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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 302, de 08/03/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 8 de marzo de 1999 Núm. 302 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000242 (CD) Acuerdo de cooperación entre el Reino de Bélgica, la
República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado
de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Italiana,
el Reino de España, la República Portuguesa, la República Helénica,
la República de Austria, el Reino de Dinamarca, la República de
Finlandia, el Reino de Suecia, partes contratantes del Acuerdo y del
Convenio de Schengen y la República de Islandia y el Reino de
Noruega, relativo a la supresión de los controles de personas en las
fronteras comunes, hecho en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,
ha acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000242.
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo de cooperación entre el Reino de Bélgica, la República
Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de
Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Italiana, el
Reino de España, la República Portuguesa, la República Helénica, la
República de Austria, el Reino de Dinamarca, la República de
Finlandia, el Reino de Suecia, partes contratantes del Acuerdo y del
Convenio de Schengen y la República de Islandia y el Reino de
Noruega, relativo a la supresión de los controles de personas en las
fronteras comunes, hecho en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el
día 26 de marzo de 1999.
En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes
Generales del 'BOCG', de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de
diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA FRANCESA, EL GRAN DUCADO DE
LUXEMBURGO, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL
REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, LA
REPÚBLICADE AUSTRIA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA DE
FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA, PARTES CONTRATANTES DEL ACUERDO Y DEL
CONVENIO DE SCHENGEN, Y LA REPÚBLICA DE ISLANDIA Y EL REINO DE
NORUEGA, RELATIVO ALA SUPRESIÓN DE LOS CONTROLES DE PERSONAS EN LAS
FRONTERAS COMUNES, HECHO EN LUXEMBURGO EL 19 DE DICIEMBRE DE 1996
El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República
Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos,
la República Italiana, el Reino de España, la República Portuguesa,
la República Helénica, la República de Austria, el Reino de
Dinamarca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, la
República de Islandia y el Reino de Noruega, en lo sucesivo
denominados «las Partes»:
TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de
la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de
la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los
controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de
junio de 1985, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Schengen», y
el Convenio de Aplicación de dicho Acuerdo, firmado en Schengen el 19
de junio de 1990, en lo sucesivo denominado «el Convenio de
Schengen», enmendados por los Protocolos y Acuerdos de adhesión de la
República Italiana, del Reino de España y de la República Portuguesa,
de la República Helénica, de la República de Austria, y del Reino de
Dinamarca, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia,
firmados, respectivamente, el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio
de 1991, el 6 de noviembre de 1992, el 28 de abril de 1995 y el 19 de
diciembre de 1996;
EN REFERENCIA al Protocolo de 22 de mayo de 1954 relativo a la
exención para los nacionales de Dinamarca, Islandia, Noruega,
Finlandia y Suecia de la obligación de disponer de un pasaporte o
permiso de residencia mientras residan en un país nórdico diferente
al suyo, y al Convenio entre Dinamarca, Islandia, Noruega, Finlandia
y Suecia relativo a la supresión del control de pasaportes en las
fronteras entre los países nórdicos, firmado en Copenhague el 12 de
julio de 1957, en lo sucesivo denominado «Unión Nórdica de
Pasaportes»;
EN REFERENCIA al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) de
2 de mayo de 1992, y considerando que las Partes de este Acuerdo
están decididas, inter alia, a llevar a cabo de la manera más
completa posible la libre circulación de personas en el conjunto del
EEE;
CONSIDERANDO la Declaración de los Gobiernos de los Estados miembros
de las Comunidades Europeas
adoptada en la reunión de Oporto de 2 de mayo de 1992 y aneja al
