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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 6-1, de 04/07/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 4 de julio de 1996 Núm. 6-1
PROYECTO DE LEY
121/000004 Medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble
imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la
internacionalización de las empresas. (Procedente del Real Decreto-Ley
8/1996, de 7 de junio.)
Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio, de
medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna
intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las
empresas (número de expediente 130/000001).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución,
dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación de totalidad por
el Congreso de los Diputados en su sesión del día 27 de junio de 1996, en
la que se acordó su convalidación, así como su tramitación como Proyecto
de Ley (número de expediente 121/000004).
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado su remisión a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, para
su aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo
de ocho días hábiles que expira el día 10 de septiembre de 1996, en el
que los Sres. Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar
enmiendas.
Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de
conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del
Reglamento de la Cámara.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de julio de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
MEDIDAS FISCALES URGENTES SOBRE CORRECCION DE LA DOBLE IMPOSICION INTERNA
INTERSOCIETARIA Y SOBRE INCENTIVOS A LA INTERNACIONALIZACION DE LAS
EMPRESAS
EXPOSICION DE MOTIVOS
El presente Real Decreto-ley aborda una cuestión de amplia significación
en el Impuesto sobre Sociedades, a saber, el tratamiento de los
dividendos y plusvalías relativas a valores representativos de la
participación en el capital de entidades jurídicas residentes tanto en
España como en el extranjero. Abordar en unidad de acto el tratamiento de
los dividendos y plusvalías nacionales y extranjeros cobra plena
justificación, habida cuenta de la globalización de la economía y de la
creciente expansión de nuestras empresas en los mercados internacionales
cuyo fomento y apoyo constituye una de las justificaciones de la presente
disposición.
En lo que concierne a los dividendos y plusvalías relativos a entidades
residentes en territorio español, la novedad esencial de la norma
consiste en establecer la deducción por doble imposición no solamente
en el momento de la distribución del dividendo o participación en
beneficios, sino también en el momento de la transmisión de las acciones.
Este nuevo enfoque se justifica en que la plusvalía refleja la evolución
del patrimonio de la entidad participada, y, por tanto, el socio o
accionista al transmitir la participación está obteniendo los beneficios
no distribuidos generados durante el período de tenencia de la
participación.
Este nuevo tratamiento de la deducción por doble imposición de dividendos
permitirá, a diferencia del actualmente vigente eliminar la doble
imposición desde el primer momento en que la misma se manifiesta,
estableciendo una perfecta correlación entre integración de rentas en la
base imponible y aplicación de los sistemas de eliminación de la doble
imposición.
En lo que concierne a los dividendos y plusvalías de fuente extranjera,
la novedad consiste en la incorporación del denominado método de exención
para unos y otras siempre que se cumplan determinados requisitos, siendo,
de entre ellos, los más notables el lugar de residencia de la entidad
participada, que debe ser un país con el que España tenga suscrito un
convenio para evitar la doble imposición internacional provisto con
cláusula de intercambio de información, y la actividad realizada por la
entidad participada, que debe ser de naturaleza empresarial.
Debe observarse que el tratamiento de los dividendos y plusvalías de
fuente nacional y extranjera se aproxima notablemente, lo que representa
un notable impulso del principio de neutralidad.
El método de exención permitirá a nuestras empresas competir en igualdad
de condiciones, a efectos fiscales, en los mercados internacionales, al
tiempo que removerá eficazmente los obstáculos fiscales a la repatriación
de los dividendos.
El método de imputación continúa siendo de aplicación para aquellos
sujetos pasivos que así lo deseen o bien que no cumplan con los
requisitos previstos para la aplicación del método de exención.
Especial mención debe hacerse del exquisito cuidado que la norma ha
tenido para evitar que las rentas tipificadas como susceptibles de
inclusión en la base imponible a efectos de la transparencia fiscal
internacional pudieran disfrutar del método de exención.
El Gobierno, ante el reto excepcional derivado de la necesidad de cumplir
las exigencias de la política económica comunitaria, ha adoptado un
paquete de medidas entre las que se encuentra el presente Real
Decreto-ley. La concurrencia de una urgente y extraordinaria necesidad,
viene justificada por el cumplimiento del plazo para acceder a la tercera
fase de la Unión Monetaria. Ello exige un inmenso esfuerzo en el que no
sólo debe participar el Estado sino la sociedad en su conjunto, por lo
que es preciso acometer el objetivo desde todos los frentes posibles.
Artículo 1. Deducción por doble imposición interna de dividendos
El artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre
Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Artículo 28. Deducción para evitar la doble imposición interna:
Dividendos y plusvalías de fuente interna
1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o
participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se
deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base
imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.
