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BOCG. Senado, serie II, núm. 14-a, de 28/02/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 14 (a)
PROYECTOS DE LEY 28 de febrero de 1997 (Cong. Diputados, Serie A,
núm. 5
Núm. exp. 121/000003)
PROYECTO DE LEY
621/000014De liberalización de las telecomunicaciones (procedente del
Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio).
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000014
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 28 de febrero de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al
Proyecto de Ley de liberalización de las telecomunicaciones (procedente
del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio).
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Obras Públicas, Medio
Ambiente, Transportes y Comunicaciones.
Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo
135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de
enmiendas terminará el próximo día 4 de marzo, martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 28 de febrero de 1997.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE LIBERALIZACION DE LAS TELECOMUNICACIONES (PROCEDENTE
DEL REAL DECRETO-LEY 6/1996, DE 7 DE JUNIO)
EXPOSICION DE MOTIVOS
La exigencia inaplazable de salvaguardar el cumplimiento efectivo
por todos los partícipes en el mercado de las telecomunicaciones de los
principios de libre competencia, transparencia e igualdad de trato hace
imprescindible la creación de una Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, como órgano independiente encargado de velar por la
aplicación de tales principios y de arbitrar los conflictos entre los
operadores del sector.
Asimismo, la necesidad de acomodar la legislación española a la
normativa comunitaria europea que, respecto de los servicios finales,
prevé unos plazos máximos para su liberalización, obliga a la
modificación de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. En esta
línea, y por lo que se refiere a los servicios finales y portadores, se
impone crear, de forma inmediata, las condiciones que garanticen la libre
concurrencia en el mercado y la igualdad de trato a los operadores del
sector, tal como se ha indicado. El objetivo, a corto plazo, no es otro
que constituir una importante fuente de riqueza para la economía española
que incida positivamente en la creación de puestos de trabajo.
Las razones expuestas hacen que se considere también imprescindible
introducir modificaciones en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las
telecomunicaciones por cable, antes de la convocatoria de los
procedimientos para el otorgamiento de los oportunos títulos
habilitantes, a fin de adaptarla al nuevo marco de ordenación de las
telecomunicaciones.
Por otra parte, la introducción de la competencia en el ámbito de
las telecomunicaciones y, por consiguiente, el mejor servicio a los
usuarios, tanto residenciales como empresariales en un sector basado en
redes, exige la creación de operadores con una mínima masa crítica. De
ahí la importancia de crear un segundo operador con estas condiciones que
pueda integrar, además, determinadas redes alternativas existentes en la
actualidad, pero no comercializables y, por tanto, infrautilizadas.
La urgencia de su creación es evidente, puesto que los compromisos
de España, en su calidad de Estado miembro de la Unión Europea, no
permiten dilatar más en el tiempo la puesta en marcha de un segundo
operador viable. Los efectos beneficiosos de esta decisión para el empleo
y la economía nacional en general están fuera de toda duda.
Artículo 1.Creación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Uno.Se crea la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como
entidad de Derecho público de las comprendidas en el apartado 5 del
artículo 6 de la Ley General Presupuestaria.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá
personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada, y estará
adscrita al Ministerio de Fomento. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley
y disposiciones que la desarrollen; así como por la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común en el ejercicio de las funciones públicas que esta
Ley le atribuye. El personal que preste servicio en la Comisión quedará
vinculado a la misma por una relación de carácter laboral.
Dos.1.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por
objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de
competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los
servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la
correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano
arbitral en los conflictos que surjan en el sector.
2.Para el cumplimiento de este objeto, la Comisión ejercerá las
siguientes funciones:
a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre operadores de
redes y servicios del sector de las telecomunicaciones y de los servicios
a los que se refiere el número 1 del apartado Dos de este artículo, así
como en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía
reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden.
El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público.
El procedimiento arbitral se establecerá mediante Real Decreto y se
ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba,
contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes.
b) El otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación a
terceros, en condiciones de concurrencia, de los servicios a los que se
refiere el número 1 del apartado Dos de este artículo, excepto cuando el
título habilitante se obtenga mediante procedimiento de concurso.
c) Velar por la libre competencia en el mercado de las
telecomunicaciones, equilibrando, en su caso, las situaciones
discriminatorias y asignando la numeración a los operadores, para lo que
dictará las resoluciones oportunas.
d) El control del cumplimiento de las obligaciones de servicio
público que se impongan a los titulares de los servicios a los que se
refiere el número 1 del apartado Dos de este artículo, y de los medios
para su financiación, dictando al efecto las resoluciones que procedan.
e) La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre
operadores en materia de interconexión de redes si los obligados a
permitirla no lo hicieren voluntariamente, o si no llegaren los
interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en
que aquélla deba llevarse a efecto.
