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BOCG. Senado, serie III B, núm. 6-a, de 24/02/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: Núm. 6 (a)
PROPOSICIONES DE LEY 24 de febrero de 1997 (Cong. Diputados,
Serie B, núm. 34
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000022)
PROPOSICION DE LEY
624/000004 De modificación del artículo 8 de la Ley del contrato de
seguro para garantizar la plena utilización de todas las lenguas
oficiales en la redacción de los contratos.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
624/000004
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 24 de febrero de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del
Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación
con la Proposición de Ley de modificación del artículo 8 de la Ley del
contrato de seguro para garantizar la plena utilización de todas las
lenguas oficiales en la redacción de los contratos.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de esta Proposición de Ley a la Comisión de Economía y Hacienda.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 7 de marzo, viernes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto de la mencionada Proposición
de Ley encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 24 de febrero de 1997.--El Presidente del
Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,
María Cruz Rodríguez Saldaña.
PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DEL ARTICULO 8 DE LA LEY DEL CONTRATO
DE SEGURO PARA GARANTIZAR LA PLENA UTILIZACION DE TODAS LAS LENGUAS
OFICIALES EN LA REDACCION DE LOS CONTRATOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
La Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, no
establecía regulación alguna en relación con las lenguas que podrían
utilizarse para la redacción de
los contratos, por lo que esta materia quedaba únicamente sujeta al libre
acuerdo entre las partes.
No obstante, la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
modificó este pleno equilibrio lingüístico en este ámbito, e introdujo un
párrafo inicial al artículo 8 en el que se establece que:
«La póliza del contrato debe estar redactada en todo caso en
castellano y, si el tomador del seguro lo solicita, en otra lengua».
II
El texto de la citada disposición adicional queda corregido con la
nueva redacción que se da, sin que sea ya requisito necesario para que el
contrato tenga plena validez que obligatoriamente deba estar redactado en
castellano.
La nueva redacción, conforme con los principios constitucionales que
reconocen la pluralidad lingüística, respeta igualmente la Directiva
92/96 del Consejo de la Unión Europea, la cual reconoce al tomador del
seguro el derecho a que el contrato se redacte, además de en una lengua
oficial del territorio del Estado miembro donde se formalice, en otra
lengua que él elija.
Por todo ello, y con la finalidad de restablecer el verdadero
sentido de la cooficialidad lingüística, se considera necesario reconocer
expresamente en este ámbito la plena equiparación de las lenguas en la
Comunidades Autónomas en donde existe más de una lengua oficial con
respeto al propio tiempo a la legislación comunitaria.
ARTICULO UNICO
El párrafo inicial del artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, del Contrato de Seguro, en su redacción dada por la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
queda redactado de la forma siguiente:
«La póliza del contrato deberá redactarse, a elección del tomador
del seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar
donde aquélla se formalice. Si el tomador lo solicita, deberá redactarse
en otra lengua distinta, de conformidad con la Directiva 92/96, del
Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 1992. Contendrá, como
mínimo las indicaciones siguientes:»
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».