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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 10-4, de 23/11/2017
cve: BOCG-12-B-10-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


23 de noviembre de 2017


Núm. 10-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


127/000002 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Propuesta de reforma del Estatuto de
Autonomía de Canarias, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de noviembre de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.4, 126.5, 127, 131 y 145 y concordantes del Reglamento del Congreso, presenta las siguientes enmiendas a la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de
Canarias (corresponde a los números de expediente 127/000004 de la X Legislatura y 127/000002 de la XI Legislatura), presentada por el Parlamento de la Comunidad Autónoma de Canarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de mayo de 2017.-Saúl Ramírez Freire, Diputado.-Melisa Rodríguez Hernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 1. Archipiélago Atlántico.


Canarias es un archipiélago atlántico que, como expresión de su identidad singular basada en sus circunstancias geográficas, históricas y culturales, ejerce el derecho al autogobierno como nacionalidad que integra la Nación Española,
constituyéndose en Comunidad Autónoma en el marco del Estado español.


La Comunidad Autónoma de Canarias asume, a través de sus instituciones democráticas, como tarea suprema la defensa de los intereses de los canarios, la solidaridad entre todos ellos,



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el desarrollo equilibrado de las islas y su contribución a la cooperación y a la paz entre los pueblos, así como a un orden internacional justo, en el marco constitucional y estatutario.'


Texto que se modifica:


'Artículo 1. Archipiélago atlántico.


Canarias es un archipiélago atlántico que, como expresión de su identidad singular basada en sus circunstancias geográficas, históricas y culturales, ejerce el derecho al autogobierno como nacionalidad, constituyéndose en Comunidad Autónoma
en el marco del Estado español.


La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus instituciones democráticas, asume como tarea suprema la defensa de los intereses canarios y de su identidad cultural; la solidaridad entre todos cuantos integra el pueblo canario; el
desarrollo equilibrado de las islas y su contribución a la cooperación y a la paz entre los pueblos, así como a un orden internacional justo, en el marco constitucional y estatutario.'


JUSTIFICACIÓN


Los cambios que se proponen son tanto de redacción como de sustancia. En cuanto a los primeros, la redacción de la Propuesta de Reforma es muy torpe y tortuosa. En cuanto a los segundos, tienen mayor calado. En primer lugar, los términos
'archipiélago atlántico' expresan una realidad geográfica, no puede referirse ni aplicarse a ningún supuesto actor político. Es, por lo tanto, una cualidad que adorna al sujeto político que no es otro que Canarias como nacionalidad, en los términos
del artículo 2 de la Constitución. Es este sujeto el que ejerce el derecho al autogobierno que la Constitución reconoce.


En segundo lugar, el sujeto central, el actor principal, como decimos, es Canarias como nacionalidad. Este sujeto es el que ejerce el derecho y lo hace, conforme a la Constitución, en el marco de la Nación española de la que forma parte y
se integra (artículo 2 Constitución).


Y, en tercer lugar, no compartimos la idea, reiterada, sobre una supuesta 'identidad' de Canarias, en tanto que tal, e, incluso, con la capacidad para convertirse en objeto de la tarea suprema de las instituciones democráticas. Es una
exageración pretender que la 'defensa' de tal singularidad es una tarea suprema de tales instituciones. Estas sólo pueden tener una única tarea: la satisfacción de los intereses de las personas, de los canarios. Las singularidades no son aquello
que merezca protección de una manera tan relevante como para dar sentido a la acción de dichas instituciones.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 2


De modificación del primer apartado del artículo 2 y


De adición de los apartados 4 y 5 del mismo artículo.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Los poderes de Canarias.


1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias emanan de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional básica.


2. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a través del Parlamento, del presidente o presidenta y de su Gobierno.


3. Las islas se configuran como elementos esenciales de la organización territorial de Canarias, siendo sus cabildos, simultáneamente, instituciones de la Comunidad Autónoma y órganos de gobierno, administración y representación de cada
isla.



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4. La probidad es una exigencia básica que deben cumplir todos los que ejercen o participan en el ejercicio de facultades públicas en nombre de los ciudadanos. Su ausencia compromete la calidad democrática y el bienestar de las personas
por lo que ha de merecer, administrado eficazmente, el castigo establecido en las Leyes, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad política por la quiebra de la confianza que sostiene la arquitectura institucional de la relación entre los
gobernantes y los ciudadanos.


5. El sistema institucional de la Comunidad Autónoma de Canarias, inspirado en el principio democrático, ha de responder, en su organización y funcionamiento, así como en su desarrollo, a la exigencia del máximo beneficio con el mínimo
coste para los ciudadanos.'


Texto que se modifica:


'Artículo 2. Los poderes de Canarias.


1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias emanan de la Constitución y del pueblo canario, en los términos del presente Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional básica.


2. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a través del Parlamento, del presidente o presidenta y de su Gobierno.


3. Las islas se configuran como elementos esenciales de la organización territorial de Canarias, siendo sus cabildos, simultáneamente, instituciones de la Comunidad Autónoma y órganos de gobierno, administración y representación de cada
isla.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda introduce tres cambios importantes al artículo 2, el consagrado a sentar las bases esenciales del régimen jurídico de los poderes de Canarias. En esta pieza esencial dentro del Estatuto, en su condición de norma institucional
básica de la Comunidad Autónoma, consideramos que es imprescindible asentar tres determinaciones normativas relevantes.


En primer lugar, los poderes de la Comunidad Autónoma emanan de los ciudadanos, bien como poder constituyente, o bien como poder ya constituido. En el primer caso, es la Constitución la que plasma la voluntad ciudadana de atribuir a la
Comunidad Autónoma los poderes que el Estatuto regula. Y, en el segundo, es el Estatuto el que concreta los poderes y hace posible su ejercicio. Es el conjunto de los ciudadanos, son los ciudadanos, de los que los poderes emanan. Esta idea debe
ser expresada con claridad para huir de cualquier otra interpretación que parecería alumbrar otro sujeto distinto. No sólo es incorrecto sino creador de una confusión que alienta interpretaciones gravemente equivocadas.


En segundo lugar, la probidad debe ser reconocida como una exigencia básica que deben cumplir todos los gobernantes. Una Comunidad Autónoma que tiene, entre sus problemas más graves, el de la corrupción, no puede cerrar los ojos, con
ocasión de la elaboración de su norma institucional básica, a este problema y dejar de ofrecerles a los ciudadanos una respuesta. La proclamación, como es lógico, no es suficiente, pero sí que permite mandar a los ciudadanos un mensaje de que su
preocupación es compartida. Y que en el primer momento de la ordenación básica de la arquitectura institucional de la Comunidad se quiere dejar bien clara que la probidad es una exigencia esencial.


Es, además, imprescindible, dejar sentada la idea de que la responsabilidad jurídica y la responsabilidad política están separadas. No es necesario esperar a que se depure aquella para la exigencia de esta. Los gobernantes deben ser
particularmente rigurosos en estas cuestiones. Está en juego la confianza que es la pieza esencial sobre la que se organiza la relación entre los gobernantes y los ciudadanos.


Y, en tercer lugar, el sistema institucional de la Comunidad Autónoma debe responder, además de ajustarse al principio democrático, como es lógico, a otro no menos sentido por los ciudadanos: la organización, el funcionamiento y el
desarrollo deben buscar el máximo beneficio ciudadano con el mínimo coste posible. Los poderes de Canarias han de organizarse, además de funcionar y desarrollarse, de modo que se permita maximizar los beneficios, pero sin incurrir en unos costes
excesivos. Ha de darse respuesta a una queja ciudadana sobre el incremento exponencial de las instituciones y organismos sin vislumbrarse los beneficios que les reporta, máxime cuando existen otras fórmulas menos onerosas que permiten dar la debida
satisfacción a sus necesidades. En definitiva, se trata de ofrecer un anclaje para controlar la



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expansión del sector público que evite órganos, organismos e instituciones innecesarias; carga injustificada y consumidora de recursos, escasos, que pudieran destinarse a prioridades más relevantes.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 3. Lejanía, insularidad y ultraperiferia.


Todos los poderes públicos ajustarán el ejercicio de sus respectivas competencias a la atención de las circunstancias de lejanía, insularidad y ultraperiferia de Canarias, en especial, en relación con las políticas en materia de transportes
y telecomunicaciones y sus infraestructuras; mercado interior; energía; medio ambiente; puertos; aeropuertos; inmigración; fiscalidad; comercio exterior; y, en especial, en el abastecimiento de materias primas y bienes de consumo
esenciales, así como, cualquier otra que rinda tributo a la solidaridad en el contexto de las expresadas circunstancias.'


Texto que se modifica:


'Artículo 3. Lejanía, insularidad y ultraperiferia.


Teniendo en cuenta la lejanía, la insularidad y la condición ultraperiférica de Canarias, reconocidas por los Tratados constitutivos de la Unión Europea, la Constitución y el presente Estatuto, los poderes públicos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, adaptarán sus políticas y actuaciones legislativas y reglamentarias, así como sus decisiones financieras y presupuestarias, cuando dichas circunstancias incidan de manera determinante en tales competencias, fijando las
condiciones específicas para su aplicación en el Archipiélago.


Especialmente, esta adaptación se producirá en materia de transportes y telecomunicaciones y sus infraestructuras; mercado interior; energía; medio ambiente; puertos; aeropuertos; inmigración; fiscalidad; comercio exterior; y, en
especial, en el abastecimiento de materias primas y líneas de consumo esenciales y cooperación al desarrollo de países vecinos.'


JUSTIFICACIÓN


Redacción. La Propuesta de Reforma tiene una redacción torpe y confusa.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 4.2


De modificación del apartado segundo del artículo 4.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Ámbito espacial.


[...]


2. Las aguas de Canarias son el espacio marítimo delimitado por un polígono de líneas de base recta que une los puntos extremos de las islas según el perímetro del archipiélago y de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por
España.'


Texto que se modifica:


'Artículo 4. Ámbito espacial.


[...]


2. Las aguas canarias se definen a partir del perímetro del Archipiélago, delimitado de acuerdo con el polígono de líneas de base rectas que unan los puntos extremos de las islas, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por
España.'


JUSTIFICACIÓN


La expresión 'aguas canarias' no es suficientemente descriptiva, pese a que, por el contexto, se deduce que se refiere a aguas marítimas. Habría que evitar el equívoco de que se pudiese entender incluidas las aguas superficiales. Si el
precepto se refiere a aguas marítimas, es recomendable que aparezca la palabra mar o marítimo. Por ello es recomendable complementar el término 'aguas' por 'espacio marítimo' porque es más preciso y amplio, al incluir también los elementos de lecho
marino y subsuelo, que superan la idea de 'agua' que podría entenderse sólo como la parte líquida. El derecho internacional del mar también prefiere utilizar, con mejor rigor técnico, el término de espacio marítimo, así el Convenio de Montego Bay
de 1982. Por último, es más correcto hablar de 'aguas de canarias' que no de 'aguas canarias' cuando se está delimitando el ámbito espacial de la Comunidad.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al articulo 4.4


De modificación del apartado cuarto del artículo 4.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Ámbito espacial.


[...]


4. El Estado podrá transferir o delegar a la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de los procedimientos previstos constitucionalmente, las competencias que, por su naturaleza, puedan ser ejercidas en el mar territorial, zona contigua y
zona económica exclusiva.'



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Texto que se modifica:


'Artículo 4. Ámbito espacial.


[...]


4. Las competencias estatales que, por su naturaleza, puedan ser ejercidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en el mar territorial y zona económica exclusiva, así como en el lecho marino y en el subsuelo de estos espacios marítimos,
podrán ser transferidas o delegadas a esta, a través de los procedimientos previstos constitucionalmente.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende, por un lado, mejorar la redacción y, por otro, corregir un error técnico. La definición y conceptualización de los espacios marítimos de 'mar territorial', 'zona contigua' y 'zona económica exclusiva' se encuentra en
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convenio de Montego Bay) de 1982. Son estos conceptos los que delimitan las competencias que, en su caso, podría adquirir la Comunidad Autónoma. Es muy conveniente la precisión técnica
en orden a la delimitación espacial de las competencias.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 5


De modificación del apartado segundo del artículo 5.


Texto que se propone:


'Artículo 5. Capitalidad y sede de la Presidencia.


[...]


2. El Parlamento de Canarias tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, sin perjuicio de que se puedan celebrar sesiones en otros lugares dentro del territorio de Canarias, en los términos que disponga en Reglamento del
Parlamento.'


Texto que se modifica:


'Artículo 5. Capitalidad y sede de la Presidencia.


[...]


2. El Parlamento de Canarias tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una previsión que viene a dar carta de naturaleza a lo que hoy es frecuente (reuniones de la Mesa y de la Junta de Portavoces fuera de la sede de la Cámara) y que está por otro lado expresamente contemplada en el Reglamento de la
Cámara (disposición adicional 5.ª). Además, es evidente que cuanto más próxima se encuentre la institución, como la parlamentaria, a los ciudadanos, mayor será la confianza, lo que redundará muy positivamente en el funcionamiento de la Comunidad
Autónoma. Refuerza la institución que se admita la posibilidad de reuniones fuera de la sede.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 8


De modificación del artículo 8.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Las comunidades canarias en el exterior.


Las comunidades integradas por personas nacidas en Canarias establecidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán solicitar su reconocimiento a los efectos de disfrutar de los beneficios que establezca la Ley del
Parlamento de Canarias. La ley regulará el alcance y contenido del reconocimiento mencionado, así como la especial consideración a los canarios emigrados y a sus descendientes, sin perjuicio de las competencias del Estado.'


Texto que se modifica:


'Artículo 8. Las comunidades canarias en el exterior.


Las comunidades constituidas por personas de origen canario establecidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán solicitar el reconocimiento de su identidad de origen, entendida como el derecho a colaborar y
compartir la vida social y cultural de las islas. Una ley del Parlamento de Canarias regulará el alcance y contenido del reconocimiento mencionado, así como la especial consideración a los canarios emigrados y a sus descendientes, sin perjuicio de
las competencias del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene dos propósitos. Por un lado, la mejora de la redacción. Y, por otro, resolver ciertas imprecisiones, dudas e incorrecciones del texto original. El reconocimiento al que se refiere es el reconocimiento jurídico como tal
comunidad y tendrá las consecuencias que establezca la Ley.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 9


De modificación del artículo 9 y


De adición del apartado cuarto al mismo artículo.


Texto que se propone:


'Artículo 9. Titulares y efectividad de los derechos.


1. Las personas que ostentan la condición política de canarios son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución española y en el presente Estatuto, así como, en el Derecho de la Unión Europea y en los
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos.



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2. Los derechos reconocidos en el presente Estatuto se podrán extender a otras personas, en los términos que establezcan las leyes.


3. Los poderes públicos canarios están vinculados por estos derechos y libertades y velarán por su protección y respeto, así como por el cumplimiento de los deberes.


4. Para asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en este Título, el Parlamento de Canarias aprobará, en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, las leyes necesarias y adecuadas para su desarrollo y
garantía. A tal fin, deberán incluir la previsión de la dotación presupuestaria suficiente para que las personas puedan disfrutarlos.'


Texto que se modifica:


'Artículo 9. Titulares.


1. Las personas que ostentan la condición política de canarios son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución española, en el presente Estatuto, en el Derecho de la Unión Europea y en los instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos.


2. Los derechos reconocidos en el presente Estatuto se podrán extender a otras personas, en los términos que establezcan las leyes.


3. Los poderes públicos canarios están vinculados por estos derechos y libertades y velarán por su protección y respeto, así como por el cumplimiento de los deberes.'


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de la enmienda es doble. Por un lado, mejorar la redacción y, por otro, establecer una garantía de la efectividad de los derechos. El discurso de los derechos y libertades está lleno de palabras vacías, de brindis al sol, de
soflamas y de demagogia. Los ciudadanos reclaman que los derechos que se les reconocen sean los que puedan disfrutar de manera efectiva. Y la única manera de garantizar esta efectividad es obligando al legislador a que, cuando los desarrolle,
incluya de manera necesaria la previsión de la dotación presupuestaria que garantice que, ciertamente, los derechos reconocidos son 'disfrutables' y no meras proclamaciones políticas sin contenido.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 11.


De modificación del artículo 11.


Texto que se propone:


'Artículo 11. Fundamento del orden político estatutario.


1. Los poderes públicos canarios adoptarán las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de los derechos de las personas a la igualdad, la no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y la libre iniciativa
personal y económica, así como la participación en la vida pública y el desarrollo económico sostenible, en el contexto de la plenitud del respeto a los derechos humanos.


2. Los poderes públicos velarán por el fomento de la paz, la tolerancia, así como la cooperación al desarrollo, y a tal efecto se establecerán programas y acuerdos con los países vecinos y próximos,



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geográfica o culturalmente, así como con las organizaciones no gubernamentales y las instituciones públicas y privadas que resulten precisos.'


Texto que se modifica:


'Artículo 11. Derecho de igualdad y cooperación.


1. Los poderes públicos canarios garantizarán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas a la igualdad, la no discriminación, la participación en la vida pública, al desarrollo económico, la libertad y el
respeto a los derechos humanos.


2. Los poderes públicos velarán por el fomento de la paz, la tolerancia, así como la cooperación al desarrollo, y a tal efecto se establecerán programas y acuerdos con los países vecinos y próximos, geográfica o culturalmente, así como con
las organizaciones no gubernamentales y las instituciones públicas y privadas que resulten precisos para garantizar la efectividad y eficacia de dichas políticas en Canarias y en el exterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La enmienda pretende corregir un error técnico que no subraya adecuadamente que el contenido se refiere al fundamento del orden político estatutario, o sea, aquellos bienes y valores sobre los que se asienta el marco
institucional de la Comunidad constituida mediante la aprobación del Estatuto. Además, se recalca que los derechos de las personas son el fundamento de dicho marco.


Por último, se propone una mejora de redacción de segundo apartado que evite la reiteración innecesaria que la hacía particularmente torpe.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 16


De modificación del artículo 16.


Texto que se propone:


'Artículo 16. Derecho a la igualdad entre hombres y mujeres.'


Texto que se modifica:


'Artículo 16. Derecho de igualdad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para evitar que se pueda entender que la igualdad a proteger queda reducida a la igualdad entre hombres y mujeres. No es el único ámbito, como resulta evidente, en el que la desigualdad hace acto de presencia.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 23


De modificación del artículo 23.


Texto que se propone:


'Artículo 23. Derechos de las personas en riesgo de exclusión.


Los poderes públicos desplegarán, en el ámbito de sus competencias, políticas dirigidas a la integración de las personas en situación o en riesgo de exclusión. A tal fin, podrán establecer, en los términos de la Ley correspondiente, entre
otras medidas, una renta de ciudadanía. La Ley que desarrolle el derecho a la percepción de la renta concretará la dotación presupuestaria adecuada a tal efecto.'


Texto que se modifica:


'Artículo 23. Derecho a una renta de ciudadanía.


1. Para garantizar unas condiciones de vida digna, y en los términos que se establezcan en las leyes, las personas que se encuentren en situación de exclusión social tienen derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía, de los
poderes públicos.


2. Los poderes públicos promoverán la integración social de las personas en situación de exclusión.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La redacción de la Propuesta es confusa. Además, olvida una determinación que es esencial para su efectividad: la exigencia de dotación presupuestaria.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 25


De modificación del artículo 25.


Texto que se propone:


'Artículo 25. Derecho a la sostenibilidad ambiental.


1. Todas las personas tienen derecho a disfrutar de la naturaleza y los recursos naturales de una manera sostenible, sin incurrir en daños que amenacen su estado de conservación para su disfrute por las generaciones futuras. A tal fin,
soportarán los deberes y restricciones adecuados, necesarios y proporcionados.


2. Los poderes públicos garantizarán la defensa y protección de la naturaleza, los recursos naturales y el paisaje, sea en espacios terrestres como marinos; establecerán políticas de planificación, ordenación y gestión de los recursos
naturales con arreglo a los principios de sostenibilidad y no regresión, evitando la especulación urbanística; y promoverán la mejora de la calidad ambiental.'



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Texto que se modifica:


'Artículo 25. Derechos en el ámbito del medio ambiente.


1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible, sin contaminación y respetuoso hacia la salud, y a gozar de los recursos naturales y del paisaje terrestre y marino en condiciones de igualdad,
realizando un uso responsable de los mismos. Asimismo, en los términos que determinen las leyes, tienen el correlativo deber de protegerlo y mejorarlo para las generaciones presentes y futuras, así como soportar las limitaciones que tal protección
puedan afectar a sus intereses.


2. Los poderes públicos canarios garantizarán la defensa y protección de la naturaleza, el medio ambiente y el paisaje, sea en espacios terrestres como marinos. Se establecerán políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad, con
arreglo al principio de desarrollo sostenible, armonizándolas con las transformaciones que se produzcan por la evolución social, económica y ambiental, evitando la especulación urbanística sobre el territorio.


3. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información medioambiental de que disponen los poderes públicos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La Propuesta está redactada con torpeza e incurre en graves incorrecciones técnicas. Además, pierde una importante oportunidad para consagrar estatutariamente un principio esencialísimo para la correcta ordenación de los
recursos naturales de Canarias: el de no regresión. Que cualquier medida que se adopte no conduzca a que los recursos pasen a una situación peor, en términos de calidad y sostenibilidad, que la que tenía antes de la adopción de las mismas. Por
último, es innecesario consagrar el derecho a la información que ya está ampliamente garantizado en la legislación, máxime cuando hay otros derechos que merecerían el mismo reconocimiento teniendo tanta o más importancia en relación con las
políticas ambientales.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 27


De modificación del artículo 27.


Texto que se propone:


'Artículo 27. Derecho al acceso a los servicios públicos y a los servicios económicos de interés general.


Todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a los servicios públicos y a los servicios económicos de interés general. Los poderes públicos establecerán, en el ámbito de sus competencias y conforme a las leyes
aplicables, las normas que garanticen el acceso, así como la calidad de los servicios prestados.'


Texto que se modifica:


'Artículo 27. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y de la comunicación.


Los poderes públicos canarios fomentarán la formación y el acceso a las nuevas tecnologías, participando activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación.'



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JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, el artículo 27 de la Propuesta carece de lógica, sentido y racionalidad jurídica y política. No se logra entender que pueda ser considerado como un 'derecho' el acceso a las técnicas, a los dispositivos técnicos, que es a
lo que textualmente se refiere la Propuesta. Debemos recordar que, según el Diccionario de la Lengua Española, 'tecnología' es el 'conjunto de teorías y de técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico'. No
entendemos qué interés público tan relevante hay en acceder a las técnicas. El interés estaría en el uso de las mismas. De nada serviría acceder a los dispositivos si no se sabe, ni se pueden utilizar. Se confunde técnica con servicios. Si
hubiese algún derecho, lo sería respecto de los servicios de la información, de la sociedad de la información. Como se suele decir, en política, lo más importante no es dar peces, sino enseñar a pescar. La propuesta da derecho a los peces, no a
enseñar a pescar, y aún menos, a garantizar que se pueda pescar.