También corresponderá a la Comisión la resolución vinculante de los
conflictos que se susciten por el acceso y uso del espectro
radioeléctrico y en los demás
casos que se establezcan por norma de rango legal o reglamentario.
f) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre
competencia en el mercado, en particular en lo que se refiere a la
pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de
telecomunicaciones por los operadores y a la interconexión de las redes y
suministro de red en condiciones de red abierta; a la política de precios
y de comercialización de los operadores de los servicios, y en general a
todas aquellas actividades que pudieran constituir prácticas contrarias a
la libre competencia. A estos efectos, la Comisión podrá dictar
instrucciones para las entidades que operen en el sector, que serán
vinculantes una vez publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
Igualmente, la Comisión ejercerá las competencias de la
Administración General del Estado para interpretar las cláusulas de los
contratos concesionales que protejan la libre competencia en el mercado
de las telecomunicaciones y de los servicios a los que se refiere el
número 1 del apartado Dos de este artículo.
g)Ejercer el control sobre los procesos de concentración de
empresas, de las participaciones en el capital y de los acuerdos entre
los agentes participantes en el mercado de las telecomunicaciones y de
los servicios a los que se refiere el número 1 del apartado Dos de este
artículo.
h)Informar las propuestas de tarifas de los servicios de
telecomunicación prestados en exclusiva y en aquellos casos en los que
exista una posición de dominio en el mercado, a fin de salvaguardar el
principio de competencia efectiva entre los operadores; con el mismo fin,
informará preceptivamente toda propuesta de determinación de tarifas,
sean éstas fijas, máximas o mínimas, o de regulación de precios de
servicios de telecomunicación. La Comisión vigilará la debida aplicación
de estas tarifas por los operadores, adoptando al efecto las resoluciones
que procedan.
i)Fijar los precios máximos de interconexión que deban regir en las
relaciones comerciales entre los operadores.
j)Asesorar al Gobierno y al Ministro de Fomento, a solicitud de
éstos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y
a la regulación de las telecomunicaciones y de los servicios a que se
refiere el número 1 del apartado Dos de este artículo, particularmente en
aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo
del mercado. Igualmente, podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a
las Corporaciones Locales, a petición de los órganos competentes de cada
una de ellas.
En particular, informará preceptivamente en los procedimientos
tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración
de disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones;
especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas
de telecomunicación; planificación y atribución de frecuencias del
espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas administrativas
generales que, en su caso, hayan de regir los concursos para el
otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios.
k)Solicitar la intervención del Ministerio de Fomento para la
inspección técnica de los servicios, instalaciones y emisiones
radioeléctricas en aquellos supuestos que la Comisión estime necesario
para el desempeño de sus funciones.
l)El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de
las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el
mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que
adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así
como por el incumplimiento de los requerimientos de información
formulados por la Comisión en el desarrollo de sus funciones.
m)Denunciar ante los servicios de inspección de las
telecomunicaciones del Ministerio de Fomento, las conductas contrarias a
la legislación de ordenación de las telecomunicaciones cuando no le
corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora, y, en su caso,
instar la actuación de los órganos de defensa de la competencia.
En los procedimientos que se inicien como resultado de las denuncias
a que se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor, antes de
formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La
propuesta deberá acomodarse al informe de la Comisión y sólo de manera
motivada podrá apartarse de éste.
n)La llevanza de un registro general de operadores de redes y
prestadores de los servicios a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, en el que se inscribirán todos aquellos cuya actividad requiera
un título habilitante.
El registro contendrá los datos necesarios para que la Comisión
pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.
ñ)Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan
o que le encomiende el Gobierno o el Ministro de Fomento.
Tres. 1.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará
regida por un Consejo, al que corresponderá el ejercicio de todas las
funciones establecidas en el apartado anterior.
