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BOCG. Senado, serie IV, núm. 31-a, de 06/11/1996
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie IV: Núm. 31 (a)
TRATADOS Y CONVENIOS 6 de noviembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie C,
núm. 32
INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000028)
ACUERDO
610/000031 Para la Promoción y Protección recíproca de Inversiones entre
el Reino de España y la República de Venezuela, firmado en Caracas el
02/11/95.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
610/000031
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 6 de noviembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara, a
efectos de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el
Acuerdo para la Promoción y Protección recíproca de Inversiones entre el
Reino de España y la República de Venezuela, firmado en Caracas el
02/11/95.
La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Acuerdo a la Comisión de
Asuntos Exteriores.
Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de cualquier
tipo de propuestas terminará el próximo día 19 de noviembre, martes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de
los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 6 de noviembre de 1996.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES,
firmado en Caracas el 2-11-95
El Reino de España y la República de Venezuela, en adelante «las Partes
Contratantes»,
deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de
ambos países,
proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones
realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el
territorio de la otra,
y
reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo
al presente Acuerdo estimulan las iniciativas en este campo,
han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversores» se entenderá:
a) personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes
Contratantes con arreglo a su legislación y realicen inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante.
b) personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías,
sociedades mercantiles, sucursales y otras organizaciones que se
encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas
según el derecho de esa Parte Contratante, así como las que están
constituidas en una de las Partes Contratantes y estén efectivamente
controladas por inversores de la otra Parte Contratante.
2. Por «inversiones» se designa todo tipo de activos, invertidos por
inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante y, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
a) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de
participación en sociedades;
b) derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el
propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente todos
aquellos préstamos concedidos con este fin;
c) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como
hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;
d) todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual,
incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio, así
como licencias de fabricación, conocimientos técnicos y fondo de
comercio;
e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados
por la Ley o en virtud de un contrato, inclusive los relacionados con la
prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
3. El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos
derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el
punto anterior e incluye en particular, aunque no exclusivamente,
beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital y regalías.
4. El término «territorio» designa el territorio terrestre y el mar
territorial de cada una de las Partes Contratantes así como la zona
económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del
límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre
la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el Derecho
Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de
explotación, exploración y preservación de recursos naturales.
ARTICULO II
Promoción, admisión y ámbito de aplicación
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de
los inversores de la otra Parte Contratante y las admitirá conforme a sus
disposiciones legales.
2. Con la intención de incrementar significativamente la promoción
recíproca de la inversión, las Partes Contratantes se informarán
mutuamente y de manera detallada respecto de las oportunidades de
inversión dentro de su territorio.
3. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas
antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte
Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte
Contratante en el territorio de esta última. No se aplicará a las
controversias sobre hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en
vigor.
ARTICULO III
Protección
1. Cada Parte Contratante otorgará plena protección y seguridad conforme
al derecho internacional a las inversiones efectuadas en su territorio
por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante
medidas arbitrarias o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el
desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su
caso, la liquidación de tales inversiones.
2. Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones
necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de
su legislación, la ejecución de contratos laborales, de licencia de
fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.
3. Cada Parte Contratante se esforzará igualmente por otorgar, cada vez
que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las
actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la
otra Parte Contratante.
4. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación que hubiere
contraído respecto del tratamiento de inversiones realizadas por
inversores de la otra Parte Contratante.
ARTICULO IV
Tratamiento
1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento
justo y equitativo, conforme al Derecho Internacional, a las inversiones
realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.
2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada
Parte Contratante a las inversiones realizadas y a los rendimientos
obtenidos en su territorio por sus propios inversores o por inversores de
cualquier tercer Estado.
3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que
una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado, en
virtud de su asociación o participación actual o futura en una unión
aduanera, o en virtud de cualquier otro acuerdo internacional de
características similares.
4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se
extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios
análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores
de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble
imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.
ARTICULO V
Nacionalización y expropiación
1. Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante
por inversores de la otra Parte Contratante no serán sometidas a
nacionalizaciones, expropiaciones, o cualquier otra medida de
características o efectos similares salvo que cualquiera de esas medidas
se realice exclusivamente por razones de utilidad pública, conforme a las
disposiciones legales, de manera no discriminatoria y con una
compensación al inversor o a su causahabiente de una indemnización
pronta, adecuada y efectiva.
2. La compensación por los actos referidos en el párrafo 1. será
equivalente al valor real de la inversión inmediatamente antes de que las
medidas fueran tomadas o antes de que las mismas fueran anunciadas o
publicadas, si esto sucede antes. La indemnización se abonará sin demora,
en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente
transferible de acuerdo con las reglas estipuladas en el Artículo VII.
3. Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en los
párrafos anteriores de este Artículo en relación con los activos de una
empresa constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de
su territorio, en la cual exista participación de inversores de la otra
Parte Contratante, garantizará a éstos una compensación pronta, adecuada
y efectiva conforme a las disposiciones recogidas en los párrafos
anteriores de este Artículo.
ARTICULO VI
Compensación por pérdidas
A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas
debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia
nacional, rebelión o motín, u otras circunstancias similares, incluidas
pérdidas ocasionadas por requisa, se les concederá, a título de
restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, tratamiento no
menos favorable que aquél que la última Parte Contratante conceda a sus
propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado.