En segundo lugar, proponemos, en coherencia con, entre otras, la Carta de Derechos de la Unión, el reconocimiento del derecho de acceso a los servicios públicos y a los servicios de interés económico general. En este ámbito es el que se
insertarían los servicios a los que parece referirse la propuesta. Sería ilógico que, en un afán de modernidad, el legislador sólo se preocupase del acceso a los servicios de la sociedad de la información, pero no a la luz y el agua. En
definitiva, la enmienda es coherente con la lógica jurídica y política más básica.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 30


De modificación de la letra c) del artículo 30.


Texto que se propone:


'Artículo 30. Derechos de participación.


[...]


c) A promover y presentar iniciativas legislativas al Parlamento de Canarias, y a participar, directamente o a través de entidades asociativas, en el proceso de elaboración de las leyes del Parlamento, en los términos que se establezcan en
el Reglamento de la Cámara.'


Texto que se modifica:


'Artículo 30. Derechos de participación.


[...]


c) A promover y presentar iniciativas legislativas al Parlamento de Canarias, y a participar, directamente o a través de entidades asociativas, en el proceso de elaboración de las leyes del Parlamento, mediante los procedimientos que se
establezcan.'


JUSTIFICACIÓN


Estamos en presencia de una cuestión puramente procedimental que, por lo tanto, debe ser desarrollada por el Reglamento del Parlamento.



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ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 31


De modificación del artículo 31.


Texto que se propone:


'Artículo 31. Derecho a una buena administración.


La actuación de las administraciones públicas canarias se deberá ajustar a los principios de igualdad, no discriminación y respeto, así como de máxima calidad en la prestación de los servicios, debiendo además garantizarse, en los términos
de la ley, los siguientes derechos:


a) A la información integral sobre los servicios y prestaciones, y el estado de la tramitación de los asuntos que le conciernan.


b) A un tratamiento imparcial y objetivo de los asuntos que les afecten.


c) A la resolución de los asuntos en un plazo razonable.


d) Al acceso a la información pública, archivos y registros de las instituciones, órganos y organismos públicos canarios, en los términos previstos en la Constitución y en las leyes.


e) A la formulación de quejas sobre el funcionamiento de los servicios públicos, y a su resolución.'


Texto que se modifica:


'Artículo 31. Derecho de acceso a los servicios públicos y a una buena administración.


La actuación de las administraciones públicas canarias se deberá ajustar a los principios de igualdad, no discriminación y respeto, así como de máxima calidad en la prestación de los servicios, debiendo además garantizarse, en los términos
de la ley, los siguientes derechos:


a) A la información integral sobre los servicios y prestaciones, y el estado de la tramitación de los asuntos que le conciernan.


b) A un tratamiento imparcial y objetivo de los asuntos que les afecten.


c) A la resolución de los asuntos en un plazo razonable.


d) Al acceso a la información pública, archivos y registros de las instituciones, órganos y organismos públicos canarios, en los términos previstos en la Constitución y en las leyes.


e) A la formulación de quejas sobre el funcionamiento de los servicios públicos, y a su resolución.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El contenido del artículo 31 se refiere al derecho a la buena administración, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Además, es una enmienda que es complementaria que la que proponemos en relación
con el artículo 27.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 33


De supresión del artículo 33.


Texto que se propone:


Supresión.


Texto que se modifica:


'Artículo 33. Derecho a la memoria histórica.


1. Los poderes públicos canarios velarán por el conocimiento y el mantenimiento de la memoria histórica de Canarias como patrimonio colectivo que atestigua la defensa de la identidad y la cultura del pueblo canario y la resistencia y la
lucha por los derechos y las libertades democráticas. A tal fin, deberán adoptar las iniciativas institucionales necesarias para el reconocimiento y la rehabilitación de todos los ciudadanos que han sufrido persecución como consecuencia de la
defensa de su identidad cultural, de la democracia y del autogobierno de Canarias.


2. Los poderes públicos canarios deben velar para que la memoria histórica se convierta en símbolo permanente de identidad, multiculturalidad, tolerancia, de dignidad de los valores democráticos, de rechazo de los totalitarismos y de
reconocimiento de todas aquellas personas que han sufrido persecución debido a sus opciones personales, ideológicas o de conciencia.'


JUSTIFICACIÓN


Carece de lógica jurídica y política. El artículo 33 está enclavado entre los derechos, o sea, se supone que una persona, cualquiera, tendría un derecho a la memoria histórica. ¿Cuál es tal derecho? ¿Una persona podría reclamarle a la
Administración que se está conculcando su derecho a la memoria? En consecuencia, ¿una persona podría dirigirse a un Tribunal porque se le ha negado la 'memoria histórica'? Se está intentando perseguir un objetivo político por un camino jurídico
equivocado.


Además, en cuanto al contenido, rechazamos que este tipo de contenidos tenga la relevancia equivalente a la vivienda, medio ambiente, igualdad, y demás. Es, como decimos, un objetivo político, que no compartimos, pero que no tiene el
alcance, la importancia y la transcendencia que se le quiere dar. Aún menos, cuando se presenta como una revancha frente a no se sabe bien, y aún menos, como símbolo de la supuesta identidad del pueblo canario. Si dicha identidad se construye
mirando hacia el pasado, se puede convertir y se pretende convertir en un lastre que no aceptamos.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 34


De modificación del artículo 34.


Texto que se propone:


'Artículo 34. Garantía de los derechos.


1. Los actos u omisiones que vulneren los derechos reconocidos en el presente título serán objeto de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en los términos establecidos en la legislación correspondiente.


2. Sin perjuicio de las garantías constitucionales, toda persona podrá dirigirse a la Diputación del Común en amparo de sus derechos por las posibles lesiones imputables a las administraciones públicas de Canarias.'


Texto que se modifica:


'Artículo 34. Garantías de los derechos.


1. Los derechos reconocidos en el presente capítulo se deben aplicar en su interpretación y sentido más favorable para su plena eficacia.


2. Los actos que vulneren los derechos reconocidos en el presente título serán objeto de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de acuerdo con los procedimientos establecidos en las leyes.


3. Sin perjuicio de las garantías constitucionales, toda persona podrá dirigirse a la Diputación del Común para someterle, en su caso, la vulneración de sus derechos por las administraciones públicas de Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El primer apartado no tiene sentido jurídico, además, su redacción es muy defectuosa. Es innecesario por cuanto se trata del principio general pro libertate. Los otros dos apartados son enmendados para que tengan una
redacción más depurada. Merece destacarse que la vulneración de los derechos no sólo puede ser fruto de actos, también de omisiones.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Artículo 36 (nuevo)


De adición del artículo 36.


Texto que se propone:


'Artículo 36. Objetivos de interés general.


1. Se declaran como objetivos de interés general, con los efectos que se indicarán en el siguiente apartado, la mejora en la calidad de:


a) el desarrollo democrático; y la garantía de la efectividad de los derechos consagrados en el Estatuto.



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b) la profesionalización del empleo público; y el cumplimiento del principio de mérito y capacidad en el ingreso y provisión en la función pública;


c) la probidad de los gobernantes y demás representantes, y la lucha contra la corrupción;


d) la educación; y la mejora de la evaluación de la eficiencia y eficacia del gasto público;


e) la sanidad; y la mejora de la evaluación del gasto público;


f) la solidaridad, y la lucha contra la pobreza; y


g) los recursos naturales; y el cumplimiento del principio de no regresión.


2. Todos los poderes públicos deberán, en el ámbito de sus competencias, implementar, de manera coordinada, las medidas adecuadas para la materialización de los objetivos. Una Ley del Parlamento de Canarias regulará la obligación de todos
los poderes de dar cuenta anualmente de un informe que, con los indicadores cuantitativos y cualitativos, permita conocer el estado de cumplimiento de los objetivos. Igualmente, regulará los incentivos asociados al cumplimiento.'


Texto que se modifica:


Adición.


JUSTIFICACIÓN


Los objetivos, a diferencia de los principios, definen un resultado a alcanzar. Unos objetivos que, en el caso de Canarias, constituyen prioridades sociales de singular relevancia. Los enumerados en la enmienda son los ejes centrales de
cualquier proyecto de progreso para Canarias. Entendemos que, en la norma institucional básica de la Comunidad, no sólo se deben consignar derechos y competencias. Es, también, imprescindible prescribir un programa de acción coordinada de todos
los poderes públicos canarios alrededor de los grandes ejes del progreso. La determinación de las obligaciones y, en su caso, las consecuencias de su incumplimiento se remiten a una Ley del Parlamento. Al menos, en el marco institucional de la
Comunidad quedan inscritos aquellos objetivos que definen un gran pacto social y político para el progreso de Canarias.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 37


De modificación del apartado c) del artículo 37.


Texto que se propone:


'Artículo 37. Régimen electoral.


[...]


c) Las circunscripciones electorales podrán ser de ámbito insular o combinar conjuntamente el ámbito insular y el autonómico. Cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife,
constituyen una circunscripción electoral.'


Texto que se modifica:


'Artículo 37. Régimen electoral.


[...]



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c) Las circunscripciones electorales podrán ser de ámbito autonómico, insular o de ambas. Cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, constituyen una circunscripción
electoral.'


JUSTIFICACIÓN


Salva una contradicción entre la primera frase que admite tres tipos de circunscripción, con la proclamación, en la segunda, de que las islas se consideran circunscripciones. Por lo tanto, la circunscripción insular estará siempre presente,
bien como única circunscripción o bien en combinación con la autonómica.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 38.3


De supresión del apartado tercero del artículo 38.


Texto que se propone:


Supresión del apartado tercero del artículo 38.


Texto que se modifica:


'Artículo 38. Estatuto de los diputados.


3. Corresponderá al Tribunal Superior de Justicia de Canarias decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio por hechos cometidos en el ejercicio de las funciones parlamentarias en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Canarias.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El aforamiento es un privilegio del que disfrutan los políticos que carece, hoy, en el siglo XXI, de justificación. Tenía pleno sentido en otro contexto, no precisamente democrático o de una democracia naciente y debilitada, por lo que,
para la protección de los representantes, se arbitraba que las causas sólo se debían ventilar ante unos Tribunales específicos, los más altos, dentro del ámbito territorial, en nuestro caso, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Ni está
previsto en la Constitución, para los diputados regionales, ni es razonable. Además, para los supuestos beneficiados, supone un grave recorte de su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto quedan desposeídos del derecho a la apelación ya
que sólo podrían recurrir en casación ante el Tribunal Supremo. Y este es un recurso extraordinario, de admisión a discreción por el Tribunal y con limitada revisión de la prueba. Por lo tanto, no sólo es un privilegio irrazonable, sino que les
supone a los supuestos beneficiados una restricción de su derecho a la tutela judicial efectiva. Además, por último, los ciudadanos no entienden que los políticos disfruten de situaciones jurídicas que puedan entenderse como un privilegio.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 38.4


De modificación del apartado cuarto del artículo 38.


Texto que se propone:


'Artículo 38. Estatuto de los diputados.


[...]


4. Los miembros del Parlamento de Canarias percibirán las asignaciones económicas que se establezcan en los Presupuestos de la Cámara, para su posterior integración en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.'


Texto que se modifica:


'Artículo 38. Estatuto de los diputados.


[...]


4. Los miembros del Parlamento de Canarias percibirán las asignaciones económicas que se establezcan en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por finalidad destacar debidamente el ejercicio de una facultad que compete al propio Parlamento, a través de su Mesa, tal y como dispone actualmente el artículo 13 del Reglamento del Parlamento y que es una lógica
consecuencia de la autonomía financiera y presupuestaria de la que goza. Cuestión distinta es que el presupuesto de la Cámara, una vez aprobado por ésta, se integre en el Presupuesto General de la Comunidad Autónoma de Canarias, momento en que se
habilita, propiamente dicho, el crédito presupuestario que soporta las asignaciones económicas a percibir por los miembros del Parlamento.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 39.1


De modificación del primer apartado del artículo 39.


Texto que se propone:


'Artículo 39. Organización y funcionamiento.


1. El Parlamento, en la primera reunión de cada legislatura, elegirá una Mesa formada por una presidencia, dos vicepresidencias y dos secretarías. El Reglamento del Parlamento regulará tanto el procedimiento para su elección como sus
funciones.'



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Texto que se modifica:


'Artículo 39. Organización y funcionamiento.


1. El Parlamento, en la primera reunión de cada legislatura, elegirá una Mesa formada por una presidencia, dos vicepresidencias y dos secretarías. El titular de la presidencia será elegido por mayoría absoluta de los miembros de la
Cámara.'


JUSTIFICACIÓN


El establecimiento de un régimen de elección del Presidente del Parlamento por mayoría absoluta en todo caso puede suponer un mecanismo de bloqueo para la conformación del Gobierno de Canarias, dado que al mismo corresponde (según prevé el
art. 46.2 de la Propuesta de reforma estatutaria) proponer al candidato a Presidente del Gobierno de Canarias. Por dicha razón parece oportuno eliminar esa previsión que, por otro lado, no es frecuente en el Derecho autonómico comparado.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 39.5


De modificación del apartado quinto del artículo 39.


Texto que se propone:


'Artículo 39. Organización y funcionamiento.


[...]


5. Los cabildos insulares participarán en el Parlamento a través de la Comisión General de Cabildos Insulares. El Reglamento de la Cámara concretará su composición y funciones de naturaleza consultiva e informativa. Será preceptivo el
informe de dicha comisión cuando se tramiten asuntos que afecten a las islas y sus cabildos insulares.'


Texto que se modifica:


'Artículo 39. Organización y funcionamiento.


[...]


5. Los cabildos insulares participarán en el Parlamento a través de la Comisión General de Cabildos Insulares. El Reglamento de la Cámara fijará su composición. Será preceptivo el informe de dicha comisión cuando se tramiten asuntos que
afecten a las islas y sus cabildos insulares.'


JUSTIFICACIÓN


En su configuración estatutaria actual, esta Comisión tiene un carácter consultivo (art. 12.3) que habría que mantener. Sin embargo, una indefinición estatutaria como la que se contiene en la Propuesta de reforma que se enmienda podría
alentar una vis expansiva que podría alumbrar, incluso, una suerte de 'segunda Cámara' dentro del Parlamento, con los problemas funcionales y de legitimidad subsiguientes (los Cabildos y el Parlamento se eligen en procesos electorales distintos).



Página 20





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 39.6


De modificación del apartado sexto del artículo 39.


Texto que se propone:


'Artículo 39. Organización y funcionamiento.


[...]


6. Los acuerdos en el Parlamento se adoptarán por mayoría simple, a excepción de los casos en los que este Estatuto requiera otras mayorías. No obstante, cuando en el pleno del Parlamento, al menos dos tercios de los diputados elegidos en
una misma circunscripción insular se opusieran de forma motivada a la adopción de un acuerdo por considerarlo perjudicial para la isla, el asunto se pospondrá a la sesión siguiente plenaria.'


Texto que se modifica:


'Artículo 39. Organización y funcionamiento.


[...]


6. Los acuerdos en el Parlamento se adoptarán por mayoría simple, a excepción de los casos en que en este Estatuto se establezca otro sistema de mayorías. No obstante, cuando al menos los dos tercios de los diputados elegidos en una misma
isla se opusieran en el pleno a la adopción de un acuerdo por considerarlo perjudicial para la misma, el asunto se pospondrá a la sesión siguiente.'


JUSTIFICACIÓN


El mal denominado 'veto insular' es un instrumento que ha venido siendo utilizado con frecuencia en los debates y votaciones del Pleno del Parlamento de Canarias como un mecanismo obstruccionista. La enmienda pasa a exigir que al menos los
diputados que formulen su oposición evidencien las razones por las cuales se oponen al acuerdo parlamentario. En estos momentos basta que se formule la oposición, sin más.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 41


De modificación de la letra d) del artículo 41.


Texto que se propone:


'Artículo 41. Funciones.


[...]


c) Designar, de entre sus miembros, para cada legislatura del Parlamento, a los senadores representantes de la Comunidad Autónoma, asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional. Una vez producida la elección, decaerá
como diputado y será substituido por el siguiente en la lista. Una ley del Parlamento de Canarias



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regulará el procedimiento para la designación. Igualmente, regulará su participación en las actividades del Parlamento, en particular, su comparecencia para informar sobre sus actividades. En iguales términos se podrá habilitar la del
resto de los senadores elegidos en Canarias.'


Texto que se modifica:


'Artículo 41. Funciones.


[...]


c) Designar, para cada legislatura del Parlamento, a los senadores representantes de la Comunidad Autónoma, asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional.


Una ley del Parlamento de Canarias desarrollará lo dispuesto en este apartado, determinando la participación de los senadores en las actividades del Parlamento de Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene dos finalidades. En primer lugar, establecer que sólo son elegibles, para la designación como senadores, los miembros del Parlamento. Sólo así se consigue que sean, no sólo representantes territoriales, sino también los
elegidos previamente por los ciudadanos. Una doble combinación territorial y popular que reforzaría considerablemente la legitimidad del designado en orden al desarrollo de las funciones que se le encomiendan como senador.


En segundo lugar, habilitar una ley para que regule el procedimiento para la designación, así como las actividades que podrán desplegar en relación con el Parlamento. La extensión de esta posibilidad, incluso, queda abierta al resto de los
senadores.


En definitiva, el objetivo es contribuir a que los senadores que representan a la Comunidad en tanto que tal, estén en la mejor situación institucional para dispensar tan importante función.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 42.2


De modificación del apartado segundo del artículo 42.


Texto que se propone:


'Artículo 42. Iniciativa legislativa.


[...]


2. La iniciativa legislativa corresponde, asimismo, a cada uno de los cabildos insulares, en los términos que establezca una ley del Parlamento de Canarias.'


Texto que se modifica:


'Artículo 42. Iniciativa legislativa.


[...]


2. La iniciativa legislativa corresponde, asimismo, a cada uno de los cabildos insulares, en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento.'



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JUSTIFICACIÓN


El Reglamento del Parlamento no es la norma idónea para regular los aspectos relativos al ejercicio de la iniciativa legislativa por los Cabildos insulares, sino sólo el procedimiento a seguir una vez dicha iniciativa se presente ante la
Cámara.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 42.3


De modificación del apartado tercero del artículo 42.


Texto que se propone:


'Artículo 42. Iniciativa legislativa.


[...]


3. Los ayuntamientos canarios podrán ejercer la iniciativa en los términos que establezca la ley del Parlamento, especialmente, en lo concerniente al número de municipios y porcentaje de población, mínimos, requeridos.'


Texto que se modifica:


'Artículo 42. Iniciativa legislativa.


[...]


3. Los ayuntamientos canarios, cuando actúen agrupados especialmente con este fin y representando el porcentaje de población y el número de municipios que se determinen en el Reglamento del Parlamento, podrán ejercer la iniciativa
legislativa.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene dos fines principales. En primer lugar, mejorar la redacción y corregir el error de atribuir al Reglamento del Parlamento la regulación de esta materia cuando no forma parte de su ámbito material. Y, en segundo lugar,
eliminar algún requisito que no tiene sentido como la exigencia de agrupación. Se entiende que si estamos ante una iniciativa es porque varios municipios de número igual o superior al fijado en la Ley, y que representa al porcentaje de población
igualmente establecido, deciden, de consuno, formular una proposición ante el Parlamento. Ya están agrupados, sin mayores requisitos formales, para la formulación y presentación de la iniciativa. Otra cosa es que la Ley precise que, para los
trámites ante el Parlamento, es necesario una representación. Este sería uno de los aspectos que tendría que resolver la Ley.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 42.4


De modificación del apartado cuarto del artículo 42.



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Texto que se propone:


'Artículo 42. Iniciativa legislativa.


[...]


4. Los canarios pueden ejercer, en los términos del derecho a la participación reconocido en el artículo 30 del Estatuto, la iniciativa legislativa, conforme a lo establecido en la Ley del Parlamento de Canarias. Igualmente, dicha Ley
regulará la participación de los ciudadanos en el procedimiento legislativo.'


Texto que se modifica:


'Artículo 42. Iniciativa legislativa.


[...]


4. La iniciativa legislativa popular, como expresión del derecho de participación reconocido en el artículo 30 de este Estatuto, se regulará por ley del Parlamento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción. E, igualmente, habilitar que la Ley del Parlamento de Canarias pueda contemplar otras formas de participación ciudadana en el procedimiento legislativo, no sólo mediante la iniciativa.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 42


De adición de un nuevo apartado, el quinto, al artículo 42.


Texto que se propone:


'Artículo 42. Iniciativa legislativa.


[...]


5. Toda iniciativa legislativa se ajustará a los principios de buena regulación que comprende los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, sin incurrir en cargas innecesarias o accesorias,
procurando siempre las medidas menos restrictivas de los derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. El Reglamento del Parlamento arbitrará los procedimientos adecuados para garantizar el cumplimiento de los principios, sin
perjuicio de los que las Leyes del Parlamento puedan establecer, en particular, en el ámbito de la iniciativa del Gobierno.'


Texto que se modifica:


Adición de un nuevo apartado al artículo 42.


JUSTIFICACIÓN


Los principios de la buena regulación son cada vez más demandados en todos los ámbitos normativos. En el caso del Derecho de la Unión tiene hasta carta de naturaleza constitucional. El objetivo es impedir que el cuerpo normativo siga
creciendo exponencialmente. Las normas se van sumando sin analizar su conveniencia, así como posteriormente evaluar su eficacia. La aprobación de nuevas normas crea más inseguridad (eventual conflicto con las ya aprobadas) que añade nuevos
requisitos, y, en definitiva, nuevas



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cargas y restricciones que afectan negativamente a la libertad. Es tarea esencial de los poderes públicos evaluar tanto de manera previa como a posteriori sus 'productos' normativos para calibrar su calidad, en particular, en relación con
los derechos y las libertades, y decidir sobre la conveniencia de su aprobación o, en su caso, derogación. Las normas no sólo no solucionan los problemas, sino que pueden ser un grave problema.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 43.3


De modificación del tercer apartado del artículo 43.


Texto que se propone:


'Artículo 43. Delegación legislativa.


[...]


3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. No podrá hacerse uso de la delegación cuando el Gobierno se encuentre en funciones por
disolución del Parlamento.'


Texto que se modifica:


'Artículo 43. Delegación legislativa.


[...]


3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.'


JUSTIFICACIÓN


Se establece una limitación, plenamente razonable, que afecta al Gobierno en funciones. En una situación institucional como en la que se halla éste, no puede procederse a efectuar la delegación.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 43.6


De modificación del sexto apartado del artículo 43.


Texto que se propone:


'Artículo 43. Delegación legislativa.


[...]


