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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 159-6, de 30/03/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 30 de marzo de 1999 Núm. 159-6 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS
121/000159 Selección de personal estatutario y provisión de plazas en
las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. (Procedente del
Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de marzo.)
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el
Proyecto de Ley sobre selección de personal estatutario y provisión
de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social
(procedente del Real Decreto-ley 1/1999 de 8 de enero) (núm. expte.
121/000159).
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de marzo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido
en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso
de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de selección de personal estatutario y provisión de
plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social
(procedente del Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero) (núm. expte.
121/000159).
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de marzo de 1999.-Iñaki
Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-
PNV).
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 1
De modificación.
Se propone:
«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Ley tiene como objeto regular la selección de personal y la
provisión de puestos en los Servicios de Salud de las Comunidades
Autónomas y del Instituto Nacional de la Salud, en concordancia con
la previsión contenida en el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad.
2. Esta Ley se aprueba de acuerdo con lo previsto en el artículo
149.1, 16.a y 18.a de la Constitución, por lo que las normas de la
misma forman parte de la coordinación general sanitaria y son bases
del marco estatutario regulador del personal incluido en su ámbito de
aplicación.
3. El ámbito de aplicación de la Ley lo constituyen las instituciones
sanitarias de los Servicios de Salud, con excepción de aquellas
instituciones sanitarias cuyas normas de creación hayan optado para
las relaciones de empleo de su personal por un régimen jurídico
distinto al referido en el punto 1 de este artículo.
4. Asimismo, las leyes de organización de los Servicios de Salud
podrán adoptar la opción de aplicación del régimen previsto en esta
Ley a las estructuras de administración y gestión del Servicio de
Salud respectivo.»
JUSTIFICACIÓN
Este precepto resulta imprescindible, como marco de entrada, para
clarificar y adaptar definitivamente a la Constitución y al
ordenamiento la materia objeto de regulación:
1. Aclara que estamos ante una expresión parcial del Estatuto-Marco
al que se refiere la Ley General de Sanidad, acoplando Constitución-
ámbito público estructural sectorial que regula la Ley básica estatal
(Servicios de Salud)-materia horizontal de personal.
Al definir el objeto regulado (selección y provisión), de acuerdo con
la terminología universal del ordenamiento, no se debe utilizar la
expresión «plaza» (se confunde con el concepto legal restringido a
«dotación presupuestaria» y prejuzga la imposición de un régimen
administrativo de gestión económica que no es obligatorio).
2. Títulos competenciales del Estado.
3. Satisface el déficit postconstitucional sobre fijación del ámbito
en el que se debe aplicar el «régimen estatutario», es consecuente
con la introducción en el Sistema Nacional de Salud de nuevas formas
de gestión (ya hay muchas instituciones sanitarias sujetas a otros
regímenes, laboral o funcionario) y abandona la referencia
a «instituciones sanitarias de la Seguridad Social», que no resulta
adecuada a la Constitución ante la pluralidad de titulares posibles y
distintos a la Seguridad Social.
4. Habilita por Ley una medida de eficacia como es la aplicación
homogénea del régimen en los servicios no asistenciales, algo que ya
ha hecho la Ley de Euskadi.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A los artículos 2 y 3
De sustitución.
A la disposición adicional cuarta
De supresión.
Se propone:
Manteniendo la rúbrica del Capítulo y eliminando la sección se
propone lo siguiente:
«Artículo 2. Normas Generales.
1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará en el
ámbito que en cada Servicio de Salud se determine,
a través de convocatoria pública y mediante procedimientos que
garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad. Las convocatorias se anunciarán en el Boletín o Diario
Oficial de la correspondiente Administración Pública.
2. Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los
Tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en
las mismas.
Las convocatorias deberán especificar, al menos, el número y
características de las plazas convocadas, las condiciones y
requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de presentación
de solicitudes y el contenido de las pruebas de selección y los
baremos y programas aplicables a las mismas.
3. La selección del personal estatutario temporal se efectuará a
través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la
selección, procedimientos que se basarán en los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad y que serán establecidos
previa negociación en las Mesas correspondientes.»
JUSTIFICACIÓN
Eliminando los aspectos puramente procedimentales, objeto de
posterior desarrollo reglamentario, la nueva redacción mantiene los
aspectos generales en el campo de la selección de personal,
añadiendo, por razones de sistemática, la regulación de la selección
de personal estatutario de carácter temporal.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 4
De modificación.
Se propone:
«Disposición Adicional Primera (o el ordinal que corresponda tras la
reconstrucción técnica del texto). Impugnación de convocatorias.
Las convocatorias de los procedimientos de selección, de provisión de
puestos y de movilidad a que se refiere esta Ley, así como sus bases,
la actuación de los Tribunales y cuantos actos administrativos se
deriven de ellas, podrán ser impugnados por los interesados en los
casos y en la forma previstos con carácter general en las normas
reguladoras del procedimiento administrativo y de la jurisdicción
contencioso-administrativa.»
JUSTIFICACIÓN
Razones de técnica legislativa aconsejan que la materia relativa a la
impugnación de convocatorias se recoja en una Disposición Adicional.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alos artículos 5, 6, 7 y a la Disposición Adicional Octava
De supresión.
Se propone:
La supresión de los artículos 5, 6 y 7 y de la Disposición Adicional
Octava.
JUSTIFICACIÓN
El contenido de los artículos citados responde a aspectos
procedimentales propios de Reglamento, debiendo ser eliminados en
consonancia con la nueva redacción propuesta en el artículo 1.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A los artículos 8, 9, 11 y 12
De supresión y modificación.
A la Disposición Adicional Séptima
De supresión.
Se propone:
«Artículo 3. Sistemas de selección.
1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará a través
de los sistemas de oposición, de concurso o de concurso-oposición.
Con carácter general, la selección se realizará mediante concurso-
oposición, sin perjuicio de que se efectúe a través del sistema de
oposición o del sistema de concurso cuando así resulte más adecuado
en función de las características socio-profesionales del colectivo
que
pueda acceder a las pruebas o de las funciones a desarrollar.
2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas de
carácter eliminatorio dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e
idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes
funciones, así como a establecer su orden de prelación.
3. El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e
idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes
funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los
aspectos más significativos de los correspondientes currícula, así
como a establecer su orden de prelación. La convocatoria podrá
establecer una puntuación mínima para superar el concurso.
Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a
nombramientos de personal sanitario del Grupo A valorarán como mínimo
el expediente académico del interesado, la formación especializada de
postgrado, la experiencia profesional en centros sanitarios públicos
Con carácter excepcional y cuando las características de la función a
desarrollar así lo aconsejen, el concurso consistirá en la valoración
global no baremada del currículum profesional, docente, discente e
investigador de los aspirantes, valoración que realizará el Tribunal
tras su exposición y defensa pública por los interesados.
4. El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en
el orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas
anteriores.
5. Si así se determina en la convocatoria, los aspirantes que superen
las pruebas de selección deberán realizar y superar un período de
prácticas antes de obtener nombramiento como personal estatutario
fijo. Durante el período de prácticas, que no superará los seis
meses, los interesados serán nombrados aspirantes en prácticas, con
los derechos económicos que se determinen en el ámbito de cada
Servicio de Salud y que, como mínimo, consistirán en las
retribuciones básicas del Grupo al que se aspira a ingresar.
6. Los Tribunales u órganos de selección, que actuarán bajo los
principios de objetividad e imparcialidad, serán de naturaleza
colegiada, con un mínimo de cinco miembros que deberán ostentar
titulación de nivel académico igual o superior a la exigida para el
ingreso.»
JUSTIFICACIÓN
Eliminando aspectos procedimentales, objeto de posterior desarrollo
reglamentario, se propone una redacción más acorde al contenido que
debe insertarse en una norma con rango de Ley, regulando los aspectos
más generales de cada uno de los sistemas de selección y definiendo
cada uno de ellos.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A los artículos 10 y 13
De sustitución.
Se propone:
«Artículo 4. Nombramientos.
1. Los nombramientos como personal estatutario fijo serán expedidos
en favor de los aspirantes que obtengan mayor puntuación en el
conjunto de las pruebas, una vez superado, en su caso, el período de
prácticas.
2. El nombramiento se otorgará para el ejercicio del conjunto de las
funciones que correspondan al mismo dentro del ámbito que en el
propio nombramiento se precise.
3. Una vez obtenido un nombramiento como personal estatutario fijo,
el interesado se mantendrá en situación de activo cuando preste
servicios como tal en cualesquiera de los centros o instituciones del
Sistema Nacional de Salud, con independencia del Servicio de Salud en
el que, en origen, ingresó.»
JUSTIFICACIÓN
El tema de nombramientos, una vez superadas las pruebas, se unifica
en una única redacción, sustituyendo así, mediante un único artículo,
los actuales 10 y 13.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A los artículos 14 y 15
De sustitución.
Se propone:
CAPÍTULO II
Promoción interna
«Artículo 5. Promoción interna.
1. El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción
interna y dentro de su Servicio de Salud de destino, a nombramientos
correspondientes a cualesquiera de los grupos superiores o a
nombramientos de diferentes categorías dentro del mismo grupo.
2 Los procesos selectivos para la promoción interna se efectuarán
mediante convocatoria pública y con carácter ordinario, a través del
sistema de concurso-oposición, que garantizará el cumplimiento de los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán a
través de convocatorias específicas. Ello no obstante, podrán ser
convocados de manera conjunta, integrada o coordinada con las
correspondientes pruebas de selección si así lo aconsejan razones de
planificación o de eficacia en la gestión.
3. Para participar en los procesos selectivos para la promoción
interna será requisito ostentar la titulación requerida y haber
prestado servicios como personal estatutario fijo durante, al menos,
dos años en el grupo de procedencia.
4. En el caso del personal no sanitario no se exigirá el requisito de
titulación para el acceso por el sistema de promoción interna a los
grupos C y D a quienes hayan prestado servicios como personal
estatutario fijo en el grupo inmediatamente inferior durante más de
cinco años, salvo que sea exigible una titulación, acreditación
o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas
funciones.»
JUSTIFICACIÓN
La redacción que se propone contempla, por un lado, los aspectos
generales de la promoción interna, como son su definición, como
figura de provisión y la forma en que se puede llevar a cabo, así
como los requisitos, manteniendo más o menos la regulación actual.
Por otro lado, y como novedades justificadas por razones de agilidad
y eficacia en la gestión, se recoge la posibilidad de convocatorias
específicas, como norma general, y la excepción prevista para los
grupos C y D.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 16
De supresión y sustitución.
Se propone:
CAPÍTULO III
Provisión de puestos
«Artículo 6. Provisión de puestos.
La provisión de puestos del personal estatutario se realizará por los
sistemas de selección de personal, de
promoción interna y de movilidad previstos en esta Ley, así como por
los procedimientos de libre designación y de reingreso al servicio
activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada
Servicio de Salud se determinen.»
JUSTIFICACIÓN
Bajo la denominación de provisión de puestos, por razones de
sistemática, se unifican los distintos sistemas a través de los
cuales se accede a un puesto de trabajo, eliminando el contenido
procedimental de la actual regulación, que será objeto de desarrollo
reglamentario en cada Comunidad Autónoma.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A los artículos 17, 18 y 19
De supresión y sustitución.
Se propone:
«Artículo 7. Movilidad.
1. Los procedimientos de movilidad voluntaria que se efectúen en cada
Servicio de Salud estarán abiertos a la participación del personal
estatutario fijo de la misma categoría y especialidad de todos los
Servicios de Salud. Se resolverán mediante el sistema de concurso,
previa convocatoria pública y de acuerdo con los principios de
igualdad, mérito y capacidad.
2. Los procedimientos de movilidad podrán articularse de manera
conjunta, integrada o coordinada, con las correspondientes pruebas de
selección. En tal caso, el personal estatutario fijo que participe en
aquéllos estará exento de la fase de oposición, si bien le podrá ser
exigida una puntuación mínima para superar la fase de concurso.
3. Cuando de un procedimiento de movilidad se derive cambio en el
Servicio de Salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un
mes a contar desde el día del cese en el destino anterior, que deberá
tener lugar en los tres días siguientes a la notificación o
publicación del nuevo destino adjudicado.
4. Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria
son irrenunciables.
Se entenderá que renuncia voluntariamente a la condición de personal
estatutario y perderá tal condición, quien no se incorpore al destino
obtenido en un procedimiento de movilidad voluntaria dentro de los
plazos establecidos o de las prórrogas de los mismos que legal o
reglamentariamente procedan.
No obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así
apreciadas, previa audiencia del interesado, por el Servicio de Salud
que efectuó la convocatoria, podrá dejarse sin efecto la pérdida de
la condición de personal estatutario. En tal caso el interesado
deberá incorporarse a su nuevo destino tan pronto desaparezcan las
causas que en su momento lo impidieron.»
JUSTIFICACIÓN
El concepto clásico de concurso de traslados desaparece, siendo
sustituido por el de movilidad, más acorde a los dictados de la Ley
General de Sanidad y a las recientes modificaciones de la legislación
funcionarial, regulando su contenido, nuevamente, en virtud de las
distribuciones competenciales en la Constitución para el Estado y las
Comunidades Autónomas en esta materia.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32,
33 y 34 y a la Disposición Adicional Decimocuarta
De supresión.
Se propone:
La supresión de los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,
30, 31, 32, 33 y 34 y de la Disposición Adicional Decimocuarta.
JUSTIFICACIÓN
La provisión de puestos de trabajo específicos, en función de la
concurrencia de específicas responsabilidades directivas, de
jefatura, de gestión, etc., no pueden pertenecer al ámbito de la
normativa básica.
A este respecto, podría plantearse la tentación de que el Estado
regule mediante Ley, aspectos que requieren norma de tal rango. Si
así fuera, hay que hacer constar que nos encontraríamos ante una
renuncia al ejercicio de competencias por las Comunidades Autónomas.
Se advierte que para que esto fuera posible en lugar de haber
calificado a esta Ley como básica en su integridad, habría que haber
planteado una técnica distinta, especificando los contenidos básicos
de la misma concurrentemente con la materia no básica.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Nuevo artículo
De adición.
A la Disposición Adicional Quinta
De supresión.
Se propone:
«Artículo 8. Movilidad por razón del servicio.
1. El personal estatutario podrá ser adscrito, para prestar los
servicios propios de su nombramiento, a plazas de cualquier centro o
unidad dentro del ámbito que en su nombramiento se precise.
2. Por necesidades organizativas, y durante un período máximo de un
año prorrogable durante otro año más, el personal estatutario podrá
ser temporalmente adscrito, para prestar los servicios propios de su
nombramiento, a plazas de otros centros o unidades.
3. A través de los procedimientos que, previa negociación en la
correspondiente Mesa Sectorial de los Servicios de Salud de las
Comunidades Autónomas se determinen, el personal estatutario podrá
ser definitivamente adscrito a otros centros o unidades cuando así
resulte necesario por causa de reordenación funcional, organizativa
o asistencial.»
JUSTIFICACIÓN
Se propone una regulación de la movilidad por razón del servicio,
acorde a los dictados contenidos en el artículo 87 de la Ley General
de Sanidad.
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Nuevo artículo
De adición.
A la Disposición Adicional Sexta
De supresión.
Se propone:
«Artículo 9. Reingreso al servicio activo.
1. Con carácter general, el reingreso al servicio activo será posible
en cualquier Servicio de Salud a través de los procedimientos de
movilidad voluntaria a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
2. El reingreso al servicio activo también procederá en el Servicio
de Salud de origen del interesado en los supuestos y ámbito
territorial y con los efectos que en cada Servicio de Salud se
determinen.
3. Cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, el
Servicio de Salud o Centro de destino facilitará al profesional
reincorporado al servicio activo la realización de un programa
específico de formación complementaria o de actualización de los
conocimientos, técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para
ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades
y funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este
programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos del
interesado.»
JUSTIFICACIÓN
Se propone una regulación del reingreso al servicio activo recogiendo
sus aspectos esenciales, facilitando los desarrollos que, de acuerdo
con la organización respectiva, se establezcan en cada Servicio de
Salud y, por último, promoviendo la existencia de novedosos
compromisos en el plano de la formación.
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alas Disposiciones Adicionales Primera y Decimocuarta
De supresión.
Se propone:
La supresión de las Disposiciones Adicionales Primera y Decimocuarta.
JUSTIFICACIÓN
De acuerdo con la técnica empleada en el artículo 1 (todo el texto es
normativa básica) no resulta procedente regular aspectos específicos
que afectan exclusivamente a uno de los Servicios de Salud (INSALUD).
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la Disposición Adicional Tercera
De modificación.
Se propone:
«DISPOSICIÓN ADICIONAL
Tercera. Creación y modificación de categorías.
La creación, supresión o modificación de categorías se podrá
efectuar, en cada Administración pública, mediante la norma que en
cada caso proceda.
De igual forma, podrá acordarse la integración del personal fijo de
categorías que se declaren a extinguir en otras categorías, del mismo
grupo o de grupo diferente, siempre que el interesado ostente la
titulación necesaria o reúna los requisitos previstos en el artículo
5.4.»
JUSTIFICACIÓN
Se plantea una regulación abierta a cada Administración Pública, en
la medida en que a cada una le debe corresponder realizar la
ordenación de sus recursos y su correspondiente clasificación.
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la Disposición Adicional Novena
De supresión.
Se propone:
La supresión de la Disposición Adicional Novena.
JUSTIFICACIÓN
No corresponde a esta Norma regular materias que ya son objeto de
regulación en otras leyes.
Asimismo, son otras normas las que regulan las competencias de las
Conferencias Sectoriales, por lo que no resulta procedente añadir
algunas en esta Norma.
ENMIENDA NÚM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Nueva Disposición Adicional
De adición.
Se propone:
Incluir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«DISPOSICIÓN ADICIONAL
(Ordinal). Aplicación de esta Ley en la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
De conformidad con la Disposición Adicional Primera de la
Constitución y con el artículo 10.4 y la Disposición Adicional Única
de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de
Autonomía para el País Vasco, los términos del artículo 149.1.18.a de
la Constitución, en cuanto a la aplicación de esta Ley en la
Comunidad Autónoma del País Vasco, se entenderán referidos
exclusivamente a los derechos y obligaciones esenciales que afecten
al personal a cargo del Servicio Vasco de Salud, así como a las
normas básicas sobre movilidad en todo el Sistema Nacional de Salud.»
JUSTIFICACIÓN
Con esta Disposición se trata de atender y conjugar las realidades
política, jurídica y fáctica que afectan al Servicio de Salud de la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
Hay que constatar la disponibilidad del ordenamiento jurídico en
general como marco apropiado para actualizar los derechos históricos
que le hubieran podido corresponder al Pueblo Vasco como tal en
virtud de su historia y que reconoce, ampara y respeta la
Constitución Española a través de su Disposición Adicional Primera.
Si en la Constitución tenemos una cláusula que permite la
actualización, en este caso del derecho histórico que comprendió un
sistema privativo de Función Pública, en la Disposición Adicional
Única del Estatuto de Autonomía del País Vasco está la cláusula que
regula el mecanismo de su actualización (« de acuerdo con lo que
establezca el ordenamiento jurídico») y en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 14/
1989, de 21 de diciembre) la consideración explícita de que la
legislación básica del Estado constituye el espacio adecuado para
regular los términos de la misma (también se explica el matiz
correspondiente a que el destinatario de la actualización lo son
tanto las Instituciones Forales de la Comunidad Autónoma como sus
Instituciones Comunes, entre las que se encuentra indudablemente su
Administración Sanitaria).
Este planteamiento comenzaría a explicar la singularidad del Estatuto
de Autonomía del País Vasco, que otorga en esta materia «competencia
exclusiva» a la Comunidad Autónoma en su Artículo 10.4, con la
incidencia de la competencia del Estado ex artículo 149.1.18.a de la
Constitución Española, que se propone afecte a los derechos y
obligaciones del personal de naturaleza esencial y a la movilidad en
todo el Sistema Nacional de Salud, como Institución que vertebra el
sector debido a la incidencia del artículo 149.1.16.a de la
Constitución Española.
La justificación práctica más expresiva está en la composición
completamente distinta que presenta el entramado de agentes sociales
en la Comunidad Autónoma del País Vasco, patente en su Servicio de
Salud, y en el propio marco organizativo singular de este último.
ENMIENDA NÚM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la Disposición Transitoria Primera
De sustitución.
Se propone:
«DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera.
Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única. 1
de esta Ley, los procedimientos de selección de personal estatutario
y de provisión de puestos en los Servicios de Salud amparados en el
Real Decretoley 1/1999, de 8 de enero, se tramitarán de acuerdo con
lo establecido en dicha norma.»
JUSTIFICACIÓN
A fin de evitar lagunas legales que puedan recaer en convocatorias
reguladas al amparo del Real Decretoley 1/1999 y que se encuentran en
tramitación, se declara que el procedimiento a seguir será el
establecido en dicha norma.
Se propone sustituir la redacción contenida en el proyecto por esta
otra más apropiada, a la que, además, y en consonancia con la
enmienda efectuada al artículo 1 se sustituye el término «plaza» por
el de «puesto» y la expresión «instituciones sanitarias de la
Seguridad Social» por la de «Servicios de Salud».
ENMIENDA NÚM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la Disposición Derogatoria
De sustitución.
Se propone:
«DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
1. Queda derogado el Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, sobre
selección de personal estatutario y provisión
de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad
Social.
Ello no obstante, y sin perjuicio de la aplicación directa de las
previsiones de esta Ley, los preceptos derogados de dicho Real
Decreto-ley mantendrán temporalmente su vigencia con rango
reglamentario hasta que entren en vigor las normas de desarrollo de
esta Ley previstas en la Disposición Final Primera.
2. Queda derogado el artículo 2.°, b), del Estatuto de Personal no
Sanitario al Servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad
Social aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de
1971.
3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo establecido en esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Se propone tanto una derogación habitual como una degradación
temporal de rango para aquellos preceptos del Real Decreto-ley de
contenido reglamentario.
ENMIENDA NÚM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la Disposición Final Primera
De sustitución.
Se propone:
«DISPOSICIÓN FINAL
Primera.
El Estado y las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, las normas relativas a la selección y
provisión de puestos del personal estatutario del Instituto Nacional
de la Salud y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas
dentro de lo establecido en esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Se propone esta redacción en coherencia con el contenido de la
enmienda formulada al artículo 1.°
ENMIENDA NÚM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la Disposición Final Segunda
De supresión.
Nueva Disposición Adicional
De sustitución.
Se propone:
La supresión de la Disposición Final Segunda y su sustitución por una
nueva Disposición Adicional (según el ordinal que le otorgue la
reconstrucción técnica del texto), con el siguiente tenor:
«DISPOSICIÓN ADICIONAL
(ORDINAL). Relaciones del régimen estatutario con otros regímenes del
personal de las Administraciones Públicas.
En el ámbito de cada Administración Sanitaria Pública, y a fin de
conseguir una mejor utilización de los recursos humanos existentes,
se podrán establecer los supuestos, efectos y condiciones en los que
el personal estatutario de los Servicios de Salud pueda prestar
indistintamente servicios en los ámbitos de aplicación de otros
regímenes de personal del sector público.»
JUSTIFICACIÓN
El texto que se propone ha sido sacado del borrador de anteproyecto
de Estatuto-Marco que elaboró durante 1998 un grupo de trabajo
dependiente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud, por lo que se trata de un texto que debe gozar, en principio,
de consenso o respaldo mayoritario.
Su contenido expresa la competencia de cada Administración para
disponer los supuestos en que el personal estatutario de su Servicio
de Salud puede compatibilizar sus servicios con otro ámbito del
sector público, circunstancia que hoy en día puede afectar, fruto de
las nuevas formas de gestión, a ámbitos distintos del propio Servicio
de Salud, pero que fundamentalmente se refiere al caso de
compatibilidad con la prestación de servicios en el ámbito público
docente.
El texto que se pretende suprimir (Disposición Final Segunda)
mantiene el actual régimen de plazas vinculadas con las
Universidades, régimen que ha resultado un grave fracaso en la
mayoría de los ámbitos territoriales y que en la redacción dada
resulta tratado de un modo incomprensible (se mantiene, pero a la vez
se le niega, la condición de vinculante en el ámbito sanitario).
Hay una incipiente jurisprudencia de los Tribunales que ha empezado a
constatar la evidente incongruencia
del régimen de vinculación, razón por la que se propone dar un paso
más claro para habilitar la sustitución de dicho régimen de plazas
vinculadas que afecta a la docencia universitaria y que sea cada
Administración sanitaria la que regule cómo permite a su personal que
compatibilice sus tareas con las que puede realizar en otros ámbitos,
sin mezclar lo que nunca se debió mezclar.
ENMIENDA NÚM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Título
De modificación.
Se propone el siguiente tenor:
«LEY SOBRE SELECCIÓN DE PERSONAL Y PROVISIÓN DE PUESTOS EN LOS
SERVICIOS DE SALUD»
(Se requiere, asimismo, la adaptación de todo el texto del Proyecto
en el sentido de que sus referencias al título o materia sobre la que
versa sean consecuentes con el título propuesto.)
JUSTIFICACIÓN
Se propone un título que corrige deficiencias derivadas del
mantenimiento de expresiones incongruentes con una actualización
constitucional de la materia. Asimismo, el título propuesto tiene el
suficiente grado de síntesis e integración como para definir una
alusión correcta a sus contenidos.
Hay que abandonar la clásica referencia a las instituciones
sanitarias «de la Seguridad Social», sustituyendo esta última
expresión entrecomillada por «de los Servicios de Salud», porque el
estatus derivado de la Constitución permite la existencia de más
titulares «patrimoniales» que la Seguridad Social, circunstancia que
es una realidad en todas las Comunidades Autónomas.
También hay que sustituir la expresión «plaza» por la de «puesto».
Esta segunda resulta acorde con el resto del ordenamiento vigente,
como expresión universal. El término «plaza» se confunde con el
concepto de «dotación presupuestaria» (definido incluso por algunas
leyes por contraposición con el puesto -de trabajo-), e incluso de
esta forma se corrige la incongruencia que ha mostrado la normativa
antecedente en esta materia (y que reproduce el Real Decreto-ley) que
discrimina y utiliza la expresión «puesto» incomprensiblemente cuando
se refiere a personal al que se atribuyen responsabilidades de
directivo, jefatura o coordinador.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los
artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las
Instituciones sanitarias de la Seguridad Social (procedente del Real
Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero) (núm. expte. 121/000159).
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 1999.-El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
ENMIENDA NÚM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Adicional Decimocuarta
De adición.
Se propone la adición de un párrafo nuevo en la Disposición Adicional
Decimocuarta, con la siguiente redacción:
«El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley, desarrollará, mediante Real Decreto, las normas
contenidas en esta Disposición determinando los requisitos exigibles
para participar en los procesos de provisión de este tipo de puestos,
la composición de los tribunales que hayan de juzgarlos, así como los
criterios de valoración del currículum profesional y del proyecto
técnico. Se regulará, asimismo, el sistema de evaluación, la
composición de las comisiones evaluadoras y los criterios para llevar
a cabo tal evaluación una vez concluido el período de cuatro años
desde la provisión de los puestos a que se refiere la presente
Disposición Adicional, atendiendo a los principios de mérito y
capacidad.»
MOTIVACIÓN
Se considera necesario completar la Disposición Adicional
Decimocuarta por cuanto la misma regula insuficientemente, en
especial si se tiene en cuenta el detallismo del Proyecto de Ley en
los demás aspectos, la provisión de los puestos de Jefes de Servicio
y de Sección de las instituciones sanitarias del INSALUD.
ENMIENDA NÚM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Segunda bis (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Final Segunda bis, con
la siguiente redacción:
«El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de tres
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Estatuto-Marco
del personal del Sistema Nacional de Salud.»
MOTIVACIÓN
El Decreto-ley, origen de este Proyecto de Ley, fue convalidado
atendiendo a la necesidad urgente de dar cobertura legal a los
procedimientos selectivos y concursos que estaban en tramitación.
Cumplida esta finalidad, el Gobierno ha de presentar a las Cortes
Generales para su aprobación como ley, el Estatuto-Marco del personal
que presta sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, Estatuto-
Marco que ha de regular toda la normativa básica sobre el régimen de
personal del Sistema Nacional de Salud y no sólo la selección de
personal y provisión de plazas, únicos aspectos contemplados en este
Proyecto de Ley.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta las siguientes
enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Selección de Personal
Estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de
la Seguridad Social (procedente del Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de
enero) (núm. expte. 121/000159).
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 1999.-Ángeles
Maestro Martín, Diputada.-Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 11
De adición.
Añadir en el apartado 2 del artículo 11, tras « y la experiencia
profesional en puestos de personal sanitario,», el siguiente texto:
« garantizando que la relación de méritos y el baremo a aplicar
protejan los principios de igualdad y equidad de los aspirantes.»
JUSTIFICACIÓN
Los principios de igualdad, mérito y capacidad se ven absolutamente
desvirtuados cuando en los baremos se introducen cláusulas que
puntúan aspectos discriminatorios como la experiencia adquirida en un
tipo concreto de centros o se incluyen cláusulas de temporalidad de
los títulos, como viene sucediendo en convocatorias actualmente en
curso. Estas actitudes discriminatorias sin duda se van a incrementar
a medida que se descentralicen las convocatorias.
ENMIENDA NÚM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 20
De modificación.
Sustituir el punto 1 del artículo 20 por el siguiente texto:
«20. 1. Los puestos de carácter directivo de las instituciones
sanitarias del Instituto Nacional de la Salud se proveerán, según
dispone el artículo 60.1 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, para
el Gerente del Área de Salud, por la Dirección del Servicio de Salud
de la Comunidad Autónoma a propuesta del Consejo de Dirección del
Área de Salud.»
JUSTIFICACIÓN
Los puestos de gerente de los centros sanitarios deben proveerse
según criterios selectivos en los que tenga capacidad de proposición
la representación municipal y de la Comunidad Autónoma.
ENMIENDA NÚM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 20
De adición.
Añadir, al final del punto 2 del artículo 20, el siguiente párrafo:
«La convocatoria de los puestos de Dirección será por tiempo limitado
de una duración de cuatro años. Los aspirantes deberán presentar un
programa de objetivos y un proyecto de gestión para alcanzarlos, que
se ajustarán al Plan de Salud del Área o, en su defecto, al Plan de
Salud de la Comunidad Autónoma para el Área. Transcurrido el período
del contrato de Dirección, el ocupante vendrá obligado a presentar
una Memoria del trabajo realizado, pudiendo solicitar una prórroga
del contrato por otros cuatro años, solicitud que tendrá que informar
el Consejo de Dirección del Área de Salud. No podrá concederse más de
una prórroga por contrato de Dirección. El cese podrá realizarse por
parte de la Dirección del Servicio de Salud sin que se haya concluido
el período de contrato, a propuesta razonada del Consejo de Dirección
del Área.»
JUSTIFICACIÓN
La función de Dirección de los centros sanitarios es una función
técnica de gestión, en la que los directivos desempeñan la gestión
para atender necesidades asistenciales expresadas en planes de salud
y no pueden responder a fidelidades políticas.
ENMIENDA NÚM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 22
De supresión.
Suprimir el artículo 22.
JUSTIFICACIÓN
La misma que la de la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 23
De modificación.