2.Dicho Consejo estará compuesto por un Presidente, un
Vicepresidente y cinco Consejeros, que serán
nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto adoptado a propuesta del
Ministro de Fomento, entre personas de reconocida competencia profesional
relacionada con el sector de las telecomunicaciones y la regulación de
los mercados, previa comparecencia del Ministro ante la Comisión
competente del Congreso de los Diputados, para informar sobre las
personas a quienes pretende proponer.
3.El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con
voz, pero sin voto.
4.Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros se renovarán
cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser reelegidos por
una sola vez.
5.El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros cesarán en su
cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su
mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de
expediente por el Ministro de Fomento, por incapacidad permanente para el
ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena
por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.
6.Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de
incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.
Cuatro.El Pleno de la Comisión aprobará su reglamento de régimen
interior, en el que se regulará la actuación de los órganos de la
Comisión, el procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y la
organización del personal.
Cinco.La Comisión elaborará anualmente un informe al Gobierno sobre
el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios
audiovisuales, telemáticos e interactivos, que será elevado a las Cortes
Generales. Este informe reflejará todas las actuaciones de la Comisión,
sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el
cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para
corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de
las telecomunicaciones.
Seis.En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente,
podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados,
adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la
eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen
elementos de juicio suficientes para ello.
Siete. 1.La Comisión tendrá patrimonio propio, independiente del
patrimonio del Estado.
2.Los recursos de la Comisión estarán integrados por:
a)Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos
y rentas del mismo.
b)Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas, cánones,
precios públicos y sanciones, devengados por la realización de
actividades de prestación de servicios y gestión del espacio público de
numeración, y en general, los derivados del ejercicio de las competencias
y funciones a que se refiere el apartado Dos del presente artículo.
En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas a que
hace referencia la disposición adicional séptima de la Ley 31/1987, de
ordenación de las telecomunicaciones, correspondientes a las funciones
asignadas en el apartado Dos del presente artículo; así como el cánon
establecido en el apartado tercero del artículo 15 de dicha Ley.
La recaudación de estas tasas, cánones y precios públicos, así como
del importe de las sanciones, corresponderá a la Comisión, sin perjuicio
de los convenios que pudiera establecer con las entidades y de la
facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en el caso
de ingresos de Derecho público.
c)Las transferencias que, en su caso, efectúe el Ministerio de
Fomento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
3.La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto
con la estructura que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, y
lo remitirá a dicho Departamento para su elevación al Gobierno. Este
último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales,
integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá
carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo
establecido en la Ley General Presupuestaria.
4.El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con
arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.
Ocho.Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el
ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y
serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los
términos establecidos en la ley reguladora de dicha jurisdicción.
Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función
arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de
diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se
acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.
Nueve.El Gobierno desarrollará por Real Decreto la estructura y
funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 2.Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las Telecomunicaciones, reformada por la Ley 32/1992, de 3
de diciembre.
Uno.Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Los servicios finales de telecomunicación se podrán prestar, en las
condiciones que se determinen por los correspondientes reglamentos
técnicos y de prestación de los servicios, mediante su gestión directa
por las entidades públicas a las que el Gobierno faculte por Real Decreto
y mediante gestión indirecta a través de cualquiera de las modalidades
establecidas por la legislación vigente.»
Dos.Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado
de la siguiente forma:
«Los servicios portadores de telecomunicación se podrán prestar, en
las condiciones que se determinen por los correspondientes reglamentos
técnicos y de prestación de los servicios, mediante su gestión directa
por las entidades públicas a las que el Gobierno faculte por Real Decreto
y mediante gestión indirecta a través de cualquiera de las modalidades
establecidas por la legislación vigente.»
Tres.Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda redactado
de la siguiente forma:
«Las entidades que sean explotadoras de servicios portadores estarán
obligadas a proveer éstos con sujeción a los principios de neutralidad,
publicidad y no discriminación en las condiciones de uso, tarifas y
plazos de entrega en la prestación de dichos servicios.
Reglamentariamente y para garantizar el cumplimiento de estos
principios, podrán establecerse condiciones distintas para los diferentes
prestadores de servicios portadores en razón de la posición que cada uno
de ellos ocupe en el mercado, así como para salvaguardar la seguridad en
el funcionamiento de la red, mantener su integridad y posibilitar la
interoperatividad de los servicios.»
Cuatro.Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 15,
redactado en los siguientes términos:
«El Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales suscritos por
España o por la Unión Europea, podrá variar el citado porcentaje en
aplicación del principio de reciprocidad.»
