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BOCG. Senado, serie III B, núm. 25-a, de 23/06/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: 23 de junio de 1998 Núm. 25 (a)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 113
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000095)
PROPOSICION DE LEY
624/000016 Sobre creación del Colegio Oficial de Pilotos de Aviación
Comercial.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
624/000016
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 23 de junio de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por la Comisión de Infraestructuras del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, relativo a la Proposición
de Ley sobre creación del Colegio Oficial de Pilotos de Aviación
Comercial.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Obras Públicas,
Medio Ambiente, Transportes y Comunicaciones.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se
comunica que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el
próximo día 4 de septiembre, viernes
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición
de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 23 de junio de 1998.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROPOSICION DE LEY SOBRE CREACION DEL COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE LA
AVIACION COMERCIAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales establece
en su artículo cuarto que la creación de los Colegios Profesionales se
hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados.
Los pilotos de aviones adscritos a actividades mercantiles, relacionadas
con el transporte o con trabajos aéreos, constituyen un conjunto laboral
en el que confluyen una serie de intereses comunes relacionados con el
acceso a la profesión, formación técnica, actualización de conocimientos
sobre aeronáutica, defensa de competencia ilícita, etc., que motivan la
necesidad de su agrupamiento corporativo, a fin de dar cauce legal a sus
legítimas aspiraciones y promover la defensa de los derechos
fundamentales de todos los ciudadanos como usuarios del transporte aéreo.
Los pilotos de la aviación civil comercial han venido defendiendo todos
estos intereses por intermedio de la Asociación que los citados pilotos
tienen constituida, la cual, en representación de sus asociados, ha
solicitado la creación de un Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación
Comercial.
Artículo primero Se crea el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación
Comercial, como Corporación de derecho público reconocida por el Estado,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento
de sus fines, el cual agrupará para el ejercicio de la profesión, de
conformidad con lo dispuesto en las Leyes 2/1974, de 13 de febrero y
7/1997, de 14 de abril, a todos los profesionales que se encuentren en
posesión de los títulos aeronáuticos civiles de Pilotos Comerciales y de
Pilotos de Transporte de Línea Aérea, en sus modalidades de avión o
helicóptero.
Artículo segundo A los efectos previstos en el apartado tres del artículo
segundo de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, el Colegio Oficial de Pilotos
de la Aviación Comercial se relacionará orgánicamente con la
Administración a través del Ministerio de Fomento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera El Ministerio de Fomento, previa
audiencia de la Asociación Española de Pilotos Civiles Comerciales así
como de cualquier otra que tenga asociados con título de Piloto de
Transporte de Línea Aérea o de Piloto Comercial, aprobará los Estatutos
provisionales de este Colegio. Estos estatutos regularán, conforme a las
disposiciones legales actualmente vigentes, los requisitos para la
adquisición de la condición de colegiado que permita participar en las
elecciones de los órganos de Gobierno, el procedimiento y plazo de
convocatoria de las citadas elecciones, así como la constitución de los
órganos de gobierno del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación
Comercial.
Segunda Constituidos los órganos de gobierno colegiales, según lo
dispuesto en la disposición precedente, aquéllos remitirán al Ministerio
de Fomento, en el plazo de seis meses, los estatutos generales a que se
refiere la vigente legislación sobre Colegios Profesionales. El citado
Ministerio someterá a la aprobación del Gobierno los mencionados
estatutos generales. La citada aprobación anulará y dejará sin efecto los
estatutos provisionales anteriormente mencionados.
DISPOSICION FINAL Se faculta al Ministerio de Fomento para dictar las
disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley.