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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 94-1, de 19/12/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 19 de diciembre de 1997 Núm. 94-1
PROYECTO DE LEY
121/000092 Del Servicio Postal Universal y de liberalización de los
servicios postales.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000092.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley del Servicio Postal Universal y de liberalización de los
servicios postales.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Infraestructuras.
Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 10 de febrero de 1998.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Y DE LIBERALIZACION DE LOS
SERVICIOS POSTALES
Exposición de Motivos
Los servicios de comunicaciones en general y, en particular, los
postales, constituyen un elemento básico para el desarrollo económico,
dinamizando los demás sectores productivos de la economía del país y
siendo generadores indirectos de riqueza y empleo. Son, además, elemento
clave para la cohesión social, para el incremento de la competitividad de
las empresas y para el desarrollo del comercio en España.
Justifica especialmente la regulación del sector postal, la necesidad de
reconocimiento explícito del derecho de todos a acceder a las
comunicaciones postales a un precio asequible.
Inicialmente, se partió en nuestro país de la existencia de un monopolio
por parte del Estado para la prestación del servicio de Correos. Esta
idea fue cediendo a impulsos de la realidad. No obstante, el cambio de
criterio sólo se tradujo en disposiciones normativas parciales y
asistemáticas. En muchos casos, esas disposiciones ni siquiera tuvieron
el rango suficiente. La normativa aplicable al sector postal español se
halla dispersa hoy en un gran número de disposiciones.
El marco que, durante mucho tiempo, ha servido para regular la actividad
postal en España ha sido la Ordenanza Postal de 19 de mayo de 1960. No
obstante, después de esa fecha, la realidad ha cambiado
extraordinariamente.
Es necesario, pues, establecer una regulación sistemática en la que se
determine el régimen al que ha de sujetarse la prestación del servicio
postal universal, se garantice el derecho a las comunicaciones postales
de todos los ciudadanos y empresas, y se reconozca el ámbito del sector
postal que se encuentra liberalizado, fijando las reglas básicas que
permitan la libre concurrencia. La Ley aporta seguridad jurídica a
quienes concurren en un mercado en régimen de libre competencia que,
hasta ahora, carecía de una regulación sustantiva que determinase con
claridad el contorno de sus derechos y obligaciones.
La aprobación por el Consejo de Ministros de la Unión Europea, el 29 de
abril de 1997, de la posición común
del proyecto de Directiva Postal, otorga ya un modelo que puede inspirar
la nueva regulación postal en España.
La Ley se aprueba con fundamento en la competencia exclusiva que al
Estado reconoce el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española en
materia de Correos.
Con el referente del texto comunitario en tramitación, la presente Ley
pretende garantizar: a) el reconocimiento a los ciudadanos y empresas de
un marco jurídico a través del cual se recojan los derechos y
obligaciones de usuarios y operadores (Título I), b) un marco
liberalizado de actuación de los operadores postales, regulándose el
régimen de libre concurrencia respecto de una parte muy importante del
sector, en armonía con el artículo 38 de la Constitución (Título II) y c)
la regulación del servicio postal universal que a todos corresponde a un
precio asequible y, particularmente, el establecimiento de un régimen de
reserva en favor del operador al que se encomienda la prestación de aquél
con arreglo a un sistema de tarifas (Título III).
Dentro de la actividad que desarrollan los operadores postales se
establece un ámbito de liberalización en el que los precios se fijarán
con arreglo al juego de la oferta y la demanda. De otra parte, el régimen
de precios que se prevé por la prestación del servicio universal no
reservado al operador al que se encomienda la prestación de éste,
garantiza suficientemente los derechos de los usuarios del servicio
postal. La fijación, en sede legal, de los parámetros básicos para la
determinación de las tarifas a percibir por el operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal por la realización
de los servicios reservados, otorga una garantía adicional a los
referidos usuarios.
Al mismo tiempo, la Ley regula la Administración postal (Título IV)
estableciéndose las competencias del Estado y determinándose las
funciones del Gobierno y del Ministerio de Fomento. Asimismo, se crea el
Consejo Asesor Postal como máximo órgano asesor del Gobierno en materia
de servicios postales.
Igualmente, se recoge un régimen de inspección y otro de infracciones y
sanciones (Título V) más adaptado al tenor del artículo 25.1 de la
Constitución que el que le ha precedido, tomando en consideración la
última jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se permite la adopción
de medidas provisionales para asegurar, en el procedimiento sancionador,
la eficacia de la resolución que en su día se dicte.
El texto de la Ley concluye con tres disposiciones adicionales, cinco
disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro finales. En
especial, la disposición adicional primera encomienda la prestación del
servicio universal, a la Entidad Pública Empresarial Correos y
Telégrafos, sin perjuicio de que en el ámbito no reservado en exclusiva a
éste, quepa la concurrencia de otros operadores.
En definitiva, con una voluntad decidida de clarificar el ámbito
liberalizado y de conjugar esta pretensión con un específico régimen para
el operador encargado de la prestación del servicio postal universal, en
función de sus específicas necesidades y de la obligación que a éste se
encomienda y con amparo en el previsible marco normativo comunitario, se
persigue una regulación básica y unitaria del sector postal en España.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley y naturaleza de los servicios postales
1. El objeto de la presente Ley es la regulación de los servicios
postales con el fin de garantizar la prestación del servicio postal
universal a todos los ciudadanos, satisfacer las necesidades de
comunicación postal en España y asegurar un ámbito de libre competencia
en el sector.
2. Los servicios postales son servicios de interés general que se prestan
en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de servicio
público o están sometidos a obligaciones de servicio público, los
servicios regulados en el Título III de esta Ley.
Artículo 2. Ambito de aplicación y exclusiones
1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley los siguientes servicios
postales:
a)Los relativos a las operaciones de recogida, admisión,
clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de
los envíos postales. Son envíos postales aquellos que incluyan objetos
cuyas especificaciones físicas y técnicas, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, permitan su tráfico, al menos, a través de la red
postal pública.
b) Los financieros constituidos por el giro mediante el cual se
ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargo de
otra, a través de la red postal pública.
c) Cualesquiera otros servicios que, teniendo naturaleza análoga a
los anteriores, en función de acuerdos internacionales que obliguen a
España, sean expresamente determinados como servicios postales por el
Gobierno.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los servicios
realizados en régimen de autoprestación.
A los efectos del párrafo anterior, se entiende que existe régimen de
autoprestación cuando en el origen y destino de los objetos de
correspondencia se encuentre la misma persona física o jurídica y ésta
realice el servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto que actúe para
ella, en exclusiva, utilizando medios distintos de los del operador al
que se encomienda la prestación del servicio postal universal. En ningún
caso mediante la autoprestación podrán perturbarse los servicios
reservados a los que se refiere el artículo 18. El Gobierno, mediante
Real Decreto, podrá establecer la extensión y el alcance del régimen de
autoprestación para evitar daños en la prestación de dichos servicios
reservados.
Artículo 3. Secreto e intervención de las comunicaciones postales
1. En la prestación de los servicios postales, los operadores postales
deberán garantizar el secreto de las comunicaciones,
de conformidad con el artículo 18.3 de la Constitución y el cumplimiento,
en su caso, de lo establecido en el artículo 55.2 de ésta y en el
artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Los operadores postales no podrán facilitar ningún dato relativo a la
existencia de los envíos postales, a su clase, la identidad del remitente
y del destinatario, su dirección o cualquier circunstancia exterior de
los mismos.
Artículo 4. Clasificación
1. Los servicios postales se clasifican en la siguientes categorías:
A. Servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal. Dentro
de ellos, a su vez, se distingue entre:
a) Servicios reservados al operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal.
b) Servicios no reservados al operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal.
El operador postal al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal recibe, por ello, las contraprestaciones correspondientes de
acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III.
B. Servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
2. Los servicios a los que se refiere la letra A del número anterior se
prestarán conforme a lo dispuesto en el Título III de esta Ley. Los
servicios indicados en la letra B del número anterior se prestarán en
régimen de libre competencia, de acuerdo con los principios de
objetividad, neutralidad, transparencia y no discriminación y conforme a
lo establecido en el Título II de esta Ley.
Artículo 5. Resolución de controversias
1. Los operadores postales y los usuarios podrán someter sus
controversias, en relación con la prestación de los servicios postales,
al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo a la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
2. Cuando los usuarios no se sometan a las Juntas Arbitrales y se trate
de controversias surgidas entre éstos y el operador al que se encomienda
la prestación del servicio postal universal, en relación con este
servicio, el Gobierno establecerá, reglamentariamente, el órgano
competente del Ministerio de Fomento para resolver, así como un
procedimiento rápido y gratuito de resolución de los conflictos
planteados por los usuarios. La resolución que se dicte podrá impugnarse
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. De las controversias que surjan entre el operador al que se encomienda
la prestación del servicio postal universal y otros operadores postales
que lleven a cabo servicios incluidos en el ámbito de aquél, como
consecuencia de cuestiones relativas a las garantías que les
corresponden, a la competencia, al acceso a la red postal pública o a los
posibles perjuicios que se puedan ocasionar al primero, conocerá el
Ministerio de Fomento. La resolución que se dicte podrá impugnarse en vía
contencioso-administrativa.
TITULO II
LA PRESTACION DE SERVICIOS POSTALES
EN REGIMEN DE LIBRE CONCURRENCIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 6. Principios aplicables
La prestación de servicios postales a terceros, se realizará en régimen
de libre concurrencia de acuerdo con los principios de objetividad,
transparencia, neutralidad y no discriminación y garantizando, en todo
caso, el mantenimiento y desarrollo de las obligaciones del servicio
universal, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley.
Artículo 7. Títulos habilitantes
Para la prestación de servicios postales, se requerirá la previa
obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de
servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización
general o en otra autorización administrativa, tal y como se establece en
este Título.
CAPITULO II
Autorizaciones Generales
Artículo 8. Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios
Postales
Se crea, en el Ministerio de Fomento, el Registro General de Empresas
Prestadoras de Servicios Postales. Dicho Registro será de carácter
público y su regulación se hará por Real Decreto. En él deberán
inscribirse los datos relativos a los beneficiarios de autorizaciones
generales así como sus modificaciones.
En todo caso, la inscripción en el citado Registro será previa y
necesaria para la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio
de lo señalado en el número 2 del artículo 10.
Artículo 9. Ambito y condiciones de las autorizaciones generales
1. Se requerirá autorización general para la prestación de servicios
postales que no precisen otro tipo de
autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo
11, por no estar incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
2. Las autorizaciones generales tienen carácter reglado y automático,
previa asunción por el interesado de las condiciones precisas para el
cumplimiento de los requisitos esenciales. Igualmente, deberá
comprometerse éste, al pleno acatamiento de las disposiciones previstas
en la normativa sectorial y de desarrollo de esta Ley, en materia de
garantía del cumplimiento de dichos requisitos esenciales.
3. Se entiende por requisitos esenciales, a los efectos de esta Ley, la
inviolabilidad de la correspondencia y la protección de los datos, así
como los establecidos en la normativa sectorial sobre seguridad del
funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias
peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.
La protección de los datos incluirá la salvaguarda de los de carácter
personal, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada
y la protección de la intimidad.
A estos efectos, todos los envíos que, por cualquier causa, no puedan ser
entregados al destinatario o reexpedidos al remitente, una vez agotadas
todas las posibilidades de entrega al destinatario o al remitente, serán
tratados de conformidad con las normas que reglamentariamente garanticen
las formalidades y requisitos a observar para averiguar su procedencia o
destino y, en su caso, las que establezcan las condiciones, los plazos de
reclamación, depósito y eventual destrucción por el operador.
Artículo 10. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones
generales
1. Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el ámbito
del servicio postal universal, deberán comunicarlo al Ministerio de
Fomento, sometiéndose expresamente a las condiciones a las que se refiere
el artículo anterior y aportando toda la información necesaria para
delimitar claramente el servicio correspondiente.
2. Los datos relativos al titular de la autorización general se harán
constar, en el Registro General al que se refiere el artículo 8. No podrá
comenzarse la prestación del servicio hasta el momento en que se haya
practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de un
mes desde la recepción de la comunicación. A falta de inscripción
registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la
prestación del servicio. El certificado de inscripción registral
acreditará la existencia de la autorización general para la prestación
del servicio.
3. A los efectos de esta Ley y para la prestación de servicios postales
no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, tendrá valor
equivalente a la inscripción en el Registro al que se refiere el artículo
8, la inscripción en el regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de
30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, siempre que el
interesado aporte a la Secretaría General de Comunicaciones la
certificación registral de inscripción en él.
CAPITULO III
Otras autorizaciones administrativas
Artículo 11. Ambito de las demás autorizaciones administrativas
singulares
Se requerirá autorización administrativa singular para la prestación de
los servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal
universal, según la delimitación que de dicho ámbito se establece en el
artículo 15.2, siempre que dichos servicios no estén reservados al
operador al que se encomienda la prestación del mismo, de acuerdo con la
regulación contenida en el Título III de esta Ley.
Artículo 12. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de
autorizaciones administrativas singulares
Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán de forma
reglada, previa demostración del cumplimiento de los requisitos exigibles
y la asunción por el solicitante de las condiciones a las que se refiere
el artículo 9, así como de aquellas aprobadas por Orden del Ministro de
Fomento, por motivos de interés general y de carácter no económico.
Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumplimiento de las
siguientes obligaciones:
a) Las obligaciones de servicio público que, con arreglo a lo
establecido en el artículo 22, le resulten de aplicación
b) El cumplimiento de aquellas obligaciones propias del servicio
postal universal que asuma voluntariamente y que deberán figurar en las
ofertas de servicios que dirija a los usuarios
c) La obligación de no perjudicar, en la prestación de sus
servicios, los derechos especiales o exclusivos y los servicios
reservados que corresponden al operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal.
Artículo 13. Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones
administrativas singulares
1. Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el
ámbito del servicio postal universal pero no reservado al operador al que
se encomienda la prestación de aquél, presentarán sus solicitudes con la
documentación exigible, dirigidas al Ministerio de Fomento. En la
solicitud, los interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir
el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo anterior
y acreditar el pago de las tasas correspondientes, dirigidas a financiar
el servicio postal universal.
2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo
70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se
tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido
en dicha Ley y en sus normas de desarrollo para las autorizaciones
administrativas.
3. Transcurrido el plazo para resolver sin que hubiera recaído resolución
expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.
TITULO III
OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO: EL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Y OTROS
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARACTER PUBLICO EN LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS POSTALES
CAPITULO I
Delimitación de las obligaciones de servicio público
Artículo 14. Delimitación de las obligaciones de servicio público
1. Los prestadores de servicios postales para los que se requiera
autorización administrativa singular, de conformidad con lo dispuesto en
el Título II de esta Ley, y el operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal, estarán sujetos a las
obligaciones de servicio público de acuerdo con lo establecido en este
Título.
2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la
prestación de los servicios postales para los que aquéllas sean
exigibles, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en este Título. En
todo caso, corresponde al Ministerio de Fomento el control del
cumplimiento de dichas obligaciones.
3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se establecen las siguientes
categorías de obligaciones de servicio público:
a) Obligaciones de prestación del servicio postal universal que
tendrán las contraprestaciones establecidas en el Capítulo IV de ese
Título.
b) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de
interés general, en los términos de lo dispuesto en Capítulo III de este
Título.
CAPITULO II
Servicio postal universal
Artículo 15. Concepto y ámbito del servicio postal universal
1. Se entiende por servicio postal universal, en sentido objetivo, el
conjunto de servicios postales de calidad determinada en la Ley y sus
Reglamentos de desarrollo, prestados de forma permanente en todo el
territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios.
2. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los siguientes
servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma que se
determine reglamentariamente:
A) Servicio de giro.
B) La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y
transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección
indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje,
pudiendo tratarse de:
a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas
en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 kg. de peso.
b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 kg de
peso.
La publicidad directa, los libros, catálogos, publicaciones periódicas
así como los restantes objetos cuya circulación no esté prohibida como
envíos postales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.a),
serán admitidos para su envío en régimen de servicio postal universal,
siempre que su remisión se lleve a cabo con arreglo a alguna de las
formas previstas en la letra B de este apartado.
3. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de
los servicios accesorios de certificado y valor declarado que permitan
proteger los envíos postales, a que se refiere el apartado anterior,
frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, con una cantidad
fijada a tanto alzado o en función del valor declarado por el remitente,
respectivamente.
4. Cada servicio integrado en el servicio postal universal, incluirá, por
lo menos, las siguientes prestaciones:
a) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,
transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de hasta
2 kg de peso.
b) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,
transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no
exceda de 10 kg.
c) Los servicios de envío certificados y los envíos con valor
declarado, accesorios de los establecidos en las letras a) y b) de este
apartado.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar la delimitación
del servicio postal universal en función de la evolución tecnológica, de
la demanda de servicios en el mercado, de las necesidades de los usuarios
o por consideraciones de política social o territorial, de acuerdo con
los límites fijados en la normativa comunitaria que sea de aplicación.
Artículo 16. Condiciones exigibles en la realización del servicio postal
universal al operador al que se encomienda su prestación
1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal deberá cumplir, en la prestación de los servicios incluidos en
el ámbito de aquél, además de las obligaciones a las que se refiere el
artículo 12, los compromisos respecto a la admisión y entrega de los
envíos que se señalan en los números 2 y 3 de este artículo.
2. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal deberá cumplir, respecto de
la admisión de los envíos que se lleven a cabo dentro de su ámbito, lo
siguiente:
a) No podrá denegarse, en el ámbito del servicio postal universal,
la admisión de los envíos postales que se depositen en las condiciones
que se establezcan reglamentariamente, siempre que se satisfaga la tarifa
o precio correspondiente.
b) Los envíos postales, en tanto no lleguen a poder del
destinatario, son propiedad del remitente que podrá, mediante el pago del
recargo correspondiente, recuperarlos o modificar la dirección postal
señalada para el destino, siempre que las operaciones necesarias para su
localización no perturben el normal desenvolvimiento en la prestación del
servicio postal universal.
c) Las dimensiones máximas y mínimas de los envíos postales
admisibles en la red pública postal, serán las establecidas en las normas
que incorporen al Derecho español las aprobadas por la Unión Postal
Universal.
d) En ningún caso, podrán formar parte de envíos postales los
objetos cuyo tráfico sea constitutivo de delito o esté prohibido con
arreglo a la normativa vigente.
3. Asimismo, respecto de la entrega de los envíos que se lleven a cabo
dentro del servicio postal universal, el operador al que se encomienda la
prestación del mismo deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) La entrega de los envíos se realizará en la dirección postal
señalada en los mismos, salvo en los casos especiales que se fijen
reglamentariamente en función de los parámetros de distancia al núcleo
urbano, el tipo de agrupación de vecinos, las dificultades geográficas y
de acceso y otras similares. Se entiende por dirección, a efectos
postales, la identificación del destinatario por su nombre y apellidos,
si son personas físicas, o por su razón social, si se trata de personas
jurídicas, así como las señas de un domicilio o los datos exigibles
reglamentariamente para la entrega de los envíos en las oficinas de la
red pública postal.
Los envíos postales a entregar en un domicilio, podrán ser depositados en
los casilleros instalados al efecto, en las condiciones previstas
reglamentariamente. Entre los requisitos reglamentarios de dichos
casilleros podrán fijarse las condiciones en que deba realizarse la
reserva de uno de ellos, en cada domicilio postal, para devoluciones al
operador que tenga encomendada la prestación del servicio postal
universal.
b) Los envíos se entregarán al destinatario o persona que éste
autorice o mediante su depósito en casilleros postales, buzones
domiciliarios o individuales o similares. Se entenderán autorizados por
el destinatario, de no constar expresa prohibición, las personas mayores
de edad presentes en su domicilio que sean familiares del destinatario o
guarden respecto al mismo una relación de dependencia.
4. En cualquier caso, el operador al que se encomiende la prestación del
servicio postal universal deberá respetar, en la prestación de los
servicios incluidos en el ámbito de aquél, los siguientes principios:
a) Ofrecer a los usuarios y clientes, que estén en condiciones
comparables, el mismo tratamiento y prestaciones idénticas.
b) Prestar el servicio, sin discriminación alguna entre los usuarios
que se encuentren en condiciones análogas.
c) No interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza
mayor.
d) Adaptarse a las exigencias técnicas, económicas y sociales.
Artículo 17. Obligaciones del operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal en la realización de éste
1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal deberá prestarlo de acuerdo con las normas de calidad, de
conformidad con lo dispuesto en este artículo.
2. El Gobierno fijará, mediante Real Decreto, los parámetros de calidad
para el servicio postal universal. Dichos parámetros, que podrán
actualizarse y revisarse periódicamente, se referirán, especialmente, a
la extensión de la red, las facilidades de acceso, las normas de
distribución y entrega, los plazos para el curso, la regularidad y la
fiabilidad de los servicios. En todo caso, entre dichos parámetros deberá
figurar, al menos, una recogida en los puntos de acceso que se determinen
y una entrega en la dirección postal de cada persona física o jurídica,
todos los días laborables y, como mínimo, cinco días a la semana, excepto
en las circunstancias excepcionales que se señalan en el número 3.a) del
artículo anterior. En dicho Real Decreto, se establecerán las
consecuencias del incumplimiento de los parámetros de calidad, a efectos
de lo dispuesto en el artículo 26.1.
3. Tendrán valor equivalente a los parámetros fijados por el Gobierno,
las normas aprobadas en el ámbito de la Unión Europea para los servicios
transfronterizos intracomunitarios.
4. Asimismo, el operador al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal deberá informar a los usuarios, respecto de las
características de los servicios incluidos en su ámbito, en particular en
lo referente a las condiciones de acceso, precios, nivel de calidad,
garantías y procedimiento de reclamaciones y normas técnicas, publicadas
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, aplicables a la
prestación del servicio postal universal. Por Orden del Ministro de
Fomento, se establecerá el contenido mínimo de este derecho de
información.
Artículo 18. Servicios reservados al operador al que se le encomienda la
prestación del servicio postal universal
1. Quedarán reservados con carácter exclusivo, al amparo del artículo
128.2 de la Constitución, al operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal y en los términos establecidos en el
Capítulo siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito del
servicio postal universal:
A) La recogida, admisión, clasificación y entrega, el tratamiento, el
curso, el transporte y la distribución de los envíos interurbanos,
certificados o no, de cartas y tarjetas
postales siempre que su peso sea igual o inferior a 350 grs. Para que
cualesquiera otros operadores puedan realizar este tipo de
correspondencia, el precio que exijan a los usuarios habrá de ser al
menos cinco veces superior al montante de la tarifa pública
correspondiente para los envíos ordinarios de la primera escala de peso.
No obstante lo dispuesto en el artículo 15.2.B) sobre la publicidad
directa, el envío de libros, catálogos y publicaciones periódicas, no
formará parte de los servicios reservados. Los envíos a los que se
refiere el inciso anterior tendrán tal consideración siempre que se den
las siguientes circunstancias:
a) que estén formados por cualquier comunicación que consista
únicamente en anuncios, estudios de mercado o publicidad, b) que
contengan un mensaje similar excepto en el nombre, la dirección y el
número de identificación del destinatario del mensaje, c) que se remitan
a un número significativo de destinatarios, d) que se dirijan a las señas
indicadas por el remitente en el objeto mismo o en su envoltura y e) que
su distribución se efectúe en sobre abierto para facilitar la inspección
postal.
Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes no
idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco
tendrán este carácter las comunicaciones que combinen la publicidad
directa con otros objetos en la misma envoltura.
La publicidad directa incluye tanto la nacional como la transfronteriza.
b) El servicio postal transfronterizo de entrada y salida de cartas
y tarjetas postales, en régimen ordinario, con los límites de peso y
precio establecidos en el apartado a). Se entiende por servicio postal
transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros
Estados o el destinado a éstos.
c) La recepción como servicio postal de las solicitudes, escritos y
comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las
Administraciones Públicas conforme al artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. La relación de servicios reservados determinada en el apartado
anterior será reducida por el Gobierno para adaptarla a las exigencias
del proceso liberalizador, según establezca la Directiva Europea relativa
a las Normas Comunes para Desarrollo del Mercado Interior de los
Servicios Postales en la Comunidad y la Mejora de la Calidad del
Servicio, en los plazos que prevea para la armonización del régimen de
reserva.
Artículo 19. Derechos especiales y exclusivos, atribuidos al operador al
que se encomienda la prestación del servicio postal universal
1. Para garantizar la prestación del servicio postal universal se otorgan
al operador que presta dicho servicio, los siguientes derechos
especiales:
a) La condición de beneficiario de la expropiación forzosa por causa
de utilidad pública, que se sujetará al procedimiento especial de
urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa,
respecto a todas las obras e instalaciones necesarias para la prestación
del servicio postal universal, correspondientes a proyectos debidamente
autorizados.
b) Exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los
servicios reservados.
c) El derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y
judiciales, con constancia fehaciente en su recepción, sin perjuicio de
la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto
en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los demás operadores podrán realizar este tipo de notificaciones en el
ámbito no reservado y sus efectos se regirán por las normas del derecho
privado.
Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de dichas entregas,
así como la obligación de realizarlas por parte del operador al que se
encomiende la prestación del servicio postal universal.
d) Las entidades que gestionen la red de ferrocarriles y los puertos
y aeropuertos nacionales deberán ceder espacios destinados a las
actividades de encaminamiento de los envíos postales incluidos en el
servicio postal universal y reservados al operador al que se le
encomienda la prestación de dicho servicio.
2. Asimismo, para garantizar la prestación del servicio postal universal
se otorgan al operador que preste dicho servicio, los siguientes derechos
exclusivos.
a) El derecho al establecimiento de apartados postales destinados a
la entrega de correspondencia, siempre que no incorporen servicios
liberalizados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) La preferencia de despacho en el control aduanero de los envíos
incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
c) La distribución de los sellos de correos u otros medios de
franqueo a los que se refiere la letra siguiente de este número, pudiendo
realizarse la venta al por menor a través de la red postal pública o a
través de terceros en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) Además de los derechos de utilización exclusiva de la
denominación «Correos» y demás signos distintivos del operador público
postal, la utilización en exclusiva en los medios de franqueo
acreditativos del pago, ya sean sellos o cualquier otro medio, de
términos tales como «Correos», «España» o de cualquier otro similar que
identifique al operador al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal o el carácter de los servicios que éste preste.
Reglamentariamente, se establecerá el régimen aplicable a los sellos, a
los otros medios de franqueo y a los signos distintivos, en especial,
respecto a su utilización en exclusiva a la que se refiere este apartado.
e) La prestación exclusiva de los servicios de giro.
Artículo 20. Planificación del servicio postal universal
1. La prestación del servicio postal universal se realizará de
conformidad con las previsiones legalmente establecidas
y las definidas por el Gobierno en el Plan de Prestación del Servicio
Postal Universal.
En todo caso, el Plan deberá incluir, entre otros, el procedimiento de
evaluación del coste del servicio postal universal, las formas de
financiación del mismo, así como los criterios que se deberán tomar en
consideración y la forma en que deberá realizarse la contribución del
Estado, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 28.
Además, el Plan tomará en consideración el Fondo de Compensación para la
financiación del servicio postal universal, al que se refiere el artículo
26, en el que participarán los distintos operadores, con criterios
equitativos y de racionalidad.
2. El Plan de Prestación del Servicio Postal universal deberá contener
las previsiones correspondientes, en cuanto a la financiación del
servicio postal universal a que se refiere el párrafo segundo del número
anterior, a incluir en el contrato-programa que se celebrará, con
carácter bianual, entre el Estado y el operador al que se encomienda la
prestación de dicho servicio. En el contrato-programa, se fijarán los
derechos y las obligaciones atribuidos al operador al que se encomienda
la prestación del servicio postal universal y al Estado.
Artículo 21. Responsabilidad en la prestación del servicio postal
universal
1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal responderá por la gestión de éste, salvo caso de fuerza mayor,
cuando el envío fuera certificado o de valor declarado.
2. El Gobierno fijará la cuantía máxima de la indemnización por la
pérdida o deterioro de los envíos certificados, así como las cantidades
mínimas y máximas por las que podrán asegurarse los envíos de valor
declarado.
CAPITULO III
Otras obligaciones y derechos de carácter público
en la prestación de los servicios postales
Artículo 22. Otras obligaciones de servicio público
El Gobierno, tomando en consideración el mantenimiento de la prestación
del servicio postal universal, podrá imponer reglamentariamente otras
obligaciones de servicio público distintas de las establecidas en
Capítulo II de este Título, al operador que preste el servicio postal
universal y a todos los operadores que presten servicios postales al
amparo de una autorización administrativa singular, cuando así se
requiera por razones de interés general, cohesión social o territorial,
educación, protección civil o cuando sea necesario como garantía del
normal desarrollo de los procesos electorales, de conformidad con lo
dispuesto en la normativa que regula el Régimen Electoral General.
El reglamento al que se refiere el párrafo anterior fijará, asimismo, el
procedimiento de imposición de estas obligaciones y su forma de
financiación, de acuerdo con los principios de igualdad, no
discriminación, transparencia y objetividad.
Artículo 23. Red postal pública
1. Sin perjuicio de la titularidad patrimonial de los bienes que integran
la red postal pública, el operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal, para su prestación, ostenta el derecho a
gestionar dicha red.
2. A estos efectos, se entiende por red postal pública el conjunto de los
medios de todo orden empleados por el operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal, que permiten, en particular:
a) La recogida, admisión y clasificación de los envíos postales
amparados por una obligación de servicio universal, a partir de los
puntos de acceso en todo el territorio.
b) El tratamiento, curso y transporte de estos envíos desde el punto
de acceso a la red postal hasta el centro de distribución y
c) La distribución y entrega en la dirección indicada en el envío.
3. Los bienes integrantes de la red postal pública tendrán la
consideración de afectos al servicio postal universal y deberán ser
objeto de mantenimiento y conservación, de acuerdo con la normativa
vigente.
4. Asimismo, se atribuye al operador al que se le encomienda la
presentación del servicio postal universal, para el establecimiento de la
red postal pública, el derecho a la ocupación del dominio público,
mediante la instalación de buzones destinados a depositar los envíos
postales, previa autorización del órgano competente de la Administración
titular de aquél. En ningún caso, los titulares del dominio público
podrán dar un trato discriminatorio al operador citado, en lo relativo al
otorgamiento de derechos similares, respecto del otorgado a terceros.
5. Se garantiza el acceso a la red postal pública a todos los usuarios y,
en su caso, a los operadores postales a los que se les impongan
obligaciones de servicio universal, en condiciones de transparencia,
objetividad y no discriminación.
Respecto a los operadores postales no incluidos en el párrafo anterior,
éstos deberán negociar con el operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal, las condiciones de acceso a la red postal
pública, de conformidad con los principios de transparencia, no
discriminación y objetividad.