6. El control de la legislación delegada se llevará a cabo en los términos establecidos en el Reglamento del Parlamento de Canarias, sin perjuicio del que le corresponde, según la legislación aplicable, al Tribunal Constitucional y a la
jurisdicción de lo contencioso-



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administrativo. Las leyes de delegación podrán establecer, además, otros mecanismos de control.'


Texto que se modifica:


'Artículo 43. Delegación legislativa.


[...]


6. Sin perjuicio de las competencias propias del Tribunal Constitucional y de la jurisdicción ordinaria, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas de control.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene dos fines. Por un lado, la mejora de la redacción y, por otro, contemplar que el Reglamento del Parlamento es el adecuado para regular el procedimiento de control de la legislación delegada.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 44


De supresión del artículo 44.


Texto que se propone:


Supresión.


Texto que se modifica:


'Artículo 44. Decretos-leyes.


1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.


2. Dichas normas, que tendrán carácter provisional, no podrán afectar a los supuestos excluidos en el artículo anterior ni a la regulación esencial de los derechos establecidos en este Estatuto.


3. Los decretos-leyes deberán convalidarse por el Parlamento de Canarias en el plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de su publicación, debiéndose convocar la Diputación Permanente si el Parlamento no estuviera
constituido. En caso de no ser convalidados, se entenderá como no dictados, careciendo de validez a todos los efectos.


4. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, se podrán tramitar como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.'


JUSTIFICACIÓN


En el parlamentarismo moderno, en una democracia ajustada a los tiempos, no tiene ninguna justificación que el Gobierno pueda ejercer, ni en circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, la potestad legislativa. Tan grave ruptura
del principio de división de poderes no tiene, en los momentos actuales, ninguna justificación ni sentido. Perfectamente se puede habilitar un procedimiento legislativo simplificado para que las normas legales sean aprobadas por el órgano
constitucional y por el Poder al que le corresponde: el legislativo, el Parlamento de Canarias. Si, además, la práctica nos ofrece un relato de abusos, se refuerza aún más lo expuesto. No olvidemos que en el sistema de fuentes de Canarias nunca
ha existido esta posibilidad y no parece que haya habido una singular demanda que merezca su



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satisfacción ahora, precisamente, cuando se pueden arbitrar otros procedimientos. Cuando eran difíciles las comunicaciones, podía entenderse que el Gobierno fuese habilitado para dictar normas legales. En la actualidad, y con los cambios
en el procedimiento legislativo, se puede afrontar estas situaciones de urgencia mediante leyes aprobadas por el único Poder al que le debe corresponder y, además, en exclusiva: el legislativo.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 45


De modificación del primer apartado del artículo 45.


Texto que se propone:


'Artículo 45. Promulgación y publicación.


1. Las leyes del Parlamento de Canarias y demás normas con fuerza de ley serán promulgadas en nombre del Rey por el presidente o presidenta de la Comunidad Autónoma y publicadas en el Boletín Oficial de Canarias en el plazo de 15 días desde
su aprobación y en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.'


Texto que se modifica:


'Artículo 45. Promulgación y publicación.


1. Las leyes del Parlamento de Canarias y demás normas con fuerza de ley serán promulgadas en nombre del Rey por el presidente o presidenta de la Comunidad Autónoma y publicadas en el Boletín Oficial de Canarias y en el Boletín Oficial del
Estado. A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


Parece oportuno fijar un plazo máximo para que, una vez aprobadas, las normas con fuerza de ley se publiquen en el Boletín Oficial de Canarias, circunstancia de la que va a depender su entrada en vigor. Se seguiría el ejemplo de lo
dispuesto en los Estatutos de Autonomía de Andalucía (art. 116) y Aragón (art. 45).


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 46.1


De modificación del apartado primero del artículo 46.



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Texto que se propone:


'Artículo 46. Elección.


1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros a la persona titular de la Presidencia. Es causa de inelegibilidad el haber desempeñado el cargo durante dos legislaturas y un máximo de 8 años, en el momento inmediatamente anterior a aquel
en el que se inicia el procedimiento de propuesta contemplado en el siguiente apartado.


[...]'


Texto que se modifica:


'Artículo 46. Elección.


1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros a la persona titular de la Presidencia.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La limitación de mandatos, a un máximo de 8 años o dos legislaturas, es una medida de regeneración democrática que tiene como finalidad última incrementar la base de confianza que sustenta la relación entre gobernantes y gobernados. Es un
tiempo suficiente, como se acredita en otras democracias, para desarrollar una acción de dirección del gobierno, sin asumir los riesgos asociados a la prolongación de los mandatos (pérdida de referencia social, aislamiento, sensación de impunidad,
relajación de controles y demás). Además, los tiempos en la política actual no se puede seguir 'midiendo' como en el siglo XIX. 8 años al frente del Ejecutivo no son los 8 años del XIX o del XX. En cambio, la renovación tiene ventajas porque
oxigena el ejercicio del poder, además de crear una tensión competitiva en el interior de los partidos para la elección de los candidatos. Entendemos que es una medida importante en relación con aquello que nos preocupa: reforzar la democracia.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 46.2


De modificación del segundo apartado del artículo 46.


Texto que se propone:


'Artículo 46. Elección.


[...]


2. La Presidencia del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, y oída la Mesa, propondrá en un plazo de treinta días una candidatura a la Presidencia de Canarias.'


Texto que se modifica:


'Artículo 46. Elección.


[...]


2. La Presidencia del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, y oída la Mesa, propondrá una candidatura a la Presidencia de Canarias.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Poner un plazo para presentar candidato resuelve la incertidumbre de la ausencia del mismo que deja abierta de manera permanente este trámite tan esencial para la estabilidad del sistema político.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 47.5


De modificación del apartado quinto del artículo 47.


Texto que se propone:


'Artículo 47. Estatuto personal.


[...]


5. La persona titular de la Vicepresidencia sustituye a la de la Presidencia en caso de vacancia y ausencia o enfermedad de su titular.'


Texto que se modifica:


'Artículo 47. Estatuto personal.


[...]


5. La persona titular de la Vicepresidencia, que habrá de ser miembro del Parlamento de Canarias, sustituye a la persona titular de la Presidencia en caso de vacancia y ausencia o enfermedad de su titular.'


JUSTIFICACIÓN


No parece tener una justificación objetiva establecer la necesidad de que el Vicepresidente del Gobierno de Canarias sea diputado. Ello puede implicar una limitación para el Presidente a la hora de elegir a la persona que ocupe ese puesto.
Además, deja al Parlamento sin un efectivo, dado que el Vicepresidente obviamente no va a dedicarse a tareas parlamentarias.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 49.1


De modificación del primer apartado del artículo 49.



Página 29





Texto que se propone:


'Artículo 49. Composición.


1. El Gobierno de Canarias está compuesto por las personas titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia y por los consejeros o consejeras, en un número que no excederá de once miembros.'


Texto que se modifica:


'Artículo 49. Composición.


1. El Gobierno de Canarias está compuesto por las personas titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia y por los consejeros o consejeras.'


JUSTIFICACIÓN


No parece razonable cambiar la regulación actual en la que el número de miembros del Gobierno estaba limitado a once. No parece que esta limitación haya planteado especiales problemas que aconsejen el cambio. Además, los ciudadanos no
entenderían que no existiese límite en la creación de consejerías y sus implicaciones de incremento de gasto.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 49.3


De modificación del apartado tercero del artículo 49.


Texto que se propone:


'Artículo 49. Composición.


[...]


3. Los miembros del Gobierno solo podrán ser detenidos, durante el ejercicio del cargo, en caso de flagrante delito.'


Texto que se modifica:


'Artículo 49. Composición.


3. Los miembros del Gobierno solo podrán ser detenidos, durante el ejercicio del cargo, en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Canarias
cuando los actos delictivos se hubieren cometido en Canarias, y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando se hubieren cometido fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo expuesto en la enmienda núm. 20 (al artículo 38, relativo al aforamiento de los diputados), consideramos que no está justificado el mantenimiento del privilegio del aforamiento. Además, como hemos expuesto, supone una
grave limitación al derecho a la tutela judicial efectiva del supuesto beneficiado.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 50.2


De modificación del segundo apartado del artículo 50.


Texto que se propone:


'Artículo 50. Cese.


[...]


2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, que tendrá lugar en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de nombramiento de la persona titular de la Presidencia. Una Ley del
Parlamento de Canarias regulará las atribuciones del Gobierno cesante.'


Texto que se modifica:


'Artículo 50. Cese.


[...]


2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, que tendrá lugar en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de nombramiento de la persona titular de la Presidencia.'


JUSTIFICACIÓN


La especial situación en cuanto a la limitación de sus atribuciones en la que se encuentra, por definición, un Gobierno en situación de 'en funciones' justifica, por razones de seguridad jurídica, la necesidad de que su estatus esté
predefinido a nivel legal.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 54


De modificación del apartado 2 del artículo 54.


Texto que se propone:


'Artículo 54. Disolución anticipada del Parlamento.


1. La persona titular de la Presidencia, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán, a su vez, elecciones,
conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.


2. La persona titular de la Presidencia no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer periodo de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la misma, cuando se encuentre en tramitación
una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución del Parlamento antes de que transcurra un año desde la anterior.



Página 31





4. En todo caso, la nueva Cámara que resulte de las convocatorias electorales tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.'


Texto que se modifica:


'Artículo 54. Disolución anticipada del Parlamento.


1. La persona titular de la Presidencia, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.


2. La disolución no podrá decretarse cuando se haya presentado una moción de censura, ni durante el primer año de legislatura.'


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de la enmienda es establecer unos requisitos que condicionen el ejercicio por el Presidente del Gobierno del poder de disolución anticipada del Parlamento. A las circunstancias ya contempladas en el Proyecto, entendemos que
sería conveniente añadir otras en las que la disolución no tiene ni sentido ni justificación. No parece razonable que se pueda disolver cuando el tiempo transcurrido es escaso (menos de un año) o sólo quede un año para la terminación. Podría, en
consecuencia, producirse entre el segundo y el tercer año de la legislatura. En este plazo, se podría producir, pero entendemos que otras restricciones deberían tenerse en cuenta como el tiempo transcurrido desde la última disolución anticipada o
la convocatoria electoral de alcance estatal.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 55.4


De modificación del apartado cuarto del artículo 55.


Texto que se propone:


'Artículo 55. Diputación del Común.


[...]


4. Una ley del Parlamento de Canarias garantizará la independencia de sus actuaciones y regulará su organización, funcionamiento y la cooperación con el Defensor del Pueblo. Igualmente, autorizará que, mediante convenio, sus funciones sean
ejercidas, total o parcialmente, por un órgano constitucional de ámbito estatal.'


Texto que se modifica:


'Artículo 55. Diputación del Común.


[...]


4. Una ley del Parlamento de Canarias garantizará la independencia de sus actuaciones y regulará su organización, funcionamiento y la cooperación con el Defensor del Pueblo.'


JUSTIFICACIÓN


El añadido, en el apartado 4 del artículo 55, tiene como finalidad contemplar otras opciones de ejercicio de las funciones atribuidas a la Diputación del Común. La nueva opción se refiere a que las funciones que el mismo artículo atribuye
podrían ser, también, ejercidas, mediante convenio, por un órgano constitucional



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de ámbito estatal, como el Defensor del Pueblo. A tal fin, se necesitaría, por su transcendencia, una autorización concedida por el Parlamento de Canarias.


La finalidad es flexibilizar la organización de los poderes públicos en Canarias. No tiene ningún sentido mantener una pesada organización en virtud del prejuicio político e ideológico de reproducir la del Estado. Esta razón impone unos
costes a los presupuestos de la Comunidad que podrían destinarse a otros fines de mayor peso. No se trata de suprimir la Diputación sino de contemplar otras opciones como la expuesta para que la organización de los poderes se adapte a las
necesidades de los ciudadanos y no a las conveniencias políticas.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 56.2


De modificación del apartado segundo del artículo 56.


Texto que se propone:


'Artículo 56. Consejo Consultivo de Canarias.


[...]


2. La ley garantizará su imparcialidad e independencia, y regulará su composición, funcionamiento el estatuto de sus miembros. Igualmente, autorizará que, mediante convenio, sus funciones sean ejercidas, total o parcialmente, por un órgano
constitucional de ámbito estatal.'


Texto que se modifica:


'Artículo 56. Consejo Consultivo de Canarias.


[...]


2. La ley garantizará su imparcialidad e independencia, y regulará su composición, funcionamiento el estatuto de sus miembros.'


JUSTIFICACIÓN


En la enmienda presentada se pretende introducir dos modificaciones en el artículo 56 de la Propuesta de reforma del Estatuto de Canarias. La primera es coherente con otra enmienda presentada. Es la relativa a la supresión de los decretos
leyes contemplados en el artículo 44 de la Propuesta. No consideramos que el Gobierno, en las presentes coordenadas históricas, y aún menos, de ámbito territorial limitado y de competencias, igualmente tasadas, pueda ejercer una potestad que rompe
uno de los principios esenciales del Estado democrático de Derecho como es el de la división de poderes. El monopolio del poder legislativo en manos del Parlamento es el monopolio a favor de los representantes del pueblo de la función de aprobar
leyes. No hay razones de urgencia, por muy extraordinaria que sea, que fundamente la ruptura de tal monopolio, máxime cuando se pueden arbitrar procedimientos legislativos de urgencia para afrontar las circunstancias de excepcionalidad que
supuestamente los vendría a justificar.


La segunda, en coherencia, igualmente, con la enmienda número 4, entendemos que se han de flexibilizar las formas de ejercicio de las funciones asignadas a los órganos de relevancia estatutaria. No se trata de suprimirlos sino de enriquecer
los mecanismos habilitados por el Estatuto para el ejercicio de las funciones para que la organización de los poderes en Canarias se adapte a las necesidades de los ciudadanos, no a la conveniencia política e ideológica.



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ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 57.3


De modificación del apartado tercero del artículo 57.


Texto que se propone:


'Artículo 57. Audiencia de Cuentas.


[...]


3. Una ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento. Igualmente, autorizará que, mediante convenio, sus funciones sean ejercidas, total o parcialmente, por un órgano constitucional de ámbito estatal.'


Texto que se modifica:


'Artículo 57. Audiencia de Cuentas.


[...]


3. Una ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas número 40 y 41, entendemos que se han de flexibilizar las formas de ejercicio de las funciones asignadas a los órganos de relevancia estatutaria. No se trata de suprimirlos sino de enriquecer los mecanismos
habilitados por el Estatuto para el ejercicio de las funciones para que la organización de los poderes en Canarias se adapte a las necesidades de los ciudadanos, no a la conveniencia política e ideológica.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 58.3 (adición)


De adición del apartado tercero al artículo 58.


Texto que se propone:


'Artículo 58. Organización de la Administración.


[...]


3. La Ley establecerá, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias, las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir todos los responsables públicos, con el objetivo de garantizar que no se proyecta sobre la
Administración, en su servicio objetivo al interés general con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, ninguna mácula derivada de conductas abusivas. La Ley establecerá las reglas, los procedimientos y las instituciones para luchar contra el
fraude y la corrupción. En particular, se establecerán garantías efectivas para los denunciantes.'



Página 34





Texto que se modifica:


Adición.


JUSTIFICACIÓN


El régimen jurídico de la Administración está, en la actualidad, fuertemente influido por la exigencia de 'buen gobierno' o 'buena Administración'. Un Estatuto de Autonomía del siglo XXI no puede dejar de consignar esta exigencia y
concretarla, al menos, en una de sus dimensiones esenciales: la lucha contra el fraude y la corrupción. Canarias tiene un problema de singular importancia que el Estatuto debe sentar las bases para su combate. Debe prever la aprobación de leyes
que, dentro del marco competencial, establezcan las reglas, los procedimientos y las instituciones adecuadas para afrontar este reto. Uno de los aspectos centrales de tales leyes, como queda plenamente acreditado en la experiencia comparada, es el
de la protección de los denunciantes. Se ha de contemplar que la ley de lucha contra la corrupción, tanto en su vertiente preventiva, como de castigo, mediando la investigación, ha de dispensar un amparo suficiente y efectivo a todos aquellos que
decidan cumplir con su deber cívico.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 62.1


De modificación del primer apartado del artículo 62.


Texto que se propone:


'Artículo 62. Islas y territorios insulares.


1. La organización territorial de Canarias se integra por las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife. La isla de La Graciosa y los territorios insulares de Alegranza, Montaña Clara, Roque
del Este y Roque del Oeste estarán agregados administrativamente a Lanzarote, y el de Lobos a Fuerteventura, en los términos que establezca una Ley del Parlamento de Canarias.'


Texto que se modifica:


'Artículo 62. Islas y territorios insulares.


1. La organización territorial de Canarias se integra por las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife. La isla de La Graciosa y los territorios insulares de Alegranza, Montaña Clara, Roque
del Este y Roque del Oeste estarán agregados administrativamente a Lanzarote, y el de Lobos a Fuerteventura.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Remitir a la Ley la concreción de los términos en que se produce la 'agregación administrativa' de las islas e islotes a las islas de Lanzarote y Fuerteventura.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 62.2


De modificación del segundo apartado del artículo 62.


Texto que se propone:


'Artículo 62. Islas y territorios insulares.


[...]


2. Los cabildos insulares son, además de entidades locales en los términos establecidos en la Constitución, instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.'


Texto que se modifica:


'Artículo 62. Islas y territorios insulares.


[...]


2. Los cabildos insulares son instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Los Cabildos tienen una naturaleza bifronte que no se puede desconocer.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 65


De modificación del artículo 65.


Texto que se propone:


'Artículo 65. Composición y régimen electoral.


Los plenos de los cabildos insulares estarán compuestos por los miembros elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto mediante un sistema de representación proporcional en los términos que establezca la ley general de
régimen electoral. Igualmente, fijará su número, las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad que les pudiera afectar, así como la duración del mandato.'


Texto que se modifica:


'Artículo 65. Composición y régimen electoral.


1. Los plenos de los cabildos insulares estarán compuestos por los miembros elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto mediante un sistema de representación proporcional en los términos que establezca la ley.


2. La duración del mandato será de cuatro años.


3. La ley prevista en el artículo anterior regulará el número de miembros que deben integrar cada cabildo insular, así como las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad que les afecten.'



Página 36





JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica. La materia a la que se refiere el artículo 65 es objeto de regulación por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (artículo 201), en tanto que objeto de la competencia del Estado. No se
puede desconocer el carácter bifronte de los cabildos y su consecuencia en el ámbito al que se refiere el citado artículo.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 67


De modificación de la letra b) del artículo 67.2.


Texto que se propone:


'Artículo 67. Competencias insulares.


[...]


b) Ordenación del territorio.'


Texto que se modifica:


'Artículo 67. Competencias insulares.


[...]


b) Urbanismo.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica. La competencia de los cabildos se refiere a la materia ordenación del territorio, no al urbanismo, que es una competencia municipal (artículo 25.2.a. Ley 7/1985, de bases del régimen local).


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 67.3 (adición)


De adición de un nuevo apartado, el 3, al artículo 67.


Texto que se propone:


'Artículo 67. Competencias insulares.


[...]


3. Los cabildos pueden desarrollar actividades de fomento en relación con las materias que forman parte del ámbito de sus competencias, ajustándose a lo establecido en la legislación que resulte aplicable, en particular, la de
subvenciones.'



Página 37





Texto que se modifica:


Adición.


JUSTIFICACIÓN


Esta adición es una mejora técnica que trae como consecuencia la supresión, que se defenderá en la siguiente enmienda, del artículo 69 de la Propuesta que, además de no entenderse por mezclar fomento con políticas propias, podría provocar
una expansión competencial de los cabildos sirviéndose tanto del fomento como del ambiguo título de políticas propias. No participamos de la conveniencia de atribuirle fuerza expansiva a las competencias de las Administraciones.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 69


De supresión.


Texto que se propone:


Supresión.


Texto que se modifica:


'Artículo 69. Actividad de fomento y fijación de políticas propias de los cabildos insulares.


Corresponde a los cabildos insulares el ejercicio de la actividad de fomento, sin perjuicio de la actividad que corresponda a la Comunidad Autónoma, y la fijación de políticas propias. Asimismo, cuando así lo decidan, la fijación de
políticas comunes con otras islas, comunidades o con el Estado, de acuerdo con el Gobierno de Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda núm. 48, al artículo 67, ni la redacción es correcta técnicamente, por su extraordinaria confusión al mezclar fomento con políticas propias, ni consideramos que sea conveniente habilitar mecanismos que permitan
la expansión ilimitada de las competencias de las Administraciones.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 71


De supresión del artículo 71.


Texto que se propone:


Supresión.



Página 38





Texto que se modifica:


'Artículo 71. Conferencia de Presidentes.


1. La Conferencia de Presidentes es un foro institucional de colaboración del Gobierno de Canarias y los cabildos insulares que tiene la función de servir de encuentro y debate de los grandes asuntos de interés común, la coordinación de las
políticas de actuación de interés concurrente y la búsqueda de los acuerdos que deban incorporarse a los correspondientes ámbitos institucionales de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las islas.


2. La conferencia, integrada por quienes ostenten la Presidencia de Canarias y de las islas, aprueba y se rige por sus propias normas de organización y funcionamiento.'


JUSTIFICACIÓN


No consideramos justificada la creación de este organismo. Obedece a una concepción organicista de la política: sólo la 'organizada' y formalizada es la que merece ser calificada como tal. Que sea una de las novedades introducidas en la
Propuesta no nos parece razonable. La multiplicación de órganos y organismos no sólo introduce gastos, trámites y procedimientos que dificultan la toma de decisión sino que, además, no cumple la misión que se le atribuye. Durante más de 35 años el
sistema institucional canario ha estado desarrollándose sin este 'foro'; tampoco concurren razones para su creación cuando, sin necesidad de la formalización que aquí se reclama, perfectamente podría existir. Nada impide, al contrario, que el
Presidente de la Comunidad se reúna con todos los Presidentes de los Cabildos para debatir sobre todo lo que consideren oportuno. Nada lo impide, sólo la voluntad de hacerlo. Y esta voluntad no se impone a golpe de disposición estatutaria que
prevea la existencia de organismos. Además, es imprescindible que los ciudadanos comprendan que la política, con mayúscula, no está al margen de sus preocupaciones. No es razonable incrementar el sistema institucional canario con más organismos de
dudosa razonabilidad y cierta inutilidad.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 73


De supresión del artículo 73.


Texto que se propone:


Supresión.


Texto que se modifica:


'Artículo 73. Consejo Municipal de Canarias.


