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BOCG. Senado, serie II, núm. 120-a, de 30/12/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 30 de diciembre de 1998 Núm. 120 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 130
Núm. exp. 121/000130)
PROYECTO DE LEY
621/000120 De modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del Régimen Local y otras medidas para el desarrollo del
gobierno local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial y en materia de aguas.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000120
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 30 de diciembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local y otras medidas para el
desarrollo del gobierno local, en materia de tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión General de las Comunidades
Autónomas.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se
comunica que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el
próximo día 10 de febrero de 1999, miércoles.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 30 de diciembre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL,
REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL Y OTRAS MEDIDAS PARA EL
DESARROLLO DEL GOBIERNO LOCAL, EN MATERIA DE TRAFICO, CIRCULACION DE
VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL Y EN MATERIA DE AGUAS
PREAMBULO
I
La Constitución Española de 1978 estructuró un modelo de Estado
compuesto en el que los centros de decisión se multiplican, incluyendo a
determinadas Entidades Locales --Municipios y Provincias-- en dicha
estructura y garantizando la autonomía de las mismas para la gestión de
sus respectivos intereses. El marco competencial concreto de las
Entidades Locales lo determinarán las Leyes.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, cumplió la función de establecer la delimitación básica de la
autonomía local, mediante el señalamiento de unos ámbitos materiales en
los que las Entidades Locales han de ejercer competencias, sin determinar
en qué grado, cuestión que correspondería concretar el legislador
sectorial, estatal o autonómico correspondiente.
También en la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo
el 15 de octubre de 1985 y aprobada y ratificada por el Reino de España
el 20 de enero de 1988, se define la autonomía local como el derecho y la
capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una
parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su
propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. Asimismo señala
que el ejercicio de las competencias públicas debe incumbir
preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos.
Han transcurrido más de doce años desde la aprobación de la Ley
7/1985 y desde distintos sectores, entre los que se encuentra la
Federación Española de Municipios y Provincias, se ha criticado el que,
ni por parte del Estado, ni de las Comunidades Autónomas, al legislar en
los ámbitos materiales señalados en el artículo 25 de dicho Ley, se haya
procedido a desarrollar de forma sustantiva la atribución de competencias
a los municipios, por lo que, durante este período, se ha venido
generando un movimiento reivindicativo municipal para la consecución de
un nuevo marco competencial que procure una mayor descentralización hacia
los municipios.
Así, en la Asamblea Extraordinaria de la Federación Española de
Municipios y Provincias, celebrada a finales de 1993, se definió el
objetivo de la consecución de un «Pacto Local» que clarificase el ámbito
competencial de la Administración Local y que permitiese resolver con
mayor eficacia las demandas de los ciudadanos, mediante el acercamiento
de la Administración a los mismos, así como la aplicación plena del
principio de subsidiariedad. Se planteaba, como necesidad, que los
municipios puedan asumir las funciones que, de acuerdo con su capacidad y
la demanda social, les corresponda.
Tras diversas negociaciones, con fecha 30 de mayo de 1997, el
Consejo de Ministros se dio por informado de la propuesta del Ministerio
de Administraciones Públicas de «Bases para la negociación del Acuerdo
para el Desarrollo del Pacto Local», propuesta que fue consensuada con la
Federación Española de Municipios y Provincias con fecha 29 de julio de
1997.
En dicho acuerdo se contiene una serie de criterios y vías para la
articulación de las diferentes actuaciones encaminadas a una mayor
profundización de la autonomía local, y aunque se reconoce que la mayor
parte de las reivindicaciones de los Entes locales afectan a materias que
forma parte del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas, se
incluyen determinados compromisos cuya regulación corresponde al Estado.
De estos compromisos, una parte importante deben desarrollarse a
través de diversas modificaciones a la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local y, en menor medida, al Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, y a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
II
En lo que se refiere a las modificaciones de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, éstas se centran en las
siguientes cuestiones:
En primer lugar se incluye como artículo 5, actualmente sin
contenido por haber sido anulado por el Tribunal Constitucional en la
Sentencia de
214/1989, de 21 de diciembre, la regulación que con carácter básico ya se
establece en la actualidad en el artículo 1º del Texto Refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por considerar que la
previsión sobre la capacidad jurídica de las Entidades locales debe
figurar en la propia Ley de Bases.
En segundo lugar, se lleva a cabo con la modificación de los
artículos 20 a 23 , 32 a 35 y 46.2.a), una nueva distribución de
competencias entre el Pleno y el Presidente de la corporación a fin de
solventar los problemas planteados al atribuirse en la actual regulación
al Pleno funciones que tienen un carácter eminentemente ejecutivo y que
es más lógico que sean competencia del Alcalde, en aras a una mayor
eficacia en el funcionamiento del respectivo Ayuntamiento o Diputación.
Como contrapartida, se clarifican las competencias del Pleno, se
refuerzan las funciones de control por parte de éste mediante una mayor
frecuencia de sus sesiones ordinarias y se establece el carácter
preceptivo de los órganos de estudio, informe y seguimiento de la gestión
del Alcalde o del Presidente y de sus órganos delegados en los
Ayuntamientos de los Municipios con más de 5.000 habitantes y en las
Diputaciones Provinciales.
Por su parte, las modificaciones de los artículos 22.3 y 33.3 son
consecuencia de la introducción en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General, de la cuestión de confianza en el
ámbito local.
También se modifica parcialmente el artículo 46.2.a), estableciendo
una nueva frecuencia de las sesiones plenarias ordinarias, a efectos de
facilitar el control de los demás órganos de la Corporación, así como
fijando garantías para la convocatoria de los Plenos extraordinarios
convocados a petición de la cuarta parte, al menos, de los concejales.
Asimismo se añade a este artículo una nueva letra e), dando una mayor
relevancia a la parte de los Plenos ordinarios destinada a la actividad
de control.
En el artículo 47.3 se introducen las correcciones necesarias en el
régimen de adopción de acuerdos fruto de las nuevas atribuciones del
Alcalde y del Pleno.
El nuevo segundo párrafo que se introduce en el artículo 48 viene
justificado por la necesidad de prever el supuesto --hasta ahora no
contemplado en la Ley-- de que el dictamen del Consejo de Estado deba ser
solicitado conjuntamente por Entidades locales pertenecientes al ámbito
territorial de distintas Comunidades Autónomas, en cuyo caso la solicitud
deberá cursarse a través del Ministerio de Administraciones Públicas.
El artículo 49 incorpora una nueva previsión a fin de dar mayor
agilidad al procedimiento de aprobación de las ordenanzas municipales
cuando no se hubieran presentado reclamaciones o sugerencias a las
mismas.
Por su parte, con la previsión contenida en el nuevo tercer apartado
del artículo 50 se pretende cubrir la laguna hasta ahora existente por
cuanto el legislador no había previsto a qué Administración correspondía
la resolución de las cuestiones planteadas en el deslinde de términos
municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.
También se modifica el artículo 52.1 a fin de reflejar el recurso de
reposición potestativo contra los actos y acuerdos de las entidades
locales, recurso que había sido suprimido por la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Con ello se pretende resolver los
innumerables problemas que su desaparición había ocasionado en el ámbito
de la administración local.
Por su parte, en el apartado 2º del artículo 58 se realiza una
mención especial de la necesidad de que los Entes locales cuyos
territorios resulten afectados participen en los planes generales de las
obras públicas de interés supralocal así como en la determinación de los
usos del dominio público por parte de otras administraciones, haciendo
así efectivo el principio general consagrado por la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional de garantizar el derecho a participar de los
Entes locales en todos aquellos asuntos que afecten a su ámbito de
interés respectivo.
