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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 188-8, de 26/10/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 26 de octubre de 1998 Núm. 188-8
PROPOSICIONES DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
127/000007 Propuesta de reforma del Estatuto de
Autonomía del Principado de Asturias.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del informe
emitido por la Ponencia sobre la Propuesta de reforma
del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias
(núm. expte. 127/7).
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
A la Comisión Constitucional
La Ponencia encargada de redactar el informe sobre
la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía del
Principado de Asturias (núm. expte. 127/7), integrada
por los Diputados D.a María Mercedes Fernández
González, D. Antonio Landeta Álvarez-Valdés y D. Jesús
López-Medel Bascones (GP); D. Álvaro Cuesta Martínez
y D. Gustavo Suárez Pertierra (GS); D. Mariano Santiso
del Valle (GIU); D. Josep López de Lerma i López
(GC-CiU); D.a Margarita Uría Echevarría (GV-PNV);
D. Luis Mardones Sevilla (GCC), y D. Manuel Alcaraz
Ramos (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha
iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del
Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:
INFORME
A la Propuesta de reforma se han presentado 65
enmiendas: número 1 del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx);
números 2 a 6, del Sr. Alcaraz Ramos (GMx); números 7
a 49, del G.P. Federal IU; números 50 a 57, del G.P. Popular,
y números 58 a 65 (G.P. Socialista).
Sometidas a votación, se aprueban las enmiendas presentadas
por el Grupo Popular y todas las del Grupo
Socialista coincidentes con las del Grupo Popular. Se
rechazan las presentadas por los Grupos Federal IU y
Mixto.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre
de 1998.-M.a Mercedes Fernández González,
Antonio Landeta Álvarez-Valdés, Jésus López-Medel
Bascones, Álvaro Cuesta Martínez, Gustavo Suárez
Pertierra, Mariano Santiso del Valle, Josep López de
Lerma i López, Margarita Uría Echevarría, Luis
Mardones Sevilla, Manuel Alcaraz Ramos.
ANEXO
PROPOSICIÓN DE REFORMA DEL ESTATUTO
DE AUTONOMÍADEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Preámbulo
«La Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de
Estatuto de Autonomía para Asturias, ha experimentado
a lo largo de sus quince años de vigencia dos reformas.
La primera se produjo por Ley Orgánica 3/1991, de
13 de marzo, que sustituyó el artículo 25.3; la segunda, y
última, fue introducida por la Ley Orgánica 1/1994, de
24 de marzo, que modificó sus artículos 10, 11, 12, 13 y
18, ampliando, básicamente, nuestro nivel competencial.
Transcurridos, pues, quince años desde la promulgación
del Estatuto de Autonomía y tres desde la última
ampliación de competencias, resulta procedente abordar
nuevos cambios institucionales y competenciales que
permiten profundizar en nuestra capacidad de autogobierno
y alentar la participación, procurando el desarrollo
socioeconómico y el reequilibrio territorial del Principado
de Asturias.
A estos objetivos responde la presente reforma del
Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, amparada
por lo dispuesto en su artículo 56 dentro del marco
del artículo 147.3 de la Constitución».
Artículo único
Se introducen en el Estatuto de Autonomía para Asturias
las siguientes modificaciones:
1. El título «Estatuto de Autonomía para Asturias»
pasa a ser «Estatuto de Autonomía del Principado de
Asturias».
2. Se incorpora una nueva rúbrica sistemática con
el nombre de «Título Preliminar», que agrupa los artículos
1 a 9, ambos inclusive.
3. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado así:
«La Comunidad Autónoma, comunidad histórica
constituida en el ejercicio del derecho al autogobierno
amparado por la Constitución, se denomina Principado
de Asturias.»
4. El artículo 2 queda redactado así:
«El territorio del Principado de Asturias es el de los
concejos comprendidos dentro de los límites actuales de
la provincia de Asturias, para cuya modificación se estará
a lo dispuesto en el artículo 56 de este Estatuto.»
5. El artículo 4 queda redactado así:
«1. El bable gozará de protección. Se promoverá su
uso, su difusión en los medios de comunicación y su
enseñanza, respetando, en todo caso, las variantes locales
y la voluntariedad en su aprendizaje.