ARTICULO VII
Transferencia
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte
Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio,
la transferencia sin restricciones de los pagos relacionados con las
mismas y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:
a) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el Artículo
I;
b) las indemnizaciones previstas en el Artículo V;
c) las compensaciones previstas en el Artículo VI;
d) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de las
inversiones;
e) las sumas necesarias para el reembolso de préstamos vinculados a una
inversión;
f) las sumas necesarias para la adquisición de materias primas o
auxiliares, productos semifacturados o terminados o para la sustitución
de los bienes de capital o cualquier otra suma necesaria para el
mantenimiento y desarrollo de la inversión;
g) los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidas por no
nacionales de la Parte Contratante receptora de la inversión que presten
servicios en relación con una inversión como administradores, asesores,
técnicos o trabajadores especializados.
2. La Parte Contratante receptora de la inversión garantizará al inversor
de la otra Parte Contratante, en forma no discriminatoria la posibilidad
de adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias
amparadas en el presente Artículo.
3. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se
realizarán sin demora en la moneda convertible decidida por el inversor y
al tipo de cambio aplicable el día de la transferencia.
4. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos,
cuando sean necesarios, para efectuar dichas transferencias sin demora ni
restricciones, de acuerdo con las prácticas de los centros financieros
internacionales. En particular, no deberán transcurrir más de tres meses
desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente las
solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en
que dicha transferencia se realice efectivamente.
5. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se
refiere el presente Artículo un tratamiento no menos favorable que el
concedido a las transferencias originadas por inversores de cualquier
tercer Estado.
ARTICULO VIII
Condiciones más favorables
1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o
de las obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del
presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes,
resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba
concederse a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante
un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha
reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más
favorable.
2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan
sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de
la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
ARTICULO IX
Principio de subrogación
En el caso de que una Parte Contratante o la entidad por ella designada
haya otorgado cualquier garantía financiera
sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por
sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última
aceptará la subrogación de la primera Parte Contratante o de su entidad
en los derechos económicos del inversor, desde el momento en que la
primera Parte Contratante o su entidad hayan realizado un pago con cargo
a la garantía concedida. Esta subrogación hará posible que la primera
Parte Contratante o su entidad sean beneficiarias directas de todo tipo
de pagos por compensación a los que pudiese ser acreedor el inversor.
En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o
cualquier otro derecho real, la subrogación sólo podrá producirse previa
obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la
legislación vigente de la Parte Contratante donde se realizó la
inversión.
ARTICULO X
Controversias entre las Partes Contratantes
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta
donde sea posible, por vía amistosa.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de
seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a
petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de
arbitraje.
3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte
Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un
nacional de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán
designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de
cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes
Contratantes hubiera informado a la otra Parte Contratante de su
intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.
4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro en
el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá invitar al Presidente de
la Corte Internacional de Justicia a realizar dicha designación. En caso
de que los dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento
del tercer árbitro en el período establecido, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia a realizar la designación pertinente.
5. Si, en los casos previstos en el párrafo 4 del presente Artículo, el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar
dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes,
se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones
pertinentes.
Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional
de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán
efectuadas por el miembro más antiguo de la Corte que no sea nacional de
ninguna de las Partes Contratantes.
6. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de las
normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes
entre las Partes Contratantes, y sobre los principios del Derecho
Internacional.
7. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el
tribunal establecerá su propio procedimiento.
8. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y ésta será
definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
9. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella
designado y los relacionados con su representación en los procedimientos
arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán
sufragados, por partes iguales por ambas Partes Contratantes.
ARTICULO XI
Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte
Contratante
1. Toda controversia que surja entre un inversor de una Parte Contratante
y la otra Parte Contratante respecto del cumplimiento por ésta de las
obligaciones establecidas en el presente Acuerdo será notificada por
escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte
Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las
partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un
acuerdo amistoso.
2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo
de seis meses, a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada
en el párrafo 1, será sometida a la elección del inversor:
a) A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión, o
b) Al Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el Convenio para Arreglo de
Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando
cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél. En
caso de que una de las Partes Contratantes no se haya adherido al citado
Convenio, se recurrirá al Mecanismo Complementario para la Administración
de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por
la Secretaría de C.I.A.D.I.;
3. Si por cualquier motivo no estuvieran disponibles las instancias
arbitrales contempladas en el Punto 2.b. de este Artículo, o si ambas
partes así lo acordaren, la controversia se someterá a un tribunal de
arbitraje ad hoc establecido conforme al Reglamento de Arbitraje de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional.
4. El arbitraje se basará en:
a) las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos
concluidos entre las Partes Contratantes;
b) las reglas y principios de Derecho Internacional.
c) el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha
realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos
de Ley.
5. El laudo arbitral se limitará a determinar si existe incumplimiento
por la Parte Contratante de sus obligaciones bajo el presente Acuerdo, si
tal incumplimiento de obligaciones ha causado daño al inversor de la otra
Parte Contratante, y, en tal caso, a fijar el monto de la compensación.
6. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y vinculantes para las
partes en la controversia. Cada parte Contratante se compromete a
ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
ARTICULO XII
Entrada en vigor, prórroga, denuncia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del momento en que ambas
Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de las
respectivas formalidades constitucionales requeridas. Permanecerá en
vigor por un período inicial de diez años y se renovará, por tácita
reconducción, por períodos consecutivos de dos años.
Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su
expiración.
2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los artículos 1
al 11 del presente Acuerdo seguirán aplicándose durante un período de 10
años a las inversiones efectuadas antes de la denuncia.
Hecho en 2 originales en lengua española que hacen igualmente fe, en
Caracas a 2 de noviembre de 1995.