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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 171-1, de 24/05/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 24 de mayo de 1999 Núm. 171-1 PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000171 Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000171.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme
al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Medio Ambiente.
Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días
hábiles, que finaliza el día 10 de junio de 1999.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de mayo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 29/1985, DE 2 DE AGOSTO, DE
AGUAS
Exposición de motivos
La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, supuso la necesaria puesta
al día de la legislación española en la
materia, al sustituir a la Ley de 13 de julio de 1879, que, con sus
más de cien años de vida, si bien lógicamente modificada y completada
por toda una serie de normas posteriores, ha configurado los
elementos esenciales del régimen jurídico de las aguas continentales
en España. En este sentido resultaba evidente que dicha Ley, aun
gozando de una gran perfección técnica y constituyendo un modelo en
su género para su tiempo, presentaba ya una absoluta insuficiencia
para abordar la regulación jurídica de nuestras aguas continentales,
tanto por la nueva configuración autonómica del Estado nacida de la
Constitución de 1978, como por las profundas transformaciones
sufridas por la sociedad española, los significativos avances
tecnológicos, la cada día mayor presión de la demanda y la creciente
conciencia ecológica y de mejora de la calidad de vida.
De esta manera, el texto de 1985 estableció el nuevo régimen jurídico
del dominio público hidráulico a la luz del sistema constitucional de
distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, fijando así un nítido marco normativo para todas las
Administraciones Públicas competentes, ratificado en esencia por la
Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre.
Por otra parte, dicha Ley configuró el agua como un recurso unitario
renovable a través del ciclo hidrológico, no distinguiendo entre
aguas superficiales y subterráneas, a través de la demanialización de
estas últimas, legalizó un complejo proceso de planificación
hidrológica y vinculó la disponibilidad del recurso en cantidad
suficiente a la exigencia de calidad del mismo.
Sin embargo, la aplicación práctica de la Ley de Aguas de 1985 ha
permitido constatar tanto la existencia de diversos problemas
prácticos en la gestión del agua a nivel nacional, que deben
resolverse con vistas al futuro, como la ausencia en ella de
instrumentos eficaces para afrontar las nuevas demandas en relación
con dicho
recurso, tanto en cantidad, dado que su consumo se incrementa
exponencialmente, como en calidad, teniendo en cuenta la evidente
necesidad de profundizar y perfeccionar los mecanismos de protección
existentes en la Ley de 1985.
En este sentido, la experiencia de la intensísima sequía padecida por
nuestro país en los primeros años de la década final de este siglo
impone la búsqueda de soluciones alternativas, que, con independencia
de la mejor reasignación de los recursos disponibles, a través de
mecanismos de planificación, permitan, de un lado, incrementar la
producción de agua mediante la utilización de nuevas tecnologías,
otorgando rango legal al régimen jurídico de los procedimientos de
desalación o de reutilización, de otro, potenciar la eficiencia en el
empleo del agua para lo que es necesario la requerida flexibilización
del actual régimen concesional a través de la introducción del nuevo
contrato de cesión de derechos al uso del agua, que permitirá
optimizar socialmente los usos de un recurso tan escaso, y, por
último, introducir políticas de ahorro de dicho recurso, bien
estableciendo la obligación general de medir los consumos de agua
mediante sistemas homologados de control o por medio de la fijación
administrativa de consumos de referencia para regadíos.
Asimismo, las mayores exigencias que imponen, tanto la normativa
europea como la propia sensibilidad de la sociedad española, demandan
de las Administraciones Públicas la articulación de mecanismos
jurídicos idóneos que garanticen el buen estado ecológico de los
bienes que integran el dominio público hidráulico, a través de
instrumentos diversos, como puede ser, entre otros, el
establecimiento de una regulación mucho más estricta de las
autorizaciones de vertido, para que éstas puedan constituir
verdaderamente un instrumento eficaz en la lucha contra la
contaminación de las aguas continentales, o la regulación de los
caudales ecológicos como restricción general a todos los sistemas de
explotación.
Igualmente, se constata la necesidad de hacer frente a la
significativa laguna legal que la vigente Ley no ha resuelto, como es
la ausencia de regulación de la obra hidráulica, como modalidad
singular y específica de la obra pública, a fin de equipararla a otro
tipo de obras que ya gozan de regulación específica, tales como
carreteras, puertos o ferrocarriles, y que, junto con las recientes
innovaciones legales sobre las nuevas formas de financiación
y ejecución de obras hidráulicas previstas por la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
especialmente con la regulación del contrato de concesión de
construcción y explotación de obras hidráulicas, permitan el
establecimiento de un marco general regulador de este tipo de obras.
Al propio tiempo, resulta evidente la necesidad de potenciar y apoyar
a las Comunidades de Usuarios, a fin de fomentar la participación y
responsabilidad de los diferentes protagonistas en la gestión del
agua, y la conveniencia de aumentar también el carácter participativo
de las Confederaciones Hidrográficas, con objeto de adecuar su
régimen jurídico a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Todo ello, sin perjuicio de fomentar, además, la
colaboración entre las distintas Administraciones Públicas
competentes, teniendo en cuenta su especial protagonismo en materia
de ordenación del territorio, usos del suelo y construcción y
regulación de las obras hidráulicas.
Todos estos objetivos, necesidades y demandas se afrontan mediante el
presente texto modificativo de la Ley 29/1985, de forma que sin
alterar sustantivamente la legislación preexistente y manteniendo su
espíritu codificador se dé respuesta a sus insuficiencias, a los
nuevos retos que exige la gestión del agua a las puertas del siglo
XXI, en concordancia con nuestra plena integración en la Unión
Europea y a la necesidad de otorgar la máxima protección a dicho
recurso natural como bien medioambiental de primer orden.
ARTÍCULO ÚNICO
Modificaciones que se introducen en el articulado de la Ley 29/1985,
de 2 de agosto, de Aguas.
Los preceptos de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que se
relacionan a continuación, quedan modificados en los términos que en
cada caso se indican.
Primero. Se introduce un nuevo apartado e) en el artículo 2:
«e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez
que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de
los elementos señalados en los apartados anteriores.»
Segundo. Se crea un nuevo apartado 2 en el artículo 11, y el anterior
apartado 2 pasa a ser el apartado 3, con la siguiente redacción:
«2. Los Organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones
competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de
los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se
tengan en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en
las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.
3. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones
en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para
garantizar la seguridad de las personas y bienes. Los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, además,
normas complementarias de dicha regulación.»
Tercero. Se crea un nuevo capítulo V en el Título Primero, cuya
rúbrica será: «De las aguas procedentes de la desalación», que estará
compuesto por el artículo 12 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 12 bis. (nuevo)
1. Cualquier persona física o jurídica podrá realizar la actividad de
desalación de agua de mar, previas las correspondientes
autorizaciones administrativas respecto
dominio público hidráulico y a los requisitos de calidad según los
usos a los que se destine el agua.
