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BOCG. Senado, serie III B, núm. 32-a, de 26/11/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: 26 de noviembre de 1998 Núm. 32 (a)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 190
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 127/000008)
REFORMA DE ESTATUTOS DE AUTONOMIA
605/000008 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas
Baleares.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
605/000008
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 26 de noviembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo a la
Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de esta Propuesta de reforma a la Comisión General de las
Comunidades Autónomas.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 9 de diciembre, miércoles.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Propuesta de
reforma, encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 26 de noviembre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LAS ISLAS BALEARES
PREAMBULO
Quince años después de la vigencia del Estatuto de Autonomía de las
Islas Baleares, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de día 25 de
febrero, modificado por la Ley Orgánica 9/1994, de día 24 de marzo y
complementado por la Ley Orgánica 2/1996, de día 15 de enero, mediante la
cual se transfería a las Islas Baleares, por la vía del artículo
150.2 de la Constitución Española, la competencia de ejecución de la
legislación del Estado en materia de comercio interior, se ha considerado
conveniente incidir nuevamente en la ampliación del techo competencial de
nuestra comunidad autónoma, para que así las Illes Balears consigan un
nivel más alto de autogobierno, reconociendo así nuestra propia identidad
histórica como pueblo.
Los trabajos llevados a cabo por una ponencia creada en 1997
permitieron llegar a un texto que, a pesar de no haber sido asumido
íntegramente por ninguno de los intervinientes en los trabajos, sí que
obtuvo la firma de todos los grupos parlamentarios de la Cámara. Aquel
texto sirvió de punto de partida para llegar a la propuesta de reforma
que se presenta precedida de esta exposición de motivos. Y esta
propuesta, en ningún caso debería ser considerada punto y final de las
aspiraciones de autogobierno de los pueblos de Mallorca, Menorca, Eivissa
y Formentera, sino un punto y seguido que permita continuar trabajando en
adelante para llegar a alcanzar la cuota de participación política que en
razón de nuestra historia nos corresponde.
ARTICULO 1
Los artículos de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del
Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, modificada por la Ley
Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, que se relacionan quedan modificados de
la siguiente forma:
1.Artículo 1: El artículo 1 tendrá la redacción siguiente:
1.Las Islas Baleares, como expresión de la nacionalidad e identidad
histórica de los pueblos de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de
Formentera, acceden al autogobierno, en ejercicio del derecho a la
autonomía reconocido a las Nacionalidades y Regiones que conforman el
Estado, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es su
norma institucional básica.
2.La denominación de la Comunidad Autónoma es Illes Balears.
2.Artículo 3.
1.La lengua catalana, propia de las Illes Balears, tendrá, junto con
la castellana, el carácter de idioma oficial.
2.Todos tienen el derecho de conocerla y utilizarla, y nadie podrá
ser discriminado por razón del idioma.
3.Las instituciones de las Illes Balears garantizarán el uso normal
y oficial de los dos idiomas, tomarán las medidas necesarias para
asegurar su conocimiento y crearán las condiciones que permitan llegar a
la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los
ciudadanos de las Illes Balears.
3.El Artículo 4 tendrá la siguiente redacción: 1.La bandera de
las Illes Balears, integrada por símbolos distintivos legitimados
históricamente, estará constituida por cuatro barras rojas horizontales
sobre fondo amarillo, con un cuartel situado en la parte superior
izquierda de fondo morado y con un castillo blanco de cinco torres en
medio.
2.Cada isla podrá tener su bandera y símbolos distintivos propios,
por acuerdo del consejo insular respectivo.
3.Cada isla, con la voluntad de recuperar y actualizar la
organización de sus instituciones tradicionales de autogobierno dentro
del marco jurídico vigente, podrá establecer la denominación del consejo
insular respectivo que históricamente sea más correcta. La denominación
precisará de la aprobación del pleno de la institución.
4.Artículo 6: Se modifica el apartado 2, cuyo texto es el siguiente:
2.Los extranjeros que, teniendo vecindad en cualquiera de los
municipios de las Illes Balears, adquieran la nacionalidad española,
quedarán sujetos al derecho civil de las Illes Balears mientras mantengan
esta vecindad y salvo en el caso de que manifiesten su voluntad en
sentido contrario.
5.Artículo 7.
Las normas y disposiciones de los poderes públicos de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears y su derecho civil, tendrán eficacia
territorial, sin perjuicio de las excepciones que se puedan establecer en
cada materia y de las situaciones que se hayan de regir por el estatuto
personal o por otras normas extraterritoriales.
6.Artículo 10.
La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las
siguientes materias:
1.Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno en el marco del presente Estatuto.
2.Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de
los municipios y topónimos.
3.Ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y
vivienda.
4.Obras públicas en el territorio de la Comunidad Autónoma que no
sean de interés general del Estado.
5.Ferrocarriles, carreteras y caminos. El transporte realizado por
estos medios, por cable y por tubería. Puertos, aeropuertos y helipuertos
no calificados de interés general por el Estado, y puertos de refugio,
puertos, aeropuertos y helipuertos deportivos.
6.Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la
Comunidad Autónoma sin conexión con otros puertos o puntos de otros
ámbitos territoriales.
