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I. Iniciativas legislativas
Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. Enmiendas 621/000110 (Congreso de los Diputados, Serie A, Num.116, Núm.exp.
121/000116)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo Palacio del Senado, 7 de abril ENMIENDA NÚM. 1 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias ENMIENDA De modificación. El «Artículo 27. Los inspectores como agentes de la autoridad. 1. En el ejercicio de sus funciones de control, los funcionarios de la autoridad MOTIVACIÓN Se propone dotar del carácter de autoridad, además de a los funcionarios de la autoridad competente, al personal del organismo de ENMIENDA NÚM. 2 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias ENMIENDA De La letra a) del apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, modificada en el apartado dos de la disposición final primera, queda redactada en los siguientes términos: «5. Los fines generales a) La gestión de los sistemas de información y control de los mercados oleícolas, lácteos, vitivinícolas y la que aquellos otros que se determinen reglamentariamente.» MOTIVACIÓN Se propone recoger el El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de Palacio del Senado, 8 de abril ENMIENDA NÚM. 3 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del Título, que tendrá la siguiente redacción: «Proyecto de Ley de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica, siguiendo las recomendaciones del Consejo de Estado. ENMIENDA NÚM. 4 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. De modificación del Preámbulo, Apartado I, párrafo primero. Se propone la sustitución, en el párrafo primero del apartado I del Preámbulo, del término JUSTIFICACIÓN Mejora técnica, siguiendo las recomendaciones del Consejo de Estado. ENMIENDA NÚM. 5 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del «Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Esta ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico, complementario al establecido por el Derecho de la Unión Europea, en JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Siguiendo las ENMIENDA NÚM. 6 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra b) del artículo 2, que «b) Garantizar la protección de las DOP e IGP como derechos de propiedad intelectual por los medios previstos en esta ley y, en su caso, por los previstos en el Reglamento (UE) n.º 251/2014 del JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Siguiendo las recomendaciones del dictamen del ENMIENDA NÚM. 7 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva letra al artículo 10, que tendrá la siguiente redacción: «nueva letra) los productos JUSTIFICACIÓN La agricultura de montaña, por sus reducidas dimensiones y con pequeñas explotaciones, no sólo debe protegerse como La Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña, reconoce en el artículo 8.º los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña que contendrán acciones y medidas de fomento de las denominaciones de En el ámbito de la Unión Europea, el Reglamento Delegado (UE) n.º 665/2014 de la Comisión de 11 de marzo de 2014 que completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y ENMIENDA NÚM. 8 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción: «3. Las DOP o IGP gozarán frente a terceros que pretendan utilizar las mismas o similares, de los derechos de exclusividad establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 o, en su caso, en el Reglamento (UE) n.º 1038/2013 del Parlamento a) Los nombres que sean objeto de una DOP o IGP no podrán ser empleados en la designación, b) Los nombres objeto de una DOP o IGP no podrán utilizarse como nombres de dominio de internet cuando su titular carezca de derechos o intereses JUSTIFICACIÓN No corresponde ya a la legislación nacional determinar el alcance y la fuerza jurídica de estos derechos de propiedad intelectual, sino a la normativa de la Unión Europea. ENMIENDA NÚM. 9 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión, en el apartado 8 del artículo 13, del término «notablemente». JUSTIFICACIÓN Mejora Técnica. Por innecesario. ENMIENDA NÚM. 10 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión, en la letra f) del artículo 17, de la expresión final «, a tales efectos podrá entenderse los sistemas de representación basados en el voto JUSTIFICACIÓN Ha de asegurarse, sea cual sea la forma que adopte la entidad de gestión, la representatividad paritaria entre productores y elaboradores. En este sentido, el voto ponderado puede afectar negativamente a dicha ENMIENDA NÚM. 11 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De adición. Se propone la adición, de un nuevo párrafo al artículo 18, con la siguiente redacción: «Emitir certificados de JUSTIFICACIÓN Para incluir, entre las funciones que corresponde a las entidades de gestión de DOP y IGP o Consejos Reguladores la de emisión de certificados de origen a requerimiento de los ENMIENDA NÚM. 12 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra g) del apartado 2 «g) Inscribir en los correspondientes registros llevados por la entidades de gestión que se puedan establecer por disposiciones de organización y funcionamiento de las entidades de gestión JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 13 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 34, que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 34. Sanciones. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000,00 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 3.000,01 y 60.000,00 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor del beneficio ilícito obtenido, o de las 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida 4. Los límites mínimos de las sanciones establecidos en los apartados anteriores, podrán ser reducidos hasta en un 50 por cien, cuando de las circunstancias económicas del 5. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a DOP o IGP y afecten a éstas, podrá imponerse como 6. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa europea o nacional.» JUSTIFICACIÓN Recuperar la redacción en ENMIENDA NÚM. 14 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda. ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la disposición adicional segunda. JUSTIFICACIÓN En coherencia con enmiendas posteriores. ENMIENDA NÚM. 15 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera. ENMIENDA De Se propone la supresión de la disposición adicional tercera. JUSTIFICACIÓN En coherencia con enmiendas posteriores. ENMIENDA NÚM. 16 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta. ENMIENDA De supresión. Se JUSTIFICACIÓN En coherencia con enmiendas posteriores. ENMIENDA NÚM. 17 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo ENMIENDA De adición. Se propone la «/…/ — Reglamento de Ejecución (UE) n.º 668/2014 de la Comisión de 13 de junio de 2014 que establece las normas de — Reglamento Delegado (UE) n.º 664/2014 de la Comisión de 18 de diciembre JUSTIFICACIÓN El Derecho ENMIENDA NÚM. 18 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 de la disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente «1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y, en particular, los artículos 2.2.f), 9, los artículos 14 a 32 deI título II y los artículos 38.2, 39.2, JUSTIFICACIÓN En coherencia con enmiendas anteriores. ENMIENDA NÚM. 19 Del Grupo Parlamentario Entesa pel El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la disposición final primera, que tendrá la siguiente redacción: «Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para Uno. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2, quedará redactado de la siguiente forma: “A los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de relaciones Dos. El apartado 3 del artículo 2, quedará redactado de la siguiente forma: “3. El ámbito de aplicación del Capítulo I del Título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales cuyo precio sea superior a) Que uno de los operadores tengan la condición de PYME y el otro no. b) Que, en los casos de comercialización de productos c) Que uno de los operadores tenga una situación de d) Que, cuando Uno. El apartado 5 de la disposición adicional primera, quedará redactado de la “5. Los fines generales de la Agencia serán: a) La gestión de los sistemas de información y control de los mercados oleícolas, lácteos y la de aquellos otros que se determinen reglamentariamente. b) Las funciones de control oficial antes de la comercialización de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, de acuerdo con el c) El control del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto...” Tres. Se añade una nueva letra j) al apartado 6 de la disposición adicional primera: “j) Establecer y desarrollar el régimen del control oficial de los operadores acogidos a Denominaciones de Origen Protegidas o a Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyos ámbitos territoriales se extiendan a más de una comunidad Cuatro. Se añade al apartado 3 del artículo 8 un inciso final que tendrá la siguiente “3. /…/ Esta excepción no se aplicará a las entregas de productos agrarios de un productor primario siempre que el comprador no tenga esa misma condición.” Cinco. Se modifican las letras d) “/…/ e) Condiciones de pago: plazos y procedimientos de pago. /…/ j) La cantidad y la calidad de los productos en cuestión que Cinco. Se introduce un nuevo artículo 9 bis, que tendrá la siguiente redacción: “Artículo 9 bis. Mediador. Para cuando no hubiere acuerdo entre los productores La mediación Seis. Se añade un nuevo apartado 15 a la disposición adicional primera: “15. Tasa por las actuaciones de inspección realizadas por la a) Establecimiento. Se crea la tasa por las actuaciones de inspección control oficial que haya de realizar la Agencia de Información y Control Alimentarios en cumplimiento de la Ley .../2014 de b) Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones de inspección y control oficial realizadas por la Agencia en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley .../2014 de Denominaciones de Origen e c) Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos toda persona física o jurídica que esté obligada a someterse a las actuaciones de control oficial que desarrolle la Agencia en d) Devengo. El devengo de la tasa se producirá cuando los servicios de Inspección de la Agencia levanten acta de las