2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las
autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo
con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las demás que
procedan conforme a la legislación sectorial aplicable si a la
actividad de desalación se asocian otras actividades industriales
reguladas, así como las derivadas de los actos de intervención y uso
del suelo.
Aquellas autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o
más órganos u organismos públicos de la Administración General del
Estado se tramitarán en un sólo expediente, en la forma que
reglamentariamente se determine.
3. La desalación de aguas continentales se someterá al régimen
previsto en esta Ley para la explotación del dominio público
hidráulico.»
Cuarto. Se crea el artículo 13 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 13 bis. (nuevo.)
1. Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a
la información en materia de aguas en los términos previstos en la
Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en
materia de medio ambiente y, en particular, a la información sobre
vertidos y calidad de las aguas.
2. Los miembros de los órganos de gobierno y administración de los
Organismos de cuenca tienen derecho a obtener toda la información
disponible en el organismo respectivo en las materias propias de la
competencia de los órganos de que formen parte.»
Quinto. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 20, que
tendrán el siguiente contenido:
«1. Los Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones
Hidrográficas, son organismos autónomos de los previstos en el
artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos
a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente.» «2. Los
Organismos de cuenca dispondrán de autonomía para regir y administrar
por sí los intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar
los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio;
para contratar y obligarse y para ejercer ante los Tribunales todo
género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las
leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa.»
«4. Los Organismos de cuenca se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de
abril, y demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos
de la Administración General del Estado, así como por la presente Ley
y por los reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución.»
Sexto. Se introduce un nuevo apartado f) en el artículo 22, y el
anterior apartado f) pasa a ser el apartado g) con la siguiente
redacción:
«f) La realización de planes, programas y acciones que tengan como
objetivo una adecuada gestión de las demandas, a fin de promover el
ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos
del agua mediante el aprovechamiento global e integrado de las aguas
superficiales y subterráneas, de acuerdo, en su caso, con las
previsiones de la correspondiente planificación sectorial.
g) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con
el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera
solicitado, el asesoramiento a la Administración General del Estado,
Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás entidades
públicas o privadas, así como a los particulares.»
Séptimo. El texto del artículo 23 se convierte en el apartado 1 de
tal artículo, y se crean los apartados 2, 3 y 4, por lo que el
artículo 23 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 23.
1. Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán
establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas
competencias, especialmente mediante la incorporación de aquéllas a
la Junta de Gobierno de dichos organismos, según lo determinado en
esta Ley.
2. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios de colaboración
con las Comunidades Autónomas, las Administraciones Locales y las
Comunidades de Usuarios para el ejercicio de sus respectivas
competencias, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
3. Los expedientes que tramiten los Organismos de cuenca en el
ejercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilización y
aprovechamiento del dominio público hidráulico se someterán a informe
previo de las Comunidades Autónomas para que manifiesten, en el plazo
y supuestos que reglamentariamente se determinen, lo que estimen
oportuno en materias de su competencia. Las autorizaciones y
concesiones sometidas a dicho trámite de informe previo no estarán
sujetas a ninguna otra intervención ni autorización administrativa
respecto al derecho a usar el recurso, salvo que así lo establezca
una ley estatal, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias
exigibles por otras Administraciones Públicas en relación a la
actividad de que se trate o en materia de intervención o uso de
suelo.
4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo en el
plazo de dos meses desde que sean consultadas sobre los actos y
planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio
de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente,
ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca,
montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que
tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las
aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio
público
hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en
cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y
en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. El
informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado.
Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que
aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.
No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el
supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de
planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo
por la Confederación Hidrográfica.»
Octavo. El apartado b) del artículo 25 queda redactado del siguiente
tenor:
«b) La Administración General del Estado contará con una
representación de cuatro vocales como mínimo, uno de cada uno de los
Ministerios de Medio Ambiente; Agricultura, Pesca y Alimentación;
Industria y Energía y Sanidad y Consumo, y un representante de la
Administración Tributaria del Estado, en el supuesto de que por
Convenio se encomiende a ésta la gestión y recaudación en la cuenca
de las exacciones previstas en la presente Ley.»
Noveno. Se modifica la redacción del artículo 26, que tendrá el
siguiente contenido:
«Artículo 26.
Corresponde a la Junta de Gobierno:
a) Aprobar los Planes de Actuación del organismo, la propuesta de
presupuesto y conocer la liquidación de los mismos.
b) Acordar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para
finalidades concretas relativas a su gestión, así como para financiar
las actuaciones incluidas en los planes de actuación, con los límites
que reglamentariamente se determinen.
c) Adoptar los acuerdos que correspondan en el ejercicio de las
funciones establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, así como
los relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de los
Organismos de cuenca.
d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo de Agua de
la cuenca.
e) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la cuenca, las
modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de
policía previstas en el artículo 6 de la presente Ley.
f) Declarar acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo,
determinar los perímetros de protección de los acuíferos subterráneos
conforme a lo señalado en el artículo 54 de la presente Ley, aprobar
las medidas de carácter general contempladas en el artículo 53 y ser
oída en el trámite de audiencia al Organismo de cuenca a que se
refiere el artículo 56. Asimismo, le
corresponde la adopción de las medidas para la protección de las
aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas a que se
refiere el artículo 91 de la presente Ley.
g) Adoptar las decisiones sobre Comunidades de Usuarios a las que se
refieren los artículos 73.4 y 74.4
h) Promover las iniciativas sobre zonas húmedas a las que se refieren
los apartados 5 y 6 del artículo 103.
i) Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sanción
por infracciones graves o muy graves cuando los hechos de que se
trate sean de una especial trascendencia para la buena gestión del
recurso en el ámbito de la cuenca hidrográfica.
j) Aprobar, en su caso, criterios generales para la determinación de
las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio
público hidráulico, de acuerdo con el artículo 110 de la presente
Ley.
k) Proponer al Consejo del Agua de la cuenca la revisión del Plan
Hidrológico correspondiente.
l) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos
a su consideración por su Presidente o por cualquiera de sus
miembros.»
Décimo. Se modifica la redacción del artículo 27, que tendrá el
siguiente contenido:
«Artículo 27.
Los Presidentes de los Organismos de cuenca serán nombrados y cesados
por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Medio
Ambiente. Los nombramientos se ajustarán a lo establecido en el
artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.»
Undécimo. Se modifica la redacción del artículo 30, con el siguiente
contenido:
«Artículo 30.
Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando
los derechos derivados de las correspondientes concesiones y
autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los
recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o
unidad hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén especialmente
interrelacionados. Las propuestas formuladas por las Juntas de
Explotación en el ámbito de sus competencias se trasladarán, a los
efectos previstos en el artículo 28.1, al Presidente del Organismo de
cuenca.
La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los usuarios
participarán mayoritariamente en relación a sus respectivos intereses
en el uso del agua y al servicio prestado a la comunidad, se
determinará reglamentariamente.
Se promoverá la constitución de Juntas de Explotación conjunta de
aguas superficiales y subterráneas en todos los casos en que los
aprovechamientos de unas y otras aguas estén claramente
interrelacionados.»
Duodécimo. Se añade un apartado e) al artículo 34 con el siguiente
texto:
«e) Las entidades locales cuyo territorio coincida total o
parcialmente con el de la cuenca estarán representadas en función de
la extensión o porcentaje de dicho territorio afectado por la cuenca
hidrográfica.»
Decimotercero. Se modifica el apartado 4 del artículo 38 de la
siguiente forma:
«4. Los Planes Hidrológicos se elaborarán en coordinación con las
diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto
respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente
con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos
agrarios.»
Decimocuarto. Se modifica el artículo 44, con el siguiente contenido:
«Artículo 44.
1. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general y
serán de competencia de la Administración General del Estado, en el
ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 19 de esta Ley:
a) Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del
recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y
aprovechamiento del agua en toda la cuenca.
b) Las obras que sean necesarias para la protección, control, defensa
y conservación del dominio público hidráulico, y, en particular:
- Las obras necesarias para hacer frente a fenómenos catastróficos
como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales que
afecten al aprovechamiento, protección e integridad de los bienes de
dominio público hidráulico.
- Las obras necesarias para la prevención de avenidas y para el
encauzamiento y defensa en los tramos no urbanos, sin perjuicio de la
colaboración con las Comunidades Autónomas.
2. Podrán ser declaradas obras hidráulicas de interés general
mediante Real Decreto, en el ámbito de las cuencas a que se refiere
el artículo 19 de la presente Ley:
a) Las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya
realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
b) Las obras de corrección hidrológico-forestal cuyo ámbito
territorial afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuya importancia
para la cuenca hidrográfica trascienda el interés territorial
específico de una Comunidad Autónoma.
c) Las obras hidráulicas contempladas en las letras anteriores del
presente apartado en las que no concurran las circunstancias en ellas
previstas, a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se
ubiquen,
cuando por sus dimensiones o coste económico tengan una importancia
estratégica en la gestión integral de la cuenca hidrográfica.
d) Las obras necesarias para la ejecución de Planes Nacionales,
distintos de los hidrológicos pero que guarden relación con ellos,
siempre que el mismo Plan atribuya la responsabilidad de las obras a
la Administración General del Estado, a solicitud de la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio se ubiquen.
e) Las obras que resulten indispensables para garantizar la
protección de los ecosistemas acuáticos.
3. Por Ley se podrán declarar de interés general el resto de las
obras hidráulicas.
4. La declaración como obras hidráulicas de interés general de las
infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a
que se refiere la letra c) apartado 1 del artículo 43 de la presente
Ley, sólo podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique
el Plan Hidrológico Nacional.»
Decimoquinto. Se modifica el apartado 4 del artícu- lo 51, y se
introduce un nuevo apartado 6, con los siguientes contenidos:
«4. Al extinguirse el derecho concesional revertirán a la
Administración competente gratuitamente y libres de cargas cuantas
obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico
para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del
cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento
concesional.» «6. La vigencia de los contratos de cesión de derechos
de uso del agua a que se refiere el artículo 56 bis será la
establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la
extinción del derecho al uso privativo del cedente implicará
automáticamente la caducidad del contrato de cesión.»
Decimosexto. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 53,
y se añade un apartado 4, con los siguientes contenidos:
«1. El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del
recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses
establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al
que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los
aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de
explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos
subterráneos.» «4. Los Organismos de cuenca determinarán, en su
ámbito territorial, los sistemas de control efectivo de los caudales
de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico
que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos
existentes, permitir la correcta planificación y administración de
los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, y a
instancias del Organismo de cuenca, los titulares de las concesiones
administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro
título tengan derecho a su uso privativo estarán obligados a instalar
y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen
información
precisa sobre los caudales de agua en efecto utilizados y, en su
caso, retornados.
Reglamentariamente se establecerá la forma de cómputo de los caudales
efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de
otros aprovechamientos.
Las Comunidades de Usuarios podrán exigir también el establecimiento
de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de
comuneros que se integran en ellas.
La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible
también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio
público hidráulico.
Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine
el Organismo de cuenca previa audiencia a los usuarios. Las
Comunidades de Usuarios podrán solicitar la instalación de un único
sistema de medición de caudales para los aprovechamientos de
conjuntos de usuarios interrelacionados.
Las medidas previstas en el presente apartado podrán ser adoptadas
por el organismo competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación
con el Organismo de cuenca, cuando así se haya encomendado.»
Decimoséptimo. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 54, con
los siguientes contenidos:
«1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua,
podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona
están sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estas zonas el
Organismo de cuenca, de oficio o a propuesta de la Comunidad de
Usuarios u órgano que la sustituya, conforme al apartado 2 del
artículo 79, aprobará, en el plazo máximo de dos años desde la
declaración, un Plan de ordenación para la recuperación del acuífero
o unidad hidrogeológica. Hasta la aprobación del Plan, el Organismo
de cuenca podrá establecer las limitaciones de extracción que sean
necesarias como medida preventiva y cautelar.
El referido Plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una
explotación racional de los recursos y podrá establecer la
sustitución de las captaciones individuales preexistentes por
captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos
individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá
ajustarse a lo dispuesto en el Plan de ordenación.» «3. Asimismo, a
fin de proteger las aguas subterráneas frente a los riesgos de
contaminación, el Organismo de cuenca podrá determinar perímetros de
protección del acuífero o unidad hidrogeológica en los que será
necesaria autorización del Organismo de cuenca para la realización de
obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e
instalaciones que puedan afectarlo.»
Decimoctavo. Se crea un nuevo artículo 56 bis, con el siguiente
contenido:
«Artículo 56 bis.
1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo
de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario
o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de
preferencia establecido
en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su
defecto, en al artículo 58 de la presente Ley, previa autorización
administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les
correspondan. El volumen anual susceptible de cesión en ningún caso
podrá superar al realmente utilizado por el cedente.
Reglamentariamente se establecerán las normas para el cálculo de
dicho volumen anual, tomando como referencia el valor medio del
caudal realmente utilizado durante la serie de años que se
determinen, corregido, en su caso, conforme a la dotación objetivo
que fije el Plan Hidrológico de cuenca y el buen uso del agua. Los
concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter
no consuntivo no podrán ceder sus derechos para usos que no tengan
tal consideración.