Acuerdo sobre el EEE, según la cual, para promover la libre
circulación de personas, los Estados miembros de las Comunidades
Europeas y los Estados de la AELC se comprometen, sin perjuicio de
modalidades prácticas, a definir en los grupos apropiados, a cooperar
para facilitar los controles de sus nacionales y los miembros de sus
familias en las fronteras entre sus territorios;
CONSIDERANDO que el Acuerdo de Schengen, el Convenio de Schengen y la
Unión Nórdica de Pasaportes prevén entre las Partes contratantes la
supresión de los controles de personas en las fronteras comunes;
CONSIDERANDO que el Reino de Dinamarca, la República de Finlandia y
el Reino de Suecia, miembros de la Unión Europea, han firmado los
Protocolos de adhesión al Acuerdo de Schengen y los Acuerdos de
adhesión al Convenio de Schengen el 19 de diciembre de 1996 en
Luxemburgo;
CONSIDERANDO que para ser parte del Convenio de Schengen es necesario
ser miembro de las Comunidades Europeas; que en tanto la República de
Islandia y el Reino de Noruega no sean miembros de las Comunidades
Europeas no podrán adherirse al Gonvenio de Schengen;
DESEOSOS de contribuir a la supresión de los controles relativos a la
circulación de personas en las fronteras comunes de las Partes y
considerando que dicha cooperación engloba las medidas compensatorias
necesarias; que con vistas a conseguir este objetivo se hace
necesario concluir un acuerdo de cooperación entre las Partes;
CONSIDERANDO que el presente Acuerdo no se aplica a las mercancías;
que las mercancías están contempladas en el Acuerdo sobre el EEE; que
las medidas encaminadas al acondicionamiento de los controles de
equipaje de mano deben contemplarse al margen del presente Acuerdo;
CONSIDERANDO que la ampliación a la República de Islandia y al Reino
de Noruega de ciertas disposiciones de la Comunidad Europea o
adoptadas en el marco de la Unión Europea que sustituyen a
disposiciones del Convenio de Schengen puede implicar la necesidad de
concluir acuerdos entre la República de Islandia y el Reino de
Noruega y la Comunidad Europea o los Estados miembros de la Unión
Europea; que cabe, en su caso, prever medidas transitorias;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTÍCULO 1
El Acuerdo de Schengen, el Convenio de Schengen, incluida el Acta
final, los protocolos y las declaraciones
comunes anejas al Convenio de Schengen, las decisiones adoptadas y
las declaraciones realizadas por el Comité Ejecutivo o en su nombre
en virtud de lo dispuesto en el Convenio de Schengen, así como los
acuerdos concluidos en relación con el Convenio de Schengen se
aplicarán entre todas las Partes del presente Acuerdo, a menos que
éste disponga lo contrario. En el anejo se adjunta una lista de las
disposiciones en vigor en la fecha de la firma del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2
1. La República de Islandia y el Reino de Noruega participarán en
todas las reuniones del Comité Ejecutivo, de la Autoridad de Control
Común, del Grupo Central y de todos los demás grupos de trabajo
creados para la preparación de las decisiones o para otros trabajos.
2. La República de Islandia y el Reino de Noruega podrán expresar sus
opiniones y preocupaciones, y presentar sus propuestas, pero no
participarán en las votaciones.
3. Los Estados Parte del Convenio de Schengen mantendrán cambios de
impresiones con la República de Islandia y el Reino de Noruega
respecto a cuestiones debatidas en las instancias de la Unión Europea
y en relación con el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 3
1. La República de Islandia y el Reino de Noruega decidirán,
independientemente, la aceptación de:
a) Las decisiones adoptadas y las declaraciones realizadas por el
Comité Ejecutivo o en su nombre.
b) Las disposiciones del Derecho comunitario respecto a las que el
Comité Ejecutivo ha constatado que en virtud de las mismas dejan de
ser aplicables disposiciones del Convenio de Schengen de conformidad
con su artículo 134.
c) Las disposiciones adoptadas por los Estados miembros de la Unión
Europea respecto a las que el Comité Ejecutivo ha constatado que
sustituyen a disposiciones del Convenio de Schengen de conformidad
con el apartado 1 de su artículo 142.
d) Las modificacíones del Convenio de Schengen en el sentido de su
artículo 141 o del apartado 2 de su artículo 142.
e) Los acuerdos que puedan concluirse entre el conjunto de los
Estados Parte del Convenio de Schengen y terceros Estados que entren
en vigor con posterioridad a la fecha de la firma del presente
Acuerdo.
