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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 81-1, de 16/09/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 16 de septiembre de 1997 Núm. 81-1
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000077 Cooperación Internacional para el Desarrollo.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121)Proyecto de Ley.
121/000077.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Asuntos Exteriores.
Asimismo, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales,
estableciendo plazo de enmiendas por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 3 de octubre de 1997.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY de cooperaciOn internACional para el desarrollo
Exposición de Motivos
I
Antecedentes
La política española de Cooperación para el Desarrollo tiene básicamente
su origen en la declaración contenida en el preámbulo de la Constitución
de 1978, en la que la Nación española proclama su voluntad de colaborar
en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz
cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
La progresiva formulación y puesta en práctica de esta política hubo de
tener en cuenta hechos relevantes, como son, entre otros, el ingreso de
España en los distintos Bancos Regionales de Desarrollo (Banco
Interamericano, Banco Africano y Banco Asiático), complementados por
nuestra participación en todos aquellos organismos de carácter económico
y financiero dedicados a la Cooperación para el Desarrollo, en particular
los Fondos y Programas de la Unión Europea. Por otra parte, la creación
por Real Decreto-Ley 16/1976 de 24 de agosto del Fondo de Ayuda al
Desarrollo constituye un instrumento de la mayor importancia dentro de la
cooperación bilateral de España con países menos desarrollados.
Con esta perspectiva, a la que se sumaban las actividades del Ministerio
de Asuntos Exteriores en materia de Cooperación para el Desarrollo, tanto
el Informe sobre la Cooperación Internacional en España elaborado por la
Comisión de Asuntos Exteriores del Senado como la subsiguiente Moción
sobre Cooperación Internacional de España para el Desarrollo, aprobada
por el Pleno de dicha Cámara en 1984, supusieron un punto de arranque, a
partir del cual se abordó primeramente la tarea de definir la estructura
orgánica de la Cooperación para el Desarrollo.
El Real Decreto 1485/1985, de 28 de agosto, por el que se estableció la
estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, creó la
Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica, de la que pasaron a depender todos aquellos Centros
directivos y Organismos Autónomos encargados de las relaciones culturales
y económicas y de la cooperación científica y técnica. Posteriormente, el
Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, creó la Comisión
Interministerial de Cooperación Internacional como órgano de apoyo
a la coordinación de la Administración del Estado en la materia.
Con la finalidad de reconducir la dispersión de competencias que
caracterizaba a nuestra Cooperación para el Desarrollo, mediante el Real
Decreto 1527/1988, de 11 de noviembre, se creó la Agencia Española de
Cooperación Internacional, Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de
Asuntos Exteriores, en el que se concentraron las competencias relativas
a la cooperación bilateral con los países en vías de desarrollo, hasta
entonces fragmentariamente atribuidas a diversos órganos. Esta misma
norma creó la Oficina de Planificación y Evaluación, unidad dependiente
directamente del Secretario de Estado, encargada de la planificación y
evaluación de nuestro programa de Ayuda al Desarrollo, en particular de
la elaboración y supervisión de los Planes Anuales de Cooperación
Internacional.
Más recientemente, se han operado una serie de cambios de diverso
alcance en lo que a la estructura orgánica de la Cooperación para el
Desarrollo se refiere. Así, mediante el Real Decreto 1141/1996, de 24 de
mayo, se ha reestructurado la Agencia Española de Cooperación
Internacional, completándose de esta forma la modificación ya realizada
por el Real Decreto 2492/1994, de 23 de diciembre, que refundió los tres
Institutos con rango de Dirección General en los dos actuales, el
Instituto de Cooperación Iberoamericana y el Instituto de Cooperación con
el Mundo Arabe, Mediterráneo y Países en Desarrollo.
Por su parte, el Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, en cumplimiento de
lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, creó el Consejo de Cooperación para el
Desarrollo, como órgano de participación de los diversos agentes sociales
implicados en esta materia.
A la par que se definía su estructura orgánica, las Líneas Directrices de
la Política Española para la Cooperación para el Desarrollo, aprobadas
por el Consejo de Ministros en diciembre de 1987, establecieron por vez
primera los principios rectores, objetivos, fines, medios e instrumentos
de nuestra Cooperación Internacional para el Desarrollo. El ingreso de
España en el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE, en diciembre de
1991, constituye un hito en la consolidación de nuestra Cooperación para
el Desarrollo, en cuanto nos obliga a adaptarla y a coordinarla con la de
los principales donantes del mundo, miembros del Comité.
Sin embargo, fue el Congreso de los Diputados, en su Informe sobre los
Objetivos y Líneas Generales de la Política Española de Cooperación y
Ayuda al Desarrollo, aprobado por el Pleno de la Cámara en noviembre de
1992, el órgano impulsor que, además de marcar las pautas de la nueva
política española de Cooperación y Ayuda al Desarrollo, señaló la
necesidad de aprobar un conjunto normativo adecuado al futuro modelo de
Cooperación, y de adoptar una serie de medidas de organización
administrativa que ayudasen a mejorar la coordinación interna de la
Administración del Estado en este ámbito de actuación. En este mismo
sentido se pronunció el Comité de Ayuda al Desarrollo con ocasión del
examen del programa de ayuda español que realizó en abril de 1994, al
sugerir, entre otros aspectos, la conveniencia de mayores avances en el
desarrollo de la legislación apropiada, una coordinación más ajustada,
una mejor capacidad para la planificación a largo plazo y una
programación de la ayuda más centralizada.