2. Los contratos de cesión deberán ser formalizados por escrito y
puestos en conocimiento del Organismo de cuenca y de las Comunidades
de Usuarios a las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante
el traslado de la copia del contrato, en el plazo de quince días
desde su firma. Se entenderán autorizados, sin que hasta entonces
produzcan efectos entre las partes, en el plazo de un mes a contar
desde la notificación efectuada al Organismo de cuenca, si éste no
formula oposición cuando se trate de cesiones entre miembros de la
misma Comunidad de usuarios, y en el plazo de dos meses en el resto
de los casos. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión
para regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado
de la copia del contrato al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación a efectos de que dicho Departamento emita informe previo
en el plazo máximo de diez días.
3. El Organismo de cuenca podrá no autorizar la cesión de derechos de
uso del agua, mediante resolución motivada, dictada y notificada en
el plazo señalado, si la misma afecta negativamente al régimen de
explotación de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros
o a los caudales medioambientales o si incumple algunos de los
requisitos señalados en el presente artículo, sin que ello dé lugar a
derecho a indemnización alguna por parte de los afectados. También
podrá ejercer en ese plazo un derecho de adquisición preferente del
aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los caudales de
todo uso privativo.
4. Los adquirentes de los derechos dimanantes de la cesión se
subrogarán en las obligaciones que correspondan al cedente ante el
Organismo de cuenca respecto al uso del agua.
5. La cesión de derechos de uso del agua podrá conllevar una
compensación económica que se fijará de mutuo acuerdo entre los
contratantes y deberá explicitarse en el contrato. Reglamentariamente
podrá establecerse el importe máximo de dicha compensación.
6. Los caudales que sean objeto de cesión se computarán como de uso
efectivo de la concesión a los efectos de evitar la posible caducidad
del título concesional del cedente.
7. En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego deberá
constar en el contrato la identificaciónexpresa de los predios que el
cedente renuncia a regar
durante la vigencia del contrato, así como la de los predios que
regará el adquirente con el caudal cedido.
8. Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera
el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que
fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo
entre las partes. En el caso de que las instalaciones o
infraestructuras hidráulicas necesarias sean de titularidad del
Organismo de cuenca, o bien tenga éste encomendada su explotación,
los contratantes deberán solicitar, a la vez que dan traslado de la
copia del contrato para su autorización, la determinación del régimen
de utilización de dichas instalaciones o infraestructuras, así como
la fijación de las exacciones económicas que correspondan de acuerdo
con la legislación vigente. Si para la realización material de las
cesiones acordadas fuese necesario construir nuevas instalaciones o
infraestructuras hidráulicas, los contratantes deberán presentar, a
la vez que solicitan la autorización, el documento técnico que defina
adecuadamente dichas obras e instalaciones. Cuando las aguas cedidas
se vayan a destinar al abastecimiento de poblaciones, se presentará
también informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua
para dicho uso.
La autorización del contrato de cesión no implicará por sí misma la
autorización para el uso o construcción de infraestructuras a que se
refiere este apartado. La resolución del Organismo de cuenca sobre el
uso o construcción de infraestructuras a que se refiere al párrafo
anterior será independiente de la decisión que adopte sobre la
autorización o no del contrato de cesión, y no se aplicarán a la
misma los plazos a que se refiere el anterior apartado 2.
9. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo
será causa para acordar la caducidad del derecho concesional del
cedente.
10. Los Organismos de cuenca inscribirán los contratos de cesión de
derechos de uso del agua en el Registro de Aguas al que se refiere el
artículo 72, en la forma que se determine reglamentariamente.
Posteriormente, podrán inscribirse, además, en el Registro de la
Propiedad, en los folios abiertos a las concesiones administrativas
afectadas.
11. En las situaciones reguladas en los artículos 53, 54 y 56 de la
presente Ley, y en aquellas otras que reglamentariamente se
determinen por concurrir causas análogas, se podrán constituir
centros de intercambio de derechos de uso del agua mediante acuerdo
del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.
En este caso, los Organismos de cuenca quedarán autorizados para
realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso del agua
para posteriormente cederlos a otros usuarios mediante el precio que
el propio organismo oferte. La contabilidad y registro de las
operaciones que se realicen al amparo de este precepto se llevarán
separadamente respecto al resto de actos en que puedan intervenir los
Organismos de cuenca.
Las Comunidades Autónomas podrán instar a los Organismos de cuenca a
realizar las adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior para
atender fines concretos de interés autonómico en el ámbito de sus
competencias.
Las adquisiciones y enajenaciones del derecho al uso del agua que se
realicen conforme a este apartado deberán respetar los principios de
publicidad y libre concurrencia y se llevarán a cabo conforme al
procedimiento y los criterios de selección que reglamentariamente se
determinen.
12. Cuando razones de interés general lo justifiquen, el Ministro de
Medio Ambiente podrá autorizar, con carácter excepcional, cesiones de
derechos de uso del agua que no respeten las normas sobre prelación
de usos a que se refiere el apartado 1.
13. Las competencias de la Administración hidráulica a las que se
refiere el presente artículo serán ejecutadas en las cuencas
intracomunitarias por la Administración hidráulica de la
correspondiente Comunidad Autónoma.
14. Sólo se podrán usar infraestructuras que interconecten
territorios de distintos planes hidrológicos de cuenca para
transacciones reguladas en este artículo si el Plan Hidrológico
Nacional o las leyes singulares reguladoras de cada trasvase así lo
han previsto. En este caso, la competencia para autorizar el uso de
estas infraestructuras y el contrato de cesión corresponderá al
Director general de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas,
entendiéndose desestimadas las solicitudes de cesión una vez
transcurridos los plazos previstos sin haberse notificado resolución
administrativa.»
Decimonoveno. Se añaden los apartados 7 y 8 al artículo 57, con los
siguientes contenidos:
«7. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el
carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y
siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone
con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se
aplicará también a los caudales medioambientales la regla sobre
supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el
párrafo final del apartado 3 del artículo 58. Los caudales ecológicos
se fijarán en los Planes Hidrológicos de cuenca. Para su
establecimiento, los Organismos de cuenca realizarán estudios
específicos para cada tramo de río.
8. El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la
obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que,
conforme a otras leyes, se exija a su actividad o instalaciones.»
Vigésimo. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 59, y se crea
un nuevo apartado 5, con los siguientes contenidos:
«2. El agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en
el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos,
ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la excepción de
lo previsto en el artículo 56 bis.» «4. Cuando el destino de las
aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también
de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las
concesiones otorgadas a las Comunidades de Usuarios y de
lo que se establece en el artículo siguiente. La concesión para riego
podrá prever la aplicación del agua a distintas superficies
alternativa o sucesivamente o prever un perímetro máximo de
superficie dentro del cual el concesionario podrá regar unas
superficies u otras.
