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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 130-13, de 19/01/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 19 de enero de 1999 Núm. 130-13 PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN POR EL PLENO
121/000130 Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local y otras medidas para el desarrollo del
Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial, y en materia de aguas.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del pasado día
17 de diciembre de 1998, ha aprobado, con el texto que se inserta a
continuación, el Proyecto de Ley de modificación de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y otras medidas
para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de
aguas (núm. expte. 121/000130).
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, a 23 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL,
REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL Y OTRAS MEDIDAS PARA EL
DESARROLLO DEL GOBIERNO LOCAL, EN MATERIA DE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE
VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL Y EN MATERIA DE AGUAS (NÚM. EXPTE.
121/130). APROBADO POR EL PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS EN
SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 1998
Preámbulo
I
La Constitución Española de 1978 estructuró un modelo de Estado
compuesto en el que los centros de decisión se multiplican,
incluyendo a determinadas
Entidades Locales Municipios y Provincias en dicha estructura y
garantizando la autonomía de las mismas para la gestión de sus
respectivos intereses. El marco competencial concreto de las
Entidades Locales lo determinarán las Leyes.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, cumplió la función de establecer la delimitación básica de la
autonomía local, mediante el señalamiento de unos ámbitos materiales
en los que las Entidades Locales han de ejercer competencias, sin
determinar en qué grado, cuestión que correspondería concretar al
legislador sectorial, estatal o autonómico correspondiente.
También en la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo
el 15 de octubre de 1985 y aprobada y ratificada por el Reino de
España el 20 de enero de 1988, se define la autonomía local como el
derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y
gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco
de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus
habitantes. Asimismo señala que el ejercicio de las competencias
públicas debe incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas
a los ciudadanos.
Han transcurrido más de doce años desde la aprobación de la Ley 7/
1985 y desde distintos sectores, entre los que se encuentra la
Federación Española de Municipios y Provincias, se ha criticado el
que, ni por parte del Estado, ni de las Comunidades Autónomas, al
legislar en los ámbitos materiales señalados en el artículo 25 de
dicha Ley, se haya procedido a desarrollar de forma sustantiva la
atribución de competencias a los municipios, por lo que, durante este
período, se ha venido generando un movimiento reivindicativo
municipal para la consecución
de un nuevo marco competencial que procure una mayor
descentralización hacia los municipios.
Así, en la Asamblea Extraordinaria de la Federación Española de
Municipios y Provincias, celebrada a finales de 1993, se definió el
objetivo de la consecución de un «Pacto Local» que clarificase el
ámbito competencial de la Administración Local y que permitiese
resolver con mayor eficacia las demandas de los ciudadanos, mediante
el acercamiento de la Administración a los mismos, así como la
aplicación plena del principio de subsidiariedad. Se planteaba, como
necesidad, que los municipios puedan asumir las funciones que, de
acuerdo con su capacidad y la demanda social, les corresponda.
Tras diversas negociaciones, con fecha 30 de mayo de 1997, el Consejo
de Ministros se dio por informado de la propuesta del Ministerio de
Administraciones Públicas de «Bases para la negociación del Acuerdo
para el Desarrollo del Pacto Local», propuesta que fue consensuada
con la Federación Española de Municipios y Provincias con fecha 29 de
julio de 1997.
En dicho acuerdo se contiene una serie de criterios y vías para la
articulación de las diferentes actuaciones encaminadas a una mayor
profundización de la autonomía local, y aunque se reconoce que la
mayor parte de las reivindicaciones de los Entes locales afectan a
materias que forma parte del ámbito competencial de las Comunidades
Autónomas, se incluyen determinados compromisos cuya regulación
corresponde al Estado.
De estos compromisos, una parte importante deben desarrollarse a
través de diversas modificaciones a la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local y, en menor medida, al Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, y a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
II
En lo que se refiere a las modificaciones de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, éstas se centran en
las siguientes cuestiones:
En primer lugar se incluye como artículo 5, actualmente sin contenido
por haber sido anulado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia
214/1989, de 21 de diciembre, la regulación que con carácter básico
ya se establece en la actualidad en el artículo 1.° del Texto
Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen
local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,
por considerar que la previsión sobre la capacidad jurídica de las
Entidades locales debe figurar en la propia Ley de Bases.