CAPITULO IV
Contraprestaciones por la carga financiera derivada de las obligaciones
de prestación del servicio postal universal
Articulo 24. Contraprestaciones al operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal por la carga financiera de él
derivada
1. En la medida en que sea necesario para el mantenimiento del servicio
postal universal, podrán otorgarse al operador al que se encomiende éste
los siguientes derechos, en los términos establecidos en este Capítulo:
a. La prestación de los servicios reservados que se determinaran en
el artículo 18.
b. La financiación mediante un Fondo de Compensación del Servicio
Postal Universal, de las cargas financieras derivadas de la prestación de
éste.
2. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 de este
artículo, dicho operador dispondrá de los derechos especiales y
exclusivos que se determinan en el artículo 19.
Artículo 25. Atribución de la realización de servicios al operador al que
se encomienda la prestación del servicio postal universal
De acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículo anterior, se
atribuye inicialmente al operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal, la realización, en exclusiva, de los servicios
reservados establecidos en el artículo 18.
Artículo 26. Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal
1. Se crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, cuya
finalidad es garantizar la financiación del servicio postal universal.
Los activos en metálico procedentes de las aportaciones que se establecen
en el artículo 27, se depositarán en este Fondo en una cuenta específica
designada a tal efecto. Los gastos de gestión de la cuenta serán a cargo
de ésta.
En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas
por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir
desinteresadamente a la financiación de cualquier aspecto del servicio
postal universal.
El Ministerio de Fomento designará, entre sus órganos, al encargado de la
gestión de este Fondo. El órgano designado deberá transferir al operador
al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, la
cantidad que resulte del cálculo del coste neto que se derive de aquélla,
de acuerdo con lo establecido en el Plan de prestación del mismo, al que
se refiere el artículo 20. En el Plan se determinarán, asimismo, los
criterios que deberán tomarse en consideración para la determinación de
la aportación pública, entre los que se incluirán, los precios y tarifas
a satisfacer, el cumplimiento de los parámetros de calidad a los que se
refiere el artículo 17.2, la eficacia en la gestión del servicio postal
universal por el operador al que se encomienda su prestación y las cargas
impuestas a éste. El Ministerio de Fomento deberá aprobar el coste neto
calculado por la prestación del servicio universal, previa auditoría del
mismo por la propia Administración o por la entidad que ésta designe.
Reglamentariamente, se determinará la estructura, organización, los
mecanismos de control del Fondo de Compensación del Servicio Postal
Universal, así como la forma y plazo en los que se realizarán las
aportaciones al mismo.
El Ministerio de Fomento elaborará un informe anual sobre los costes y
aportaciones al Fondo de Compensación, que será elevado a la Comisión
Delegada del gobierno para asuntos económicos. A estos efectos el citado
Ministerio podrá requerir toda la información que estime necesaria.
Tanto el resultado del cálculo del coste neto como las conclusiones de la
auditoría estarán a disposición de los operadores postales que
contribuyan a la financiación del servicio postal universal, previa
solicitud de éstos, en los términos que se establezcan reglamentariamente
y garantizando, en todo caso, el secreto comercial e industrial.
2. Las aportaciones a la financiación del coste neto se realizarán por
los operadores postales que estén obligados al pago de las tasas que se
regulan en el Capítulo V de este Título, de acuerdo con los principios de
igualdad, transparencia y no discriminación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 28
Artículo 27. Financiación del Fondo de Compensación del Servicio Postal
Universal
El Fondo de Compensación del servicio postal universal que se crea en el
artículo anterior, se nutrirá con las siguientes aportaciones:
a) Los ingresos derivados de las tasas que se establecen en la
Sección III del Capítulo V de este Título
b) Los ingresos derivados de la financiación procedente de los
Presupuestos Generales del Estado, en los términos que se establecen en
el artículo siguiente.
Artículo 28. Financiación complementaria por el Estado
De acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo anterior, el
Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que se refiere el
artículo 20, determinará un procedimiento de financiación pública para el
supuesto en que la prestación del servicio postal universal, suponga una
carga financiera para el operador no compensada a través de las
contrapartidas que se establecen en los artículos 25 y 27.a) de este
Capítulo.
A estos efectos, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal
determinará la consignación anual que deba figurar en los Presupuestos
Generales del Estado por el importe de la carga financiera no compensada
en los términos del párrafo anterior. Asimismo, dicha consignación deberá
figurar en el contrato-programa que se celebre entre el Estado y el
operador.
CAPITULO V
Obligaciones de carácter económico
SECCION I
Separación de cuentas
Artículo 29. Obligación de separación de cuentas
El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal, deberá llevar una contabilidad analítica
debidamente auditada con cuentas separadas, como mínimo, para cada
servicio incluido dentro del sector de servicios reservados, por un lado,
y para los servicios no reservados, por otro. Las cuentas de los
servicios no reservados deberán establecer una distinción clara entre los
servicios que forman parte del servicio universal y los que no.
Por Orden del Ministro de Fomento, se establecerán los términos, alcance
y condiciones de la separación de cuentas, así como las condiciones en
que éste podrá requerir a los operadores dicha información financiera,
incluidas auditorías. Se fijarán, también, las condiciones en que podrán
suministrarse a terceros, incluida la Comisión de la Unión Europea,
garantizando, en todo caso, la confidencialidad de los datos y el secreto
comercial e industrial.
SECCION II
Tarifas y precios
Artículo 30. Tarifas
1. Las tarifas a las que se refiere este artículo tienen la naturaleza
jurídica de tasas y estarán destinadas directamente a cubrir las
necesidades de gestión del operador que presta el servicio postal
universal sujeto a ellas. La gestión y recaudación de estas tasas
corresponderá a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios
postales reservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 y
que se enumeran en el apartado 4 de este artículo.
El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación del
servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de
exigir el depósito previo de su importe total o parcial cuando el pago no
se efectúe mediante efectos timbrados.
Estarán obligados al pago de la tasa las personas a cuyo favor se realice
la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas.
2. Sólo por Ley podrán modificarse los parámetros, los elementos de
cuantificación y el porcentaje máximo de bonificaciones que se indican en
este artículo, así como establecer coeficientes de actualización de las
cuantías de las tasas. La modificación de las cuantías fijas resultantes
de la aplicación de los parámetros y elementos de cuantificación a que se
refiere este artículo, podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.
Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el
párrafo anterior de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la
tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el
coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la
justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá
ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7, de
la Ley 8/1989, de 13 de abril. La falta de este requisito determinará la
nulidad de pleno derecho de la disposición.
3. Se podrán aplicar bonificaciones de hasta un máximo de 60% en las
tarifas a los usuarios, siempre que éstas cubran suficientemente el coste
de los servicios afectados y en función del volumen de envíos y del
ahorro que suponga a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos
la composición de destinos y la forma de entrega de dicha correspondencia
en los lugares de admisión, previo al transporte y distribución de los
envíos.
4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán,
en su caso, como parámetros y elementos de cuantificación para cada una
de las tarifas los siguientes:
A) Tarifa primera: Servicios postales que tengan por objeto cartas y
tarjetas postales, en el ámbito reservado:
a) el peso,
b) las dimensiones,
c) el plazo de entrega,
d) la forma de transporte,
e) el ámbito de circulación.
B) Tarifa segunda: Servicios relativos a las modalidades de curso
ordinario de los envíos o giros a que se refiere la tarifa precedente;
a) certificado,
b) valor declarado,
c) entrega a domicilio,
d) entrega en lista,
e) acuse de recibo,
f) aviso de recibo,
g) almacenaje,
h) apartados,
i) petición de devolución,
j) reexpedición o cambio de señas,
k) contabilización para la devolución del franqueo satisfecho no
utilizado por causas imputables al interesado,
l) insuficiencia de franqueo, de conformidad con el coste de cada
modalidad.