5. El Organismo de cuenca podrá otorgar concesiones colectivas para
riego a una pluralidad de titulares de tierras que se integren
mediante convenio en una agrupación de regantes, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 73. En este supuesto, el
otorgamiento del nuevo título concesional llevará implícita la
caducidad de las concesiones para riego preexistentes de las que sean
titulares los miembros de la agrupación de regantes en las
superficies objeto del convenio.»
Vigésimo primero. Se modifica el apartado 4 del artículo 60, con la
siguiente redacción:
«4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido a la
Administración competente pasarán, en su caso, a la titularidad del
nuevo concesionario.»
Vigésimo segundo. Se añade un párrafo segundo al artículo 69.2 con el
siguiente contenido:
«La incoación de los expedientes sobre aprovechamientos de áridos se
notificará a los órganos responsables del dominio público marítimo
terrestre de la misma cuenca para que éstos puedan optar por su uso
en la regeneración del litoral que siempre será preferente sobre
cualquier otro posible uso privativo.»
Vigésimo tercero. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 71, con la
siguiente redacción:
«En el caso de concesiones y autorizaciones en materia de regadíos u
otros usos agrarios será preceptivo un informe del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con las materias
propias de su competencia, y en especial, respecto a su posible
afección a los planes de actuación existentes.»
Vigésimo cuarto. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 74,
con los siguientes contenidos:
«1. Las Comunidades de Usuarios tienen el carácter de Corporaciones
de Derecho Público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por
el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del
aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos
en la presente Ley, en sus Reglamentos y en sus Estatutos y
Ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de
diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios
incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de
los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación
y representación obligatoria, en relación a sus respectivos
intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y
servicios y de los participantes
en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares
contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes
de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los
cánones y tarifas que correspondan. Los Estatutos y Ordenanzas de las
Comunidades, en cuanto acordados por su Junta General, establecerán
las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que
puedan ser impuestas por el Jurado de acuerdo con el procedimiento
propio de los mismos.»
Vigésimo quinto. El texto del artículo 79 se convierte en el apartado
1 de tal artículo, y se crean los apartados 2 y 3, por lo que el
artículo 79 tendrá la siguiente redacción:
«1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo
acuífero estarán obligados, a requerimiento del Organismo de cuenca,
a constituir una Comunidad de usuarios, correspondiendo a dicho
organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y
establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas.
2. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de
estarlo, en aplicación del apartado 1 del artículo 54 de esta Ley,
será obligatoria la constitución de una Comunidad de usuarios. Si
transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración de
sobreexplotación no se hubiese constituido la Comunidad de Usuarios,
el Organismo de cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus
funciones con carácter temporal a un Órgano representativo de los
intereses concurrentes.
3. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las
Comunidades de Usuarios de aguas subterráneas, al objeto de
establecer la colaboración de éstas en las funciones de control
efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre
las aguas. En estos convenios podrá preverse, entre otras cosas, la
sustitución de las captaciones de aguas subterráneas preexistentes
por captaciones comunitarias, así como el apoyo económico y técnico
del Organismo de cuenca a la Comunidad de Usuarios para el
cumplimiento de los términos del convenio.»
Vigésimo sexto. El texto actual del artículo 87, pasa a ser su
apartado 1 y se crean los apartados 2 y 3, con el siguiente
contenido:
«2. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad
dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento.
3. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente
para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad
contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se
determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el
expediente el titular registral, conforme a la legislación
hipotecaria. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para
que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de
dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los
titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las
acciones que estimenpertinentes en defensa de sus derechos, siendo
susceptible
de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.»
Vigésimo séptimo. Se modifica la redacción del artículo 89, que
tendrá el siguiente contenido:
«Artículo 89.
Queda prohibida con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 92, toda actividad susceptible de provocar la
contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en
particular:
a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que
sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o
puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de
degradación de su entorno.
b) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al
agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
c) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de
protección, fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudieran
constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio
público hidráulico.»
Vigésimo octavo. Se modifica el artículo 90, que tendrá la siguiente
redacción:
«Artículo 90.
Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que
otorguen, adoptarán las medidas necesarias para hacer compatible el
aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los
caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la
Planificación Hidrológica.
En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al
dominio público hidráulico y pudieran implicar riesgos para el medio
ambiente será preceptiva la presentación de un informe sobre los
posibles efectos nocivos para el medio. Sin perjuicio de los
supuestos en que resulte obligatorio, conforme a lo previsto en la
normativa vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma
la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá a
la consideración del órgano ambiental competente la conveniencia de
iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.»
Vigésimo noveno. Se modifica la redacción del artículo 92, con el
siguiente contenido:
«Artículo 92.
1. A los efectos de la presente Ley se considerarán vertidos los que
se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales así
como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea
el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido con carácter
general el vertido directo o indirecto de aguas y de productos
residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales
o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico,
salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.
2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del
buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de
calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e
inmisión establecidas reglamentariamente en aplicación de la presente
Ley. Esas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca
por el respectivo Plan Hidrológico.
Por buen estado ecológico de las aguas se entiende aquel que se
determina a partir de indicadores de calidad biológica, físico-
químicos e hidromorfológicos, inherentes a las condiciones naturales
de cualquier ecosistema hídrico, en la forma y con los criterios de
evaluación que reglamentariamente se determinen.
3. Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones
podrán establecerse plazos y programas de reducción de la
contaminación para la progresiva adecuación de las características de
los vertidos a los límites que en ella se fijen.
4. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea
necesaria conforme a otras leyes para la actividad o instalación de
que se trate.»
Trigésimo. Se modifica la redacción del artículo 93, con el siguiente
contenido:
«Artículo 93.
1. Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que
deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine.
En todo caso deberán especificar las instalaciones de depuración
necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como
los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la
composición del efluente y el importe del canon de control del
vertido definido en el artículo 105.
2. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo de vigencia de
cuatro años, renovables sucesivamente siempre que cumplan las normas
de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento. En caso
contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 96 y 97.
3. A efectos del otorgamiento, renovación o modificación de las
autorizaciones de vertido el solicitante acreditará ante la
Administración hidráulica competente, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, la adecuación de las instalaciones
de depuración y los elementos de control de su funcionamiento, a las
normas y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la
periodicidad y en los plazos que reglamentariamente se establezcan,
los titulares de autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la
Administración hidráulica las condiciones en que vierten.
Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica, conforme a
este apartado, podrán ser certificados por las entidades que se
homologuen a tal efecto, conforme alo que reglamentariamente se
determine.