Cinco.Se deroga el apartado 4 del artículo 15 de la Ley de
Ordenación de las Telecomunicaciones.
Seis.Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 16, que
queda redactado como sigue:
«El área de cobertura será la que establezca el correspondiente
título habilitante.»
Siete.Se modifica el párrafo g) del apartado 1 del artículo 16, en
los siguientes términos:
«El Gobierno en el ejercicio de sus competencias y por Real Decreto
a propuesta del Ministro de Fomento y previo informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, podrá establecer los supuestos de
aplicación de tarifas fijas, máximas o mínimas y los de regulación de
precios, así como los criterios para la fijación de éstos, en función del
grado de concurrencia en el mercado de los distintos servicios, de forma
tal que se garantice la competencia, el control de las situaciones de
abuso de posición dominante y la accesibilidad a los servicios públicos
de telecomunicaciones por parte de los ciudadanos.»
Ocho.Se añaden tres nuevas letras, al apartado 2 del artículo 33,
redactado en los siguientes términos:
«i)El incumplimiento de las instrucciones y de los acuerdos y
resoluciones dictadas por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones para salvaguardar la libre competencia en el mercado.
j)El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones para dirimir los conflictos entre
operadores de redes y servicios de telecomunicación en materia de acceso
a las redes, interconexión y determinación de sus tarifas; controlar el
cumplimiento de las obligaciones de servicio público y de los medios para
su financiación; vigilar el cumplimiento de las tarifas autorizadas o
aprobadas, y en general de todas las que dicte la Comisión en el
ejercicio de sus funciones públicas.
k)El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información
formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el
ejercicio de sus funciones.»
La actual letra i) del apartado 2 del artículo 33, pasa a ser la
letra l).
Nueve.Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 2 y a la
letra b) del apartado 3 del artículo 33, en los siguientes términos:
Artículo 33.2.e):
«e)El incumplimiento de las condiciones esenciales de las
concesiones de los servicios públicos de telecomunicación, así como el de
los acuerdos adoptados por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones para interpretar las cláusulas concesionales que
protejan la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones.»
Artículo 33.3.b):
«b)El incumplimiento de las condiciones de las concesiones de los
servicios públicos de telecomunicación, así como el de los acuerdos
adoptados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para
interpretar las cláusulas concesionales que protejan la libre competencia
en el mercado de las telecomunicaciones, salvo que deba considerarse como
infracción muy grave conforme a lo previsto en el número anterior.»
Diez.Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 36, redactado en los
siguientes términos:
«3.La competencia sancionadora atribuida por el apartado 1 se
entenderá asimismo sin perjuicio de la que corresponde a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto por la Ley
(.../1997, de ...,) de Liberalización de las Telecomunicaciones.»
Once.Se añade una nueva disposición adicional undécima, con el
siguiente texto:
«Los titulares de redes de telecomunicaciones abiertas al público,
incluidas las redes privadas virtuales, facilitarán el acceso a éstas por
parte de todos los operadores de servicios que lo deseen para permitir la
interconexión de circuitos y la interoperabilidad de los servicios. La
interconexión se facilitará en condiciones transparentes, no
discriminatorias, objetivas, igualitarias y proporcionales a las
condiciones de que disfruta el propio titular de la red o las empresas
por él participadas.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar la
obligación de interconexión de forma temporal, tras un exámen caso por
caso, cuando existan alternativas técnica y comercialmente viables a la
interconexión solicitada y cuando ésta resulte inadecuada en relación con
los recursos disponibles para satisfacer la solicitud.
Los precios por la utilización de redes se definirán sobre criterios
de costes hasta la existencia de una competencia efectiva.
El derecho y la obligación de interconexión de redes incluye la
obligación de aportar información suficiente para que todos los
operadores puedan ofrecer servicios de guía telefónica y otro tipo de
servicios de información asociado a los abonados de las redes.
Asimismo, los operadores de redes y servicios deberán satisfacer las
solicitudes de acceso a la red en puntos distintos de los puntos de
terminación de red ofrecidos a los usuarios finales. La Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones podrá, sin embargo, eliminar esta
obligación para operadores concretos y en función de una situación de
dominio del mercado determinada.
El acuerdo de interconexión y el de acceso a la red mencionado en el
párrafo anterior, será negociado entre las partes. Si no se llega a un
acuerdo satisfactorio, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá resolver sobre los aspectos objeto de conflicto.
Reglamentariamente, y para garantizar el cumplimiento de estos
principios, podrán establecerse condiciones distintas para los diferentes
operadores de redes y prestadores de servicios en razón de la posición
que cada uno de ellos ocupe en el mercado.»
Doce.Se añade una disposición transitoria quinta a la Ley, con la
siguiente redacción:
«A partir del 1 de enero de 1998, desaparecerá la figura del
Delegado del Gobierno en Telefónica de España, Sociedad Anónima,
correspondiendo al Ministerio de Fomento las funciones propias de la
Administración que le confiere a aquél la disposición adicional segunda
de esta Ley».
Artículo 3.Modificación de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las
Telecomunicaciones por Cable.
Uno.Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 2, que queda
redactado de la siguiente forma:
«La alteración del ámbito de las demarcaciones ya constituidas y en
las que existan concesiones otorgadas, se llevará a cabo, previo informe
de la Comunidad Autónoma correspondiente, por los Ayuntamientos que las
hubieran aprobado, siempre que las demarcaciones resultantes no excedan
de sus respectivos términos municipales. El acuerdo de alteración de la
demarcación deberá notificarse al órgano competente para otorgar la
concesión a los efectos que procedan en relación con las concesiones
vigentes.
Cuando la demarcación resultante afecte a varios municipios de una
misma Comunidad Autónoma, la aprobación corresponderá, previa solicitud
de los Ayuntamientos interesados, a dicha Comunidad Autónoma, quien
deberá realizar la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
Si la demarcación incluyera municipios de distintas Comunidades
Autónomas, la aprobación corresponderá al Ministerio de Fomento, a
solicitud de los Ayuntamientos interesados y previo informe vinculante de
las Comunidades Autónomas a las que aquéllos pertenezcan.
Las demarcaciones resultantes de este proceso no estarán sujetas a
los límites establecidos en el apartado 2 de este artículo».
Dos.Se da nueva redacción al tercer párrafo del apartado 3 del
artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:
«Las sociedades concesionarias estarán obligadas a aportar a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los datos que les requiera
y a colaborar con ella en cualquier actuación.» Tres.Se añade un nuevo
párrafo al apartado 3 del artículo 4, con la siguiente redacción:
«El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en la que se determinen los criterios que definan la
posición de dominio o abuso en el mercado, podrá suprimir o modificar las
prohibiciones establecidas en el párrafo primero de este apartado.»
Cuatro.El apartado 5 del artículo 6 quedará redactado como sigue:
«Las concesiones se otorgarán por un plazo de hasta veinticinco
años, que se determinará en función de las inversiones que sean
necesarias para la explotación de los servicios, y podrán renovarse por
períodos sucesivos de cinco años, previa petición del concesionario un
año antes de su expiración, todo ello en los términos que se establezcan
reglamentariamente».
Cinco.El artículo 9.1, letra e) de la Ley del Cable, queda redactado
de la siguiente forma:
«e)Utilizar su red de cable:
--Para prestar servicios de valor añadido, cuando tenga el
correspondiente título habilitante.
--Para prestar servicios portadores a otros servicios de
telecomunicación.
A estos efectos, se entenderá que la concesión del operador de cable
incluye la habilitación para prestar cualquier tipo de servicio portador
en el ámbito de su demarcación, salvo el de los servicios de difusión por
ondas herzianas. Cuando el operador de cable actúe como prestador de
servicios portadores, le será de aplicación la normativa general que para
este tipo de servicios establece la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus normas de desarrollo.
--Para prestar servicios finales de telecomunicaciones por cable en
el ámbito de su demarcación, incluido el servicio telefónico básico en
los términos establecidos en la disposición transitoria segunda de esta
Ley.
Cuando el operador de cable actúe como prestador de servicios
finales le será asimismo de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1987, de
18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus normas de
desarrollo para cada uno de dichos servicios.» Seis.Se modifica la
disposición adicional segunda en los siguientes términos:
1.En el párrafo primero del apartado 2, la expresión «Con carácter
previo a la convocatoria del concurso a que se refiere el artículo 6, una
vez aprobados (...)» se sustituye por «con carácter previo a la
convocatoria del concurso a que se refiere el artículo 6, y en el plazo
máximo de un mes una vez aprobados (...)».
2.En el párrafo segundo del apartado 2, la expresión «La
contestación de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», será vinculante
(...)» se sustituye por «La contestación de «Telefónica de España,
Sociedad Anónima», que deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes,
será vinculante (...)».
