Camiño de navegación
Publicacións
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 90-13, de 21/11/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 21 de noviembre de 1997 Núm. 90-13
ENMIENDAS
122/000071 Reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas de hecho
estables y de modificación de determinados aspectos del Código Civil,
Estatuto de los Trabajadores, Ley General de la Seguridad Social, Medidas
para la Reforma de la Función Pública, Clases Pasivas del Estado y de la
Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de
Ley sobre reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas de hecho
estables y de modificación de determinados aspectos del Código Civil,
Estatuto de los Trabajadores, Ley General de la Seguridad Social, Medidas
para la Reforma de la Función Pública, Clases Pasivas del Estado y de la
Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (núm. expte. 122/000071).
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
El Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la
Proposición de Ley sobre reconocimiento de efectos jurídicos a las
parejas de hecho estables y de modificación de determinados aspectos del
Código Civil, Estatuto de los Trabajadores, Ley General de la Seguridad
Social, Medidas para la Reforma de la Función Pública, Clases Pasivas del
Estado y de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de
1997.--Presentación Urán González, Diputada del Grupo Parlamentario
Federal IU.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario
Federal IU.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 1.º
De adición.
Añadir un nuevo artículo 1.º en el Capítulo I de la proposición, con la
consiguiente corrección en la numeración del resto del articulado, y con
el siguiente texto:
«Artículo 1.º Principio de no discriminación
Nadie puede ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme
parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la
unión de dos personas que convivan por análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual. Se entiende nula, y sin
efecto, cualquier norma legal, reglamentaria o convencional que vulnere o
contradiga este principio.»
MOTIVACION
Una Ley que pretenda introducir medidas para evitar que las parejas de
hecho se vean discriminadas respecto del resto de formas familiares, debe
contener una cláusula
general que, como la que se propone, evite discriminaciones de todo tipo.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 1.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 1.º Concepto de pareja de hecho
A los efectos de lo previsto en esta Ley, se considera pareja de hecho a
la unión libre, estable, pública y notoria, en una relación de
afectividad similar a la conyugal, con independencia de su orientación
sexual, de dos personas, mayores de edad o menores emancipados, sin
vínculos de parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad,
siempre que ninguno de ellos esté unido por un vínculo matrimonial en
vigor, a otra persona, salvo en los supuestos en que la ruptura de dicho
vínculo sea imposible por causas ajenas a su voluntad. Se entenderá que
la unión es estable cuando haya durado al menos un año, salvo que
tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 3.º
De adición.
Añadir un nuevo artículo, previamente al 3.º en el Capítulo II de la
proposición, con la consiguiente corrección en la numeración del
articulado, y con el siguiente texto:
«Artículo. Vecindad civil
Se modifica el apartado 4 del artículo 14 del Código Civil que queda
redactado de la forma siguiente:
«4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de
los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, o de los unidos
por una relación de convivencia análoga al matrimonio, con independencia
de su orientación sexual, podrán, en todo momento, optar por la vecindad
civil del otro».»
MOTIVACION
Incluir la posibilidad de que una persona adquiera la vecindad civil de
la persona con quien conviva en los términos establecidos en esta
proposición. Esta opción ya existe en el Código Civil para los
matrimonios. La adquisición de la vecindad civil determina la sujeción al
derecho civil común o al especial o foral, por lo que parece oportuno
permitir esta opción para quienes forman parte de un único núcleo
familiar, aunque no sea de origen matrimonial.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 3.º
De adición.
Añadir un nuevo artículo, previamente al 3.º en el Capítulo II de la
proposición, con la consiguiente corrección en la numeración del
articulado, y con el siguiente texto:
«Artículo. Vecindad civil y adquisición de nacionalidad
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Código Civil
que queda redactada de la forma siguiente:
«d) la del cónyuge o persona con la que conviva con análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación sexual».»
MOTIVACION
Incluir la posibilidad de que una persona adquiera la vecindad civil de
la persona con quien conviva en el momento de la adquisición de la
nacionalidad española, en coherencia con la enmienda anterior y la
siguiente.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 3.º
De adición.
Añadir un nuevo artículo, previamente al 3.º en el Capítulo II de la
proposición, con la consiguiente corrección en la numeración del
articulado, y con el siguiente texto:
«Artículo. Adquisición de la nacionalidad
Se modifican las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 22 del Código
Civil que quedan redactadas de la forma siguiente:
«d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado o unido por
análoga relación de convivencia y afectividad con español o española, con
independencia de la orientación sexual de ambos, y no estuviere separado,
legalmente en el primer supuesto, o de hecho.»
«e) El viudo o viuda de española o español, o persona con que convivió
por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación
sexual, si a la muerte del cónyuge o conviviente, no existiera
separación, legal en el primer supuesto, o de hecho».»
MOTIVACION
Incluir la posibilidad de que una persona adquiera la nacionalidad de la
persona española con quien conviva, o hubiera convivido hasta su
defunción, en los términos establecidos en esta proposición.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 3.º
De adición.
Añadir un nuevo artículo, previamente al 3.º en el Capítulo II de la
proposición, con la consiguiente corrección en la numeración del
articulado, y con el siguiente texto:
«Artículo. Presunción de paternidad
Se modifica el artículo 116 del Código Civil que queda redactado de la
forma siguiente:
«Artículo 116. Se presumen hijos del marido, o del varón con quien
conviva la madre en análoga relación de afectividad, los nacidos después
de la celebración del matrimonio o del registro de unión de hecho, y
antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la
separación legal o de hecho de los cónyuges o convivientes».»
MOTIVACION
Incluir la presunción de paternidad ya existente en el Código Civil para
los matrimonios, para las parejas de hecho que se propone regular en esta
proposición.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 3.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 3.º Alimentos
Se modifica el apartado 1.º del artículo 143 del Código Civil que queda
redactado de la forma siguiente:
«1.º Los cónyuges o personas que convivan en análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación sexual.»»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 8
Al artículo 4.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 4.º Reclamación de alimentos.
Se modifica el apartado 1.º del artículo 144 del Código Civil que queda
redactado de la forma siguiente:
«1.º Al cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación sexual».»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 9
Al artículo 4.º
De adición.
Añadir un nuevo artículo tras el 4.º de la proposición, con la
consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el
siguiente texto:
«Artículo. Representación del desaparecido
Se modifica el párrafo segundo del artículo 181 del Código Civil que
queda redactado de la forma siguiente:
«El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, o la persona
mayor de edad que conviva con el desaparecido por una relación análoga de
afectividad, con independencia de su orientación sexual, será el
representante y defensor nato de éste; y por su falta, el pariente más
próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de
parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez
nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del
Ministerio fiscal».»
MOTIVACION
Incluir la representación del desaparecido, ya existente en el Código
Civil para los matrimonios, para las parejas de hecho que se propone
regular en esta proposición.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 10
Al artículo 4.º
De adición.
Añadir un nuevo artículo tras el 4.º de la proposición, con la
consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el
consiguiente texto:
«Artículo. Obligación de promover la declaración de ausencia legal
Se modifica el párrafo primero del artículo 182 del Código Civil que
queda redactado de la forma siguiente:
«Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia
legal, sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no
separado legalmente o persona que conviviera con el ausente con una
relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación
sexual. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
Tercero. El Ministerio fiscal de afecto o virtud de denuncia».»
MOTIVACION
Incluir la obligación de promover la declaración de ausencia legal, ya
existente en el Código Civil para los matrimonios, para las parejas de
hecho que se propone regular en esta proposición.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 11
Al artículo 4.º
De adición.
Añadir un nuevo artículo tras el 4.º de la proposición, con la
consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el
consiguiente texto:
«Artículo. Representación del ausente
Se modifica el número 1.º del artículo 184 del Código Civil que queda
redactado de la forma siguiente:
«1.º El cónyuge presente, o persona que convivía con el ausente con una
relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación
sexual; en ambos casos, mayor de edad y no separado legalmente o de
hecho».»
MOTIVACION
Incluir la representación del ausente, ya existente en el Código Civil
para los matrimonios, para las parejas de hecho que se propone regular en
esta proposición.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 12
Al artículo 4.º
De adición.
Añadir un nuevo artículo tras el 4.º de la proposición, con la
consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el
siguiente texto:
«Artículo. Declaración de incapacidad
Se modifica el artículo 202 del Código Civil que queda redactado de la
forma siguiente:
«Artículo 202. Corrresponde promover la declaración al cónyuge o persona
unida por una relación de convivencia análoga, con independencia de su
orientación sexual, o a sus descendientes y, en su defecto de éstos, a
los ascendientes o hermanos del presunto incapaz».»
MOTIVACION
Incluir la declaración de incapacidad, ya existente en el Código Civil
para los matrimonios, para las parejas de hecho que se propone regular en
esta proposición.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 13
Al artículo 4.º
De adición.
Añadir un nuevo artículo tras el 4.º de la proposición, con la
consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el
consiguiente texto:
«Artículo. Declaración de prodigalidad
Se modifica el artículo 294 del Código Civil que queda redactado de la
forma siguiente:
«Artículo 294. Podrán pedir la declaración de prodigalidad al cónyuge, la
persona con la que conviva con análoga relación de afectividad,
independientemente de su orientación sexual, los descendientes o
ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren
en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera
de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el
Ministerio Fiscal».»
MOTIVACION
Incluir la declaración de prodigalidad, ya existente en el Código Civil
para los matrimonios, para las parejas que se propone regular en esta
proposición.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 14
Al artículo 4.º
De adición.
Añadir un nuevo artículo tras el 4.º de la proposición, con la
consiguiente corrección con la numeración del articulado, y con el
siguiente texto:
«Artículo. Incapacidad para suceder
Se modifica el número 2.º del artículo 756 del Código Civil que queda
redactado de la forma siguiente:
«2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida
del testador, de su cónyuge, de la persona con la que convivió por una
relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación
sexual, de sus descendientes o de sus ascendientes».»
MOTIVACION
Incluir la incapacidad para suceder, ya existente en el Código Civil para
los matrimonios, para las parejas de hecho que se propone regular en esta
proposición.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 15
Al artículo 4.º
De adición.
Añadir un nuevo artículo tras el 4.º de la proposición, con la
consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el
siguiente texto:
«Artículo. Sucesión testada
Los derechos que, en relación con la sucesión testada, confieren a los
cónyuges los artículos del Código Civil que regulan la legítima, serán
también aplicables a los integrantes de una pareja unida de forma
estable, por análoga relación de afectividad, con independencia de su
orientación sexual.»