7.Centros de Contratación y terminales de carga en materia de
transportes.
8.Régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y
regadíos. Aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos
y aprovechamientos hidráulicos.
9.Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.
Tratamiento especial de las zonas de montaña.
10.Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de
la economía.
11.Turismo.
12.Deporte y ocio.
13.Juventud y tercera edad.
14.Acción y bienestar sociales. Desarrollo comunitario e
integración. Sanidad e higiene.
15.Artesanía.
16.Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
Coordinación y todas las demás facultades, en relación con las policías
locales, en los términos que establezca una ley orgánica.
17.Ferias y mercados interiores.
18.Fomento del desarrollo económico dentro del territorio de la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la coordinación general de
la actividad económica.
19.Pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y
recogida de marisco, acuicultura y caza.
20.Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad
estatal. Conservatorios de música, servicios de bellas artes, hemerotecas
e instituciones similares.
21.Patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico,
arquitectónico, arqueológico, científico y paisajístico de interés para
la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
149.1.28 de la Constitución.
22.Cultura.
23.Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil de la
Comunidad Autónoma.
24.Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo
con lo establecido en este Estatuto.
25.Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas
deportivo-benéficas.
26.Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de
la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
27.Espectáculos y actividades recreativas.
28.Estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma.
29.Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la
Comunidad Autónoma.
30.Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del
Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las
normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación
de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia
se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de
lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1
del artículo 149 de la Constitución.
31.Instalaciones de producción, distribución y transporte de
energía, cuando el transporte no salga de la Comunidad y su
aprovechamiento no afecte a otra comunidad autónoma. Todo ello sin
perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
32.Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia.
33.Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado
para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución 34.Servicio
meteorológico de la Comunidad Autónoma.
35.Instituciones públicas de protección y tutela de menores.
36.Establecimientos de bolsas de valores y establecimiento y
regulación de centros de contratación
de mercancías conforme a la legislación mercantil.
37.Cajas de ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y
territorial, en el marco de la ordenación general de la actividad
económica y de acuerdo con las disposiciones que dentro de sus facultades
dicte el Estado.
38.Comercio interior sin perjuicio de la política general de precios
de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la
legislación sobre defensa de la competencia.
39.Denominaciones de origen y demás indicaciones de procedencia
relativas a los productos de la Comunidad Autónoma en colaboración con el
Estado.
40.Investigación científica y técnica en colaboración con el Estado.
En ejercicio de estas competencias, corresponderán a la Comunidad
Autónoma la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función
ejecutiva.
7.Artículo 11.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en
los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de las
siguientes materias:
1.Régimen de responsabilidad de la Administración de la Comunidad
Autónoma y de la Administración Local, de conformidad con lo dispuesto en
el apartado 1.18 del artículo 149 de la Constitución.
2.Régimen local.
3.Las normas procesales y de Derecho Administrativo derivadas de las
peculiaridades del Derecho sustantivo de las Illes Balears o de las
especiales de la organización de la Comunidad Autónoma.
4.Estatuto de los funcionarios de la Administración de la Comunidad
Autónoma y de la Administración Local, sin perjuicio de lo que dispone el
número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
5.Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.
6.Contratos y concesiones administrativas en el ámbito sustantivo de
competencias de la Comunidad Autónoma.
7.Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.
Espacios naturales protegidos. Ecología.
8.Ordenación y planificación de la actividad económica de las Illes
Balears, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este
Estatuto.
9.Defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con las bases y
la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria
del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los
términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13
y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
10.Régimen minero y energético.
11.Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social,
en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con
el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
12.Ordenación del sector pesquero.
13.Actividades clasificadas.
14.Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo que dispone el
artículo 149.1.16 de la Constitución.
15.Corporaciones de derecho público representativas de intereses
económicos y profesionales.
16.Sistemas de consultas populares en el ámbito de las Illes
Balears, de conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el
art. 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado en los términos
previstos en el artículo 149.1.32ª de la Constitución.
8.Artículo 12.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los
términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en
desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las
siguientes materias:
1.Ejecución, dentro de su territorio, de los tratados y convenios
internacionales y de los actos normativos de las instituciones
supranacionales, en lo que afecten a las materias propias de la
competencia de la Comunidad Autónoma.
2.Expropiación forzosa.
3.Ordenación del transporte de viajeros y mercancías que tengan su
origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, sin
perjuicio de la ejecución directa que se reserve la Administración
General del Estado.
4.Protección civil.
5.Asociaciones.
6.Ferias internacionales.
7.Gestión de las prestaciones y servicios sociales dentro del
sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las
prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de
beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas
establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de
conformidad con lo que dispone el número 17 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución.
8.Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo que prevé el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de
la Constitución, reservándose el Estado la Alta Inspección conducente al
cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
9.Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal
que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados
mediante convenios.
10.Pesos y medidas. Contraste de metales.
11.Planes establecidos por el Estado para la implantación o
reestructuración de sectores económicos.
12.Productos farmacéuticos.
13.Propiedad industrial.
14.Propiedad intelectual.
15.Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia
sobre legislación laboral y la Alta Inspección. Quedan reservadas al
Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y
exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo
que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
16.Salvamento marítimo.