4. Las solicitudes de autorizaciones de vertido de las Entidades
Locales contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento y control de
vertidos a colectores municipales. Las entidades locales estarán
obligadas a informar a la Administración hidráulica sobre la
existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias
tóxicas y peligrosas prohibidas por la normativa sobre calidad de las
aguas.»
Trigésimo primero. Se modifica la redacción del artículo 96, con el
siguiente contenido:
«Artículo 96.
1. El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido
en los siguientes casos:
a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido
anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en
términos distintos.
b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y
así lo solicite el interesado.
c) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las
aguas que sean aplicables en cada momento y, en particular a las que
para cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua dispongan los
Planes Hidrológicos de cuenca.
2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones
hidrológicas extremas los Organismos de cuenca podrán modificar, con
carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los
objetivos de calidad.»
Trigésimo segundo. Se modifica la redacción del artículo 97, con el
siguiente contenido:
«Artículo 97.
1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no
cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca
realizará las siguientes actuaciones:
a) Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño
causado a la calidad de las aguas.
b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo
establecido en el artículo 105.
2. Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá acordar la
iniciación de los siguientes procedimientos:
a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera,
para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones.
b) De autorización del vertido, si no la hubiera, cuando éste sea
susceptible de legalización.
c) De declaración de caducidad de la concesión de aguas en los casos
especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de
inexistencia de autorización,
de los que resulten daños muy graves en el dominio público
hidráulico.
3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme
al apartado anterior no darán derecho a indemnización.»
Trigésimo tercero. Se modifica la redacción del artículo 101, con el
siguiente contenido:
«Artículo 101.
1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la
reutilización de las aguas, precisando la calidad exigible a las
aguas depuradas según los usos previstos.
2. La reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento
requerirá concesión administrativa como norma general. Sin embargo,
en el caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de
una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá
solamente una autorización administrativa, en la cual se establecerán
las condiciones necesarias complementarias de las recogidas en la
previa autorización de vertido.
3. Cualquier persona física o jurídica que haya obtenido una
concesión de reutilización de aguas podrá subrogarse por vía
contractual con el titular de la autorización de vertido de aquellas
aguas, en dicha titularidad, con asunción de las obligaciones que
ésta conlleve, incluidas la depuración y la satisfacción del canon de
control de vertido. Estos contratos deberán ser autorizados por el
correspondiente Organismo de cuenca, a los efectos del cambio de
titular de la autorización de vertido. En el caso de que la concesión
se haya otorgado respecto a aguas efluentes de una planta de
depuración, las relaciones entre el titular de ésta y el de aquella
concesión serán reguladas igualmente mediante un contrato que deberá
ser autorizado por el correspondiente Organismo de cuenca.
4. Las personas físicas o jurídicas que asuman las obligaciones a que
se refiere el apartado anterior, podrán solicitar la modificación de
la autorización de vertido previamente existente, a fin de adaptarla
a las nuevas condiciones de vertido. Para su revisión se tendrá en
consideración el volumen y la calidad del efluente que se vierta al
dominio público hidráulico tras la reutilización.
5. En todo caso, el vertido final de las aguas reutilizadas se
acomodará a lo previsto en la presente Ley.»
Trigésimo cuarto. Se modifica la redacción del artículo 104, con el
siguiente contenido:
«Artículo 104.
1. La ocupación, utilización o aprovechamiento de los bienes del
dominio público hidráulico incluidos en los apartados b) y c) del
artículo 2 de la presente Ley, que requieran concesión o autorización
administrativa, devengarán a favor del Organismo de cuenca competente
una tasa denominada canon de utilización de bienes del dominio
público hidráulico, destinada a la protección ymejora de dicho
dominio. Los concesionarios de aguas
estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de
los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la
concesión.
2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y
el mantenimiento anual de la concesión o autorización y será exigible
en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las
condiciones de dicha concesión o autorización.
3. Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios o personas
autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.
4. La base imponible de la exacción se determinará por el Organismo
de cuenca según los siguientes supuestos:
a) En el caso de ocupación de terrenos del domino público hidráulico,
por el valor del terreno ocupado tomando como referencia el valor de
mercado de los terrenos contiguos.
b) En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el
valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con la misma.
c) En el caso de aprovechamiento de bienes del dominio público
hidráulico, por el valor de los materiales consumidos o la utilidad
que reporte dicho aprovechamiento.
5. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 en los supuestos
previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, y del 100 por
100 en el supuesto de la letra c), que se aplicarán sobre el valor de
la base imponible resultante en cada caso.
6. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será
recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración
Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este
segundo caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que
faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma
que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será
puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.»
Trigésimo quinto. Se modifica la redacción del artículo 105, con el
siguiente contenido:
«Artículo 105.
1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con
una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio
receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de
control de vertidos.
2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes
lleven a cabo el vertido.
3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del
volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de
vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio
básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o
minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la
naturaleza,
características y grado de contaminación del vertido.
El precio básico por metro cúbico se fija en 2 ptas/m3
para el agua residual urbana y en 5 ptas/m3 para el agua residual
industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior
a 4.
4. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre,
coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el
ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese,
en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de
días de vigencia de la autorización en relación con el total del año.
Durante el primer trimestre de cada año natural deberá liquidarse el
canon correspondiente al año anterior.
5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será
recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración
Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este
segundo caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que
faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma
que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será
puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.
6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido cuyo responsable
carezca de la autorización administrativa a que se refiere el
artículo 92, el Organismo de cuenca, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 97, liquidará el canon de control de vertidos por los
ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de
estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se
establezca.
7. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones
o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o
Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y
depuración.»
Trigésimo sexto. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo
106, y se crean los nuevos apartados 6 y 7, que tendrán la siguiente
redacción:
«1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas
superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con
cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a
compensar los costes de la inversión que soporte la Administración
estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales
obras.
2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas
financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de
corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de
su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una
exacción denominada 'tarifa de utilización del agua', destinada
a compensar los costes de inversión que soporte la Administración
estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de
tales obras.»
«5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones
previstas en este artículo serán gestionadas y recaudadas por el
Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del
Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del
Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su
gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se
determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a
disposición del Organismo de cuenca correspondiente.
6. El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un
factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por
la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a
las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de
cuenca o, en su caso, en la normativa que regule la respectiva
planificación sectorial, en especial en materia de regadíos u otros
usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a
aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni
inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen
reglamentariamente.
7. El Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones
reguladas en este artículo en el ejercicio al que correspondan.»
Trigésimo séptimo. Se añade el apartado 3 al artículo 107, con el
siguiente contenido:
«3. El pago de las exacciones previstas en la presente Ley, cuando
los obligados a ello estén agrupados en una Comunidad de Usuarios u
organización representativa de los mismos, se podrá realizar a través
de tales comunidades o entidades, que quedan facultadas a tal fin
para llevar a cabo la recaudación correspondiente, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.»