Por último, el Senado, en el Informe de la Ponencia de estudio de la
política española de Cooperación para el Desarrollo de noviembre de 1994,
expresó de nuevo la recomendación de que se procediera a elaborar la
legislación que supliera el vacío normativo existente y que abordase los
principales problemas de la Cooperación española para el Desarrollo.
II
Estado actual de la Cooperación En los últimos años, la Cooperación
española ha experimentado un desarrollo extraordinario en lo que al
incremento de los recursos destinados a este fin se refiere. Sin embargo,
el aumento de los fondos dedicados a Cooperación, muestra de la
solidaridad de nuestra Nación y en buena medida propiciado por la
creciente sensibilización del conjunto de la sociedad española acerca de
los problemas que aquejan a los países en vías de desarrollo, no debe
ocultar las graves disfuncionalidades que en ocasiones ha venido
padeciendo nuestro programa de Ayuda.
Así, el alto número de entidades participantes en la política de
Cooperación, tanto por parte de la Administración del Estado como por
parte de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, ha propiciado el
desarrollo de un programa de Ayuda sumamente desconcentrado y
descentralizado, en el que el logro de una adecuada coordinación capaz de
asegurar la vigencia efectiva del principio de la unidad de la acción del
Estado en el Exterior y que al tiempo garantice la eficacia y eficiencia
del propio programa, se ha convertido en una exigencia capital.
Por otra parte, el consenso nacional y social básico que debe estar en la
base de la política de cooperación para el desarrollo, sólo puede
lograrse mediante la activa implicación en la misma de los diversos
agentes sociales operativos, con especial mención de las organizaciones
no gubernamentales, reconduciendo a un esquema unitario y coherente los
diversos esfuerzos en favor del desarrollo que realiza nuestra Nación.
Esta necesidad de aunar voluntades hace imprescindible dar entrada al
Parlamento en la formulación de las líneas esenciales y en la definición
de las prioridades estratégicas de esta política. Análogamente, el órgano
del Gobierno competente para coordinar la política de cooperación debe
disponer de suficiente rango, medios y atribuciones para garantizar una
mejor sintonía de todos los agentes administrativos actuantes en el logro
de los objetivos fijados, para coordinar la presencia de España en los
organismos internacionales relacionados con la ayuda al desarrollo y para
elaborar, con la participación de los diversos agentes implicados, los
criterios adecuados dirigidos al establecimiento de una política nacional
de desarrollo que se plasmarán en la planificación plurianual, que es
presentada a las Cámaras Legislativas tras su aprobación por el Gobierno.
A este respecto, cabe afirmar que la planificación es el único
instrumento capaz de garantizar la coordinación de los diferentes
esfuerzos que se realizan en el ámbito del territorio nacional. Sin
embargo, hasta ahora, nuestro programa de ayuda ha adolecido de una
incorrecta definición de sus principales objetivos y, como correlato
necesario, de una evaluación sobre su impacto de resultados, su eficacia
y eficiencia, hoy prácticamente inexistente. El principal mecanismo
planificador, el Plan Anual de Cooperación Internacional, se ha limitado
a servir como instrumento estadístico, centrado en la estimación
cuantitativa de los recursos destinados a cooperación, más que como un
auténtico plan válido para señalar con antelación los objetivos y
resultados que esta política debe alcanzar. Resulta, por tanto, necesario
establecer las bases para planificar, a medio y a corto plazo, nuestro
programa de ayuda, incluyendo en la planificación a la variada gama de
agentes que participan en la Cooperación para el Desarrollo española.
Junto a los dos ejes capitales de nuestra política de cooperación para el
desarrollo, como son el de la definición de su estructura orgánica y el
de la planificación y evaluación, hay otros aspectos que también demandan
atención preferente y que la presente Ley contempla relativos a la
definición de los objetivos y prioridades de la Cooperación Pública
española, sus modalidades e instrumentos, uno de los cuales es la
creación de nuevas modalidades crediticias gestionadas por el Ministerio
de Asuntos Exteriores, el personal de cooperación, la definición de las
Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, el reconocimiento del
régimen fiscal especial aplicable a esas Organizaciones y a las
aportaciones efectuadas a las mismas, así como un tratamiento
presupuestario específico para la cooperación, en el que se contemple la
posibilidad de adquirir compromisos de gastos de carácter plurianual en
aquellos programas de cooperación que así lo requieran.
III
Estructura de la Ley
La presente Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo se
organiza en torno a seis ejes fundamentales, que constituyen los seis
Capítulos en que se integra su articulado. El Capítulo Primero, dedicado
a la política española de Cooperación para el Desarrollo, consagra, en su
Sección Primera, el régimen jurídico, definiéndose en el art. 1 el objeto
de la Ley y su ámbito de aplicación, y en la Sección Segunda se
establecen los principios, objetivos y prioridades de la política
española de Cooperación para el Desarrollo. El Capítulo Segundo se
refiere a la planificación, e incluyendo las modalidades y vías de la
Cooperación Pública española, recoge entre aquéllas la cooperación
técnica y la económico-financiera y distingue entre éstas la canalizada
por vía bilateral o multilateral.