Por ley del Parlamento de Canarias, se creará el Consejo Municipal de Canarias, que deberá ser oído en las iniciativas legislativas que afecten de forma específica a la organización y competencias de los ayuntamientos. Su composición,
organización y funciones serán determinadas en dicha ley.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, la número 50, se considera que la creación de este nuevo organismo, el Consejo Municipal de Canarias, no tiene justificación, es innecesario y de dudosa utilidad. En más de 35 años de democracia, no
parece que fuese imprescindible su creación. Aún menos cuando



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se trata de hacer posible que los Ayuntamientos sean 'oídos' en relación con las iniciativas legislativas que les pudieran afectar, no en términos genéricos, sino sólo, 'de forma específica', a la organización y competencias. Para que los
Ayuntamientos sean oídos no precisan de tal órgano y aún menos para tan escuetas funciones. Insistimos en que los ciudadanos necesitan comprender que sus anhelos son atendidos. No más organismos, instituciones y órganos que engordan el sistema
institucional sin una razón que los justifique y de cierta inutilidad.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 74.2


De supresión del segundo apartado del artículo 74.


Texto que se propone:


Supresión.


Texto que se modifica:


'Artículo 74. Competencia de los órganos judiciales.


[...]


2. En las materias de derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia se extiende a todas las instancias y grados, incluidos, en su caso, el recurso de casación y el de revisión, en los términos en que determinen las
leyes procesales del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Es engañoso. En primer lugar, la expresión 'derecho propio' se aplica al derecho surgido de la competencia exclusiva y, en segundo lugar, la posibilidad de la casación en dicho ámbito, así como la revisión, depende de la legislación del
Estado. Con estas dos condiciones, el resultado es una hipótesis doblemente especulativa. Se basa en la hipótesis de que la competencia exclusiva es un ámbito cerrado, aislado, en el que no cabe la 'contaminación' de competencia alguna, de modo
que en los Tribunales canarios finaliza el conocimiento de todos los asuntos y en todas las instancias. Esta imagen, podría, tal vez, haber sido sostenida en los primeros Estatutos. Un diseño perfecto, con cortes exactos y delimitaciones precisas,
no se ajusta a la realidad. Hoy, nuestra organización territorial es la de la colaboración. Por lo tanto, la supresión del segundo apartado no sólo no 'quita' nada, sino que aporta claridad, evita crear un fantasma institucional que, además,
depende de la posible modificación de la legislación del Estado que no parece previsible.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 75.1


De modificación del apartado primero del artículo 75.



Página 40





Texto que se propone:


'Artículo 75. Tribunal Superior de Justicia.


1. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el órgano judicial en que culmina la organización judicial en Canarias y es competente, en los términos establecidos por la ley orgánica correspondiente, para conocer de los recursos y de
los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales. En todo caso, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias es competente en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo, social y en los que pudieran crearse en
el futuro.'


Texto que se modifica:


'Artículo 75. El Tribunal Superior de Justicia.


1. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el órgano judicial en que culmina la organización judicial en Canarias y es competente, en los términos establecidos por la ley orgánica correspondiente, para conocer de los recursos y de
los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales y para tutelar los derechos reconocidos por el presente Estatuto. En todo caso, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias es competente en los órdenes jurisdiccionales civil, penal,
contencioso-administrativo, social y en los que pudieran crearse en el futuro.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica. Se suprime la referencia a la 'tutela de los derechos reconocidos por el presente Estatuto'. Por una razón básica y elemental: el Tribunal Superior no es el único al que las Leyes ni atribuye ni puede atribuir la
tutela de los derechos. Es más, por razones igualmente básicas, a los ciudadanos les conviene que dicha tutela, en los términos previstos en la ley orgánica del poder judicial, sea la más próxima. Pensemos, por ejemplo, en la tutela frente a actos
u omisiones de Ayuntamientos.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 75.3


De supresión del tercer apartado del artículo 75.


Texto que se propone:


Supresión.


Texto que se modifica:


'Artículo 75. El Tribunal Superior de Justicia.


[...]


3. Corresponde en exclusiva al Tribunal Superior de Justicia de Canarias la unificación de la interpretación del Derecho propio de Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de que el Tribunal Superior de Justicia pueda desplegar la función que se le asigna dependerá de que las leyes del Estado, en particular, la Ley orgánica del Poder judicial, contemple el recurso de casación por tal concepto y
que dicho recurso se ventile ante el indicado Tribunal. En coherencia



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con la enmienda al segundo apartado del artículo 74, entendemos que se debe suprimir. Es un fantasma institucional carente de sentido, de lógica y de realismo. No sólo porque el indicado 'derecho propio', como decíamos, se podía imaginar
en el momento inicial e iniciático del Estado de las autonomías, pero en el momento presente, no parece razonable contemplarlo como desiderátum de unas supuestas competencias tan exclusivas que no admiten contaminación de otra y aún menos del
Estado. En definitiva, no es realista, y es disfuncional.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 75.4


De supresión del apartado cuarto del artículo 75.


Texto que se propone:


Supresión.


Texto que se modifica:


'Artículo 75. El Tribunal Superior de Justicia.


[...]


4. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias la resolución de los recursos extraordinarios de revisión que autorice la ley contra las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores, proponemos la supresión de este apartado. La posibilidad del recurso extraordinario de revisión depende de lo que disponga la legislación del Estado, en particular, la orgánica del Poder Judicial.
Aquí se contempla con una posibilidad, incluso, realista, lo que no lo parece, máxime cuando está vinculado al fantasma del derecho propio.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 78


De supresión del artículo 78.


Texto que se propone:


Supresión.



Página 42





Texto que se modifica:


'Artículo 78. El fiscal superior de Canarias.


1. El fiscal superior de Canarias es el fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia, representa al Ministerio Fiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, y será designado en los términos que establezca su Estatuto Orgánico.


2. El presidente del Gobierno de Canarias ordena la publicación del nombramiento del fiscal superior de Canarias en el Boletín Oficial de Canarias.


3. El fiscal superior de Canarias debe enviar la memoria anual de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al Gobierno, al Consejo de Justicia de Canarias y al Parlamento, y debe presentarla ante este dentro de los seis
meses siguientes al día en que se hace pública.


4. Las funciones del fiscal de Canarias son las que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


Es una previsión, la de la Propuesta, que sólo tiene un carácter simbólico. Es evidente que la regulación de la Fiscalía es competencia del Estado. El precepto remite a lo que disponga la legislación del Estado. El resto son reglas
protocolarias, informativas, en definitiva, puramente simbólicas. No tiene sentido su inclusión en el Estatuto, salvo, en obediencia a cierto prejuicio ideológico de simular que una Comunidad es como si de un Estado se tratase, con una organización
estatal. Es evidente que no es el caso.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A los artículos 79, 80 y 81


De supresión de los artículos 79, 80 y 81.


Texto que se propone:


Supresión.


Texto que se modifica:


'Artículo 79. Naturaleza del Consejo.


El Consejo de Justicia de Canarias colabora con la Administración de Justicia en Canarias, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Artículo 80. Composición y atribuciones.


1. El Consejo de Justicia de Canarias está integrado por los miembros previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Parlamento de Canarias designa a los miembros del consejo que determine dicha ley.


2. Las funciones del Consejo de Justicia de Canarias son las que se atribuyen por la Ley Orgánica del Poder Judicial, las previstas en el presente Estatuto, las leyes del Parlamento de Canarias y las que, en su caso, les delegue el Consejo
General del Poder Judicial.


3. Las atribuciones del Consejo de Justicia de Canarias respecto a los órganos judiciales situados en su territorio son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:


a) Ser oídos en la planificación de la inspección de los tribunales y juzgados de Canarias.



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b) Informar cuando sea requerido sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de Gobierno de los tribunales y juzgados de Canarias.


c) Aplicar los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.


d) Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos judiciales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.


e) Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Canarias.


f) Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento de Canarias, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.


4. El Consejo de Justicia de Canarias, a través de su presidente, comunicará al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda, debiendo facilitar la información que le sea solicitada.


Artículo 81. Control de los actos del Consejo de Justicia.


Los actos del Consejo de Justicia de Canarias que no sean impugnables en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial pueden impugnarse jurisdiccionalmente en los términos establecidos en las leyes.'


JUSTIFICACIÓN


El capítulo II del Título IV (Del Poder Judicial y de la Administración de Justicia) de la Propuesta de reforma de Estatuto está dedicado al Consejo de Justicia de Canarias. Cuenta con 3 artículos: el 79, dedicado a la naturaleza del
Consejo; el 80, composición y atribuciones; y el 81, control de actos del Consejo. Es otra de las novedades institucionales incluidas. Carece de justificación, crea confusión y responde a un prejuicio ideológico carente de sensibilidad para con
las necesidades y las exigencias de los ciudadanos. Es una 'estructura de Estado' que no tiene justificación.


Nos encontramos, una vez más, con la copia, sin justificación, del Estatuto de Autonomía de Cataluña del año 2006. Es lamentable que se entienda que nos hemos de limitar a copiar lo que hacen en otras partes, cuando los ciudadanos lo que
nos piden, lejos de la copia, es buscar la solución a los problemas que les acucian. Una copia injustificada, sin sentido, que no atiende a ninguna exigencia ciudadana; es una copia ideológica, política y, sobre todo, irrazonable.


Como el Estatut incluía la 'territorialización' del Fiscal, la Propuesta de reforma igualmente lo hace. Como el Estatut incluía el Consejo de Justicia de Canarias, también. La emulación hacia el infierno, eso es lo que se nos muestra; no
hacia la virtud, no hacia la solución de los problemas, sino a la creación de problemas como microestructuras de Estado para un maxiengaño político: lo es proponer organismos, instituciones, órganos y demás que no van a solucionar nada, no van a
contribuir al progreso económico y social de los canarios. Al contrario. La falsa expectativa de que se puede hacer algo que ni se puede, ni se debe.


El Tribunal Constitucional, ante la originalidad como la comentada, incluida en el Estatuto de Autonomía de Cataluña del año 2006, recordó, lo que resulta, una obviedad: 'la estructura territorial del Estado es indiferente, por principio,
para el Poder Judicial como Poder del Estado'. Es el único poder que no ha sido descentralizado por la Constitución. En la Propuesta se 'blanquea' la regulación del Estatut para salvar los reproches de inconstitucionalidad que el Tribunal apreció.
Ya no se habla del Consejo como 'órgano de gobierno del Poder Judicial', sino como órgano de colaboración con la Administración de Justicia de Canarias. Si como órgano de gobierno podría tener alguna lógica (aunque inconstitucional), como órgano de
colaboración carece completamente de ella.


Un órgano fantasmagórico que obedece al prurito ideológico y político de emular al Estatut de Cataluña con un órgano innecesario. Para que la colaboración pretendida se produzca no necesitamos un órgano de las características que se nos
anuncian. A mayor abundamiento, se remite a la previsión de la Ley Orgánica del Poder Judicial como artificio para darle sentido, justificación y función. Sin embargo, la Ley Orgánica nada dice sobre estos Consejos. Por lo tanto, es una previsión
cuya eficacia dependerá de que, en el futuro, la Ley Orgánica los contemple. Es tan innecesario que, en caso de mantenerse su existencia, no podría funcionar porque depende de la voluntad del Estado de contemplarlos en una futura e incierta reforma
de la Ley Orgánica, lo que parece que no vaya a suceder.



Página 44





ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 82


De supresión del artículo 82.


Texto que se propone:


Supresión.


Texto que se modifica:


'Artículo 82. Atribuciones.


En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, y en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias:


1. Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce o atribuye al Gobierno del Estado.


2. Informar sobre la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos judiciales de Canarias, así como su capitalidad en los términos que fije la legislación estatal. A tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros criterios,
las peculiares características geográficas de Canarias derivadas de la insularidad, así como la densidad poblacional y la cercanía a los municipios de especial actividad turística.


3. La Comunidad Autónoma de Canarias, cuando corresponda y tomando en consideración el especial coste de la insularidad y los principios de una justicia sin dilaciones indebidas y próxima al ciudadano, asignará los medios personales,
materiales y demás recursos a los juzgados y tribunales de Canarias.


4. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con la Comunidad Autónoma de Canarias, tendrán en cuenta el coste de la insularidad en la organización y funcionamiento de los juzgados y tribunales en Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


Es muy deficiente, extraordinariamente deficiente, la Propuesta en este apartado, y lamentablemente, también en otros. Se repite el contenido de este artículo e, incluso, contradictoriamente, con otros artículos. Por ejemplo, en relación
con las demarcaciones, con el artículo 89. Los medios, con lo que se dispone en los artículos 85 y 86. En definitiva, habría que modificar los preceptos de este capítulo para que tenga un contenido coherente, evitando las contradicciones y los
solapamientos que crean inseguridad. En buena lógica jurídica, sería más conveniente que, en relación con cada uno de los aspectos materiales, se organizasen las reglas.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 89


De modificación del primer apartado del artículo 89.



Página 45





Texto que se propone:


'Artículo 89. Demarcación y planta judiciales.


1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, al menos cada cinco años, propondrá al Gobierno del Estado la determinación y la revisión de la demarcación y la planta judiciales en Canarias. Esta propuesta, que es preceptiva, deberá
acompañar al proyecto de ley que el Gobierno envíe a las Cortes Generales. Igualmente, informará sobre la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos judiciales, así como de su capitalidad, en los términos establecidos en la
legislación del Estado.'


Texto que se modifica:


'Artículo 89. Demarcación y planta judiciales.


1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, al menos cada cinco años, previo informe del Consejo de Justicia de Canarias, propondrá al Gobierno del Estado la determinación y la revisión de la demarcación y la planta judiciales en
Canarias. Esta propuesta, que es preceptiva, deberá acompañar al proyecto de ley que el Gobierno envíe a las Cortes Generales.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas, en primer lugar, se suprime la referencia al Consejo de Justicia; en segundo lugar, se añade la competencia en relación con la delimitación de las demarcaciones; y, en tercer lugar, se salva la
contradicción entre el artículo 82 y el 86 en relación con estos asuntos. No tiene sentido, ni lógica jurídica, separar los dos aspectos centrales de las demarcaciones judiciales como son la determinación y la delimitación en dos artículos
distintos. Al igual que sucede con los medios materiales del artículo 86, se solapa con el artículo 82. En definitiva, una muy defectuosa técnica legislativa que se intenta enmendar.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 93.2


De supresión del segundo apartado del artículo 93.


Texto que se propone:


Supresión.


Texto que se modifica:


'Artículo 93. Competencias exclusivas.


[...]


2. En el ejercicio de estas competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Canarias puede desarrollar políticas propias en las materias afectadas, de acuerdo con los principios y derechos previstos en el presente Estatuto.'


JUSTIFICACIÓN


Ha sido tradicional en nuestro Derecho distinguir entre competencias y políticas. Así, en el ámbito del régimen local y en el de la organización territorial del Estado. Es una distinción doblemente artificiosa. Por un lado, porque las
políticas sólo se pueden ejecutar a través de las competencias y, por otro, porque ha



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servido para una espuria expansión de las políticas más allá de los títulos competenciales. Las Comunidades autónomas sólo tienen competencias y sólo aquellas fijadas en los Estatutos. Nada que pueda servir ya no sólo para expandirlas,
sino para actuar más allá de lo cubierto por los títulos competenciales, tiene, a nuestro juicio, justificación.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 93.3 (adición)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 93. Competencias exclusivas.


[...]


3. En ningún caso, las competencias exclusivas pueden afectar a las reservadas por la Constitución al Estado, que se proyectarán, cuando corresponda, sobre dichas competencias, con el alcance que le haya otorgado el legislador estatal con
plena libertad de configuración, como garantía de la integridad del Estado constituido por la Constitución española, al servicio de la solidaridad de todos los ciudadanos, integrantes de la nación española.'


Texto que se modifica:


Adición.


JUSTIFICACIÓN


Es una doctrina constitucional reiterada, cuya máxima expresión y formulación se encuentra en la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 (recurso de inconstitucional contra el Estatut de Cataluña), que afirmó lo siguiente: 'la
atribución por el Estatuto de competencias exclusivas sobre una materia [...] no puede afectar a las competencias sobre materias o submaterias reservadas al Estado que se proyectarán, cuando corresponda, sobre las competencias exclusivas autonómicas
con el alcance que les haya otorgado el legislador estatal con plena libertad de configuración, sin necesidad de que el Estatuto incluya cláusulas de salvaguarda de las competencias estatales' (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 65). Entendemos que se
debe consagrar esta doctrina y, sobre todo, para expresar que la exclusividad no puede ser obstáculo, al contrario, a la solidaridad que da sentido a la integridad del Estado. El artículo 2 de la Constitución combina, de manera armónica, unidad,
autonomía y solidaridad. Entendemos que el 'momento' autonómico de la exclusividad, no puede disociarse del de la unidad, ni, tampoco, del de la solidaridad.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 96


De modificación del apartado segundo y de adición del apartado primero del artículo 96.



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Texto que se propone:


'Artículo 96. Interrelación entre competencias.


1. En caso de producirse la concurrencia de competencias estatales y autonómicas, se debe acudir, en primer lugar, a fórmulas de cooperación para permitir optimizar el ejercicio de unas y otras. A tal fin, se arbitrarán las técnicas que
resulten más adecuadas como, entre otras, el mutuo intercambio de información, la emisión de informes previos, la creación de órganos de composición mixta. La Comunidad Autónoma de Canarias promoverá la cooperación dirigiéndose al Estado para
hacerla posible.


2. La prevalencia de la legislación de la Comunidad Autónoma sólo se producirá, en caso de conflicto, en los ámbitos competenciales de su exclusiva competencia, cuando la cooperación no ha podido concretarse de manera efectiva.'


Texto que se modifica:


'Artículo 96. Principio de prevalencia.


Cuando la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias sea exclusiva o consista en el desarrollo de la legislación básica del Estado, las normas autonómicas serán de aplicación preferente.'


JUSTIFICACIÓN


Es una doctrina constitucional reiterada, sistematizada, en la Sentencia 20/2016, de 4 de febrero (asunto: recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones), en relación con el conflicto
entre un título competencial sectorial (telecomunicaciones), de titularidad estatal y títulos de carácter transversal u horizontal (urbanismo, ordenación del territorio) de titularidad autonómica, señalaba que 'debe tenerse en cuenta, en primer
lugar, que la competencia sobre ordenación del territorio tiene, precisamente, la finalidad de que su titular pueda formular una política global para su territorio, con lo que se trata de coordinar las actuaciones públicas y privadas que inciden en
el mismo y que, por ello, no pueden ser obviadas por las distintas Administraciones, incluida la estatal' mientras que, por otro lado, 'este tipo de competencias de las que es titular el Estado, si bien no persiguen de forma directa la ordenación
del territorio, sí [...] viene a condicionar la capacidad de decisión de las Comunidades Autónomas' (SSTC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 30; y 204/2002, de 31 de octubre, FJ 7). Por ello, 'al objeto de integrar ambas competencias, se debe acudir,
en primer lugar, a fórmulas de cooperación', pues 'si, como este Tribunal viene reiterando, el principio de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas está implícito en el sistema de autonomías (SSTC 18/1982 y 152/1988, entre otras) y
si la consolidación y el correcto funcionamiento del Estado de las autonomías dependen en buena medida de la estricta sujeción de uno y otras a las fórmulas racionales de cooperación, consulta, participación, coordinación, concertación o acuerdo
previstas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía (STC 181/1988, FJ 7), este tipo de fórmulas son especialmente necesarias en estos supuestos de concurrencia de títulos competenciales en los que deben buscarse aquellas soluciones con las
que se consiga optimizar el ejercicio de ambas competencias (SSTC 32/1983, 77/1984, 227/1987, y 36/1994), pudiendo elegirse, en cada caso, las técnicas que resulten más adecuadas: el mutuo intercambio de información, la emisión de informes previos
en los ámbitos de la propia competencia, la creación de órganos de composición mixta, etcétera' (de nuevo, SSTC 40/1998, de 18 de febrero, FJ 30; y 204/2002, de 31 de octubre, FJ 7). No obstante, si esos cauces resultan insuficientes, el Tribunal
ha afirmado que 'la decisión final corresponderá al titular de la competencia prevalente' (STC 77/1984, de 3 de julio, FJ 3), sin que el Estado pueda 'verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia,
aunque también sea exclusiva, de una Comunidad Autónoma' (STC 56/1986, de 13 de mayo, FJ 3; STC 204/2002, de 31 de octubre, FJ 7).


Nos parece pertinente que el Estatuto consagre la voluntad de la cooperación como directriz de acción de los poderes canarios en relación con el ejercicio de sus competencias. La prevalencia, en consecuencia, sólo se plantea cuando el
conflicto no ha podido resolverse de manera cooperativa. Es



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importante destacar que hoy, el momento del Estado de las Autonomías, es el momento cooperativo. El Estatuto de Canarias ha de situarse a la cabeza de esa evolución. Se ha pasado, se debe pasar del conflicto al entendimiento.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 105


De modificación del artículo 105.


Texto que se propone:


'Artículo 105. Función pública y personal al servicio de las administraciones públicas de Canarias.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de función pública y personal al servicio de las administraciones públicas canarias, con el objetivo de garantizar la plenitud
de los principios de mérito y capacidad en el ingreso y la provisión de plazas y empleos. Esta competencia incluye, en todo caso:


[...]'


Texto que se modifica:


'Artículo 105. Función pública y personal al servicio de las administraciones públicas de Canarias.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de función pública y personal al servicio de las administraciones públicas canarias. Esta competencia incluye, en todo caso:


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La competencia debe estar debidamente funcionalizada al servicio de la plenitud de los principios de mérito y capacidad. Uno de los elementos esenciales del desarrollo económico y social es la calidad de las instituciones. El medio
esencial para alcanzarla pasa, sin duda, por la profesionalización de la función pública. Esto sólo se alcanza aplicando con plenitud y rigor el indicado principio.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 111


De modificación del artículo 111.



Página 49





Texto que se propone:


'Artículo 111. Protección de datos.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva sobre protección de datos de carácter personal en aquellas materias en las que ostenta un título competencial, respetando la reserva de ley orgánica y el artículo
149.1.1.ª de la Constitución.'


Texto que se modifica:


'Artículo 111. Protección de datos.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia sobre protección de datos de carácter personal en aquellas materias en las que ostenta un título competencial, respetando la reserva de ley orgánica y el artículo 149.1.1.ª de la
Constitución.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica. La competencia autonómica sólo puede ser ejecutiva, conforme al reparto competencial de la Constitución.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 116.1


De modificación del primer apartado del artículo 116.


Texto que se propone:


'Artículo 116. Cooperativas y economía social.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme con la legislación mercantil, la competencia exclusiva en materia de cooperativas y de entidades de economía social.'


Texto que se modifica:


'Artículo 116. Cooperativas y economía social.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en concordancia con la legislación mercantil, la competencia exclusiva en materia de cooperativas y de entidades de economía social.'


JUSTIFICACIÓN


La Propuesta juega, siguiendo la estela del Estatut de Autonomía de Cataluña, con la técnica de la 'competencia exclusiva en el ámbito de lo exclusivo', de ahí la reiteración de reconocer competencias de esta naturaleza y, a continuación,
hacer la salvedad en relación con los títulos competenciales del Estado. Sin embargo, en la competencia del artículo 116 utiliza un término ('en concordancia') que no expresa adecuadamente la relación entre el título competencial autonómico y el
estatal. La relación no es de concordancia, sino de sujeción. La competencia autonómica ha de ser, en su ejercicio, conforme a o de acuerdo con la del Estado. Habría que evitar esta confusión que podría entenderse que dulcifica la relación entre
competencias, cuando no sería posible.



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ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 118.3


De modificación del apartado tercero del artículo 118.


Texto que se propone:


'Artículo 118. Promoción y defensa de la competencia.


[...]


3. El ejercicio de las facultades de defensa de la competencia, aplicando, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, lo dispuesto en la legislación del Estado, corresponderá al órgano que la Ley del Parlamento proceda a crear,
siempre y cuando concurran razones de eficacia y eficiencia. En caso contrario, se podrá atribuir su ejercicio, previo convenio, al órgano equivalente de naturaleza estatal.'


Texto que se modifica:


'Artículo 118. Promoción y defensa de la competencia.


[...]


3. Para garantizar los aspectos previstos en los apartados anteriores, se creará un órgano especializado de defensa de la competencia con jurisdicción en todo el Archipiélago, cuya actividad se coordinará con los previstos en el ámbito
estatal y comunitario europeo.'


JUSTIFICACIÓN


La multiplicación de organismos no sólo no ayuda a solucionar los problemas, sino que los multiplica al sumar el del coste y la tendencia a multiplicar cada año la carga que supone. Parece aconsejable que, en un ámbito como el de la defensa
de la competencia, si no concurren razones de eficacia y de eficiencia, el ejercicio de las facultades se pudiera encargar al órgano del Estado, previo convenio. Se trata de contemplar una formula organizativa que flexibiliza el ejercicio de las
facultades administrativas. No necesariamente se ha de proceder a la creación de un organismo. Existen otras. Sólo hay que decidir en virtud de un análisis de coste y beneficios, en sentido amplio.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 119


De modificación del artículo 119.


Texto que se propone:


'Artículo 119. Consumo.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de consumo, que incluye, en todo caso, la defensa, de conformidad con la legislación mercantil, procesal y civil, de los derechos de los consumidores y
usuarios, el establecimiento y la aplicación de los procedimientos administrativos de queja y reclamación, el sistema de mediación,



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la regulación de la formación, información y divulgación en materia de consumo, así como el de las asociaciones que puedan crearse en este ámbito.'


Texto que se modifica:


'Artículo 119. Consumo.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de consumo, que incluye, en todo caso, la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en concordancia con la legislación civil, el establecimiento
y la aplicación de los procedimientos administrativos de queja y reclamación, el sistema de mediación, la regulación de la formación, información y divulgación en materia de consumo, así como el de las asociaciones que puedan crearse en este
ámbito.'


JUSTIFICACIÓN


Razones técnicas. La Propuesta, una vez más, juega con el equívoco alentado por el Estatut de Cataluña, la 'competencia exclusiva de la materia exclusiva y sin perjuicio de la del Estado'. En este caso, incurre en el error de omitir que la
competencia del Estado en relación con la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios se extiende desde la legislación civil a la mercantil, pasando por la procesal.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 124


De modificación del artículo 124.


Texto que se propone:


'Artículo 124. Comercio interior y ferias no internacionales.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de comercio y ferias, que incluye la ordenación de la actividad comercial y de la actividad ferial no internacional, sin perjuicio de las del Estado con
proyección en la materia. En todo caso, esta competencia comprende:


[...]'


Texto que se modifica:


'Artículo 124. Comercio interior y ferias no internacionales.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de comercio y ferias, que incluye la ordenación de la actividad comercial y de la actividad ferial no internacional. En todo caso, esta competencia
comprende:


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Como resulta evidente, este ámbito, tradicionalmente reconocido como de la exclusividad de la competencia autonómica, no está libre, como ningún otro, de la proyección competencial del Estado. En virtud de distintos títulos, tales como el
de la ordenación básica de la actividad económica (art. 149.1.13.ª



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CE), el Estado legisla con la eficacia que le resulta propia en materia de comercio, condicionando decisivamente la competencia autonómica. Sería irreal desconocer este hecho decisivo en relación con la ordenación del comercio.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 127


De modificación de la letra e) del artículo 127.


Texto que se propone:


'Artículo 127. Turismo.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, en todo caso:


[...]


e) La gestión de la red de establecimientos turísticos de titularidad autonómica.'


Texto que se modifica:


'Artículo 127. Turismo.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, en todo caso:


[...]


e) La gestión de la red de establecimientos turísticos de titularidad autonómica y de la red de paradores del Estado en Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


No forma parte del ámbito de la competencia autonómica la gestión de bienes de la titularidad del Estado. Esto no es obstáculo para que, por las vías contempladas en Derecho, en particular, el convenio, tal hecho se pudiera producir. Sin
embargo, el Estatuto no puede atribuirse ninguna competencia.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 131


De adición de un nuevo apartado quinto al artículo 131.


Texto que se propone:


'Artículo 131. Educación.


[...]



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5. La competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias comprende el establecimiento de los procedimientos y los organismos que permitan la evaluación de la calidad de la educación, así como la de la inversión de los poderes públicos, a los
efectos de determinar los cambios que fuera necesario imprimir en las políticas aplicadas para alcanzar un sistema educativo de calidad.'


Texto que se modifica:


Adición.


JUSTIFICACIÓN


Canarias tiene un problema de calidad de la educación. El Estatuto, como norma institucional básica, debe expresar su compromiso con la calidad, consignando expresamente que se habrán de habilitar procedimientos y organismos que permitan la
evaluación de la calidad, así como la de la inversión producida en el sector. La información que se obtenga deberá ser tenida en cuenta a los efectos de los cambios que sea necesario implementar para que Canarias alcance el nivel educativo que sus
ciudadanos se merecen.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 139


De adición de un nuevo apartado octavo al artículo 139.


Texto que se propone:


'Artículo 139. Salud, sanidad y farmacia.


[...]


8. La competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias comprende el establecimiento de los procedimientos y los organismos que permitan la evaluación de la calidad de la atención sanitaria dispensada en Canarias, así como la de la inversión
de los poderes públicos, a los efectos de determinar los cambios que fuera necesario imprimir en las políticas aplicadas para alcanzar un sistema sanitario de calidad.'


Texto que se modifica:


Adición.


JUSTIFICACIÓN


Junto con la educación, la sanidad es otro de los ámbitos en los que los ciudadanos han manifestado tradicionalmente su preocupación. Para que la atención sanitaria mejore, es imprescindible que se establezcan los procedimientos y los
organismos adecuados que, desde la profesionalidad y la independencia, puedan evaluar la calidad y, en particular, la eficacia de las inversiones. Con esta información, se deberán implementar los cambios políticos adecuados para alcanzar el
objetivo compartido por todos.



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ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 149


De supresión.


Texto que se propone:


Supresión.


Texto que se modifica:


'Artículo 149. Sistema penitenciario.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva en materia penitenciaria.'


JUSTIFICACIÓN


Carece de justificación contemplar la posibilidad de la asunción de la competencia penitenciaria. En el marco de las prioridades del desarrollo social, económico y ambiental de Canarias, parece más razonable concentrar los recursos,
escasos, en prioridades más relevantes.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 151.1.n)


De adición de la letra n) al apartado primero del artículo 151.


Texto que se propone:


'Artículo 151. Medio ambiente.


[...]


n) Las medidas para afrontar, desde una perspectiva holística, las consecuencias del cambio climático, de singular relevancia e impacto en Canarias.'


Texto que se modifica:


Adición.


JUSTIFICACIÓN


El cambio climático y su principal consecuencia, el aumento del nivel del mar, tendrá un especial impacto en Canarias. La Comunidad tiene que afrontar con determinación el reto que supone. A tal fin, debe consignarse expresamente que
cuenta con la competencia adecuada.



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ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 151.3


De modificación del apartado tercero del artículo 151.


Texto que se propone:


'Artículo 151. Medio ambiente.


[...]


3. La Comunidad Autónoma de Canarias contará con un servicio de inspección de instalaciones y actividades para la tutela y protección de la Naturaleza.'


Texto que se modifica:


'Artículo 151. Medio ambiente.


[...]


3. La Comunidad Autónoma de Canarias contará con un servicio propio de inspección para la tutela y protección de las materias con dimensión ambiental en las que ostenta competencias, independientemente de su naturaleza.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La redacción es confusa y torpe.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 153


De modificación del artículo 153.


Texto que se propone:


'Artículo 153. Servicio de meteorología.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva para el establecimiento de un servicio de meteorología para la obtención de información meteorológica y climática, incluyendo el pronóstico, el control y el seguimiento
de las situaciones meteorológicas de riesgo, así como la investigación en estos ámbitos y la elaboración de la cartografía climática. La efectiva creación dependerá de la insuficiencia de otras fórmulas de colaboración con el Estado y en atención a
la necesidad de contar con medios propios ante las singularidades del Archipiélago, como las derivadas del cambio climático.'


Texto que se modifica:


'Artículo 153. Servicio de meteorología.


Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva para el establecimiento de un servicio de meteorología para la obtención de información meteorológica y



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climática, incluyendo el pronóstico, el control y el seguimiento de las situaciones meteorológicas de riesgo, así como la investigación en estos ámbitos y la elaboración de la cartografía climática. Mediante acuerdos o convenios, el Estado
y la Comunidad Autónoma podrán colaborar en esta materia.'


JUSTIFICACIÓN


El reconocimiento de la competencia de la Comunidad no tiene que traducirse, necesariamente, en la creación de un servicio propio de meteorología. Se debería proceder a la creación en caso de insuficiencia de otras fórmulas de colaboración
con el Estado y para dar satisfacción a ciertas necesidades singulares como las relativas al cambio climático. Se pretende establecer una cláusula que evite que se pueda crear el servicio sin mayores razones de peso.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 163.3


De modificación del apartado segundo del artículo 163.


Texto que se propone:


'Artículo 163. Medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de medios de comunicación social y audiovisual, con independencia de la tecnología que se utilice.


2. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá regular, crear y mantener todos los medios de comunicación social y audiovisuales necesarios para el cumplimiento de sus fines. En tal caso, deberá contar con la organización de control, gestión y
prestación adecuada que garantice la pluralidad ideológica, política, social y territorial, para lo que, el titular del órgano de dirección será nombrado por el Parlamento de Canarias por dos tercios de sus miembros.'


Texto que se modifica:


'Artículo 163. Medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual.


1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de medios de comunicación social y audiovisual, con independencia de la tecnología que se utilice.


2. En los términos establecidos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá regular, crear y mantener todos los medios de comunicación social y audiovisuales necesarios para el cumplimiento de sus fines.'


JUSTIFICACIÓN


Los servicios públicos de radio televisión deben contar con la organización adecuada para garantizar la independencia que evite que se utilice al servicio de la difusión de las consignas del partido gobernante. Si queremos que sea,
realmente, un servicio público, o sea, al servicio de los ciudadanos, se debe asegurar la independencia para que la radio y la televisión reflejen la pluralidad, en sus múltiples dimensiones, de la sociedad canaria. El Estatuto debe expresar,
taxativamente, este compromiso.



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ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 164.1


De modificación del apartado primero del artículo 164.


Texto que se propone:


'Artículo 164. Disposiciones generales.


1. La propiedad privada y la libre iniciativa económica constituyen los pilares del progreso social y económico de Canarias. La función social de estos derechos delimita su contenido.


2. Las administraciones públicas canarias promoverán el desarrollo económico y social del Archipiélago, instarán al Estado y a la Unión Europea a adoptar las medidas económicas y sociales necesarias para compensar su carácter
ultraperiférico y el hecho insular, y favorecerán el equilibrio y la solidaridad entre las islas.


3. La hacienda y el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias están vinculados al desarrollo y ejecución de sus competencias.'


Texto que se modifica:


'Artículo 164. Disposiciones generales.


1. En el marco del derecho constitucional a la propiedad privada, la riqueza de Canarias está subordinada al interés general.


2. Las administraciones públicas canarias promoverán el desarrollo económico y social del Archipiélago, instarán al Estado y a la Unión Europea a adoptar las medidas económicas y sociales necesarias para compensar su carácter
ultraperiférico y el hecho insular, y favorecerán el equilibrio y la solidaridad entre las islas.


3. La hacienda y el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias están vinculados al desarrollo y ejecución de sus competencias.'


JUSTIFICACIÓN


El primer apartado de la Propuesta, trasunto del artículo 128.1 CE, sólo tiene sentido, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, sobre una determinación constitucional que es previa y esencial: la función social de la propiedad, pero
también de la libertad de empresa. Esta funcionalización al servicio del interés general es la que da sentido a lo proclamado tanto en el artículo 128 como en el artículo 164 de la Propuesta. Sin embargo, el prejuicio ideológico de los autores de
ésta les lleva a olvidar lo que es realmente importante: la función social. Es esta la que permite interiorizar en la propiedad y en la libertad de empresa las exigencias del interés general como un elemento más e importante del contenido de los
derechos. En definitiva, los autores se dejan llevar por el efectismo político, en detrimento de la eficacia jurídica.


Por otro lado, la conjunción armónica de los dos apartados, la vertiente de los derechos (el primer apartado) y la vertiente política (la de la promoción pública), refleja la realidad de la institucionalidad económica tanto de Canarias como
de España. El Estatuto debe recoger esta conjunción.



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ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 168 letra ñ)


De modificación de la letra ñ) del artículo 168.


Texto que se propone:


'Artículo 168. Los recursos de la hacienda autonómica canaria.


Los recursos de la hacienda autonómica canaria están constituidos por:


[...]


ñ) Cualesquiera otros que puedan constituirse, en virtud de las leyes del Estado o del Parlamento de Canarias.'


Texto que se modifica:


'Artículo 168. Los recursos de la hacienda autonómica canaria.


Los recursos de la hacienda autonómica canaria están constituidos por:


[...]


ñ) Cualesquiera otros que puedan producirse, en virtud de las leyes generales o territoriales.'


JUSTIFICACIÓN


Razones técnicas. La redacción de la Propuesta es defectuosa, incorrecta técnicamente. No sólo porque no se puede establecer una equiparación entre leyes generales y estatales, porque es evidente que también hay leyes generales del
Parlamento de Canarias, sino, además, porque podría deducirse que sólo son las leyes de carácter general, como las relativas a la financiación territorial, pero no las que regulan cierto tipo de impuesto. En definitiva, corregir un error técnico.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 178


De supresión.


Texto que se propone:


Supresión.


Texto que se modifica:


'Artículo 178. Planificación económica.


El Gobierno de Canarias elaborará, en el ámbito de sus competencias, los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones de la propia Comunidad Autónoma y de las administraciones territoriales y el asesoramiento y colaboración de
los sindicatos y otras organizaciones profesionales y empresariales a través del Consejo Económico y Social de Canarias,



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órgano de carácter consultivo en materia económica y social, cuya finalidad primordial es la de servir de cauce de participación y diálogo en los asuntos socioeconómicos. Su composición y funcionamiento se regulará por ley.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 178 de la Propuesta es el trasunto del artículo 131 de la Constitución y una reproducción del artículo 36 del vigente Estatuto de Canarias. Es una herencia del pasado; del pasado anterior al ingreso de España en la Unión
Europea. No es imaginable, ni admisible, que un poder público pueda planificar la actividad económica, salvo que tenga una finalidad propagandística, política y de acción ideológica, pero sin resultados prácticos y aún menos de incidencia sobre las
libertades económicas, en particular, aquellas que están reconocidas en los Tratados y en la Constitución. Es la conservación de un fantasma que está bien liquidado y sin posibilidades de que pueda revivir. Ni hoy es posible el planificador, ni es
creíble, ni aún menos tendría resultados que contribuyesen positivamente al progreso de Canarias. Es un fantasma que se merece un entierro, al menos, discreto. Cuanto más se avente, más se notará su ridiculez.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 179.1


De modificación del apartado primero del artículo 179


Texto que se propone:


'Artículo 179. Coordinación de políticas fiscales y financieras.


1. La Comunidad Autónoma de Canarias coordina, en el marco de las competencias del Estado y de la Unión Europea, las políticas de endeudamiento de los cabildos insulares y de los ayuntamientos. En dicho ámbito, ejerce las potestades que
reconoce la legislación de las haciendas locales cuando se puedan ver afectados los intereses generales de Canarias. En ningún caso, se verá limitada la autonomía financiera de las corporaciones locales, garantizada por la Constitución y el
presente Estatuto de Autonomía.'


Texto que se modifica:


'Artículo 179. Coordinación de políticas fiscales y financieras.


1. La Comunidad Autónoma de Canarias coordina las políticas de endeudamiento de los cabildos insulares y de los ayuntamientos, ejerciendo, en todos los aspectos de las mismas que puedan afectar a los intereses generales de Canarias, las
potestades otorgadas al respecto por la normativa reguladora de las haciendas locales, sin que, en ningún caso, se limite la autonomía financiera de las corporaciones locales, garantizada por la Constitución y el presente Estatuto de Autonomía.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La redacción era confusa y torpe. Además, se explicita que la coordinación lo es en el marco de las competencias del Estado y de la Unión Europea.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 182


De modificación del artículo 182.


Texto que se propone:


'Artículo 182. Reserva de ley.


Se regularán necesariamente mediante ley aprobada por el Parlamento de Canarias las siguientes materias:


[...]'


Texto que se modifica:


'Artículo 182. Reserva de ley.


Se regularán necesariamente mediante norma con rango de ley las siguientes materias:


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Evitar la confusión entre el título ('reserva de ley') y el texto ('norma con rango de ley'). Debe quedar meridianamente claro que la reserva de ley significa que sólo las leyes aprobadas por el Parlamento de Canarias, son las competentes
para regular las materias relativas a los tributos que se enumeran en el indicado artículo. Sólo así se cumple con la reserva de ley establecida en la Constitución (artículos 31 y 133).


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 186


De modificación del artículo 186.


Texto que se propone:


'Artículo 186. Colaboración interadministrativa.


La Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerán los cauces de colaboración que permitan a esta acceder a la información que precisa para el ejercicio de sus competencias, así como participar en las
del Estado.


Asimismo, se establecerán formas de gestión consorciada del catastro entre el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y los municipios, de acuerdo con la normativa aplicable, de manera que se garantice la plena disponibilidad y unidad de
información para todas las administraciones.'



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Texto que se modifica:


'Artículo 186. Colaboración interadministrativa.


La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias establecerán los cauces de colaboración necesaria para asegurar la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en las decisiones y el intercambio de información
que sean precisas para el ejercicio de sus competencias.


Asimismo, se establecerán formas de gestión consorciada del catastro entre el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y los municipios, de acuerdo con la normativa aplicable, de manera que se garantice la plena disponibilidad y unidad de
información para todas las administraciones.'


JUSTIFICACIÓN


Corregir una redacción torpe, defectuosa e incorrecta.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 189


De supresión.


Texto que se propone:


Supresión.


Texto que se modifica:


'Artículo 189. El patrimonio insular.


El patrimonio insular está integrado por el conjunto de los bienes y derechos de cada isla y de los organismos públicos que se encuentren en relación de dependencia o vinculación con la misma, cualquiera que sea su naturaleza y el título de
su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.'


JUSTIFICACIÓN


Ejemplo de la futilidad convertida en norma. La Propuesta nos dice, llevado por un apriorismo ideológico (los cabildos son una institución de la Comunidad Autónoma) a proclamar la obviedad más evidente, si fuera posible. Nos descubre que
el patrimonio de los cabildos es de los cabildos. Nos descubre lo evidente.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 190


De modificación del artículo 190


Texto que se propone:


'Artículo 190. Relaciones de colaboración y de cooperación.


1. De conformidad con los principios de lealtad institucional, de solidaridad, de defensa del interés general y de respeto a sus respectivas competencias, la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá relaciones de colaboración y
cooperación con el Estado y las demás comunidades autónomas.


2. La Comunidad Autónoma de Canarias participa en los órganos del Estado, así como en sus organismos y entidades públicas, en los términos establecidos legalmente. Igualmente, podrá celebrar los acuerdos y convenios de cooperación con el
Estado que estime convenientes.'


Texto que se modifica:


'Artículo 190. Relaciones de cooperación.


1. De conformidad con los principios de lealtad institucional, de solidaridad, de defensa del interés general y de respeto a sus respectivas competencias, la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá relaciones de colaboración con el
Estado y las demás comunidades autónomas.


2. La Comunidad Autónoma de Canarias participa en los órganos del Estado, así como en sus organismos públicos e instituciones, en los términos establecidos legalmente, pudiendo acordar el establecimiento de todos aquellos instrumentos de
colaboración que estimen convenientes y canalizando la misma a través de la Comisión Bilateral de Cooperación.'


JUSTIFICACIÓN


Razones técnicas. Se confunden colaboración con cooperación. Sin embargo, no tienen ni el mismo significado, ni alcance. Por otro lado, el segundo apartado debe ofrecer una mejor redacción, liberada de las torpezas de la Propuesta. Por
último, no tiene sentido que se indique lo que ya resulta evidente: que el marco de la relación de cooperación entre el Estado y la Comunidad se canaliza a través de la Comisión bilateral, como se establece en el siguiente artículo.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 191.1


De modificación del primer apartado del artículo 191.


Texto que se propone:


'Artículo 191. Comisión Bilateral de Cooperación.


1. La Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado constituye el marco general y permanente de relación entre el Gobierno de Canarias y el del Estado para conocer y tratar las cuestiones de interés común que establezcan las leyes o que
planteen las partes, y en particular:



Página 63





[...]'


Texto que se modifica:


'Artículo 191. Comisión Bilateral de Cooperación.


1. La Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado constituye el marco general y permanente de relación entre el Gobierno de Canarias y el del Estado para conocer las cuestiones de interés común que establezcan las leyes o que planteen
las partes, y en particular:


[...]'


JUSTIFICACIÓN


No se corresponden los asuntos que enumera como los propios de la Comisión Bilateral con el verbo que describe la acción que puede desplegar. No sólo 'conoce' o toma conocimiento sino también 'trata' los asuntos, o sea, como establece el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua, los 'maneja, gestiona o dispone'. Este es el cometido de la Comisión, manejar los asuntos que se enumeran a los efectos de alcanzar un acuerdo que sea mutuamente satisfactorio. No se limita, por lo
tanto, a conocer, o sea, a recibir la información que se le transmite. No es un órgano meramente 'pasivo', como se pone de manifiesto en la redacción del precepto.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 192.1


De modificación del primer apartado del artículo 192.


Texto que se propone:


'Artículo 192. Convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.


1. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá celebrar convenios con otras comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia. Estos acuerdos deberán ser aprobados
por el Parlamento de Canarias, si tienen una afectación legislativa. En los demás casos, el Gobierno de Canarias deberá informar al Parlamento de la subscripción en el plazo de un mes desde la firma. Todos los convenios deberán ser comunicados a
las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de esta comunicación, salvo que estas acuerden, en dicho plazo, que, por su contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el apartado 2 de este artículo, como acuerdo de
cooperación.'