En segundo lugar, se lleva a cabo con la modificación de los
artículos 20 a 23, 32 a 35 y 46.2.a), una nueva distribución de
competencias entre el Pleno y el Presidente de la corporación a fin
de solventar los problemas plan teados al atribuirse en la actual
regulación al Pleno funciones que tienen un carácter eminentemente
ejecutivo y que es más lógico que sean competencia del Alcalde, en
aras a una mayor eficacia en el funcionamiento del respectivo
Ayuntamiento o Diputación. Como contrapartida,
se clarifican las competencias del Pleno, se refuerzan las
funciones de control por parte de éste mediante una mayor frecuencia
de sus sesiones ordinarias y se establece el carácter preceptivo de
los órganos de estudio, informe y seguimiento de la gestión del
Alcalde o del Presidente y de sus órganos delegados en los
Ayuntamientos de los Municipios con más de 5.000 habitantes y en las
Diputaciones Provinciales.
Por su parte, las modificaciones de los artículos 22.3 y 33.3 son
consecuencia de la introducción en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General. de la cuestión de confianza en
el ámbito local.
También se modifica parcialmente el artículo 46.2.a), estableciendo
una nueva frecuencia de las sesiones plenarias ordinarias, a efectos
de facilitar el control de los demás órganos de la Corporación, así
como fijando garantías para la convocatoria de los Plenos
extraordinarios convocados a petición de la cuarta parte, al menos,
de los concejales. Asimismo se añade a este artículo una nueva letra
e), dando una mayor relevancia a la parte de los Plenos ordinarios
destinada a la actividad de control.
En el artículo 47.3 se introducen las correcciones necesarias en el
régimen de adopción de acuerdos fruto de las nuevas atribuciones del
Alcalde y del Pleno.
El nuevo segundo párrafo que se introduce en el artículo 48 viene
justificado por la necesidad de prever el supuesto -hasta ahora no
contemplado en la Ley- de que el dictamen del Consejo de Estado deba
ser solicitado conjuntamente por Entidades locales pertenecientes al
ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, en cuyo caso
la solicitud deberá cursarse a través del Ministerio de
Administraciones Públicas.
El artículo 49 incorpora una nueva previsión a fin de dar mayor
agilidad al procedimiento de aprobación de las ordenanzas municipales
cuando no se hubieran presentado reclamaciones o sugerencias a las
mismas.
Por su parte, con la previsión contenida en el nuevo tercer apartado
del artículo 50 se pretende cubrir la laguna hasta ahora existente
por cuanto el legislador no había previsto a qué Administración
correspondía la resolución de las cuestiones planteadas en el
deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas
Comunidades Autónomas.
También se modifica el artículo 52.1 a fin de reflejar el recurso de
reposición potestativo contra los actos y acuerdos de las entidades
locales, recurso que había sido suprimido por la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común. Con ello se pretende resolver
los innumerables problemas que su desaparición había ocasionado en el
ámbito de la administración local.
Por su parte, en el apartado 2.° del artículo 58 se realiza una
mención especial de la necesidad de que los Entes locales cuyos
territorios resulten afectados participen en los planes generales de
las obras públicas de interés supralocal así como en la determinación
de los usos del dominio público por parte de otras administraciones,
haciendo así efectivo el principio general consagrado por la
jurisprudenciadel Tribunal Constitucional de garantizar el
derecho a participar de los Entes locales en todos aquellos asuntos
que afecten a su ámbito de interés respectivo.
Asimismo se modifica parcialmente la redacción de los artículos 64 a
67 de la Ley, introduciendo mayor seguridad jurídica en los
procedimientos de impugnación de los actos de las Corporaciones
locales, aclarando los procedimientos y añadiendo plazos no previstos
en la redacción originaria de la Ley.
Por su parte, con el nuevo apartado 3 del artículo 73 se pretende una
mención expresa en la Ley de Bases a que la actuación corporativa de
los miembros de las Corporaciones Locales se realice a través de los
grupos políticos, con la posibilidad de dotación económica para su
funcionamiento siguiendo una regulación similar a la que se contempla
en el Reglamento del Congreso de los Diputados para sus grupos
políticos.
