión local por ondas terrestres será prestado
por los Municipios, bien por la propia entidad local o a través de un
organismo autónomo local o una sociedad mercantil cuyo capital social
pertenezca íntegramente a aquélla; así como por personas naturales o
jurídicas, con o sin ánimo de lucro, previa la obtención en ambos casos
de la correspondiente autorización.
En todo caso, la gestión del servicio se llevará acabo en los
términos establecidos en los artículos 12 y 13.»
4.El artículo 8 se modifica en los términos siguientes:
«Artículo 8.Régimen de publicidad.
«1.Las Comunidades Autónomas podrán establecer límites a la emisión
de publicidad por los servicios de televisión local por ondas terrestres.
Las televisiones locales por ondas terrestres gestionadas por los
Municipios no podrán financiarse simultánea y conjuntamente mediante
cánones o subvenciones y por ingresos procedentes de la publicidad.
2.En todo caso, la publicidad en las televisiones locales estará
sujeta a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 25/1994, de
22 de julio.»
5.La rúbrica del Título II será la siguiente:
«Título II.De la prestación del servicio.»
6.El artículo 9 queda redactado del siguiente tenor:
«Artículo 9.Competencias para otorgar las autorizaciones.
Será competencia de las Comunidades Autónomas el otorgamiento de las
autorizaciones para la prestación del servicio de televisión local por
ondas terrestres, tanto si aquélla se lleva a cabo por los Municipios
como por personas naturales o jurídicas privadas.
Con carácter previo al otorgamiento de la autorización, el
Ministerio de Fomento, a petición de las distintas Comunidades Autónomas
ante las que se hayan presentado solicitudes para la prestación del
servicio de televisión local por ondas terrestres, realizará, con una
periodicidad anual, los estudios técnicos necesarios para determinar la
disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico en cada ámbito
territorial de cobertura para el que existan solicitudes, así como el
número de autorizaciones que pueden otorgarse en cada uno de ellos.
Reglamentariamente, se establecerán los criterios para la
elaboración de los estudios técnicos a los que se refiere el párrafo
anterior aplicables a cada ámbito de cobertura solicitada, en función de
las disponibilidad de espectro radioeléctrico.»
7.Los apartados 1 y 3 del artículo 10 quedan redactados de la forma
siguiente:
«1.En ningún caso podrá otorgarse autorización para la prestación
del servicio por parte de las Comunidades Autónomas sin que previamente
hayan solicitado y obtenido de la Administración General del Estado la
reserva provisional de frecuencias. Finalizado el procedimiento de
autorización por aquéllas, la Administración General del Estado, una vez
cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 11, efectuará la
asignación definitiva de frecuencias a favor de quien hubiera obtenido la
autorización del servicio.
3.El valor de la frecuencia reservada, la potencia y las restantes
características técnicas a que habrá de ajustarse la instalación de la
estación transmisora y, en su caso, de las estaciones repetidoras, se
tomarán con consideración para resolver el procedimiento de licitación
que, en su caso, se tramite para otorgar la autorización, no pudiendo
iniciarse el citado procedimiento hasta haberse obtenido de la
Administración General del Estado la reserva provisional de frecuencia y
la determinación de la potencia y demás características de la estación
transmisora.»
8.El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 12.Prestación del servicio por los Municipios.
«Cuando el servicio de televisión local por ondas terrestres se
preste por los Municipios, el control de las actuaciones de la entidad
gestora del servicio se efectuará por el pleno de la Corporación
Municipal que, igualmente, velará por el respeto a los principios
enumerados en el artículo 6 de esta Ley.»
9.El artículo 13 queda modificado en los siguientes términos:
«Artículo 13.Prestación del servicio por particulares.
1.Cuando el servicio de televisión local por ondas terrestres se
preste por particulares, la autorización administrativa se otorgará
directamente una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley.
No obstante, en el supuesto a que se refiere el apartado 2 del artículo
4, la autorización se otorgará por el procedimiento de licitación entre
los solicitantes.
Si el prestador del servicio fuera una sociedad, su capital estará
representado por en acciones nominativas y la participación de capital
extranjero estará sujeta a las limitaciones establecidas en el artículo
15.2 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
2.La autorización obliga a la explotación directa del servicio y
será intransferible.»
10.El artículo 14 se modifica en los términos siguientes:
«Artículo 14.Duración de la prestación del servicio.
La concesión demanial aneja necesaria para la prestación del
servicio de televisión local por ondas terrestres y la autorización para
dicha prestación se otorgarán por un período máximo de diez años
prorrogables por otros cinco, a petición del titular de la autorización,
en función de las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de otras
necesidades y usos de éste y del desarrollo de la televisión por cable.