17.Crédito, banca y seguros, de acuerdo con los puntos 6, 11 y 13
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
18.Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, que participará en las actividades que proceda.
19.Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando
el Estado no se reserve su gestión.
9.Artículo 14.
La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva para la enseñanza
de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, de acuerdo con la
tradición literaria autóctona. Su normalización será un objetivo de los
poderes públicos de la Comunidad Autónoma. Las modalidades insulares del
catalán serán objeto de estudio y protección, sin perjuicio de la unidad
del idioma.
10.Artículo 15. El apartado 2 de este artículo tendrá el siguiente
contenido:
2.Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio
público de la educación que permita corregir las desigualdades o
desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a
la Administración General del Estado la información que ésta le solicite
sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos
cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración General
del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema
educativo.
11.Artículo 16.
La Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Parlamento adoptado por
mayoría absoluta, podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias
que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén
atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas
competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación,
mediante Ley orgánica.
12.El artículo 17 tendrá la siguiente redacción:
Uno.En materia de prestación y de gestión de servicios propios de la
Comunidad Autónoma, ésta podrá celebrar convenios con otras comunidades
autónomas. Estos acuerdos deberán ser adoptados por el Parlamento y
comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta
días de esta comunicación, salvo que éstas, en el plazo citado, estimen
que se trata de un acuerdo de cooperación, según lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 145 de la Constitución.
Dos.La Comunidad Autónoma podrá también establecer acuerdo de
cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las
Cortes Generales.
Tres.La Comunidad Autónoma de las Illes Balears será informada en la
elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las
negociaciones de adhesión a éstos. Recibida la información, ésta emitirá,
en su caso, su parecer.
Cuatro.La Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá solicitar
del Gobierno del Estado la
celebración de tratados o convenios internacionales en materia de interés
para las Illes Balears y, en especial, los derivados de su condición de
insularidad o para el fomento de su cultura.
13.Artículo 19. Se modifica el apartado 3, cuyo texto es el
siguiente:
3.La sede del Parlamento de las Illes Balears radica en la ciudad de
Palma.
14.Artículo 20. Se modifica el apartado tercero y se crea un nuevo
apartado 4, cuyos textos son los siguientes:
3.Una Ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, regulará el
total de diputados que lo han de integrar, las circunscripciones
electorales y el número de diputados que ha de corresponder elegir a cada
una de ellas, así como las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad
que les afecten.
4.El Parlamento se constituirá en un plazo máximo de treinta días
después de la celebración de las elecciones.
15.Artículo 23.
1.Los diputados del Parlamento de las Illes Balears no estarán
vinculados por mandato imperativo alguno y gozarán, aun después de haber
cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y
por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no
podrán ser detenidos ni retenidos, salvo en caso de flagrante delito, en
todo caso, corresponderá decidir su inculpación, prisión, procesamiento y
juicio al Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears. Fuera del
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal les
será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo.
2.El voto de los diputados es personal e indelegable.
16.Artículo 24. Se modifica el apartado 4, cuyo texto es el
siguiente:
4.El Parlamento se reunirá durante ocho meses al año, en dos
períodos de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre, el
primero, y entre febrero y junio, el segundo.
El Parlamento se reunirá en sesión extraordinaria, a petición del
Gobierno o por acuerdo de la Diputación Permanente o del Pleno, a
propuesta de una quinta parte de los diputados. La sesión extraordinaria
se clausurará al agotar el orden del día determinado por el cual se
convocó.
17.Artículo 27.
1.El Parlamento, mediante la elaboración de leyes, ejerce la
potestad legislativa. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de la
Comunidad Autónoma la potestad de dictar normas con categoría de Ley, en
los mismos términos y supuestos de delegación previstos en los artículos
82, 83 y 84 de la Constitución. No podrán ser objeto de delegación la
aprobación de las leyes que necesitan, para ser aprobadas, una mayoría
especial o que esta mayoría se consiga por el voto favorable computado de
forma separada de los parlamentarios que representen, al menos, dos islas
diferentes.
2.Las leyes del Parlamento serán promulgadas en nombre del Rey por
el Presidente de la Comunidad Autónoma, el cual ordenará su publicación
en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», en el plazo de los quince
días siguientes a su aprobación, así como también en el «Boletín Oficial
del Estado». A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en
el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». La versión oficial castellana
será la que transmita la Presidencia de la Comunidad Autónoma.
18.Artículo 28. Los apartados 1 y 2 tendrán el siguiente texto:
Corresponde al Parlamento:
1.Designar, en aplicación del criterio de representación
proporcional, al senador o a los senadores que han de representar a las
Illes Balears en el Senado, de acuerdo con lo establecido en el artículo
69.5 de la Constitución. Los designados cesarán en los casos previstos en
el ordenamiento jurídico y, en todo caso, al concluir la legislatura del
Parlamento de las Illes Balears en la que fueron designados, una vez
tomen posesión los nuevos senadores. En el supuesto de disolución del
Senado, el Parlamento de las Illes Balears entregará las credenciales de
la designación de los mismos senadores, que continuarán su mandato hasta
que finalice la legislatura del Parlamento y sean designados los nuevos
senadores.
2.Elaborar proposiciones de Ley, presentarlas a la Mesa del Congreso
de los Diputados y nombrar un máximo de tres diputados encargados de
defenderlas,
de conformidad con lo que permite el artículo 87.2 de la Constitución.
19.Artículo 29.
El Parlamento, mediante Ley, creará la institución de la Sindicatura
de Greuges para la defensa de las libertades y de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, así como para supervisar e investigar
las actividades de la Administración de las Illes Balears. El síndico
será elegido por el Parlamento, por la mayoría favorable de las tres
quintas partes de los diputados de la Cámara. El síndico actuará como
Alto Comisionado del Parlamento, y le rendirá cuentas de su actividad.
20.El artículo 31 pasa a ser el artículo 30. Se modifica el apartado
primero, cuyo contenido es el siguiente:
1.El Presidente de las Illes Balears será elegido por el Parlamento
de entre sus miembros, y será nombrado por el Rey.
21.El artículo 32 pasa a ser el artículo 31. Se modifican los
apartado 1, 3, 5, 6, 8 y 9, cuyo contenido es el siguiente:
1.El Presidente de las Illes Balears nombra y cesa a los miembros
que han de formar el Gobierno, dirige y coordina la acción del Gobierno y
ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma, así como la
ordinaria del Estado en las Illes Balears.
3.El Presidente, previa deliberación del Gobierno, podrá plantear
ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una
declaración de política general. La confianza se considerará otorgada
cuando vote a favor de la misma la mayoría simple.
Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente presentará su
dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo
máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de un nuevo
Presidente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el procedimiento
previsto en el presente Estatuto.
5.Si la moción de censura no fuera aprobada, los que la hayan
firmado no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si
fuese aprobada, el Presidente y su Gobierno cesarán en
sus funciones, y el candidato que se haya incluido será nombrado
Presidente por el Rey.
6.La responsabilidad penal del Presidente será exigible en los
mismos términos que se señalan para los diputados del Parlamento de las
Illes Balears.
8.En caso de ausencia o enfermedad del Presidente, ostentará la
representación de las Illes Balears el Presidente del Parlamento, sin
perjuicio de que el Gobierno esté interinamente presidido por uno de sus
miembros designado por el Presidente.
9.El Presidente no podrá ostentar ningún otro cargo público en el
ámbito de las Illes Balears.
22.La rúbrica del Capítulo III del Título III queda de la siguiente
forma:
«Del Gobierno de las Illes Balears».
23.El artículo 33 pasa a ser el artículo 32. Los apartados 1, 2, 4 y
6 quedan redactados de la siguiente forma:
1.El Gobierno de las Illes Balears es el órgano colegiado con
funciones ejecutivas y administrativas.
2.El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente,
en su caso, y los consejeros.
4.El Gobierno responde políticamente de manera solidaria ante el
Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de
sus miembros por su gestión.
6.La sede del Gobierno será la ciudad de Palma, pero podrá reunirse
en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma, previa
convocatoria.
24.El artículo 36 pasa a ser el artículo 35.
Todas las normas, las disposiciones y los actos emanados del
Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma que lo
requieran, se publicarán en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». A
todos los efectos, esta publicación será suficiente para la validez de
los actos y para la entrada en vigor de las disposiciones y las normas de
la Comunidad Autónoma. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
se realizará de acuerdo con la normativa dictada por el Estado.
25.El artículo 38 pasa a ser el artículo 37.
1.Cada uno de los Consejos Insulares estará integrado por los
diputados elegidos para el Parlamento
en las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera.
2.Los cargos de Presidente de las Illes Balears, de Presidente del
Parlamento, de miembro del Gobierno, de senador de la Comunidad Autónoma
y de portavoz de grupo parlamentario, exceptuando el del Grupo Mixto, en
su caso, son incompatibles con el de consejero insular.
La incompatibilidad subsistirá en caso de cese, por cualquier causa,
en el ejercicio de los cargos incompatibles.
En el Consejo que les corresponda serán sustituidos por aquellos
candidatos que ocupen el lugar siguiente al último elegido en las listas
electorales correspondientes. Los consejeros insulares sustitutos no
tendrán la condición de diputado.
3.El miembro de un Consejo Insular que resulte elegido para ocupar
el cargo vacante de Presidente de las Illes Balears, de Presidente del
Parlamento, de miembro del Gobierno, de senador de la Comunidad Autónoma
o de portavoz de grupo parlamentario, cesará en la condición de consejero
insular, y la vacante que deje en el propio Consejo, será cubierta por
aquel candidato que ocupe el lugar siguiente al del último designado como
tal en su lista electoral.
4.Los diputados podrán renunciar a ser miembros del Consejo Insular
respectivo sin perder la condición de diputado. En este supuesto, por la
Junta Electoral de las Illes Balears se procederá a expedir la
correspondiente credencial a aquel candidato que ocupe el lugar siguiente
al del último designado como tal en su lista electoral.
Asimismo, los consejeros insulares podrán renunciar a la condición
de diputado sin perder la condición de consejeros.
Las renuncias en uno u otro sentido son irreversibles.
5.Las renuncias a que hace referencia el apartado anterior quedan
limitadas a que el conjunto de cargos incompatibles, establecidos en el
apartado 2, y el de las renuncias voluntarias no superen el cincuenta por
ciento de los electos de cada candidatura en cada circunscripción
electoral. No queda afectado por la limitación el diputado elegido por la
circunscripción de Formentera.
6.Al consejero insular que no ostentase el cargo de diputado, por
haber sustituido a uno de los incompatibles o a un diputado de los que
habían voluntariamente renunciado al cargo de consejero, se le expedirá
credencial de diputado al Parlamento de las Illes Balears, en el supuesto
de que quedase vacante el cargo por renuncia de uno de los de su lista
electoral.
26.Artículo 39.
Los Consejos Insulares, además de las competencias que les
correspondan como corporaciones locales, tendrán la facultad de asumir en
su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión en la medida en
que la Comunidad Autónoma asuma competencias sobre las mismas, de acuerdo
con el presente Estatuto, en las siguientes materias:
1.Demarcaciones territoriales, alteraciones de los términos
municipales y denominación oficial de los municipios.
2.Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.
3.Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de
la economía.
4.Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y caza.
5.Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos,
régimen general de aguas. Aguas minerales, termales y subterráneas.
6.Patrimonio arqueológico, histórico, artístico y monumental,
archivos y bibliotecas, museos, conservatorios y bellas artes.
7.Asistencia social y servicios sociales. Promoción social de la
infancia, la mujer, la familia, la tercera edad, los minusválidos
físicos, psíquicos y sensoriales. Entidades benéficas y asistenciales.
8.Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, medio ambiente y
ecología.
9.Carreteras, caminos, puertos de refugio y aeropuertos deportivos
y, en general, todos aquellos que no realicen actividades comerciales.
10.Transporte de viajeros y de mercancías en el seno de su propio
territorio insular.
11.Obras públicas.
12.Fomento y promoción del turismo. Ordenación del turismo dentro de
su ámbito territorial.
13.Deporte y ocio.
14.Estadísticas de interés insular.
15.Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
16.Ferias insulares. Denominaciones de origen.
17.Fomento de la cultura.
18.Sanidad e higiene.
19.Enseñanza.
20.Coordinación de la protección civil.
21.Artesanía.
22.Cooperativas y cámaras.
23.Planificación y desarrollo económicos en el territorio de cada
una de las islas, de acuerdo con
las bases y ordenación general de la economía del Estado y de la
Comunidad Autónoma.
24.Contratos y concesiones administrativas respecto de las materias
cuya gestión les corresponda en su territorio.
25.Actividades clasificadas.
26.Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.
27.Legislación laboral del Estado.
28.Espectáculos y actividades recreativas.
29.Instituciones públicas de protección y tutela de menores.
Y, en general, cualesquiera otras que, en su ámbito territorial,
correspondan a los intereses respectivos, de acuerdo con las
transferencias o delegaciones que a tal fin se establezcan.
27.El artículo 47 pasa a ser el artículo 50. Se modifica el apartado
2, cuyo contenido es el siguiente:
2.En la determinación de las fuentes del Derecho Civil de las Illes
Balears se respetarán las normas que en el mismo se establezcan.
28.El artículo 48 pasa a ser el artículo 51.
El Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears es el órgano
jurisdiccional en el que culmina la organización judicial de las Illes
Balears en su ámbito territorial correspondiente, y ante el cual se
agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos y en las
condiciones que resulten de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás
disposiciones complementarias.
29.El artículo 49 pasa a ser el artículo 52. Se modifica el apartado
1.a), cuyo contenido es el siguiente:
1.La competencia de los órganos jurisdiccionales de las islas se
extiende:
a)En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los
recursos de casación y revisión, en materia de Derecho Civil de las Illes
Balears.
30.El artículo 50 pasa a ser el artículo 53.
1.El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Illes
Balears será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del
Poder Judicial. El Presidente de la Comunidad Autónoma ordenará la
publicación de este nombramiento en el «Butlletí Oficial de les Illes
Balears».
2.El nombramiento de magistrados, jueces, fiscales y secretarios que
deban prestar servicios en las Illes Balears, se efectuará en la forma
prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial a que hace referencia el
artículo 122 de la Constitución.
31.El artículo 51 pasa a ser el artículo 54. Se incorpora un nuevo
apartado con el número 2, siendo el apartado 2 actual, el 3. El contenido
del apartado que se incorpora es el siguiente:
2.En la resolución de los concursos y oposiciones para proveer los
puestos de magistrados y jueces se valorará como mérito preferente la
especialización en el Derecho Civil de las Illes Balears y el
conocimiento del catalán.
32.El artículo 53 pasa a ser el artículo 56. Queda redactado de la
siguiente forma:
1.La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las
demarcaciones judiciales y en las correspondientes a las notarías y a los
registros de la propiedad y mercantiles radicados en su territorio.
2.Los notarios, los registradores de la propiedad y mercantiles y
los corredores de comercio serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de
conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de dichas plazas,
será mérito preferente la especialización en Derecho Civil de las Illes
Balears y el conocimiento de la lengua catalana. En ningún caso podrán
establecerse la excepción de naturaleza y vecindad.