inspecciones. e) Base Imponible. La Base imponible de la tasa se calculará en base al f) Cuantía de la tasa. La cuantía de la tasa se calculará aplicando a g) Gestión y liquidación. La Agencia liquidará la tasa, cuya orden de pago se notificará al sujeto pasivo para que su ingreso se realice en h) Afectación presupuestaria. El importe de lo recaudado por esta tasa constituye un recurso propio de la Agencia y se ingresará en su presupuesto.” Siete. Se suprime el párrafo tercero del apartado 1 Ocho. Se añade el siguiente párrafo a la disposición final tercera. Títulos competenciales: “Constituyen legislación en materia de hacienda general dictada al amparo de lo dispuesto en el JUSTIFICACIÓN Completar la modificación que se produce en esta Ley en relación con la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, con aspectos que se consideran esenciales para propiciar el equilibrio a lo ENMIENDA NÚM. 20 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva Disposición final «Disposición final primera bis. Modificación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. Uno. El artículo 3 quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 3. Indicaciones relativas a las características de los vinos. A efectos de su protección, y sin perjuicio de las competencias que puedan tener las comunidades autónomas en materia de denominaciones de origen, se establecen a) Indicaciones comunes para los vinos acogidos a una DOP o IGP correspondientes a la categoría 1 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento — “Noble”, que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de dieciocho meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella. — “Añejo”, que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella. — “Viejo”, que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, cuando este envejecimiento haya tenido un carácter marcadamente oxidativo debido a la acción de la luz, del b) Además de las indicaciones reguladas en el párrafo anterior, los vinos con DOP correspondientes a la categoría 1 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento — “Crianza”, que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que al menos seis — “Reserva”, que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, de los que habrán permanecido al menos doce en barricas de madera — “Gran reserva”, que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de sesenta meses, de los que habrán c) Indicaciones propias de los vinos espumosos de calidad. Podrán utilizar las siguientes indicaciones: — “Premium” y “reserva”, que podrán utilizar los vinos espumosos de calidad definidos en la normativa europea y los vinos espumosos con DOP. — “Gran reserva”, que podrán Dos. El Título II quedará redactado de la siguiente forma: Título Artículo 12. Términos tradicionales. Se regulan a continuación los términos tradicionales que indican que el vino esta acogido a una DOP o IGP de — “Vino de la tierra”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, — “Vino de calidad de”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, — “Denominación de origen”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté a) El vino deberá disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen; b) La región, comarca o lugar a la que se refiera la denominación c) La delimitación geográfica de la DOP deberá incluir — “Denominación de origen calificada”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 a) La DOP en b) Los vinos deberán comercializarse exclusivamente embotellados desde bodegas inscritas en el órgano de c) Los exámenes analíticos y organolépticos, incluidos en la comprobación anual sobre la DOP, deberán realizarse de forma sistemática, por lotes homogéneos de volumen d) Las bodegas inscritas en el órgano de gestión de la DOP, que habrán de ser independientes y separadas, al menos, por una vía pública de otras bodegas o locales no inscritos, solamente deberán tener entrada de uva procedente de e) Dentro de la zona de producción de la DOP, deberán estar delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos que se consideren aptos para — “Vino de pago”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, a) La zona geográfica de la DOP deberá ser un pago, entendiendo por tal, el paraje o sitio rural con características Se entiende que existe vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, cuando el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos b) Los vinos deberán ser elaborados y embotellados por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el c) Toda la uva que se destine a estos vinos deberá proceder de viñedos ubicados en el pago y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros d) En la elaboración de los vinos de pago se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir, como mínimo, los requisitos — “Vino de pago calificado”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8,9, 11, 15 y 16 del anexo XI ter del La totalidad del pago deberá encontrarse incluido Artículo 13. Cava Atendiendo a las especificidades de la Denominación de Origen Protegida Cava, los operadores vitivinícolas acogidos a la misma que elaboren vinos amparados procedentes de viñedos ubicados en un paraje identificado situado en el El nombre de dicho paraje podrá figurar a continuación de la expresión “Cava” junto con el Las condiciones específicas para el uso de esta mención serán desarrolladas en el pliego de JUSTIFICACIÓN En correcta técnica normativa, si la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino sigue en vigor este contenido que incluye el presente Proyecto de Ley debe Por otro lado, se introduce la categoría, entre los términos tradicionales, la categoría de «vino de pago calificado». El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de Palacio del Senado, 8 de abril ENMIENDA NÚM. 21 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 27. Los inspectores como agentes de la autoridad. 1. En el ejercicio de sus funciones de control, los funcionarios de la autoridad competente y el personal del organismo de control con funciones delegadas incluidos JUSTIFICACIÓN Se propone dotar del carácter de autoridad, además de a los funcionarios de la autoridad competente, al personal del organismo de control en aquellos casos en los que las tareas de inspección estén ENMIENDA NÚM. 22 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. A la disposición final primera, apartado uno. La letra a) del apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, «5. Los fines generales de la Agencia serán: a) La gestión de los sistemas de información y control de los mercados JUSTIFICACIÓN Se propone recoger el acuerdo de la Organización Interprofesional del Vino de España, que solicita a la Administración que entre los fines de la Agencia de Información y Control Alimentario (AICA) se incluya la El Grupo Palacio del Senado, 8 de abril de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera. ENMIENDA NÚM. 23 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC) El Grupo ENMIENDA De adición. Al Se propone la adición, en la letra h) del apartado 3 del artículo 17, de un nuevo apartado 4.º bis), que tendrá la siguiente redacción: «4.º bis) Emitir certificados de origen a requerimiento JUSTIFICACIÓN Para incluir, entre las funciones que corresponde a las entidades de gestión de DOP y IGP o Consejos Reguladores la de emisión de certificados de origen a requerimiento de los interesados, dada la El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Palacio del Senado, 8 de abril de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron. ENMIENDA NÚM. 24 Del El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra b) del artículo 3 del Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, quedando «b) Operador: la persona física o jurídica, inscrita en el registro oficial de una DOP o IGP e integrada en la entidad de gestión correspondiente, responsable de asegurar que sus productos cumplen con los JUSTIFICACIÓN La ley debe reforzar la obligación de los operadores de estar inscritos en los ENMIENDA NÚM. 25 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 8 del «8. A solicitud justificada de un grupo de productores previsto en JUSTIFICACIÓN Desde La Ley no debe cerrar la vía para que las unidades geográficas menores distintas del municipio y la ENMIENDA NÚM. 26 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 2. ENMIENDA De modificación. Se propone «2. El procedimiento JUSTIFICACIÓN En el procedimiento de reconocimiento de estas denominaciones se debe recoger claramente la, ya que en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía son ENMIENDA NÚM. 27 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. ENMIENDA De modificación. Se propone la «Salvo cuando esté constituida como corporación de JUSTIFICACIÓN Los consejos reguladores de naturaleza pública que se constituyan como ENMIENDA NÚM. 28 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1.º de la letra h) «1.º Llevar los registros oficiales exigidos por las normas de JUSTIFICACIÓN Los consejos reguladores de naturaleza pública que se constituyan como corporaciones de derecho público deben crear y llevar actualizados los El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Palacio del Senado, 8 de abril de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez. ENMIENDA NÚM. 29 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 1. ENMIENDA De Redacción que se propone: Artículo 11. Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Transfronterizas. «1. En el caso de las DOP o IGP cuyo ámbito territorial afecte a más de una JUSTIFICACIÓN Se pretende salvaguarda la competencia exclusiva que ostentan las Comunidades Autónomas sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad que afectan a su ámbito territorial, y por tanto acotar ENMIENDA NÚM. 30 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU) El ENMIENDA De modificación. Redacción que Artículo 16. Funciones. «Serán funciones de las entidades de gestión, con carácter indicativo y no exhaustivo, las siguientes: a) (…) b) (…) c) (…) d) (…) e) (…) f) (…) g) (…) Las anteriores funciones habrán de realizarse de acuerdo con la normativa autonómica, estatal y europea, y en ningún caso deberá facilitar o dar lugar a conductas contrarias a la JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. El último párrafo del artículo 16 establece las funciones de las Entidades de Gestión que habrán ENMIENDA NÚM. 31 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. h. ENMIENDA De Redacción que se propone: Artículo 17. Régimen Jurídico. «(…) h) Además de las funciones contempladas en el art. 16, podrán realizar las siguientes que habrán de realizar de acuerdo con la (…).» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. La letra h) del artículo 17 establece que las Entidades de Gestión además de las funciones contempladas en el artículo 16, podrán realizar otras. Entre las funciones que enumera ENMIENDA NÚM. 32 Del Grupo El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 22. Control Oficial. «5. El control oficial es competencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. JUSTIFICACIÓN Ciertos ENMIENDA NÚM. 33 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. Redacción que Disposición adicional tercera. Términos tradicionales. «Se regulan a continuación los términos tradicionales que, sin perjuicio de las competencias que puedan tener las comunidades autónomas en materia de — «vino de la tierra»… (resto igual)…» JUSTIFICACIÓN Se pretende salvaguardar ENMIENDA NÚM. 34 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa a la Disposición final primera. ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Disposición final primera. Modificación del artículo 23 y de las disposiciones adicional primera y final tercera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para «Dos. El apartado 5 de la disposición adicional primera, quedará redactado de la siguiente forma: “5. Los fines generales de la Agencia serán: a) b) Desarrollar las funciones que reglamentariamente se determinen de control oficial antes de la comercialización de las Denominaciones de Origen y de las Indicaciones Geográficas Protegidas según lo establecido en el artículo 22.1 c) (…).”» JUSTIFICACIÓN La nueva función otorgada a la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA) de control oficial ENMIENDA NÚM. 35 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Por coherencia Además, la Generalitat de Catalunya tiene interpuesto un Recurso de Inconstitucionalidad sobre la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria por ENMIENDA NÚM. 36 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Por coherencia con la enmienda de supresión Además, la Generalitat de Catalunya tiene interpuesto un Recurso de Inconstitucionalidad sobre la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria por considerar que vulnera el ENMIENDA NÚM. 37 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Por coherencia con la enmienda de supresión presentada por nuestro Además, la Generalitat de Catalunya tiene interpuesto un Recurso de Inconstitucionalidad sobre la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria por considerar que vulnera el Estatuto de Autonomía ENMIENDA NÚM. 38 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU) El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Por coherencia con la enmienda de supresión presentada por nuestro Grupo Parlamentario en Además, la Generalitat El Palacio del Senado, 8 de abril de 2015.—La Portavoz, María Victoria Chivite Navascués. ENMIENDA NÚM. 39 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del Título, que tendrá la siguiente «Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas cuando su ámbito territorial se extiende a más de una Comunidad Autónoma». MOTIVACIÓN Mejora técnica, siguiendo las recomendaciones ENMIENDA NÚM. 40 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone la sustitución, en el párrafo primero del apartado I del Preámbulo, del término «debidas» por el término «debido». MOTIVACIÓN Mejora técnica, siguiendo las ENMIENDA NÚM. 41 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 1, que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Esta ley tiene por MOTIVACIÓN Mejora técnica. Siguiendo las recomendaciones del dictamen del Consejo de Estado, se considera deseable la referencia expresa al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento ENMIENDA NÚM. 42 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. b. ENMIENDA De Se propone la modificación de la letra b) del artículo 2, que tendrá la siguiente redacción: «b) Garantizar la protección de las DOP e IGP como derechos de propiedad intelectual por los medios previstos en esta MOTIVACIÓN Mejora técnica. Siguiendo las recomendaciones del dictamen del Consejo de Estado, se considera deseable la referencia expresa al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre, sobre ENMIENDA NÚM. 43 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva letra e) al artículo 10, que tendrá la siguiente «e) los productos de montaña conforme al Reglamento Delegado (UE) n.º 665/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.» MOTIVACIÓN La agricultura de montaña, por sus reducidas dimensiones y con pequeñas La Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña, reconoce en el artículo 8.º los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña que contendrán acciones y En el ámbito de la Unión europea, el Reglamento Delegado (UE) n.º 665/2014 de la Comisión de 11 de marzo de 2014 que completa el Reglamento ENMIENDA NÚM. 44 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción: «3. Las DOP o IGP gozarán frente a terceros que pretendan utilizar las mismas o similares, de los derechos de exclusividad establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 o, en su caso, en el Reglamento (UE) n.º 1038/2013 del Parlamento a) Los nombres que sean objeto de una DOP o IGP no podrán ser empleados en la designación, b) Los nombres objeto de una DOP o IGP no podrán utilizarse como nombres de dominio de internet cuando su titular carezca de derechos o intereses MOTIVACIÓN No corresponde ya a la legislación nacional determinar el alcance y la fuerza jurídica de estos derechos de propiedad intelectual, sino a la normativa de la Unión Europea. ENMIENDA NÚM. 45 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión, en el apartado 8 del artículo 13, del término «notablemente». MOTIVACIÓN Por innecesario. Mejora Técnica. ENMIENDA NÚM. 46 Del Grupo El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. f. ENMIENDA De supresión. Se MOTIVACIÓN Ha de asegurarse, sea cual sea la forma que adopte ENMIENDA NÚM. 47 Del Grupo El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. h. 3.º. ENMIENDA De adición. Al Se propone la adición, en la letra h) del apartado 3 del artículo 17, de un nuevo apartado 4.º bis), que tendrá la siguiente redacción: «4.º bis) Emitir certificados de origen a requerimiento MOTIVACIÓN Para incluir, entre las funciones que corresponde a las entidades de gestión de DOP y IGP o Consejos Reguladores la de emisión de certificados de origen a requerimiento de los interesados, dada la ENMIENDA NÚM. 48 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. Se propone la adición, de un nuevo párrafo al artículo 18, con la siguiente redacción: «Emitir certificados de origen a MOTIVACIÓN Para incluir, entre las funciones que corresponde a las entidades de gestión de DOP y IGP o Consejos Reguladores la de emisión de certificados de origen a requerimiento de los interesados, ENMIENDA NÚM. 49 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra g) del apartado 2 del artículo 25, que tendrá la siguiente «g) Inscribir en los correspondientes registros llevados por la entidades de gestión que se puedan establecer por disposiciones de organización y funcionamiento de las entidades de gestión o por norma reglamentaria. Cuando MOTIVACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 50 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 34, que «Artículo 34. Sanciones. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000,00 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor del 2. Las infracciones graves serán 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 60.000,01 y 3.000.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad 4. Los límites mínimos de las sanciones establecidos en los apartados anteriores, podrán ser reducidos hasta en un 50 por cien, cuando de las circunstancias económicas del infractor se dedujera que la sanción es demasiado onerosa para él 5. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a DOP o IGP y afecten a éstas, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso de las mismas por un 6. Las sanciones previstas en esta MOTIVACIÓN Recuperar la redacción en materia de sanciones, significativamente más elevada, la redacción del ENMIENDA NÚM. 51 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva Disposición adicional primera ter, que tendrá «Disposición adicional primera ter. 1. En las Comunidades Autónomas a las que se extiende el ámbito geográfico de la Denominación de Origen Calificada Rioja la replantación de viñedo se someterá a las a) Deberá producirse exclusivamente en superficies amparadas por una Denominación de Origen Protegida o una Indicación Geográfica protegida. b) Deberá basarse en un título jurídico que derive directamente del 2. En este ámbito territorial, la concesión de títulos jurídicos para realizar 3. La existencia de mecanismos de control del potencial vitícola derivados de la aplicación de la normativa comunitaria y nacional en la materia, se aplicarán de forma adicional y sin impedir la aplicación de lo dispuesto en los MOTIVACIÓN Dado que la Denominación de Origen Calificada Rioja se extiende al territorio de varias Comunidades Autónomas se hace necesario que una norma estatal regule el régimen jurídico sobre plantaciones para ENMIENDA NÚM. 52 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva Disposición adicional primera bis, que tendrá la siguiente redacción: «Disposición adicional primera bis. Denominación de Origen Calificada “Rioja”. Para la realización de la inspección y tareas de control oficial, la Corporación contará con el Servicio de Veedores habilitados por el Los Veedores habilitados tendrán la misma consideración y atribuciones que los inspectores de la Administración Pública. El órgano de control se servirá de la estructura administrativa y profesional de la La entidad de gestión propondrá a la autoridad competente los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada Las observaciones que, en aplicación de la normativa aplicable, efectúe la entidad de gestión a resultas de la preceptiva presentación de etiquetas comerciales deberán ser atendidas antes de su puesta en circulación.» MOTIVACIÓN Las funciones de inspección y control en el Consejo Regulador Denominación de Origen Calificada La Rioja, para garantizar el origen de los productos expedidos por los operadores y procurar la igualdad de competencia entre los Los veedores o inspectores que formen parte de este departamento, que estará certificado ENMIENDA NÚM. 53 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda. ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión MOTIVACIÓN En coherencia con enmiendas posteriores. ENMIENDA NÚM. 54 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la disposición adicional tercera. MOTIVACIÓN En ENMIENDA NÚM. 55 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De supresión. A la Disposición adicional cuarta. Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta. MOTIVACIÓN En coherencia con enmiendas ENMIENDA NÚM. 56 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la ENMIENDA De adición. Se propone la adición, a la disposición adicional quinta, de dos párrafos nuevos, que tendrán la siguiente redacción: «/…/ — Reglamento de — Reglamento Delegado (UE) N.º 664/2014 de la Comisión de 18 de diciembre de 2013 por el que se completa el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento MOTIVACIÓN El Derecho de la Unión Europea que enumera esta disposición adicional quinta debe, necesariamente, incluir la referencia a los dos reglamentos UE a que se ENMIENDA NÚM. 57 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de ENMIENDA De modificación. A la Disposición derogatoria única, apartado 1. Se propone la «1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y, en MOTIVACIÓN En coherencia con enmiendas anteriores. ENMIENDA NÚM. 58 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la disposición final primera, que tendrá la siguiente redacción: «Disposición final primera. Modificación Uno. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2, quedará redactado de la siguiente forma: “A los efectos de Dos. El apartado 3 del artículo 2, quedará redactado de la siguiente forma: “3. El ámbito de aplicación del Capítulo I del Título II de esta ley se circunscribe a a) Que uno de los operadores tengan la condición de PYME y el otro no. b) c) d) Que, cuando se trate de transacciones comerciales entre operadores diferentes a productores del sector primario, tengan un precio superior a 2.500 euros.” Uno. El apartado 5 de la “5. Los fines generales de la Agencia serán: a) La gestión de los sistemas de información y control de los mercados oleícolas, lácteos y la de b) Las funciones de control oficial antes de la comercialización de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyo ámbito territorial se extienda c) El control del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto...” Tres. Se añade una nueva letra j) al apartado 6 de la “j) Establecer y desarrollar el régimen del control oficial de los operadores acogidos a Denominaciones de Origen Protegidas o a Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyos ámbitos territoriales se Cuatro. Se añade al apartado 3 del artículo 8 un inciso final “3. /…/ Esta excepción no se aplicará a las entregas de productos agrarios de un productor primario siempre que el comprador no tenga esa misma condición.” Cinco. Se “/…/ e) Condiciones de pago: plazos y procedimientos de pago. /…/ j) La cantidad y la calidad de los Cinco. Se introduce un nuevo artículo 9 bis, que tendrá la siguiente redacción: “Artículo 9 bis. Mediador. Para cuando no hubiere acuerdo La mediación se realizará en los términos, en las condiciones y con los efectos que reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo caso un procedimiento neutral, imparcial y donde las partes intervengan con plena Seis. Se añade un nuevo apartado 15 a la disposición adicional primera: “15. Tasa por las actuaciones a) Establecimiento. Se crea la tasa por las actuaciones de inspección control oficial que haya de realizar la Agencia de Información y Control Alimentarios en b) Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones de inspección y control oficial realizadas por la Agencia en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley .../2014 de Denominaciones de Origen e Indicaciones c) Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos toda persona física o jurídica que esté obligada a someterse a las actuaciones de control oficial que desarrolle la Agencia en cumplimiento de la Ley d) Devengo. El devengo de la tasa se producirá cuando los servicios de Inspección de la Agencia levanten acta de las inspecciones. e) Base Imponible. La Base imponible de la tasa se calculará en base al valor de las f) Cuantía de la tasa. La cuantía de la tasa se calculará aplicando a la base g) Gestión y liquidación. La Agencia liquidará la tasa, cuya orden de pago se notificará al sujeto pasivo para que su ingreso se realice en los plazos h) Afectación presupuestaria. El importe de lo recaudado por esta tasa constituye un recurso propio de la Agencia y se ingresará en su presupuesto.” Siete. Se suprime el párrafo tercero del apartado 1 del Ocho. Se añade el siguiente párrafo a la disposición final tercera. Títulos competenciales: “Constituyen legislación en materia de hacienda general dictada al amparo de lo dispuesto en el MOTIVACIÓN Completar la modificación que se produce en esta Ley en relación con la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, con aspectos que se consideran esenciales para propiciar el equilibrio a lo ENMIENDA NÚM. 59 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva Disposición final primera bis, que tendrá la siguiente «Disposición final primera bis. Modificación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. Uno. El artículo 3 quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 3. Indicaciones A efectos de su protección, y sin perjuicio de las competencias que puedan tener las comunidades autónomas en materia de denominaciones de origen, se establecen las siguientes indicaciones a) Indicaciones comunes para los vinos acogidos a una DOP o IGP correspondientes a la categoría 1 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, — “Noble”, que — “Añejo”, que podrán utilizar — “Viejo”, que podrán utilizar los vinos b) — “Crianza”, que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de roble de capacidad — “Reserva”, que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, de los que habrán permanecido al menos doce en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 — “Gran reserva”, que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de sesenta meses, de los que habrán permanecido al menos dieciocho en barricas de c) Indicaciones propias de los vinos espumosos de calidad. Podrán utilizar las siguientes indicaciones: — “Premium” y — “Gran reserva”, que podrán utilizar los vinos con DOP “Cava”, Dos. El Título II quedará redactado de la siguiente forma: Título II. Sistema de protección del origen y de la Artículo 12. Términos tradicionales. Se regulan a continuación los términos tradicionales que indican que el vino esta acogido a una DOP o IGP de vinos. — “Vino de la — “Vino de calidad de”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté — “Denominación de origen”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté a) El vino deberá disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen; b) La región, comarca o lugar a la que se refiera la denominación c) La delimitación geográfica de la DOP deberá incluir — “Denominación de origen calificada”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 a) La DOP en b) Los vinos deberán comercializarse exclusivamente embotellados desde bodegas inscritas c) Los exámenes analíticos y organolépticos, incluidos en la comprobación anual sobre la DOP, deberán realizarse de forma sistemática, por lotes homogéneos de d) Las bodegas inscritas en el órgano de gestión de la DOP, que habrán de ser independientes y separadas, al menos, por una vía pública de otras bodegas o locales no inscritos, solamente deberán tener entrada de uva e) Dentro de la zona de producción de la DOP, deberán estar delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos que se consideren — “Vino de pago”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, a) La zona geográfica de la DOP deberá ser un pago, entendiendo por tal, el paraje o sitio rural con Se entiende que existe vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, cuando el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para b) Los vinos deberán ser elaborados y embotellados por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los c) Toda la uva que se destine a estos vinos deberá proceder de viñedos ubicados en el pago y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse d) En la elaboración de los vinos de pago se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir, — “Vino de pago calificado”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8,9, 11, 15 La totalidad del pago Artículo 13. Cava calificado. Atendiendo a las especificidades de la Denominación de Origen Protegida Cava, los operadores vitivinícolas acogidos a la misma que elaboren vinos amparados procedentes de viñedos ubicados en un paraje El nombre de dicho paraje podrá figurar a continuación de la expresión Las condiciones específicas para el uso de esta mención serán MOTIVACIÓN En correcta técnica normativa, si la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino sigue en vigor este contenido que incluye el Por otro lado, se introduce la categoría, entre los términos tradicionales, la categoría de «vino de pago calificado».
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas al Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.
de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 27. 1.
apartado 1 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:
competente y el personal del organismo de control con funciones delegadas incluidos los de una corporación de derecho público en el caso de la verificación del pliego de condiciones, que realicen las tareas de inspección tendrán el carácter de
agente de la autoridad, con los efectos del apartado 3 del artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo solicitar el apoyo de cualquier
autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicas o locales.»
control en aquellos casos en los que las tareas de inspección estén delegadas.
