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BOCG. Senado, serie II, núm. 4-a, de 30/11/1996
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 4 (a)
PROYECTOS DE LEY 30 de noviembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie A,
núm. 21
Núm. exp. 121/000016)
PROYECTO DE LEY
621/000004 De medidas de disciplina presupuestaria.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000004
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 30 de noviembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al
Proyecto de Ley de medidas de disciplina presupuestaria.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Presupuestos.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 4 de diciembre, miércoles.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1996.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS
DE DISCIPLINA PRESUPUESTARIA
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Consejo de Ministros del 26 de julio de 1996 aprobó el Real Decreto
Ley 12/1996, por el que se concedían créditos extraordinarios por importe
de 721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de
ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos.
En la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto-Ley se hacía referencia
a que la existencia de gastos y anticipos pendientes de imputar al
Presupuesto se había originado, en su mayor parte, como consecuencia de
la realización
de gastos que no contaban con cobertura o esta era insuficiente, lo que
había ocasionado el desplazamiento en la aplicación presupuestaria del
gasto a ejercicios posteriores a aquél en que se originó.
Al objeto de evitar la repetición de situaciones como la indicada y
controlar el déficit público mediante una presupuestación rigurosa, sin
esperar a la reforma global que sobre el modelo presupuestario traerá
consigo una nueva Ley General Presupuestaria, se ha considerado necesaria
la revisión de normativa aplicable a estas operaciones, a partir del
análisis de las características de las obligaciones a que se dió
cobertura por el Real Decreto-Ley 12/1996 y las circunstancias que
pudieron provocar su falta de dotación y aplicación presupuestarias.
Como consecuencia de ello se ha puesto de manifiesto que la falta de
aplicación a Presupuesto se debió, principalmente, a los hechos referidos
a continuación. Su repetición debe impedirse mediante el establecimiento
de una normativa más rigurosa en la presupuestación y gestión del gasto,
en los términos que se señalan igualmente.
1)Anticipos de fondos sin dotación presupuestaria previa o sin aplicación
inmediata a Presupuesto.
Se modifica el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988, de forma tal que los
anticipos de fondos que se concedan en un ejercicio sean cancelados en el
propio ejercicio, con observancia, no obstante, las especiales
características de los anticipos correspondientes a las dotaciones de los
fondos europeos.
2)Gastos corrientes generados por obligaciones de tracto sucesivo con
crédito insuficiente.
Se establece un mayor nivel de vinculación, con carácter permanente, de
determinados créditos del capítulo II 'gastos corrientes en bienes y
servicios', mediante la modificación del artículo 59 del Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.
3)Realización de obras de emergencia, para las que actualmente no es
necesaria la previa existencia de crédito, con demora excesiva en su
imputación a Presupuesto.
Mediante la modificación del artículo 73.1.a) de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas, de 18 de mayo de 1995, se fija un plazo
máximo de 30 días para dar cuenta al Consejo de Ministros del inicio de
la obra, con la acreditación de la existencia de crédito o la iniciación
del oportuno expediente de modificación presupuestaria.
4)Realización de expropiaciones por el procedimiento de urgencia sin
retención de crédito previa.
De forma similar a lo que se consagra para la realización de obras de
emergencia, se exige la existencia de crédito previa para la declaración
de urgente ocupación de bienes afectados por expropiaciones, mediante la
modificación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de
diciembre de 1954.
5)Gastos derivados de convenios o contratos programa con incidencia
presupuestaria en uno o varios ejercicios y/o cuantía indeterminada, sin
cobertura presupuestaria.
Se hace posible, de una parte, la contracción de transferencias
corrientes, derivadas de normas con rango de ley, con cargo a ejercicios
futuros y, de otra, se regula el procedimiento para la autorización de
convenios de colaboración con cuantía indeterminada, aunque obviamente
determinable, o en las que la ejecución se efectúe en varios ejercicios
mediante su aprobación por el Consejo de Ministros. El acuerdo de
autorización deberá contener, en cualquier caso, el importe máximo de
obligaciones a contraer y su distribución anual.
Para ello, se modifican los artículos 61 y 74 del Texto Refundido de la
Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988.
Por último, se considera necesario delimitar claramente la posibilidad de
imputar presupuestariamente obligaciones de un ejercicio a ejercicios
posteriores a aquél en que se generaron, para que, además de corregirse
las circunstancias que dieron lugar a la falta de imputación
presupuestaria repetidamente señalada, se corrija, igualmente, la
normativa que permitía, en parte, el desplazamiento contable entre
ejercicios. A tal fin, se modifica el artículo 63 del Texto Refundido de
la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988, en el sentido
de exigir la aprobación del Ministro de Economía y Hacienda para imputar
a un ejercicio obligaciones generadas en ejercicios anteriores como
consecuencia de compromisos de gasto adquiridos con cargo a créditos de
los ejercicios de procedencia, previa petición del departamento
ministerial correspondiente, que deberá ser acompañada del oportuno
informe.
