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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 175, de 04/03/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 4 de marzo de 1998 Núm. 175
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000163 (CD) Acuerdo para la promoción y protección recíproca de
inversiones entre el Reino de España y la República de Panamá, hecho en
Panamá el 10 de noviembre de 1997.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000163.
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el
Reino de España y la República de Panamá, hecho en Panamá el 10 de
noviembre de 1997
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 23
de marzo de 1998.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG» de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
ACUERDO PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE
EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE PANAMA, HECHO EN PANAMA EL 10 DE
NOVIEMBRE DE 1997
El Reino de España y la República de Panamá, en adelante «las Partes
Contratantes»,
deseando intensificar la cooperación económica en beneficio
recíproco de ambos países,
proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones
realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el
territorio de la otra, y
reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con
arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo,
1. Por «inversores» se entenderá, con relación a cualquiera de las Partes
Contratantes:
a) Personas físicas o naturales que tengan la nacionalidad de una de
las Partes Contratantes con arreglo a su legislación.
b) Empresas, entendiendo por tales, personas jurídicas, incluidas
compañías, corporaciones, sociedades mercantiles y cualquier asociación
de las anteriores u otras organizaciones, tengan o no fines de lucro,
siempre que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente
organizadas según el derecho de esa Parte Contratante.
2. Por «inversiones» se designa todo tipo de activos o haberes tales como
bienes y derechos de toda naturaleza, invertidos de acuerdo con la
legislación del Estado receptor de la inversión y en particular, aunque
no exclusivamente, los siguientes:
a) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de
participación en sociedades;
b) derechos a dinero o a cualquier otra prestación contractual que
tenga un valor económico; se incluyen expresamente todos aquellos
préstamos concedidos con este fin;
c) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales
como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo
patentes de invención, nombres comerciales, marcas de comercio, licencias
de fabricación, procesos técnicos, conocimientos técnicos y fondo de
comercio o valor llave;
e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales
otorgados por ley, acto administrativo o en virtud de un contrato,
incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o
explotación de recursos naturales.
Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los
activos o haberes, no afecta a su calificación de inversión. La
reinversión de las ganancias obtenidas de una inversión gozarán del
tratamiento que establece este Acuerdo.
Igualmente se considerarán inversiones las realizadas en el territorio de
una Parte Contratante por empresas de esa misma Parte Contratante que
estén efectivamente controladas por inversores de la otra Parte
Contratante.
3. El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos
derivados de una inversión e incluye, en particular, aunque no
exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital,
regalías y cánones.
4. El término «territorio» comprende el territorio terrestre y el mar
territorial de cada una de las Partes Contratantes así como la zona
económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del
límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre
la cual éstas tienen y/o pueden tener, de acuerdo con el Derecho
Internacional, jurisdicción y derechos soberanos.
ARTICULO II
Ambito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas
antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. Sin embargo el
presente Acuerdo no se aplicará a divergencias o controversias que
hubieran surgido con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO III
Promoción y admisión de las inversiones
1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para
la realización de inversiones en su territorio por inversores de la otra
Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus
disposiciones legales.
2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su
territorio concederá de conformidad con sus leyes y reglamentos, los
permisos necesarios en relación con dicha inversión, así como los
requeridos para la ejecución de contratos de licencia de asistencia
técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante concederá de
acuerdo con su legislación, cada vez que sea necesario, las
autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores
o de personal cualificado, cualquiera que sea su nacionalidad.
ARTICULO IV
Protección
1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en
el territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir en todo
momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena
protección y seguridad. Ninguna de las Partes Contratantes deberá, en
ningún caso, otorgar a tales inversiones un tratamiento menos favorable
que el requerido por el Derecho Internacional
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno,
mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el funcionamiento, la
gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, expansión y la
venta o, en su caso, la liquidación de tales inversiones. Cada Parte
Contratante deberá cumplir cualquier acción que hubiere contraído en
relación con las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.
ARTICULO V
Tratamiento nacional y cláusula de la nación más
favorecida
1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones de
inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos
favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores o a
las inversiones de inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más
favorable al inversor.
2. Este tratamiento no se extenderá a los privilegios que una Parte
Contratante pueda conceder a los inversores de un tercer Estado en virtud
de su asociación o participación, actual o futura, en un mercado común,
en una unión aduanera
o económica o en otras organizaciones o acuerdos económicos
internacionales de características similares.
3. En el tratamiento concedido con arreglo al presente Artículo no se
incluirán las ventajas de cualquier preferencia, tratamiento o privilegio
que cualquiera de las Partes Contratantes pueda otorgar a sus propios
inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado en virtud de un
acuerdo internacional relacionado total o principalmente con tributación,
incluidos los acuerdos para evitar la doble imposición, o en virtud de
cualquier legislación interna relacionada total o principalmente con
tributación.
ARTICULO VI
Nacionalización y expropiación
1. Las inversiones de inversores de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a
nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de efectos
similares (en adelante «expropiación») excepto por razones de utilidad
pública o interés social, con arreglo al debido procedimiento legal, de
manera no discriminatoria y acompañada del pago de una indenmización
pronta, adecuada y efectiva.
2. La indemnización será equivalente al justo valor de mercado que la
inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que se adopte la
medida de expropiación o antes de que ésta sea de conocimiento público,
lo que suceda primero (en adelante «fecha de valoración»). La
indemnización se abonará sin demora, será efectivamente realizable y
libremente transferible.
3. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente
convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en
la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo
comercial fijado con arreglos a criterios de mercado para dicha moneda
desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.
4. El inversor afectado tendrá derecho, de conformidad con la Ley de la
Parte Contratante que realice la expropiación, a que su caso sea revisado
prontamente por la autoridad judicial u otra autoridad competente e
independiente de dicha Parte Contratante, para determinar si la
expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo
con los principios establecidos en este Artículo.
5. Si una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa que
esté constituida en su territorio de acuerdo con su legislación vigente y
en la que exista participación de inversores de la otra Parte
Contratante, la primera Parte Contratante deberá asegurar que las
disposiciones del presente Artículo se apliquen de manera que se
garantice a dichos inversores una indemnización pronta, adecuada y
efectiva.
ARTICULO VII
Compensación por pérdidas
1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra
u otro conflicto armado, resolución, estado de emergencia nacional,
insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, se les
concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro
acuerdo, un tratamiento no menos favorable que aquél que la última Parte
Contratante conceda a sus propios inversores o a los inversores de
cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversor afectado.
Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este Artículo, a los
inversores de una Parte Contratante que sufran pérdidas en cualquiera de
las situaciones señaladas en dicho apartado en el territorio de la otra
Parte Contratante a consecuencia de:
a) la requisición u ocupación de sus inversiones o de parte de sus
inversiones por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante,
o
b) la destrucción, no requerida por la necesidad de la situación de
sus inversiones o de parte de sus inversiones por las fuerzas o las
autoridades de la última Parte Contratante,
se les concederá, por la última Parte Contratante, una restitución o
compensación pronta, adecuada y efectiva. Los pagos resultantes se
efectuarán sin demora y serán libremente transferibles.
ARTICULO VIII
Transferencias
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte
Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con
sus inversiones, y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:
a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el
mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;
b) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el
Artículo I;
c) los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a
una inversión;
d) las indemnizaciones y compensaciones previstas en los Artículos
VI y VII;
e) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una
inversión;
f) los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal
contratado en el exterior en relación con una inversión;
g) los pagos resultantes de la solución de controversias.
2. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se
realizarán sin demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio
de mercado vigente el día de la transferencia.
3. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se
refiere el presente Artículo un tratamiento no menos favorable que el
concedido a las transferencias de los pagos provenientes de inversiones
de inversores de cualquier tercer Estado.
ARTICULO IX
Condiciones más favorables
1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o
de las obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del
presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes,
resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba
concederse a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante
un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha
reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más
favorable.
2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan
sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de
la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
ARTICULO X
Principio de subrogación
1. Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un
pago en virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado contra
riesgos no comerciales en relación con una inversión de cualquiera de sus
inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última
Parte Contratante reconocerá la subrogación de cualquier derecho o título
de dicho inversor en favor de la primera Parte Contratante o de su
agencia designada y el derecho de la primera Parte Contratante o de su
agencia designada a ejercer, en virtud de la subrogación, cualquier
derecho o título en la misma medida que su anterior titular. Esta
subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o la agencia
por ella designada sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por
indemnización o compensación a los que pudiese ser acreedor el inversor
inicial.
2. Cuando una Parte Contratante o la agencia por ella designada haya
pagado a su inversor y en tal virtud haya asumido sus derechos y
prestaciones, dicho inversor no podrá reclamar tales derechos y
prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de
la primera Parte Contratante o de la agencia designada por ella.
ARTICULO XI
Solución de controversias entre las Partes
Contratantes
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referentes a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta
donde sea posible, por vía diplomática.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de
seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a
petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de
arbitraje.
3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte
Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un
ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán
designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco
meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes
hubiera comunicado a la otra Parte Contratante su intención de someter el
conflicto a un tribunal de arbitraje.
4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este Artículo no
se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al
presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las
designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para
que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no
pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las
Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el miembro de
la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea
nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de respeto
a la Ley, a las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros
Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios
universalmente reconocidos de Derecho Internacional.
6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el
tribunal establecerá su propio procedimiento.
7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será
definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella
designado y los relacionados con su representación en los procedimientos
arbitrales. Los demás gastos incluidos los del presidente serán
sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.
ARTICULO XII
Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte
Contratante
1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de
las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante
respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada
por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la
Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible
las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias
mediante un acuerdo amistoso.
2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo
de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada
en el párrafo 1, el inversor podrá someter la controversia:
-- a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión; o
-- a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Comercial Internacional; o
-- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI) creado por el «Convenio sobre el Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
3. El arbitraje se basará en:
a) las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos
concluidos entre las Partes Contratantes;
b) las reglas y los principios generalmente admitidos de Derecho
Internacional;
c) el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se
ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los
conflictos de Ley.
4. La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podrá invocar
en su defensa el hecho de que el inversor, en virtud de un contrato de
seguro o garantía, haya recibido o vaya a recibir una indemnización u
otra compensación por el total o parte de las pérdidas sufridas.
5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las
partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a
ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
ARTICULO XIII
Entrada en vigor, prórroga y denuncia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes
Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas
formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de
acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor
por un período inicial de diez años y se renovará, por tácita
reconducción, por períodos consecutivos de dos años.
2. Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su
expiración.
3. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha
de denuncia de presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los
restantes artículos de este Acuerdo seguirán estando en vigor por un
período adicional de diez años a partir de la fecha de la denuncia.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios han firmado el
presente Acuerdo.
Hecho en Panamá, en dos originales, en lengua española, que hacen
igualmente fe, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y siete.