Sustituir el artículo 23 por el siguiente texto:
«1. Los puestos de jefatura de unidad, tanto sanitaria como no
sanitaria, se proveerán por el sistema de concurso público, y tendrán
un contrato con una duración limitada a cuatro años. La convocatoria,
que se publicará en los órganos de difusión de las instituciones
sanitarias del ámbito de la provincia, contendrá las características
del puesto a desempeñar, los requisitos para acceder al mismo y un
baremo de méritos, en los que se valorará la experiencia profesional
y la experiencia en puestos de gestión. Los aspirantes deberán
presentar un proyecto de objetivos en relación con el puesto a
desempeñar, la cual se leerá en público y se baremará. Transcurrido
el período del contrato de jefatura de unidad, el ocupante vendrá
obligado a presentar una Memoria del trabajo realizado, pudiendo
solicitar una prórroga del contrato por otros cuatro años, solicitud
que tendrá que informar la Junta Técnico-Asistencial del centro. No
podrá concederse más de una prórroga por contrato de jefatura de
unidad, aunque no habrá limitaciones en el número de nuevos contratos
para una misma persona. El Tribunal para juzgar a los aspirantes
tendrá tres miembros, de los cuales el Presidente y un Vocal serán
nombrados por la Dirección del Centro y un Vocal será propuesto por
las organizaciones sindicales.»
JUSTIFICACIÓN
Los puestos de jefatura de unidad son puestos técnicos y no pueden
entenderse como puestos de fidelidad política. Por otra parte, por el
bien de los enfermos y usuarios, deben de someterse a los principios
de igualdad, mérito y capacidad que son consustanciales de los
puestos públicos, debiendo regularse por baremos conocidos y por
pruebas públicas en las que se contraste la capacidad de gestión. Por
otra parte, no se entiende que se acepte un sistema de concurso
público regulado y por tiempo limitado para las plazas de Jefe de
Servicio y Jefe de Sección (Disposición Adicional Decimocuarta) y no
se acepte así para otras jefaturas de unidad.
ENMIENDA NÚM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 24, punto 3
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
La misma que la de la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
Al artículo 27
De sustitución.
Sustituir los puntos 1 y 2 del artículo 27 por el siguiente texto:
«1. Los puestos de Coordinadores de Equipo y de Responsable de
Enfermería de los Equipos de Atención Primaria se proveerán por el
sistema de concurso público, y tendrán un contrato con una duración
limitada a cuatro años. La convocatoria, que se publicará en los
órganos de difusión de las instituciones sanitarias del ámbito de la
provincia, contendrá las características del puesto a desempeñar, los
requisitos para acceder al mismo y un baremo de méritos, en los que
se valorará la experiencia profesional y la experiencia en puestos de
gestión. Los aspirantes deberán presentar una Memoria de objetivos en
relación con el puesto a desempeñar, la cual se leerá en público y se
baremará. Transcurrido el período del contrato, el ocupante vendrá
obligado a presentar una Memoria del trabajo realizado, pudiendo
solicitar una prórroga del contrato por otros cuatro años, solicitud
que tendrá que informar el órgano de representación del centro. No
podrá concederse más de una prórroga por contrato, aunque no habrá
limitaciones en el número de nuevos contratos para una misma persona.
El Tribunal, para juzgar a los aspirantes, tendrá tres miembros, de
los cuales el Presidente y un Vocal serán nombrados por la autoridad
convocante y un Vocal será propuesto por las organizaciones
sindicales.»
JUSTIFICACIÓN
Los puestos de Coordinador de Equipo y de Responsable de Enfermería
de los Equipos de Atención Primaria son puestos técnicos y no pueden
entenderse como puestos de fidelidad política. Por otra parte, deben
de someterse a los principios de igualdad, mérito y capacidad que son
consustanciales de los puestos públicos, debiendo regularse por
baremos conocidos y por pruebas públicas en las que se contraste la
capacidad de gestión.
A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 110 y siguientes
del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley sobre selección de personal
estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de
la Seguridad Social (núm. expte. 121/000159).
Madrid, 23 de marzo de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz.
ENMIENDA NÚM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al Título de la Ley
De modificación.
Se da nueva redacción a la denominación de la Ley, quedando redactado
de la siguiente forma:
«Ley de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario de
los Servicios de Salud.»
JUSTIFICACIÓN
El título del Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, reitera la
denominación del punto Cuarto del artículo 34 de la Ley 4/1990, de 29
de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y del Real
Decreto 118/1991, de 25 de enero, ambas disposiciones declaradas
nulas por las Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de octubre
dar continuidad, en su práctica totalidad, dicho Real Decreto. Esta
denominación hace referencia al «personal estatutario de las
instituciones sanitarias de la Seguridad Social».
La evolución del sistema sanitario, de acuerdo con las previsiones de
la Ley General de Sanidad, tiende a desarrollar la asistencia
sanitaria pública, no sólo en el ámbito institucional estricto de la
Seguridad Social, sino como un servicio universal y no contributivo,
gestionado por las Comunidades Autónomas, a través de Servicios de
Salud, de libre acceso para todos los españoles y residentes
extranjeros en nuestro país.
La vocación de futuro de esta Ley -y su denominación- deben ser, en
consecuencia, acordes con la evolución del sistema sanitario y, en
tal sentido, parece conveniente sustituir la expresión «personal
estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social»,
denominación más apropiada, que hace referencia a la vinculación
laboral efectiva de los afectados por la Norma, el personal
estatutario, que, lo es de los diferentes Servicios de Salud (entre
ellos, el INSALUD) responsables plenos de su selección, provisión y
gestión.
El papel preponderante que se otorga a los Servicios de Salud en esta
Ley aconseja que el título de la misma refleje adecuadamente esa
preponderancia, sustituyendo
la mención histórica a la Seguridad Social, y ello sin perjuicio de
la libre circulación de estos profesionales en el conjunto del
Estado.
ENMIENDA NÚM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Exposición de Motivos
De modificación.
El texto quedará redactado de la siguiente forma:
«Exposición de Motivos.
La asistencia sanitaria que se presta a través de los diferentes
Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas con competencias en
la materia y por el Estado, a través del Instituto Nacional de la
Salud, constituye uno de los más importantes servicios públicos de
nuestro país, en el que se emplea un elevado volumen de recursos con
cargo a los impuestos estatales. Estos servicios, por su carácter
asistencial, son intensivos en personal, y aun cuando en el conjunto
del Sistema Nacional de Salud conviven distintos vínculos laborales,
la gran mayoría de los trabajadores tienen la condición de personal
estatutario.
El régimen jurídico del personal estatutario tiene como base tres
Estatutos profesionales diferentes (para el personal facultativo,
sanitario no facultativo y no sanitario), adoptados en 1966, 1973 y
1971, respectivamente, en el marco institucional de la Seguridad
Social. Los sucesivos cambios del sistema sanitario desde esas fechas
han supuesto, inevitablemente, la modificación de múltiples aspectos
de dichos Estatutos, para los que la Ley General de Sanidad, de 14 de
abril de 1986, previó su integración en un Estatuto-Marco, básico
para todas las profesiones, en el que se contendrían las normas
comunes, entre otras en materia de selección y provisión de puestos
de trabajo, garantizando la estabilidad en el empleo y la categoría
profesional.
La ausencia de dicho Estatuto-Marco, justificada por diversas
razones, no ha impedido que se hayan ido adoptando por el Estado
diversas disposiciones básicas sobre el régimen estatutario. Por lo
que se refiere a la selección y provisión de plazas, las últimas y
más importantes son las contenidas en el apartado Cuatro del artículo
34 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para 1990, y, en su desarrollo, en el Real Decreto 118/1991,
de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión
de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
La imposición contra esta norma reglamentaria de diversos recursos
contencioso-administrativos que planteaban, a su vez, cuestión de
inconstitucionalidad respecto del artículo 34.Cuatro de la citada Ley
de Presupuestos para 1990 -por falta de adecuación de dicha Ley
para regular tales temas- ha llevado a los pronunciamientos sucesivos
del Tribunal Constitucional y del Supremo quienes en Sentencias de 15
de octubre y de 1 de diciembre de 1998 han resuelto la
inconstitucionalidad de dicho artículo 34.Cuatro y, en consecuencia,
la falta de apoyo legal e invalidez formal del Real Decreto 118/1991.
Ante dichos fallos judiciales, el Gobierno, para evitar la
paralización de las numerosas convocatorias amparadas en tales
normas, aprobó el Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, con el que
se pretendía dar cobertura transitoria a dichos procesos selectivos
reproduciendo, en su práctica totalidad, el contenido del apartado
Cuatro del artículo 34 de la Ley 4/1990 y el articulado del Real
Decreto 118/1991, ambos anulados. Dicho Real Decretoley fue
convalidado por el pleno del Congreso de los Diputados, de 9 de
febrero pasado, acordándose simultáneamente su tramitación como Ley
ordinaria.
La presente Ley es, por tanto, consecuencia indirecta de aquellos
pronunciamientos judiciales, y tiene como objeto, por encima de las
circunstancias excepcionales que justificaron el Real Decreto-ley 1/
1999, sentar las bases permanentes en materia de selección y
provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de
Salud. La aprobación de esta Ley, no obstante estos antecedentes, no
puede ser ajena al objetivo de conseguir, en un futuro, un Estatuto-
Marco que comprenda la normativa básica aplicable al personal
sanitario de los Servicios de Salud, incluidos todos los ámbitos
básicos de su régimen jurídico, entre otros, la selección y provisión
de plazas. Es, por ello, que la presente Ley, por razones
coyunturales, viene a anticipar -y así se recoge en su artículo
primero- una parte esencial del marco estatutario del personal
sanitario, que corresponde establecer al Estado, de acuerdo con lo
previsto en los apartados 16 y 18 del punto 1 del artículo 149 de la
Constitución.
Con este objetivo, la presente Ley, a la hora de sustituir el Real
Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, pretende servir, oportuna y
coherentemente, a las recomendaciones del dictamen de la Subcomisión
parlamentaria para la Consolidación y Modernización del Sistema
Nacional de Salud, aprobado por el Congreso de los Diputados en el
pleno de 18 de diciembre de 1997. En dicho dictamen se apuesta, en
materia de recursos humanos, por la necesaria aprobación del
Estatuto-Marco -pendiente desde la Ley General de Sanidad- como
elemento dinamizador en materia de personal, en el que se habrá de
encontrar el equilibrio adecuado entre la autonomía y flexibilidad
que exige la modernización de la gestión y la garantía de los
derechos de los profesionales.