3.El apartado tres queda redactado de la siguiente forma:
«Obtenido el título habilitante, Telefónica de España, Sociedad
Anónima, podrá iniciar la prestación del servicio transcurridos dieciseis
meses a contar desde la resolución del concurso de concesión del servicio
de telecomunicaciones por cable en la correspondiente demarcación; antes,
cuando el operador de cable adjudicatario inicie la prestación del
servicio, o inmediatamente después de la resolución del concurso en caso
de declararse éste desierto.
El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses
o adelantar la fecha de inicio de las actividades de Telefónica de
España, Sociedad Anónima, en los supuestos en que tal medida resulte
necesaria para la existencia de una competencia efectiva en la prestación
del servicio de telecomunicaciones por cable y no resulte contraria a los
intereses de los usuarios.»
4.Se modifica el párrafo primero del apartado 5, que queda redactado
de la siguiente forma:
«5.«Telefónica de España, Sociedad Anónima», prestará el servicio en
las demarcaciones para las que obtenga el correspondiente título
habilitante a través de una sociedad en cuyo capital participe en más del
cincuenta por ciento. Estas participaciones sociales se aportarán a una
filial al cien por ciento propiedad de «Telefónica de España, Sociedad
Anónima», en la que no podrán integrarse otros servicios de
telecomunicaciones en cuya prestación, bien «Telefónica de España,
Sociedad Anónima», bien algunas de sus filiales, ostenten algún tipo de
derecho exclusivo. A esas sociedades les será de aplicación lo previsto
en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Ley, en igualdad de
condiciones con el resto de los operadores de cable».
Siete.Se da nueva redacción a la disposición adicional sexta, que
quedará redactada de la siguiente forma:
«Reglamentariamente, podrá establecerse la posibilidad de prestar el
servicio regulado por la presente Ley mediante sistemas distintos al del
cable, de forma transitoria hasta la puesta en servicio de la actividad a
través del cable, o permanentemente en tramos de la demarcación,
atendiendo a las dificultades derivadas del grado de dispersión de la
población y de la topografía del terreno, o para atender a áreas no
cubiertas de conformidad con lo previsto en el artículo 11.1.a) de esta
Ley.»
Ocho.Se da nueva redacción a la disposición transitoria segunda, que
quedará redactada de la siguiente forma:
«A partir del 1 de enero de 1998 los operadores de cable, en sus
respectivas demarcaciones, podrán prestar el servicio final de telefonía
básica a todos los usuarios, previa comprobación por el Ministerio de
Fomento del cumplimiento por aquéllos de los requisitos que se fijen
reglamentariamente para este servicio.
Hasta su total liberalización, la prestación del servicio final
telefónico básico en el ámbito de la correspondiente demarcación habrá de
realizarse entre el punto de terminación de red y el nodo local de
conmutación, a través de la propia red e infraestructura del
concesionario, pudiendo efectuarse las oportunas interconexiones para
establecer comunicación con los abonados de otros operadores. Las
modalidades urbana, interurbana e internacional del servicio telefónico
básico podrán ser objeto de títulos habilitantes específicos.»
Artículo 4.Segundo operador de telecomunicaciones.
Uno.Se otorga título habilitante al Ente Público de la Red Técnica
Española de Televisión (RETEVISION) para la prestación del servicio final
de telefonía básica, que incluye el servicio telefónico urbano,
interurbano e internacional, y para el servicio portador soporte del
mismo.
Dos.El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión
(RETEVISION) constituirá una sociedad anónima a la que aportará la
totalidad de los bienes y derechos que integran la red pública de
telecomunicaciones. A estos efectos, el Estado integra por la presente
Ley en el patrimonio del Ente Público RETEVISION los bienes y derechos
pertenecientes al Estado, que actualmente gestiona RETEVISION en régimen
de adscripción, que dejan de tener la consideración de bienes de dominio
público.
Tres.Los elementos que sean objeto de transmisión serán valorados de
acuerdo con lo que establezca el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo
de Ministros, sin exceder del valor del mercado, no siendo de aplicación
lo dispuesto en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas.
Cuatro.No obstante lo establecido en el número anterior, el Ente
Público RETEVISION contabilizará el valor de sus acciones representativas
del capital de la nueva sociedad, por el que tuvieran atribuido los
bienes y derechos aportados. Esta valoración surtirá todos los efectos,
incluidos los fiscales.