MOTIVACION
Incluir las reglas de la legítima, ya existente en el Código Civil para
los matrimonios, para las parejas de hecho que se propone regular en esta
proposición.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 16
Al artículo 5.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 5.º Sucesión intestada
Se modifican los artículos 913, 943, 944 y 945 del Código Civil que
quedan redactados de la forma siguiente:
«Artículo 913. A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los
parientes del difunto, al viudo, viuda o persona con la que convivió con
análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación
sexual, y al Estado.»
«Artículo 943. A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones
que preceden, heredarán el cónyuge sobreviviente o la persona con quien
convivía el difunto por análoga relación de afectividad, con
independencia de su orientación sexual, y los parientes colaterales por
el orden que se establece en los artículos siguientes.»
«Artículo 944. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que
los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge
sobreviviente o la persona con quien convivía por análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación sexual.»
«Artículo 954. A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme
a lo dispuesto en los artículos anteriores, sucederán en la herencia del
difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto
grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar ab
intestato».»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 17
Al artículo 5.º
De adición.
Añadir un nuevo artículo tras el 5.º en el Capítulo II de la proposición,
con la consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el
siguiente texto:
«Artículo. Excepciones a la colación en la herencia
Se modifica el artículo 1040 del Código Civil que queda redactado de la
forma siguiente:
«Artículo 1.040. Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al
consorte del hijo, o la persona con la que conviviera por análoga
relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual;
pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el
hijo estará obligado a colacionar la mitad de la causa donada».»
MOTIVACION
Incluir este supuesto en las reglas de la colación, en coherencia con
enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 18
Al artículo 5.º
De adición.
Añadir un nuevo artículo tras el 5.º en el Capítulo II de la Proposición,
con la consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el
siguiente texto:
«Artículo. Causa de inhabilidad para la prueba de testigos
Se modifica el artículo 1.247 del Código Civil que queda redactado de la
forma siguiente:
«Artículo 1.247. Son inhábiles por disposición de la ley:
1.º Los que tienen interés directo en el pleito.
2.º Los ascendientes en los pleitos de los descendientes, y éstos en los
de aquéllos.
3.º El suegro o suegra en los pleitos del yerno o nuera y viceversa,
aunque el vínculo no sea matrimonial, siempre que tengan análoga relación
de afectividad y con independencia de su orientación sexual.
4.º El marido en los pleitos de la mujer y la mujer en los del marido,
incluidos los convivientes que tengan análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual.
5.º Los que están obligados a guardar secreto, por su estado o profesión,
en los asuntos relativos a su profesión o estado.
6.º Los especialmente inhabilitados para ser testigos en ciertos actos.
Lo dispuesto en los números 2.º, 3.º y 4.º no es aplicable a los pleitos
en que se trate de probar el nacimiento o defunción de los hijos o
cualquier hecho íntimo de familia que no sea posible justificar por otros
medios».»
MOTIVACION
Incluir este supuesto en las reglas de la prueba de testigos, ya
existente en el Código Civil para los matrimonios.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 19
Al artículo 6.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 6.º Trabajos familiares
Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado de la forma
siguiente:
«e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de
asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerará familiares, a
estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge o la
persona con quien aquél conviva de forma permanente en análoga relación
de afectividad con independencia de su orientación sexual, los
descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o
afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción».»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 20
Al artículo 6.º
De adición.
Añadir un nuevo artículo tras el 6.º de la Proposición, con la
consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el
siguiente texto:
«Artículo. Licencias por convivencia
Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 37 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado de la
forma siguiente:
«a) Quince días naturales en caso de matrimonio o de acreditación de un
año de convivencia análoga, con independencia de la orientación sexual».»
MOTIVACION
Incluir este supuesto, ya existente en el Estatuto de los Trabajadores
para los matrimonios.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 21
Al artículo 7.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 7.º Traslado por destino previo
Se modifica apartado 3 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado de la forma siguiente:
«3. Si por traslado, uno de los cónyuges, o persona unida por análoga
relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual,
cambia de residencia; el otro, si fuera trabajador de la misma empresa,
tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de
trabajo».»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 22
Al artículo 8.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 8.º Trabajadores por cuenta ajena
Se modifica el apartado 2 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la forma siguiente:
«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la
consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en
contrario, el cónyuge o la persona con quien aquél conviva de forma
permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su
orientación sexual, los descendientes, ascendientes y demás parientes por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su
caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando
convivan en su hogar y estén a su cargo».»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 23
Al artículo 9.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 9.º Auxilio por defunción
Se modifica el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 173. Auxilio por defunción
El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de
un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a
quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge
superviviente o persona con quien se encontrase unido al causante por
análoga relación de afectividad, con independencia de la orientación
sexual, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él
habitualmente.»»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 24
Al artículo 10.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 10.º Pensión por fallecimiento
Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 174 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la
forma siguiente:
«Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las mismas condiciones quien
hubiere convivido de forma permanente en análoga relación de afectividad
con independencia de su orientación sexual, con el fallecido».»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 25
Al artículo 11.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 11.º Indemnización especial
Se modifica el apartado 1 del artículo 177 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la forma siguiente:
«1. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
el cónyuge superviviente o persona con quien convivía por análoga
relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y
los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya
cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos Generales de esta
Ley».»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 26
Al artículo 12.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 12.º Asistencia sanitaria
Se añade un segundo párrafo a la letra c) del apartado 1 del artículo 100
del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, del siguiente tenor:
«Se consideran también familiares a efectos de lo previsto en el presente
apartado, quienes convivan de forma estable por análoga relación de
afectividad a la conyugal con independencia de su orientación sexual».»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 27
Al artículos 13.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 13.º Provisión de puestos de trabajo en la función pública
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1994,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que
queda redactado de la forma siguiente:
«a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se
tendrían únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente
convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características
de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado
personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación
y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el destino previo del
cónyuge o de la persona con la que conviva por análoga relación de
afectividad con independencia de su orientación sexual, cuando sean
funcionarios».»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 28
Al artículo 14.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 14.º Excedencia voluntaria en la función pública
Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1994,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que
queda redactado de la forma siguiente:
«d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar,
con una duración mínima de dos
años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge o persona con la
que conviva, por análoga relación de afectividad con independencia de su
orientación sexual, resida en otro municipio por haber obtenido y estar
desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario
de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo
Autónomo, Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Organos
Constitucionales o del Poder Judicial».»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 29
Al artículo 15.º
De modificación.
«Artículo 15.º Pensiones por fallecimiento en el ámbito de la Ley de
Clases Pasivas del Estado
Se modifica el apartado 1 del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del
Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,
que queda redactado de la forma siguiente:
«1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido
cónyuges legítimos o personas que hayan convivido de forma estable en
análoga relación de afectividad con independencia de su orientación
sexual con el causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al
tiempo que hubieran vivido con éste y con independencia de las causas que
hubieran determinado la anulación, el divorcio, o la extinción de la
convivencia en cada caso».»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 30
Al artículo 16.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 16.º Impuesto de Sucesiones y Donaciones
Las referencias a los cónyuges previstas en la Ley 29/1987, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderán
realizadas igualmente a las personas unidas por análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación sexual.»
MOTIVACION
Mejora técnica, en cuanto viene a modificar, en concordancia con el
artículo 20.1 (que por otra parte ha pasado a ser 20.2 desde la Ley
14/1996), otros preceptos de la Ley del Impuesto que también se refieren
a los cónyuges (así, por ejemplo, los artículos 4, 11, 13, 22...).
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 31
Al artículo 16.º
De adición.
Añadir un nuevo artículo tras el 16.º en el Capítulo V de la proposición
con la consiguiente corrección en la numeración del articulado, y con el
siguiente texto:
«Artículo. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Se modifica el artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado de la forma
siguiente:
«Artículo 87. Unidad familiar
Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
1.º La integrada por los cónyuges no separados legalmente, o por dos
personas que mantengan una relación de convivencia y afectividad análoga
al matrimonio, con independencia de su orientación sexual y, si los
hubiere:
a) los hijos menores, con excepción de los que, con el
consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a
patria potestad prorrogada.
2.º La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los
requisitos a que se refieren las reglas anteriores.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo».»
MOTIVACION
Equiparar a las parejas de hecho, a efectos de su tratamiento en el IRPF,
al resto de unidades familiares.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 32
De adición.
Añadir un nuevo capítulo a la proposición, con la siguiente rúbrica y
artículo:
«CAPITULO
Modificación de la Ley 1/1987, de 11 de noviembre, por la que se
modifican determinados artículos
del Código Civil en materia de adopción
«Artículo. Modificación de la Ley 21/1987
La Disposición Adicional Tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre,
por la que se modifican determinados artículos del Código Civil en
materia de adopción, queda redactada de la siguiente forma:
«Tercera
Las referencias de esta Ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar
simultáneamente a un menor serán también aplicables a los integrantes de
una pareja unida de forma estable, por análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual».»
MOTIVACION
Equiparar a todas las parejas de hecho, y a los matrimonios, con los
requisitos establecidos en esta Ley y en la propia Ley 21/1987.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 33
A la Disposición Adicional
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional, pasando la «Unica» de la
proposición a ser primera, con la siguiente redacción:
«El Gobierno modificará las disposiciones sin rango de Ley que sean
necesarias para la plena y efectiva aplicación de la presente Ley y de
los principios que la inspiran. Específicamente, procederá a modificar
las normas reglamentarias relativas a comunicaciones y visitas de
internos en centros penitenciarios, en orden a equiparar, en este ámbito,
a las parejas de hecho reguladas en esta Ley con los matrimonios.»
MOTIVACION
Incluir un mandato legal al Gobierno para que adapte la normativa
reglamentaria al espíritu de esta proposición.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 34
A la Disposición Final
De adición.
Añadir un primer párrafo, pasando el texto de la Disposición a ser un
párrafo segundo, con el siguiente texto:
«La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado»; siendo de inmediato efecto, para las
uniones constituidas con anterioridad, los derechos en ésta reconocidos.»
MOTIVACION
Fijar el comienzo de la vigencia de la Ley, incluyendo el reconocimiento
de efectos para las parejas ya existentes. Debe tenerse en cuenta, que
esta proposición, más que muchas otras, viene a constituir una respuesta
legal a una situación real ya asentada en la sociedad.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 35
A la Exposición de Motivos
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Exposición de Motivos
El artículo 39 de la Constitución española indica la obligación de los
poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica
de la familia. En este artículo no existe referencia a un modelo de
familia determinado ni predominante, lo que hace necesario una
interpretación amplia de lo que debe entenderse por familia, consecuente
con la realidad social actual y con el resto del articulado
constitucional referido a la persona.
A tenor del artículo 9.2 de la Constitución española, los poderes
públicos deberán asegurar al respecto, que esa agrupación, determinada
socialmente por las notas de convivencia y afectividad, se produzca en
condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas, en cuanto valores
superiores del ordenamiento, según el artículo 1.1 de la Constitución
española. La libertad significa permitir, en este contexto, que los
individuos puedan optar por cualquier medio para formar una familia que
les permita el libre desarrollo de su personalidad, solución que también
garantiza el respeto a su dignidad personal (fundamentos ambos del orden
político y de la paz social, según el artículo 10.1 de la Constitución
española); y la igualdad, a su vez, es garante de que esta opción pueda
ser tomada, sin que por ello puedan derivarse discriminaciones por razón
de esta condición o circunstancia personal o social, por impedimento del
artículo 14 de la Constitución española, y porque la familia debe ser
protegida como instrumento idóneo para el ejercicio de los derechos
fundamentales y para la realización de los principios contenidos en el
artículo 10, en coherencia con el respeto a la persona que caracteriza a
la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico. Con base en estos
principios, las leyes 11/1981, de 13 de mayo, 30/1981, de 7 de julio, y
21/1987, de 11 de noviembre, que reconoce a las parejas unidas de forma
permanece por relación de afectividad análoga a la conyugal, la
posibilidad de adoptar hijos conjuntamente, llevaron a cabo las reformas
del Código Civil en materia de filiación, relaciones conyugales y
adopción; delineando un nuevo modelo de familia no fundado,
exclusivamente, en el vínculo matrimonial, sino en la afectividad, el
consentimiento y la solidaridad libremente aceptados, con la finalidad de
llevar a efecto una convivencia estable.
Paralelamente, la convivencia estable en pareja se ha ido normalizando en
diversos textos legislativos, como el nuevo Código Penal, la Ley de
Arrendamientos Urbanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial o la Ley
reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, en
consecuencia con la realidad sociológica que representan y su aceptación
social generalizada en un sistema político social y democrático.
Entendiendo que los artículos 39 de la Constitución, 16.3 de la
Declaración de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de
diciembre de 1966, contienen el mandato de protección legal a la familia
y que ésta no siempre se constituye a través del matrimonio, se ha hecho
preciso modificar, ampliando su sentido, las normas que en los diversos
ámbitos del Derecho, contemplan las relaciones familiares.
Pese a la modernización que al respecto han representado esas recientes
reformas, distintas disposiciones siguen acogiendo formulaciones cuyo
contenido es contrario a la plena efectividad del principio de protección
a la familia, al atender a criterios que encierran, o una preferencia, o
un trato inadecuado por razón de la forma como se ha constituido,
partiendo de que el derecho a contraer matrimonio del artículo 32 de la
Constitución supone también el derecho a no contraerlo, y éstos son en
todo caso derechos no siempre vinculados a la formación de una familia.
La presente Ley pretende eliminar las discriminaciones que por razón de
la condición o circunstancia personal o social de los componentes de la
familia, entendida en la multipliciciad de formas admitidas culturalmente
en nuestro entorno social, perduran en la legislación y perfeccionar el
desarrollo normativo del principio constitucional de protección social,
económica y jurídica de la familia, adecuando la normativa a la realidad
de la sociedad en este momento histórico y con respeto y cumplimiento de
la Recomendación de la Asamblea parlamentaria del Consejo Europeo a los
Consejos de Ministros de los Estados miembros, ratificada el 11 de junio
de 1985 por nuestro Congreso de los Diputados, sobre no discriminación a
los homosexuales, y de la Resolución adoptada el 8 de febrero de 1994 por
el Pleno del Parlamento Europeo, sobre la igualdad de derechos de los
homosexuales y de las lesbianas en la Comunidad Europea; en la cual desde
la convicción de que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a
un trato idéntico, con independencia de su orientación sexual, pide a los
Estados de la Comunidad que supriman todas las disposiciones jurídicas
que criminalicen o discriminen las relaciones sexuales entre personas del
mismo sexo.
Con esta proposición de ley se pretende la equiparación al cónyuge de las
personas que convivan en análoga relación de afectividad con
independencia de su orientación sexual, considerándose unión de hecho a
la unión libre, pública y notoria de dos personas independientemente de
su orientación sexual, mayores de edad, sin vínculos de parentesco en
primer y segundo grado de consanguinidad. Ninguno de los miembros de la
unión de hecho podrá estar unido por un vínculo matrimonial en vigor, a
otra persona, salvo en los supuestos en que la ruptura de dicho vínculo
sea imposible por causas ajenas a las voluntades de las partes.
La unión de hecho podrá acreditarse a través de la inscripción en los
registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o
ayuntamientos, a través del padrón municipal o mediante documento
público. Cuando se extinga la unión de hecho ambos miembros o un solo
miembro de la misma instará la cancelación de la inscripción en los
registros correspondientes y la anulación de los documentos.»
MOTIVACION
En coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA NUM. 36
Al título de la proposición
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Proposición de Ley de medidas para la igualdad jurídica de las parejas
de hecho.»
MOTIVACION
En coherencia con el conjunto de enmiendas presentadas.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las
siguientes enmiendas a la Proposición de Ley sobre reconocimiento de
efectos jurídicos a las parejas de hecho estables y de modificación de
determinados aspectos del Código Civil, Estatuto de los Trabajadores, Ley
General de la Seguridad Social, Medidas para la Reforma de la Función
Pública, Clases Pasivas del Estado y de la Ley del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones (núm. de expte. 122/000071).
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 1997.--La
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Mercedes Aroz Ibáñez.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Lo previsto en esta Ley será de aplicación a quienes convivan en pareja,
de forma libre, pública y notoria, en una relación de afectividad similar
a la conyugal, independientemente de su orientación sexual, mayores de
edad o menores emancipados, sin vínculos de parentesco en primer o
segundo grado de consanguinidad, ligados de forma estable, al menos
durante dos años.
/.../
/.../ Por vínculo matrimonial a otra persona/.../.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. Las relaciones de convivencia previstas en el artículo anterior, se
acreditarán mediante la inscripción/.../.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A los artículos 3 a 16 (ambos inclusive)
De modificación.
Se propone sustituir en todos los artículos la expresión «como pareja de
hecho de forma estable», por la siguiente: «de forma estable en análoga
relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual».
MOTIVACION
En concordancia con la enmienda al artículo 1.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 10.bis (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo con el contenido siguiente:
«Artículo 10.bis. Pensión de orfandad
Se añade un nuevo párrafo al artículo 175.1 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social que queda redactado en los términos
siguientes:
De igual forma tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos que el
cónyuge superviviente o persona con quien hubiera venido conviviendo de
forma estable en análoga relación de afectividad con independencia de su
orientación sexual, hubiera llevado al matrimonio o unión de hecho, en
las condiciones previstas reglamentariamente.»
MOTIVACION
Suplir una laguna existente en la Ley que tiene reconocimiento en caso de
matrimonio a través de la Orden de 13 de febrero de 1967 y ampliación de
esta previsión para los supuestos de uniones de hecho.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la rúbrica del Capítulo V
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Modificaciones de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
MOTIVACION
En concordancia con la enmienda por la que se crea un nuevo artículo
16.bis.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 16.bis con el contenido
siguiente:
«Artículo 16.bis. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Se modifica parcialmente al apartado recogido como 1.ª del artículo 87 de
la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que queda redactado de la siguiente forma:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente o por pareja
que conviva de forma estable en análoga relación, de afectividad con
independencia de su orientación sexual, y si los hubiere:»
MOTIVACION
Reconocido como ha sido por el TC, que el IRPF se trata de un impuesto
eminentemente individual, configurado como tal en la actual regulación y
aceptada la realidad jurídica con relevancia tributaria que supone la
convivencia «more uxorio», no existen razones que justifiquen la
exclusión de éstos en la definición de unidad familiar, con las
consecuencias que de ello se deriva.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Unica
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional que se numerará
como Primera pasando la actual Disposición Adicional Unica a Disposición
Adicional Segunda y tendrá el contenido siguiente:
«Disposición Adicional Primera. Equiparación al cónyuge del conviviente
con independencia de su orientación sexual
1. La equiparación al cónyuge de las personas que convivan de forma
estable en análoga relación de afectividad prevista en otras normas
vigentes legales o reglamentarias, debe entenderse aplicable con
independencia de la orientación sexual de los convivientes.»
MOTIVACION
Resulta necesario esta cláusula para suplir aquellas omisiones
legislativas actualmente existentes.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Unica
De supresión.
Se propone la supresión en la actual Disposición Adicional Unica del
párrafo siguiente:
«Y, en cualquier caso, tendentes a la progresiva equiparación de las
parejas de hecho estables respecto al vínculo matrimonial.»
MOTIVACION
La finalidad de la Proposición es corregir aquellas discriminaciones
actualmente existentes que suponen un trato discriminatorio para las
familias fundadas en una unión de hecho, respecto de las familias
fundadas en una unión matrimonial. En ningún caso la Proposición pretende
la equiparación de las uniones de hecho con el matrimonio.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«El Gobierno en el plazo de un año procederá al desarrollo reglamentario
de los preceptos de esta Ley que resulte necesario.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
El Grupo Parlamentario Popular al amparo de lo dispuesto en el artículo
124 y siguientes en el Reglamento de la Cámara presenta las siguientes
enmiendas a la Proposición de Ley sobre reconocimiento de efectos
jurídicos a las parejas de hecho estables y de modificación de
determinados aspectos del Código Civil, Estatuto de los Trabajadores, Ley
General de la Seguridad Social, Medidas para la reforma de la Función
Pública, Clases Pasivas del Estado y de la Ley del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
Madrid, 28 de octubre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 1
A la Exposición de Motivos
De modificación.
El texto propuesto es el siguiente:
«Esta Ley reguladora del contrato de unión civil se inspira en el valor
superior de nuestro ordenamiento jurídico que es la libertad (artículo
1.1 de la Constitución); en la garantía del Estado de Derecho que es la
seguridad jurídica (artículo 9.3); y en el derecho fundamental de los
ciudadanos a la intimidad (artículo 18.1).
En materia de relaciones personales, es preciso respetar y amparar las
situaciones de quienes quieran formalizar, estableciendo así las
consecuencias jurídicas, una unión civil, y también respetar la libertad
de quienes quieren relacionarse más allá del Derecho. Todo ello sin
perjuicio de la vigencia de las doctrinas del enriquecimiento injusto,
abuso del Derecho u otras de general aplicación y que ya ha recogido la
jurisprudencia, así como de la libertad de pactos propia de nuestro
ordenamiento civil.
En consecuencia, esta reforma tiene por objeto que quienes lo deseen
puedan formalizar una unión civil por medio de un contrato, registrado
para garantizar la certeza exigida por el principio de seguridad
jurídica, sin menoscabo del derecho fundamental a la intimidad.
El artículo 1 de la Ley se ocupa de regular el contrato de unión civil,
que consiste en un acuerdo entre dos personas físicas mayores de edad que
deciden convivir y prestarse ayuda mutua, atribuyendo a esa convivencia
determinadas consecuencias jurídicas Se trata de un sistema abierto
incompatible con el matrimonio, cuyo régimen económico será el que las
partes dispongan. El contrato no producirá efectos antes de que
transcurra el primer año de vigencia.
El artículo 2 reforma el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Urbanos,
la unión civil conlleva facultades en materia de declaración de ausencia
y derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario.
El artículo 3 reforma el Código Penal para incluir la unión civil en la
llamada circunstancia mixta de parentesco.
El artículo 4 reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a las
causas de abstención y recusación y a las incompatibilidades para formar
Sala.
El artículo 5 modifica la Ley de Habeas Corpus al objeto de otorgar
legitimación activa al contratante de unión civil.
El artículo 6 modifica la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, a
fin de adecuarla a esta nueva figura.
El artículo 7 hace lo propio en relación al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
El artículo 8 modifica el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de
Seguridad Social, al objeto de establecer determinadas previsiones de
orden social, incluida la fijación de una pensión para el contratante
superviviente, en este caso siempre que hayan transcurrido tres años
desde la formalización del contrato.
Por último, el artículo 9 modifica la Ley de Medidas para la Reforma de
la Función Pública y la Ley de Clases Pasivas del Estado, al objeto de
establecer determinadas previsiones en cuanto al régimen y derechos
pasivos de los funcionarios afectados.
En definitiva, desde el escrupuloso respeto a los principios
constitucionales, esta Ley constituye la respuesta adecuada a una
realidad social que debe ser reconocida por el Derecho.»
JUSTIFICACION
Es constante la confusión entre familia (matrimonial o no matrimonial) y
pareja de hecho que engloba tanto a las familias no matrimoniales como a
otras unidades de convivencia.
Para preservar la autonomía de la voluntad es preciso establecer la
formalidad de un acto de otorgamiento manteniendo fuera de la regulación
legal lo que el Estado no puede regular, y lo que el Estado no puede
verificar para el reconocimiento de situaciones jurídicas; esto es, todo
lo que afecta a la esfera de la intimidad en particular y todo lo que se
refiere a la razón o fundamento de la convivencia. Desde esta perspectiva
se tiende a fijar un marco amplio en el que sólo se establezca el hecho
convivencial, como base, que pueda servir de cauce para introducir otros
pactos de libre disposición por los otorgantes.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 1. Parejas de hecho estables
De modificación.
El texto propuesto es el siguiente:
«Artículo 1. Contrato de unión civil
1. Por el contrato de unión civil dos personas físicas mayores de edad
acuerdan convivir y prestarse ayuda mutua.
2. No podrá ser parte de un contrato de unión civil quien lo fuese de
otro vigente o estuviese casado. No podrá otorgarse bajo término o
condición.
3. El régimen económico de estas uniones será dispuesto expresamente en
el contrato de entre las modalidades establecidas en el Código Civil.
4. El contrato de unión civil quedará resuelto por matrimonio de una de
las partes o a instancia de cualquiera de ellas, efectuada ante el juez
encargado del Registro Civil ante el que se efectuó la inscripción. La
resolución será comunicada por dicho encargado al Registro Civil de la
otra parte y a ésta misma. El contrato de unión civil no producirá en
ningún caso efectos antes de transcurrido un año desde su formalización.
5. En caso de demanda referida a derechos derivados del contrato de unión
civil será competente el Juez de 1.ª instancia del domicilio del
demandado, por los trámites del juicio que corresponda por razón de la
cuantía y, si ésta fuera inestimable, por el de menor cuantía.
JUSTIFICACION
La presente Proposición de Ley Orgánica se enfoca con independencia de
los vínculos sexuales, de amistad o de solidaridad que unan a los que
convivan. El enfoque no puede ser definir una «pareja de hecho» sino
permitir a quienes lo deseen formalizar una unión civil por medio de un
contrato respetuoso con los valores superiores de nuestro ordenamiento
jurídico como son la libertad (artículo 1.1 de la Constitución), la
seguridad jurídica (artículo 9.3) y el principio del respeto a la
intimidad (artículo 18.1), así como valores propios de nuestro
ordenamiento civil como el principio de la libertad de pactos. No se debe
legislar compulsando el ordenamiento y añadiendo «pareja de hecho» cada
vez que aparece el término «cónyuge» en las más variadas normas. Esto
convertiría al matrimonio en una institución menos deseable que la
«pareja de hecho» o a la «pareja de hecho» en una clase de matrimonio de
segunda categoría, todo ello no conforme con nuestro ordenamiento
jurídico-constitucional.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 2. Acreditación
De modificación.
Artículo 2. Prueba
El texto propuesto es el siguiente:
«2.1.El contrato de unión civil se otorgará ante notario y deberá
inscribirse en el Registro Civil correspondiente a cada uno de los
contratantes.»
JUSTIFICACION
La acreditación es un término que no se utiliza en nuestro Derecho
procesal civil. En nuestro Derecho
procesal civil se habla de prueba. Tradicionalmente las cuestiones
relacionadas con el estado civil de las personas se han inscrito en el
Registro Civil para dar seguridad al tráfico jurídico. La inscripción
constituye la prueba y da fe de los hechos inscritos, es público y ampara
a los terceros que actúan en la confianza de lo que publica el Registro.
Teniendo esto en cuenta no parece que la acreditación de la existencia de
una «pareja de hecho» pueda hacerse al margen del Registro Civil, que es
el único medio de eficacia «erga omnes» existente en nuestro Derecho.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 3. Alimentos
De supresión.
JUSTIFICACION
La rúbrica del Título VI, Libro I del Código Civil es «De los alimentos
entre parientes». En esta nueva figura utilizada de contratos civiles, la
clave no son las relaciones de parentesco sino las relaciones de
convivencia y teniendo en cuenta que pueden existir relaciones de
convivencia sin que exista parentesco, no parece razonable que se generen
como consecuencia de esa relación obligaciones que sólo serían
jurídicamente exigibles si las partes, en uso del principio de la
autonomía de la voluntad y atendiendo al principio de la intimidad,
quisieran imponerlas expresamente.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 4. Reclamación de alimentos
De supresión.
JUSTIFICACION
En el mismo sentido que la enmienda número 4.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 5. Sucesión intestada
De supresión.
JUSTIFICACION
El contrato de unión civil es incompatible con el matrimonio.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 3. Declaración de ausencia
De adición.
Se modifican los artículos 181, párrafo segundo, 182, apartado primero,
184.1, y 189, del Código Civil, sobre declaración de ausencia, que quedan
redactados en los siguientes términos:
«181, párrafo segundo: El cónyuge presente mayor de edad no separado
legalmente, o el conviviente vinculado por contrato vigente de unión
civil, serán representantes y defensores natos del desaparecido; y por su
falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de
edad. En defecto de pariente o conviviente, no presencia de los mismos o
urgencia notoria, el juez nombrará persona solvente y de buenos
antecedentes previa audiencia del Ministerio Fiscal.»
«182, apartado primero: Tiene la obligación de promover e instar la
declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia. Primero. El
cónyuge del ausente no separado legalmente. Segundo. Los parientes
consaguíneos hasta el cuarto grado. Tercero. El conviviente vinculado por
contrato vigente de unión civil. Cuarto. El Ministerio Fiscal de oficio o
en virtud de denuncia.»
«184.1.º: Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de
hecho, o al conviviente vinculado por contrato de unión civil vigente.»
«189: El cónyuge del ausente, y en su caso el conviviente vinculado por
contrato de unión civil, tendrán derecho a la separación de bienes.»
JUSTIFICACION
Adaptar el contenido del Código Civil en materia de declaración de
ausencia a esta nueva figura para que las facultades concedidas y las
obligaciones impuestas a los cónyuges sean extensivas y aplicables a los
vinculados por un contrato de unión civil ya que las relaciones de
parentesco deben presuponer unas relaciones similares o parecidas a las
que se derivan de la convivencia.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 8
Al artículo 5. Efectos sucesorios
De adición.
El texto propuesto es el siguiente:
«Artículo 5:Las partes del contrato de unión civil podrán establecer en
el mismo efectos sucesorios.»
JUSTIFICACION
Dentro de un marco general en donde se regulan aparentemente relaciones
personales estables y una variedad de convivencias, parece razonable que
sean las mismas partes del contrato las que establezcan cuáles van a ser
los efectos sucesorios que se pueden derivar de esa relación de
convivencia dando cumplimiento con ello al principio de la autonomía de
la voluntad (propio de nuestro ordenamiento civil) y al principio del
respeto a la intimidad (artículo 18.1 de la CE), dejando al margen la
consideración de términos de dudosa interpretación jurídica como
«afectividad» o «sexualidad» de los que necesariamente se derivarían
efectos sucesorios, ya que ni al Estado ni al Derecho le debe interesar
la «sexualidad» ni la «afectividad» de los ciudadanos. No debe haber, por
tanto, sólo derechos asociados a la sexualidad y a la afectividad sino
también a la convivencia.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 9
Al artículo 16. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
De modificación.
Se modifican parcialmente los artículos, 4.1, 11.1, letras a) y b), 13.1,
20.1, 22.4, y 39.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedan redactados en los
siguientes términos:
«Artículo 4.1.Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa
cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la
Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y
simultáneamente o con posterioridad pero siempre dentro del plazo de
cinco años de prescripción del articulo 25, el incremento patrimonial
correspondiente en el cónyuge, persona vinculada por un contrato de unión
civil descendientes, herederos o legatarios.»
«Artículo 11.1
a) Los bienes de toda clase que hubiesen pertenecido al causante de
la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba
fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se
hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente
dentro del tercer grado, cónyuge o persona vinculada por un contrato de
unión civil. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la
justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el
metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con
valor equivalente.
b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores al
fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por
el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente
dentro del tercer grado, cónyuge o persona vinculada por un contrato de
unión civil.»
«Artículo 13.1.En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la
determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter
general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión
siempre que su existencia se acredite por documento público o por
documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código
Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las
que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte
alícuota y de los cónyuges o personas vinculadas por un contrato de unión
civil, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque
renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique
la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del
acreedor.»
«Artículo 20.1.Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de
21 o más años cónyuges, personas vinculadas por contrato de unión civil,
ascendientes y adoptantes, 2 556.000 pesetas.»
«Artículo 22.4.c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de
los bienes y derechos que el cónyuge o el conviviente vinculado por
contrato de unión civil, que hereda, perciba como consecuencia de la
disolución
de la sociedad conyugal o del patrimonio común originado por razón de tal
convivencia.»
«Artículo 39.3Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y
fraccionamiento de pago será aplicable a las liquidaciones giradas como
consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una
persona, siempre que el causahabiente sea su cónyuge, persona vinculada a
él por contrato de unión civil, ascendiente o descendiente, o bien
pariente colateral mayor de 65 años, que hubiese convivido con el
causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.»
JUSTIFICACION
Adecuar el contenido de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a esta nueva figura para que
los efectos que esta Ley atribuye al cónyuge en relación con la
presunción de hechos imponibles, adición de bienes en las adquisiciones
«mortis causa», deudas deducibles, base liquidable, cuota tributaria y
supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento sean aplicables a
las uniones civiles legalmente constituidas.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 10
Al artículo 6. Trabajos familiares
De modificación.
Se modifica el artículo 1.3 apartado e), del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo
1/95, de 24 de marzo, que queda redactado así:
«1.3 e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de
asalariados de quienes los lleven a cabo. Se considerarán familiares, a
los efectos de esta ley, siempre que convivan con el empresario, el
cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por
consaguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso,
por adopción. Los mismos efectos se reconocen a quien estuviera vinculado
al empresario por contrato de unión civil.»
JUSTIFICACION
Adaptar el contenido del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo,
a esta nueva figura para que los efectos que esta Ley atribuye a los
trabajos familiares sean también extensivos a los vinculados por un
contrato de unión civil legalmente constituido.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 11
Al artículo 8. Trabajadores por cuenta ajena
De modificación.
Se modifica el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, que queda redactado de la siguiente forma:
«7.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la
consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en
contrario, el cónyuge o persona vinculada por contrato de unión civil con
el empresario, los descendientes, ascendientes y demás parientes del
mismo por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y
adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en
su hogar y estén a su cargo.»
JUSTIFICACION
Adaptar el contenido del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a
esta nueva figura a los efectos de no considerar como trabajadores por
cuenta ajena a las personas vinculadas por contrato de unión civil con el
empresario.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 12
Al artículo 9. Auxilio por defunción
De modificación.
Se modifica el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social que queda redactado de la siguiente forma:
«173: El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción
inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de
sepelio del que será beneficiario quien los haya soportado. Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que los gastos han sido satisfechos por este
orden: por el cónyuge o persona vinculada al fallecido por contrato de
unión civil, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él
habitualmente.»
JUSTIFICACION
Adaptar el contenido del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a
esta nueva figura para que los efectos que esta Ley atribuye en cuanto al
auxilio por defunción sean aplicables a las personas vinculadas al
fallecido por contrato de unión civil.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 13
Al artículo 10. Pensión por fallecimiento
De modificación.
Se añade un párrafo al artículo 174.1 del Texto Refundido de la Ley
General de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:
«174.1 (nuevo párrafo). Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las
mismas condiciones quien al tiempo del fallecimiento acreditase
dependencia económica del causante y se encontrase ligado a él por un
contrato de unión civil, concertado en legal forma al menos tres años
antes, siempre que en dicho contrato se reconocieran a su favor derechos
sucesorios con idéntico alcance al establecido en el Código Civil a favor
del cónyuge.»
JUSTIFICACION
Adecuar el contenido del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad
Social a esta nueva figura para que los derechos que esta Ley atribuye en
cuanto a la pensión de viudedad sean extensibles a los que al tiempo del
fallecimiento acreditasen dependencia económica del causante y se
encontrasen ligados a él por un contrato de unión civil.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 14
Al artículo 11. Indemnización especial
De modificación.
Se modifica el artículo 177.1, párrafo 1.º, del Texto Refundido de la Ley
General de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:
«177.1. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, el cónyuge superviviente o persona vinculada por contrato de
unión civil y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto
alzado, cuya cuantía se determinará en los Reglamentos generales de esta
Ley.»
JUSTIFICACION
Adaptar el contenido del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social a esta nueva figura para que los derechos concedidos en
esta Ley en el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad
profesional sean aplicables a las personas vinculadas por contrato de
unión civil.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 15
Al artículo 13. Provisión de puestos de trabajo
De modificación.
Se modifica el artículo 20.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 20.1.a): «Concurso: constituye el sistema normal de provisión y
en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la
correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las
características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un
determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los
cursos de formación y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el
destino previo del cónyuge o persona vinculada por contrato de unión
civil cuando sea funcionario».»
JUSTIFICACION
En concordancia con la anterior.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 16
Al artículo 15. Pensiones por fallecimiento
De modificación.
Queda modificado el apartado 1 del artículo 38 de la Ley de Clases
Pasivas del Estado aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30
de abril, que quedará redactado en los siguientes términos:
«1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido
cónyuges del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al
tiempo que hubieran vivido con éste y con independencia de las causas que
hubieran determinado la anulación o el divorcio. También tendrán derecho
a pensión los que al tiempo de acaecer el fallecimiento tuvieran, con el
causante, suscrito contrato de unión civil vigente con antigüedad
superior a un año.»
JUSTIFICACION
En concordancia con la anterior. En el Derecho comparado existe una
tendencia a equiparar al cónyuge y al conviviente de hecho a estos
efectos pero también lo es que se imponen ciertos requisitos de
convivencia ininterrumpida e inmediatamente anterior al fallecimiento
durante un período determinado para tener derecho a dicha pensión.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 17
Al Capítulo VI
Modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos
De adición.
Se añade el artículo 17. Arrendamientos Urbanos.
Se modifica el artículo 16 b) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que
queda redactado en los siguientes términos:
«La persona unida al arrendatario por contrato de unión civil vigente al
tiempo de su fallecimiento. Asimismo, tendrán este derecho quienes
hubieren tenido descendencia común con el arrendatario y ocupen la
vivienda al tiempo del fallecimiento de aquél.»
JUSTIFICACION
Siendo la finalidad del citado artículo la continuidad en la ocupación de
la vivienda que constituye el hogar familiar y viniendo obligados los
poderes públicos a proteger la familia con independencia del vínculo
matrimonial, no se puede justificar la desigualdad de trato que existía
entre el cónyuge y «la persona que hubiese venido conviviendo con el
arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la
del cónyuge durante, al menos, los 2 años anteriores al tiempo del
fallecimiento», suprimiendo con ello la rigidez temporal existente en la
anterior redacción del artículo 16 b), siguiendo las orientaciones del
Tribunal Constitucional ( S. 11/12/92 ) y ajustándose a un escrupuloso
respeto al principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 de
nuestra Constitución.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 18
Al Capítulo VII
Modificación del Código Penal
De adición.
Se añade el artículo 18. Código Penal.
Se da una nueva redacción al artículo 23 del Código Penal, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la
naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado
cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción
o afinidad en los mismos grados del ofensor, o tener con el ofensor un
contrato vigente de unión civil.»
JUSTIFICACION
Las relaciones de parentesco presuponen unos efectos similares o
parecidos a los que se derivan de una relación basada en un contrato cuya
clave principal es la convivencia.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 19
Al Capítulo VIII
Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial
De adición.
Se añade el artículo 19. Ley Orgánica del Poder Judicial.
1. Se da nueva redacción a los números 1.º y 2.º del artículo 219 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, que quedan redactados en los siguientes
términos:
«Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:
1.º El vínculo matrimonial y el parentesco por consaguinidad o afinidad
dentro del cuarto grado o tener suscrito un contrato de unión civil, con
cualquiera de los expresados en el artículo anterior.
2.º El vínculo matrimonial y el parentesco por consaguinidad o afinidad
dentro del segundo grado, o tener suscrito un contrato de unión civil,
con el Letrado y el Procurador de cualquiera de las partes que
intervengan en el pleito o causa.»
2. Se da nueva redacción al artículo 391, párrafo primero, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes
términos:
«No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia
Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial, o
tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consaguinidad o
afinidad, o tuvieren suscrito entre sí un contrato de unión civil, salvo
que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo
caso podrán integrarse en las secciones diversas, pero no formar Sala
juntos.»
JUSTIFICACION
Adaptar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial a esta nueva
figura para, allá donde se habla de vínculo matrimonial o parentesco como
causa de abstención y, en su caso, recusación se amplíe a los que tengan
suscrito un contrato de unión civil así como a la imposibilidad de
pertenecer a la misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial los que
estuviesen unidos por un contrato de este tipo.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 20
Al Capítulo IX
Modificaciones de la Ley de Hábeas Corpus
De adición.
Se añade el artículo 20. Ley de Hábeas Corpus.
Se da una nueva redacción al artículo 3 a) de la Ley Orgánica 6/1984, de
24 de mayo, reguladora del procedimiento de hábeas corpus, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Podrán instar el procedimiento de hábeas corpus que esta Ley establece:
a) El privado de libertad, su cónyuge, descendientes, ascendientes,
hermanos, convivientes y, en su caso, respecto a los menores y personas
incapacitadas, sus representantes legales.»
JUSTIFICACION
Ampliar la legitimación activa para instar el procedimiento de hábeas
corpus a los convivientes vinculados mediante contrato de unión civil.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA NUM. 21
Al Capítulo X
Modificaciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas
De adición.
Se añade el artículo 21. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se da nueva redacción al artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 87. Unidad familiar
Constituye unidad familiar la integrada por los cónyuges no separados
legalmente y los hijos menores, con excepción de los que, con el
consentimiento de los padres, vivan independientemente de éstos.
También tendrán consideración de unidad familiar la formada por el padre
o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el
párrafo anterior.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
Los mismos efectos se reconocerán a quienes se hallen vinculados por
contrato de unión civil.»
JUSTIFICACION
Adecuar el contenido de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas a esta nueva figura para que los efectos
que esta Ley atribuye a las unidades familiares sean aplicables a las
uniones
civiles legalmente constituidas. Es decir: si lo desean, los integrantes
de las uniones civiles podrán realizar la declaración de la renta
conjunta.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara,
la Diputada y los Diputados del Partido Democrático de la Nueva
Izquierda, adscritos al Grupo Mixto, presentan las siguientes enmiendas
al articulado de la Proposición de Ley sobre reconocimiento de efectos
jurídicos a las parejas de hecho estables y de modificación de
determinados aspectos del Código Civil, Estatuto de los Trabajadores, Ley
General de la Seguridad Social, Medidas para la Reforma de la Función
Pública, Clases Pasivas del Estado y de la Ley del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones (núm. expte. 122/000071).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--Cristina
Almeida Castro, Diputada del Partido Democrático de la Nueva
Izquierda.--Manuel Alcaraz Ramos, Diputado del Partido Democrático de la
Nueva Izquierda--Ricardo Peralta Ortega, Diputado del Partido Democrático
de la Nueva Izquierda.--Begoña Lasagabaster Olazábal, Portavoz del Grupo
Mixto.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 1.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 1.º Concepto de pareja de hecho
A los efectos de lo previsto en esta Ley, se considera pareja de hecho a
la unión libre, estable, pública y notoria, en una relación de
afectividad similar a la conyugal, con independencia de su orientación
sexual, de dos personas, mayores de edad o menores emancipados, sin
vínculos de parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad,
siempre que ninguno de ellos esté unido por un vínculo matrimonial en
vigor, a otra persona, salvo en los supuestos en que la ruptura de dicho
vínculo sea imposible por causas ajenas a su voluntad. Se entenderá que
la unión es estable cuando haya durado al menos un año, salvo que
tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.»
MOTIVACION
Eliminar la referencia a la estabilidad de la pareja de hecho. Este
«requisito» de estabilidad, al igual que sucede en otras formas
familiares, no debe considerarse un presupuesto para la atribución de
derechos, facultades, obligaciones o deberes a los componentes de una
pareja, sino que será consecuencia, en todo caso, de otros factores en
los que el ordenamiento jurídico no puede ni debe inmiscuirse.
Por otra parte, no debe olvidarse que esta ley, en realidad, es una norma
que modifica otras ya vigentes, por lo que, por razones sistemáticas del
ordenamiento y técnico-jurídicas, el concepto y requisitos de una «pareja
de hecho estable» no debe remitirse a otras leyes.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 3.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 3.º Alimentos
Se modifica el apartado 1.º del artículo 143 del Código Civil que queda
redactado de la forma siguiente:
«1.º Los cónyuges o personas que convivan en análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación sexual».»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.º
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 4.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 4.º Reclamación de alimentos
Se modifica el apartado 1.º del artículo 144 del Código Civil que queda
redactado de la forma siguiente:
«1.º Al cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación sexual».»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.º
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 5.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 5.º Sucesión intestada
Se modifican los artículos 913, 943, 944 y 945 del Código Civil que
quedan redactados de la forma siguiente:
«Artículo 913. A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los
parientes del difunto, al viudo, viuda o persona con la que convivió con
análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación
sexual, y al Estado.»
«Artículo 943. A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones
que preceden, heredarán el cónyuge sobreviviente o la persona con quien
convivía el difunto por análoga relación de afectividad, con
independencia de su orientación sexual, y los parientes colaterales por
el orden que se establece en los artículos siguientes.»
«Artículo 944. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que
los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge
sobreviviente o la persona con quien convivía por análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación sexual.»
«Artículo 954. A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme
a lo dispuesto en los artículos anteriores, sucederán en la herencia del
difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto
grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar ab
intestato».»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.º
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
De adición de un nuevo artículo.
Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el
siguiente texto:
«Artículo. Vecindad civil y adquisición de nacionalidad
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 14 del Código Civil que queda
redactado de la forma siguiente:
«4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de
los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, o de los unidos
por una relación de convivencia análoga al matrimonio, con independencia
de su orientación sexual, podrán, en todo momento, optar por la vecindad
civil del otro.»
2. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Código
Civil que queda redactada de la forma siguiente:
«d) La del cónyuge o persona con la que conviva con análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación sexual.»
3. Se modifican las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 22 del
Código Civil que quedan redactadas de la forma siguiente:
«d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado o unido por
análoga relación de convivencia y afectividad con español o española, con
independencia de la orientación sexual de ambos, y no estuviere separado,
legalmente en el primer supuesto, o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, o persona con que
convivió por análoga relación de afectividad, con independencia de su
orientación sexual, si a la muerte del cónyuge o conviviente, no
existiera separación, legal en el primer supuesto, o de hecho».»
MOTIVACION
La opción para adquirir la vecindad civil de la persona con quien se
convive, en los términos establecidos en esta proposición, ya existe en
el Código Civil para los matrimonios. La adquisición de la vecindad civil
determina la sujeción al derecho civil común o al especial o foral, por
lo que parece oportuno permitir esta opción para quienes forman parte de
un único núcleo familiar, aunque no sea de origen matrimonial. Se incluye
también la posibilidad de que una persona adquiera la nacionalidad de la
persona española con quien conviva, o hubiera convivido hasta su
defunción, en los términos establecidos en esta proposición, así como que
adquiera la vecindad
civil de la persona con quien conviva en el momento de la adquisición de
la nacionalidad española.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
De adición de un nuevo artículo.
Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la proposición, con el
siguiente texto:
«Artículo. Presunción de paternidad
Se modifica el artículo 116 del Código Civil que queda redactado de la
forma siguiente:
«Artículo 116. Se presumen hijos del marido, o del varón con quien
conviva la madre en análoga relación de afectividad, los nacidos después
de la celebración del matrimonio o del registro de unión de hecho, y
antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la
separación legal o de hecho de los cónyuges o convivientes».»
MOTIVACION
Incluir la presunción legal de paternidad.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
De adición de un nuevo artículo.
Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el
siguiente texto:
«Artículo. Representación del desaparecido
Se modifica el párrafo segundo del artículo 181 del Código Civil que
queda redactado de la forma siguiente.
«El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, o la persona
mayor de edad que conviva con el desaparecido por una relación análoga de
afectividad, con independencia de su orientación sexual, será el
representante y defensor nato de éste; y por su falta, el pariente más
próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de
parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez
nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del
Ministerio fiscal».»
MOTIVACION
Incluir la representación del desaparecido.
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
De adición de un nuevo artículo.
Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el
siguiente texto:
«Artículo. Obligación de promover la declaración de ausencia legal
Se modifica el párrafo primero del artículo 182 del Código Civil que
queda redactado de la forma siguiente:
«Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia
legal, sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no
separado legalmente o persona que conviviera con el ausente con una
relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación
sexual. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
Tercero. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia».»
MOTIVACION
Incluir la obligación de promover la declaración de ausencia legal.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
De adición de un nuevo artículo.
Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el
siguiente texto:
«Artículo. Representación del ausente
Se modifica el número 1.º del artículo 184 del Código Civil que queda
redactado de la forma siguiente:
«1.º El cónyuge presente, o persona que convivía con el ausente con una
relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación
sexual; en ambos casos, mayor de edad y no separado legalmente o de
hecho».»
MOTIVACION
Incluir la representación del ausente.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
De adición de un nuevo artículo.
Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el
siguiente texto:
«Artículo. Declaración de incapacidad
Se modifica el artículo 202 del Código Civil que queda redactado de la
forma siguiente:
«Artículo 202. Corresponde promover la declaración al cónyuge o persona
unida por una relación de convivencia análoga, con independencia de su
orientación sexual, o a sus descendientes y, en defecto de éstos, a los
ascendientes o hermanos del presunto incapaz».»
MOTIVACION
Incluir la declaración de incapacidad.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
De adición de un nuevo artículo.
Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el
siguiente texto:
«Artículo. Declaración de prodigalidad
Se modifica el artículo 294 del Código Civil que queda redactado de la
forma siguiente:
«Artículo 294. Podrán pedir la declaración de prodigalidad el cónyuge, la
persona con la que conviva con análoga relación de afectividad,
independientemente de su orientación sexual, los descendientes o
ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren
en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera
de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el
Ministerio Fiscal».»
MOTIVACION
Incluir la declaración de prodigalidad.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
De adición de un nuevo artículo.
Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el
siguiente texto:
«Artículo. Incapacidad para suceder
Se modifica el número 2.º del artículo 756 del Código Civil que queda
redactado de la forma siguiente:
«2.º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida
del testador, de su cónyuge, de la persona con la que convivió por una
relación análoga de afectividad, con independencia de su orientación
sexual, de sus descendientes o de sus ascendientes».»
MOTIVACION
Incluir la incapacidad para suceder.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
De adición de un nuevo artículo.
Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el
siguiente texto:
«Artículo. Sucesión testada
Los derechos que, en relación con la sucesión testada, confieren a los
cónyuges los artículos del Código Civil que regulan la legítima serán
también aplicables a los integrantes de una pareja de hecho».»
MOTIVACION
Incluir las reglas de la legítima.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
De adición de un nuevo artículo.
Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el
siguiente texto:
«Artículo. Excepciones a la colación en la herencia
Se modifica el artículo 1.040 del Código Civil que queda redactado de la
forma siguiente:
«Artículo 1.040. Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al
consorte del hijo, o la persona con la que conviviera por análoga
relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual;
pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el
hijo estará obligado a colacionar la mitad de la causa donada».»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
De adición de un nuevo artículo.
Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el
siguiente texto:
«Artículo. Causa de inhabilidad para la prueba de testigos
Se modifica el artículo 1.247 del Código Civil que queda redactado de la
forma siguiente:
«Artículo 1.247. Son inhábiles por disposición de la ley:
1.º Los que tienen interés directo en el pleito.
2.º Los ascendientes en los pleitos de los descendientes, y éstos en los
de aquéllos.
3.º El suegro o suegra en los pleitos del yerno o nuera y viceversa,
aunque el vínculo no sea matrimonial, siempre que tengan análoga relación
de afectividad y con independencia de su orientación sexual.
4.º El marido en los pleitos de la mujer y la mujer en los del marido,
incluidos los convivientes que tengan análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual.
5.º Los que están obligados a guardar secreto, por su estado o profesión,
en los asuntos relativos a su profesión o estado.
6.º Los especialmente inhabilitados para ser testigos en ciertos actos.
Lo dispuesto en los números 2.º, 3.º y 4.º no es aplicable a los pleitos
en que se trate de probar el nacimiento o defunción de los hijos o
cualquier hecho íntimo de familia que no sea posible justificar por otros
medios».»
MOTIVACION
Incluir este supuesto en las reglas de la prueba de testigos.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
De adición de un nuevo artículo.
Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo II de la Proposición, con el
siguiente texto:
«Artículo. Modificación de la Ley 21/1987
La Disposición Adicional Tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre,
por la que se modifican determinados artículos del Código Civil en
materia de adopción, queda redactada de la siguiente forma:
«Tercera
Las referencias de esta Ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar
simultáneamente a un menor serán también aplicables a los integrantes de
una pareja unida de forma estable, por análoga relación de efectividad,
con independencia de su orientación sexual».»
MOTIVACION
Equiparar a todas las parejas de hecho, y a los matrimonios, en cuanto a
los requisitos establecidos para la adopción.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 6.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 6.º Trabajos familiares
Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado de la forma
siguiente:
«e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de
asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerará familiares, a
estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge o la
persona
con quien aquél conviva de forma permanente en análoga relación de
afectividad con independencia de su orientación sexual, los
descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o
afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción».»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.º
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 7.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 7.º Traslado por destino previo
Se modifica el apartado 3 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado de la forma siguiente:
«3. Si por traslado, uno de los cónyuges, o persona unida por análoga
relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual,
cambia de residencia; el otro, si fuera trabajador de la misma empresa,
tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de
trabajo».»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.º
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 8.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 8.º Trabajadores por cuenta ajena
Se modifica el apartado 2 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la forma siguiente:
«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no tendrán la
consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en
contrario, el cónyuge o la persona con quien aquél conviva de forma
permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su
orientación sexual, los descendientes, ascendientes y demás parientes por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su
caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando
convivan en su hogar y estén a su cargo».»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.º
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 9.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 9.º Auxilio por defunción
Se modifica el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 173. Auxilio por defunción
El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de
un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a
quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge
superviviente o persona con quien se encontrase unido al causante por
análoga relación de afectividad, con independencia de la orientación
sexual, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él
habitualmente».»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.º
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 10.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 10.º Pensión por fallecimiento
Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 174 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la
forma siguiente:
«Asimismo, tendrá derecho a una pensión en las mismas condiciones quien
hubiere convivido de forma permanente en análoga relación de afectividad
con independencia de su orientación sexual, con el fallecido».»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.º
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 11.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 11.º Indemnización especial
Se modifica el apartado 1 del artículo 177 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la forma siguiente:
«1. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
el cónyuge superviviente o persona con quien convivía por análoga
relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y
los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya
cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta
Ley».»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.º
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 12.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 12.º Asistencia sanitaria
Se añade un segundo párrafo a la letra c) del apartado 1 del artículo 100
del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, del siguiente tenor:
«Se consideran también familiares a efectos de lo previsto en el presente
apartado, quienes convivan de forma estable por análoga relación de
afectividad a la conyugal con independencia de su orientación sexual».»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.º
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
De adición de un nuevo artículo.
Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo III de la Proposición, con el
siguiente texto:
«Artículo. Licencias por convivencia
Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 37 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado de la
forma siguiente:
«a) Quince días naturales en caso de matrimonio o de acreditación de un
año de convivencia análoga, con independencia de la orientación sexual».»
JUSTIFICACION
Incluir este supuesto.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 13.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 13.º Provisión de puestos de trabajo en la función pública
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1994,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que
queda redactado de la forma siguiente:
«a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se
tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente
convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características
de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado
personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación
y perfeccionamiento superados, la antigüedad y el destino previo del
cónyuge o de la persona con la que conviva por análoga relación de
afectividad con independencia de su orientación sexual, cuando sean
funcionarios».»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.º
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 14.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 14.º Excedencia voluntaria en la función pública
Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1994,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que
queda redactado de la forma siguiente:
«d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar,
con una duración mínima de dos
años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge o persona con la
que conviva, por análoga relación de afectividad con independencia de su
orientación sexual, resida en otro municipio por haber obtenido y estar
desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario
de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo
Autónomo, Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Organos
Constitucionales o del Poder Judicial».»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.º
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 15.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 15.º Pensiones por fallecimiento en el ámbito de la Ley de
Clases Pasivas del Estado
Se modifica el apartado 1 del artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del
Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,
que queda redactado de la forma siguiente:
«1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido
cónyuges legítimos o personas que hayan convivido de forma estable en
análoga relación de afectividad con independencia de su orientación
sexual con el causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al
tiempo que hubieran vivido con éste y con independencia de las causas que
hubieran determinado la anulación, el divorcio, o la extinción de la
convivencia en cada caso».»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.º
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 16.º
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 16.º Impuesto de Sucesiones y Donaciones
Las referencias a los cónyuges previstas en la Ley 29/1987, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderán
realizadas igualmente a las personas unidas por análoga relación de
afectividad, con independencia de su orientación sexual.»
MOTIVACION
Ampliar la regulación a otros preceptos de la Ley del Impuesto que se
refieren también a los cónyuges.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
De adición de un nuevo artículo.
Añadir un nuevo artículo, en el Capítulo V de la Proposición, con el
siguiente texto:
«Artículo. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Se modifica el artículo 87 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado de la forma
siguiente:
«Artículo 87. Unidad familiar
Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
1.º La integrada por los cónyuges no separados legalmente, o por dos
personas que mantengan una relación de convivencia y efectividad análoga
al matrimonio, con independencia de su orientación sexual y, si los
hubiere:
a) los hijos menores, con excepción de los que, con el
consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a
patria potestad prorrogada.
2.º La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los
requisitos a que se refieren las reglas anteriores.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo».»
MOTIVACION
Equiparar a las parejas de hecho, a efectos de su tratamiento en el IRPF,
al resto de unidades familiares.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
A la Disposición Final
De adición.
Añadir un párrafo primero, con el siguiente texto:
«La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado»; siendo de inmediato efecto, para las
uniones constituidas con anterioridad, los derechos en ésta reconocidos.»
MOTIVACION
Esta Ley tiene el carácter de una norma que regula situaciones
preexistentes, por lo que es importante fijar el comienzo de su vigencia
y reconocer efectos a las parejas ya existentes.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al título de la proposición
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Proposición de Ley de medidas para la igualdad jurídica de las parejas
de hecho.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas anteriores.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de Reconocimiento de efectos
jurídicos a las parejas de hecho estables y de modificación de
determinados aspectos del Código Civil, Estatuto de los Trabajadores,
Medidas para la Reforma de la Función Pública, Clases pasivas del Estado
y de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la
Proposición de Ley de Reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas
de hecho estables y de modificación de determinados aspectos del Código
Civil, Estatuto de los Trabajadores, Medidas para la Reforma de la
Función Pública, Clases Pasivas del Estado y de la Ley del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, a los efectos de modificar al artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1. Ambito de aplicación
La presente Ley regula:
1.º La unión estable entre un hombre y una mujer, ambos mayores de edad
que, sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, hayan convivido
maritalmente como mínimo durante un período ininterrumpido de tres años.
No es necesario el transcurso del referido período de tres años cuando
hubieren hijos comunes, naturales o adoptivos; pero sí que será necesario
el requisito de la convivencia que se debe producir o se debe continuar
después de la filiación.
En el supuesto de que uno o ambos miembros de la pareja estuvieren unidos
por un vínculo matrimonial, el tiempo de convivencia transcurrido hasta
el momento en que el último de ellos obtenga la disolución debe tenerse
en cuenta en el cómputo del referido período de tres años.
2.º Las uniones estables de parejas formadas por personas del mismo sexo
que convivan maritalmente y manifiesten su voluntad de acogerse a lo
dispuesto en la presente Ley. No pueden constituir estas uniones
estables:
a) Los menores de edad.
b) Los que estuvieren ligados mediante vínculo matrimonial.
c) Los que hubieren formalizado con otra persona una unión estable
inscrita o formalizada debidamente.
d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
e) Los colaterales por consanguinidad o adopción dentro del segundo
grado.
3.º Las relaciones de convivencia de dos o más personas en una misma
vivienda que, sin constituir una familia nuclear, comparten, con voluntad
de permanencia y de ayuda mutua, los gastos comunes o el trabajo
doméstico, o ambas cosas, tanto si la distribución es igualitaria o
desigual.
Los titulares de estas relaciones de convivencia sin relación de
afectividad son personas mayores de edad sin parentesco entre ellas en la
línea recta. Quedan excluidas las personas con vínculos matrimoniales
subsistentes o que figuren inscritos en el Registro de uniones estables.
4.º Las situaciones de acogimiento, entendiéndose por tales aquellas en
las que una persona o una pareja de personas mayores se vinculan a una
persona o a una pareja joven y estable que los aceptan en condiciones
análogas a las relaciones entre ascendientes y descendientes. Acogedores
y acogidos conviven en una misma vivienda, ya sea la de los acogedores o
la de los acogidos, con la finalidad de que aquéllos presten cuidados y
den asistencia en los supuestos de salud y enfermedad a los acogidos.
El objetivo primordial de estas situaciones de acogimiento consiste en
que acogedores y acogidos deben prestarse ayuda mutua y compartir
aquellos gastos derivados del hogar y del trabajo doméstico, en la forma
pactada, que deberá responder a las posibilidades reales de cada parte.»
ENMIENDA NUM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la
Proposición de Ley de Reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas
de hecho estables y de modificación de determinados aspectos del Código
Civil, Estatuto de los Trabajadores, Medidas para la Reforma de la
Función Pública, Clases Pasivas del Estado y de la Ley del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, a los efectos de modificar al artículo 2.
Redacción que se propone:
«Artículo 2. Acreditación
1. Las uniones estables a que hace referencia el apartado 1.º del
artículo anterior se acreditarán mediante inscripción en el Registro
Civil correspondiente o mediante documento público. Cualquiera de los
convivientes instará la cancelación de la inscripción o la anulación de
los documentos públicos cuando se haya extinguido la relación de
convivencia. No procederá una nueva inscripción sin la previa cancelación
de las previas preexistentes.
2. Las uniones estables a que hace referencia el apartado 2.º del
artículo anterior deberán acreditarse mediante la manifestación de la
voluntad conjunta de la pareja en el Registro Civil, o mediante documento
público en el cual conste la indicada manifestación de voluntad. Estas
uniones producirán todos sus efectos a partir de la fecha de la
inscripción o de la autorización del documento de referencia.
3. La existencia de las situaciones convivenciales a que hace referencia
el apartado 3.º del artículo anterior se acreditará mediante un documento
con fecha indubitada a partir de la cual tendrá plena eficacia, o por el
transcurso de un período de tres años de convivencia justificable
mediante cualquier prueba admisible y suficiente.
4. Las situaciones de acogimiento reguladas en el apartado 4.º del
artículo anterior deberán formalizarse en escritura pública en la cual
deberán constar los derechos y obligaciones que correspondan a cada
parte, así como, cuando proceda, las donaciones hechas por los acogidos a
los acogedores y a terceras personas en interés de éstas, inter vivos o
mortis causa.»
ENMIENDA NUM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la
Proposición de Ley de Reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas
de hecho estables y de modificación de determinados aspectos del Código
Civil, Estatuto de los Trabajadores, Medidas para la Reforma de la
Función Pública, Clases Pasivas del Estado y de la Ley del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, a los efectos de adicionar un nuevo artículo
2.bis A).
Redacción que se propone:
«Artículo 2.bis A).Regulación de convivencia
1. En los supuestos del apartado 1.º del artículo l de la presente Ley
los miembros de la unión estable podrán regular válidamente, mediante la
forma verbal, mediante escrito privado o mediante documento público, las
relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, así
como los derechos y deberes respectivos, siempre que los pactos que se
establezcan no fueren contrarios a las leyes, a la moral ni al orden
público.
En defecto de pacto, los miembros de la unión estable deberán contribuir
al matenimiento de la vivienda y a los gastos comunes, mediante la
aportación propia al trabajo doméstico, mediante su colaboración personal
o profesional
no retribuida, mediante retribución insuficiente a la profesión o empresa
del otro miembro, o mediante los recursos procedentes de su actividad o
de sus bienes en proporción a sus ingresos y si éstos no fueren
suficientes en proporción a su patrimonio.
2. En los supuestos del apartado 2.º del artículo 1 de la presente Ley
los convivientes podrán regular válidamente, mediante forma verbal o
mediante documento público o privado, las relaciones personales y
patrimoniales derivadas de la convivencia, los derechos y deberes
respectivos, así como los efectos de la extinción, siempre que los pactos
que se establezcan no sean contrarios a las leyes, ni a la moral ni al
orden público.
En defecto de pacto, cada miembro de la pareja conservará el dominio, el
disfrute y la administración de sus bienes. La contribución a los gastos
comunes deberá ser proporcional a los ingresos de cada conviviente.
3. En los supuestos del apartado 3.º del artículo l de la presente Ley
los titulares de las relaciones de convivencia podrán establecer
verbalmente o por escrito, mediante documento público o privado, los
pactos reguladores de la convivencia, los derechos y deberes respectivos,
así como las causas y normas de su extinción, siempre que no fueren
contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
4. En los supuestos del apartado 4.º del artículo 1 de la presente Ley se
podrán establecer verbalmente o por escrito, mediante documento público o
privado, los pactos reguladores de la convivencia, los derechos y deberes
respectivos, así como las causas y normas de su extinción, siempre que no
fueren contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. No
obstante, los acogidos no podrán ser menores de cincuenta años, excepto
si uno de ellos fuere minusválido. Asimismo, el de menor edad deberá
tener, como mínimo, quince años más que el acogedor de más edad.»
ENMIENDA NUM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) a la
Proposición de Ley de Reconocimiento de efectos jurídicos a las parejas
de hecho estables y de modificación de determinados aspectos del Código
Civil, Estatuto de los Trabajadores, Medidas para la Reforma de la
Función Pública, Clases Pasivas del Estado y de la Ley del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, a los efectos de adicionar al artículo 2.bis B).
Redacción que se propone:
«Artículo 2.bis B). Régimen de extinción
1. Las uniones estables a que hace referencia el apartado 1.º del
artículo 1 de la presente Ley se extinguirán por las siguientes causas:
a) Común acuerdo.
b) Voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja
notificada fehacientemente al otro.
c) Defunción de uno de los miembros de la pareja.
En el supuesto de que se extinguiese la unión de común acuerdo, ambos
convivientes deberán cancelar la inscripción de la convivencia si ésta ha
sido objeto de inscripción en el Registro o anular el documento público
en el que se hubiere formalizado. En el supuesto de extinción por
voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja notificada
fehacientemente al otro, la obligación a que se refiere el presente
párrafo recaerá en el que hubiere instando la extinción y, en el supuesto
de extinción de la unión por defunción de uno de los miembros, por el
sobreviviente.
2. La extinción de las uniones estables a que hace referencia el apartado
2.º del artículo 1 se producirá por las causas establecidas en los
epígrafes a), b) y c) del apartado anterior.
El matrimonio posterior de cualquiera de los miembros de la pareja se
considerará como causa de cancelación automática de la inscripción y
conllevará la anulación de los efectos del documento público de
formalización de la unión.
En el supuesto de extinción de común acuerdo, los dos miembros de la
pareja estarán obligados a la cancelación de la inscripción de la unión
estable o, en su caso, a dejar sin efecto el documento público en que se
formalizó la misma. En el supuesto de extinción por voluntad unilateral
de uno de los miembros de la pareja, esta obligación recaerá sobre el que
hubiere manifestado la voluntad de extinguir la unión. En el supuesto de
extinción por defunción de uno de los miembros de la pareja, la referida
obligación recaerá en el sobreviviente.
3. La extinción de las relaciones de convivencia a que hace referencia el
apartado 3.º del artículo 1 se producirá por las siguientes causas:
a) Por acuerdo de todos los convivientes.
b) Por voluntad unilateral de uno de ellos.
c) Por defunción de uno de los convivientes.
d) Por las que se establezcan en el pacto entre los convivientes.
En los supuestos de los apartados b) y c) precedentes, la convivencia
podrá continuar, con las modificaciones que fueren necesarias, entre
aquellos que no hubieren manifestado la voluntad de extinguirla o, en su
caso, entre los sobrevivientes. La continuidad de la convivencia no
perjudicará los derechos del que hubiere manifestado su voluntad de
extinguirla o los derechos de los herederos del fallecido.
En defecto de pacto, si la extinción se produce en vida de todos los
convivientes, aquéllos que no sean titulares de la vivienda dispondrán de
un plazo de seis meses para abandonarla. También en defecto de pacto, si
la extinción se produce por defunción del propietario de la vivienda los
convivientes podrán permanecer en ella durante un año.
Si el difunto era arrendatario de la vivienda, los convivientes tendrán
derecho a subrogarse en la titularidad del
arrendamiento por el tiempo que falte para la terminación del plazo
contractual, si éste es improrrogable y no se había pactado por un plazo
de cinco años. En otro caso, la subrogación tendrá un duración limitada
de un año. En todos los supuestos, la subrogación se regirá por las
normas de la legislación de arrendamientos urbanos. Las situaciones de
cotitularidad deberán resolverse judicialmente. La resolución judicial
podrá establecer una indemnización a favor de los convivientes más
perjudicados.
4. La extinción de las situaciones de acogimiento a que hace referencia
el apartado 4.º del artículo l se producirá por las siguientes causas:
a) Las pactadas en la escritura de formalización.
b) Las establecidas de común acuerdo entre los acogedores y los
acogidos.
c) A petición de una de las partes, previo aviso con seis meses de
antelación.
d) A petición de una de las partes, si la otra incumple las
obligaciones que le correspondan o si le es imputable alguna causa que
haga la convivencia demasiado difícil. En estos supuestos, la
notificación resolutoria en la cual deberán expresarse las causas tendrá
efectos inmediatos.
e) Por la muerte del acogido único o de los dos miembros de la
pareja acogida.
f) Por la muerte del acogedor único o de los dos si se trata de una
pareja acogedora. En este último supuesto, la muerte de uno de los dos
también producirá la extinción si el sobreviviente justificare que no
puede cumplir él solo con las obligaciones asumidas.
Si la extinción se produce por las causas previstas en las letras a) y b)
se atenderá a la voluntad expresada por las partes. En defecto de pacto,
si la extinción se produce por la causa prevista en la letra c), deberán
abandonar la vivienda los acogedores o los acogidos que no fueren
titulares dentro del plazo de aviso, y si la voluntad de extinción se ha
emitido por los acogedores, los acogidos tienen derecho a revocar las
donaciones otorgadas a los primeros, en consideración al acogimiento.
Asimismo, en defecto de pacto, si la extinción se produce por la causa
prevista en la letra d) deberán abandonar la vivienda los acogedores o
los acogidos que no fueren titulares en el plazo de diez días.
En el supuesto de defunción del acogido o del último de ellos, si éstos
eran propietarios de la vivienda, el o los acogedores tendrán derecho a
vivir en la misma durante un año.
Si los acogidos eran los titulares del arrendamiento los acogedores
tendrán derecho a subrogarse en la titularidad del contrato durante el
tiempo que falte para finalizar el plazo contractual en el supuesto de
que éste no sea superior a cinco años. En otro caso o si el contrato está
en situación de prórroga legal, la subrogación tendrá un límite de dos
años.»
JUSTIFICACION DE LAS ENMIENDAS
PRESENTADAS
El Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió), partiendo de la
base de que únicamente a través del consenso podrá aprobarse una
regulación global de esta materia, aporta --a través de este conjunto de
enmiendas-- la formulación de cuáles entiende que pueden ser los
distintos supuestos en los que se hace precisa una normativa que
favorezca la necesaria respuesta jurídica al conjunto de situaciones que
desde la sociedad se plantean en este ámbito.
En consecuencia, se definen los distintos supuestos, así como sus formas
de acreditación y extinción.
A partir de estas enmiendas, de las que puedan presentar otros grupos y
del propio texto de la Proposición de Ley, la Ponencia deberá definir y
replantear los efectos que cada una de estas situaciones puede generar en
nuestro ordenamiento jurídico.