Se dedica el Capítulo Tercero a la atribución de competencias de los
órganos operativos en la definición, formulación y ejecución de la
política española de Cooperación para el Desarrollo, recogiéndose en la
Sección Primera los órganos rectores (Cortes Generales, Gobierno,
Ministro de Asuntos Exteriores, otros Ministerios y Secretaría de Estado
para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica) y en la Sección
Segunda, los órganos colegiados (Consejo de Cooperación para el
Desarrollo, Comisión Interministerial de Cooperación Internacional y
Comisión Interterritorial de Cooperación, instancia esta última creada
por la propia Ley y que, al igual que los otros dos órganos colegiados y
de acuerdo con lo señalado en el art. 17, será objeto posterior de
desarrollo normativo). La Sección Tercera, consagrada a los órganos
ejecutivos, se refiere a la Agencia Española de Cooperación
Internacional, cuya organización, fines, funciones y competencias se
regulan por su propia norma específica, y a las Oficinas Técnicas de
Cooperación. En el Capítulo Cuarto se recogen los recursos materiales
asignados a la ejecución de la política española de Cooperación,
distinguiéndose entre instrumentos multilaterales y bilaterales. La
Disposición Adicional incluye la posibilidad del establecimiento de
programas presupuestarios plurianuales. El Capítulo Quinto se dedica al
personal al servicio de la Administración del Estado en el ámbito de la
Cooperación Oficial para el Desarrollo, distinguiéndose entre personal en
territorio nacional y el destacado en el exterior.
Finalmente, en el Capítulo Sexto, la Ley aborda el contexto social de la
Cooperación, dedicándose la Sección Primera a la Cooperación no
gubernamental, incluyendo la formulación del principio de fomento estatal
de la Cooperación no gubernamental, la definición de las organizaciones
privadas de Cooperación para el Desarrollo y su Registro Público, los
sistemas de ayudas y subvenciones, reglamentados a través de su propia
normativa específica, y el establecimiento de incentivos fiscales.
Por lo que respecta a la regulación del régimen fiscal de las
Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo y de los incentivos
aplicables a las aportaciones efectuadas a las mismas, la Ley prevé que
se les aplique el régimen contemplado en el Título II de la Ley 30/1994,
de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
participación privada en Actividades de Interés General, siempre que
dichas organizaciones revistan la forma jurídica y cumplan con los
requisitos exigidos por esa norma.
En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
introducen dos preceptos específicos que dan entrada a la aplicación de
determinadas exenciones a las actividades de Cooperación para el
Desarrollo. Por lo que respecta a las aportaciones efectuadas por
personas físicas y jurídicas a Organizaciones No Gubernamentales de
Desarrollo, la Ley contempla la posibilidad de aplicar los incentivos
previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, siempre que esas
aportaciones cumplan con las condiciones exigidas en dicha Ley y que se
efectúen en favor de entidades incluidas en su ámbito de aplicación.
Adicionalmente se prevé que las actividades de Cooperación al Desarrollo
puedan ser incluidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de
cada año entre las actividades y programas prioritarios de mecenazgo, a
efectos de la aplicación a las aportaciones que se efectúen a los mismos
de incentivos fiscales incrementados.
La Sección Segunda se dedica al voluntariado al servicio de la
Cooperación para el Desarrollo, incluyendo la prestación social
sustitutoria, y la Tercera establece y regula, con carácter general, el
fomento de la participación social en la Cooperación para el Desarrollo.
La Ley se cierra con dos Disposiciones Adicionales, dos Transitorias, una
Derogatoria y dos Finales.
CAPITULO I
La política española de Cooperación para el Desarrollo
SECCION PRIMERA
Artículo 1. Objeto de la Ley y ámbito de aplicación
La presente Ley tiene como objeto la regulación del régimen jurídico de
la política española de Cooperación para el Desarrollo.
A los efectos de esta Ley, se entiende por Cooperación para el Desarrollo
el conjunto de actividades que se traducen en transferencias de recursos
públicos materiales y humanos que las Administraciones Públicas españolas
por sí o en colaboración con entidades privadas destinan a los países en
vías de desarrollo, directamente o a través de organizaciones
multilaterales, con el propósito fundamental de estimular e impulsar el
desarrollo económico y el bienestar social de sus habitantes, de forma
que esos países puedan instrumentar un sistema económico y social estable
en un plazo razonable.
Para que dichos recursos tengan la consideración de Ayuda Oficial al
Desarrollo (AOD), los fondos deben provenir del sector público y
suministrarse de forma gratuita mediante donaciones o a través de
préstamos sin interés o con tipos de interés y demás condiciones
financieras más ventajosas que las aplicadas en el mercado.
SECCION SEGUNDA
Principios, objetivos y prioridades de la política española de
Cooperación para el Desarrollo
Artículo 2. Principios
La política española de Cooperación para el Desarrollo, inspirada en la
Constitución, expresa la solidaridad del pueblo español con los países en
desarrollo y particularmente con los pueblos más desfavorecidos de otras
naciones y se basa en un amplio consenso político y social a escala
nacional, de acuerdo con los siguientes principios:
a) El reconocimiento del ser humano en su dimensión individual y
colectiva, como protagonista y destinatario último de la política de
Cooperación para el Desarrollo.
b) La defensa de los derechos humanos, las libertades públicas, la
democracia y la participación ciudadana.
c) La necesidad de promover un desarrollo humano global,
interdependiente, participativo y sostenible en todas las naciones,
procurando la aplicación del principio de corresponsabilidad entre los
Estados más desarrollados, en orden a asegurar y potenciar la eficacia de
la política española de Cooperación al Desarrollo en su lucha contra la
pobreza.
d) La convicción de que el crecimiento económico duradero y
sostenible de un país favorece la mejora de las condiciones de vida de
sus poblaciones.