Trigésimo octavo. Se modifica el apartado a) y se crea el apartado h)
del artículo 108, que tendrán los siguientes contenidos:
«a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público
hidráulico y a las obras hidráulicas.» «h) La apertura de pozos y la
instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas
subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del
Organismo de cuenca para la extracción de las aguas.»
Trigésimo noveno. Se modifica el apartado 2 del artículo 109, con el
siguiente contenido:
«2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá
al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá
reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando
los principios establecidos en el capítulo II del título IX de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las
infracciones graves
por infracciones muy graves.»
Cuadragésimo. Se añade el apartado 2 al artículo 111, con el
siguiente contenido:
«2. Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera
recaer podrán adoptarse, con carácter provisional, las medidas
cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la
actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos,
equipos y pozos, y el cese de actividades.»
Cuadragésimo primero. Se crea un nuevo título VIII, con la rúbrica
«de las obras hidráulicas» compuesto por los artículos 114 al 120,
que tendrán los siguientes contenidos:
«Artículo 114.
A los efectos de esta Ley se entiende por obra hidráulica la
construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la
captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación,
conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como el
saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las
aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artificial de
acuíferos, la actuación sobre cauces, corrección del régimen de
corrientes y la protección frente avenidas, tales como presas,
embalses, canales de acequias, azudes, conducciones, y depósitos de
abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalación, captación
y bombeo, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales,
instalaciones de saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones de
aforo, piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de
encauzamiento y defensa contra avenidas, así como aquellas
actuaciones necesarias para la protección del dominio público
hidráulico.
Artículo 115.
1. Las obras hidráulicas pueden ser de titularidad pública o privada.
No podrá iniciarse la construcción de una obra hidráulica que
comporte la concesión de nuevos usos del agua, sin que previamente se
obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o
reserva demaniales, salvo en el caso de declaración de emergencia o
de situaciones hidrológicas extremas.
A las obras hidráulicas vinculadas a aprovechamientos energéticos les
resultará igualmente de aplicación lo previsto en la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. Son obras hidráulicas públicas las destinadas a garantizar la
protección, control y aprovechamiento de las aguas continentales y
del dominio público hidráulico y que sean competencia de la
Administración General del Estado, de las Confederaciones
Hidrográficas, de las Comunidades Autónomas y de las entidades
locales.
3. Son competencia de la Administración General del Estado las obras
hidráulicas de interés general. La gestión de estas obras podrá
realizarse directamente por los órganos competentes del Ministerio de
Medio Ambiente o a través de las Confederaciones Hidrográficas.
También podrán gestionar la construcción y explotación de estas
obras, las Comunidades Autónomas en virtud de convenio específico o
encomienda de gestión.
4. Son competencia de las Confederaciones Hidrográficas las obras
hidráulicas realizadas con cargo a sus fondos propios, en el ámbito
de las competencias de la Administración General del Estado.
5. El resto de las obras hidráulicas públicas son de competencia de
las Comunidades Autónomas y de las entidades locales, de acuerdo con
lo que dispongan sus respectivos Estatutos de Autonomía y sus leyes
de desarrollo, y la legislación de régimen local.
6. La Administración General del Estado, las Confederaciones
Hidrográficas, las Comunidades Autónomas y las entidades locales
podrán celebrar convenios para la realización y financiación conjunta
de obras hidráulicas de su competencia.
7. El Ministerio de Medio Ambiente y las Confederaciones
Hidrográficas, en el ámbito de las competencias de la Administración
General del Estado, podrán encomendar a las Comunidades de Usuarios o
Juntas Centrales de Usuarios, la explotación y el mantenimiento de
las obras hidráulicas que les afecten. A tal efecto se suscribirá un
convenio entre la Administración y las Comunidades o Juntas Centrales
de Usuarios en el que se determinarán las condiciones de la
encomienda de gestión y, en particular, su régimen económico-
financiero.
Asimismo, las Comunidades de Usuarios y las Juntas Centrales de
Usuarios podrán ser beneficiarios directos, sin concurrencia, de
concesiones de construcción y/o explotación de las obras hidráulicas
que les afecten. Un convenio específico entre la Administración
General del Estado y los usuarios regulará cada obra y fijará, en su
caso, las ayudas públicas asociadas a cada operación.
Artículo 116.
1. Las obras hidráulicas de interés general que no agoten su
funcionalidad en el término municipal en donde se ubiquen no estarán
sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo
municipal a los que se refiere la letra b) del apartado 1 del
artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local. Dicha intervención quedará sustituida por el
trámite de informe al que se refiere el artículo 23.3 de esta Ley,
salvo las obras o actuaciones realizadas para hacer frente a
situaciones de emergencia.
2. Los órganos urbanísticos competentes no podrán suspender la
ejecución de las obras a las que se refiere el párrafo primero del
apartado anterior, siempre que se haya cumplido el trámite de informe
previo, esté debidamente aprobado el proyecto técnico por el órgano
competente, las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus
modificaciones y se haya hecho la comunicación a que se refiere el
apartado siguiente.
3. El Ministerio de Medio Ambiente deberá comunicar a las entidades
locales afectadas la aprobación de los proyectos de las obras
públicas hidráulicas a que se refiere el apartado 1, a fin de que se
inicie, en su caso, el procedimiento de modificación del planeamiento
urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas
infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la legislación
urbanística que resulte aplicable en función de la ubicación de la
obra.
Artículo 117
1. La Administración General del Estado, las Confederaciones
Hidrográficas, las Comunidades Autónomas y las entidades locales
tienen los deberes de recíproca coordinación de sus competencias
concurrentes sobre el medio hídrico con incidencia en el modelo de
ordenación territorial, en la disponibilidad, calidad y protección de
aguas y, en general, del dominio público hidráulico, así como los
deberes de información y colaboración mutua en relación con las
iniciativas o proyectos que promuevan.
2. La coordinación y cooperación a la que se refiere el apartado
anterior se efectuará a través de los procedimientos establecidos en
la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; en la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
así como de los específicos que se hayan previsto en los convenios
celebrados entre las Administraciones afectadas.
3. Respecto a las cuencas intercomunitarias, la aprobación,
modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial
y planificación urbanística que afecten directamente a los terrenos
previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de
interés general contemplados en los Planes Hidrológicos de cuenca o
en el Plan Hidrológico Nacional, requerirán, antes de su aprobación
inicial, el informe vinculante del Ministerio de Medio Ambiente, que
versará en exclusiva sobre la relación entre tales obras y la
protección y utilización del dominio público hidráulico y sin
perjuicio de lo que prevean otras leyes aplicables por razones
sectoriales o medio, ambientales. Este informe se entenderá positivo
si no se emite y notifica en el plazo de dos meses.