En el artículo 84 se contempla expresamente el principio general de
que las licencias o autorizaciones otorgadas por otras
Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las
correspondientes licencias de la Entidades locales previstas en la
legislación vigente, armonizando así el ejercicio legitimo de las
competencias de todas las administraciones implicadas e incorporando
la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto
contenida en la sentencia de 19 de febrero de 1998 sobre la Ley 27/
1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante (f.j. 39).
Con la nueva redacción del apartado 1 del artículo 118.1.A) a) se
establecen los casos en que la Comisión Nacional de Administración
Local debe emitir informe, corrigiendo la anterior redacción cuya
referencia al artículo 5 de la Ley, que había sido declarada nula por
el Tribunal Constitucional en la Sentencia antes citada, había
planteado algunas dudas sobre las materias que debían ser objeto de
tales informes.
Por último, el reconocimiento expreso en la Disposición Adicional
Quinta de la Ley de Bases de que las Asociaciones de entidades
locales puedan celebrar convenios con las Administraciones públicas
viene a cubrir un vacío normativo al respecto que estaba planteando
problemas de interpretación a la hora de autorizar estos convenios.
III
En lo que se refiere a la materia de tráfico y circulación de
vehículos a motor, la modificación propuesta del Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor
y Seguridad Vial, modificado por Ley 5/1997, de 24 de marzo, viene a
precisar cuándo se entiende abandonado un vehículo en la vía pública,
solucionando de esta forma las actuales dificultades que tienen los
Ayuntamientos, especialmente de las grandes ciudades, para la
retirada de los vehículos abandonados por la indefinición en la Ley
de esta situación.
IV
Por último, las nuevas previsiones que se introducen en la Ley 29/
1985, de 2 de agosto, de Aguas, obedecen a la necesidad de que en la
propia Ley se reconozca la participación
de los Entes locales en el Consejo Nacional del Agua y de
las Provincias afectadas en los órganos de gobierno de las
Confederaciones Hidrográficas, haciendo también en este caso efectivo
su derecho a participar en todos aquellos asuntos que afecten a su
ámbito de interés.
Artículo 1. Régimen Local.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:
Primera. Capacidad jurídica.
Se da nuevo contenido al artículo 5 quedando redactado de la
siguiente forma:
«Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas
competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y
las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer,
reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes,
celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos,
obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las
acciones previstas en las leyes.»
Segunda. Órganos de estudio, informe y seguimiento.
El artículo 20 queda redactado como sigue:
«Artículo 20. 1. La organización municipal responde a las siguientes
reglas:
a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos
los Ayuntamientos.
b) La Comisión de Gobierno existe en todos los Municipios con
población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos,
cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el
Pleno de su Ayuntamiento.
c) En los Municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en
que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno,
existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra
forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe
o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del
Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión
de Gobierno y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio
de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los
grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a
participar en dichos órganos, mediante la presencia de Concejales
pertenecientes a los mismos.
d) El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se
establece y regula por los propios Municipios en sus Reglamentos
orgánicos».
2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobreel régimen local
podrán establecer una organización
municipal complementaria a la prevista en el número anterior.
3. Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán
establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad
con lo previsto en este artículo y en las Leyes de las Comunidades
Autónomas a las que se refiere el número anterior.»
Tercera. Competencias del Alcalde.
El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:
«1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo
caso, las siguientes atribuciones:
a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.
b) Representar al Ayuntamiento.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos
previstos en la presente ley y en la legislación electoral general,
de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos
municipales, y decidir los empates con voto de calidad.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras
municipales.
e) Dictar Bandos.
f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el
Presupuesto aprobado; disponer gastos dentro de los límites de su
competencia; concertar operaciones de crédito, con exclusión de las
contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas
estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de
cada ejercicio económico no supere el diez por ciento de sus recursos
ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el
importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no superen
el quince por ciento de los ingresos liquidados en el ejercicio
anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto
y la Plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las
pruebas para la selección del personal y para los concursos de
provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones
complementarias que no sean fijas y periódicas.
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su
nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los
funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral,
dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera
sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 99.1 y 3 de esta Ley.
i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.
j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo
del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así
como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los Proyectos
de Urbanización.
k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la
defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso
cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia,
en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando
cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su
ratificación.
l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad
en materias de la competencia de la Alcaldía.
m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de
catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos,
las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.
n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por
infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que
tal facultad esté atribuida a otros órganos. ñ) Las contrataciones y
concesiones de toda clase cuando su importe no supere el diez por
ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier
caso, los mil millones de pesetas; incluidas las de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre
que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el
porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea
competente para su contratación o concesión y estén previstos en el
Presupuesto.
p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el
diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500
millones de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no
supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes
supuestos:
- La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el
Presupuesto.