C) Tarifa tercera: Servicios filatélicos relativos a abono al servicio,
sobres del primer día de circulación, rodillos y matasellos
conmemorativos, franqueado de sellos, etiquetas y balanzas
prefranqueadoras; según la modalidad de los servicios solicitados.
D) Tarifa cuarta: Certificaciones relativas a la prestación de servicios
incluidos en el servicio postal universal reservado; la expedición de la
certificación.
5. Estarán exentos del pago de tarifas por la prestación del servicio
postal universal reservado:
a. Los remitentes de cecogramas.
b. Los remitentes de envíos para los que la Unión Postal Universal
establezca tal derecho, con el alcance establecido en los Instrumentos
internacionales que hayan sido ratificados por España.
Artículo 31. Precios de los servicios postales no reservados
Los precios de los servicios postales prestados por el operador al que se
encomienda la prestación del servicio
postal universal y por cualquier otro operador en competencia, serán
fijados libremente de acuerdo con las reglas del mercado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los servicios
incluidos en el ámbito de servicio postal universal que preste el
operador al que se encomienda podrán fijarse precios máximos por el
Ministerio de Fomento que, en cualquier caso, habrán de ajustarse a los
principios de precio asequible, orientación a costes y no discriminación
y serán únicos para todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno
podrá fijar los criterios para la determinación de los precios que
garanticen el carácter asequible de los servicios incluidos en el
servicio postal universal.
Los descuentos y bonificaciones que se efectúen en relación con los
precios de los servicios englobados en la obligación de servicio postal
universal, deberán garantizar el carácter accesible de los servicios para
todos los usuarios en unas condiciones objetivas, tanto de calidad
técnica como económicas, no discriminatorias, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 15 y siguientes de esta Ley.
Los operadores a los que se refiere este artículo deberán comunicar al
Ministerio de Fomento cualquier modificación en los precios con quince
días de antelación a su aplicación. Asimismo, deberán comunicarla a las
asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas,
Artículo 32. Sistemas de pago
1. El franqueo es una de las formas de pago de los servicios postales al
prestador del servicio postal universal, cuando las tarifas o los precios
de dichos servicios se satisfacen mediante sellos de correos.
Reglamentariamente, se establecerán los sistemas de franqueo y podrán
preverse otros medios de pago alternativos, tales como el franqueo
mecánico, las estampillas, el franqueo pagado o cualquier otro sistema de
pago concertado.
2. Los servicios postales que preste el operador al que se refiere el
número 1 de este artículo, no incluidos en los reservados dentro del
servicio postal universal, podrán pagarse, además de mediante sellos de
correos según las estipulaciones del oportuno contrato, mediante
cualquier otro medio de pago admitido en derecho.
SecciOn III
Tasas postales
Artículo 33. Tasa de contribución a la financiación del servicio postal
universal
Los titulares de autorizaciones administrativas singulares para la
prestación de servicios postales cuyos ingresos brutos de explotación
superen los 100 millones de pesetas anuales, estarán obligados a
satisfacer a la Administración General del Estado una tasa anual por un
importe de hasta el 1 por mil de sus ingresos brutos de explotación, que
estará destinada a financiar los gastos que ocasione la prestación del
servicio postal universal.
El tipo de dicha tasa se fija en el 1 por mil de los ingresos anuales
brutos de explotación, siempre que el importe de la recaudación no supere
el 20 por 100 del déficit anual que al operador al que se encomienda
llevar a cabo el servicio postal universal le suponga la prestación de
dicho servicio. En el supuesto de que se exceda el citado límite de
financiación del déficit, el Gobierno minorará proporcionalmente el tipo
para el cálculo del importe de la tasa con objeto de evitar el exceso.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para cada ejercicio económico establecerá, en el
supuesto de que los ingresos del año anterior hayan sido superiores al
20% del déficit del operador al que se encomienda prestar el servicio
postal universal, la correspondiente reducción del porcentaje del 1 por
1.000. La diferencia entre los ingresos previstos y los realmente
obtenidos, será tenida en cuenta, a efectos de reducir el porcentaje a
fijar para el año siguiente, con el objeto de conseguir que los ingresos
por esta tasa no superen en ningún caso el 20% del déficit de explotación
anteriormente citado.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos
brutos de explotación, el conjunto de ingresos del titular de la
autorización administrativa, derivados de la prestación de los servicios
postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal, de acuerdo
con lo señalado en el artículo 11 de esta Ley.
La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su
exacción se establecerá por norma reglamentaria.
En todo caso, esta tasa se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 34. Tasa por el otorgamiento de autorizaciones administrativas
singulares
1. Se crea la tasa por otorgamiento de autorizaciones administrativas
singulares. La tasa será de aplicación en todo el territorio español.
2. El tributo regulado en este artículo se regirá por lo establecido en
la presente Ley, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás
disposiciones aplicables.
3. Constituye el hecho imponible de la tasa, el otorgamiento de
autorizaciones administrativas singulares para la prestación de servicios
postales. El procedimiento para la exacción de la tasa se establecerá
reglamentariamente.
4. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que
solicite la autorización administrativa singular a que se refiere el
artículo 11.
5. La cuota a ingresar en concepto de la tasa será de 100.000 pesetas
para cada tipo de servicio si el ámbito de su prestación es urbano y
200.000 pesetas si el ámbito es interurbano o internacional. Sin
perjuicio de ello, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada
ejercicio actualizará dicho importe.
6. El devengo se producirá en la fecha de presentación de la solicitud
para la obtención de una autorización administrativa singular para la
prestación de servicios postales.
Artículo 35. Tasa por expedición de certificaciones registrales
La expedición de certificaciones registrales dará derecho a la percepción
de una tasa compensatoria del coste de los trámites y actuaciones
administrativos necesarios. El importe de dicha tasa será de 10.000
pesetas y vendrá obligado a su abono quien solicite la certificación. La
Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio actualizará
dicho importe.
TITULO IV
LA ADMINISTRACION POSTAL
Artículo 36. Competencias del Estado
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la
Constitución, la Administración General del Estado ejerce las
competencias en materia de servicios postales que se establecen en la
presente Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
Artículo 37. Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de las previsiones para la
ordenación y desarrollo del sector postal y, en particular, la aprobación
del Plan de prestación del Servicio Postal Universal al que se hace
referencia en el artículo 20 de esta Ley.
2. El Ministro de Fomento propondrá al Gobierno la política de desarrollo
y evolución del servicio postal universal y asegurará la ejecución de la
misma.
El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos
Exteriores, propondrá la política a seguir en las Organizaciones Postales
Internacionales, así como las relaciones con los organismos y las
entidades nacionales en materia de comunicaciones postales
internacionales.
Corresponde, igualmente, al Ministerio de Fomento, en los términos de la
presente Ley, el otorgamiento de los títulos habilitantes para la
prestación de servicios postales.
Artículo 38. Consejo Asesor Postal
1. Se crea el Consejo Asesor Postal que, presidido por el Ministro de
Fomento, o la persona en quién él delegue, se constituye como máximo
órgano asesor del Gobierno en materia de servicios postales.
2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta
en materias relativas a los servicios postales, bien de oficio, bien a
petición del Gobierno.
El Consejo informará, en todo caso y con carácter previo, sobre la
modificación de la cuantía de las tasas previstas en la presente Ley.
3. El Gobierno establecerá la composición y el régimen de funcionamiento
del Consejo Asesor Postal, cuyos miembros representarán a las
Administraciones Públicas, al operador prestador del servicio postal
universal, a los usuarios, a las asociaciones empresariales del sector y
a los sindicatos más representativos en éste.
TITULO V
INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 39. Funciones inspectoras y sancionadoras
1. Será competencia del Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría
General de Comunicaciones, tanto la inspección de los servicios postales
que se regulan en la presente Ley, como la aplicación del régimen
sancionador.
2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento encargados de la inspección
postal tendrán, en el ejercicio de sus competencias, la consideración de
autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad
gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad del Estado.