4. Los terrenos reservados en los planes hidrológicos para la
realización de obras hidráulicas de interés general, así como los que
sean estrictamente necesarios para su posible ampliación, tendrán la
clasificación y calificación que resulte de la legislación
urbanística aplicable y sea adecuada para garantizar y preservar la
funcionalidad de dichas obras, la protección del dominio público
hidráulico y su compatibilidad con los usos del agua y las demandas
medioambientales. Los instrumentos generales de ordenación y
planeamiento urbanístico deberán recoger dicha clasificación
y calificación.
Artículo 118
Los proyectos de obras hidráulicas de interés general se someterán al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos
establecidos en la legislación de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 119.
1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés
general llevará implícita la declaración de utilidad pública y la
necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los
fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación correspondiente.
2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se
referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo
del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse
posteriormente.
3. La propuesta de declaración de urgencia para la ocupación de
bienes y derechos afectados por obras hidráulicas de interés general
corresponderá al órgano competente del Ministerio de Medio Ambiente.
4. Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general
afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico del término
municipal en que se ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de
restitución territorial para compensar tal afección.
Artículo 120
1. La iniciativa para la declaración de una obra hidráulica como de
interés general, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 44 de la
presente Ley, corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, de
oficio o a instancia de quienes tuvieran interés en ello, sin
perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 2 del
artículo 44. Podrán instar la iniciación del expediente de
declaración de una obra hidráulica como de interés general, en el
ámbito de sus competencias:
a) El resto de los Departamentos Ministeriales de la Administración
General del Estado.
b) Las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
c) Las Comunidades de Usuarios u organizaciones representativas de
los mismos.
En todo caso, serán oídos en el correspondiente expediente las
Comunidades Autónomas y entidades locales afectadas.
2. Cuando se trate de obras hidráulicas que tengan como finalidad
principal los regadíos u otros usos agrarios, el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación informará preceptivamente sobre las
materias propias de su competencia, en especial sobre la adecuación
del proyecto a lo establecido en la planificación nacional de
regadíos vigente.
3. Para declarar una obra hidráulica de interés general deberá
ponderarse la adecuación del proyecto a las
exigencias medioambientales, teniendo especialmente en cuenta la
compatibilidad de los usos posibles y el mantenimiento de la calidad
de las aguas.
4. El expediente de declaración de una obra hidráulica como de
interés general deberá incluir una propuesta de financiación de la
construcción y explotación de la obra, así como un estudio sobre los
cánones y tarifas a satisfacer por los beneficiarios. A estos
efectos, dicho expediente será informado por el Ministerio de
Economía y Hacienda.»
Cuadragésimo segundo. El texto de la disposición adicional primera se
convierte en el apartado 1, y se añade un nuevo apartado 2, por lo
que la citada disposición adicional tendrá la siguiente redacción:
«1. Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto de la
legislación que actualmente se aplica en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Canarias, que subsistirá en tanto ésta no dicte
otras normas. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los
artículos que definen el dominio público estatal y aquellos que
supongan una modificación o derogación de las disposiciones
contenidas en el Código Civil serán de aplicación en Canarias, de
acuerdo con la singularidad que le confiere su Derecho especial.
2. Las actuaciones en obras de interés general en Canarias
comprenderán la desalación, reutilización o cualquier otro tipo de
obra hidráulica, que por su dimensión o interés público o social,
suponga una iniciativa esencial para el mantenimiento de adecuados
niveles de disponibilidad del agua en las diferentes islas. Dichas
actuaciones serán propuestas por la Administración de la Comunidad
Autónoma y su ejecución convenida con la Administración General del
Estado.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Medidas complementarias derivadas del período de sequía
comprendido entre 1992 y 1995.
1. Se indemniza en la cuantía de las cuotas y recargos devengados de
la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación,
correspondientes al ejercicio de 1995 y anteriores, a los titulares
de explotaciones agrarias que hubieran tenido que satisfacer los
citados cánones y tarifas, diferidos en virtud del artículo 6 del
Real Decreto-ley 3/1992, de 22 de mayo; del artículo 3.3 del Real
Decreto-ley 8/1993, de 21 de mayo; del artículo 1 del Real Decreto-
ley 2/1994, de 4 de enero; del artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/
1994, de 27 de mayo; y del artículo 3.1 de la Ley 8/1996, de 15 de
enero, por la que se adoptan medidas urgentes para reparar los
efectos producidos por la sequía.
2. Las explotaciones agrarias de regadíos beneficiarias de las
indemnizaciones establecidas en el apartado anterior serán las
incluidas en los ámbitos territoriales afectados por la sequía, en
las que se hayan producido reducciones de más de 50 por 100 en las
dotaciones de agua habitualmente disponibles para los regadíos, según
lo establecido en las disposiciones legales citadas y en las normas
dictadas en su desarrollo.
Segunda. Acuíferos sobreexplotados.
1. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo
se podrán otorgar concesiones de aguas subterráneas que permitan la
extracción del recurso sólo en circunstancias de sequía previamente
constatadas por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca y de
acuerdo con el Plan de ordenación para la recuperación del acuífero.
2. Los derechos de aprovechamiento del artículo 52.2 y los derechos
sobre aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria
tercera de la Ley 29/1985 de 2 de agosto, de Aguas, estarán sujetos a
las restricciones derivadas del Plan de ordenación para la
recuperación del acuífero o las limitaciones que en su caso se
establezcan en aplicación del artículo 56, en los mismos términos
previstos para los concesionarios de aguas, sin derecho a
indemnización.
Tercera. Plazos en expedientes sobre dominio público hidráulico.
A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo
por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para
resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en
esta Ley serán los siguientes:
1. Procedimientos relativos a concesiones del dominio público
hidráulico, excepto los previstos en el artículo 56 bis, dieciocho
meses.
2. Procedimientos de autorización de usos del dominio público
hidráulico, seis meses.
3. Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al
dominio público hidráulico, un año.
Cuarta. Ministerio de Medio Ambiente.
Todas las referencias que se contienen en la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se han
de entender realizadas al Ministerio de Medio Ambiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Canon de control de vertidos.
1. El canon de control de vertidos entrará en vigor el 1 de enero del
año 2001. Hasta la referida fecha permanecerá vigente el canon de
vertido establecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas.
2. Lo previsto en el apartado 5 del artículo 105 para gestión y
recaudación del canon de control de vertido en las cuencas
intercomunitarias será de aplicación a las cuencas intracomunitarias
sin traspaso de competencias.
DISPOSICIÓN FINAL
El Gobierno y el Ministro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que
requiera el desarrollo y aplicación de la presente Ley.