33.El artículo 54 pasa a ser el artículo 58. Se adiciona un nuevo
punto 5, cuyo texto es el siguiente:
5.Una Ley de las Cortes Generales regulará el reconocimiento
específico del hecho diferencial de la insularidad como garantía de la
solidaridad y del equilibrio interterritorial.
34.El artículo 55 pasa a ser el artículo 59. El punto 1 de este
artículo tiene la siguiente redacción:
1.El patrimonio de la Comunidad Autónoma está integrado por:
a)El patrimonio de la Comunidad en el momento de aprobarse el
Estatuto.
b)Los bienes y derechos afectados a los servicios traspasados a la
Comunidad Autónoma.
c)Los bienes y derechos que la Comunidad Autónoma haya adquirido o
adquiera por cualquier título jurídico válido.
35.El artículo 56 pasa a ser el artículo 60.
Formarán la hacienda de la Comunidad Autónoma los siguientes
recursos:
a)Los ingresos procedentes de su patrimonio.
b)Los ingresos derivados de las actividades de derecho privado que
pueda ejercitar.
c)El rendimiento de sus propios impuestos, tasas y contribuciones
especiales.
d)Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.
e)Los recargos sobre los impuestos estatales.
f)Las participaciones en los ingresos del Estado.
g)El producto de las multas y sanciones en el ámbito del ejercicio
de sus competencias.
h)Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales
del Estado.
i)Las transferencias que procedan del Fondo de Compensación
Interterritorial y de otros fondos para el desarrollo de las Illes
Balears.
j)El producto de las operaciones de crédito.
k)Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de
las leyes.
36.El artículo 62 pasa a ser el artículo 66. Los apartados 3 y 4
quedan redactados de la siguiente manera:
3.La deuda pública de la Comunidad Autónoma y los títulos valores de
carácter equivalente emitidos por ésta, estarán sujetos a las mismas
normas y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda
pública del Estado.
4.El volumen y las características de las emisiones se establecerán
de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en
coordinación con el Estado.
37.El artículo 66 pasa a ser el artículo 72. Se modifica el apartado
d), cuyo texto es el siguiente:
d)La tutela financiera sobre los entes locales, sin perjuicio de la
autonomía que la Constitución establece y de lo que dispongan las leyes
de transferencia a los Consejos Insulares.
38.El artículo 67 pasa a ser el artículo 75. Se da nueva redacción
al apartado 4, cuyo texto es el siguiente:
4.La Comunidad Autónoma promoverá eficazmente las diversas formas de
participación en la empresa y fomentará, mediante una legislación
adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerá los medios que
faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de
producción.
39.El artículo 68 pasa a ser el artículo 76.
1.La iniciativa de reforma corresponderá al Parlamento, a propuesta
de una quinta parte de los diputados, al Gobierno de la Comunidad
Autónoma y a las Cortes Generales.
2.La propuesta de reforma requerirá para prosperar la aprobación del
Parlamento por mayoría absoluta y la aprobación de las Cortes Generales
mediante una ley orgánica.
3.En lo no previsto en este artículo, se estará a lo que sobre esta
materia dispone la Constitución.
4.En el supuesto de tramitación en el Congreso de los Diputados y en
el Senado de una propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de las
Illes Balears, el Parlamento podrá retirarla 40.Disposición
adicional segunda.
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siendo la lengua
catalana también patrimonio de otras comunidades autónomas, podrá
solicitar al Gobierno del Estado y a las Cortes Generales los convenios
de cooperación y de colaboración que se consideren oportunos con el fin
de salvaguardar el patrimonio lingüístico común, así como efectuar la
comunicación cultural entre las comunidades antes citadas, sin perjuicio
de los deberes del Estado establecidos en el apartado 2 del artículo 149
de la Constitución, y de lo que dispone el artículo 145 de la misma.
La institución oficial consultiva para todo aquello que se refiera a
la lengua catalana será la Universidad de las Illes Balears. La Comunidad
Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con una ley del Estado, podrá
participar en una institución dirigida a salvaguardar la unidad
lingüística, institución que será integrada por todas aquellas
comunidades
que reconozcan la cooficialidad de la lengua catalana.
41.Disposición adicional tercera.
1.Se ceden a la Comunidad Autónoma los rendimientos de los
siguientes tributos:
a)Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los límites y
condiciones que se establezcan en la cesión.
b)Impuesto sobre el Patrimonio.
c)Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados.
d)Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
e)La imposición general sobre las ventas en fase minorista.
f)Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,
salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
g)Los tributos sobre el juego.
La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos
implicará la extinción o modificación de la cesión.
2.El contenido de esta disposición podrá modificarse mediante
acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como
proyecto de ley en las Cortes Generales. A estos efectos, la modificación
de la presente disposición no se entenderá como modificación del
Estatuto.
42.Disposición adicional cuarta.
El Consejo Insular de Eivissa y Formentera podrá dar al Ayuntamiento
de Formentera participación en la gestión de las competencias que le
hayan atribuido por ley del Parlamento. La encomienda de gestión se
efectuará por acuerdo del Consejo Insular, previa conformidad del
Ayuntamiento de Formentera. El acuerdo de encomienda de gestión
concretará las condiciones económicas y los medios humanos y materiales
que se adscriban.