Texto que se modifica:


'Artículo 192. Convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.


1. Para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá celebrar convenios con otras comunidades autónomas. Estos acuerdos deberán ser aprobados
por el Parlamento de Canarias y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de esta comunicación, salvo que estas acuerden, en dicho plazo, que, por su contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el
apartado 2 de este artículo, como acuerdo de cooperación.'



Página 64





JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene dos finales. La primera, la mejora de la redacción y la segunda, contemplar la posibilidad de que los convenios que no tienen una afectación legislativa no necesiten la aprobación del Parlamento. No tiene ninguna lógica
que todos precisen superar este trámite.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 194.2


De supresión del apartado segundo del artículo 194.


Texto que se propone:


Supresión.


Texto que se modifica:


'Artículo 194. Acción exterior.


[...]


2. El Gobierno de Canarias impulsará aquellas iniciativas destinadas a facilitar la cooperación en aquellos países o territorios donde existan comunidades de canarios o de descendientes de estos, así como con los países vecinos y con las
otras regiones ultraperiféricas en el marco de los programas de cooperación territorial europeos.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


No creemos en la necesidad de que la Comunidad tenga que desarrollar una acción exterior más allá de lo que resulte conveniente, en el marco de las competencias del Estado, para el desarrollo de las competencias estatutarias. La
habilitación general del apartado primero nos resulta suficiente. No es necesario llevar a cabo ningún tipo de especificación. La singularización podría producir la interpretación, gravemente equivocada, de que se producen al margen del ámbito
competencial y, además, a espalda de las competencias del Estado. Es suficiente, por lo tanto, con la regla del apartado primero del artículo 194.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 194.3


De supresión del apartado tercero del artículo 194.


Texto que se propone:


Supresión.



Página 65





Texto que se modifica:


'Artículo 194. Acción exterior.


[...]


3. A tal efecto, y además de las previsiones contenidas en el presente Estatuto y en la legislación general del Estado y de las organizaciones internacionales, el Gobierno de Canarias, a través de sus delegaciones en el exterior, promoverá
en colaboración con el Estado, la proyección exterior de la Comunidad Autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


No consideramos conveniente de que la Comunidad cuente con 'delegaciones en el exterior'. Entendemos que, bajo la fórmula de la colaboración con el Estado, no se necesitan de estas delegaciones cuanto de la posibilidad de contar, en el seno
de la representación de España, de oficinas u otros mecanismos que permitan, en coordinación con el Estado, realizar la actividad exterior en el marco de las competencias de la Comunidad. Cualquier otra posibilidad la consideramos injustificada.
La proyección exterior de Canarias no se puede realizar al margen de la de España. Se debe efectuar en coordinación con las competencias y políticas del Gobierno de España.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 195.2


De supresión del apartado segundo del artículo 195.


Texto que se propone:


Supresión.


Texto que se modifica:


'Artículo 195. Relaciones con la Unión Europea.


[...]


2. Esta participación se producirá, en todo caso, cuando se afecte a su condición de región ultraperiférica o se traten materias como cooperación transnacional y transfronteriza, políticas económico- fiscales, políticas de innovación,
sociedad de la información, investigación y desarrollo tecnológico, cuando afecten singularmente los intereses del archipiélago canario.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la regla del primer apartado del artículo es suficiente. La participación se producirá en los términos contemplados en la legislación del Estado que resulte aplicable. No se necesita ningún tipo de singularidad porque, en
todo caso, deberá estar contemplada en la indicada legislación. Por lo tanto, la singularización en relación con ciertas materias es innecesaria porque deberá estar, en todo caso, cubierta por la regla general del apartado primero del indicado
artículo.



Página 66





ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 195.3


De supresión del tercer apartado del artículo 195.


Texto que se propone:


Supresión.


Texto que se modifica:


'Artículo 195. Relaciones con la Unión Europea.


[...]


3. El Gobierno de Canarias formará parte, en todo caso, de las delegaciones españolas ante la Unión Europea cuando se vea afectada su condición de región ultraperiférica.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene dos finalidades. La primera, resolver una contradicción entre los apartados segundo y tercero. Y la segunda, que no consideramos conveniente que se singularice ningún supuesto en el que la Comunidad podrá desarrollar
acción exterior en el ámbito de la Unión Europea. Hay una contradicción entre la regla del apartado segundo y el tercero. El primero habilita esta participación en unos ámbitos, entre los que se incluye la ultraperiferia, pero en el segundo, sólo
en relación con esta cuestión, se contempla la participación en la delegación de España. Por estas y otras razones, entendemos que es suficiente la regla general. La Comunidad participará en los términos que contemple la legislación del Estado.
Es éste el que es miembro de la Unión y a tal condición nos debemos sujetar.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 196.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 196. Aplicación y desarrollo del Derecho de la Unión Europea.


1. La Comunidad Autónoma de Canarias es la responsable, en el ámbito de sus competencias, de la garantía de la efectividad del Derecho de la Unión Europea, para lo que deberá ejercer las potestades que este Estatuto le habilita.


[...]'


Texto que se modifica:


'Artículo 196. Aplicación y desarrollo del Derecho de la Unión Europea.


1. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias, desarrolla, transpone y ejecuta el Derecho de la Unión Europea.


[...]'



Página 67





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La Propuesta incluye una redacción torpe y defectuosa.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 196.4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 196. Aplicación y desarrollo del Derecho de la Unión Europea.


[...]


4. Cuando una propuesta legislativa europea pudiera afectar a las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, al régimen económico y fiscal de Canarias o a la condición de región ultraperiférica, el Parlamento de Canarias será
consultado y manifestará su parecer con anterioridad a la emisión por las Cortes Generales de su dictamen en el marco del procedimiento de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea.'


Texto que se modifica:


'Artículo 196. Aplicación y desarrollo del Derecho de la Unión Europea.


[...]


4. El Parlamento de Canarias emitirá su parecer una vez consultado previamente a la emisión del dictamen de las Cortes Generales sobre las propuestas legislativas europeas, en el marco del procedimiento de control de los principios de
subsidiariedad y proporcionalidad que establece el Derecho comunitario, en cuanto afecten a sus competencias, al régimen económico y fiscal o a la condición de región ultraperiférica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La Propuesta tiene una redacción torpe, confusa e incorrecta.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 199


De modificación.



Página 68





Texto que se propone:


'Artículo 199. Procedimiento general de reforma del Estatuto.


1. La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno o al Parlamento de Canarias a propuesta al menos de una quinta parte de sus diputados.


2. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintos de sus miembros, la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica y, finalmente, ser sometido a referéndum
de los electores.


3. El procedimiento de aprobación de la reforma seguirá las siguientes fases:


a) Aprobada la propuesta de reforma por el Parlamento de Canarias, se remitirá al Congreso de los Diputados. Una vez sometida al Pleno del Congreso, la Comisión Constitucional del Congreso nombrará una ponencia paritaria entre el Congreso
de los Diputados y el Parlamento de Canarias para intentar alcanzar un acuerdo sobre el texto. Llegado a un acuerdo común sobre el texto, se remitirá al pleno de la comisión para su votación y si esta es favorable, se someterá al Pleno del Congreso
para su aprobación.


b) La tramitación de la propuesta de reforma en el Senado debe seguir un procedimiento análogo al del apartado anterior en cuanto a la formulación de un acuerdo común sobre el texto por parte de una ponencia del Senado y una delegación del
Parlamento de Canarias.


c) Si las Cortes Generales, durante la tramitación parlamentaria, modificaran sustancialmente la reforma propuesta, se devolverá al Parlamento de Canarias para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que
hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas, en cuyo caso el Parlamento de Canarias podrá acceder a las mismas, proponer otras soluciones o desistir de la reforma estatutaria.


6. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales mediante ley orgánica incluirá la autorización del Estado para que el Gobierno de Canarias convoque, en el plazo de tres meses, el referéndum de ratificación por los electores.


7. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de Canarias o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum por el cuerpo electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta
que haya transcurrido un año.'


Texto que se modifica:


'Artículo 199. Procedimiento general de reforma del Estatuto.


1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:


a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno o al Parlamento de Canarias a propuesta al menos de una quinta parte de sus diputados.


b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintos de sus miembros, la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica y, finalmente, ser sometido a referéndum de
los electores.


c) Aprobada la propuesta de reforma por el Parlamento de Canarias, se remitirá al Congreso de los Diputados. Una vez sometida al Pleno del Congreso, la Comisión Constitucional del Congreso nombrará una ponencia paritaria entre el Congreso
de los Diputados y el Parlamento de Canarias para intentar alcanzar un acuerdo sobre el texto.


d) Llegado a un acuerdo común sobre el texto, se remitirá al pleno de la comisión para su votación y si esta es favorable, se someterá al Pleno del Congreso para su aprobación.


e) La tramitación de la propuesta de reforma en el Senado debe seguir un procedimiento análogo al de los apartados c) y d) en cuanto a la formulación de un acuerdo común sobre el texto por parte de una ponencia del Senado y una delegación
del Parlamento de Canarias.


2. Si las Cortes Generales, durante la tramitación parlamentaria, modificaran sustancialmente la reforma propuesta, se devolverá al Parlamento de Canarias para nueva deliberación, acompañando



Página 69





mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas, en cuyo caso el Parlamento de Canarias podrá acceder a las mismas, proponer otras soluciones o desistir de la reforma
estatutaria.


3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de Canarias o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum por el cuerpo electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta
que haya transcurrido un año.


4. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales mediante ley orgánica incluirá la autorización del Estado para que el Gobierno de Canarias convoque, en el plazo de tres meses, el referéndum al que se refiere el párrafo b) del
apartado 1 de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Razones técnicas. La Propuesta tiene una redacción confusa y torpe. La enmienda pretende solventar estos errores distinguiendo trámites, requisitos y fases del procedimiento, además de dando una ordenación más acorde con la lógica jurídica
más básica.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 200


De modificación del artículo 200.


Texto que se propone:


'Artículo 200. Del procedimiento de reforma abreviado.


No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma afectare solo al título I o al título II del Estatuto, se podrá proceder de la siguiente manera:


a) Aprobación de la propuesta de reforma por el Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintas partes de sus miembros.


b) Aprobada la propuesta de reforma, se someterá a consulta de las Cortes Generales.


c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado precedente, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se ratificará la misma mediante ley orgánica. Dicha Ley incluirá
la autorización del Estado para que el Gobierno de Canarias convoque, en el plazo de tres meses, el referéndum de ratificación por los electores.


d) Referéndum de ratificación por el cuerpo electoral.


e) Si en plazo señalado en la letra c) las Cortes se declarasen afectadas por la reforma, esta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites de iniciativa del mencionado artículo.'


Texto que se modifica:


'Artículo 200. Del procedimiento de reforma abreviado.


No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma afectare solo al capítulo II del título I del Estatuto, se podrá proceder de la siguiente manera:


a) Aprobación de la propuesta de reforma por el Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintas partes de sus miembros.


b) Aprobada la propuesta de reforma, se someterá a consulta de las Cortes Generales.



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c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado precedente, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se ratificará la misma mediante ley orgánica.


d) Si en plazo señalado en la letra c) las Cortes se declarasen afectadas por la reforma, esta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado a) del número 1 del mencionado
artículo.'


JUSTIFICACIÓN


El procedimiento abreviado tiene, en la Propuesta de Reforma, dos características esenciales 1) que la intervención de las Cortes es de 'ratificación' y 2) no se requiere la participación del cuerpo electoral mediante referéndum. No deja de
ser absurdo que la Propuesta contemple este procedimiento en relación con el capítulo de derechos y deberes, precisamente, de los ciudadanos. El ámbito en el que tradicionalmente el pueblo hace manifestación de su poder por cuanto se refiere a sus
derechos y deberes es, precisamente, el ámbito en el que es excluido en orden a la aprobación de la reforma. Es la muestra de ausencia de lógica de la regulación. En realidad, los autores de la Propuesta se inspiran, una vez más, en el Estatut de
Cataluña que distingue dos procedimientos en atención a la afectación de las competencias del Estado. Si hay afectación, se requiere su aprobación, si no la hay, sólo se necesita su ratificación. En ambos casos, se precisa de referéndum de
ratificación. Creemos, como liberales, en la llamada a los ciudadanos para decidir aquello que más directamente les afecta, máxime si se trata de sus derechos. Ellos son los únicos que pueden administrarlos. Sería radicalmente absurdo que,
precisamente, fuese excluida su participación en aquello que más directamente les afecta. Una muestra más de la incoherencia de la Propuesta de reforma del Estatuto.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposición adicional segunda. 4


De modificación del apartado cuarto de la disposición adicional segunda.


Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda. La Agencia Tributaria de Canarias.


[...]


4. En el plazo de un año se crearán mecanismos de colaboración y cooperación entre ambas administraciones tributarias.


[...]'


Texto que se modifica:


'Disposición adicional segunda. La Agencia Tributaria de Canarias.


[...]


4. En el plazo de un año se crearán mecanismos de colaboración entre ambas administraciones tributarias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. No sólo hay relaciones interadministrativas de colaboración sino también cooperación. Sería absurdo limitarlas a un único tipo.



Página 71





ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposición adicional segunda. 7


De modificación del apartado séptimo de la disposición adicional segunda.


Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda. La Agencia Tributaria de Canarias.


7. La gestión tributaria consorcial que pudiera habilitarse entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la constitución del correspondiente consorcio, no implicará en ningún caso reajustes entre el Estado y la Comunidad
Autónoma de Canarias de los importes recaudados por los tributos preexistentes, que seguirán atribuyéndose a cada una de las administraciones de igual manera que se realizara antes del establecimiento del consorcio.


[...]'


Texto que se modifica:


'Disposición adicional segunda. La Agencia Tributaria de Canarias.


[...]


7. La gestión tributaria consorcial, a que se refiere el párrafo anterior, no implicará en ningún caso reajustes entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias de los importes recaudados por los tributos preexistentes, que seguirán
atribuyéndose a cada una de las administraciones de igual manera que se realizara antes del establecimiento del consorcio.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica. El apartado 6 no se refiere a la gestión consorcial a la que alude el apartado 7 que enmendamos. La participación en entes u organismos del Estado no conduce a la creación de un consorcio, como resulta evidente. Si así
fuese, se alumbraría un nuevo sujeto, precisamente, el consorcio. El artículo 118 de la Ley 40/2015 los define en los siguientes términos: 'Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas
por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus
competencias'. La gestión consorcial es la que se lleva a cabo mediante un consorcio. En tal caso, no hay participación 'en', sino la constitución del ente consorcial en el que participan tanto la Administración del Estado como la de la Comunidad
Autónoma.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Disposición transitoria primera


De modificación de la disposición transitoria primera, apartado primero.


Texto que se propone:


'Hasta tanto no se apruebe la Ley electoral prevista en el artículo 37 de/presente Estatuto, se fija en 70 el número de diputados del Parlamento de Canarias, distribuidos de la siguiente forma:



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Inicialmente se asignan 2 diputados el por El Hierro, 4 por Fuerteventura, 8 por Gran Canaria, 2 por La Gomera, 4 por Lanzarote, 4 por La Palma y 8 por Tenerife.


Los treinta y ocho diputados restantes se distribuyen entre las islas en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:


a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por treinta y ocho la cifra total de la población de derecho de Canarias.


b) Se adjudican a cada isla tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho insular por la cuota de reparto.


c.) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las islas cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor. El Decreto de convocatoria de las elecciones debe especificar el
número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.'


Texto que se modifica:


'Hasta tanto no se apruebe la Ley electoral prevista en el artículo 37 del presente Estatuto, se fija en 60 el número de diputados del Parlamento de Canarias, distribuidos de la siguiente forma: 3 por El Hierro, 7 por Fuerteventura, 15 por
Gran Canaria, 4 por La Gomera, 8 por Lanzarote, 8 por La Palma y 15 por Tenerife.'


JUSTIFICACIÓN


La actual regulación, contiene deficiencias insostenibles que deben corregirse. Así:


a) No existe un mínimo de proporcionalidad en la distribución de los escaños entre las islas. Así, más del ochenta por ciento de la población elige a la mitad del parlamento de Canarias, mientras que menos del veinte por ciento de la
ciudadanía canaria elige a la otra mitad del parlamento. Esa distribución afecta a un elemental requisito de representación proporcional de la población, lo cual, además de una exigencia contemplada en el artículo 152.1 de la Constitución, es una
imperiosa necesidad lógica de cualquier sistema parlamentario.


b) Además, la regulación actual afecta al valor del voto de la ciudadanía canaria. Si bien la igualdad matemática en el valor del voto de todos los ciudadanos no es posible en un sistema con varias circunscripciones y desigual población, lo
cierto es que los niveles de desigualdad del valor del voto son desmesuradamente altos en Canarias, por lo que su corrección es una necesidad para mejorar la calidad del sistema electoral.


c) Además, los criterios de distribución existentes implican una desnaturalización de la Cámara, al potenciar de tal manera los criterios territoriales sobre los criterios poblacionales que, al final, el Parlamento canario, pese a idearse
como una asamblea de representación de la población, se configura realmente como una cámara de representación territorial.


d) El actual sistema afecta nocivamente a la necesaria equivalencia entre la manifestación popular reflejada en votos con la designación de escaños. En Canarias se han venido produciendo resultados en los que la correlación entre votos y
escaños se alteraba sustancialmente.


ENMIENDAS NÚMS. 99 a 179


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Las enmiendas números 99 a 179 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea fueron retiradas por escrito del Grupo con fecha de 8 de noviembre de 2017.



Página 73





A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la Diputada Ana M.ª Oramas González-Moro de Coalición Canaria, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la propuesta de reforma del Estatuto
de Autonomía de Canarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de noviembre de 2017.- Ana María Oramas Gónzalez-Moro, Diputada.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 180


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De modificación.


Sustituir el texto de la propuesta por el siguiente:


'Artículo 4. Ámbito espacial.


1. El ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias comprende el archipiélago canario, integrado por las siete islas con administración propia de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así
como por la isla de La Graciosa, y por los islotes de Alegranza, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste.


2. Entre los puntos extremos más salientes de las islas e islotes que integran, según el apartado anterior el Archipiélago canario, se trazará un contorno perimetral que siga la configuración general del archipiélago, tal como se establece
en el Anexo de este Estatuto. Las aguas que queden integradas dentro de este contorno perimetral recibirán la denominación de aguas canarias y constituyen el especial ámbito marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias.


3. El ejercicio de las competencias estatales o autonómicas sobre las aguas canarias y, en su caso, sobre los restantes espacios marítimos que rodean a Canarias sobre los que el Estado español ejerza soberanía o jurisdicción se realizará
teniendo en cuenta la distribución material de competencias establecidas constitucional y estatutariamente tanto para dichos espacios como para los terrestres.


4. La normativa que dicte el Estado en el ejercicio de sus competencias tendrá en cuenta las singularidades derivadas del carácter archipielágico y ultraperiférico de Canarias y promoverá la participación de la Comunidad Autónoma en las
actuaciones de competencia estatal en dichas aguas.


5. El trazado del contorno perimetral no alterará la delimitación de los espacios marítimos de las Islas Canarias tal y como están establecidos por el ordenamiento jurídico español en virtud del Derecho Internacional vigente.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación al marco constitucional, en términos idénticos a los de la Ley 44/2010, de 30 de diciembre, de Aguas canarias.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 181


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4) al artículo 15, del siguiente tenor:


'4. Los poderes públicos canarios promoverán la enseñanza y el uso de la lengua de signos española que permita a las personas sordas alcanzar la plena igualdad de derechos y deberes.'


JUSTIFICACIÓN


Entre los derechos de las personas con discapacidad se atiende el especial derecho a la lengua de signos que tienen las personas sordas, como ya ocurre en los Estatutos de Andalucía y Aragón.


ENMIENDA NÚM. 182


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 35


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado e), que en la renumeración pasaría a ser f), del siguiente tenor:


'e) La defensa, promoción, estudio y prestigio de la modalidad lingüística del español atlántico o español de Canarias.'


JUSTIFICACIÓN


El castellano o español tiene diversas modalidades lingüísticas, más allá de nuestras fronteras. La modalidad hablada en Canarias tiene más semejanzas con otras de Hispanoamérica.


Existe una redacción semejante en el Estatuto andaluz (art. 10.3, 4.º).


ENMIENDA NÚM. 183


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo artículo que sería el 57 bis) del siguiente tenor:


De adición.



Página 75





'Artículo 57 bis).


1. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública es el órgano de fomento, análisis, control y protección de la transparencia pública y del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Canarias, de acuerdo con lo que establezca la ley.


2. Una ley de Parlamento de Canarias garantizará su actuación con plena capacidad, autonomía e independencia y regulará su organización, funcionamiento y las relaciones con las administraciones públicas, entidades, y otros obligados por la
ley.


3. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública será elegido por mayoría de tres quintas partes del Parlamento de Canarias, conforme al procedimiento que la ley determine.'


JUSTIFICACIÓN


El art. 35.b) de la Propuesta estatutaria prevé que los poderes públicos actuarán con transparencia. La Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública ha diseñado un Comisionado configurado
como autoridad independiente y autónoma, elegida por el Parlamento de Canarias, al que se encomienda el fomento, análisis, control y protección de la transparencia pública y del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Canarias.


ENMIENDA NÚM. 184


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 62, apartado 1


De modificación.


Sustituir el texto de la propuesta por el siguiente:


'Artículo 62. Islas e islotes.


1. La organización territorial de Canarias se integra por las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife. La isla de La Graciosa estará agregada administrativamente a Lanzarote, así como los
islotes de Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste. El islote de Lobos estará agregado administrativamente a Fuerteventura.'


JUSTIFICACIÓN


La definición del territorio canario en el art. 4 incluye a La Graciosa, dado que es una isla habitada, diferenciada de los islotes. No obstante, en este artículo se precisa que no tiene Cabildo por estar agregada administrativamente a
Lanzarote, con independencia de cualquier otra administración de las previstas en la legislación de régimen local.



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ENMIENDA NÚM. 185


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nuevo Anexo


De adición.


Se añade un anexo cartográfico.


Idéntico al previsto en la Ley 44/2010, de 30 de diciembre, de Aguas canarias (BOE 318, de 31.12.10) y que figura en el expediente de la Proposición de Ley sobre Aguas canarias. (122/000174) de esta Cámara.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al art. 4 sobre la delimitación territorial.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias del Diputado Pedro Quevedo Iturbe de Nueva Canarias, y al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado de la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de noviembre de 2017.-Pedro Quevedo Iturbe, Diputado.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 186


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Preámbulo


De modificación.


Se modifica el Preámbulo completo, que quedaría redactado en los siguientes términos:


'Preámbulo


El pueblo canario es un pueblo con identidad propia. Una identidad viva y cambiante, pero una identidad común y forjada en su existencia como comunidad humana y que asienta sus referentes históricos y culturales desde la original presencia
de los aborígenes en las distintas islas a la posterior interacción, tras la conquista y colonización, con otros pueblos y culturas.


