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BOCG. Senado, serie II, núm. 111-a, de 18/11/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 18 de noviembre de 1998 Núm. 111 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 128
Núm. exp. 121/000128)
PROYECTO DE LEY
621/000111 De modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000111
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 18 de noviembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto
de Ley de modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 30 de noviembre, lunes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 18 de noviembre de 1998.--El Vicepresidente primero
del Senado, Presidente en funciones, Joan Rigol i Roig.--La Secretaria
primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 38/1988, DE 28 DE
DICIEMBRE, DE DEMARCACION Y DE PLANTA JUDICIAL
PREAMBULO
El artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, atribuye carácter provincial a la jurisdicción de las
Audiencias Provinciales, si bien, en el apartado 2 del citado artículo se
dispone que podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de
la capital de la provincia,
a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.
Asimismo, el principio de eficacia de la justicia, así como el
derecho a la tutela por los Jueces y Tribunales de los derechos e
intereses legítimos de los ciudadanos, consagrado en el artículo 24 de la
Constitución, exige la garantía del fácil acceso de éstos a los diversos
órganos judiciales, garantía que precisa la adopción de determinadas
medidas de adaptación y perfeccionamiento.
Como consecuencia de ello, procede la creación de Secciones de las
Audiencias Provinciales de Cádiz, Málaga, Asturias, Badajoz, A Coruña,
Pontevedra y Murcia, fuera de la capital de la Provincia, con sede en las
ciudades de Algeciras, Jerez de la Frontera, Ceuta, Melilla, Gijón,
Mérida, Santiago de Compostela, Vigo y Cartagena.
Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto
de Autonomía de Ceuta y la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de
Estatuto de Autonomía de Melilla, en su respectiva disposición adicional
sexta, contemplan la adecuación de la planta judicial a las necesidades
de ambas ciudades.
Por lo tanto, de acuerdo con las previsiones legales establecidas en
el artículo 35 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, vistas las
comunicaciones de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las Comunidades
Autónomas afectadas, y con informe del Consejo General de Poder Judicial.
Artículo primero
Se modifica el artículo tercero, apartado segundo de la Ley 38/1988,
de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, que quedará
redactado en los siguientes términos:
«2.Sin embargo, tienen su jurisdicción limitada a un solo partido
judicial, o a varios o, por el contrario, ampliada a varias provincias
las Secciones de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de los
órdenes a que se refiere el párrafo anterior, en los casos previstos en
los anexos V, VII, VIII, IX, X y XI de esta Ley.»
Artículo Segundo
Se modifica parcialmente el Anexo V de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en los siguientes
términos:
ANEXO V
Audiencias Provinciales
Provincia Magistrados
ANDALUCIA
Almería 8
Cádiz:
--Cádiz 16
--Jerez de la Frontera 3
(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 2, 7
y 15.)
--Algeciras 3
(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 3,
5 y 8.)
Córdoba 10
Granada 13
Huelva 6
Jaén 7
Málaga 19
Sevilla 24
----- 109
PRINCIPADO DE ASTURIAS
Oviedo:
--Oviedo 19
--Gijón 4
(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 8 y
17.)
------ 23
EXTREMADURA
Badajoz:
--Badajoz 7
--Mérida 3
(Extiende su jurisdicción a los
partidos judiciales números 1, 2, 4, 9, 10, 11, 13 y 14.)
Cáceres 6
------ 16
Provincia Magistrados
GALICIA
A Coruña:
--A Coruña 17
--Santiago de Compostela 3
(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 2, 5,
10, 11, 12 y 13.)
Lugo 6
Ourense 6
Pontevedra:
--Pontevedra 13
--Vigo 4
(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 3 y
10.)
------ 49
REGION DE MURCIA
Murcia:
--Murcia 13
--Cartagena 3
(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 2 y
11.)
------ 16
CIUDAD DE CEUTA
Ceuta 3
----- 3
CIUDAD DE MELILLA
Melilla 3
------ 3
Artículo tercero
Se modifica el segundo párrafo del artículo 20.1 de la Ley 38/1988,
de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en su redacción
dada por el artículo tercero de la Ley 26/1998, de 13 de julio, que
quedará redactado en los siguientes términos:
«Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo
informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia con
carácter preceptivo de la Comunidad Autónoma afectada, se podrán
transformar Juzgados de una clase en Juzgados de clase distinta de la
misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional.»
Artículo cuarto Se modifica el artículo 8, apartado segundo, de la
Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, que
quedará redactado en los siguientes términos:
«Las Secciones de las Audiencias Provinciales, los Juzgados de lo
Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados de lo
Social y los Juzgados de Menores con jurisdicción de extensión inferior o
superior a la de una provincia, tienen su sede en la capital del partido
que se señale por la Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma, y
toman el nombre del municipio correspondiente.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En tanto las Comunidades Autónomas respectivas no fijen la sede de
las Secciones de las Audiencias Provinciales, ésta se entenderá situada
en donde se hubiera constituido la Sección de la Audiencia Provincial
correspondiente, según lo dispuesto en el artículo segundo de la presente
Ley que modifica parcialmente el Anexo V de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre.
Segunda
En tanto no inicien su actividad las Secciones de las Audiencias
Provinciales correspondientes a las nuevas circunscripciones
territoriales creadas en la presente Ley, mantendrán su competencia los
órganos judiciales que la tuvieran a la entrada en vigor de esta
disposición, conociendo de los asuntos
pendientes ante ellas hasta su definitiva conclusión.
Tercera
El Gobierno, en función del volumen de litigiosidad de las nuevas
Secciones creadas por esta Ley, podrá aumentar el número de plazas de
Magistrado de las mismas y, en su caso, de Secciones, según lo dispuesto
en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 20 de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, oído el Consejo General del Poder Judicial y la Comunidad
Autónoma afectada.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Facultad de desarrollo.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean precisas en la
ejecución y desarrollo de lo previsto en la presente Ley.
Segunda.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».