43.La disposición transitoria cuarta pasa a ser la disposición
transitoria primera. Los apartados 1, 2 y 3, que se transcriben a
continuación, sustituyen el primer párrafo y los apartados 1, 2 y 3.
1.Para el traspaso de funciones y de servicios inherentes a las
competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears según el presente Estatuto, se creará una comisión mixta.
2.La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales
designados por el Gobierno de la Nación y por el de la Comunidad
Autónoma. Esta comisión mixta establecerá sus propias normas de
funcionamiento.
3.Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta
al Gobierno del Estado el cual los aprobará mediante decreto.
Los acuerdos figurarán como anexos al mismo y deberán ser publicados
simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Butlletí
Oficial de les Illes Balears», y entrarán en vigor a partir de esta
publicación.
44.La disposición transitoria quinta pasa a ser la disposición
transitoria segunda.
1.Los funcionarios y el personal laboral adscritos a servicios de
titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten
afectadas por traspasos a la Comunidad Autónoma, pasarán a depender de
ésta, y les serán respetados todos los derechos de cualquier orden y
naturaleza que les correspondan, incluido el de poder participar en los
concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad de condiciones
con los demás miembros de su cuerpo, para así poder ejercer en todo
momento su derecho permanente de opción.
2.La Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispondrá de los medios
necesarios para que todos los funcionarios y el personal laboral
destinados a las islas puedan adquirir el conocimiento de la lengua y de
la cultura de las Illes Balears.
45.La disposición transitoria sexta pasa a ser la disposición
transitoria tercera. El apartado 2 pasa a tener el siguiente texto:
2.Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos,
se creará una comisión mixta paritaria, Estado-Comunidad Autónoma, que
adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación
previsto en el artículo 60 de este Estatuto. El método a seguir tendrá en
cuenta tanto los costes directos como los indirectos de los servicios
traspasados, y también los gastos de inversión que correspondan.
46.La disposición transitoria séptima pasa a ser la disposición
transitoria cuarta. Los apartados 1 y 4 quedan redactados de la siguiente
manera:
1.Las leyes del Estado relativas a materias transferidas a la
Comunidad Autónoma seguirán en
vigencia mientras el Parlamento no apruebe una normativa propia.
Corresponderá al Gobierno de la Comunidad o, en su caso, a los Consejos
Insulares, la aplicación de aquéllas.
4.En tanto no se haya constituido la Sindicatura de Comptes, el
Gobierno de las Illes Balears, en un plazo de tres meses a partir de la
fecha de cierre de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma,
deberá presentar al Parlamento de las Illes Balears, para su aprobación
correspondiente, una cuenta de liquidación del presupuesto citado de
ingresos y de gastos.
47.La disposición transitoria novena pasa a ser la disposición
transitoria quinta. El apartado 4 queda redactado de la siguiente manera:
4.Los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular tomarán la forma
de propuesta al Parlamento de las Illes Balears, el cual, en su caso, las
aprobará mediante una ley que tendrá vigencia a partir de la publicación
en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
ARTICULO 2
Quedan suprimidos el apartado 3 del artículo 26, el artículo 30, las
disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, los apartados 2 y
3 de la disposición transitoria quinta, los apartados 5 y 6 de la
disposición transitoria sexta, y las disposiciones transitorias octava y
décima de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de
Autonomía de las Islas Baleares, modificada por la Ley Orgánica 9/1994,
de 24 de marzo.
ARTICULO 3
Se adicionan al Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares los
artículos y el capítulo referidos en los apartados siguientes:
1.Se incorpora un nuevo artículo en el capítulo IV «De los Consejos
Insulares», después del artículo 37, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 38:
En caso de convocatoria de elecciones o de disolución del
Parlamento, los diputados y consejeros de los Consejos Insulares
continuarán ejerciendo los cargos que ostenten en los Consejos de los
cuales formen parte hasta que se haya constituido el nuevo Consejo
Insular.
2.En el título tercero «De las instituciones de la Comunidad
Autónoma» se crea un nuevo capítulo que tendrá el número V, con la
siguiente denominación: «Organos de consulta y asesoramiento», después
del artículo 40.
3.En el capítulo referido en el apartado anterior, se crean dos
nuevos artículos con el texto que a continuación se transcribe:
Artículo 41:
1.El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el superior órgano
de consulta de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2.El Consejo Consultivo estará integrado por siete juristas de
reconocido prestigio, tres de los cuales serán elegidos por el Parlamento
mediante el voto favorable de las tres quintas partes de los diputados.
3.Una ley del Parlamento regulará su organización y funcionamiento.
Artículo 42:
1.El Consejo Económico y Social de las Illes Balears es el órgano
colegiado de participación, estudio, deliberación, asesoramiento y
propuesta en materia económica y social.
2.Una ley del Parlamento regulará su composición, la designación de
sus miembros, su organización y sus funciones.
4.En el capítulo VI «Del control de los poderes de la Comunidad
Autónoma» se incorpora un nuevo que pasa a ser el artículo 46, cuyo texto
es el siguiente:
1.Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de
Cuentas, la Sindicatura de Comptes es el órgano al cual corresponde la
fiscalización externa de la actividad económica, financiera y contable
del sector público de las Illes Balears.