El resultado de su hacer colectivo en los territorios insulares que componen Canarias ha generado en el transcurrir de los tiempos un patrimonio histórico, social y cultural compartido, y común a todos ellos, que ha permitido cimentar un
hecho diferencial y propio a quienes aquí vivimos.


Hecho diferencial que también ha tenido su articulación en lo político y en lo económico.


Desde que Jean de Bethencourt alcanzó un acuerdo con el rey de Castilla en los albores del siglo XV, siempre hubo cédulas reales, fueros económicos y concesiones que se renovaban cada vez que un nuevo rey se ceñía la corona española.



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Un reconocimiento de nuestra situación diferenciada, que se concreta a mitad del siglo XIX con la Ley de Puertos Francos (1852) y a principios del XX con la creación de los cabildos insulares. Así como con nuestro Régimen Económico y Fiscal
(REF).


El actual Estatuto de Autonomía de Canarias, consecuencia de la reforma establecida mediante la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, avanza, aunque insuficientemente, en el reconocimiento del hecho nacional canario, al atribuir al
Archipiélago la condición de nacionalidad.


Igualmente, supuso un impulso al reconocimiento del hecho diferencial canario el complejo proceso de nuestra adhesión a Europa, primero a través de un protocolo especial, que nos excluía de muchas políticas comunitarias, y posteriormente a
través de una incorporación plena, condicionada al respeto de nuestras especificidades.


En el tratado de Ámsterdam, en su artículo 299.2 se dota a Canarias de un estatus especial en el marco de las regiones ultraperiféricas. El carácter ultraperiférico de Canarias fortalece su reconocimiento en el Tratado de Roma, de 29 de
octubre de 2004, por el que se aprobaba la Constitución Europea (artículos III.167, III.424 y IV.440).


En ese histórico tratado se avanza ese camino, al reconocerse nuestras singularidades, nuestras condiciones adversas para el desarrollo de carácter permanente, entre otras, la lejanía y la insularidad, así como la aplicación de medidas de
todo tipo dirigidas a su corrección. Y esto en el máximo nivel de reconocimiento posible, es decir, en el derecho primario de la Unión Europea.


De la historia, la naturaleza y la geografía se nutren los pilares donde se asienta el hecho diferencial canario, pero sobre todo de la necesidad y vocación política manifiesta de sus ciudadanos y ciudadanas de alcanzar las mayores cotas de
bienestar colectivo, desarrollo y calidad de vida a que toda comunidad desea aspirar y que sólo una articulación política en esta misma clave puede propiciar.


Por tanto, en el ejercicio democrático de los derechos históricos que asisten a Canarias para dotarse de un marco de convivencia y ordenamiento propios, el pueblo canario asume la tarea de construir su propio futuro desde los valores de la
libertad, la justicia e igualdad.


En ese proceso de afirmación de su hecho nacional y de construcción de su autogobierno, ejerciendo el derecho reconocido por el marco constitucional, manifiesta a través de este Estatuto su voluntad colectiva de:


- Dotarse de un marco legislativo e institucional propio y democrático como herramientas para avanzar hacia la consecución efectiva de las mayores cotas de autogobierno político, progreso social, desarrollo económico y bienestar colectivo.


- Hacer irrevocable la unidad de las islas desde nuestra condición de archipiélago -entendido como los territorios insulares, el mar que los conecta y por el espacio aéreo correspondiente-, única expresión que reconoce de forma expresa la
personalidad propia de cada una de ellas y a la vez a todas como partes indiscutibles del resto del territorio de nuestro país.


- Reconocer la identidad nacional de Canarias, fraguada en su lejanía de España y Europa, y en el mantenimiento de sus especificidades económicas, así como por su idiosincrasia como pueblo, su habla y sus manifestaciones culturales propias.


- Defender nuestro Régimen Económico y Fiscal (REF), como un instrumento esencial del reconocimiento histórico de las singularidades canarias, mediante la defensa de los aspectos económicos del tradicional régimen económico y fiscal de
Canarias; la compensación de nuestra lejanía e insularidad mediante políticas específicas: y el establecimiento de un conjunto de medidas económicas y fiscales dirigidas a promover el desarrollo económico y social de Canarias.


- Poner como un valor de primer orden la protección del territorio y la preservación de nuestra naturaleza, en su condición de bienes escasos y estratégicos para esta tierra.


- Apostar por la sociedad integradora que han ido forjando los ciudadanos y ciudadanas a través de nuestra historia, con el esfuerzo como valor y con capacidad innovadora y emprendedora, valores esenciales que contribuyen a impulsar su
progreso.


- Potenciar una cultura de la formación, de la asunción comprometida de derechos y deberes, de la cohesión social y la superación de las desigualdades -en especial de las que afectan a las mujeres frente a los hombres-, del reconocimiento de
nuestros mayores y de la integración de las personas con discapacidad.



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- Ejercer a plenitud todos sus contenidos desde el respeto inalienable a los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas y de los pueblos del mundo.'


JUSTIFICACIÓN


El actual Preámbulo es confuso, dudosamente histórico y no reconoce nuestra identidad nacional, lo que supone un retroceso en la consolidación de nuestro autogobierno, incluso previo a lo conquistado en el Estatuto de Autonomía de 1996, y de
nuestro avance como pueblo, colocando a Canarias en una posición de desventaja en relación con los avances obtenidos en las reformas estatutarias de otras comunidades del Estado.


ENMIENDA NÚM. 187


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4. Ámbito espacial


De modificación.


Se modifica el artículo 4 completo, que quedaría redactado en los siguientes términos:


'Artículo 4. Ámbito espacial.


1. El ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias comprende: el archipiélago canario, integrado por las siete islas con administración propia, El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así
como por la isla de La Graciosa y por los islotes de Alegranza, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste.


2. Entre los puntos extremos más salientes de las islas e islotes que integran, según el apartado anterior, el Archipiélago Canario, se trazará un contorno perimetral que siga la configuración general del archipiélago, tal y como se
establece en el Anexo de este Estatuto de Autonomía. Las aguas que queden integradas dentro de este contorno perimetral recibirán la denominación de aguas canarias y constituyen el especial ámbito marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias.


3. El ejercicio de las competencias estatales o autonómicas sobre las aguas canarias y, en su caso, sobre los restantes espacios marítimos que rodean a Canarias en los que el Estado español ejerza soberanía o jurisdicción se realizará
teniendo en cuenta la distribución material de competencias establecidas constitucional y estatutariamente, tanto para dichos espacios como para los terrestres.


4. La normativa que dicte el Estado en el ejercicio de sus competencias tendrá en cuenta las singularidades derivadas del carácter archipielágico y ultraperiférico de Canarias, y promoverá la participación de la comunidad autónoma en las
actuaciones de competencia estatal en dichas aguas.


5. El trazado del contorno perimetral no alterará la delimitación de los espacios marítimos de las Islas Canarias, tal y como están establecidos por el ordenamiento jurídico español en virtud del Derecho Internacional vigente.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende corregir la insuficiencia en la distribución espacial de la Comunidad Canaria, que proviene del Estatuto de 1982 y también de su reforma en 1996.


Para ello proponemos la incorporación al texto de las aguas canarias, así como de los ámbitos competenciales que las afectan.



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Se incorporan, en igual medida, los espacios marítimos que rodean al Archipiélago.


De forma precisa se establece el respeto por parte del Estado a las singularidades derivadas del carácter archipielágico y ultraperiférico de Canarias.


ENMIENDA NÚM. 188


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 37. Régimen electoral


De modificación.


Se modifica el apartado 2.b) del artículo 37.


Texto que se propone:


'Artículo 37.2.b)


El número de diputados no será inferior a cincuenta ni superior a setenta y cinco.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incrementar el número máximo de diputados en previsión de que esta cifra pueda ser precisa para reducir los actuales déficits de representación en el Parlamento de Canarias.


ENMIENDA NÚM. 189


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria primera. Sistema Electoral


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria primera.


Texto que se propone:


'Disposición adicional primera. Sistema electoral.


1. Hasta tanto no se apruebe la Ley electoral prevista en el artículo 37 del presente Estatuto, se fija en 75 el número de diputados del Parlamento de Canarias, distribuidos de la siguiente forma: 3 por El Hierro, 8 por Fuerteventura, 22
por Gran Canaria, 4 por La Gomera, 8 por Lanzarote, 8 por La Palma y 22 por Tenerife.


2. A efectos de la elección en las circunscripciones insulares, solo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido al menos el 5% de los votos válidos de su respectiva circunscripción insular.'



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JUSTIFICACIÓN


Se trata de actuar, hasta que se formule una Ley electoral por el Parlamento de Canarias, en la dirección de corregir los actuales déficits del sistema electoral en lo que se refiere a la proporcionalidad entre población y representación,
así como a las desproporcionadas barreras electorales que limitan el acceso al parlamento canario.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de los Diputados Ana Oramas González-Moro de Coalición Canaria y Pedro Quevedo Iturbe de Nueva Canarias, y al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del
Congreso de los Diputados presentan la siguiente enmienda al articulado de la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de noviembre de 2017.-Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, Diputados.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 190


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 165. Principios básicos del REF


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 2.bis en el artículo 165, resaltado en negrita, que quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 165. Principios básicos.


1. Canarias tiene un régimen económico y fiscal especial, propio de su acervo histórico constitucionalmente reconocido y justificado por sus hechos diferenciales.


2. El régimen económico y fiscal de Canarias se basa en una imposición menor a la del resto del Estado y en las franquicias fiscales estatales sobre el consumo, compatibles con una imposición indirecta singular, reconocida en el Tratado de
la Unión Europea, destinada a financiar a la hacienda canaria, a las insulares y a las locales; en el principio de libertad comercial de importación y exportación; en la no aplicación de ningún tipo de monopolio ni de las denominadas accisas
comunitarias.


2.Bis. Los recursos tributarios derivados del régimen económico y fiscal de Canarias no serán contemplados y no computarán a ningún efecto en la normativa vigente en cada momento para la financiación de la Comunidad Autónoma de Canarias,
considerándose adicionales a los recursos establecidos en el sistema de financiación autonómico.


3. El régimen económico y fiscal incorpora [...] (el resto de este artículo sigue igual).'


JUSTIFICACIÓN


Tradicionalmente, en la normativa que regulaba la financiación autonómica, los recursos tributarios derivados del REF no tenían ningún papel en el Sistema de Financiación. Con la aprobación de la Ley 22/2009 la situación cambió parcialmente
con la redacción del párrafo tercero de la disposición adicional segunda de esta Ley, ya que los ingresos obtenidos por los tributos del REF fueron contabilizados a



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efectos de definir la capacidad fiscal de la Comunidad Autónoma de Canarias (CAC) a efectos de acceder a la distribución del Fondo de Competitividad.


No obstante, la aprobación de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de PGE para 2017, en su disposición final décimo novena suprime el citado párrafo de la disposición adicional segunda, con lo que a día de hoy la normativa vigente que regula el
Sistema de Financiación excluye por completo los recursos tributarios del REF.


La enmienda que proponemos quiere enfatizar que los recursos del REF ni se integrarán ni computarán en el nuevo sistema de financiación que se pudiera aprobar.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado
de la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de noviembre de 2017.-María del Carmen Pita Cárdenes, Diputada.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 191


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Preámbulo


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del Preámbulo con el siguiente texto:


'Como consecuencia de su incorporación anexión a la Corona de Castilla, la sociedad precolonial canaria afrontó un duro proceso de colonización que supuso el aniquilamiento del modelo de vida y costumbres de sus pueblos indígenas, los cuales
experimentaron Canarias experimentó una profunda transformación en sus estructuras económicas, políticas y sociales, a la que los isleños se adaptaron con rapidez asimilando su cultura y su religión hasta conformar, junto a los colonos llegados de
diversos puntos de Europa y los grupos procedentes de la vecina costa africana introducidos en las Islas en calidad de esclavos, la primera cultura criolla del Atlántico.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone una interpretación más rigurosa y actualizada de los acontecimientos históricos que hicieron posible la anexión de Canarias a la Corona de Castilla. Una interpretación que tenga en cuenta la variada casuística y los múltiples
orígenes que impulsaron a los diferentes actores que intervinieron en la conformación moderna de nuestro pueblo. Son muchas las personas investigadoras que avalan esta visión del pasado del Archipiélago. El profesor Antonio Rumeu de Armas
describió estos acontecimientos en su monumental monografía España en el África Atlántica (1956-1957), un 'apasionante capítulo de relaciones diplomáticas, trata de esclavos, comercio, pesca, etcétera', incluyendo en esa relación a los 'aborígenes
atlánticos' que entonces habitaban las Islas. Manuel Lobo Cabrera explicita en sus trabajos, como en Grupos humanos en la sociedad canaria del siglo XVI (1979) o en Los pobladores de Canarias (1983), la llegada de gente procedente de la península
ibérica, de la itálica, de la antigua Flandes en el Norte de Europa, de buena parte de la costa occidental africana y de la América hispana, concluyendo su análisis con la siguiente sentencia: 'la población que hoy compone nuestro Archipiélago
puede considerarse



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multirracial o multinacional, pues ha sido fruto de cruces entre los diversos grupos étnicos que han poblado las Islas a lo largo de su historia'. Al respecto de la discutida cuestión de la pervivencia del contingente precolonial canario,
Antonio Macías Hernández estima en su trabajo Expansión europea y demografía aborigen (2003) que 'la población total del Archipiélago en 1505 se situaría en torno a los 17.000 habitantes, de modo que el citado aporte demográfico indígena
representaba el 40 por ciento de este total', demostrando así que 'la primera sociedad criolla atlántica tuvo una estructura social primigenia integrada por indígenas, europeos y africanos'. Tratando de resumir todo este proceso, el investigador
británico Felipe Fernández-Arrnesto trató de definir en su obra Las Islas Canarias después de la conquista (1997) este mismo fenómeno como 'un crisol' donde se mezclaron 'las políticas castellanas tradicionales, la experiencia económica portuguesa e
italiana, una población mezclada de diversos orígenes, y las tierras bravas de un entorno físico nuevo e infraexplotado anteriormente'. Por todas estas razones, académicamente sustentadas, consideramos más conveniente la redacción que proponemos a
la que actualmente figura en el segundo párrafo del Preámbulo de la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía.


ENMIENDA NÚM. 192


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Preámbulo


De modificación.


Se propone la modificación del tercer párrafo del Preámbulo con el siguiente texto:


'La necesidad de dotar a las Islas de un régimen administrativo hasta entonces existente adaptado a los designios del naciente expansionismo hispano no fue, sin embargo, homogéneo, sino que revistió distintas formas en cada una de ellas
según la manera en la que se realizó la conquista. Así, para las islas realengas (Gran Canaria, Tenerife y La Palma), el régimen municipal que se estableció fue el propio de la política centralizadora de los Reyes Católicos. En cambio, las islas
del señorío (Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro) permanecieron sujetas a un régimen patrimonial hasta principios del siglo XIX, si bien con escasas diferencias respecto a las anteriores en lo que respecta a la Administración local.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción original del comienzo del tercer párrafo presupone la existencia en las Islas de un 'régimen administrativo' de menor rango al instaurado tras la conquista, lo que introduce un evidente sesgo etnocéntrico en la interpretación
del pasado del Archipiélago que se hace en este Preámbulo, cuya obligación es encarar con cierto rigor y objetividad los sucesos que explican el devenir cronológico al que responde el estatus sociopolítico que Canarias posee en la actualidad. Por
esta razón, proponemos una redacción alternativa que, además de evitar cualquier tipo de contaminación etnicista, sitúe adecuadamente el contexto insular en un proceso de alcance mucho mayor, de alcance transnacional, el 'expansionismo hispano'.



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ENMIENDA NÚM. 193


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Preámbulo


De modificación.


Se propone la modificación del cuarto párrafo del Preámbulo con el siguiente texto:


'Desde la conquista, la reunión del poder en cada isla recayó sobre la figura de sus Consejos o Cabildos, sin perjuicio para los ayuntamientos con mayor recorrido histórico de Canarias, de manera que la gobernanza del Archipiélago en su
conjunto se sostuvo sobre el quehacer de siete instituciones eminentemente políticas de carácter insular y perfectamente diferenciadas. Con la aprobación de la Constitución de 1812 y su denodado interés en la provincialización del Imperio español,
estos entraron en una situación de progresiva debilidad hasta su práctica desaparición en 1836 en favor de un moderno municipalismo y de la instauración de la Diputación Provincial de Canarias. Sin embargo, su figura volvió a resurgir con fuerza a
principios del siglo XX como reivindicación del proyecto político autonomista canario. Aunque no fue hasta la definitiva promulgación de la ley de 11 de julio de 1912 que los Cabildos adquirieron una fisionomía más cercana a la que tienen hoy en
día.'


JUSTIFICACIÓN


El cuarto párrafo del Preámbulo, tal y como figura en la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, simplifica excesivamente el papel asumido por los Cabildos insulares, al tiempo que obvia el rol jugado en ese mismo
contexto por los municipios históricos de las Islas, pese a que estos aún no se hubieran constituido bajo su apariencia administrativa actual. Al mismo tiempo, tampoco se explicita ninguna cronología que dé cuenta del nacimiento y desarrollo del
ideario autonomista canario, paralelo al proceso de modernización de las Administraciones municipales y provincialización del -todavía- Imperio español. Ambos sucesos son absolutamente imprescindibles para entender el resurgimiento de la propia
figura de los Cabildos a principios del siglo XX, por eso proponemos esta redacción alternativa, que además es más precisa en lo que se refiere a su datación histórica.


ENMIENDA NÚM. 194


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Preámbulo


De supresión.


Se propone la supresión del quinto párrafo del Preámbulo.



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JUSTIFICACIÓN


El giro narrativo y temporal que provoca el quinto párrafo del Preámbulo resulta redundante con respecto al párrafo anterior e introduce algunos datos, sobre todo en su parte final, que no son precisos. El cariz marcadamente insularizada
que caracterizó la administración política del Archipiélago desde su conquista hasta finales del siglo XVIII no fue obstáculo para que en Canarias anidara un sentimiento comunitario más o menos extendido durante ese mismo periodo, aunque es cierto
que el ideario regionalista y también el nacionalista no se materializaron como tal, al menos en su acepción moderna, hasta el siglo XIX. Por tanto, proponemos la supresión de este apartado al entender que la idea que refleja ya queda lo
suficientemente patente en el párrafo anterior en la redacción de nuestra enmienda, la cual contribuye al mantenimiento de la linealidad y la coherencia del texto en su conjunto.


ENMIENDA NÚM. 195


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Preámbulo


De modificación.


Se propone la modificación del sexto párrafo del Preámbulo, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'La lejanía y La insularidad y la atlanticidad han determinado siempre el carácter de los canarios del pueblo canario y las peculiaridades de sus principios institucionales, con el reconocimiento de la ultraperificidad de su rico bagaje
político, su extroversión en el ámbito económico, la excepcionalidad de su territorio y las singularidades de su identidad cultural como elementos moduladores e inspiradores de su autogobierno.'


JUSTIFICACIÓN


La apelación a la lejanía como concepto político para definir las relaciones entre el Archipiélago y el resto del Estado se ha convertido en un mantra para determinados grupos políticos de las Islas. Un mantra con cierta implantación
social, es cierto, pero que no califica de manera adecuada esa relación. Un término más correcto y con unas connotaciones mucho menos problemáticas es el de la atlanticidad, defendido de manera brillante por varios académicos isleños. El escritor
y político Luis Rodríguez Figueroa, alias 'Guillón Barrús', ya hablaba a principios del siglo XX de 'atlantismo' para destacar el carácter extrovertido de la economía, la cultura y el sistema político isleños, sin duda vinculado a su naturaleza
oceánica. Casi ochenta años más tarde otro escritor y también político canario, Juan Manuel García Ramos, define la 'atlanticidad' como la mejor de las vías para acreditar el 'carácter consular de la cultura de Canarias', lo cual sirve para resumir
también la pluralidad de orígenes que identifican en todos esos ámbitos al pueblo canario.



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ENMIENDA NÚM. 196


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Preámbulo


De modificación.


Se propone la modificación del octavo párrafo del Preámbulo con el siguiente texto:


'Las mujeres y los hombres isleños aprovecharon las particularidades de su régimen económico e institucional para estrechar vínculos de todo orden con Europa, y enriquecieron -con su trabajo y mestizaje- las sociedades coloniales de América
(sobre todo de Cuba, Venezuela, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay, Argentina y Tejas los territorios comprendidos entre las desembocaduras del río Grande y el Mississipi en Norteamérica), generando desde entonces un constante intercambio de
valores materiales y culturales entre ambos lados ambas orillas del Atlántico.'


JUSTIFICACIÓN


La influencia canaria en América trascendió con creces el marco propuesto en la redacción original del octavo párrafo del Preámbulo de la propuesta de reforma de este Estatuto. Por esta razón, incluimos varias coordenadas donde la impronta
isleña es evidentemente significativa, proponiendo además una denominación no política de los territorios ubicados en Estados Unidos, pues en el momento en el que la semilla canaria arribó a los mismos dicho Estado nación aún no existía.


ENMIENDA NÚM. 197


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Preámbulo


De modificación.


Se propone la modificación del undécimo párrafo, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Con el régimen económico y fiscal amparado por la Constitución española y con la aprobación del Estatuto de Autonomía, las Islas Canarias recuperaron su estatus político y económico en el seno de la España democrática, un estatus reconocido
por las instituciones de la Comunidad Europea y reafirmado en sus tratados, al ser definida su condición de región ultraperiférica y el arraigo de su conciencia nacional como la suma de sus especificidades históricas, naturales, culturales,
políticas y socieconómicas por las mismas razones que justificaran aquel 'status' a lo largo de la historia.'


JUSTIFICACIÓN


La puesta en valor de nuestras especificidades históricas, naturales, culturales, políticas y socioeconómicas animan el conjunto de peculiaridades que definen, en última instancia, la 'conciencia nacional' canaria. Y ello puede comprobarse
atendiendo a los contenidos de textos normativos como el que regula el Régimen Económico y Fiscal del Archipiélago, la Constitución española, el Estatuto de Autonomía o los tratados de la Unión Europea. En la Constitución de 1978, por ejemplo, se
sanciona en su artículo segundo 'el derecho a la autonomía de las nacionalidades' que integran la 'Nación española',



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del que Canarias goza desde 1982. Al mismo tiempo que en su Estatuto de Autonomía, ahora pendiente de su actualización, queda definido el Archipiélago en su artículo primero como una 'nacionalidad' dentro del 'marco de la unidad de la
Nación española'. Ambos casos legitiman sobradamente la existencia de un sentimiento de pertenencia entre la gente de las Islas, cuya adecuada expresión -de acuerdo con el signo de los tiempos y el aval que supone lo expresado en los documentos
legales citados- no debe ser distinta al de 'nacional'. Nuestra intención con esta enmienda es que el 'carácter plurinacional' de España quede adecuadamente reflejado en el manifiesto político fundamental de uno de sus territorios más singulares,
entendiendo el 'carácter nacional' de Canarias como la suma de identidades que definen la manera ser de la población isleña, pautada por su relación con el territorio, sus costumbres, sus instituciones y su tradición histórica, además de en la
participación en su orden social y productivo.