- La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o
artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el
Presupuesto.
q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las Leyes sectoriales
lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.
r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del
Ayuntamiento.
s) Las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y aquellas que
la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al
Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes
de Alcalde.
3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo
las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de
Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación
de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal,
la separación del servicio de los funcionarios y el despido del
personal
laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j), k), l) y m)
del número 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la
Comisión de Gobierno el ejercicio de las atribuciones contempladas en
el apartado j).»
Cuarta. Competencias del Pleno.
El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:
«1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el
Alcalde.
2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:
a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones
supramunicipales; alteración del término municipal; creación o
supresión de Municipios y de las Entidades a que se refiere el
artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la
capitalidad del Municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas
Entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o
escudo.
c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que
ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás
instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.
d) La aprobación del Reglamento orgánico y de las Ordenanzas.
e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario;
la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de
gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas;
todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales.
f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los
expedientes de municipalización.
g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras
Administraciones públicas.
h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades
locales y demás Administraciones públicas.
i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de
puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones
complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y
régimen del personal eventual.
j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa
de la Corporación en materias de competencia plenaria.
k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio
público.
m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía
acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del diez por
ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de
tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las
operaciones vivas en cada momento supere el quince por
ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio
anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe
supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto
y, en cualquier caso, los mil millones de pesetas, así como los
contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior
a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe
acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado,
referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer
ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada
en esta letra. ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios
cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún
no estén previstos en los Presupuestos.
o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el diez
por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo
caso, cuando sea superior a 500 millones de pesetas, así como las
enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
- Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén
declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el
Presupuesto.
- Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos
porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.
p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su
aprobación una mayoría especial.
q) Las demás que expresamente le confieran las Leyes.
3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de
censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el
mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral
general.
4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el
Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el
número 2, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), l), y p), y en
el número 3 de este artículo.»
Quinta. Delegación de atribuciones en la Comisión de Gobierno.
El artículo 23.2.b) queda redactado de la siguiente forma:
«b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le
delegue o le atribuyan las Leyes.»
Sexta. Órganos de estudio, informe y seguimiento.
El artículo 32 queda redactado como sigue:
«Artículo 32. La organización provincial responde a las siguientes
reglas:
1) El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el
Pleno existen en todas las Diputaciones.
2) Asimismo existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan
por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de
ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la
gestión del Presidente, la Comisión de Gobierno y los Diputados que
ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación
autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y
sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al
Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación
tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia
de Diputados pertenecientes a los mismos.
3) El resto de los órganos complementarios de los anteriores, se
establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las
Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán
establecer una organización provincial complementaria de la prevista
en este texto legal.»
Séptima. Competencias del Pleno.
Los apartados 2 y 3 del artículo 33 quedan redactados de la siguiente
forma:
«2. Corresponde en todo caso al Pleno:
a) La organización de la Diputación.
b) La aprobación de las Ordenanzas.
c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición
de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación
provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
d) La aprobación de los planes de carácter provincial.
e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos
de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones
complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y
régimen del personal eventual.
g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio
público.
h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades
locales y demás Administraciones públicas.
i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa
de la Corporación en materias de competencia plenaria.
j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.
k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía
acumulada en el ejercicio económico exceda del diez por ciento de los
recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán
cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento
supere el quince por ciento de los ingresos corrientes liquidados en
el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
l) Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe
supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto
y, en todo caso, los 500 millones de pesetas, así como los contratos
y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro
años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando el
importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje
indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del
primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía
señalada en esta letra.
m) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea
competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén
previstos en los Presupuestos.
n) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el diez
por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo
caso, cuando sea superior a 500 millones de pesetas, así como las
enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
- Cuando se trate de bienes inmuebles, o de bienes muebles, que estén
declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el
Presupuesto.
- Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje y
la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes.
ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir
su aprobación una mayoría especial.
o) Las demás que expresamente la atribuyan las Leyes.