2.La Sindicatura de Comptes estará formada por tres síndicos,
elegidos por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes de los
diputados.
3.Una ley del Parlamento regulará su funcionamiento y organización.
5.En el título cuarto «De la organización judicial» se crea un nuevo
artículo que pasa a ser el artículo 57, cuyo texto es el siguiente:
Las ternas que el Parlamento debe presentar al Consejo General del
Poder Judicial para el nombramiento de los magistrados del Tribunal
Superior de Justicia de las Illes Balears, requerirán una mayoría
favorable de las tres quintas partes de los diputados.
6.Se introduce en el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y
la economía» un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 68, cuyo texto
es el siguiente:
Para el desarrollo y la ejecución de sus funciones y competencias,
los Consejos Insulares gozarán de autonomía financiera, la cual deberá
respetar el principio de suficiencia de recursos para garantizar el
ejercicio adecuado de las competencias propias.
7.Se incorpora en el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y
la economía», un nuevo artículo que pasa a ser el 69, cuyo texto es el
siguiente:
Los recursos de los Consejos Insulares estarán constituidos por:
1.Los recursos propios, establecidos para los Consejos Insulares por
la legislación estatal como entes de Administración Local.
2.Los que se determinan en las leyes de transferencias, como
financiación provisional de las funciones y servicios que se transfieren.
3.Las subvenciones y transferencias de capital establecidas por ley
del Parlamento.
4.La participación en la financiación de la Comunidad, en proporción
a las competencias autonómicas que los Consejos gestionan como
financiación definitiva.
5.Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación
Interinsular, de acuerdo con la distribución que establezca la ley del
Parlamento.
6.Cualquier tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las
leyes.
8.En el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y la economía»
se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 73, cuyo texto es
el siguiente:
A los efectos de concretar lo que dispone el artículo 60, y de forma
especial la participación territorializada de las Illes Balears en los
tributos generales que se determinen y las condiciones para la aprobación
de recargos sobre tributos del Sistema Fiscal General, en el marco de lo
que dispone el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que
lo desarrolle, la Administración General del Estado y la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears suscribirán un acuerdo bilateral que se
formalizará en comisión mixta y que podrá ser revisado periódicamente de
forma conjunta; deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de las Illes
Balears y atenderá singularmente a los criterios de corresponsabilidad
fiscal y de solidaridad interterritorial.
9.Se introduce en el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y
la economía» un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 74, cuyo texto
es el siguiente:
1.Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, la
participación anual de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en los
ingresos del Estado a que se refiere el apartado f) del artículo 60, se
negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación del
desarrollo del artículo 157 de la Constitución, y a cualesquiera otros
que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el revisión en
los siguientes supuestos:
a)Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la
Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.
b)Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c)Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema
tributario del Estado.
d)Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea
solicitada dicha revisión por la Administración General del Estado o por
la Comunidad Autónoma.
Disposición Adicional Quinta (nueva)
Se propone la adición de una nueva disposición adicional, la quinta,
que tendrá la siguiente redacción:
«La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes
Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las
diversas consultas electorales.»
ARTICULO 4
Los artículos que se relacionan a continuación, que no han sido
modificados, pasan a tener la siguiente numeración:
* El apartado 4 del artículo 26 pasa a ser el apartado 3 de este
artículo.
* El artículo 34 pasa a ser el artículo 33.
* El artículo 35 pasa a ser el artículo 34.
* El artículo 37 pasa a ser el artículo 36.
* El capítulo V «De la Administración Pública de las Illes Balears»
pasa a ser el capítulo VI.
* El artículo 41 pasa a ser el artículo 43.
* El artículo 42 pasa a ser el artículo 44.
* El capítulo VI «Del control de los poderes de la Comunidad
Autónoma» pasa a ser el capítulo VII.
* El artículo 43 pasa a ser el artículo 45.
* El capítulo VII «Del régimen jurídico de la Comunidad Autónoma»
pasa a ser el capítulo VIII.
* El artículo 44 pasa a ser el artículo 47.
* El artículo 45 pasa a ser el artículo 48.
* El artículo 46 pasa a ser el artículo 49.
* El artículo 47 pasa a ser el artículo 50.
* El artículo 49 pasa a ser el artículo 52.
* El apartado 2 del artículo 51, que pasa a ser el artículo 54, pasa
a ser el apartado 3.
* El artículo 52 pasa a ser el artículo 55.
* El artículo 57 pasa a ser el artículo 61.
* El artículo 58 pasa a ser el artículo 62.
* El artículo 59 pasa a ser el artículo 63.
* El artículo 60 pasa a ser el artículo 64.
* El artículo 61 pasa a ser el artículo 65.
* El artículo 63 pasa a ser el artículo 67.
* El artículo 64 pasa a ser el artículo 70.
* El artículo 65 pasa a ser el artículo 71.
DISPOSICION TRANSITORIA Unica La modificación del régimen de
incompatibilidades y el derecho a renunciar a los cargos de diputados o
consejeros insulares que se prevé en el artículo 37 no será de aplicación
a los diputados ni consejeros insulares de la IV legislatura.
DISPOSICION FINAL La presente reforma del Estatuto de Autonomía entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».