Asimismo se modifica parcialmente la redacción de los artículos 64 a
67 de la Ley, introduciendo mayor seguridad jurídica en los
procedimientos de impugnación de los actos de las Corporaciones locales,
aclarando los procedimientos y añadiendo plazos no previstos en la
redacción originaria de la Ley.
Por su parte, con el nuevo apartado 3 del artículo 73 se pretende
una mención expresa en la Ley de Bases a que la actuación corporativa de
los miembros de las Corporaciones Locales se realice a través de los
grupos políticos, con la posibilidad de dotación económica para su
funcionamiento siguiendo una regulación similar a la que se contempla en
el Reglamento del Congreso de los Diputados para sus grupos políticos.
En el artículo 84 se contempla expresamente el principio general de
que las licencias o autorizaciones
otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares
de obtener las correspondientes licencias de la Entidades locales
previstas en la legislación vigente, armonizando así el ejercicio
legitimo de las competencias de todas las administraciones implicadas e
incorporando la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional al
respecto contenida en la sentencia de 19 de febrero de 1998 sobre la Ley
27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
(f.j.39).
Con la nueva redacción del apartado 1 del artículo 118.1.A)a) se
establecen los casos en que la Comisión Nacional de Administración Local
debe emitir informe, corrigiendo la anterior redacción cuya referencia al
artículo 5 de la Ley, que había sido declarada nula por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia antes citada, había planteado algunas
dudas sobre las materias que debían ser objeto de tales informes.
Por último, el reconocimiento expreso en la Disposición Adicional
Quinta de la Ley de Bases de que las Asociaciones de entidades locales
puedan celebrar convenios con las Administraciones públicas viene a
cubrir un vacío normativo al respecto que estaba planteando problemas de
interpretación a la hora de autorizar estos convenios.
III
En lo que se refiere a la materia de tráfico y circulación de
vehículos a motor, la modificación propuesta del Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
modificado por Ley 5/1997, de 24 de marzo, viene a precisar cuando se
entiende abandonado un vehículo en la vía pública, solucionando de esta
forma las actuales dificultades que tienen los Ayuntamientos,
especialmente de las grandes ciudades, para la retirada de los vehículos
abandonados por la indefinición en la Ley de esta situación.
IV
Por último, las nuevas previsiones que se introducen en la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, obedecen a la necesidad de que en la
propia Ley se reconozca la participación de los Entes locales en el
Consejo Nacional del Agua y de las Provincias afectadas en los órganos de
gobierno de las Confederaciones Hidrográficas, haciendo también en este
caso efectivo su derecho a participar en todos aquellos asuntos que
afecten a su ámbito de interés.
Artículo 1.Régimen Local.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:
Primera.Capacidad jurídica.
Se da nuevo contenido al artículo 5 quedando redactado de la
siguiente forma:
«Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas
competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las
leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer,
reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar
contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse,
interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas
en las leyes.»
Segunda.Organos de estudio, informe y seguimiento.
El artículo 20 queda redactado como sigue:
«Artículo 20.1.La organización municipal responde a las siguientes
reglas: a)El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en
todos los Ayuntamientos.
b)La Comisión de Gobierno existe en todos los Municipios con
población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos,
cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno
de su Ayuntamiento.
c)En los Municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en
que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno,
existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra
forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o
consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno,
así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de
Gobierno y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las
competencias de control que corresponden al
Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán
derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de
Concejales pertenecientes a los mismos.
d)El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se
establece y regula por los propios Municipios en sus Reglamentos
orgánicos.»
2.Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local
podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista
en el número anterior.
3.Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán
establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo
previsto en este artículo y en las Leyes de las Comunidades Autónomas a
las que se refiere el número anterior.
Tercera.Competencias del Alcalde.