Los titulares o responsables de los servicios o actividades a los que se
refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar al personal de la
inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus
instalaciones y al control de los elementos afectos a sus servicios o
actividades y de cuantos documentos estén obligados a poseer o conservar.
Artículo 40. Personas responsables
1. La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las normas
de ordenación de los servicios postales corresponderá:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de
servicios al amparo del correspondiente título habilitante, a la persona
física o jurídica titular del mismo.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de
servicios sin el correspondiente título habilitante, cuando éste sea
legalmente exigible, a la persona física o jurídica que realice la
actividad y, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los
equipos o instalaciones o esté en posesión de los envíos postales.
c) En los demás casos, a las personas físicas o jurídicas que
incurran en los hechos tipificados como infracción.
2. En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de
servicios por quienes utilicen, mediante cualquier titulo válido en
derecho, una marca comercial, responderá el propietario de la misma con
carácter solidario,
si se aprecia una actuación concertada entre éste y el infractor.
Artículo 41. Clases de infracciones
1. Las infracciones a las normas de ordenación de los servicios postales
se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Se consideran infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las condiciones establecidas para la
prestación del servicio postal universal, cuando ésta se comprometa
gravemente.
b) La prestación, en todo o en parte, de servicios postales
reservados al operador prestador del servicio postal universal, salvo
autorización expresa de éste, cuando se comprometa gravemente aquélla.
c) La prestación de servicios postales en régimen de libre
concurrencia sin titulo habilitante, cuando sea legalmente necesario, así
como la de servicios distintos de los autorizados, cuando se comprometa
gravemente el cumplimiento del servicio postal universal.
d) El incumplimiento de las obligaciones que constituyan el
presupuesto para el otorgamiento de los títulos habilitantes de los
servicios postales, cuando afecte gravemente al cumplimiento de los
requisitos esenciales a los que se refieren los artículos 9.3 y 12 o
perjudique sustancialmente la prestación del servicio postal universal.
e) La violación grave de los derechos especiales o exclusivos
concedidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal.
f) La mera recepción para su entrega de correspondencia incluida en
el ámbito de servicios reservados a que se refiere el artículo 18, a
personas o entidades ajenas a la entidad pública prestadora del servicio
postal universal, cuando pueda perjudicar gravemente a la prestación de
dicho servicio.
g) La negativa a ser inspeccionado y la obstrucción o resistencia a
la inspección administrativa.
h) La utilización por los demás operadores postales, en relación con
cualquier actividad que realicen o con sus bienes, de aquellos signos
identificativos que induzcan a confusión con los signos distintivos del
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal. Tampoco podrán emplearse rótulos, anuncios, emblemas, sellos
fechadores o impresos que sean similares a los de Correos y puedan
inducir a confusión.
i) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones
graves.
3. Se consideran infracciones graves:
a) Las establecidas en los apartados a) al h) del número 2 de este
artículo, cuando no se den las circunstancias que permitan calificar la
infracción como muy grave.
b) La mera oferta al público de la prestación de servicios postales
reservados.
c) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones
leves.
4. Se consideran infracciones leves:
a) La negativa a facilitar y comunicar fehacientemente y en el plazo
concedido al efecto, los datos requeridos por la Administración, cuando
resulten exigibles conforme a lo previsto por la normativa reguladora de
los servicios postales.
b) El trato desconsiderado con los usuarios, de acuerdo con la
normativa sobre derechos de los consumidores y usuarios.
c) Cualquier otra infracción de la normativa de ordenación de los
servicios postales que suponga un incumplimiento de las obligaciones
establecidas por la normativa vigente para los prestadores y usuarios de
tales servicios, salvo que deba ser considerada como muy grave o grave de
conformidad con lo establecido en los números 2 y 3 de este artículo.
Artículo 42. Sanciones
1.Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 hasta
1.000.000 pesetas, las graves con multa de 1.000.001 hasta 10.000.000 de
pesetas y las muy graves con multa de 10.000.001 hasta 50.000.000 de
pesetas.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los
límites indicados, se graduará de acuerdo con los criterios establecidos
en el apartado 3 del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, teniendo en cuenta las características peculiares
de la actividad de que se trate, y la repercusión social o económica de
la misma. No obstante, no será de aplicación lo previsto en el apartado
c) del citado artículo 131.3, cuando se den los supuestos de los
apartados i) del número 2 y c) del número 3 del artículo anterior.
2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones cometidas
contenidas en el artículo 41, cuando se requiera autorización
administrativa para el ejercicio de la actividad, podrán llevar aparejada
como sanción accesoria el precintado, incautación de los equipos o
vehículos o clausura de las instalaciones, en tanto no se disponga de
dicho título habilitante.
3. Las infracciones muy graves, en atención a sus circunstancias, podrán
dar lugar a la revocación de la autorización administrativa para la
prestación del servicio por el infractor.
4. Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice la
cuantía de las sanciones previstas en función de las modificaciones que
experimente el índice de precios al consumo.
5. La sanción firme por la comisión de la infracción tipificada en el
artículo 41.2.b), llevará aparejada la denegación posterior de
autorización al sujeto sancionado durante un período de un año
Artículo 43. Medidas cautelares
1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, podrán dar
lugar a la adopción de medidas provisionales.
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente
para resolver podrá adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo
motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias
para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen
fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la
infracción y las exigencias de los intereses generales.
Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano
competente para iniciar el procedimiento o el instructor podrán adoptar
las medidas provisionales que resulten necesarias.
2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la detención
de los envíos postales para su examen, en la clausura de las
instalaciones en que se vengan ejerciendo las actividades o en el
precintado de los medios utilizados, durante el plazo máximo de un año.
Cuando el sujeto incurso en el procedimiento carezca del correspondiente
titulo habilitante, se mantendrán las medidas provisionales relativas a
la clausura y precintado de instalaciones y medios hasta la resolución
del procedimiento. En todo caso, las medidas de carácter provisional
deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los
objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.
Artículo 44. Indemnización de daños y perjuicios
La potestad sancionadora regulada en este Título se ejercerá sin
perjuicio de los derechos a ser indemnizado que puedan corresponder al
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal, por los daños que se puedan ocasionar a ésta.
Artículo 45. Procedimiento para la imposición de sanciones
El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se regirá
por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y en su normativa de desarrollo.
Artículo 46. Prescripción
Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a
los tres años; las graves, a los dos años y las leves, a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde
el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al presunto responsable.
En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción
comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o
desde el último acto con el que la infracción se consuma.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres
años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por
faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impongan. Interrumpirá la prescripción, la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de
ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 47. Competencia sancionadora
La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:
-- Al Secretario General de Comunicaciones para las infracciones graves y
muy graves.
-- Al Subdirector General del Gabinete Técnico y de Ordenación de las
Comunicaciones u órgano de rango similar al que se atribuyan las
competencias en materia postal dentro de la Secretaria General de
Comunicaciones, para las infracciones leves.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Operador habilitado para la prestación del servicio postal
universal
Se atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal, en los
términos, condiciones y con las prestaciones establecidas en el Título
III de esta Ley, a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. A
estos efectos, quedan reservados a dicha Entidad los servicios que se
establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo, los derechos
especiales y exclusivos que se recogen en el artículo 19.
Segunda. La emisión y distribución de sellos y demás signos de franqueo
La emisión de sellos de correo y demás signos de franqueo será propuesta
por el operador que preste el servicio postal universal y autorizada
conjuntamente por los Ministerios de Fomento y Economía y Hacienda. A tal
efecto, las emisiones se acomodarán a lo que dispongan, mediante
resolución conjunta, el Subsecretario de Economía y Hacienda y el
Secretario General de Comunicaciones.
Tercera. Nombramiento de Carteros Honorarios de la Entidad Pública
Empresarial Correos y Telégrafos
El Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y
Telégrafos podrá nombrar Carteros Honorarios
entre aquellas personas que se hayan destacado en el apoyo al servicio
postal.