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dos.
modificación.
de la Agencia serán:
acuerdo de la Organización Interprofesional del Vino de España, que solicita a la Administración que entre los fines de la Agencia de Información y Control Alimentario (AICA) se incluya la gestión de los sistemas de información y control de los
mercados vitivinícolas para la mejora y mayor transparencia de la información sectorial, en aplicación del acuerdo sectorial del pasado mes de julio con el MAGRAMA.
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.
de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.
Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas cuando su ámbito territorial se extiende a más de una Comunidad Autónoma».
siguiente enmienda al Preámbulo. I.
«debidas» por el término «debido».
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
artículo 1, que tendrá la siguiente redacción:
especial del Título II del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas alimentarios, así como el resto del Derecho de la Unión Europea
mencionado en la disposición adicional quinta de esta Ley, aplicable a las Denominaciones de Origen Protegidas, en lo sucesivo DOP, e Indicaciones Geográficas Protegidas, en lo sucesivo IGP, contempladas en el artículo 10 de esta Ley, cuyo ámbito
territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, en lo sucesivo ámbito territorial supraautonómico, con especial atención al control oficial antes de la comercialización.»
recomendaciones del dictamen del Consejo de Estado, se considera deseable la referencia expresa al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas
alimentarios y el resto del Derecho de la Unión Europea que es directamente aplicable en España.
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. b.
tendrá la siguiente redacción:
Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación y etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, y en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2012, sobre
los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC).»
Consejo de Estado, se considera deseable la referencia expresa al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas alimentarios y el resto del Derecho de la
Unión Europea que es directamente aplicable en España, así como los acuerdos que, en el marco de la Organización Mundial de Comercio, permiten garantizar la protección de las DOP e IGP allende las fronteras de la Unión Europea (en especial en
América Latina y EE.UU).
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. Letra nueva.
de montaña conforme al Reglamento Delegado (UE) n.º 665/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.»
medio de subsistencia de sus habitantes en proceso claro de desaparición, sino como medio natural en el que se desarrollan muchos de los productos que a la postre se reconocen con su denominación propia o proceden de la agricultura y ganadería de
montaña.
origen para los productos de alta calidad de la montaña.
del Consejo, detalla en lo que atañe a las condiciones de utilización del término de calidad facultativo «producto de montaña», promoviendo el término «producto de montaña», tanto como actividad propia de esas zonas, como de mantenimiento de las
mismas, de su riqueza, de sus productos y de sus habitantes.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3.
Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, o el Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre la definición,
descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados. En todo caso:
presentación, publicidad de productos de similar especie o servicios, a los que no les haya sido asignado el nombre y que no cumplan los requisitos de dicho tipo de protección o designación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o
precedidos de expresiones como “tipo”, “estilo”, “imitación” u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen geográfico del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo
“producido en ...”, “con fabricación en ...” u otras análogas.
legítimos sobre el nombre y lo emplee para la promoción o comercialización de productos comparables no amparados por ellas. A estos efectos, los nombres objeto de una DOP o IGP están protegidos frente a su uso en nombres de dominio de internet que
consistan, contengan o evoquen dichas DOP o IGP.»
Por ello, la redacción de esta ley nacional debe ajustarse a ese marco de protección europea y citar expresamente tanto el origen supranacional de la fuente del derecho que establece dicho régimen de protección como las normas básicas que lo
integran.
formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 8.
siguiente enmienda al Artículo 17. f.
ponderado».
representatividad en determinados casos.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.
origen a requerimiento de los interesados.»
interesados, dada la permanente demanda de la misma por parte de los operadores en su práctica diaria.
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2. g.
del artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:
o por norma reglamentaria. Cuando no exista entidad de gestión, a notificar tales datos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor del beneficio ilícito obtenido o de las mercancías o productos objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento
sancionador.
mercancías o productos objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
entre 60.000,01 y 3.000.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el décuplo del valor del beneficio ilícito obtenido, o de las mercancías o productos objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente
anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
infractor se dedujera que la sanción es demasiado onerosa para él en virtud del volumen o valor de la mercancía afectada por la infracción y del volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector, no se hubieran
producido graves efectos perjudiciales para los intereses de los consumidores y no existiera reincidencia.
sanción accesoria la pérdida temporal del uso de las mismas por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida
definitiva de tal uso.
materia de sanciones, significativamente más elevada, la redacción del Anteproyecto de Ley. Con ello se pretende mantener el nivel de presión sobre el fraude en el sector.
Catalunya (GPEPC)
(GPEPC)
supresión.
propone la supresión de la disposición adicional cuarta.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.
adición, a la disposición adicional quinta, de dos párrafos nuevos, que tendrán la siguiente redacción:
desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
de 2013 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas
protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales.»
de la Unión Europea que enumera esta disposición adicional quinta debe, necesariamente, incluir la referencia a los dos reglamentos UE a que se refiere la presente enmienda que son también de aplicación prevalente al derecho nacional de los Estados
miembros.
formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única. 1.
redacción:
39.3, 40.2, 40.3, 40.4 y 42.4 del título III así como las disposiciones adicionales primera, tercera, quinta, sexta, octava y novena de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. Los citados artículos del título III podrán seguir siendo
de aplicación para las comunidades autónomas que no hayan desarrollado la materia regulada en estos artículos.»
Progrés de Catalunya (GPEPC)
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito de aplicación, las entregas de producto que se realicen a cooperativas agrarias por parte de los socios de las mismas, siempre que los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones
estipuladas en ellos o derivadas de ellos contengan disposiciones con efectos similares a las disposiciones establecidas en el apartado 4, letras a), b) y c) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 o en el artículo 8.1 y 9.1 de la presente Ley.”
a 2.500 euros, siempre que éstos se encuentren en algunas de las siguientes situaciones de desequilibrio:
agrarios e insumos alimentarios, uno de los operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de los mismos y el otro no la tenga.
dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal dependencia, que la facturación del producto de aquél respecto de éste sea al menos un 30 % de la facturación del producto del primero en el año precedente.
se trate de transacciones comerciales entre operadores diferentes a productores del sector primario, tengan un precio superior a 2.500 euros.”
siguiente forma:
desarrollo reglamentario.
autónoma, y el de sus respectivas entidades de gestión; iniciando e instruyendo, conforme a su propio régimen, los procedimientos sancionadores por los incumplimientos a la Ley / , de de de 2014, de Denominaciones de Origen e Indicaciones
Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico y formulando a las autoridades competentes las propuestas de resolución que correspondan.”
redacción:
y j) del apartado 1 del artículo 9, que tendrán la siguiente redacción:
puede o deben ser entregados.”
primarios y los compradores para concluir esos contratos alimentarios, en especial en lo que respecta al precio, se establecerá un mecanismo de mediación, asegurando de estar forma la equidad en dichas relaciones contractuales.
se realizará en los términos, en las condiciones y con los efectos que reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo caso un procedimiento neutral, imparcial y donde las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades. El
contenido de dicha mediación tendrá carácter vinculante para las partes.”
Agencia de Información y Control Alimentarios.
Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico que se regirá por lo dispuesto en esta ley y por las demás fuentes normativas que establece el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasa
y Precios Públicos.
Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico.
cumplimiento de la Ley .../ 2014 de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico, incluyendo productores, agentes operadores, entidades de gestión o aquellas otras que realicen actividades relativas a la
calidad diferenciada regulada por dicha ley, ya tengan personalidad jurídica propia o carezcan de ella, así como las personas así como las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
valor de las ventas, excluidos los impuestos indirectos, de los productos o servicios objeto de control, realizadas en el año natural previo al de inicio de la inspección.
la base imponible un tipo del 0,15 por ciento. En el caso de los productores, agentes, operadores y demás entidades sujetos a actuaciones de inspección en ningún caso la cuantía podrá ser inferior a 50 euros sin que exceda de 1.500 euros. Las
entidades de gestión la cuantía de la tasa tendrá una cuota fija de 1.200 euros por cada inspección.
los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria. En su defecto se procederá a su recaudación ejecutiva, en los términos que establece el Reglamento General de Recaudación. Reglamentariamente se establecerá la
gestión de la tasa.
del artículo 16.
artículo 149.1.14.ª de la Constitución, lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 15.f) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.”»
largo de toda la cadena alimentaria, tales como la mediación en los contratos o las prácticas abusivas.