La presente Ley se inscribe en ese marco y se inspira en esos
principios de flexibilidad, autonomía y garantía -que hace suyos el
dictamen de la Subcomisión-, recogiendo en la misma las normas
básicas en materia de selección y provisión de plazas, tanto de
personal fijo como temporal. A tal efecto, la nueva Ley -básica en su
integridad- se ordena en doce artículos, divididos en cuatro
capítulos, nueve disposiciones adicionales, dos transitorias y una
final, modificando, en profundidad, la sistemática y contenidos del
Real Decreto 1/1999, de 8 de enero, al que sustituye y deroga
expresamente.
El objetivo final de esta Ley es el de hacer compatible la
modernización de la gestión -mediante una creciente autonomía de los
servicios e instituciones sanitarias- con el mantenimiento de la
unidad de régimen jurídico y la libertad de circulación de los
profesionales en el Sistema Nacional de Salud -mediante el
establecimiento de unas condiciones comunes de acceso y de
movilidad-. Además, entre los aspectos más destacables respecto al
Real Decreto-ley 1/1999 que le sirve de precedente, la presente Ley
consagra los principios de planificación y periodificación de las
convocatorias, al objeto de impedir en el futuro el alto nivel de
interinidad que, por diversas circunstancias, padecen en la
actualidad nuestras instituciones. De acuerdo con esta orientación,
la Ley recoge expresamente, en consonancia con las previsiones de la
Ley General de Sanidad, el derecho a la estabilidad en el empleo y el
carácter excepcional del empleo temporal en el sector.
Asimismo, la Ley refleja un amplio compromiso con la participación de
los profesionales en todos los ámbitos propios de esta Norma.
Manifestación expresa de este compromiso -además de las múltiples
referencias en el articulado- es la creación, en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de una Comisión, con
presencia de las centrales sindicales más representativas del sector,
para fijar criterios y acciones comunes, tanto en la coordinación de
convocatorias y baremos como en el desarrollo de las competencias que
en política de personal corresponden al Consejo Interterritorial.
El contenido básico de la Ley requiere el posterior desarrollo legal
y reglamentario de estas materias. La Ley emplaza al Estado y a las
Comunidades Autónomas, en sus ámbitos respectivos, para este
desarrollo, poniendo énfasis en la necesidad de que en el mismo se
atienda especialmente las peculiaridades de las profesiones
sanitarias, núcleo esencial del empleo sanitario en nuestro país.
Mención específica merece en la Ley la necesaria regulación de las
peculiaridades del régimen del personal médico, que no contempla esta
Norma -por su carácter de básica para todos los profesionales- y que
debe quedar al desarrollo posterior de la misma.
La entrada en vigor, de modo inmediato, de la presente Ley y el
necesario período de elaboración y aprobación de su normativa de
desarrollo no debe suponer merma alguna en la constante dinámica de
selección y provisión de plazas en las instituciones públicas. Es,
por ello, que esta Ley incorpora un previsión singular en su régimen
transitorio y derogatorio, en virtud de la cual la expresa y plena
derogación del Real Decreto-ley 1/1999 -al que sustituye esta Ley- no
supondrá la desaparición total del mismo en el mundo jurídico, ya que
se mantiene su vigencia, con rango reglamentario, en tanto se ultimen
las disposiciones de aplicación de la Ley que deben adoptar, en su
día, las diferentes AdministracionesSanitarias.»
JUSTIFICACIÓN
Adaptación del preámbulo de la futura Ley a los principios,
orientaciones y propuestas para los diferentes
capítulos y artículos, según las diferentes enmiendas a los mismos
del Grupo Parlamentario Popular.
ENMIENDA NÚM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 1
De modificación.
Se sustituye el artículo primero del Real Decreto-ley 1/1999 por un
capítulo I, de nueva redacción, relativo al objeto, ámbito y
principios generales en materia de selección y provisión de plazas,
con el siguiente texto:
«CAPÍTULO I
Objeto, ámbito y principios generales
Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ley tiene como objeto regular la selección y provisión de
plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud.
2. Esta Ley se aprueba de acuerdo con lo previsto en el artículo
149.1, 16.a y 18.a de la Constitución, por lo que sus normas forman
parte de la coordinación general sanitaria y son bases del marco
estatutario regulador del personal incluido en su ámbito de
aplicación.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de
sus competencias y tomando en consideración las peculiaridades del
ejercicio de las profesiones sanitarias, especialmente las propias
del personal facultativo, las normas relativas a la selección y
provisión de plazas del personal estatutario del Instituto Nacional
de la Salud y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas
dentro del marco estatutario básico establecido en esta Ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ley es de aplicación al personal estatutario de los Servicios de
Salud de las Comunidades Autónomas y del Instituto Nacional de la
Salud, con independencia del modelo de gestión de cada Centro o
Institución Sanitaria.
Artículo 3. Principios y criterios generales.
La selección y provisión de plazas del personal estatutario de los
Servicios de Salud se rige por los siguientes principios y criterios
generales:
a) Sometimiento pleno a la Ley y al Derecho de todas las actuaciones
en los procesos selectivos y de provisión de plazas.
b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la
condición de personal estatutario y estabilidad en el mantenimiento
de dicha condición.
c) Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del
Sistema Nacional de Salud.
d) Eficacia, imparcialidad y agilidad en la actuación de los
Tribunales y demás órganos responsables de la selección y provisión
de plazas.
e) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y
programación periódica de las convocatorias.
f) Coordinación, cooperación y mutua información entre las distintas
Administraciones sanitarias públicas y Servicios de Salud.
g) Participación de las organizaciones sindicales presentes en las
Mesas legalmente establecidas, a través de la negociación en el
desarrollo de lo previsto en esta Ley y, especialmente, en la
determinación de las condiciones y procedimientos de selección,
promoción interna y movilidad del número de plazas convocadas y de la
periodicidad de las convocatorias.
h) Adecuación de los procedimientos de selección, de sus contenidos y
pruebas con las funciones a desarrollar en las correspondientes
plazas, incluyendo la valoración del conocimiento de las lenguas
oficiales en los Servicios de Salud con lengua propia.»
JUSTIFICACIÓN
El objetivo del conjunto de enmiendas planteadas por el Grupo
Parlamentario Popular en la tramitación como Ley ordinaria del Real
Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, es el de transformar dicho Real
Decreto-ley 1/1999, en el que con carácter coyuntural y
extraordinario se recogieron las disposiciones tanto de la Ley 4/1990
como del Real Decreto 118/1991 (disposiciones que tenían diferente
alcance; una legislación básica, otras no básicas, e incluso normas
de rango reglamentario de una Ley de larga vigencia en el futuro).
Esa transformación pretende alcanzar, con vocación de permanencia,
una Ley estatal básica, limitando su alcance a lo que deben ser las
competencias propias del Estado en esta materia, de acuerdo con las
previsiones del artículo 149.1, 16.a y 18.a, de la Constitución.
A esos efectos, es necesario proceder, en todo el Real Decreto-ley 1/
1999, a una revisión en profundidad de su contenido, suprimiendo y
sustituyendo aquellos aspectos recogidos en el mismo carentes de la
condición de legislación básica, así como aquéllas de carácter
marcadamente reglamentario.
Asimismo, es necesaria una readaptación de la sistemática del Real
Decreto-ley 1/1999, al objeto de que el texto resultante tenga
coherencia y autonomía como norma estatal básica en materia de
personal estatutario, y sea, a su vez, integrable, en su momento, en
el ámbito más general de un futuro Estatuto-marco del personal
estatutario.
Aestos efectos, se propone, con la enmienda de modificación del
artículo 1, el establecimiento con esta Ley de unas reglas
estatutarias básicas sobre objeto, ámbito, principios y criterios
generales en materia de selección y provisión de plazas en el
conjunto del Sistema Nacional de la Salud. Muchas de estas materias
deberán ser comunes, en su día, con las previsiones de un posible
capítulo primero del Estatuto-marco, y son necesarias, en este texto,
para permitir la aplicación plena de esta futura Ley en ausencia de
dicho Estatuto.
Entre los aspectos que conviene destacar y justificar de esta
enmienda, es necesario referirse a la previsión contenida en el nuevo
artículo 1.3, que encomienda al Estado y a las Comunidades Autónomas
(en sus ámbitos respectivos) el desarrollo de esta Ley básica,
señalando que en dicho desarrollo deberán tomar en consideración «las
peculiaridades del ejercicio de las profesiones sanitarias,
especialmente las propias del personal facultativo». Se trata de
destacar la especial necesidad de que en materia de personal
estatutario de los Servicios de Salud se atiendan, con prioridad, la
especificidad sanitaria y, en tal sentido, sean especialmente
desarrolladas las «peculiaridades» de las profesiones sanitarias, en
concreto las del personal médico, que constituye el grupo profesional
fundamental en el sector.
Asimismo, son de destacar varios de los principios y criterios
informadores de la futura Ley, entre otros, los de estabilidad, libre
circulación, planificación y periodificación, coordinación de la
actuación de las Administraciones sanitarias y de participación
sindical, ampliamente desarrollada a lo largo del articulado.
ENMIENDA NÚM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al Capítulo I, Secciones Primera, Segunda y Tercera y Disposición
Adicional Cuarta
De modificación.
Se propone la sustitución en bloque dentro del Capítulo I
(Selección de personal) de las Secciones 1. (Convocatoria y
desarrollo de la pruebas selectivas), 2.a
(Prueba selectiva por el sistema de oposición) y 3.a (Prueba
selectiva por el sistema de concurso-oposición) por un nuevo Capítulo
II (Selección de personal), en el que se incluye toda la normativa
básica en materia de convocatorias y requisitos de participación,
pruebas selectivas, nombramientos y selección de personal temporal,
con el siguiente texto:
«CAPÍTULO II
Selección de personal
Artículo 4. Convocatorias y requisitos de participación.
1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará, con
carácter periódico, en el ámbito que en cada Servicio de Salud se
determine, a través de convocatoria pública y mediante procedimientos
que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad. Las convocatorias se anunciarán en el boletín o diario
oficial de la correspondiente Administración Pública.
2. Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los
Tribunales encargados de juzgar a las pruebas y a quienes participen
en las mismas.
Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán
ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3. Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas
indicando, al menos, su número y características, y especificarán las
condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de
presentación de solicitudes, el contenido de las pruebas de
selección, los baremos aplicables a las mismas y el sistema de
calificación.
4. Para poder participar en los procesos de selección del personal
estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el derecho
a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de la
Comunidad Europea.
b) Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en
condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de
solicitudes.
c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las
funciones que deriven del correspondiente nombramiento.
d) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de
jubilación forzosa.
e) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del
servicio de cualquier Servicio de Salud o Administración Pública en
los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado
con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su
caso, para la correspondiente profesión.
f) En el caso de los nacionales de otros Estados a mencionados en el
párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el
ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios
públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanción
disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o Servicios públicos
en los seis años anteriores a la convocatoria.