Las constataciones contempladas en los anteriores apartados 1.b) y 1.
c) constituyen decisiones del Comité Ejecutivo en el sentido del
apartado 2 del artículo 132 del Convenio de Schengen y el Comité
Ejecutivo determinará de entre las disposiciones contempladas en los
anteriores apartados 1.b) y 1.c), las que deberían ser objeto de
acuerdos entre la República de Islandia y el
Reino de Noruega y la Comunidad Europea o los Estados miembros de la
Unión Europea. Cuando el objetivo de la entrada en vigor simultánea
de dichos acuerdos y las disposiciones de sustitución antes citadas
no pueda realizarse, el Comité Ejecutivo adoptará las disposiciones
transitorias eventualmente necesarias, en los límites de su
competencia.
2. La aceptación por parte de la República de Islandia y el Reino de
Noruega de las disposiciones previstas en el apartado 1 creará
derechos y obligaciones entre las Partes. El Comité Ejecutivo tomará
nota de esta aceptación y la hará constar en el acta de su reunión.
3. Si el orden del día de una reunión del Comité Ejecutivo prevé la
adopción de una decisión contemplada en el apartado 1, respecto a la
que las concertaciones mantenidas a nivel de los grupos de trabajo,
posteriormente del Grupo Central, permiten suponer que la República
de Islandia y/o el Reino de Noruega no podrán dar su asentimiento,
ambos países tendrán la oportunidad de explicar su postura al Comité
Ejecutivo. El Comité Ejecutivo únicamente adoptará una decisión en la
materia previa consideración explícita de la postura de la República
de Islandia y/o del Reino de Noruega.
ARTÍCULO 4
Las disposiciones del presente Acuerdo no serán óbice para la
cooperación en el marco de la Unión Nórdica de Pasaportes, en la
medida en que dicha cooperación no contravenga ni obstaculice la
aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5
El presente Acuerdo no se aplicará a Svalbard (Spitzberg).
ARTÍCULO 6
El apartado 4 del artículo 2 y el título V del Convenio de Schengen
quedan fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 7
1. En el momento de la firma del presente Acuerdo, la República de
Islandia y el Reino de Noruega notificarán:
- Los agentes contemplados en el apartado 4 del artículo 40 del
Convenio de Schengen.
- La autoridad contemplada en el apartado 5 del artículo 40 del
Convenio de Schengen.
- El Ministerio contemplado en el apartado 2 del artículo 65 del
Convenio de Schengen.
2. En ese mismo momento, el Reino de Noruega notificará:
- Los agentes contemplados en el apartado 7 del artículo 41 del
Convenio de Schengen;
- así como aquéllos, en las condiciones establecidas en acuerdos
bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10 del artículo 41
del Convenio de Schengen, por lo que respecta a sus atribuciones
relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, al tráfico de armas de fuego y explosivos, y al
transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
3. Las notificaciones previstas en los apartados 1 y 2 se dirigirán
al Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, depositario del presente
Acuerdo, que informará de ello a las demás Partes. Se procederá del
mismo modo respecto a las modificaciones que se produzcan en la
designación de los agentes, autoridades y ministerios contemplados en
los apartados 1 y 2.
ARTÍCULO 8
El presente Acuerdo se someterá a ratificación, aprobación
o aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación
serán depositados ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo,
éste notificará el depósito a todas las Partes.