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
primera bis, que tendrá la siguiente redacción:
las siguientes indicaciones relativas a las menciones de envejecimiento:
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM):
oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrán utilizar las siguientes:
habrán permanecido en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros; y los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de dieciocho meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de
roble de la misma capacidad máxima.
de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en botella el resto de dicho período; los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que habrán permanecido al menos seis en barricas de madera de
roble de la misma capacidad máxima, y en botella el resto de dicho período.
permanecido al menos dieciocho en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en botella el resto de dicho período; los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de cuarenta y ocho meses, de los que habrán
permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima, y en botella el resto de dicho período.
utilizar los vinos con DOP “Cava”, con un período mínimo de envejecimiento de treinta meses contados desde el tiraje hasta el degüelle.
II. Sistema de protección del origen y de la protección de los vinos.
vinos.
cuando esté acogido a una IGP.
de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP. Los vinos se identificarán mediante la mención “vino de calidad de…”, seguida del nombre de la región, comarca, localidad o lugar determinado donde se produzcan y elaboren.
acogido a una DOP y se cumplan además los siguientes requisitos:
de origen, tendrán que haber sido reconocidos previamente como ámbito geográfico de un vino de calidad con indicación geográfica con una antelación de, al menos, cinco años.
exclusivamente terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid.
del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP y se cumplan, además de los requisitos exigidos para ostentar “Denominación de Origen”, los siguientes:
cuestión deberá haber utilizado obligatoriamente en sus vinos el término tradicional «denominación de origen» durante, al menos, 10 años.
gestión de la DOP y ubicadas en su zona geográfica delimitada.
limitado.
viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma DOP, y en ellas se deberá elaborar o embotellar exclusivamente vino con derecho a la misma, o en su caso, a los vinos acogidos a una DOP con derecho al
término tradicional “pago calificado”, ubicados en su territorio.
producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada.
del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre cuando esté acogido a una DOP, y se cumplan además los requisitos:
edáficas y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya
extensión máxima será limitada reglamentariamente por la Administración competente, de acuerdo con las características propias de cada Comunidad Autónoma, sin que pueda ser igual ni superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo
territorio o territorios, si fueren más de uno, se ubique.
obtenidos en aquél durante un período mínimo de cinco años.
pago o con carácter excepcional y en los supuestos que la Administración competente lo autorice reglamentariamente, en bodegas situadas en la proximidad del pago que, en todo caso, deberán estar situadas en alguno de los términos municipales por los
cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes.
vinos.
establecidos para las Denominaciones de Origen Calificadas.
Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre, cuando esté acogido a una DOP, y además de cumplir los requisitos establecidos para “vino de pago”, cumplan también los siguientes:
en el ámbito territorial de la DOP con derecho al uso del término tradicional “denominación de origen calificada”, los vinos cumplen los requisitos de esta última y se encuentra inscrita en la misma.
calificado.
interior de la zona geográfica delimitada, podrán solicitar, para el producto procedente de dicho paraje, hacer uso de la designación “Calificado” en el etiquetado, presentación y publicidad del mismo a condición de que se cumpla lo
previsto en la Disposición adicional tercera de esta Ley para el término tradicional “Denominación de Origen Calificada”.
término “Calificado”, en su condición de “unidad geográfica menor” de la zona geográfica de la DOP “Cava”.
condiciones de la Denominación de Origen Protegida Cava.»
llevarse a dicha norma de rango legal.
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.
de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 1.
los de una corporación de derecho público en el caso de la verificación del pliego de condiciones, que realicen las tareas de inspección tendrán el carácter de agente de la autoridad, con los efectos del apartado 3 del artículo 137 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo solicitar el apoyo de cualquier autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicas
o locales.»
delegadas.
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Uno.
modificada en el apartado dos de la disposición final primera, queda redactada en los siguientes términos:
oleícolas, lácteos, vitivinícolas y la que aquellos otros que se determinen reglamentariamente.»
gestión de los sistemas de información y control de los mercados vitivinícolas para la mejora y mayor transparencia de la información sectorial, en aplicación del acuerdo sectorial del pasado mes de julio con el MAGRAMA.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito
territorial supraautonómico.
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. h. 3.º.
Artículo 17, apartado 3, letra h).
de los interesados.»
permanente demanda de la misma por parte de los operadores en su práctica diaria.
Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)
b.
redactado como sigue:
criterios establecidos en el pliego de condiciones antes de la comercialización del producto, así como los demás preceptos de esta ley.»
registros oficiales de la DOP/IGP, así como la obligación de estar integrados en una entidad de gestión, para descartar que uno o varios operadores puedan actuar en el mercado bajo una DOP o una IGP sin estar inscritos en un registro oficial, y sin
pertenecer a una entidad de gestión, cuando exista, que va a ser lo normal, salvo supuesto de una DOP o una IGP unipersonal.
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 8.
artículo 13 del Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, quedando redactado como sigue:
el apartado 1 del artículo 14, se podrá regular, en los correspondientes pliegos de condiciones, la protección de los nombres de las unidades geográficas menores notablemente vinculados a las DOP e IGP tales como subzonas, comarcas, municipios,
concejos, lugares, enclaves, parajes delimitados, etc., utilizados en la designación para la comercialización del producto agrario o alimentario amparado por tales figuras, así como a las unidades geográficas mayores tales como la región, siempre y
cuando no se oponga a lo establecido en la normativa sectorial ni a la general sobre información alimentaria.»
subzona, tales como los pagos, en el caso de los productos vitivinícolas, o que unidades geográficas mayores, como la región, puedan ser regulados en los pliegos de las DOP y gozar de la protección del artículo 13.7 haciendo uso, en el caso de los
productos vitivinícolas, de los términos tradicionales que le correspondan según lo establecido en los diferentes apartados de la disposición adicional tercera.
(GPV)
la modificación del apartado 2, in fine, del artículo 14 del Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, quedando redactado como sigue:
en la fase nacional, establecido en la normativa de la Unión Europea, corresponderá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el caso de una DOP o una IGP cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma.
Dicho procedimiento nacional será desarrollado reglamentariamente, conforme a los principios de actuación que se establecen en el artículo 4 para articular participación de las comunidades autónomas por cuyo ámbito territorial se extiende la zona de
producción de una DOP o una IGP de ámbito supraautonómico.»
competentes en materia de denominaciones de origen en colaboración con el Estado, y tienen asumidas competencias exclusivas en materia de Agricultura.
modificación del artículo 15 del Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, quedando redactado como sigue:
derecho público, la gestión de una o varias DOP o IGP podrá ser realizada por una entidad de gestión denominada Consejo Regulador, en el que estarán representados los operadores inscritos en los registros de la DOP o IGP correspondiente, y que
deberá disponer de la previa autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en los términos previstos reglamentariamente.»
corporaciones de derecho público parece razonable pensar que solo podrán hacerse cargo de una única DOP o IGP.
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. h. 1.º.
del artículo 17 del Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, quedando redactado como sigue:
aplicación, incluidos los registros de operadores y los censos electorales.»
censos electorales, como una función inherente, y no en calidad de colaboradores del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, porque tienen personalidad jurídica propia, y distinta de la de la Administración General del Estado.
Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.
i Unió (GPCIU)
modificación.
comunidad autónoma y, además, a otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, la relación con la autoridad competente del otro u otros Estados miembros corresponderá a la Administración General del Estado a través del cauce
correspondiente.»
las competencias de la AGE a las denominaciones de origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.
se propone:
competencia incompatibles con los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.»
de realizar de acuerdo con la normativa nacional. En este sentido, precisamos que estas funciones deberán realizarse de acuerdo con la normativa autonómica.
Unió (GPCIU)
modificación.
normativa autonómica, estatal y europea, y en ningún caso deberá facilitar o dar lugar a conductas contrarias a la competencia incompatibles con los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:
la letra h) del artículo 17, algunas actualmente las ostentan y ejercen las comunidades autónomas. En este sentido, precisamos que estas funciones deberán realizarse de acuerdo con la normativa autonómica.
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)
Artículo 22. 5.
El sistema de control para cada DOP o IGP será establecido previa consulta a la entidad de gestión. Todo ello, sin perjuicio de las competencias que tienen reconocidas las comunidades autónomas, en sus respectivos estatutos, en relación a la
gestión y control sobre las actuaciones de los órganos de la denominación relativas a terrenos e instalaciones situadas en su territorio cuando una denominación se extienda a más de una comunidad autónoma.»