5. En las convocatorias para la selección de personal estatutario se
reservará un cupo no inferior al 3 por 100 de las plazas convocadas
para ser cubiertas entre personas
con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, de modo que
progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales de
cada Servicio de Salud, siempre que superen las pruebas selectivas y
que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la
compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones
correspondientes.
Artículo 5. Pruebas selectivas.
1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará con
carácter general a través del sistema de concurso- oposición.
La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición
cuando así resulte más adecuado en función de las características
socio-profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o
de las funciones a desarrollar.
Con carácter excepcional, cuando las peculiaridades de las tareas
específicas a desarrollar y el nivel de cualificación requerida, así
lo aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de
concurso.
2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas
dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los
aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones, así
como establecer su orden de prelación.
La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para
superar la oposición o cada uno de sus ejercicios.
3. El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e
idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes
funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los
aspectos más significativos de los correspondientes currícula, así
como establecer su orden de prelación.
La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para
superar el concurso o alguna de sus fases.
4. Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a
nombramientos de personal facultativo y diplomado sanitario
valorarán, como mínimo, el expediente académico del interesado, la
formación especializada de postgrado, la formación continuada
acreditada, la experiencia profesional en centros sanitarios públicos
y las actividades científicas, docentes y de investigación. Tales
criterios serán adaptados a las funciones concretas a desarrollar en
el caso de pruebas selectivas para el acceso al resto de los
nombramientos de personal estatutario.
5. Con carácter extraordinario, cuando se trate de una convocatoria
para el acceso a una plaza determinada y si las características de la
función a desarrollar en dicha plaza así lo aconsejan, el concurso
consistirá en la valoración global no baremada del currículum
profesional, docente, discente e investigador de los aspirantes,
valoración que realizará el Tribunal tras su exposición y defensa
pública por los interesados.
6. El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en
el orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas
anteriores.
7. Si así se determina en la convocatoria, los aspirantes
seleccionados deberán realizar un período de formación, o de
prácticas, de un máximo de tres meses antes de obtener nombramiento
como personal estatutario fijo. Durante dicho período, que no será
aplicable a las plazas para las que se exija título académico o
profesional específico, los interesados deberán superar las
evaluaciones que se determinen en la convocatoria y ostentarán la
condición de aspirantes en prácticas, con los derechos económicos que
se determinen en el ámbito de cada Servicio de Salud y que, como
mínimo, consistiránen las retribuciones básicas del Grupo al que se
aspira ingresar.
8. En el ámbito de cada Servicio de Salud se regulará la composición
y funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza
colegiada y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad e
imparcialidad. Sus miembros deberán ostentar la condición de personal
fijo de las Administraciones Públicas, de los Servicios de Salud o de
los centros concertados o vinculados al Sistema Nacional de Salud y
poseer titulación del nivel académico igual o superior a la exigida
para el ingreso. Les será de aplicación lo dispuesto en la normativa
reguladora de los órganos colegiados y de la abstención y recusación
de sus miembros.
Artículo 6. Nombramientos.
1. Los nombramientos como personal estatutario fijo serán expedidos a
favor de los aspirantes que obtengan mayor puntuación en el conjunto
de las pruebas.
2. En el nombramiento se indicará expresamente el ámbito al que
corresponde, conforme a lo previsto en la convocatoria y en las
disposiciones aplicables en cada Servicio de Salud.
3. Una vez obtenido un nombramiento como personal estatutario fijo,
el interesado se mantendrá en situación de activo cuando preste
servicios como tal personal estatutario en cualesquiera de los
centros o instituciones del Sistema Nacional de Salud, con
independencia del Servicio de Salud en el que, en origen, ingresó.
Artículo 7. Selección de personal temporal.
1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de
programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los
Servicios de Salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través
de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección,
procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad y que serán establecidos previa negociación en
las Mesas correspondientes.
En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los
requisitos establecidos en el artículo 4.4.
2. El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período
de prueba, durante el que será posible la resolución de la relación
estatutaria a instancia de cualesquiera de las partes.
El período de prueba no podrá superar los seis meses de trabajo
efectivo en el caso de personal clasificado en el grupo A, los tres
meses para el personal del grupo B, y los dos meses para el personal
de los restantes grupos. En ningún caso el período de prueba podrá
exceder de la mitad de la duración del nombramiento, si ésta está
precisada en el mismo. Estará exento del período de prueba quien ya
lo hubiera superado con ocasión de un anterior nombramiento temporal
para la realización de las mismas funciones en el mismo Servicio de
Salud.
3. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de
interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
4. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño
de una plaza vacante de los Centros o Servicios de Salud, cuando sea
necesario atender las correspondientes funciones.
Se acordará el cese del interino cuando se incorpore personal
estatutario fijo a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha
plaza resulte amortizada.
5. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de
naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para la cobertura de la atención continuada.
Se acordará el cese del eventual cuando se produzca la causa o venza
el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como
cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
6. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte
necesario atender las funciones de personal estatutario fijo,
interino o eventual, durante los períodos de vacaciones, permisos y
demás ausencias de carácter temporal.
Se acordará el cese del sustituto cuando se reincorpore la persona a
la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la
reincorporación a la misma plaza o función.»
JUSTIFICACIÓN
Se persigue con la enmienda la supresión en el texto de la futura Ley
de las materias recogidas en el Real Decreto-ley cuyo contenido es
claramente reglamentario (plazos, composición de Tribunales,
desarrollo del proceso de selección, etc.)
Se incorporan, por otra parte, nuevos aspectos relativos a los
procedimientos de selección no recogidos en el Real Decreto-ley,
tales como los requisitos para acceder a las pruebas, la reserva de
plazas para personas con minusvalías o la previsión, en ciertos
casos, de un período de formación o prácticas.
Se mantienen en la Ley los tres sistemas clásicos (oposición,
concurso y concurso-oposición) de acceso y selección de personal en
los Servicios públicos, configurando
como sistema general, al igual que en el Real Decreto-ley, el
de concurso-oposición.
Se aborda, finalmente, una racionalización de los supuestos y
sistemas de vinculación del personal temporal, regulado hasta ahora
de forma independiente y no homogénea en cada uno de los tres
Estatutos profesionales existentes.
ENMIENDA NÚM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al Capítulo II, (Secciones 1.a y 3.a) y Capítulo III (en su
totalidad) y Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta
De modificación.
Se propone la sustitución en el Capítulo II (Provisión de plazas) de
las Secciones Primera (Concurso de traslado) y Tercera (Provisión de
puestos de Jefatura de Unidad) y todo el Capítulo III (Normas
específicas) relativas a Coordinadores de Equipo y Responsables de
Enfermería de Equipos de Atención Primaria, Facultativos
Especialistas de Área y Facultativos de Atención Primaria y las
Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta, por un nuevo Capítulo IV en
el que se contendrían todas las normas básicas de provisión de plazas
del Sistema Nacional de Salud, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO IV
Provisión de plazas
Artículo 10. Criterios generales.
1. La provisión de plazas del personal estatutario se realizará por
los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de
movilidad previstos en esta Ley, así como por reingreso al servicio
activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada
Servicio de Salud se establezcan.
2. En cada Servicio de Salud se determinarán los puestos Directivos y
de Jefatura de Unidad que puedan ser provistos mediante libre
designación previa convocatoria pública, así como los que se
proveerán mediante nombramiento temporal previo concurso de méritos.
3. Los supuestos y procedimientos para la provisión de plazas que
están motivadas o se deriven de reordenaciones funcionales,
organizativas o asistenciales, se establecerán en cada Servicio de
Salud previa negociación en la correspondiente Mesa Sectorial.
Artículo 11. Traslados.
1. Los procedimientos de movilidad voluntaria, quese efectuarán con
carácter periódico en cada Servicio de
Salud, estarán abiertos a la participación del personal estatutario
fijo de la misma categoría y especialización, así como, en su caso,
de la misma modalidad, de todos los Servicios de Salud. Se resolverán
mediante el sistema de concurso, previa convocatoria pública y de
acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, procederá a la
homologación, en cuanto resulte necesario para articular la movilidad
entre los diferentes Servicios de Salud, de las distintas clases o
categorías funcionales de personal estatutario.
3. Cuando de un procedimiento de movilidad se derive cambio en el
Servicio de Salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un
mes a contar desde el día del cese en el destino anterior, que deberá
tener lugar en los tres días siguientes a la notificación o
publicación del nuevo destino adjudicado.
4. Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria
son irrenunciables.
Se entenderá que solicita la excedencia voluntaria por interés
particular como personal estatutario, y será declarado en dicha
situación por el Servicio de Salud que efectuó la convocatoria, quien
no se incorpore al destino obtenido en un procedimiento de movilidad
voluntaria dentro de los plazos establecidos o de las prórrogas de
los mismos que legal o reglamentariamente procedan.
No obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así
apreciadas, previa audiencia del interesado, por el Servicio de Salud
que efectuó la convocatoria, podrá dejarse sin efecto dicha
situación. En tal caso el interesado deberá incorporarse a su nuevo
destino tan pronto desaparezcan las causas que en su momento lo
impidieron.
Artículo 12. Reingreso al servicio activo.
1. Con carácter general, el reingreso al servicio activo será posible
en cualquier Servicio de Salud a través de los procedimientos de
movilidad voluntaria a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
2. El reingreso al servicio activo también procederá en el Servicio
de Salud de procedencia del interesado, con ocasión de vacante y
carácter provisional, en el ámbito territorial que en cada Servicio
de Salud se determine. La plaza desempeñada con carácter provisional
será incluida en la primera convocatoria para la movilidad voluntaria
que se efectúe.
3. Cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, el
Servicio de Salud o Centro de destino podrá facilitar al profesional
reincorporado al servicio activo la realización de un programa
específico de formación complementaria o de actualización de los
conocimientos, técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para
ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades
y funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este
programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos del
interesado.»
JUSTIFICACIÓN
El propósito fundamental de esta enmienda es suprimir las
regulaciones de carácter marcadamente reglamentario e incorporadas en
el Real Decreto-ley 1/1999, por razones excepcionales de urgencia, al
anularse, por el Tribunal Supremo, el Real Decreto 118/1991.