El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:
«1.El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo
caso, las siguientes atribuciones:
a)Dirigir el gobierno y la administración municipal.
b)Representar al Ayuntamiento.
c)Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos
previstos en la presente ley y en la legislación electoral general, de la
Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, y
decidir los empates con voto de calidad.
d)Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras
municipales.
e)Dictar Bandos.
f)El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el
Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su
competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las
contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquellas estén previstas
en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio
económico no supere el diez por ciento de sus recursos ordinarios, salvo
las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las
operaciones vivas en cada momento no superen el quince por ciento de los
ingresos liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir
cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.
g)Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto
y la Plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas
para la selección del personal y para los concursos de provisión de
puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no
sean fijas y periódicas.
h)Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su
nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los
funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando
cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que
celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 99.1 y 3 de esta Ley.
i)Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.
j)Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo
del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la
de los instrumentos de gestión urbanística y de los Proyectos de
Urbanización.
k)El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la
defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso
cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en
materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al
mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
l)La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad
en materias de la competencia de la Alcaldía.
m)Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de
catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las
medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.
n)Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por
infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal
facultad esté atribuida a otros órganos.
ñ)Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe
no supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto
ni, en cualquier caso, los mil millones de pesetas; incluidas las de
carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años,
siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el
porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto
del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
o)La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea
competente para su contratación o concesión y estén previstos en el
Presupuesto.
p)La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el
diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500
millones de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no supere
el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:
--La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el
Presupuesto.
--La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o
artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.
q)El otorgamiento de las licencias, salvo que las Leyes sectoriales
lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.
r)Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del
Ayuntamiento.
s)Las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y aquellas que
la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al
Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
2.Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes
de Alcalde.
3.El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo
las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de
Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de
operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la
separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal
laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j), k), l) y m) del
número 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Comisión de
Gobierno el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado
j).»
Cuarta.Competencias del Pleno.
El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:
«1.El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el
Alcalde.
2.Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:
a)El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
b)Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones
supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión
de Municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45;
creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del
Municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas Entidades y la
adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
c)La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que
ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos
de ordenación previstos en la legislación urbanística.
d)La aprobación del Reglamento orgánico y de las Ordenanzas.
e)La determinación de los recursos propios de carácter tributario;
la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de
gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo
ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales.
f)La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los
expedientes de municipalización.
g)La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras
Administraciones públicas.
h)El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades
locales y demás Administraciones públicas.
i)La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de
puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones
complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y
régimen del personal eventual.
j)El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa
de la Corporación en materias de competencia plenaria.
k)La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
l)La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio
público.
m)La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía
acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del diez por ciento
de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que
le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en
cada momento supere el quince por ciento de los ingresos corrientes
liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
n)Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe
supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y,
en cualquier caso, los mil millones de pesetas, así como los contratos y
concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y
los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas
sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos
ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando
sea superior a la cuantía señalada en esta letra.
ñ)La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea
competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén
previstos en los Presupuestos.
o)La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el diez
por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso,
cuando sea superior a 500 millones de pesetas, así como las enajenaciones
patrimoniales en los siguientes supuestos:
--Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén
declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el
Presupuesto.
--Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos
porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.
p)Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su
aprobación una mayoría especial.
q)Las demás que expresamente le confieran las Leyes.
3.Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción
censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el
mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.
4.El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el
Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número
2, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), l), y p), y en el número 3
de este artículo.»
Quinta.Delegación de atribuciones en la Comisión de Gobierno.
El artículo 23.2.b) queda redactado de la siguiente forma:
«b)Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le
delegue o le atribuyan las Leyes.»
Sexta.Organos de estudio, informe y seguimiento.
El artículo 32 queda redactado como sigue:
«Artículo 32.La organización provincial responde a las siguientes
reglas:
1)El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el
Pleno existen en todas las Diputaciones.
2)Asimismo existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan
por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser
sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión
del Presidente, la Comisión de Gobierno y los Diputados que ostenten
delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea
una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las
competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos
políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en
dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los
mismos.
3)El resto de los órganos complementarios de los anteriores, se
establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las Leyes
de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una
organización provincial complementaria de la prevista en este texto
legal.»
