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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 218-5, de 29/12/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 29 de diciembre de 1998 Núm. 218-5 PROPOSICIONES DE LEY
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
122/000191 Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora
relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades
ilícitas graves.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 17 de
diciembre de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en los
artículos 81 y 90 de la Constitución, la Proposición de Ley Orgánica
de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de
perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el
tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves,
(procedente de las Porposiciones de Ley con núm. expte. 122/000070 y
122/000097), (núm. expte. 122/000191), con el texto que se inserta a
continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN
MATERIA DE PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCIÓN INVESTIGADORA RELACIONADA
CON ELTRÁFICO ILEGAL DE DROGAS Y OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS GRAVES
Preámbulo
La criminalidad organizada ha adquirido en nuestro tiempo una
alarmante dimensión, tanto por su importancia, como por el «modus
operandi» con que actúa.
Ante este nuevo reto, los sucesivos Gobiernos han ido poniendo
instrumentos de todo orden en manos de quienes tienen la misión de
perseguir y reprimir dichas conductas,
si bien existen todavía algunos de los que puede dotarse
legítimamente un Estado en su lucha contra esas formas de
criminalidad que no han tenido acogida en nuestro sistema jurídico.
Asimismo, la persecución de los fenómenos relacionados con la
delincuencia organizada y su vinculación al tráfico ilegal de drogas,
común motivo de preocupación para todas las naciones, ha sido en los
últimos años materia de urgente atención y absoluta prioridad, como
viene a demostrar la elaboración de distintos instrumentos jurídicos
internacionales. En esta línea, destaca la aprobación en el marco de
las Naciones Unidas de la Convención contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de
diciembre de 1988, en donde se insta a las Partes firmantes de la
misma, entre ellas España, a adoptar las medidas necesarias,
incluidas las de orden legislativo y administrativo, que, de
conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos, sean necesarias para hacer frente
con la mayor eficacia a los diversos aspectos de tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una proyección
internacional.
Las reformas que se incorporan en la presente Ley parten de la
insuficiencia de las técnicas de investigación tradicionales en la
lucha contra este tipo de criminalidad organizada, que generalmente
actúa en ámbitos transnacionales y con abundancia de medios
conducentes a la perpetración de los delitos. De esta forma, se
introducen en el ordenamiento jurídico medidas legales especiales que
permitan a los miembros de la Policía Judicial participar del
entramado organizativo, detectar la comisión de delitos e informar
sobre sus actividades, con el fin deobtener pruebas inculpatorias y
proceder a la detención
de sus autores. Todas estas modificaciones deben introducirse
respetando el fin del proceso penal que no es otro que el
descubrimiento de la verdad real y la aplicación de la ley penal al
caso concreto, teniendo siempre en cuenta que los límites de las
técnicas propuestas de investigación se encuentran en el sistema de
derechos y garantías que la Constitución reconoce a todo imputado, ya
que por más abyectas que sean las formas de delincuencia que se
tratan de combatir, ello no justifica la utilización de medios
investigadores que puedan violentar garantías constitucionales. Por
tanto, la búsqueda de medios jurídicos eficaces para luchar contra la
criminalidad organizada, no debe comportar un detrimento de la plena
vigencia de los principios, derechos y garantías constitucionales y
la preservación de los aludidos principios, derechos y garantías
exige, siempre que exista conflicto, que el mismo se resuelva en
favor de estos últimos, porque ellos constituyen el verdadero
fundamento de nuestro sistema democrático.
Por todo ello, en el presente texto se contempla en primer lugar la
regulación de la «entrega vigilada» contenida en el artículo 263 bis
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluido en ésta por la Ley
Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre, de modificación del Código Penal
y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que hasta este momento
estaba referida exclusivamente al delito de tráfico de drogas, para
extenderla también a otras formas de criminalidad organizada. La
extensión que ahora se opera está en concordancia con la obligación
impuesta a los Estados Parte en el artículo 11 de la citada
Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y con la necesidad de
combatir otras formas de criminalidad organizada, no relacionadas con
el tráfico de drogas, con la mayor eficacia posible.
Por otra parte, se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo
artículo 282 bis), que proporciona habilitación legal a la figura del
«agente encubierto» en el marco de las investigaciones relacionadas
con la denominada «delincuencia organizada». De esta forma, se
posibilita el otorgamiento y la utilización de una identidad supuesta
a funcionarios de la Policía Judicial, que puede mantenerse en el
eventual proceso judicial posterior, con lo que se completa el
régimen de protección que preveía la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de
diciembre, respecto a peritos y testigos de causas criminales.
Asimismo, se delimita a estos efectos el concepto de «delincuencia
organizada», determinando las figuras delictivas que comprende.
Finalmente, se faculta al agente encubierto para utilizar, bajo
estricto control judicial y fiscal, medios complementarios de
investigación.
Artículo 1
Se modifica, en el Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal el artículo 263 bis, que tendrá la siguiente redacción:
«1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así
como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial,
centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores podrán
autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta
medida deberá acordarse por resolución fundada, en la que se
determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de
autorización o entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la
sustancia de que se trate. Para adoptar estas medidas se tendrá en
cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la
importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Juez
que dicte la resolución dará traslado de copia de la misma al Juzgado
Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro de
dichas resoluciones.
También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los
equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371
del Código Penal, de los bienes y ganancias a que se hace referencia
en el artículo 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos
en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies
animales y vegetales a los que se refieren los artículos 332, 334,
386, 566, 568 y 569, también del Código Penal.
2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica
consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas
tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los
equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado
anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las
anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias
procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los
artículos 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por
territorio español o salgan o entren en él sin interferencia
obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el
fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la
comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias,
equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar
auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.
3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el
plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados
internacionales.
Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial centrales
o de ámbito provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata
al Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado
de conformidad con el apartado 1 de este artículo y, si existiese
procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.
4. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de
contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de
la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en
todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento
jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la
presente Ley.»
Artículo 2
Se añade en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal un artículo 282 bis con la siguiente redacción:
«1. A los fines previstos en el artículo anterior ycuando se trate de
investigaciones que afecten a actividades
propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción
competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez,
podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante
resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de
la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y
transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir
la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por
el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables
por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados
para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a
participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.
La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre
verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el
caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse
fuera de las actuaciones con la debida seguridad.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser
puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó
la investigación. Asimismo dicha información deberá aportarse al
proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano
judicial competente.
2. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en
una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en
el apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en
el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran
intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial
motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley
Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre.
Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar
como agente encubierto.
3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los
derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del
órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto,
establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás
previsiones legales aplicables.
4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo se
considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más
personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas
que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos
siguientes:
a) Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a
166 del Código Penal.
b) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187
a 189 del Código Penal.
c) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.
d) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los
artículos 312 y 313 del Código Penal.
e) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada
previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal.
f) Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el
artículo 345 del Código Penal.
g) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a
373 del Código Penal.
h) Delito de falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del
Código Penal.
i) Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos
previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal.
j) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del
Código Penal.
k) Delitos contra el Patrimonio Histórico previstos en el artículo
2.1.e) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión
del contrabando.
5. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por
aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo
de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad
con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al
delito.
Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones
realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para
conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la
actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe
relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad
supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio
proceda.»
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Unica. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, a 17 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.