La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en
beneficios será el importe íntegro de los mismos.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por
100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de
entidades participadas, directa e indirectamente en, al menos, un 5 por
100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya. La deducción también será del 100 por 100
respecto de los beneficios percibidos de mutuas de seguros generales,
entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y
asociaciones.
3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de
sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o
participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación
en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y
pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas
operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no
distribuidos.
La deducción también se practicará sobre la renta que la sociedad que
realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba
integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15.3 de esta Ley.
4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará
respecto de las siguientes rentas:
a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la
prima de emisión de acciones o participaciones.
b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a
su distribución se hubiere producido una reducción de capital para
constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de
emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el
patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.
c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del
mercado hipotecario.
d) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios
no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha
distribución haya producido una depreciación en el valor de la
participación, a efectos fiscales. En este caso la recuperación del valor
de la participación no se integrará en la base imponible.
5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de
la transmisión de valores representativos del capital o los fondos
propios de entidades residentes en territorio español que tributen al
tipo general de gravamen, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de
aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no
distribuidos, con el límite de las rentas computadas, generados por la
entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación
transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con
anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.
b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida
durante el año anterior al día en que se transmita la participación.
Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera
determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de
adquisición de la participación, se presumirá que los valores se
adquirieron por su valor teórico.
La aplicación de la presente deducción será incompatible con el
diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la presente
Ley, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la
deducción prevista en el presente apartado.
6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán
deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que
concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»
Artículo 2. Dividendos y plusvalías de fuente extranjera
Se añade un artículo, con el número 30 bis, a la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:
«Artículo 30 bis. Deducción para evitar la doble imposición económica
internacional: Dividendos y plusvalías de fuente extranjera
1. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre las
rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en
beneficios de entidades no residentes en territorio español se deducirá
el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible
derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.
La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en
beneficios será el importe íntegro de los mismos.
2. También en el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre
las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión
de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades
no residentes en territorio español, se deducirá de la cuota íntegra el
resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los
beneficios no distribuidos, con el límite de las rentas computadas,
generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la
participación transmitida.
3. La aplicación de las deducciones previstas en los dos apartados
anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Que la participación directa e indirecta en el capital de la entidad
no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiese
poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que
sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca
la transmisión.
b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de
características comparables a este Impuesto y no resida en un país o
territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
Reglamentariamente podrán establecerse relaciones de entidades que estén
sujetas a un impuesto no comparable a este Impuesto.
c) Que las rentas de la entidad participada de las que proceden los
dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización
de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos
en la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley.
d) Que la entidad participada sea residente en un país con el que España
tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional,
que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de
información, o en un país contenido en la relación de países que
reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los mismos
tengan un impuesto de características comparables a este Impuesto.
Adicionalmente, en el caso de rentas derivadas de la transmisión de
valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio
español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente.
Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán cumplirse en todos
y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, a los
efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2.
4. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los
dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la
participación derivada de la distribución de los beneficios, en los
términos previstos en el apartado 5 del artículo anterior.
5. La aplicación de la deducción prevista en el apartado 2 será
incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo
21 de esta Ley, en la parte correspondiente a la renta que haya
disfrutado de la deducción prevista en el referido apartado.
6. Cuando la entidad participada cumpla los requisitos previstos en el
apartado 3 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el
apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto
en dicho artículo 121 en relación con las mencionadas rentas, aplicándose
lo dispuesto en el presente artículo respecto del resto de las rentas
obtenidas por la entidad participada.
Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de las rentas
tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley obtenidas en
ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el artículo 10 de
la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y de orden social, no tendrán derecho a la deducción prevista en el
apartado 1. En el supuesto de que en una misma entidad participada
coexistieran rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de
esta Ley con rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido
en el presente artículo, se atenderá a lo dispuesto en el acuerdo social
a los efectos de determinar las rentas objeto de distribución, y a falta
de mención expresa en el acuerdo social se entenderán distribuidas en
primer lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo.
La misma regla se aplicará respecto de la deducción prevista en el
apartado 2.
7. En el caso de que la entidad participada resida en un país con el que,
con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición,
España suscriba un convenio para evitar la doble imposición
internacional, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 solamente será
aplicable si así se prevé en dicho convenio, sea expresamente o por
remisión a la Ley española.»