ARTÍCULO 9
1. La entrada en vigor del presente Acuerdo está supeditada:
a) Al depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación por todas las Partes del presente Acuerdo;
b) a la entrada en vigor de los Acuerdos de adhesión del Reino de
Dinamarca, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al
Convenio de Schengen;
c) a la entrada en vigor de los acuerdos específicos con la Comunidad
Europea necesarios en virtud de una decisión del Comité Ejecutivo
para la adopción por parte de la República de Islandia y del Reino de
Noruega de las disposiciones de la Comunidad por las que hayan dejado
de ser aplicables disposiciones del Convenio de Schengen en virtud
del artículo 134 en la fecha de la firma del presente Acuerdo;
d) a la entrada en vigor de los acuerdos específicos con los Estados
miembros de la Unión Europea necesarios en virtud de una decisión del
Comité Ejecutivo para la adopción por parte de la República de
Islandia y del Reino de Noruega de las disposiciones de la Unión que
hayan sustituido a las disposiciones del Convenio de Schengen en
virtud del apartado 1 del artículo 142 en la fecha de la firma del
presente Acuerdo;
e) a la entrada en vigor de los acuerdos específicos con terceros
Estados necesarios en virtud de una decisión del Comité Ejecutivo
para la adopción por parte de la República de Islandia y del Reino de
Noruega de las disposiciones de los acuerdos concluidos entre los
Estados Parte del Convenio de Schengen y terceros Estados en la fecha
de la firma del presente Acuerdo.
2. El Comité Ejecutivo se cerciorará de que se reúnen las condiciones
para la entrada en vigor e informará de ello al Gobierno del Gran
Ducado de Luxemburgo en su calidad de depositario. El presente
Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al
depósito del último instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, a reserva de que se cumplan las condiciones previstas en
las letras b), c), d) y e) del anterior apartado 1. El Gobierno del
Gran Ducado de Luxemburgo informará a todas las Partes de la fecha de
entrada en vigor.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor entre los Estados en los que
está en vigor el Convenio de Schengen y la República de Islandia y el
Reino de Noruega cuando se cumplan en todos estos Estados las
condiciones previas a la aplicación del Convenio de Schengen y cuando
los controles en sus fronteras exteriores sean efectivos.
ARTÍCULO 10
1. En caso de serio desacuerdo entre la República de Islandia y/o el
Reino de Noruega, por una parte, y las demás Partes del presente
Acuerdo, por otra parte, podrán denunciar el presente Acuerdo los
Estados Parte del Convenio de Schengen actuando conjuntamente, y la
República de Islandia y/o el Reino de Noruega actuando por lo que a
cada una respecte.
2. Si la República de Islandia y/o el Reino de Noruega no aceptaran
una decisión contemplada en el apartado 1 del artículo 3, ello
equivaldría a denuncia y la Presidencia del Comité Ejecutivo
notificará, en un plazo de treinta días, dicha decisión al Gobierno
del Gran Ducado de Luxemburgo, que informará de ello a las demás
Partes. La República de Islandia y/o el Reino de Noruega dejarán de
ser parte del presente Acuerdo seis meses después de dicha
notificación.
3. El presente Acuerdo finalizará cuando la República de Islandia y
el Reino de Noruega, o cuando los Estados Parte del Convenio de
Schengen dejen de ser partes del mismo.
4. Las consecuencias de la denuncia del presente Acuerdo serán objeto
de un acuerdo entre las demás Partes y la Parte que denuncia. A falta
de acuerdo, el Comité Ejecutivo, dentro de los límites de sus
competencias,. adoptará las medidas necesarias.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de diciembre de 1996, en lenguas alemana,
danesa, española, finesa, francesa, griega, islandesa, italiana,
neerlandesa, noruega, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos
doce textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que
quedará depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de
Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada
una de las Partes.
DECLARACIÓN DE LAS PARTES DEL CONVENIO DE SCHENGEN
A raíz de la denuncia del presente Acuerdo, o en caso de que
finalizara en aplicación del segundo párrafo de su artículo 10, los
controles de personas en la frontera
con el Estado o los Estados en cuestión se realizarán de conformidad
con las disposiciones del Convenio de Schengen.
DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA DE ISLANDIA Y DEL REINO DE NORUEGA
1. Las reservas formuladas con arreglo al artículo 13 del Convenio
Europeo para la Represión del Terrorismo
no se aplicarán a la extradición entre los Estados signatarios
del presente Acuerdo.
2. La República de Islandia y el Reino de Noruega declaran que no
invocarán, respecto a los Estados miembros de Schengen que,
garantizan un tratamiento igual, las declaraciones que realizaron en
el marco del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de
Extradición para denegar la extradición de residentes de Estados que
no sean de los Estados nórdicos.