El nombramiento como Cartero Honorario llevará aparejado el tratamiento y
las consideraciones que se determinen reglamentariamente.
Cuarta. Contribución del operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal a su financiación
En la prestación de los servicios no reservados al operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal, éste estará
obligado al pago de la tasa a que se refiere el artículo 33 de esta Ley
en los mismos términos en que lo estén los titulares de autorizaciones
administrativas singulares a los que se refiere dicho artículo.
El ingreso del importe de esta tasa por el operador al que se encomienda
la prestación de servicio postal universal, podrá sustituirse por
procedimientos de compensación, si procediere.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Derechos existentes a la entrada en vigor de esta Ley
1. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá, durante un
año desde la entrada en vigor de esta Ley, seguir prestando los servicios
postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal que
viniese realizando con anterioridad. En dicho plazo, deberá solicitar los
correspondientes títulos habilitantes que, en su caso, sean necesarios
para la prestación de los servicios, de acuerdo con lo dispuesto en esta
Ley.
2. A las entidades que dispongan de título habilitante para la prestación
de servicios u operaciones postales, al amparo de la normativa anterior a
la entrada en vigor de esta Ley, se les garantiza la posibilidad de
continuar prestándolos durante el plazo de un año desde que ésta se
produzca, debiendo solicitar, en los tres primeros meses de dicho plazo,
al órgano competente, la transformación de su título en el que les sea
exigible, de acuerdo con la nueva normativa.
Excepcionalmente, el Ministerio de Fomento, y con los requisitos que
reglamentariamente se establezcan, podrá habilitar a las Entidades que
cumplan determinados requisitos para la prestación de servicios postales
interurbanos consistentes en la entrega de correspondencia homogénea y
emitida periodicamente, y de facturas que cumplan los mismos requisitos,
enviadas por empresarios a clientes y usuarios.
Respecto de los demás servicios que puedan desarrollar con arreglo a esta
Ley y, en su caso, de los que se liberalicen en el futuro conforme al
artículo 18.2, habrán de obtener el correspondiente título habilitante
que se les otorgará si acreditan el cumplimiento de las normas que
resulten aplicables.
Las actuales Agencias Colaboradoras debidamente habilitadas, podrán
continuar realizando su actividad durante el plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta Ley. Transcurrido dicho plazo deberán adaptar su
actividad a las previsiones de esta Ley y a sus disposiciones de
desarrollo.
3. Las entidades que antes de la entrada en vigor de esta Ley, vinieran
prestando servicios postales no reservados, sin haber obtenido el
correspondiente título habilitante, podrán continuar realizando esta
actividad en los términos que se establecen en la presente disposición
transitoria.
Para demostrar que se encuentran efectivamente prestando estos servicios,
los interesados deberán solicitar una inspección del Ministerio de
Fomento en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de
esta Ley.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los
titulares de los servicios a los que se refiere este número, deberán
solicitar del órgano competente del Ministerio de Fomento, el
correspondiente título habilitante de acuerdo con lo establecido en esta
Ley, acompañando a la solicitud la acreditación de haber solicitado la
inspección del servicio.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
órgano competente del Ministerio de Fomento, deberá dictar resolución
otorgando, si procede, el correspondiente título habilitante para la
realización de los servicios no reservados incluidos en el servicio
postal universal y para la de los servicios no incluidos en el servicio
postal universal. Si en el plazo máximo previsto para resolver, no se
dictase resolución, el interesado podrá solicitar la certificación de
acto presunto, conforme al artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
La no presentación, en plazo, al Ministerio de Fomento de la citada
solicitud, la no acreditación de estar efectivamente prestando el
servicio o la no obtención del título correspondiente, dejará sin el
amparo jurídico de esta disposición transitoria a los titulares de los
servicios y, en consecuencia, contra los mismos podrá incoarse expediente
sancionador por prestación de servicios sin título habilitante, de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
4. Los títulos habilitantes obtenidos en virtud de esta disposición
transitoria y que se otorguen con anterioridad a la aprobación de las
normas de desarrollo de esta Ley sobre títulos habilitantes, tendrán
carácter provisional hasta transcurridos tres meses desde la aprobación
de estas últimas en los términos que en ellas se establezcan, y su
obtención no presupone el derecho a obtener un título definitivo. Este
deberá, en todo caso, adaptarse a las obligaciones impuestas en dichas
disposiciones de desarrollo.
Segunda. Contabilidad del operador encargado de la prestación del
servicio postal universal
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 29, en el plazo de
dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el operador
al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, deberá
disponer de una contabilidad analítica, debidamente auditada, que
permita conocer el coste de éste y, en su caso, de los servicios
obligatorios a que se refiere la disposición adicional segunda.
2. Hasta que se cumpla la obligación respecto de la adopción de la
contabilidad analítica a la que se refiere el número anterior, a los
usuarios que tengan derecho a la obtención de las bonificaciones que se
establecen en el artículo 30, se les podrá continuar otorgando las mismas
sin cumplir los requisitos que sobre adaptación a costes se establecen en
esta Ley.
Tercera. Distribución de sellos de correos por Tabacalera, S. A.
La distribución al por mayor de los sellos de correos continuará
realizándose por Tabacalera, S. A., durante el plazo de cuatro años a
partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley,
entendiéndose producido, mediante la presente disposición, el preaviso a
que se refiere el artículo 4.1.º de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre.
Una vez que concluya el plazo establecido en el párrafo anterior, la
Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá celebrar contratos
con Tabacalera, S. A., para que ésta pueda continuar prestando servicios
de distribución a por mayor de sellos de correos, así como otros
similares, en los términos que se establezcan en dichos contratos.
En cualquier caso, el que resulte adjudicatario del contrato de
distribución al por mayor, estará obligado a garantizar el suministro a
los habilitados para la venta de sellos de correos u otros similares al
público.
Cuarta. Sistemas de franqueo
1. Los sistemas de franqueo vigentes en la fecha de publicación de la
presente Ley, se entenderán autorizados hasta la aprobación del
Reglamento previsto en el artículo 32.
2. Las autorizaciones para la utilización de los sistemas de franqueo
vigentes, mantendrán su validez durante el plazo de un año desde la
aprobación del referido Reglamento. Transcurrido dicho plazo, sus
titulares deberán solicitar el título habilitante correspondiente, en
tanto los envíos franqueados al amparo de aquellas autorizaciones formen
parte del servicio postal universal.
El Gobierno determinará, por Real Decreto, los sistemas de franqueo.
Quinta. Régimen transitorio de los sellos de correos
En tanto no se apruebe el Reglamento al que se refiere el artículo
19.2.d), seguirá en vigor la normativa específica que regula el régimen
de los sellos de correos y signos distintivos en lo que no se oponga a lo
previsto en esta Ley.
Sexta. Vigencia de las tarifas anteriores a la aprobación de la Ley
En tanto no se produzcan las modificaciones de las cuantías fijas de las
tasas de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 30
continuarán vigentes las anteriores a la aprobación de esta Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Derogación normativa
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
-- La Ley de 1 de junio de 1909, de Reorganización de los servicios de
Correos y Telégrafos.
-- La Ley de 22 de diciembre de 1953, de Reorganización de Correos.
2. Quedan igualmente derogadas cuantas otras disposiciones de igual o
inferior rango a esta Ley se opongan a lo en ella dispuesto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Competencia del Estado
La presente Ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que
corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 149.1.21.ª de la
Constitución.
Segunda. Plan de prestación del servicio postal universal
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,
el Ministro de Fomento propondrá al Consejo de Ministros, para su
aprobación, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que
se refiere el artículo 20.
Tercera. Habilitación al Gobierno
1. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para
el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el
Ministro de Fomento elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación
mediante Real Decreto, el Reglamento de prestación de servicios postales.
Dicho Reglamento recogerá las normas de carácter reglamentario vigentes
hasta la entrada en vigor de esta Ley en tanto no se opongan a lo
establecido en la misma.
Cuarta. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».