Artículo 3. Objetivos
La política española de Cooperación para el Desarrollo es parte de la
política exterior del Estado. Su ejecución se basa en el principio de la
unidad de acción del Estado en el exterior por medio de estrategias y
acciones dirigidas a la promoción del desarrollo sostenible humano,
social y económico para contribuir a la erradicación de la pobreza en el
mundo a través de los siguientes objetivos:
a) Fomentar con recursos humanos y materiales el desarrollo de los
países más desfavorecidos para que puedan alcanzar un crecimiento
económico con un reparto más equitativo de los frutos del desarrollo,
favoreciendo las condiciones para el logro de un desarrollo autosostenido
a partir de las propias capacidades de los beneficiarios, propiciando una
mejora en el nivel de vida de la población en general y de sus capas más
necesitadas en particular, y promoviendo mayores garantías de estabilidad
y participación democrática en el marco del respeto a los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
b) Contribuir a un mayor equilibrio en las relaciones políticas,
estratégicas, económicas y comerciales, promoviendo así un marco de
estabilidad y seguridad que garantice la paz internacional.
c) Atender situaciones de emergencia mediante la prestación de
acciones de ayuda humanitaria.
d) Potenciar las relaciones internacionales de España mediante la
promoción, apoyo y despliegue de la presencia exterior de la cultura y la
economía españolas.
Artículo 4. Prioridades
La política española de Cooperación para el Desarrollo, como reflejo de
la diversidad de situaciones sobre las que opera y del diferente grado de
urgencia para acometer las acciones de intervención concretas, se
articula en torno a dos ejes de prioridades que determinarán sus líneas
de actuación:
a) Geográficas, de carácter territorial, orientadas a las regiones
y países que serán objeto preferente de la Cooperación Española.
b) Sectoriales, dirigidas a determinados ámbitos de actuación
preferente.
La definición de estas prioridades responderá a los objetivos de la
política exterior del Estado, tendrá en cuenta las consideraciones
señaladas en el artículo anterior, aplicará especial atención a la
cooperación con los países de menor desarrollo económico y social, y
podrá ser periódicamente revisada o reorientada en el Plan Director a que
se refiere el art. 7.
Artículo 5. Prioridades geográficas
1. Marco bilateral.
Sin perjuicio del establecimiento de otras áreas territoriales de
actuación preferente, según lo establecido en el art. 4, serán áreas
geográficas prioritarias los países de Iberoamérica y otras naciones de
ascendencia hispánica, países árabes del Norte de Africa y de Oriente
Medio, y otros con los que España mantenga especiales vínculos de
carácter histórico y cultural.
2. Ambito multilateral.
La política española de Cooperación para el Desarrollo contribuirá a la
eficaz aplicación y ejecución de la política de cooperación de la Unión
Europea y se inscribirá coordinadamente en el marco de la ayuda impulsada
por las organizaciones internacionales de los que España es miembro,
colaborando activamente en el funcionamiento operativo, consecución de
objetivos y aplicación de resoluciones emanadas de foros internacionales
de Ayuda al Desarrollo, en especial las relativas a países de la cuenca
oriental y meridional del Mediterráneo y las Cumbres Iberoamericanas.
Artículo 6. Prioridades sectoriales
La política española de Cooperación para el Desarrollo se orientará
especialmente a las siguientes prioridades sectoriales:
a) Servicios sociales básicos, con especial incidencia en salud,
saneamiento, educación y formación de recursos humanos.
b) Dotación, mejoramiento o ampliación de infraestructuras.
Desarrollo de la base productiva.
c) Protección de los derechos humanos, participación e integración
social de la mujer, defensa de los grupos de población más vulnerables
(menores, refugiados, desplazados, retornados, indígenas).
d) Fortalecimiento de las instituciones democráticas y de la
sociedad civil.
e) Protección y mejora de la calidad del Medio Ambiente,
conservación racional y utilización renovable y sostenible de los
recursos naturales.
f) Cultura, con especial incidencia en la defensa de los aspectos
que definan la identidad cultural dirigida al desarrollo endógeno y los
que favorezcan la promoción cultural y el libre acceso a equipamientos y
servicios culturales de todos los sectores de la población potencialmente
beneficiaria.
CAPITULO II
Planificación, modalidades y vías de la política española
de Cooperación para el Desarrollo
Artículo 7. Planificación
1. La política española de Cooperación para el Desarrollo se establecerá
a través de Planes Directores y Planes Anuales.
2. El Plan Director, elemento básico de la planificación de la Política
Española de Cooperación para el Desarrollo, se formulará cuatrienalmente
y contendrá el desarrollo de las líneas directrices establecidas por las
Cortes Generales, señalando los objetivos y prioridades, así como los
recursos presupuestarios indicativos que orientarán la actuación de la
cooperación española a medio plazo.
3. Los Planes Anuales desarrollarán con esa periodicidad los objetivos,
prioridades y recursos establecidos en el Plan Director.
Artículo 8. Modalidades
La política española de Cooperación para el Desarrollo se instrumenta a
través de las siguientes modalidades:
a) Cooperación técnica.
b) Cooperación económica y financiera.
c) Ayuda humanitaria, tanto alimentaria como de emergencia,
incluyendo operaciones de mantenimiento de la paz, instrumentada por
medio de acuerdos bilaterales o multilaterales.
d) Programas en España de sensibilización social y promoción del
desarrollo en materia de relaciones Norte-Sur, Educación para el
Desarrollo y Comercio Justo.