Séptima.Competencias del Pleno.
Los apartados 2 y 3 artículo 33 quedan redactados de la siguiente
forma:
«2.Corresponde en todo caso al Pleno:
a)La organización de la Diputación.
b)La aprobación de las Ordenanzas.
c)La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición
de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación
provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
d)La aprobación de los planes de carácter provincial.
e)El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
f)La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos
de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones
complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y
régimen del personal eventual.
g)La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio
público.
h)El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades
locales y demás Administraciones públicas.
i)El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa
de la Corporación en materias de competencia plenaria.
j)La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.
k)La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía
acumulada en el ejercicio económico exceda del diez por ciento de los
recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando
el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el
quince por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio
anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.
l)Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe
supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y,
en todo caso, los 500 millones de pesetas, así como los contratos y
concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en
todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando el importe
acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado,
referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio
y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.
m)La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea
competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén
previstos en los Presupuestos.
n)La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el diez
por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso,
cuando sea superior a 500 millones de pesetas, así como las enajenaciones
patrimoniales en los siguientes supuestos:
--Cuando se trate de bienes inmuebles, o de bienes muebles, que
estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en
el Presupuesto.
--Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje
y la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes.
ñ)Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir
su aprobación una mayoría especial.
o)Las demás que expresamente la atribuyan las Leyes.
3.Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de
censura al presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el
mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.»
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 33 con la siguiente
redacción: «4.El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones
en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el
número 2, letras a), b), c), d), e), f), h), y ñ), y número 3 de este
artículo.»
Octava.Competencias del Presidente.
El artículo 34 queda redactado de la forma siguiente:
«34.1.Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación:
a)Dirigir el gobierno y la administración de la Provincia.
b)Representar a la Diputación.
c)Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos
previstos en la presente ley y en la legislación electoral general, de la
Comisión de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir
los empates con voto de calidad.
d)Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya
titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación provincial.
e)Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad
Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.
f)El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el
Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su
competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de
las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquellas
estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada
ejercicio económico no supere el diez por ciento de sus recursos
ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el
importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no superen el
quince por ciento de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior;
ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto
en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
g)Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto
y la Plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas
para la selección del personal y para los concursos de provisión de
puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no
sean fijas y periódicas.
h)Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su
nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los
funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando
cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Esta atribución se
entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 99.1 y 3 de esta
Ley.
i)El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la
defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso
cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en
materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando
cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
j)La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad
en materia de la competencia del Presidente.
k)Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe
no supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto
ni, en cualquier caso, los 500 millones de pesetas ; incluidas las de
carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años,
siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el
porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto
del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
l)La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea
competente para su contratación o concesión y estén previstos en el
Presupuesto.
m)La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el
diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500
millones de pesetas, así como la enajenación de patrimonio que no supere
el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes supuestos:
--La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el
Presupuesto.
--La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o
artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.
n)Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de
la Diputación.
ñ)Las demás que expresamente les atribuyan las Leyes.
o)El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del
Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén
expresamente atribuidas a otros órganos.
2.El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones,
salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión
de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar
operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la
separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal
laboral, y las enunciadas en los apartados a), i) y j) del número
anterior.
3.Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los
Vicepresidentes.»
Novena.Delegación de atribuciones.
El artículo 35.2.b) queda redactado de la siguiente forma:
«Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las
Leyes.»
Décima.Periodicidad de las sesiones del Pleno.
El apartado a) del artículo 46.2 se sustituye por la siguiente
redacción:
«El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los
Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las
Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los
municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y
cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno
celebra sesión extraordinaria cuando así lo
decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número
legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda
solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del
mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera
solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un
Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo
autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.
Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por
el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará
automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la
finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por
el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día
siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia
del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno
quedará válidamente constituido siempre que concurra el quorum requerido
en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el
miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.»