Artículo 1.Modificación de determinados artículos del Texto Refundido de
la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988
Los artículos 49, 59, 61, 63, 65, 71 y 74 del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988 quedarán redactados
en los términos siguientes:
'Artículo 49
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se
imputarán:
a)Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el
período de que deriven, y
b)Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de enero
siguiente, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios,
prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del
ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.
Artículo 59
1.Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad
específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado o por las modificaciones aprobadas conforme a esta
Ley.
2.Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter
limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos
destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios
e inversiones reales tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.
3.En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación
con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a:
a)En gastos de personal, los que se refieren a incentivos al
rendimiento.
b)En gastos corrientes en bienes y servicios, los destinados a:
'energía eléctrica', 'combustible', 'vestuario', 'labores de la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre', 'comunicaciones telefónicas',
'comunicaciones postales', 'transportes', 'atenciones protocolarias y
representativas' y 'gastos reservados'.
c)Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el articulo
66 de esta Ley.
Artículo 61
1.La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se
subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos
Presupuestos Generales del Estado.
2.Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que se
encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
a)Inversiones y transferencias de capital.
b)Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de ley.
c)Los contratos de obra, de suministro, de consultoría y asistencia,
de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de la
Administración, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos
por plazo de un año.
d)Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por organismos del
Estado, y
e)Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus organismos
autónomos.
3.El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en
los apartados a), b) y c) del número 2 no será superior a cuatro.
Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los
ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de
aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel
de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato
siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en
los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
4.Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para
los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen
en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, podrán adquirirse
compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta
el importe que para cada una de las anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren
incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los
porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este
artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la
anualidad correspondiente a dichos proyectos.
5.El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá
modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 de este artículo y
los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4, así
como modificar el número de anualidades en casos especialmente
justificados, a petición del correspondiente departamento ministerial y
previos los informes que se estimen oportunos, y, en todo caso, el de la
Dirección General de Presupuestos.
Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los
contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de
los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de
18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte
el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas
anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada
para la conclusión de las obras.
6.En el caso de convenios de colaboración o contratos-programa, la
determinación del crédito de referencia, en el caso de que no hubiere
crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban, así como la de los
porcentajes que se regulan en el apartado 3 anterior, se efectuará en el
acuerdo de Consejo de Ministros que los autorice según lo establecido en
el artículo 74 de esta Ley.
7.Asimismo, los porcentajes y número de ejercicios señalados en el
apartado 3 de este artículo, cuando se trate de programas de
modernizaciones de las Fuerzas Armadas, serán los establecidos en la Ley
de dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las
Fuerzas Armadas, de 7 de julio de 1982.
8.Los compromisos a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente
artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
Artículo 63
1.Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada Presupuesto sólo
podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras,
servicios, y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el
año natural del propio ejercicio presupuestario.
2.No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los
créditos del Presupuesto vigente, en el momento de la expedición de las
órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de
atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa del
departamento ministerial correspondiente, la imputación a créditos del
ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores,
como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos, de conformidad con
el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio
de procedencia.
En este último caso, la petición del departamento ministerial irá
acompañada del oportuno informe en el que se hará constar, en cualquier
caso, las causas por las que no se procedió a la imputación a presupuesto
en el ejercicio de procedencia.
3.También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes
inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de 1.000 millones
de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la
escritura pueda ser inferior al 50 por 100 del precio. El resto podrá
distribuirse libremente hasta en 4 anualidades sucesivas a los
respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y
porcentuales contenidas en el artículo 61.3 anterior.
Artículo 65
1.Con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender
gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del 1 por 100
de los créditos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, en los siguientes casos:
a)Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de
concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito,
hubiera dictaminado favorablemente el Consejo de Estado, o
b)Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan
obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito
extraordinario o suplemento de crédito.
2.Si las Cortes Generales no aprobasen el proyecto de ley de concesión
del crédito extraordinario
o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de Tesorería se
cancelará con cargo a los créditos del respectivo departamento
ministerial u organismo autónomo, cuya minoración ocasione menos
trastornos para el servicio público.
3.En caso de que, excepcionalmente, de acuerdo con la normativa en vigor
se produzcan anticipos de fondos como consecuencia de la intermediación
del Banco de España en los pagos o por la especial tramitación de las
relaciones financieras con la Unión Europea, estos anticipos deberán
quedar cancelados antes de finalizar el ejercicio económico en que se
hayan producido.
No obstante, los anticipos para ejecución de acciones y programas
financiados o cofinanciados por fondos europeos que estuvieran pendientes
de cancelar a finalizar el ejercicio, por desfase en los pagos por parte
de la Unión Europea, podrán cancelarse en el ejercicio siguiente.