En el nuevo artículo 10 se fijan los criterios generales de provisión
de plazas, que se realizará por los sistemas de selección, de
promoción interna y de movilidad previstos en la Ley, incluido el
reingreso al servicio activo. No se incorporan reglas básicas sobre
la provisión de los puestos Directivos y de Jefatura de Unidad,
incluidos los de Coordinadores de Equipo de Atención Primaria, que se
determinarán, en su caso, por las Comunidades Autónomas. Se
mantienen, no obstante, las previsiones del Real Decreto-ley 1/1999,
en lo que se refiere al personal del INSALUD, no derogándose -a esos
efectos- los artículos 20 a 23 de dicho Real Decreto-ley y la
Disposición Adicional Decimocuarta.
La nueva redacción consagra el principio de libre circulación del
personal estatutario en todo el Sistema Nacional de Salud, a través
del régimen de traslado, y mantiene la posibilidad de reingreso al
servicio activo, con destino provisional, en el Servicio de Salud de
procedencia.
Por último, a tenor de las propuestas formuladas en su día por el
propio Grupo Parlamentario Popular en una reciente Proposición no de
Ley sobre la materia, se recoge, en esta Ley, la posibilidad de
facilitar a los profesionales reincorporados al servicio activo,
después de un período de inactividad, la realización de un programa
específico de formación complementaria o de actualización.
ENMIENDA NÚM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Primera
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Adicional Primera del Real
Decreto-ley 1/1999.
JUSTIFICACIÓN
No resulta necesaria esa disposición específica para el ámbito del
INSALUD al haber sido fijado en el nuevo artículo 5 de la Ley los
procedimientos selectivos aplicables al conjunto del Sistema Nacional
de Salud y, en consecuencia, al propio INSALUD, en términos similares
a las previsiones del Real Decreto-ley 1/1999.
ENMIENDA NÚM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Tercera
De modificación.
Se propone nueva numeración y redacción a la Disposición Adicional
Tercera del Real Decreto-ley 1/1999, que pasaría a ser la Cuarta en
nueva Ley, relativa a la creación y modificación de categorías, con
el siguiente texto:
«Disposición Adicional Cuarta. Creación y modificación de categorías.
La creación, supresión o modificación de categorías se podrá
efectuar, en cada Administración pública, mediante la norma que en
cada caso proceda, adoptada previa negociación en la correspondiente
Mesa Sectorial.
De igual forma, podrá acordarse la integración del personal fijo de
categorías que se declaren a extinguir en otras categorías del mismo
grupo, siempre que el interesadoostente la titulación necesaria. En
el caso de personal no sanitario, la integración podrá efectuarse en
categorías del grupo inmediatamente superior, siempre que el
interesado ostente la titulación o reúna los requisitos previstos en
el artículo 8.4.
En el ámbito del Instituto Nacional de la Salud el ejercicio de estas
competencias corresponderá al Gobierno, mediante Real Decreto.»
JUSTIFICACIÓN
La nueva redacción adecua la Disposición a la nueva configuración del
texto de la Ley que deriva de las enmiendas anteriores.
Para facilitar y flexibilizar la gestión, se incorpora la previsión
de que las competencias en esta materia respecto del Instituto
Nacional de la Salud correspondan al Consejo de Ministros, mediante
Real Decreto.
ENMIENDA NÚM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A las Disposiciones Adicionales Séptima y Octava
De supresión.
Se propone la supresión de las Disposiciones Adicionales Séptima
(Selección de personal sanitario del
grupo B), y Octava (Propuesta de vocales por Instituciones
y Organizaciones) del Real Decreto-ley 1/1999.
JUSTIFICACIÓN
El contenido de estas Disposiciones Adicionales no deben mantenerse
en la futura Ley al tratarse, en ambos casos, de materia propia de
desarrollo reglamentario, recogidas en el Real Decreto-ley por
razones excepcionales de urgencia.
ENMIENDA NÚM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Novena
De modificación.
Se propone nueva redacción, denominación y redacción a la Disposición
Adicional Novena del Real Decreto- ley 1/1999, que pasaría a ser
Disposición Adicional Tercera en la nueva Ley, con el título de
«Coordinación de Baremos», y con el siguiente texto:
«Disposición Adicional Tercera. Coordinación de baremos.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordará
criterios generales de coordinación de la estructura y el contenido
de los baremos de méritos aplicables a los concursos previstos en los
artículo 5 y 11 de esta Ley.
Para la realización de dichas funciones y del resto de las que en
materia de coordinación de las políticas de personal le asigna la Ley
General de Sanidad, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud estará asistido por una Comisión integrada por
representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo, de los Servicios
de Salud y de las Organizaciones Sindicales más representativas en el
ámbito sanitario.»
JUSTIFICACIÓN
La futura Ley, a tenor de las enmiendas planteadas por el Grupo
Parlamentario Popular en materia de selección de personal y provisión
de plazas, pretende dar un nuevo enfoque a la coordinación de los
baremos de méritos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud y,
otorgar, en consecuencia, al Consejo Interterritorial nuevas
competencias, ordenando la constitución, en su seno, de una Comisión
con representación de las Administraciones central y autonómica y de
los sindicatos más representativos del sector, para facilitar la
participación de todos los agentes implicados en este tema.
ENMIENDA NÚM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Décima
De modificación.
Se propone nueva numeración y redacción de la Disposición Adicional
Décima (Acceso a otra categoría por personal estatutario fijo) del
Real Decreto-ley 1/1999, que pasaría a ser Disposición Adicional
Quinta con el siguiente texto:
«Disposición Adicional Quinta. Acceso a otra categoría por personal
estatutario fijo.
Cuando el personal estatutario fijo de una determinada categoría
obtenga, previa superación de las pruebas selectivas, nombramiento en
propiedad en otra categoría estatutaria, podrá optar en el momento de
tomar posesión de la nueva plaza, por pasar a la situación de
excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector
público en una de ellas. A falta de opción expresa, se entenderá que
se solicita dicha excedencia voluntaria en la categoría de origen.»
JUSTIFICACIÓN
El propósito de esta enmienda es acomodar la Disposición a la nueva
sistemática de la Ley. Además, se añade una precisión al texto de la
anterior Adicional Décima indicando que la excedencia voluntaria en
la categoría de origen del personal que pasa a tomar posesión de una
nueva plaza, lo es en la modalidad de «excedencia voluntaria por
prestación de servicios en el sector público».
ENMIENDA NÚM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Undécima
De modificación.
Se propone nueva numeración, denominación y redacción a la
Disposición Adicional Undécima del Real Decreto-ley 1/1999, que
pasaría a ser Disposición Adicional Segunda con el título de
«Convocatorias conjuntas» y con el siguiente texto:
«Disposición Adicional Segunda. Convocatorias conjuntas.
Previo acuerdo entre distintas Administraciones Públicas, adoptado,
en su caso, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, podrán efectuarse convocatorias conjuntas o
coordinadas para la selección de personal o provisión de plazas de
los Servicios de Salud dependientes de las mismas.»
JUSTIFICACIÓN
El propósito de esta enmienda, que modifica la redacción de la
anterior Adicional Undécima, es reforzar y ampliar las posibilidades
de coordinación en materia de selección y provisión de plazas del
conjunto del Sistema Nacional de Salud. A tal efecto, se prevé que
los acuerdos para efectuar convocatorias conjuntas o coordinadas se
adopten «en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud», al que en esta Ley se otorgan nuevas funciones en la
materia, según la redacción propuesta para la Disposición Adicional
Tercera.
ENMIENDA NÚM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Duodécima
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Adicional Duodécima
(Personal estatutario del Instituto Social de la Marina) del Real
Decreto-ley 1/1999.
JUSTIFICACIÓN
No resulta necesaria esta mención, ya que las previsiones generales y
básicas sobre ámbito de aplicación de la futura Ley permitirán su
aplicación a todo el personal estatutario cualquiera que sean los
centros o las formas de gestión de los mismos, según el nuevo
artículo 2.
ENMIENDA NÚM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Decimotercera
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Adicional Decimotercera
(Situación especial en activo) del Real Decreto-ley 1/1999.
JUSTIFICACIÓN
No resulta necesaria la previsión de esta situación especial en
activo ya que los supuestos en los que se produce (promoción interna
temporal) pasan a tener la consideración de servicio activo.
ENMIENDA NÚM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Decimocuarta
De modificación.
Se propone modificar el último párrafo de dicha Disposición, con el
siguiente texto:
«Disposición Adicional Decimoquinta.
Los aspirantes seleccionados obtendrán un nombramiento temporal para
el puesto, que estará sujeto a evaluaciones cuatrienales a efectos de
su continuidad en el puesto.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para evitar problemas de interpretación jurídica.
ENMIENDA NÚM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Decimoquinta
De modificación.
Se propone nueva numeración, denominación y redacción a la
Disposición Adicional Decimoquinta del Real Decreto-ley 1/1999, que
pasaría a ser Disposición Adicional Primera en la nueva Ley con el
título «Aplicación de esta Ley en la Comunidad Foral de Navarra», y
con el siguiente texto:
«Disposición Adicional Primera. Aplicación de esta Ley en la
Comunidad Foral de Navarra.
La presente Ley se aplicará en la Comunidad Foral de Navarra en los
términos establecidos en el artículo 149.1.16.a y 18.a, y en la
Disposición Adicional Primera de la Constitución y en la Ley Orgánica
13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del
Régimen Foral de Navarra.»
JUSTIFICACIÓN
Acomodación de esta Disposición a la nueva sistemática de la Ley.
ENMIENDA NÚM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Sexta
De adición.
Se propone la incorporación de una nueva Disposición Adicional Sexta
relativa a «Integraciones de Personal», con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Sexta. Integraciones de personal.
Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de
cada uno de los Centros, Instituciones o Servicios de Salud, y con el
fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones
Sanitarias Públicas podrán establecer procedimientos para la
integración directa en la condición de personal estatutario de
quienes presten servicio en tales Centros, Instituciones o Servicios
con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato
laboral fijo.»
JUSTIFICACIÓN
Para completar la regulación legal básica en materia de selección se
introduce la presente Disposición que busca posibilitar la
homogeneidad de los regímenes de personal dentro de cada uno de los
centros sanitarios, en la línea ya prevista en normas legislativas
anteriores respecto a personal de la Aisna, de los Hospitales
clínicos o de centros de la Cruz Roja integrados en la red pública,
por ejemplo.
ENMIENDA NÚM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Séptima
De adición.
Se propone la incorporación de una nueva Disposición Adicional
Séptima relativa a la «Impugnación de convocatorias», con la
siguiente redacción:
«Disposición Adicional Séptima. Impugnación de convocatorias.
Las convocatorias de los procedimientos de selección, de provisión de
plazas y de movilidad a que se refiere esta Ley, así como sus bases,
la actuación de los Tribunales y cuantos actos administrativos se
deriven de ellas, podrán ser impugnados por los interesados en los
casos y en la forma previstos con carácter general en las normas
reguladoras del procedimiento administrativo y de la jurisdicción
contencioso-administrativa.»