Con carácter previo a la prórroga, corresponderá a la Administración
General del Estado la valoración de estas circunstancias y la previa
renovación de la asignación de la frecuencia ya otorgada o, en su caso,
la asignación de una nueva.»
11.El artículo 15 queda modificado de la siguiente forma:
«Artículo 15.Extinción de la autorización.
La autorización se extinguirá por cualquiera de las siguientes
causas:
a)Por el transcurso del plazo, y, en su caso, de la prórroga.
b)Por incumplimiento sobrevenido de los requisitos esenciales
señalados en los artículos 5, 10 y 13.
c)Por sanción firme acordada por el órgano competente.
d)Por las establecidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de
sus competencias.
e)Por no haberse iniciado las emisiones dentro del plazo fijado en
la autorización, salvo que concurra una causa debidamente justificada.
f)Por la suspensión injustificada de las emisiones durante más de
quince días en el plazo de un año.»
12.El apartado 1 del artículo 20 se modifica en los siguientes
términos:
«1.El número de estaciones transmisoras de cada servicio de
televisión local por ondas terrestres queda limitado a uno por
autorización. Sin embargo, podrá excepcionalmente admitirse la
instalación de alguna estación adicional, en el supuesto y condiciones
indicados en el artículo 3.»
13.Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 20, con el siguiente
texto:
«3.Por razones técnicas o de carácter medioambiental se podrá exigir
el uso compartido del dominio público o de la propiedad privada en la que
se instalen antenas de estaciones transmisoras que atiendan a una misma
zona de cobertura, o a zonas colindantes.»
14.El segundo párrafo del artículo 23 quedará redactado de la manera
siguiente:
«En este sentido, para lograr una mayor eficacia en la gestión del
espectro radioeléctrico, el Gobierno podrá disponer la modificación de
las características técnicas de las asignaciones, sin perjuicio del
normal funcionamiento del servicio.»
Artículo 2.
Se introduce en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión
local por ondas terrestres, un nuevo artículo 14 bis con el siguiente
texto:
«Artículo 14 bis.Canon por reserva del dominio público
radioeléctrico.
El titular de la concesión demanial aneja a la autorización del
servicio estará obligado al pago del canon por reserva del dominio
público radioeléctrico de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3
de la Ley de la Ordenación de las Telecomunicaciones.»
Disposición transitoria
Televisiones locales existentes.
1.Las emisoras de televisión local por ondas terrestres que estén
emitiendo a la entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar con su
actividad en los términos que se establecen en esta disposición
transitoria.
2.En el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, los titulares de las emisoras de televisión local por ondas
terrestres a los que se refiere el apartado anterior, deberán solicitar
del Ministerio de Fomento la inspección de las instalaciones.
La Dirección General de Telecomunicaciones deberá comprobar las
instalaciones y determinar las frecuencias radioeléctricas que se han
venido utilizando, levantando la correspondiente acta que deberá ser
notificada a las personas o entidades que vinieran explotando las
emisoras.
3.En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
titular de la emisora de televisión local por ondas terrestres deberá
solicitar el otorgamiento de una autorización provisional a la Comunidad
Autónoma correspondiente. Con carácter previo al otorgamiento de dicha
autorización provisional, la Comunidad Autónoma deberá solicitar al
Ministerio de Fomento la asignación provisional de frecuencias.
La solicitud de autorización provisional deberá ir acompañada de una
declaración del titular de la emisora comprometiéndose a solicitar, en el
plazo de un mes, una autorización definitiva para la prestación del
servicio en el término municipal en el que lo esté prestando y, en su
caso, presentarse al correspondiente procedimiento de licitación.
4.El incumplimiento del plazo señalado para solicitar la inspección
a que se refiere el apartado 2, así como el incumplimiento del plazo para
solicitar la autorización provisional a la que se refiere el apartado 3,
o la resolución del procedimiento de licitación sin que aquélla se
transforme en definitiva, obligará al titular de la emisora a cesar en su
actividad y a desmontar las instalaciones en un plazo de ocho meses a
contar desde la finalización de los plazos a que se refiere los apartados
2 y 3 de esta disposición transitoria y, en el supuesto de procedimiento
de licitación, desde la fecha de su resolución.
5.Los titulares de las autorizaciones provisionales que obtengan una
autorización definitiva deberán, de acuerdo con lo establecido en la Ley
41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres,
obtener la asignación definitiva de frecuencias por la Administración
General del Estado.
6.Las frecuencias definitivas a utilizar por cada emisora de
televisión local que se autorice, serán, en cada caso, las que establezca
la Administración General del Estado,
sin derecho de los beneficiarios de las autorizaciones provisionales a
exigir el mantenimiento de las frecuencias que venían utilizando.»
Disposición derogatoria
Queda derogada la disposición transitoria única de la Ley 41/1995,
de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres.
Disposición final
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado