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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 100-1, de 03/06/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 3 de junio de 1997 Núm. 100-1
PROPOSICION DE LEY
122/000082 Modificación del artículo 14, tercero, de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000082.
AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Proposición de Ley de modificación del artículo 14, tercero, de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales, y
notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes
que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda
Proposición de Ley.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de mayo de 1997.-- El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 124 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar la siguiente Proposición de Ley, de modificación del artículo
14, tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debate en Pleno.
Motivación
La Disposición Final Primera del vigente Código Penal modificó, como es
sabido, el tenor del punto tercero del artículo 14 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Mientras en su versión anterior los Jueces de lo
Penal conocían de las causas por delitos castigados con pena privativa de
libertad no superior a seis años, la citada Disposición les atribuía «las
causas por delitos menos graves».
Dicha alteración del ámbito competencial de los Juzgados de lo Penal ha
repercutido inevitablemente sobre las Audiencias Provinciales,
multiplicando las causas sobre las que han de conocer hasta amenazar con
un inminente colapso. No es difícil prever que puede producirse también
una notable repercusión en el número de recursos sobre los que deberá
conocer la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Tan perturbadora situación no ha dejado de ser advertida por el propio
Consejo General del Poder Judicial, cuando tuvo ocasión de manejar las
primeras cifras sobre la incidencia práctica de la aludida reforma. Ello
le llevó incluso a postular «una rápida modificación legislativa que deje
sin efecto la reciente reforma del artículo 14 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y restaure el anterior sistema de reparto de
atribuciones entre los Juzgados de lo Penal y las Audiencias
Provinciales».
No cabe descartar la conveniencia de elaborar una relación de materias
que, sin centrarse sólo en la gravedad de los delitos o en la cuantía de
las penas, determine los citados ámbitos competenciales, como ya se ha
hecho con los juicios por Jurado y se ha propuesto para la jurisdicción
contencioso-administrativa. Ello podría, sin embargo, llevarse a cabo con
mayor rigor y posibilidades de acierto cuando --con motivo de una más
amplia modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-- pudiera ya
contarse con mayor experiencia y datos estadísticos ilustrativos de la
repercusión práctica de los diversos tipos penales.
Resulta, pues, obligado proceder a la citada modificación, estableciendo
como línea de separación competencial entre los Juzgados de lo Penal y
las Audiencias los delitos castigados con penas privativas de libertad de
cinco años.
Artículo Unico
El articulo 14, apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
queda redactado del siguiente modo:
«Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley
señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, o
pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de
distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre
que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas,
sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a
otras personas, cuando la comision de la falta o su prueba estuviesen
relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción
donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito
que le es propio.
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el
delito fuere de los atribuidos al tribunal del Jurado, el conocimiento y
fallo corresponderá a éste.»
DisposiciOn Derogatoria
Queda derogada la modificación del articulo 14, apartado tercero de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluida en la Disposición final primera
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el
Código Penal.
DisposiciOn Final
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de mayo de 1997.--El Portavoz del Grupo Parlamentario Popular,
Luis de Grandes Pascual.