Artículo 9. Cooperación Técnica
La cooperación técnica para el desarrollo incluye cualquier modalidad de
asistencia dirigida a la formación de recursos humanos del país receptor,
mejorando sus niveles de instrucción, adiestramiento, cualificación y
capacidades técnicas y productivas en los ámbitos institucional,
administrativo, económico, sanitario, social, cultural, educativo,
científico o tecnológico.
Los instrumentos de la cooperación técnica se articulan por medio de
programas y proyectos de refuerzo de la formación de cuadros en todos los
sectores y niveles, y mediante programas y proyectos de asesoramiento
técnico con asistencia de expertos, empresas españolas, aportación de
estudios o transferencia de tecnologías.
Artículo 10. Cooperación Económica y Financiera
La cooperación económica se expresa a través de aportaciones destinadas
a proyectos de inversión para el aumento del capital físico de los países
beneficarios y a proyectos de ayuda a los sectores económicos
(agroalimentario,
educativo, sanitario, infraestructuras, transporte y otros).
La cooperación financiera se manifiesta a través de contribuciones
oficiales a organismos internacionales de carácter económico y
financiero, acuerdos financieros de alivio o condonación de deuda
suscritos por vía bilateral o multilateral, donaciones, préstamos o
ayudas instrumentadas para que los países receptores puedan afrontar
dificultades coyunturales de ajuste en sus Balanzas de Pagos, y otros
establecidos en términos concesionales con cargo a que se refiere el art.
24, así como dotaciones a los ya existentes fondos de Ayuda al
Equipamiento, gestionados directamente por la Agencia Española de
Cooperación Internacional con cargo a su propio presupuesto.
Artículo 11. Vías
1. Los programas, proyectos y acciones de cooperación para el desarrollo
pueden ejecutarse por vía bilateral o multilateral.
2. La cooperación bilateral consiste en el conjunto de actividades de
cooperación para el desarrollo realizadas por las Administraciones
públicas directamente con el país receptor o bien las instrumentadas a
través de organizaciones de desarrollo desprovistas de carácter oficial.
3. La cooperación multilateral es la realizada a través de transacciones
de cualquier tipo o las contribuciones realizadas a organizaciones
internacionales cuyas actividades se dirijan total o parcialmente a la
promoción del bienestar económico y social de las poblaciones de los
países en vías de desarrollo.
El carácter multilateral de dichas organizaciones se determinará a través
de la aplicación de los siguientes criterios:
a) Que se trate de una Agencia, institución u organización cuyos
miembros son Gobiernos.
b) Que sea un fondo gestionado de forma autónoma por uno de los
órganos multilaterales comprendidos en el apartado a).
CAPITULO III
Organos competentes en la formulación y ejecución de la política española
de Cooperación para el Desarrollo
SECCION PRIMERA
Organos rectores
Artículo 12. Las Cortes Generales
1. A las Cortes Generales corresponde establecer en cada legislatura, en
la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno,
las líneas generales y directrices básicas de la política española de
Cooperación para el Desarrollo.
2. El Congreso de los Diputados debatirá anualmente, en la forma y modo
que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, la política
española de Cooperación para el Desarrollo.
3. El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, posteriormente a su
aprobación, el Plan Director Plurianual al que se refiere el art. 7 para
su debate y dictamen.
4. La Comisión de Cooperación y Ayuda al Desarrollo del Congreso de los
Diputados será informada por el Gobierno del nivel de ejecución y grado
de cumplimiento de los programas y acciones comprendidos en el Plan
Director y en el Plan Anual, y recibirá cuenta de los resultados que
refleje el Plan Evaluación, denominación que recibe el Seguimiento del
Plan Anual del ejercicio precedente.
Artículo 13. El Gobierno
El Gobierno define y dirige la política española de Cooperación para el
Desarrollo, como parte integrante de la política exterior del Estado.
A propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, el Gobierno aprueba el
Plan Director y el Plan Anual.
Artículo 14. El Ministro de Asuntos Exteriores
Sin perjuicio de las competencias que los diferentes Departamentos
ministeriales puedan tener en materia de Cooperación para el Desarrollo,
el Ministro de Asuntos Exteriores, como responsable de la ejecución de la
política exterior del Estado, lo es también de la política de Cooperación
Internacional para el Desarrollo y de la coordinación de los órganos de
la Administración General del Estado que tengan legalmente atribuidas
competencias en esta materia.
Artículo 15. Otros Ministerios
Los Ministerios que realicen actividades en materias de Cooperación
Internacional para el Desarrollo serán responsables de la ejecución de
los programas, proyectos y acciones dentro del ámbito de sus
competencias, que serán coordinadas a través de los órganos establecidos
al efecto en esta Ley, con observancia del principio de la unidad de
acción del Estado en el exterior.
Artículo 16. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y
para Iberoamérica (SECIPI)
1. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica es el órgano del Ministerio de Asuntos Exteriores que, por
delegación de su titular, coordina la política de Cooperación para el
Desarrollo, administra los recursos a que se refiere el art. 24.2.1.,
asegura la participación española en las organizaciones internacionales
de Ayuda al Desarrollo y define la posición de España en la formulación
de la política comunitaria de Desarrollo.
2. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica, como órgano superior del Ministerio de Asuntos Exteriores,
asiste al titular del Departamento en la formulación y ejecución de la
política de Cooperación para el Desarrollo y asume la programación,
dirección, seguimiento y control de las actividades consiguientes.
3. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica, previo dictamen del Consejo de Cooperación al Desarrollo y
de la Comisión Interterritorial de Cooperación, formula la propuesta del
Plan Director y del Plan Anual, así como la definición de las prioridades
territoriales y sectoriales a que se refiere el art. 4.
4. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para
Iberoamérica evaluará la política de Cooperación para el Desarrollo, los
programas y proyectos financiados con fondos del Estado en curso de
ejecución y los finalizados, desde su concepción y definición hasta sus
resultados. La evaluación tendrá en cuenta la pertinencia de los
objetivos y su grado de consecución, así como la eficiencia y eficacia
alcanzadas, el impacto logrado y la viabilidad comprobada en los
programas y proyectos ya finalizados.
SECCION SEGUNDA
Organos colegiados
Artículo 17. Organos colegiados de Cooperación para el Desarrollo
Los órganos colegiados de Cooperación para el Desarrollo son los
siguientes:
a) El Consejo de Cooperación al Desarrollo.
b) La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.
c) La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
Su composición, competencias, organización y funciones se establecen por
las correspondientes normas de desarrollo reglamentario.
Artículo 18. El Consejo de Cooperación al Desarrollo
1. El Consejo de Cooperación al Desarrollo es el órgano consultivo de
participación en la definición de la política de Cooperación para el
Desarrollo de los agentes sociales, expertos, instituciones y organismos
de carácter privado presentes en el campo de la Ayuda al Desarrollo, así
como de las organizaciones no gubernamentales especializadas.
2. El Consejo de Cooperación para el Desarrollo informará la propuesta de
las Líneas Directrices de la política española de Cooperación para el
Desarrollo, así como el Plan Director, el Plan Anual y el Plan
Evaluación.
3. Se someterán a informe previo del Consejo los anteproyectos de ley y
cualesquiera otras disposiciones generales que regulen materias
concernientes a la Cooperación para el Desarrollo.
Artículo 19. La Comisión Interterritorial de Cooperación para el
Desarrollo
1. La Comisión Interterritorial de Cooperación es el órgano de
coordinación y concertación entre las administraciones públicas que
ejecuten gastos computables como Ayuda Oficial al Desarrollo.
2. Las funciones de la Comisión se dirigirán a los siguientes objetivos:
a) Garantizar la coherencia y complementariedad de las actividades
que realicen las administraciones públicas en el ámbito de la Cooperación
para el Desarrollo.
b) Asegurar el mayor grado de eficacia y eficiencia en la
identificación, formulación y ejecución de programas y proyectos de
Cooperación al Desarrollo impulsados por las distintas administraciones
públicas, plenamente autónomas a esos efectos, en el marco de sus
respectivas competencias.
Artículo 20. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional
1. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional es el órgano
de coordinación técnica interdepartamental de la Administración General
del Estado en materia de Cooperación para el Desarrollo.
2. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional informará la
propuesta de las Líneas Directrices de la política de Cooperación para el
Desarrollo, someterá a la aprobación del Gobierno a través del Ministro
de Asuntos Exteriores las propuestas del Plan Director y del Plan Anual
y conocerá los resultados del Plan Evaluación.
SECCION TERCERA
Organos ejecutivos
Artículo 21. La Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI)
1. La Agencia Española de Cooperación Internacional, organismo autónomo
adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores a través de la Secretaría de
Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, y presidido
por su titular, es el órgano de gestión de la política española de
Cooperación para el Desarrollo, sin perjuicio de las competencias
asignadas a otros departamentos ministeriales.
2. En cuanto a su organización, fines, funciones y competencias, se
estará a lo dispuesto en el R.D. 1141/1996 de 24 de mayo.
Artículo 22. Las Oficinas Técnicas de Cooperación
Las Oficinas Técnicas de Cooperación son unidades adscritas orgánicamente
a las Embajadas que, bajo la dirección del Jefe de Misión correspondiente
y la dependencia
funcional de la Agencia Española de Cooperación Internacional, aseguran
la coordinación y, en su caso, la ejecución de los recursos de la
cooperación oficial española en su demarcación.
CAPITULO IV
Recursos materiales
SECCION UNICA
Instrumentos de la Cooperación para el Desarrollo
Artículo 23. Instrumentos Multilaterales
1. El Gobierno, a fin de coadyuvar al desarrollo de los países menos
favorecidos a través de organizaciones internacionales, fomentará la
participación de los agentes de cooperación en los programas y proyectos
gestionados por esas instancias multilaterales, especialmente las de la
Unión Europea.
2. Son instrumentos multilaterales para la Cooperación para el Desarrollo
los siguientes:
a) Contribuciones a organizaciones internacionales de carácter
financiero.
b) Contribuciones a organizaciones internacionales de carácter no
financiero.
c) Aportaciones españolas a los programas de Cooperación de la Unión
Europea.
Artículo 24. Instrumentos Bilaterales
Son instrumentos bilaterales para la Cooperación para el Desarrollo los
siguientes:
1. Recursos gestionados por el Ministerio de Economía y Hacienda, con
cargo a los cuales se instrumentan créditos concesionales en los términos
internacionales vigentes en materia de crédito a la exportación con apoyo
oficial.