Cinco.Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria
segunda, la nueva sociedad tendrá por objeto la prestación de los
servicios de telecomunicaciones que tenía atribuidos el Ente Público
RETEVISION, así como el desarrollo, implantación, explotación y
comercialización de otros servicios de telecomunicación para los que de
acuerdo con la legislación vigente, obtenga título habilitante.
La nueva sociedad podrá encomendar a terceros, en las condiciones
que al efecto se establezcan en los correspondientes acuerdos, la
prestación del servicio final de telefonía básica urbana en determinadas
zonas del territorio.
Seis.El personal del Ente Público RETEVISION quedará integrado en la
nueva sociedad, conservando los derechos que tuviera en el momento de la
integración.
Siete.Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y
demás actos jurídicos derivados de la ejecución de lo establecido en el
presente artículo, estarán exentos de cualquier tributo de carácter
estatal o local, sin que proceda la compensación a que se refiere el
artículo 9.2 de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales. Los aranceles y honorarios de los fedatarios públicos y
Registradores de la Propiedad y Mercantiles que intervengan, se reducirán
en un noventa por ciento.
Ocho.Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar
las medidas necesarias para la aplicación de lo previsto en la presente
Ley, así como para adaptar a la misma el artículo 124 de la Ley 37/1988,
de 28 de diciembre, por el que se creó el Ente Público RETEVISION.
Nueve.Una vez constituida la sociedad a que se refiere el apartado
Dos, y previa aprobación por acuerdo del Consejo de Ministros de la
valoración de esta compañía, el Ente Público RETEVISION adjudicará por
procedimiento restringido, mediante concurso, el cincuenta y uno por
ciento, como mínimo, del capital social de aquélla. El concurso
garantizará las reglas de objetividad en la selección entre los
licitadores concurrentes. Particularmente, se observarán las siguientes:
la aportación de infraestructuras y derechos de paso; la experiencia del
licitador en la explotación de redes; su situación patrimonial; la oferta
económica, las inversiones comprometidas y la maximización de las
aportaciones a la economía nacional.
El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará los requisitos
exigibles a las personas que deseen participar en el concurso y los
criterios que habrán de regir para la selección de los participantes y
resolución del mismo. En lo demás se aplicará lo dispuesto en la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. En
la convocatoria y resolución de dicho concurso público, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 157.d) de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas.
Para la resolución del concurso se tendrán especialmente en cuenta
los siguientes criterios:
a)La experiencia del licitador en la explotación de redes y
servicios de telecomunicaciones y en la comercialización de redes
dirigidas al público en general.
b)La capacidad del licitador para la explotación de redes, y el
desarrollo de servicios de telecomunicación, valorándose especialmente la
capacidad demostrada de actuación en mercados en competencia.
c)La aportación y puesta a disposición de la sociedad, por cualquier
título jurídico válido, de infraestructuras y derechos de paso
utilizables para la prestación de servicios de telecomunicación. Se
valorará especialmente el grado de integración de los activos en el
patrimonio de la sociedad, las condiciones de la aportación o puesta a
disposición de derechos de paso o infraestructuras, así como la
complementariedad de los mismos para la prestación de los servicios de
telecomunicación en el territorio español.
d)La maximización de aportaciones a la economía nacional que
resulten del desarrollo de la sociedad como operador de redes y servicios
de telecomunicación, valorándose especialmente las aportaciones directas
o indirectas a la creación de empleo.
e)Las mejoras en las condiciones de prestación establecidas en el
contrato de gestión de servicio público a que se refiere el párrafo
primero de la disposición adicional única de esta Ley.
f)La oferta económica por la parte de la propiedad de las acciones
de la sociedad a las que se licite.
g)Las inversiones a las que se compromete el licitador para el
desarrollo de la sociedad como operador de redes y servicios de
telecomunicación y, en su caso, el compromiso de suscribir una o varias
ampliaciones de capital en los términos que se establezcan en el oportuno
pliego de cláusulas administrativas particulares.
h)El compromiso del licitador de permanencia en el capital de la
sociedad, con la misma o superior participación a la que inicialmente
suscriba, por un plazo mínimo de cinco años.
i)La viabilidad y desarrollo futuro del plan estratégico que
proponga el licitador para la sociedad como empresa de servicios de
telecomunicaciones, dentro de un entorno competitivo.
j)Otras aportaciones que permiten incrementar el valor del negocio
actual y futuro.