2. Una ley del Principado regulará la protección,
uso y promoción del bable.»
6. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado así:
«El Principado de Asturias tiene la competencia
exclusiva en las materias que a continuación se señalan:
1. Organización, reforma y funcionamiento de sus
instituciones de autogobierno.
2. Alteración de los términos y denominaciones de
los Concejos comprendidos en su territorio, así como la
creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a
los mismos, en los términos establecidos en el artículo 6
de este Estatuto.
3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo
y vivienda.
4. Obras públicas que no tengan la calificación legal
de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad
Autónoma.
5. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario
se desarrolle íntegramente en el territorio de la
Comunidad Autónoma, y en los mismos términos el
transporte terrestre, fluvial, por cable o tubería.
6. El transporte marítimo exclusivamente entre puertos
o puntos de la Comunidad Autónoma sin conexión con
puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
7. Centros de contratación y terminales de carga en
materia de transportes.
8. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento
y regulación de centros de contratación de mercaderías,
conforme a la legislación mercantil.
9. Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos
que no sean de interés general del Estado.
10. Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria,
de acuerdo con la ordenación general de la economía.
11. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
12. Proyectos, construcción y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos,
canales y regadíos de interés para la región. Aguas
minerales y termales. Aguas subterráneas cuando discurran
íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente
por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
13. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres,
marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo
de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza.
Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan
dichas actividades.
14. Comercio interior, sin perjuicio de la política
general de precios, de la libre circulación de bienes en el
territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de
la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominación
de origen, en colaboración con el Estado.
15. Planificación de la actividad económica y
fomento del desarrollo económico de la comunidad
Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política
económica general. Creación y gestión de un sector
público de la Comunidad Autónoma.
16. Artesanía.
17. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas,
servicios de Bellas Artes y demás centros de depósito
cultural o colecciones de naturaleza análoga y conservatorios
de música de interés del Principado de Asturias,
que no sean de titularidad estatal.
18. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico,
incluida la arqueología industrial, monumental, arquitectónico,
científico y artístico de interés para el Principado de Asturias.
19. Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 149.1.15.a de la Constitución. Academias con
domicilio social en el Principado de Asturias.
20. Cultura, con especial atención a la promoción
de sus manifestaciones autóctonas y a la enseñanza de la
cultura asturiana, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 149.2 de la Constitución.
21. Fomento y protección del bable en sus diversas
variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan
en el territorio del Principado de Asturias.
22. Turismo.
23. Deporte y ocio.
24. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario.
Actuaciones de resinserción social.
25. Protección y tutela de menores, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 149.1.6.a y 8.a de la Constitución.
26. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las
apuestas mutuas deportivo-benéficas.
27. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas
no integradas en el sistema de Seguridad Social, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.a de la Constitución.
28. Espectáculos públicos.
29. Estadísticas para los fines de la Comunidad
Autónoma, en coordinación con la general del Estado y
con la de las demás Comunidades Autónomas.
30. Fundaciones que desarrollen principalmente sus
actividades en el Principado de Asturias.
31. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las
disposiciones del Estado en el ejercicio de sus competencias
por razones de seguridad, sanitarias o de interés
militar y las relacionadas con las industrias que estén
sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía
nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de
acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado, en
los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y
149.1.11.a y 13.a de la Constitución.
32. Instalaciones de producción, distribución y
transporte de cualesquier energías y fluidos energéticos,
cuando su transporte no salga de Asturias o su aprovechamiento
no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello
sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
33. Procedimiento administrativo derivado de las
especialidades del derecho sustantivo y de la organización
propia de la Comunidad Autónoma.
34. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas
por el Estado para sectores y medios específicos, de
acuerdo con el artículo 149.1.1.a, 6.a y 8.a de la Constitición.
35. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
36. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo
público y territorial, en el marco de la ordenación
general de la economía y de acuerdo con las disposiciones
que en uso de sus facultades dicte el Estado.»
7. El artículo 11 queda redactado así:
«En el marco de la legislación básica del Estado y, en
su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde
al Principado de Asturias el desarrollo legislativo
y la ejecución en las siguientes materias:
1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales,
vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
2. Sanidad e higiene.
3. Coordinación hospitalaria en general, incluida la
de la Seguridad Social.
4. Ordenación farmacéutica.
5. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos
industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas
interiores y normas adicionales de protección del medio
ambiente.
6. Régimen minero y energético.
7. Ordenación del sector pesquero.
8. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo
con las bases y la ordenación de la actividad económica
general y la política monetaria del Estado, las
bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos
de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los
números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
9. Corporaciones de Derecho público representativas
de intereses económicos y profesionales. Ejercicio
de las profesiones tituladas.
10. Régimen local.
11. Sistema de consultas populares en el ámbito del
Principado de Asturias, de conformidad con lo que disponga
la Ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución
y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste
la autorización de su convocatoria.»
8. El artículo 12 queda redactado del siguiente
modo:
«Corresponde al Principado de Asturias la ejecución
de la legislación del Estado, en los términos que en la
misma se establezca, sobre las siguientes materias:
1. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los
tratados internacionales en lo que afectan a las materias
propias de las competencias del Principado de Asturias.
2. Asociaciones.
3. Ferias internacionales.
4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales
del sistema de Seguridad Social. INSERSO. La determinación
de las prestaciones del sistema, los requisitos para
establecer las condiciones del beneficiario y la financiación
se efectuará de acuerdo con las normas establecidas
por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad
con lo dispuesto en el número 17 del apartado
1 del artículo 149 de la Constitución.
5. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y
colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal
cuya gestión no se reserve la Administración del Estado.
Los términos de la gestión serán fijados mediante conve-
nios.
6. Pesas y medidas. Contraste de metales.
7. Planes establecidos por el Estado para la implantación
o reestructuración de sectores económicos.
8. Productos farmacéuticos.
9. Propiedad intelectual e industrial
10. Laboral. De conformidad con el número 7 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde
al Estado la competencia sobre legislación laboral
y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas
las competencias en materia de migraciones interiores y
exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo sin
perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado
sobre estas materias.
11. Protección civil. Salvamento marítimo.
12. Puertos, aeropuertos y helipuertos de interés
general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
13. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad
Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución,
reservándose el Estado la alta inspección conducente al
cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
14. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las
previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan
su origen y destino en el territorio del Principado de
Asturias, sin perjuicio de la ejecución directa que se
reserve el Estado.»
9. El artículo 13 se suprime.
10. Se incorpora un nuevo artículo 13:
«De conformidad con las leyes del Estado, el Consejo
de Gobierno nombrará a los notarios y registradores de
la propiedad y mercantiles, así como a los corredores de
comercio y participará en la fijación de las demarcaciones
correspondientes.»
11. El artículo 14 queda redactado así:
«1. La Junta General del Principado de Asturias
podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo
87.2 de la Constitución para la aprobación por el
Estado de las leyes previstas en el artículo 150.1 y 2 de la
Constitución.
2. En cualquier caso, el Principado de Asturias
podrá asumir las demás competencias que la legislación
del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.»
11
3. En el ejercicio de la competencia prevista en el
artículo 10.1.1 del presente Estatuto y de acuerdo con la
legislación del Estado, corresponde a la Comunidad
Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del
régimen estatutario de sus funcionarios, el régimen jurídico-
administrativo derivado de las competencias asumidas,
la regulación de los bienes de dominio público y
patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad
Autónoma, así como las servidumbres públicas en
materia de su competencia y la regulación de los contratos
y concesiones administrativas en el ámbito del Principado
de Asturias.
12. El artículo 16 queda redactado así:
«El Principado de Asturias impulsará la conservación
y compilación del derecho consuetudinario asturiano.»
13. El artículo 17 queda redactado así:
«1. En materia de medios audiovisuales de comunicación
social del Estado, el Principado de Asturias ejercerá
todas las potestades y competencias que le correspondan,
en los términos y casos establecidos en la legislación
básica del Estado.
2. Igualmente le corresponde, en el marco de las
normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la
ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos
los medios de comunicación social.
3. En los términos establecidos en los párrafos anteriores
de este artículo, la Comunidad Autónoma podrá
regular, crear y mantener su propia televisión, radio y
prensa y, en general, todos los medios de comunicación
social para el cumplimiento de sus fines.»
14. Al artículo 18 se añade un nuevo apartado 3 del
siguiente tenor:
«En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad
Autónoma fomentará la investigación, especialmente la
referida a materias o aspectos peculiares del Principado
de Asturias, y a la creación de centros universitarios en la
Comunidad Autónoma.»
15. En el apartado 2 del artículo 19 se sustituye «de
la región» por «de la Comunidad Autónoma».
16. El artículo 20 se suprime.
17. Se incorpora un nuevo artículo 20:
«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma del
Principado de Asturias la vigilancia y protección de los
edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la
coordinación de las policías locales asturianas, sin perjuicio
de su dependencia de las autoridades municipales.
2. Para el ejercicio de la competencia prevista en el
apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá convenir
con el Estado la adscripción de unidades del Cuerpo
Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de
las funciones previstas en la Ley Orgánica referida en el
artículo 149.1.29.a de la Constitución.»
18. El apartado 2 del artículo 23 se suprime, pasando
el apartado 3 a ser apartado 2.
19. En el apartado 5 del artículo 24 se sustituye
«11 1.a)» por «10.1.2»
[En el apartado 5 del artículo 24 se sustituye «11.a)»
por «10.1.40»].
20. El apartado 7 del artículo 24 queda redactado
así:
«Autorizar al Consejo de Gobierno la prestación del
consentimiento para obligarse en los convenios y acuerdos
de cooperación del Principado de Asturias con otras
Comunidades Autónomas, así como supervisar su ejecución.
El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta
General del resto de los convenios y acuerdos que obliguen
al Principado.»
21. El apartado 10 del artículo 24 queda redactado
así:
«Examinar y aprobar la Cuenta General del Principado,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 ter y
55 de este Estatuto.»
22. Se añade al artículo 24 un nuevo apartado 12
del siguiente tenor:
«Recibir la información que ha de remitirle el Consejo
de Gobierno sobre tratados y convenios internacionales
en cuanto se refieran a materias de particular interés
para el Principado de Asturias, emitiendo su parecer
sobre los mismos.»
23. Se añade un nuevo artículo 24 bis del siguiente
tenor:
«1. La Junta General podrá delegar en el Consejo
de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de
ley.
2. Las disposiciones del Consejo de Gobierno que
contengan legislación delegada recibirán el título de
Decretos Legislativos.
3. No podrá delegarse la aprobación de la Ley de
Presupuestos ni la de normas con rango de ley para las
que este Estatuto, las leyes o el Reglamento de la Junta
General requieran mayorías cualificadas.
4. La delegación legislativa habrá de otorgarse al
Consejo de Gobierno de forma expresa para materia concreta
y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación
se agota por el uso que de ella haga el Consejo de
Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente.
No podrá entenderse concedida de modo
implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá
permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio
Consejo de Gobierno.
5. La delegación legislativa deberá otorgarse
mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación
de textos articulados o por una ley ordinaria cuando
se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
6. Las leyes de bases delimitarán con precisión el
objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios
y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las
leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar su propia
modificación ni facultar para dictar normas con
carácter retroactivo.
7. La autorización para refundir textos legales
determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido
de la delegación, especificando si se circunscribe
a la mera formulación de un texto único o si se incluye la
de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que
han de ser refundidos.
8. Cuando una proposición de ley o una enmienda
fuere contraria a la delegación legislativa en vigor, el
Consejo de Gobierno está facultado para oponerse a su
tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición
de ley para la derogación total o parcial de la
ley de delegación.
9. Sin perjuicio del control jurisdiccional, el Reglamento
de la Junta General y las leyes de delegación
podrán establecer fórmulas adicionales de control.»
24. El artículo 25 queda redactado así:
«1. La Junta General es elegida por un período de
cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual,
directo y secreto, con aplicación de un sistema de representación
proporcional.