Artículo 71
1.Los ingresos efectivamente realizados durante el ejercicio podrán
generar crédito en los estados de gasto de los Presupuestos en los
siguientes casos:
a)Aportación del Estado a los Organismos Autónomos, así como de los
Organismos Autónomos y otras personas naturales o jurídicas al Estado u
otros Organismos autónomos, para financiar conjuntamente gastos que por
su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los
mismos.
b)Enajenación de bienes del Estado o de los Organismos Autónomos.
c)Prestaciones de servicios.
d)Reembolso de préstamos, y
e)Crédito del exterior para inversiones públicas que por Ley se haya
dispuesto sean así financiadas.
2.Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos
financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos
correspondientes a operaciones de capital.
Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o
prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en
aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que
los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes
enajenados o por la prestación del servicio.
Los ingresos procedentes del reembolso de préstamos únicamente podrán dar
lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de
nuevos préstamos.
Artículo 74
1.Corresponde a los organos constitucionales, a los jefes de los
departamentos ministeriales y a los demás órganos del Estado con
dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado aprobar
los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos
reservados por ley a la competencia del Gobierno, así como autorizar su
compromiso y liquidación, e interesar del Ministro de Economía y Hacienda
la ordenación de los correspondientes pagos.
2.Con la misma salvedad legal, corresponde a los presidentes o directores
de los organismos autónomos del Estado tanto la disposición de gastos
como la ordenación de los pagos relativos a los mismos.
3.Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán
delegarse en los términos que establezcan las disposiciones
reglamentarias.
4.Los órganos de los departamentos ministeriales y sus organismos
autónomos competentes para la suscripción de convenios de colaboración o
contratos-programa con otras Administraciones Públicas o con entidades
públicas o privadas necesitarán autorización del Consejo de Ministros
cuando el gasto que de ellos se derive sea de cuantía indeterminada o
haya de extenderse a ejercicios posteriores. Con carácter previo a la
suscripción se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual
figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir y, en caso de
gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución de
anualidades.
La autorización del Consejo de Ministros llevará implícita la aprobación
del gasto que se derive del convenio.'
Artículo 2.Modificación de determinados artículos de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas
Los artículos 73 y 146.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, de 18 de mayo
de 1995, quedan redactados en los términos siguientes:
'Artículo 73
1.Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa
de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave
peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al
siguiente régimen excepcional:
a)El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar
expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario
para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad
sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin
sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley,
incluso el de existencia de crédito suficiente. El acuerdo
correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o
documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación
de crédito. De dichos acuerdos se dará cuenta, en el plazo máximo de 30
días, al Consejo de Ministros si se trata de la Administración General
del Estado, de sus Organismos Autónomos, entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales.
b)Simultáneamente, por el Ministerio de Economía y Hacienda, si se
trata de la Administración General del Estado, o por los representantes
legales de los Organismos autónomos y entidades gestoras, y servicios
comunes de la Seguridad Social se autorizará el libramiento de los fondos
precisos para hacer frente a los gastos, con carácter a justificar.
c)Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se
procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la fiscalización y
aprobación del gasto.
2.La gestión del resto de la actividad necesaria para completar el
objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tenga carácter
de emergencia, se contratará conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 146.4
Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal total
de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el
interés público, el Ministro, si se trata de Administración General del
Estado, sus Organismos Autónomos, entidades gestoras y servicios comunes
de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, podrá
acordar que continúe provisionalmente la misma, tal y como esté previsto
en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que
el importe máximo previsto no supere el 20 por 100 del contrato primitivo
y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.
El expediente a tramitar al efecto exigirá exclusivamente las siguientes
actuaciones:
a)Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo
de la obra, donde figurará el importe aproximado de la modificación así
como la descripción básica de las obras a realizar.
b)Audiencia del contratista.
c)Conformidad del órgano de contratación.
d)Certificado de existencia de crédito.
En el plazo de cuatro meses deberá estar aprobado técnicamente el
proyecto, y en el de seis meses el expediente del modificado, no se
podrán ejecutar tales obras una vez expirados dichos plazos.
Dentro del citado plazo, se ejecutarán preferentemente, de las unidades
de obra previstas en el contrato, aquellas partes que no hayan de quedar
posterior y definitivamente ocultas.
La autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras, que
no podrá ser objeto de delegación, implicará en el ámbito de la
Administración General del Estado la aprobación del gasto, sin perjuicio
de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la aprobación del
expediente del gasto.'
Artículo 3.Modificación del artículo 52 de la Ley de Expropiación
Forzosa, de 16 de diciembre de 1954
El primer párrafo del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de
16 de diciembre de 1954, queda redactado en los términos siguientes:
'Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá
declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la
expropiación a que dé lugar la realización de una
obra o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de
Ministros deberá figurar, necesariamente la oportuna retención de
crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del
expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el
importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas
previstas para su determinación en esta Ley. Esta declaración podrá
hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias:'
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.