3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de
censura al presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por
el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral
general.»
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 33 con la siguiente
redacción:
«4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el
Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el
número 2, letras a), b), c), d), e), f), h), y ñ), y número 3 de este
artículo.»
Octava. Competencias del Presidente.
El artículo 34 queda redactado de la forma siguiente:
«34. 1 Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación:
a) Dirigir el gobierno y la administración de la Provincia.
b) Representar a la Diputación.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos
previstos en la presente ley y en la legislación electoral general,
de la Comisión de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación,
y decidir los empates con voto de calidad.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya
titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación provincial.
e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad
Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.
f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el
Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su
competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las
contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquellas
estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de
cada ejercicio económico no supere el diez por ciento de sus recursos
ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el
importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no superen
el quince por ciento de los ingresos liquidados en el ejercicio
anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto
y la Plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las
pruebas para la selección del personal y para los concursos de
provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones
complementarias que no sean fijas y periódicas.
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su
nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los
funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral,
dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Esta
atribución se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo
99.1 y 3 de esta Ley
i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la
defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso
cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia,
en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto
dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su
ratificación.
j) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad
en materia de la competencia del Presidente.
k) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe
no supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del
Presupuesto ni, en cualquier caso, los 500 millones de pesetas;
incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea
superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus
anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los
recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la
cuantía señalada.
l) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea
competente para su contratación o concesión y estén previstos en el
Presupuesto.
m) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el
diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500
millones de pesetas, así como la enajenación de patrimonio que no
supere el
porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes supuestos:
- La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el
Presupuesto.
- La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o
artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el
Presupuesto.
n) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de
la Diputación. ñ) Las demás que expresamente les atribuyan las Leyes.
o) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del
Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no
estén expresamente atribuidas a otros órganos.
2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones,
salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la
Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad,
concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el
personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido
del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), i) j)
y del número anterior.
3. Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los
Vicepresidentes.»
Novena. Delegación de atribuciones.
El artículo 35.2.b) queda redactado de la siguiente forma:
«Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las
Leyes.»
Décima. Periodicidad de las sesiones del Pleno.
El apartado a) del artículo 46.2 se sustituye por la siguiente
redacción:
«El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los
Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las
Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los
municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000
habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes.
Asimismo, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida
el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número
legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda
solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración
del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que
fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día
de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no
lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.
Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por
el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará
automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la
finalización de
dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el
Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día
siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En
ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el
Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum
requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será
presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los
presentes.»
Undécima. Actividad de control del Pleno.
Se añade una nueva letra e) al artículo 46.2, con la siguiente
redacción:
«e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los
demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia
y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma
efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la
participación de todos los grupos municipales en la formulación de
ruegos, preguntas y mociones.»
Duodécima. Régimen de adopción de acuerdos.
El artículo 47.3 queda redactado de la siguiente forma:
«3. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número
legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en
las siguientes materias:
a) Aprobación y modificación del Reglamento orgánico propio de la
Corporación.
b) Creación, modificación o disolución de Mancomunidades u otras
organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la
aprobación y modificación de sus Estatutos.
c) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones
públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de
gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por Ley se
impongan obligatoriamente.
d) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes
comunales.
e) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que
su cuantía exceda del veinte por ciento de los recursos ordinarios
del Presupuesto.
f) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de
monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio
correspondiente.
g) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones
de quitas o esperas, cuando su importe supere el diez por ciento de
los recursos ordinarios de su Presupuesto, así como las operaciones
de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
h) Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter
tributario
i) Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la
tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en
la legislación urbanística.
j) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del veinte por
ciento de los recursos ordinarios de su Presupuesto.
k) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o
comunales.
l) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o Instituciones
públicas.
m) Las restantes determinadas por la Ley.»
Decimotercera. Dictamen del Consejo de Estado.
Se añade un segundo párrafo al artículo 48 con la siguiente redacción
«Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades
pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades
Autónomas, la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de
Administraciones Públicas a petición de la Entidad de mayor
población.»
Decimocuarta. Aprobación de ordenanzas.
Se añade un párrafo final a la letra c) del artículo 49, del
siguiente tenor:
«En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o
sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta
entonces provisional.»
Decimoquinta. Deslindes.
Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 50 con el siguiente
contenido:
«3. Las cuestiones que se susciten entre Municipios pertenecientes a
distintas Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos
municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo
informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los
Municipios afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas
y dictamen del Consejo de Estado.»
Decimosexta. Recurso de reposición potestativo.
El artículo 52.1 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan
fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las
acciones que procedan ante la Jurisdicción competente pudiendo no
obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de
reposición.»
Decimoséptima. Participación de los Entes locales.
Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 58 con
la siguiente redacción:
«La participación de los Municipios en la formación de los planes
generales de obras públicas que les afecten
se realizará en todo caso de conformidad con lo que disponga la
correspondiente legislación sectorial. Asimismo, en la determinación
de usos y en la adopción de resoluciones por parte de otras
Administraciones públicas en materia de concesiones o autorizaciones
relativa al dominio público de su competencia, será requisito
indispensable para su aprobación el informe previo de los Municipios
en cuyo territorio se encuentre dicho dominio público, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.»
Decimoctava. Ampliación de información.
El artículo 64 queda redactado de la siguiente manera:
«64. La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas
pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el
número 1 del artículo 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de
veinte días hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67 de
esta Ley, en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se
suspende el cómputo de los plazos a que se refieren el número 2 del
artículo 65 y el 1 del artículo 67, que se reanudarán a partir de la
recepción de la documentación interesada.»
Decimonovena. Impugnación de acuerdos.
Se sustituye la redacción del artículo 65 por la siguiente:
«65. 1. Cuando la Administración del Estado o delas Comunidades
Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias,
que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el
ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el
presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un
mes.
2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que
se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles
a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad
Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción
contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la
interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley
Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a
aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al
de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el
requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.
4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad
Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante
la jurisdicción contencioso- administrativa, sin necesidad de
formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de
dicha Jurisdicción.»
Vigésima. Procedimientos de impugnación
El párrafo inicial del artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
queda redactado de la siguiente manera:
«66. Los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben
competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran
su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán
ser impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el
artículo anterior.»
Vigesimoprimera. Suspensión de acuerdos.
El artículo 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, queda redactado de la
siguiente forma:
«67. 1. Si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten
gravemente el interés general de España, el Delegado del Gobierno,
previo requerimiento para su anulación al Presidente de la
Corporación efectuado dentro de los diez días siguientes al de la
recepción de aquéllos, podrá suspenderlos y adoptar las medidas
pertinentes para la protección de dicho interés.
2. El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el
requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del
ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a
partir del siguiente al de la finalización del plazo del
requerimiento o al de la respuesta del Presidente de la Corporación,
si fuese anterior.
3. Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del
Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la
suspensión ante la Jurisdicción contencioso- administrativa.»
Vigesimosegunda. Grupos políticos.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 73 del siguiente tenor:
«3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las
Corporaciones Locales se constituirán en grupos políticos, en la
forma y con los derechos y obligaciones que se establezcan.
El Pleno de la Corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de
la misma, podrá asignar a los Grupos políticos una dotación económica
que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los
grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada
uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan
con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado, y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de
personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación o a la
adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter
patrimonial.
Los Grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de la
dotación a que se refiere el párrafo anterior, que pondrán a
disposición del Pleno de la Corporación siempre que éste lo pida.»
Vigesimotercera. Artículo 75.1
El apartado 1 del artículo 75 de la Ley queda redactado de la forma
siguiente:
«75. 1. Los miembros de las Corporaciones Locales percibirán
retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen
con dedicación parcial o exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta
en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las
Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda,
salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será
incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los
Presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes,
Organismos y Empresas de ellas dependientes.»
Vigesimocuarta. Artículo 77
Se añade un segundo párrafo en el artículo 77 de la Ley, con la
siguiente redacción:
«La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo
anterior, habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días
naturales siguientes a aquel en que se hubiese presentado.»
Vigesimoquinta. Licencias.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 84 de la Ley con el
contenido siguiente:
«3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras
Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las
correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en
todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.»
Vigesimosexta. Informe de la Comisión Nacional de Administración
Local.