Estatutos de Autonomía, en concreto el de Catalunya, contempla en su artículo 128.3 la competencia de la Generalitat, en caso de que el territorio de una DOP supere los límites de Catalunya, el ejercicio de las facultades de gestión y control sobre
las actuaciones de los órganos de la denominación relativas a los terrenos e instalaciones situadas en Catalunya.
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.
se propone:
denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, indican que el vino está acogido a una DOP o IGP de vinos.
las competencias exclusivas que ostentan las comunidades autónomas sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad en su ámbito territorial.
(GPCIU)
mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
(…)
de la presente ley, cuyo ámbito territorial se extienda a más de una Comunidad Autónoma.
antes de la comercialización de las Denominaciones de Origen y de las Indicaciones Geográficas Protegida, cuya ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónomas debe ceñirse a lo establecido en el apartado 1 del artículo 22, en
concreto a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de un producto.
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dos.
con la enmienda de supresión presentada por nuestro Grupo Parlamentario en la tramitación de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en relación con la creación de la Agencia de Información y Control Alimentarios, por
considerar que el Gobierno estaba planteando una recentralización de competencias y funciones que hoy efectúan las CCAA, por lo cual representa duplicar las funciones que ya realizan las Comunidades Autónomas. Por tanto, no compartimos que la
citada agencia sea dotada de más funciones.
considerar que vulnera el Estatuto de Autonomía de Catalunya.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Tres.
presentada por nuestro Grupo Parlamentario en la tramitación de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en relación con la creación de la Agencia de Información y Control Alimentarios, por considerar que el Gobierno
estaba planteando una recentralización de competencias y funciones que hoy efectúan las CCAA, por lo cual representa duplicar las funciones que ya realizan las Comunidades Autónomas. Por tanto, no compartimos que la citada agencia sea dotada de más
funciones.
Estatuto de Autonomía de Catalunya.
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cuatro.
Grupo Parlamentario en la tramitación de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en relación con la creación de la Agencia de Información y Control Alimentarios, por considerar que el Gobierno estaba planteando una
recentralización de competencias y funciones que hoy efectúan las CCAA, por lo cual representa duplicar las funciones que ya realizan las Comunidades Autónomas. Por tanto, no compartimos que la citada agencia sea dotada de más funciones.
de Catalunya.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Cinco.
la tramitación de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en relación con la creación de la Agencia de Información y Control Alimentarios, por considerar que el Gobierno estaba planteando una recentralización de
competencias y funciones que hoy efectúan las CCAA, por lo cual representa duplicar las funciones que ya realizan las Comunidades Autónomas. Por tanto, no compartimos que la citada agencia sea dotada de más funciones.
de Catalunya tiene interpuesto un Recurso de Inconstitucionalidad sobre la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria por considerar que vulnera el Estatuto de Autonomía de Catalunya.
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial
supraautonómico.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.
redacción:
del Consejo de Estado.
Preámbulo. I.
recomendaciones del Consejo de Estado.
siguiente enmienda al Artículo 1.
objeto el establecimiento del régimen jurídico, complementario al establecido por el Derecho de la Unión Europea, en especial del Título II del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012, sobre
regímenes de calidad de los productos agrícolas alimentarios, así como el resto del Derecho de la Unión Europea mencionado en la disposición adicional quinta de esta Ley, aplicable a las Denominaciones de Origen Protegidas, en lo sucesivo DOP, e
Indicaciones Geográficas Protegidas, en lo sucesivo IGP, contempladas en el artículo 10 de esta Ley, cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, en lo sucesivo ámbito territorial supraautonómico, con especial atención al
control oficial antes de la comercialización.»
Europeo y del Consejo de 21 de noviembre, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas alimentarios y el resto del Derecho de la Unión Europea que es directamente aplicable en España.
modificación.
ley y, en su caso, por los previstos en el Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación y etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los
productos vitivinícolas aromatizados, en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, y en el Reglamento (UE)
n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC).»
regímenes de calidad de los productos agrícolas alimentarios y el resto del Derecho de la Unión Europea que es directamente aplicable en España, así como los acuerdos que, en el marco de la Organización Mundial de Comercio, permiten garantizar la
protección de las DOP e IGP allende las fronteras de la Unión Europea (en especial en América Latina y EE.UU.).
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. Letra nueva.
redacción:
explotaciones, no sólo debe protegerse como medio de subsistencia de sus habitantes en proceso claro de desaparición, sino como medio natural en el que se desarrollan muchos de los productos que a la postre se reconocen con su denominación propia o
proceden de la agricultura y ganadería de montaña.
medidas de fomento de las denominaciones de origen para los productos de alta calidad de la montaña.
(UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, detalla en lo que atañe a las condiciones de utilización del término de calidad facultativo «producto de montaña», promoviendo el término «producto de montaña», tanto como actividad propia de
esas zonas, como de mantenimiento de las mismas, de su riqueza, de sus productos y de sus habitantes.
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3.
Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, o el Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre la definición,
descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados. En todo caso:
presentación, publicidad de productos de similar especie o servicios, a los que no les haya sido asignado el nombre y que no cumplan los requisitos de dicho tipo de protección o designación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o
precedidos de expresiones como “tipo”, “estilo”, “imitación” u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen geográfico del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo
“producido en...”, “con fabricación en...” u otras análogas.
legítimos sobre el nombre y lo emplee para la promoción o comercialización de productos comparables no amparados por ellas. A estos efectos, los nombres objeto de una DOP o IGP están protegidos frente a su uso en nombres de dominio de internet que
consistan, contengan o evoquen dichas DOP o IGP.»
Por ello, la redacción de esta ley nacional debe ajustarse a ese marco de protección europea y citar expresamente tanto el origen supranacional de la fuente del derecho que establece dicho régimen de protección como las normas básicas que lo
integran.
Artículo 13. 8.
Parlamentario Socialista (GPS)
propone la supresión, en la letra f) del artículo 17, de la expresión final «, a tales efectos podrá entenderse los sistemas de representación basados en el voto ponderado».
la entidad de gestión, la representatividad paritaria entre productores y elaboradores. En este sentido, el voto ponderado puede afectar negativamente a dicha representatividad en determinados casos.
Parlamentario Socialista (GPS)
Artículo 17, apartado 3, letra h).
de los interesados.»
permanente demanda de la misma por parte de los operadores en su práctica diaria.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.
requerimiento de los interesados.»
dada la permanente demanda de la misma por parte de los operadores en su práctica diaria.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2. g.
redacción:
no exista entidad de gestión, a notificar tales datos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.
tendrá la siguiente redacción:
beneficio ilícito obtenido o de las mercancías o productos objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
sancionadas con multa comprendida entre 3.000,01 y 60.000,00 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor del beneficio ilícito obtenido, o de las mercancías o productos objeto de infracción, correspondiente al
ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
hasta alcanzar el décuplo del valor del beneficio ilícito obtenido, o de las mercancías o productos objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
en virtud del volumen o valor de la mercancía afectada por la infracción y del volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector , no se hubieran producido graves efectos perjudiciales para los intereses de los
consumidores y no existiera reincidencia.
plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.
ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa europea o nacional.»
Anteproyecto de Ley. Con ello se pretende mantener el nivel de presión sobre el fraude en el sector.
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. Apartado nuevo.
la siguiente redacción:
siguientes normas:
arranque de superficies amparadas por la misma Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida que la superficie donde se pretenda plantar.
nuevas plantaciones de viñedo se realizará exclusivamente en favor de aquellas solicitudes cuya finalidad sea formar parte de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida a la que se pueda optar en la superficie de que se
trate.
apartados anteriores.»
proteger la calidad de la viña y el vino amparada por dicha denominación de origen.
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que actuará bajo la tutela y supervisión de éste y de la Agencia de Información y Control Alimentarios, garantizándose la independencia jerárquica y administrativa respecto del órgano de
gestión de la Corporación.
Corporación, que asimismo financiará íntegramente su funcionamiento asignándole la dotación económica necesaria.
operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados por cada DOP o IGP y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la
certificación.
mismos, así como el cumplimiento del Pliego de Condiciones y el Reglamento y las demás normas del Consejo Regulador con respecto a la elaboración y puesta en circulación de los vinos amparados por esta DOP, corresponde al Servicio Habilitado de
Veedores. Se considera deseable reforzar esta actividad inspectora y de control que vienen llevando a cabo con notable eficacia el cuerpo de veedores.
bajo la norma ISO 45011, estarán habilitados por el MAGRAMA para la realización del control oficial, por lo que sus actuaciones y actas tendrán presunción de veracidad.
de la disposición adicional segunda.