Para la aplicación de estos recursos a proyectos de desarrollo social
básico, se distinguirán aquellas operaciones que impliquen principalmente
la promoción e internacionalización de la empresa española, de aquellas
otras que se dirijan básicamente al alivio de la pobreza en los países en
vías de desarrollo. En el segundo caso, se administrarán conjuntamente
por los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, con
arreglo a la normativa que se elaborará por este último, de acuerdo con
el Ministerio de Asuntos Exteriores.
2. Recursos gestionados por el Ministerio de Asuntos Exteriores, con
cargo a los cuales, preferentemente con carácter ligado en los casos en
que el tipo de operación lo permita, y vinculados directamente al
desarrollo social básico de las poblaciones beneficiarias, se
instrumentarán:
a) Dotaciones presupuestarias dirigidas a la concesión de
microcréditos y de créditos rotatorios destinados a la mejora de las
condiciones de vida de colectivos vulnerables y a la ejecución de
proyectos de desarrollo social básico.
b)Donaciones.
c)Las modalidades previstas en los apartados a) y c) del artículo 8.
CAPITULO V
Personal al servicio de la Administración General del Estado en el ámbito
de la Cooperación Oficial para el Desarrollo
Artículo 25. Personal en territorio nacional
Las actividades de la Administración General del Estado realizadas en
España en el campo de la Cooperación para el Desarrollo serán ejecutadas
por personal funcionario en situación de servicio activo, conforme a lo
previsto en la Ley 30/84 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, y por personal laboral de la Administración del Estado,
de acuerdo a lo regulado en su normativa específica y sin perjuicio de la
participación de objetores de conciencia y de personal voluntario, en los
términos que establece la Ley 6/1996 de 15 de enero del Voluntariado.
Artículo 26. Personal en el exterior
1. La Administración del Estado dispondrá de personal destacado en
servicios en el exterior encargado de la realización de funciones en
materia de Cooperación Oficial para el Desarrollo.
2. Los puestos directivos podrán ser desempeñados por personal contratado
bajo una relación de carácter especial de las previstas en el artículo
2.1. a) del Estatuto de los Trabajadores. A este personal se le exigirá,
en todo caso, estar en posesión de titulación universitaria y los demás
requisitos que establezca la correspondiente convocatoria pública. Cuando
tales puestos sean ocupados por funcionarios, éstos pasarán a la
situación administrativa que prevé su estatuto.
3. El personal no directivo de la Cooperación Oficial para el Desarrollo
podrá ser contratado en los países donde se realice dicha Cooperación, de
acuerdo con el régimen jurídico local.
4. Asimismo, en la Cooperación Oficial para el Desarrollo podrá prestar
servicios personal desplazado desde España por tiempo determinado, que se
regirá por el Estatuto de los Trabajadores, en el caso de que se trate de
personal laboral, o quedará en la situación administrativa que
corresponda si se trata de personal funcionario.
5. La Administración del Estado, con la finalidad de favorecer la
estabilidad del personal de Cooperación, establecerá reglamentariamente
las condiciones y plazos aplicables en relación con el desempeño de los
puestos de trabajo de la Cooperación del Estado en el exterior.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye la participación
de objetores de conciencia y personal voluntario en los programas y
proyectos de Cooperación para el Desarrollo financiados por la
Administración del Estado.
CAPITULO VI
Contexto social de la Cooperación
SECCION PRIMERA
La Cooperación no gubernamental
Artículo 27. Fomento de la Cooperación para el Desarrollo
El Estado fomentará las actividades de las Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo y sus asociaciones para este fin, empresas,
organizaciones empresariales, sindicatos y otros agentes sociales que
actúen en el campo de la Cooperación para el Desarrollo, de acuerdo con
la normativa vigente y la presente Ley, atendiendo a las prioridades
definidas en los artículos 5 y 6.
Artículo 28. Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo
A los efectos de la presente Ley se consideran Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo aquellas entidades de Derecho privado,
legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan por objeto
expreso según sus propios estatutos la realización de actividades
relacionadas con la Cooperación para el Desarrollo o que gocen de
reconocido prestigio y tradición histórica en ese campo.
Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo habrán de gozar de
plena capacidad jurídica y de obrar, y deberán disponer de una estructura
susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus
objetivos.
Artículo 29. Registro de las Organizaciones No Gubernamentales de
Desarrollo
1. Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo que cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo anterior deberán inscribirse
en un Registro abierto en la Agencia Española de Cooperación
Internacional, que será regulado por vía reglamentaria.
2. Sin perjuicio de cualesquiera otros de que puedan disponer las
administraciones territoriales, la inscripción en dicho Registro
constituye una condición indispensable para recibir de las
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
ayudas o subvenciones computables como Ayuda Oficial al Desarrollo. Dicha
inscripción será también necesaria para que las Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo puedan acceder a los incentivos fiscales a
que se refiere el artículo 31.
3. El Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo tiene
carácter público, en los términos regulados por el artículo 37 de la Ley
30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 30. Ayudas y subvenciones
Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, podrán conceder ayudas y subvenciones públicas a los
Agentes sociales descritos en el artículo 27 para la ejecución de
programas y proyectos de Cooperación para el Desarrollo, estableciendo
las condiciones y régimen jurídico aplicables.
Artículo 31. Régimen fiscal de las Organizaciones No Gubernamentales de
Desarrollo y de las aportaciones efectuadas a las mismas
1. El régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos regulado
en el Capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,
resultará aplicable a las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo
inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 30 de la presente
Ley, siempre que revistan la forma jurídica y cumplan con los requisitos
exigidos en el mismo.