El artículo 118.1.A) a) queda redactado de la siguiente forma:
«Anteproyectos de Ley y Proyectos de Disposiciones Administrativas de
competencia del Estado en las materias que afecten a la
Administración Local, tales como las referentes a su régimen
organizativo y de funcionamiento; régimen sustantivo de sus funciones
y servicios -incluidas la atribución o supresión de competencias-;
régimen estatutario de sus funcionarios; procedimiento
administrativo, contratos, concesiones y demás formas de prestación
de los servicios públicos; expropiación y responsabilidad
patrimonial; régimen de sus bienes, y haciendas locales.»
Vigesimoséptima. Celebración de convenios.
Se añade un apartado 3 a la Disposición Adicional Quinta de la Ley
con la siguiente redacción:
«Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán
celebrar convenios con las distintas Administraciones públicas.»
Vigesimoctava. Actualización de regímenes especiales.
Se añade el apartado siguiente a la disposición adicional sexta de la
Ley:
«3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores,
mediante Ley de las Comunidades Autónomas respectivas, se podrán
actualizar dichos regímenes especiales, a cuyo efecto, respetando el
principio de autonomía local y a instancia de los correspondientes
Ayuntamientos, podrán establecerse las siguientes especialidades al
régimen general de organización municipal previsto en la presente
Ley:
a Se podrá modificar la denominación de los órganos
1. necesarios contemplados en el artículo 20.1 de esta Ley.
2.a El Pleno u órgano equivalente podrá funcionar también mediante
comisiones.
Corresponde, en este caso, a las Comisiones, además de las funciones
previstas en el artículo 20.1 c) de esta Ley para los órganos
complementarios que tengan como función el estudio, informe o
consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del
Pleno, aquellas que les atribuya o delegue dicho Pleno, salvo las
contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 47 y las atribuciones
contenidas en el apartado 3 del artículo 22 de esta Ley.
3.a Se podrán atribuir a la Comisión de Gobierno prevista en el
artículo 23 de esta Ley, como propias, competencias en las siguientes
materias:
a) Aquellas que la presente Ley no reserve en exclusiva al Pleno, por
ser delegables o por no requerir una mayoría específica para la
adopción de acuerdos.
b) Las que esta Ley atribuye al Alcalde en relación con el urbanismo,
contratación, personal y adquisición y enajenación de bienes.
c) La aprobación de proyectos y reglamentos y ordenanzas y el
proyecto de Presupuesto.
4.a Se podrán atribuir al Alcalde, como propias, aquellas
competencias que la presente Ley no reserva en exclusiva al Pleno,
por ser delegables o por no requerir una mayoría específica para la
adopción de acuerdos.»
Artículo 2. Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial.
Se añade al final de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del
Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/
1990, de 2 de marzo, modificado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo, lo
siguiente:
«Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:
a) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya
sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad
competente.
b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en
el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su
desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de
matriculación.
En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de
acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.
En el supuesto contemplado en el apartado a), y en aquellos vehículos
que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de
matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que
permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez
transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de 15
días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en
caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido
urbano».
Artículo 3. Confederaciones Hidrográficas.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1985, de 2
de agosto, de Aguas:
Primera. Se modifica el artículo 17 de la Ley 29/1985 quedando
redactado del siguiente tenor:
«17. Se crea, como órgano consultivo superior en la materia, el
Consejo Nacional del Agua en el que, junto con la Administración del
Estado y las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los
Entes Locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor
implantación, los Organismos de cuenca, así como las
organizaciones profesionales y económicas más representativas, de
ámbito nacional, relacionadas con los distintos usos del agua. Su
composición y estructura orgánica se determinarán por Decreto.»
Segunda. Se añade un nueva apartado e) al artículo 25 de la Ley 29/
1985 con el siguiente contenido:
«e) Las Provincias estarán representadas de acuerdo con el porcentaje
de su territorio afectado por la cuenca hidrográfica.»
DISPOSIClÓN ADICIONAL (nueva)
«Salvo previsión legal distinta en cuanto a sus cuantías, las multas
por infracción de ordenanzas, no podrán exceder de 300.000 pesetas en
municipios de más de 250.000 habitantes, de 150.000 pesetas en los de
50.001 a 250.000 habitantes, de 75 000 pesetas en los de 20.001
a 50.000 habitantes, de 50.000 pesetas en los de 5.001 a 20.000
habitantes, y de 25.000 pesetas en los demás Municipios.»
DlSPOSlCIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.