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.
coherencia con enmiendas posteriores.
enmienda a la Disposición adicional cuarta.
posteriores.
Disposición adicional quinta.
Ejecución (UE) n.º 668/2014 de la Comisión de 13 de junio de 2014 que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y
alimenticios.
de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de
procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales.»
refiere la presente enmienda que son también de aplicación prevalente al derecho nacional de los Estados miembros.
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única. 1.
modificación del primer párrafo del apartado 1 de la disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:
particular, los artículos 2.2.f), 9, los artículos 14 a 32 deI título II y los artículos 38.2, 39.2 39.3, 40.2, 40.3, 40.4 y 42.4 del título III así como las disposiciones adicionales primera, tercera, quinta, sexta octava y novena de la
Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. Los citados artículos del título III podrán seguir siendo de aplicación para las comunidades autónomas que no hayan desarrollado la materia regulada en estos artículos.»
siguiente enmienda a la Disposición final primera.
de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
esta Ley, no tendrán la consideración de relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito de aplicación, las entregas de producto que se realicen a cooperativas agrarias por parte de los socios de las mismas, siempre que los
estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contengan disposiciones con efectos similares a las disposiciones establecidas en el apartado 4, letras a), b) y c) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013
o en el artículo 8.1 y 9.1 de la presente Ley.”
las relaciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre que éstos se encuentren en algunas de las siguientes situaciones de desequilibrio:
Que, en los casos de comercialización de productos agrarios e insumos alimentarios, uno de los operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de los mismos y el otro no la tenga.
Que uno de los operadores tenga una situación de dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal dependencia, que la facturación del producto de aquél respecto de éste sea al menos un 30 % de la facturación del producto del
primero en el año precedente.
disposición adicional primera, quedará redactado de la siguiente forma:
aquellos otros que se determinen reglamentariamente.
a más de una comunidad autónoma, de acuerdo con el desarrollo reglamentario.
disposición adicional primera:
extiendan a más de una comunidad autónoma, y el de sus respectivas entidades de gestión; iniciando e instruyendo, conforme a su propio régimen, los procedimientos sancionadores por los incumplimientos a la Ley / , de de de 2014, de Denominaciones
de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico y formulando a las autoridades competentes las propuestas de resolución que correspondan.”
que tendrá la siguiente redacción:
modifican las letras d) y j) del apartado 1 del artículo 9, que tendrán la siguiente redacción:
productos en cuestión que puede o deben ser entregados.”
entre los productores primarios y los compradores para concluir esos contratos alimentarios, en especial en lo que respecta al precio, se establecerá un mecanismo de mediación, asegurando de estar forma la equidad en dichas relaciones
contractuales.
igualdad de oportunidades. El contenido de dicha mediación tendrá carácter vinculante para las partes.”
de inspección realizadas por la Agencia de Información y Control Alimentarios.
cumplimiento de la Ley.../2014 de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico que se regirá por lo dispuesto en esta ley y por las demás fuentes normativas que establece el artículo 9 de la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasa y Precios Públicos.
Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico.
.../ 2014 de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico, incluyendo productores, agentes operadores, entidades de gestión o aquellas otras que realicen actividades relativas a la calidad diferenciada
regulada por dicha ley, ya tengan personalidad jurídica propia o carezcan de ella, así como las personas así como las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
ventas, excluidos los impuestos indirectos, de los productos o servicios objeto de control, realizadas en el año natural previo al de inicio de la inspección.
imponible un tipo del 0,15 por ciento. En el caso de los productores, agentes, operadores y demás entidades sujetos a actuaciones de inspección en ningún caso la cuantía podrá ser inferior a 50 euros sin que exceda de 1.500 euros. Las entidades de
gestión la cuantía de la tasa tendrá una cuota fija de 1.200 euros por cada inspección.
establecidos en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria. En su defecto se procederá a su recaudación ejecutiva, en los términos que establece el Reglamento General de Recaudación. Reglamentariamente se establecerá la gestión de
la tasa.
artículo 16.
artículo 149.1.14.ª de la Constitución, lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 15.f) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.”»
largo de toda la cadena alimentaria, tales como la mediación en los contratos o las prácticas abusivas.
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
redacción:
relativas a las características de los vinos.
relativas a las menciones de envejecimiento:
de 17 de diciembre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM):
podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de dieciocho meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.
los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.
sometidos a un período mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, cuando este envejecimiento haya tenido un carácter marcadamente oxidativo debido a la acción de la luz, del oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.
Además de las indicaciones reguladas en el párrafo anterior, los vinos con DOP correspondientes a la categoría 1 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrán utilizar las
siguientes:
máxima de 330 litros; y los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de dieciocho meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima.
litros, y en botella el resto de dicho período; los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que habrán permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima, y en
botella el resto de dicho período.
madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en botella el resto de dicho período; los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de cuarenta y ocho meses, de los que habrán permanecido al menos seis en barricas de
madera de roble de la misma capacidad máxima, y en botella el resto de dicho período.
“reserva”, que podrán utilizar los vinos espumosos de calidad definidos en la normativa europea y los vinos espumosos con DOP.
con un período mínimo de envejecimiento de treinta meses contados desde el tiraje hasta el degüelle.
protección de los vinos.
tierra”, que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una IGP.
acogido a una DOP . Los vinos se identificarán mediante la mención “vino de calidad de…”, seguida del nombre de la región, comarca, localidad o lugar determinado donde se produzcan y elaboren.
acogido a una DOP y se cumplan además los siguientes requisitos:
de origen, tendrán que haber sido reconocidos previamente como ámbito geográfico de un vino de calidad con indicación geográfica con una antelación de, al menos, cinco años.
exclusivamente terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid.
del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP y se cumplan, además de los requisitos exigidos para ostentar “Denominación de Origen”, los siguientes:
cuestión deberá haber utilizado obligatoriamente en sus vinos el término tradicional “denominación de origen” durante, al menos, 10 años.
en el órgano de gestión de la DOP y ubicadas en su zona geográfica delimitada.
volumen limitado.
procedente de viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma DOP, y en ellas se deberá elaborar o embotellar exclusivamente vino con derecho a la misma, o en su caso, a los vinos acogidos a una DOP con
derecho al término tradicional “pago calificado”, ubicados en su territorio.
aptos para producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada.
parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre cuando esté acogido a una DOP, y se cumplan además los requisitos:
características edáficas y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades
singulares y cuya extensión máxima será limitada reglamentariamente por la Administración competente, de acuerdo con las características propias de cada Comunidad Autónoma, sin que pueda ser igual ni superior a la de ninguno de los términos
municipales en cuyo territorio o territorios, si fueren más de uno, se ubique.
identificar los vinos obtenidos en aquél durante un período mínimo de cinco años.
viñedos ubicados en el pago o con carácter excepcional y en los supuestos que la Administración competente lo autorice reglamentariamente, en bodegas situadas en la proximidad del pago que, en todo caso, deberán estar situadas en alguno de los
términos municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes.
de forma separada de otros vinos.
como mínimo, los requisitos establecidos para las Denominaciones de Origen Calificadas.
y 16 del anexo XI ter del Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre, cuando esté acogido a una DOP, y además de cumplir los requisitos establecidos para “vino de pago”, cumplan también los siguientes:
deberá encontrarse incluido en el ámbito territorial de la DOP con derecho al uso del término tradicional “denominación de origen calificada”, los vinos cumplen los requisitos de esta última y se encuentra inscrita en la misma.
identificado situado en el interior de la zona geográfica delimitada, podrán solicitar, para el producto procedente de dicho paraje, hacer uso de la designación “Calificado” en el etiquetado, presentación y publicidad del mismo a
condición de que se cumpla lo previsto en la Disposición adicional tercera de esta Ley para el término tradicional “Denominación de Origen Calificada”.
“Cava” junto con el término “Calificado”, en su condición de “unidad geográfica menor” de la zona geográfica de la DOP “Cava”.
desarrolladas en el pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Cava.»
presente Proyecto de Ley debe llevarse a dicha norma de rango legal.