ENMIENDA NÚM. 198


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Preámbulo


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del Preámbulo, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'2. La definición del ámbito espacial de Canarias como un territorio único y cohesionado, con la reafirmación de las islas de los cabildos y de sus municipios como entidades básicas dotadas de autonomía.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con lo expresado en el párrafo decimotercero del Preámbulo, donde se dice textualmente 'la sociedad del siglo XXI reclama nuevas acciones [...], nuevos marcos de actuación con pleno respeto de la realidad constitucional y de
nuestro acervo', proponemos que en este punto del texto estatutario se verbalice la definición de Canarias 'como un territorio único y cohesionado'. Una definición transversal que debe inspirar cualquier tipo de acción política que se desarrolle
dentro del marco isleño. Se busca con ello reforzar la vocación archipielágica de todas las Administraciones canarias por encima de cualquier otro tipo de dinámica, marcando el camino a sus poderes públicos hacia la construcción de un proyecto
común para todas las Islas.


ENMIENDA NÚM. 199


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al Preámbulo


De modificación.


Se propone modificar el apartado 6 del Preámbulo, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'6. La consolidación y mejora de la calidad de nuestro sistema democrático y de un progreso económico compatible con el excepcional patrimonio natural y cultural del Archipiélago, luchando,



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al mismo tiempo, por superar las desigualdades sociales tan características en la historia de Canarias y lograr la integración de todos los canarios, alcanzando a su vez mayores cotas de soberanía alimentaria y energética para las Islas.'


JUSTIFICACIÓN


Al igual que el patrimonio natural, es necesario valorar el patrimonio cultural del Archipiélago como uno de sus recursos fundamentales, y hacerlo compatible con el desarrollo económico de las Islas, para que no se pierdan las expresiones
culturales e identitarias que, entre otras cosas, han dado origen al presente Estatuto. La excepcionalidad del patrimonio cultural canario viene avalada por la presencia de tradiciones y expresiones orales, musicales, teatrales y literarias;
festividades y prácticas sociales, creencias y técnicas artesanales que son propias del Archipiélago y que suponen un elemento diferenciador del resto de las nacionalidades del Estado español, incluyendo la variedad lingüística canaria o el silbo
gomero, declarado Patrimonio Inmaterial de la Humanidad por la Unesco.


Asimismo, el progreso económico de las Islas debe pasar por lograr mayores cotas de soberanía alimentaria y energética, reduciendo desde el punto de vista de la sostenibilidad ambiental sus elevadísimos niveles de dependencia del exterior,
objetivo que a su vez sirve para superar las desigualdades sociales y lograr una mayor integración de todos los canarios, como se expone en este apartado.


ENMIENDA NÚM. 200


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 1. Archipiélago atlántico.


1. Canarias es un archipiélago atlántico que, como expresión de su identidad singular basada en sus circunstancias geográficas, históricas y culturales, ejerce el derecho al autogobierno como nacionalidad, constituyéndose en comunidad
autónoma en el marco del Estado español.


La comunidad autónoma de Canarias, a través de sus instituciones democráticas, asume como tarea suprema la defensa de los intereses canarios, de su identidad cultural, y de su patrimonio natural y biodiversidad; la solidaridad entre todos
cuantos integran el pueblo canario; el desarrollo sostenible y equilibrado de las islas y su contribución a la cooperación y a la paz entre los pueblos, así como a un orden internacional justo, en el marco constitucional y estatutario.


2. El autogobierno del pueblo canario se asienta sobre la base de sus derechos históricos, sostenidos en la excepcionalidad de su ubicación geográfica, el valor de su territorio y de sus recursos naturales, el arraigo de sus instituciones
públicas o la vocación atlántica de su economía, así como el desarrollo de una identidad política propia, aparejada a una concepción específica de la historia, la cultura, el habla y las costumbres de las personas que habitan en el Archipiélago.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el apartado 6 del Preámbulo y debido al incremento de la preocupación de la sociedad por conservar el patrimonio natural y la biodiversidad, que se ha visto reflejado en el aumento de normativa europea, estatal y autonómica
a este respecto.



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La Comunidad Autónoma de Canarias es un archipiélago macaronésico con un medio natural y una biodiversidad excepcional y única, como demuestra el hecho de que es la comunidad autónoma con mayor porcentaje de espacio protegido, con alrededor
de un 40% de la superficie de las islas dentro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, una red creada para hacer posible la utilización racional de los recursos de los espacios naturales, con la garantía de un desarrollo sostenible y de
acuerdo con el principio de solidaridad, debido a la amenaza que supone la densidad demográfica y la casi exclusiva dependencia de la economía canaria del sector servicios, lo cual ha generado un modelo de desarrollo imposible de mantener, pues
supone sobrepasar la capacidad de recuperación de nuestros recursos naturales.


La protección del patrimonio natural y de la biodiversidad viene avalada por la Constitución en su artículo 148, donde se otorga a las comunidades autónomas las competencias en materia de ordenación del territorio y en gestión en materia de
protección del medio ambiente. Además, la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres recoge en su Preámbulo que 'la conservación, la protección y la
mejora de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres, son un objetivo esencial que reviste un interés general para la Comunidad', al igual que 'habida cuenta de las
amenazas que pesan sobre determinados tipos de hábitats naturales y sobre determinadas especies, es necesario definirlas como prioritarias a fin de privilegiar la rápida puesta en marcha de medidas tendentes a su conservación'. Esta Directiva de
Hábitats crea la Red Natura 2000 para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, una Red que coincide en gran parte con los Espacios
Naturales Protegidos.


Por lo tanto, debido a los valores y las peculiaridades climáticas, geológicas, marinas, geomorfológicas, zoológicas y botánicas del Archipiélago, y de manera acorde con la Constitución y la normativa europea, corresponde colocar la defensa
del patrimonio natural y la biodiversidad como tarea suprema de la comunidad autónoma de Canarias, a la vez que el desarrollo sostenible de las Islas.


A su vez, se añade un segundo apartado en este artículo para desarrollar normativamente lo expresado en el Preámbulo en relación con las características propias de Canarias (su atlanticidad, entre otras), como la base de su expresión de
autogobierno.


ENMIENDA NÚM. 201


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se propone modificar el artículo 3, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 3. Atlanticidad, lejanía, insularidad y ultraperiferia.


Teniendo en cuenta la lejanía, la insularidad y la condición ultraperiférica de Canarias la naturaleza archipielágica y atlántica de Canarias, y su condición ultraperiférica, reconocidas por los tratados constitutivos de la Unión Europea, la
Constitución española y el presente Estatuto, los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus políticas y actuaciones legislativas reglamentarias, así como sus decisiones financieras y presupuestarias, cuando dichas
circunstancias incidan de manera determinante en tales competencias, fijando las condiciones específicas para su aplicación en el Archipiélago, atendiendo a la concepción de Canarias como un territorio cohesionado, donde la ciudadanía debe tener los
mismos derechos independientemente de su residencia. Especialmente, esta adaptación se producirá en materia de servicios sociales, educación, sanidad, transportes y telecomunicaciones y sus infraestructuras; mercado interior, energía; medio
ambiente; puertos y aeropuertos, inmigración;



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fiscalidad; comercio exterior; y en especial, en el abastecimiento de materias primas y líneas de consumo esenciales y cooperación al desarrollo de países vecinos.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el artículo en función de la enmienda al párrafo sexto y al apartado 2 del Preámbulo.


La concepción de Canarias como un territorio cohesionado, en el que todos sus habitantes tengan los mismos derechos independientemente del lugar de residencia, debe ser tenida en cuenta a la hora de aplicar cualquier política o actuación en
el Archipiélago. La sociedad civil ha denunciado en multitud de ocasiones la diferencia en el acceso a los servicios públicos, como en el caso de la sanidad, donde incluso la Sociedad Española de Oncología Radioterápica, entre otros entes, se ha
pronunciado alegando la dificultad de acceso a servicios dependiendo de la isla de residencia, lo cual manifiesta la necesidad de llevar adelante una política cohesionada y común para todo el Archipiélago.


Por otra parte, la condición atlántica, archipielágica y ultraperiférica de Canarias ha sido determinante en el desarrollo de los servicios públicos en las Islas, como vemos en los indicadores tanto de organismos oficiales como de entidades
independientes en materia de servicios sociales, educación y sanidad, que colocan a la comunidad autónoma a la cola con relación al resto de autonomías del Estado. La desfavorable situación estructural en estos pilares básicos de la sociedad ha de
revertirse, siendo necesario que los poderes públicos adopten políticas y actuaciones en el Archipiélago que tengan en cuenta la mejora de estas materias, además de su posición y sus especificidades.


ENMIENDA NÚM. 202


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 4


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 4, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 4. Ámbito espacial.


1. El ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias comprende el archipiélago canario, integrado por el mar, y las ocho islas habitadas de las siete islas con administración propia de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La
Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife con administración propia, así como por y la isla de La Graciosa; además de y por los territorios insulares de Alegranza, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste.'


JUSTIFICACIÓN


El Pleno del Parlamento de Canarias, en sesión celebrada los días 21, 22 y 23 de octubre de 2014, aprobó por unanimidad la Proposición no de Ley de los grupos parlamentarios Nacionalista Canario (CC-PNC-CCN) Popular, Socialista Canario y
Mixto sobre la isla de La Graciosa, en cuya exposición de motivos rezaba lo siguiente: 'El archipiélago canario está constituido por trece islas y el mar que las une y las separa. De esas islas, siete de ellas cuentan con administración propia en
forma de cabildos, si bien son ocho las islas habitadas y por tanto las que requieren un buen funcionamiento de los servicios públicos. Efectivamente la isla de La Graciosa está agregada administrativamente a Lanzarote, forma parte del municipio de
Teguise, y en ella residen de forma habitual y permanente personas que requieren un buen funcionamiento de los servicios básicos para permitir la conciliación de la vida en la isla con la conservación de sus extraordinarios valores naturales, que le
dan la condición de espacio protegido dentro del Parque Natural del Archipiélago Chinijo. Por otra parte, la propiedad de la mayor parte de su superficie es del



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Estado, lo que representa un elemento más en la concurrencia de competencias entre diferentes administraciones.


Esa situación requiere un tratamiento legal singular que sirva al propósito de la mejor calidad de vida de los gracioseros.'


Esta PNL salió adelante tras un gran proceso de movilización ciudadana de las vecinas y vecinos de la isla, iniciado en 2013 y que consiguió más de 11.000 firmas apoyando el reconocimiento de La Graciosa como octava isla del archipiélago.


A su vez, en el apartado g) de dicha PNL constaba lo siguiente: 'g) En la proyectada reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias que se tramita en la Cámara, quede clara la existencia de La Graciosa como isla habitada, sin perjuicio de su
adscripción administrativa a Lanzarote.'


Dicho mandato que fue aprobado por unanimidad en el Parlamento de Canarias no se recogió completamente en la Propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, por lo cual se propone esta modificación para que la norma básica del
archipiélago recoja que la comunidad está formada por ocho islas habitadas.


ENMIENDA NÚM. 203


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 6


De modificación.


Se propone modificar el artículo 6, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de canarios las personas con nacionalidad española que, de acuerdo con las leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias.


2. Las personas con nacionalidad española residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en la comunidad autónoma de Canarias y acrediten esta condición en el consulado de España correspondiente gozarán de la
condición política de canarias de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.


3. Los descendientes de canarios inscritos como españoles, si así lo solicitan, se considerarán integrados en la comunidad política autonómica, aunque solo podrán ejercer los derechos políticos en los términos en que determinen las leyes.'


JUSTIFICACIÓN


Las personas que ostenten la condición política de canarias son titulares de derechos y deberes que reconocen tanto la presente propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía como ciertas leyes (Ley 5/2010, de 21 de junio, canaria de fomento
a la participación ciudadana; Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud; Ley 10/1986, de 11 de diciembre, sobre Iniciativa Legislativa Popular). Con la redacción propuesta se reconoce la condición política de canarias a las personas que no
tengan la nacionalidad española, haciéndolas titulares de deberes y derechos de acuerdo con la legislación vigente.


Esta concepción de la condición política ya está presente en el ordenamiento jurídico español, en concreto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en el que se dice: 'A
los efectos del presente Estatuto tendrán la condición política de vascos quienes tengan la vecindad administrativa de acuerdo con las Leyes Generales del Estado, en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la comunidad autónoma'.



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ENMIENDA NÚM. 204


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 7


De modificación.


Se propone modificar el artículo 7, que quedaría redactado de la siguiente manera:


'1. Canarias tiene como símbolos nacionales la bandera, la fiesta y el himno.


2. Canarias tendrá himno, bandera y escudo propios en los términos establecidos en una ley del Parlamento de Canarias.


3. La comunidad autónoma de Canarias celebrará su festividad institucional el día 30 de mayo.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la definición de Canarias que ejerce el autogobierno como nacionalidad en el artículo 1, se propone una redacción más acorde a este artículo. Asimismo, se propone equiparar el escudo y la bandera al himno de Canarias,
regulándose en una futura ley del Parlamento de Canarias.


ENMIENDA NÚM. 205


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 11


De modificación.


Se propone modificar el artículo 11 con la siguiente redacción:


'1. Los poderes públicos canarios garantizarán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas a la igualdad, la no discriminación, la participación en la vida pública, al desarrollo económico, la libertad y el
respeto a los derechos humanos.


2. Los poderes públicos garantizarán el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razones de sexo, género, nacimiento, etnicidad, ideas políticas y religiosas, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual,
enfermedad, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas.


3. Los poderes públicos velarán por el fomento de la paz, la tolerancia, así como la cooperación al desarrollo, y a tal efecto se establecerán programas y acuerdos con los países vecinos y próximos, geográfica o culturalmente, así como con
las organizaciones no gubernamentales y las instituciones públicas y privadas que resulten precisos para garantizar la efectividad y eficacia de dichas políticas en Canarias y en el exterior.'


JUSTIFICACIÓN


La Constitución española reconoce en su artículo 14 la igualdad de las españolas y los españoles ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por cualquier condición o circunstancia personal o



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social, una cuestión reforzada por la Declaración Universal de Derechos Humanos que, en su artículo 7, también estipula la igualdad de todas las personas y la protección ante toda discriminación contra dicha Declaración; concepción que
también asume la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, motivos por los cuales se propone que la norma básica de la comunidad autónoma de Canarias también recoja estas cuestiones.


ENMIENDA NÚM. 206


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se propone incluir un nuevo artículo en el capítulo I (disposiciones generales') del título I (de los derechos, deberes y principios rectores'), relativo a los derechos políticos, con la siguiente redacción:


'Artículo XX. Derechos políticos.


1. Los poderes públicos deben garantizar que cualquier persona que goce de la condición política de canaria de acuerdo con lo dictado por el presente Estatuto, y en concurrencia con las leyes, pueda ejercer sus derechos como tal en un
contexto de libertad e igualdad.


2. Los poderes públicos deben promover la participación social en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociativa en los ámbitos cívico, social, cultural, económico y
político, con pleno respeto a los principios de pluralismo, libre iniciativa y autonomía.


3. Los poderes públicos deben facilitar la participación política de todas las personas que residen en el Archipiélago, con especial atención a aquellas que lo hacen en los territorios menos poblados y con mayores índices de desigualdad
social.


4. Los poderes públicos deben procurar que las campañas institucionales que se organicen con ocasión de los procesos electorales tengan como finalidad la de promover la participación ciudadana y que los electores reciban de los medios de
comunicación una información veraz, objetiva, neutral y respetuosa del pluralismo político sobre las candidaturas que concurren en los procesos electorales.'


JUSTIFICACIÓN


La Administración pública canaria debe velar por que cada persona pueda ejercer los derechos reconocidos en el Estatuto de Autonomía de Canarias con libertad e igualdad y de acuerdo con el artículo 9.2 de la Constitución. En un contexto de
cada vez mayor participación ciudadana y social en la elaboración de las políticas públicas, debido en gran parte a una mayor petición de la sociedad canaria de ser parte activa de las actuaciones de las Administraciones públicas, se hace
indispensable que se promueva y facilite en todos los ámbitos dicha participación, siendo de aplicación de forma transversal a todo el Estatuto de Autonomía.



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ENMIENDA NÚM. 207


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 12


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 12 con la siguiente redacción:


'2. Se promoverán por parte de los poderes públicos canarios medidas y políticas activas dirigidas a obtener la conciliación de la vida personal, familiar y profesional laboral de mujeres y hombres.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica del artículo en función de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que reconoce los derechos de conciliación familiar y laboral, conceptos también recogidos en la legislación
canaria a través de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, canaria de igualdad entre mujeres y hombres.


ENMIENDA NÚM. 208


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 13


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 13, que quedaría con la siguiente redacción:


'Artículo 13. Derechos de las personas menores de edad.


1. Las personas menores de edad tienen derecho a recibir la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar y social.


2. Primará el interés y beneficios de las personas menores, en coordinación con los de la familia, en la elaboración, aplicación e interpretación de normas, políticas y todo tipo de medidas orientadas a las mismas.


3. Los poderes públicos canarios garantizarán la igualdad de todas las personas menores de edad, prestando especial atención a la igualdad entre niñas y niños, y el derecho a vivir una vida con dignidad y libre de discriminación por
cualquier circunstancia propia o por cualquier condición, actividad, opinión o creencia de quien ostente la maternidad, paternidad o representación legal, y de sus familiares, de acuerdo con el artículo 11 del presente Estatuto. Los poderes
públicos canarios deberán proteger a las personas menores de edad de cualquier tipo de perjuicio, abuso, malos tratos físicos o mentales, o explotación.


4. Se garantizará el derecho de las personas menores de edad a participar en las actuaciones, asuntos y políticas que les afecten.


5. Los progenitores o quienes ostenten la representación legal tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de la persona menor de edad. Los poderes públicos garantizarán la asistencia apropiada para el
desempeño de sus funciones, a través de la creación y puesta a disposición de instituciones, instalaciones y servicios para



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el cuidado y guarda; la asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, vestuario, vivienda y suministros, educación y servicios sanitarios.


6. Los poderes públicos canarios garantizarán el derecho al juego y a las actividades recreativas, al descanso y al esparcimiento, y a la participación en la vida artística y cultural de las personas menores de edad.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda pretendemos la adaptación del ordenamiento jurídico canario a lo dictado en la Convención sobre los Derechos del Niño y adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, una convención en
la cual, entre otras medidas, se equipararon en derechos a los niños con las personas adultas, se definió al niño como todo ser humano menor de 18 años, y se recogieron una serie de derechos derivados de su especial condición como seres humanos,
esto es: por no haber alcanzado el pleno desarrollo físico y mental requieren de mecanismos protección específicos.


ENMIENDA NÚM. 209


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se propone la creación de un nuevo artículo referente a los derechos de las personas jóvenes, con la siguiente redacción:


'Artículo XX. Derechos de las personas jóvenes.


Las Administraciones deben promover políticas públicas que favorezcan la emancipación de los jóvenes, facilitándoles el acceso a la formación, la educación, la sanidad, la cultura, al asociacionismo, al mundo laboral y a la vivienda para que
puedan desarrollar su propio proyecto de vida y participar en igualdad de derechos y deberes en la vida social y cultural, en los términos que establezcan las leyes.'


JUSTIFICACIÓN


Las personas jóvenes son un colectivo cuya franja de edad se encuentra entre las personas menores de edad y aquellas que ya han obtenido la mayoría de edad, según la Organización Mundial de la Salud hablamos de personas entre los 12 y los 32
años. En consonancia con el artículo 48 de la Constitución y la Ley 7/2007, de 13 de abril, canaria de Juventud, se les hace titulares de derechos para que los poderes públicos realicen y promuevan políticas específicas a su realidad.


ENMIENDA NÚM. 210


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 14


De modificación.



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Se propone modificar el artículo 14 con el siguiente texto:


'Artículo 14 Derechos de las personas mayores.


1. Los poderes públicos canarios garantizarán a las personas mayores una vida con seguridad, dignidad e independencia, libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales, atendiendo especialmente a la igualdad de mujeres y hombres.


2. Se garantizará que las personas mayores reciban un trato igual y digno, libre de discriminación por cualquier circunstancia o condición social como se establece en el artículo 11, además habrán de ser valoradas independientemente de su
contribución económica.


3. Se garantizará el derecho a la plena integración en la sociedad y a la participación activa en las políticas y actuaciones que les afecten directamente, además de poder compartir sus conocimientos y habilidades con las generaciones más
jóvenes.


4. Se garantizará a través de los servicios sociales, jurídicos y de una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo, el derecho a una atención sanitaria, social y asistencial, para lo cual los
poderes públicos canarios asegurarán acciones y medidas necesarias para su bienestar social, económico y personal; y, asimismo, también garantizarán el acceso a una vivienda y a los suministros básicos, a la vestimenta y a la alimentación, a la
cultura y al ocio, así como a percibir prestaciones en los términos que se establezca en las leyes.'


JUSTIFICACIÓN


Los Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991 (resolución 46/91), alientan a los Gobiernos a que garanticen la integración en la
sociedad, la participación activa, el acceso a los servicios de salud, sociales y jurídicos para asegurar el bienestar, la autonomía, la protección y el cuidado de las personas mayores. A su vez, les reconoce el derecho a poder vivir con dignidad y
libre de discriminaciones.


La Constitución avala estas medidas en su artículo 50, donde establece que los poderes públicos garantizarán la suficiencia económica de las personas mayores y su bienestar en materia de salud, vivienda, cultura y ocio.


ENMIENDA NÚM. 211


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 15


De modificación.


Se propone modificar el artículo 15 con el siguiente texto:


'Artículo 15. Derechos de las personas con diversidad funcional, discapacidad o dependencia.


1. Los poderes públicos deben tener como objetivo la mejora de la calidad de vida de todas las personas, especialmente al garantizar una vida digna e independiente a las personas con diversidad funcional, discapacidad o en situación de
dependencia, complementando o supliendo el apoyo de su entorno familiar y social.


2. Los poderes públicos deben garantizar la protección jurídica, económica y social de las personas con dependencia, diversidad funcional o discapacidad. Asimismo, deben promover las medidas económicas y normativas de apoyo a las personas
dirigidas a



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garantizar el derecho a la autonomía individual, a la igualdad de trato y oportunidades, a la accesibilidad universal, a la no discriminación, a la participación en la vida pública, al desarrollo personal y social; y a su integración
social, económica y laboral.