El orden de prelación de los criterios indicados, su puntuación, su
posible agrupación y el modo de acreditar los correspondientes méritos,
se concretará en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, de
conformidad con lo previsto en la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.
La transformación de la habilitación otorgada al Ente Público
RETEVISION en régimen de gestión directa, en un título habilitante para
la gestión indirecta del servicio por la sociedad a que se refiere el
apartado Dos del artículo 4 de esta Ley, se realizará mediante el
correspondiente contrato de gestión de servicio público, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 157.d) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas.
Las referencias contenidas en la legislación de telecomunicaciones
al régimen de gestión indirecta mediante concesión administrativa, serán
de plena aplicación a la prestación de servicios de telecomunicaciones
realizada por dicha sociedad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Telecomunicaciones.
Las empresas y entidades que hayan resultado adjudicatarias en un
concurso convocado por un Ayuntamiento para la instalación y explotación
de una red de telecomunicaciones por cable, antes de la entrada en vigor
del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las
telecomunicaciones, que no se encontrara en explotación comercial el 24
de diciembre de 1995, deberán participar en el primer concurso que se
convoque por el Ministerio de Fomento, en los términos regulados en la
Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable.
Dichas empresas y entidades, de no resultar adjudicatarias en el
concurso, tendrán derecho a obtener, no obstante, una concesión especial
y no renovable, para la prestación del servicio de televisión por cable,
por un plazo de tres años a partir de la fecha de resolución del
concurso. Este plazo podrá ser ampliado por el Gobierno, a propuesta de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a petición del
interesado, hasta un máximo de seis años, atendiendo a la inversión
realizada y a las demás circunstancias concurrentes que se establezcan
reglamentariamente. La no participación en el concurso se entenderá como
renuncia a los derechos derivados de la presente disposición transitoria.
Los titulares de las redes de televisión por cable incluidos en el
régimen de la disposición transitoria primera de la citada Ley 42/1995,
podrán también solicitar del Ministerio de Fomento, en el plazo de dos
meses desde la entrada en vigor de esta Ley, acogerse a los beneficios
establecidos en el párrafo anterior, sin que ello implique autorización
para realizar inversiones en la red que vienen explotando.
Segunda.Servicios portadores de telecomunicaciones.
Hasta la finalización del plazo a que se refiere el artículo 11 de
la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, continuará en vigor
el régimen jurídico de prestación del servicio portador soporte de los
servicios de difusión regulados por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del
Estatuto de la Radio y la Televisión; 46/1986, de 26 de diciembre,
reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de
Televisión Privada, y lo previsto en la disposición adicional duodécima
de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, así como el resto de la normativa
dictada en desarrollo de las disposiciones citadas, en los términos y
condiciones vigentes a la entrada en vigor de esta Ley.
A estos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión
incluye los aspectos señalados en los párrafos a) y b) del artículo 4 de
la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite.
El Ente Público RETEVISION continuará prestando dichos servicios
portadores hasta la finalización del indicado plazo. Para ello,
suscribirá en el ámbito del derecho privado los correspondientes
contratos con la sociedad a que se refiere el apartado Dos del artículo 4
de esta Ley, de acuerdo con las bases que reglamentariamente se
establezcan por el Gobierno para la utilización por el Ente Público
RETEVISION de la red cedida a dicha sociedad.
Tercera.RETEVISION.
El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión
(RETEVISION) continuará en el ejercicio de las funciones que legalmente
venía desempeñando en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley
6/1996, de 7 de junio, de liberalización de las telecomunicaciones, hasta
la efectiva transmisión de los activos, títulos habilitantes, bienes y
derechos, a favor de la sociedad a que se refiere el apartado dos del
artículo 4 de esta Ley.
Cuarta.Primer mandato de los miembros de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1.Tres, el primer mandato
del Vicepresidente y de dos de los Consejeros durará tres años.
Quinta.
Lo dispuesto en el artículo 1.tres.2 de esta Ley sobre la forma de
nombramiento del Presidente, Vicepresidente y Consejeros de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones se aplicará a partir del momento en
que, por producirse el cese o la separación de los actualmente
designados, deba procederse a un nuevo nombramiento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Gobierno para que lleve a cabo el desarrollo
reglamentario de la presente Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».