2. La exención subjetiva prevista en el artículo 45.1.A.c) del Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, resultará de aplicación a las entidades
contempladas en el mismo que realicen las actividades a que dicho
precepto se refiere en el marco de la Cooperación al Desarrollo.
3. Las actividades de Cooperación para el Desarrollo enumeradas en el
artículo 8 de la presente Ley tienen la consideración de actividades de
asistencia social a efectos del disfrute de la exención prevista en el
artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Las aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a
Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, darán derecho al
disfrute de los incentivos contemplados en los artículos 59 a 65 de dicha
Ley.
Artículo 32. Incremento a los incentivos fiscales en las Leyes de
Presupuestos
Las Leyes de Presupuestos del Estado de cada año podrán incluir entre las
actividades y programas prioritarios de mecenazgo a que se refiere el
artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, determinadas
actividades o programas realizados en el marco de la Cooperación para el
Desarrollo, a efectos de la aplicación de los incentivos fiscales
incrementados que dicho precepto contempla.
SECCION SEGUNDA
El voluntariado
Artículo 33. El Voluntariado al servicio de la Cooperación para el
Desarrollo
1. En la gestión o ejecución de programas y proyectos de Cooperación para
el Desarrollo a cargo de entidades
públicas o privadas españolas, sin ánimo de lucro, podrán participar
voluntarios que ejecuten sus actividades a través de las mismas.
2. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo deberán ser
informados, por la organización a la que estén vinculados, de los
objetivos de su actuación, el marco en que se produce, sus derechos y
deberes contractuales y legales en el extranjero, su derecho a la
acreditación oportuna, así como su obligación de respetar las leyes del
país de destino.
3. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo estarán vinculados
a la organización en la que presten sus servicios por medio de un
contrato, no laboral, que contemple, como mínimo:
a) Una compensación económica en favor del voluntario sobre la base
de la percibida por el personal local del país de destino.
b) Un seguro de asistencia en favor del voluntario y los familiares
directos que con él se desplacen, que en todo caso cubra los riesgos de
enfermedad y accidente durante el periodo de su estancia en el
extranjero.
c) Un periodo de formación, si fuera necesario.
4. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo tendrán derecho a
las exenciones fiscales, inmunidades y privilegios que se establecen en
los acuerdos internacionales sobre la materia, suscritos por España.
5. En lo no previsto en el presente artículo, será de aplicación
supletoria la Ley del Voluntariado.
Artículo 34. Reconocimiento de los Servicios Voluntarios
1. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 6/1996 de 15 de enero, el
tiempo servido por el voluntario de Cooperación para el Desarrollo podrá
surtir los efectos del Servicio Militar en la forma prevista por la
Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 13/1991 de 20 de diciembre
del Servicio Militar.
2. El tiempo servido por el voluntario de la Cooperación para el
Desarrollo, debidamente acreditado, podrá ser convalidado total o
parcialmente por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, por el
tiempo de duración de la prestación social sustitutoria que corresponda
proporcionalmente, siempre que:
a) Se trate de actividades de voluntariado realizadas con
posterioridad al reconocimiento como objetor de conciencia.
b) La prestación de servicios se realice por un tiempo continuado de
al menos seis meses, integrado en una entidad u organización que tenga
suscrito convenio con el Ministerio de Justicia para la realización de la
prestación social sustitutoria, en los términos previstos en la Ley
48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de
la prestación social sustitutoria, y disposiciones de desarrollo.
SECCION TERCERA
Fomento de la participación social en la Cooperación para el Desarrollo
Artículo 35. Medidas para promover la sensibilización de la sociedad
española hacia la Cooperación para el Desarrollo
Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias y con cargo a sus presupuestos ordinarios, promoverán la
sensibilización de la sociedad española hacia la problemática que afecta
a los países en desarrollo, así como la conciencia de la solidaridad y
cooperación activa con los mismos por vía de campañas de divulgación,
servicios de información, programas formativos y demás medios que se
estimen apropiados para tal fin.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Programas Presupuestarios Plurianuales
De acuerdo con lo establecido en el art. 61.2 de la Ley 1091/88 General
Presupuestaria, de 23 de septiembre, podrán también adquirirse
compromisos de gastos para financiar programas y proyectos de Cooperación
para el Desarrollo que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a
aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el
propio ejercicio.
Segunda. Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
Al artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido se incorpora la siguiente
letra:
l)Cooperación para el Desarrollo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Estructura Orgánica del Consejo de Cooperación al Desarrollo y
de la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional
En tanto no se establezca el desarrollo reglamentario previsto en esta
Ley, seguirá subsistente la estructura orgánica recogida en los Reales
Decretos 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo
de Cooperación al Desarrollo, y 451/1986, de 21 de febrero, por el que se
crea la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
Segunda. Regulación de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al
Desarrollo
Hasta que se elabore la normativa a la que se refiere el artículo 24.1,
la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo seguirá
rigiéndose por su regulación
específica e informará los proyectos a que se refiere dicho precepto.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Normas derogadas
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Transitoria, quedan
derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
-- Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula el
Consejo de Cooperación al Desarrollo.
-- Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, por el que se crea la
Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
3. Queda asimismo derogada la Disposición Adicional Segunda de la Ley
6/1996, de 15 de Enero, del Voluntariado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y
desarrollo de la presente Ley sean necesarias, incluidas las relativas al
régimen económico y presupuestario.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».