JUSTIFICACIÓN
El objetivo es clarificar la jurisdicción competente en una materia
en la que se vienen produciendo sentencias contradictorias, tanto del
orden social como del contencioso- administrativo, por la falta de
una determinación normativa clara en materia jurisdiccional. La
propuesta es acorde con las recientes modificaciones legislativas
sobre la jurisdicción contencioso-administrativa.
ENMIENDA NÚM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Octava
De adición.
Se propone la incorporación de una nueva Disposición Adicional Octava
relativa a las «Habilitaciones para el ejercicio profesional», con la
siguiente redacción:
«Disposición Adicional Octava. Habilitaciones para el ejercicio
profesional.
Lo previsto en el artículo 4.4.b) de esta Ley, no afectará a los
derechos de quienes, sin ostentar el correspondiente título
académico, se encuentren legal o reglamentariamente autorizados o
habilitados para el ejercicio de
una concreta profesión, que podrán acceder a los nombramientos
correspondientes a ella y se integrarán en el Grupo de clasificación
que a tal nombramiento corresponda.»
JUSTIFICACIÓN
A efectos de completar el régimen legal básico en materia de
selección, conviene prever los supuestos de equiparación en los que
se reconoce la habilitación profesional (la de los ATS para ejercer
como Diplomados Universitarios en Enfermería, por ejemplo) de quien
no posee un título de un determinado nivel académico, para que tal
habilitación tenga plena vigencia y permita al interesado
incorporarse al grupo correspondiente a su categoría.
ENMIENDA NÚM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Adicional Novena
De adición.
Se propone la incorporación de una nueva Disposición Adicional
Novena, relativa a Entidades gestoras, con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Novena. Entidades gestoras.
Siempre que esta Ley hace mención a los Servicios de Salud, se
considerará, asimismo, referida al Instituto Nacional de la Salud, en
tanto culmine el proceso de transferencias a que se refiere la
Disposición Transitoria 1 de la Ley General de Sanidad, o, en su
caso, a las entidades gestoras de las instituciones sanitarias
públicas cuando el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma no sea
el titular directo de la gestión de dichas instituciones.»
JUSTIFICACIÓN
Con esta enmienda se trata de precisar las referencias de la futura
Ley a los Servicios de Salud, que deberán extenderse al INSALUD, en
su ámbito, y a las entidades responsables directas de la gestión de
personal, y titulares de las relaciones estatutarias, en aquellas
Comunidades Autónomas en que el Servicio de Salud no asume la gestión
directa de los centros sanitarios públicos, como es el caso de
Cataluña que corresponden al Instituto Catalán de la Salud (ICS).
ENMIENDA NÚM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda
De modificación.
Se propone la sustitución de las Disposiciones Transitorias Primera
(Convocatorias realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de
este Real Decreto-ley) y Segunda (Convocatorias previstas en la
Disposición Adicional Vigésima de la Ley 66/1997) por dos nuevas
Disposiciones Transitorias. La Primera para dar continuidad
y seguridad jurídica a las convocatorias que estén en desarrollo a la
entrada en vigor de la futura Ley; y la Segunda para permitir que el
personal estatutario que accedió directamente a las categorías de
Jefe de Departamento, de Servicio o de Sección con anterioridad a la
Orden de 5 de febrero de 1985, pueda concurrir a los concursos de
traslados previstos en esta Ley. Dichas Transitorias se proponen con
la siguiente redacción:
«DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Convocatoria en tramitación.
Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única.l de
esta Ley, los procedimientos de selección de personal estatutario y
de provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la
Seguridad Social amparados en el Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de
enero, se tramitarán de acuerdo con lo establecido en dicha norma.
Segunda. Jefes de Departamento, de Servicio y de Sección.
El personal estatutario fijo que ostente la categoría de Jefe de
Departamento, de Servicio o de Sección por haber accedido
directamente a la misma con anterioridad a la entrada en vigor de la
Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985,
podrá concurrir a los procedimientos de movilidad voluntaria
previstos en esta Ley en los que se ofrezcan plazas para Facultativos
Especialistas de la correspondiente especialidad.
Si obtuvieran plaza en tales procedimientos obtendrán nombramiento
como Facultativo Especialista, perdiendo definitivamente la categoría
originaria.»
JUSTIFICACIÓN
Con el mismo objetivo que el de la Disposición Transitoria Primera
del Real Decreto-ley, la nueva Transitoria Primera de la Ley pretende
mantener el marco de referencia en todas aquellas convocatorias que
se encuentren en desarrollo a la entrada en vigor de esta Ley, y que
se
hayan tramitado al amparo del citado Real Decreto-ley 1/1999.
Se introduce, asimismo con esta enmienda, una segunda Transitoria
relativa a la equiparación a efectos de traslado de los estatutarios
con nombramiento en propiedad en las categorías de Jefes de unidades
clínicas. Se trata de corregir la situación actual en la que resulta
imposible el acceso a los concursos de traslado de los Jefes de
Unidades que obtuvieron en propiedad sus Jefaturas antes de la Orden
de 5 de febrero de 1985. Mediante esta Transitoria se equipara, a
efectos de traslados, la situación de estos profesionales a la de
Facultativos Especialistas de Área, estableciéndose, en consecuencia,
que si acceden por concurso a una plaza de Especialista perderán su
categoría de origen.
ENMIENDA NÚM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A la Disposición Derogatoria
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido de la Disposición Derogatoria
Única del Real Decreto-ley 1/1999, por el siguiente texto:
«DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación de normas.
1. Queda derogado el Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, sobre
selección de personal estatutario y provisión de plazas en las
instituciones sanitarias de la Seguridad Social, con excepción de sus
artículos 20 a 22 y de sus Disposiciones Adicionales Segunda y Final
Segunda.
Ello no obstante, y sin perjuicio de la aplicación directa de las
previsiones de esta Ley, los preceptos derogados de dicho Real
Decreto-ley mantendrán temporalmente su vigencia con rango
reglamentario hasta que entren en vigor las normas de desarrollo de
esta Ley previstas en el artículo l.3.
2. Queda derogado el artículo 2.°, b), del Estatuto de Personal no
Sanitario al Servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad
Social aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de
1971.
3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo establecido en esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Adaptación del régimen de derogaciones de esta Ley al ámbito y
alcance de la nueva redacción propuesta en las enmiendas anteriores.
La derogación del Real Decreto-ley 1/1999 se realiza manteniendo sus
previsiones con rango reglamentario, con el fin de posibilitar la
plena vigencia del nuevo marco normativo básico, sin necesidad de un
completo desarrollo normativo en cada Comunidad Autónoma.
La derogación específica del artículo 2.°, b), del Estatuto del
Personal no sanitario es consecuencia de la regulación de los
nombramientos temporales incluida en el nuevo artículo 7.
ENMIENDA NÚM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
A las Disposiciones Finales Primera y Tercera
De modificación.
Se propone la sustitución de los contenidos de las Disposiciones
Finales Primera y Tercera del Real Decreto- ley 1/1999 por el
siguiente texto:
DISPOSICIÓN FINAL
«Única. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.»
JUSTIFICACIÓN
Se propone la sustitución de la redacción anterior de la Disposición
Final Primera, ya que a tenor de la sistemática y de los contenidos
de los artículos y disposiciones propuestas en enmiendas anteriores,
la actual redacción del Real Decreto-ley 1/1999, en este apartado,
resultaría innecesaria. La totalidad del texto de la nueva Ley se
declara básico en el nuevo artículo 1.2.
Por otra parte, el texto de la nueva Disposición Final se adecua a la
necesidad de una inmediata entrada en vigor de la Ley al objeto de
garantizar en todo caso la seguridad jurídica y la continuidad
normativa.
ENMIENDA NÚM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al Capítulo I (Sección Cuarta)
De modificación.
a Se propone la sustitución de la Sección 4. (Promoción interna) del
Capítulo I del Real Decreto-ley 1/1999, por un nuevo Capítulo III en
el que se contienen las normas básicas sobre promoción interna y
ejercicio temporal de funciones, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO III
Promoción interna
Artículo 8. Promoción interna.
1. El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción
interna y dentro de su Servicio de Salud de destino, a nombramientos
correspondientes a cualquiera de los grupos de clasificación
superiores, sea inmediato o no, o a diferentes nombramientos del
mismo grupo.
2. Los procesos selectivos para la promoción interna se efectuarán
mediante convocatoria pública a través de los sistemas de selección
establecidos en esta Ley quegarantizarán el cumplimiento de los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán a
través de convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de
planificación o de eficacia en la gestión.
3. Para participar en los procesos selectivos para la promoción
interna será requisito ostentar la titulación requerida y haber
prestado servicios como personal estatutario fijo durante, al menos,
dos años en el grupo de procedencia.
4. En el caso del personal no sanitario, no se exigirá el requisito
de titulación para el acceso por el sistema de promoción interna a
los grupos C y D a quienes hayan prestado servicios como personal
estatutario fijo en el grupo inmediatamente inferior durante más de
cinco años, salvo que sea exigible una titulación, acreditación
o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas
funciones.
5. Quienes accedan a otro nombramiento por el turno de promoción
interna tendrán, en toda caso, preferencia para la elección de plaza
en la correspondiente convocatoria sobre los aspirantes que no
procedan de este turno.
Artículo 9. Promoción interna temporal.
Por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal
estatutario podrá desempeñar funciones correspondientes a un
nombramiento de grupo igual o
superior, siempre que ostente los requisitos previstos en los números
3 ó 4 del artículo anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta
situación el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá,
con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes
a las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación
de derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de nuevo
nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito
en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo
anterior.»
JUSTIFICACIÓN
Se trata de mantener en el texto de la Ley exclusivamente aquellos
aspectos que son propios de una norma
legal y básica, suprimiendo las previsiones de carácter meramente
reglamentario del Real Decreto-ley.
Se mantiene la previsión específica del Real Decretoley en el sentido
de posibilitar el acceso por promoción interna a los grupos
superiores (y no sólo al inmediato superior), peculiaridad propia de
la promoción interna en el ámbito sanitario, y se introducen
previsiones (como la no exigencia de titulación en los grupos C y D
de personal no sanitario) ya incorporadas al ámbito general de la
Función Pública.
Se racionaliza la denominada promoción interna temporal, peculiaridad
existente en este ámbito para el personal sanitario no facultativo y
no sanitario, manteniendo la situación de servicio activo de los
interesados (y no la «situación especial en activo» hasta ahora
aplicable).