Artículo 3. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
1. El artículo 130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Artículo 130. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos
de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español
1. Los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de
entidades no residentes en territorio español no se integrarán en la base
imponible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación al que se refiere el artículo
anterior, se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año
anterior al día que sean exigibles los dividendos o participaciones en
beneficios. Para el cómputo del citado plazo se tendrá también en cuenta
el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente
por otra entidad del mismo grupo de consolidación a que se refiere el
artículo 42 del Código de Comercio.
b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y no resida en
un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
c) Que las rentas de las que proceden los dividendos o participaciones en
beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en
el extranjero. A estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes
reglas:
a') Con carácter general los ingresos obtenidos por la entidad
participada deben proceder, al menos en el 90 por 100, de la realización
de actividades empresariales en el sentido del artículo 40 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. También se entenderán comprendidos entre dichos ingresos los
derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la
realización de actividades empresariales y los dividendos o
participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de la
participación de entidades no residentes en territorio español que
cumplan los requisitos previstos en el presente apartado respecto de las
que la entidad residente en territorio español tenga una participación,
directa e indirecta, superior al 5 por 100.
b') Tratándose de comercio al por mayor tendrán la consideración de
ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el
extranjero los derivados de operaciones en las que los bienes sean
puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el
que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio
diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la
organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad
participada.
c') Tratándose de servicios tendrán la consideración de ingresos
procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los
derivados de la prestación de servicios que sean utilizados en el país o
territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otros
país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a
través de la organización de medios personales y materiales de que
disponga la entidad participada.
d') Tratándose de operaciones crediticias y financieras tendrán la
consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales
realizadas en el extranjero los derivados de préstamos y créditos
otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el
que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio
diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la
organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad
participada.
e') Tratándose de la realización de operaciones de seguro y reaseguro
tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades
empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en
las que los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en
el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o
territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través
de la organización de medios personales y materiales de que disponga la
entidad participada.
2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación no se
integrarán en la base imponible, a condición de que:
a) Se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. Los
requisitos previstos en las letras b) y c), deberán cumplirse en todos y
cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. El requisito
previsto en la letra a) se entenderá referido al día en que se produzca
la transmisión.
b) La persona o entidad adquirente, si es residente en territorio
español, no esté vinculado con la entidad transmitente.
3. No se integrará en la base imponible de la entidad que percibe los
dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la
participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera
que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se
ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios
haya tributado en España con ocasión de una transmisión anterior de la
participación.
El importe de la depreciación será el correspondiente a los beneficios
obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la
adquisición de la participación sobre la misma.
4. Los dividendos o participaciones en beneficios y rentas obtenidas en
la transmisión de la participación que no se hubieren integrado en la
base imponible no tendrán derecho a las deducciones previstas en los
artículos 29, 30 y 30 bis de esta Ley.
5. Cuando la entidad participada cumpla los requisitos previstos en el
apartado 1 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el
apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto
en dicho artículo 121 en relación con las mencionadas rentas, aplicándose
lo dispuesto en el presente artículo respecto del resto de las rentas
obtenidas por la entidad participada.
Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de rentas de
las tipificadas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley obtenidas
en ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el artículo 10
de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y de orden social deberán integrarse en la base
imponible. En el supuesto de que en la entidad participada coexistieran
rentas de las previstas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley con
rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido en el
presente artículo, se atenderá a lo dispuesto en el acuerdo social a los
efectos de determinar las rentas objeto de distribución, y a falta de
mención expresa en el acuerdo social se entenderán distribuidas en primer
lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo.
La misma regla se aplicará respecto de las rentas a que se refiere el
apartado 2 en la parte que correspondan a rentas tipificadas en el
apartado 2 del artículo 121 de esta Ley.»
2. El artículo 131 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
«Artículo 131. Distribución de beneficios
Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base
imponible recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto los
beneficios percibidos no darán derecho a la deducción por doble
imposición de dividendos pero dicha entidad perceptora podrá aplicar la
deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en
los artículos 29, 30 y 30 bis de esta Ley respecto de los impuestos
pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que hayan
contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos.
b) Cuando el perceptor de los beneficios sea una persona sujeta al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido
no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.
c) Cuando el perceptor sea una persona física o entidad no residente en
territorio español, el importe satisfecho en el extranjero por razón de
los dividendos o rentas derivadas de la transmisión de la participación
será deducible de la cuota devengada en concepto de obligación real de
contribuir por este Impuesto.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo se entenderá que los
primeros beneficios distribuidos procedan de rentas integradas en la base
imponible.
La entidad que distribuye el beneficio deberá mencionar en la memoria el
importe de las rentas no integradas en base imponible y los impuestos
pagados en el extranjero correspondientes a las mismas y facilitar a sus
socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto
en las letras anteriores.»
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».