2. Por ley del Principado, cuya aprobación y reforma
requiere el voto de la mayoría absoluta de la Junta
General, se fijará el número de miembros, entre treinta y
cinco y cuarenta y cinco, sus causas de inelegibilidad e
incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento
electoral.
3. El Presidente del Principado, previa deliberación
del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad,
podrá acordar la disolución de la Cámara, con anticipación
al término natural de la Legislatura.
La disolución se acordará por Decreto, en el que se
convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el
mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral
aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución de la
Cámara durante el primer período de sesiones de la
Legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación,
ni cuando se encuentre en tramitación una
moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución
antes de que transcurra el plazo de un año desde la última
disolución por este procedimiento.
En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la
Cámara cuando se encuentre convocado un proceso electoral
estatal.
En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria
electoral tendrá un mandato limitado por el término
natural de la Legislatura originaria.
4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente
del Principado en los términos previstos en la Ley de
Régimen Electoral General, de manera que se celebren el
cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, sin perjuicio
de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin
exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas
electorales.
5. La Junta General electa será convocada por el
Presidente del Principado cesante, dentro de los quince
días siguientes a la celebración de las elecciones.»
25. El apartado 4 del artículo 26 queda redactado
así:
«Por el ejercicio de su cargo representativo, los Diputados
de la Junta General percibirán retribuciones. Las
modalidades de las asignaciones serán fijadas de acuerdo
con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.»
26. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado
así:
«La Junta General se reunirá anualmente en dos períodos
de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre,
el primero, y entre febrero y junio, el segundo.»
27. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado
así:
«La Junta General aprueba su Presupuesto y el estatuto
de su personal, y establece su propio Reglamento, en
el que se contendrá, además, el estatuto de sus miembros.
La aprobación del Reglamento y su reforma precisarán el
voto favorable de la mayoría absoluta.»
28. El artículo 31 queda redactado así:
«1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad
legislativa reconocida en el artículo 23 de este Estatuto
corresponde a los miembros de la Junta General y al
Consejo de Gobierno. Por ley del Principado, se regulará
la iniciativa de los Ayuntamientos y la iniciativa popular
para las materias que sean competencia exclusiva de la
Comunidad Autónoma.
2. Las leyes aprobadas por la Junta General serán
promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente del
Principado, que dispondrá su publicación en el 'Boletín
Oficial del Principado de Asturias', en el plazo de quince
días desde su aprobación, y en el 'Boletín Oficial del
Estado'. Los Reglamentos serán publicados por orden
del Presidente del Principado, dentro del mismo plazo,
en el 'Boletín Oficial del Principado'.»
29. El apartado 4 del artículo 32 queda redactado así:
«Una ley del Principado, aprobada por el voto favorable
de la mayoría absoluta, determinará el estatuto personal,
el procedimiento de elección y cese y las atribuciones
del Presidente.»
30. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado así:
«El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que
dirige la política de la Comunidad Autónoma y al que
corresponden las funciones ejecutiva y administrativa y
el ejercicio de la potestad reglamentaria.»
31. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado así:
«Por ley del Principado, aprobada por mayoría absoluta,
se regularán las atribuciones del Consejo de Gobierno,
así como el estatuto, forma de nombramiento y cese
de sus componentes.»
32. El apartado 3 del artículo 33 se suprime.
33. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 33 del
siguiente tenor:
«El Consejo de Gobierno será informado de los convenios
y tratados internacionales que puedan afectar a
materias de su específico interés.»
34. Se suprime el apartado 3 del artículo 34.
35. Se añade un nuevo artículo 35 bis del siguiente
tenor:
«1. La responsabilidad penal del Presidente del
Principado y de los miembros del Consejo de Gobierno
será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia del
Principado de Asturias por los actos cometidos en el
territorio del Principado. Fuera de éste, la responsabilidad
penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Ante los mismos Tribunales, respectivamente, será
exigible la responsabilidad civil en que dichas personas
hubieren incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.»
36. Se crea una nueva rúbrica sistemática del
siguiente tenor:
«Título II bis. De los órganos auxiliares del Principado.»
37. Se añade un nuevo artículo 35 ter dentro del
nuevo Título II bis del siguiente tenor:
«1. Se crea la Sindicatura de Cuentas del Principado
de Asturias. Por ley del Principado se regulará su
composición y funciones.
2. Dependerá directamente de la Junta General del
Principado y ejercerá sus funciones por delegación de
ella en el examen y comprobación de la Cuenta General
del Principado.»
38. Se añade un nuevo artículo 35 quáter dentro del
nuevo Título II bis del siguiente tenor:
«Se crea el Consejo Consultivo del Principado de
Asturias como superior órgano de consulta de la Comunidad
Autónoma. Por ley del Principado se regularán su
composición y competencias.»
39. En el artículo 36 se sustituye «Asturias» por
«Principado de Asturias» y se sustituye «y las leyes orgánicas
del Poder Judicial y del Consejo General del Poder
Judicial» por «y la Ley Orgánica del Poder Judicial».
40. En el artículo 38 se sustituye «Asturias» por
«Principado de Asturias» y «en las leyes orgánicas del
Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial»
por «en la Ley Orgánica del Poder Judicial».
41. El artículo 40 se suprime.
42. En el apartado 1 del artículo 41 se sustituye «las
leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General
del Poder Judicial reconozcan o atribuyan» por «la Ley
Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya».
43. En el artículo 44 se añade un nuevo apartado
10 bis del siguiente tenor:
«Cualquier otro tipo de ingresos que la legislación
prevea en el marco del artículo 157 de la Constitución.»
44. El apartado 5 del artículo 47 se suprime.
45. El artículo 50 queda redactado así:
«El Principado de Asturias promoverá los objetivos
establecidos en los artículos 129.2 y 130.1 de la Constitución.»
45
El nuevo artículo 51 bis queda redactado del siguiente modo:
«Corresponde al Principado de Asturias la tutela
financiera de las Corporaciones Locales sin perjuicio de
la autonomía que les garantiza el artículo 140 de la Constitución
y en el marco de lo dispuesto en los artículos 142
y 149.1.18.a de la misma.»
46. El artículo 53 se suprime.
47. El artículo 54 queda redactado así:
«Los actos y disposiciones de la Administración del
Principado están sometidos al control de la jurisdicción
contencioso-administrativa.»
48. El artículo 55 queda redactado así:
«1. El control económico y presupuestario del Principado
de Asturias se ejercerá por la Sindicatura de
Cuentas del Principado, sin perjuicio de las funciones del
Tribunal de Cuentas del Reino.
2. El informe de la Sindicatura de Cuentas del Principado
será remitido a la Junta General para su tramitación
de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.»
49. Se añade un nuevo artículo 56 bis del siguiente
tenor:
«Cuando la reforma de este Estatuto tenga únicamente
por objeto la ampliación de competencias en materias
que no estén constitucionalmente reservadas al Estado,
la iniciativa será la prevista en el artículo anterior, y el
proyecto de reforma deberá ser aprobado por la mayoría
absoluta de los miembros de la Junta General, antes de
su ulterior aprobación por las Cortes Generales como
Ley Orgánica.»
50. La disposición transitoria primera se suprime.
51. La disposición transitoria segunda se suprime.
52. La disposición transitoria tercera se suprime.
53. En el apartado 1 de la disposición transitoria
cuarta se sustituye «se nombrará una Comisión Mixta»
por «quedarán designados los vocales de una Comisión
Mixta».
54. El apartado 7 de la disposición transitoria cuarta
se suprime.
55. En la disposición transitoria sexta se suprime
«al Consejo Regional de Asturias, a la Diputación Provincial
de Oviedo».
55 bis. En la disposición transitoria séptima se propone
suprimir el inciso «y ENSIDESA».
56. La disposición transitoria octava se suprime.
57. La disposición transitoria novena se suprime.
DISPOSICIÓN FINAL
«La presente reforma del Estatuto de Autonomía del
Principado de Asturias entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.»