Undécima.Actividad de control del Pleno.
Se añade una nueva letra e) al artículo 46.2, con la siguiente
redacción:
«e)En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los
demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y
diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma
efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la
participación de todos los grupos municipales en la formulación de
ruegos, preguntas y mociones.»
Duodécima.Régimen de adopción de acuerdos.
El artículo 47.3 queda redactado de la siguiente forma:
«3.Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número
legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las
siguientes materias:
a)Aprobación y modificación del Reglamento orgánico propio de la
Corporación.
b)Creación, modificación o disolución de Mancomunidades u otras
organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la
aprobación y modificación de sus Estatutos.
c)Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones
públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de
gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por Ley se
impongan obligatoriamente.
d)Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes
comunales.
e)Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que
su cuantía exceda del veinte por ciento de los recursos ordinarios del
Presupuesto.
f)Municipalización o provincialización de actividades en régimen de
monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio
correspondiente.
g)Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones
de quitas o esperas, cuando su importe supere el diez por ciento de los
recursos ordinarios de su Presupuesto, así como las operaciones de
crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
h)Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter
tributario.
i)Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la
tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la
legislación urbanística.
j)Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del veinte por
ciento de los recursos ordinarios de su Presupuesto.
k)Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o
comunales.
l)Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o Instituciones
públicas.
m)Las restantes determinadas por la Ley.»
Decimotercera.Dictamen del Consejo de Estado.
Se añade un segundo párrafo al artículo 48 con la siguiente
redacción:
«Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades
pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas,
la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administraciones
Públicas a petición de la Entidad de mayor población.»
Decimocuarta.Aprobación de ordenanzas.
Se añade un párrafo final a la letra c) del artículo 49, del
siguiente tenor:
«En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o
sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta
entonces provisional.»
Decimoquinta.Deslindes.
Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 50 con el siguiente
contenido:
«3.Las cuestiones que se susciten entre Municipios pertenecientes a
distintas Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos
municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo
informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los Municipios
afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del
Consejo de Estado.»
Decimosexta.Recurso de reposición potestativo.
El artículo 52.1 queda redactado de la siguiente forma:
«1.Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan
fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones
que procedan ante la Jurisdicción competente, pudiendo no obstante
interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.»
Decimoséptima.Participación de los Entes locales.
Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 58
con la siguiente redacción:
«La participación de los Municipios en la formación de los planes
generales de obras públicas que les afecten se realizará en todo caso de
conformidad con lo que disponga la correspondiente legislación sectorial.
Asimismo, en la determinación de usos y en la adopción de resoluciones
por parte de otras Administraciones públicas en materia de concesiones o
autorizaciones relativa al dominio público de su competencia, será
requisito indispensable para su aprobación el informe previo de los
Municipios en cuyo territorio se encuentre dicho dominio público, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.»
Decimoctava.Ampliación de información.
El artículo 64 queda redactado de la siguiente manera:
«64.La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas
pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número
1 del artículo 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días
hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67 de esta Ley, en el
que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se suspende el cómputo
de los plazos a que se refieren el número 2 del artículo 65 y el 1 del
artículo 67, que se reanudarán a partir de la recepción de la
documentación interesada.»
Decimonovena.Impugnación de acuerdos.
Se sustituye la redacción del artículo 65 por la siguiente:
«65.1Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades
Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un
acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico,
podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que
anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.
2.El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que
se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a
partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
3.La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad
Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción
contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la
interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora
de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que
venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción
de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce
dentro del plazo señalado para ello.
4.La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad
Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la
jurisdicción
contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en
el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.»
Vigésima.Procedimientos de impugnación.
El párrafo inicial artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
queda redactado de la siguiente manera:
«66.Los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben
competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su
ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser
impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo
anterior.»
Vigesimoprimera.Suspensión de acuerdos.
El artículo 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, queda redactado de
la siguiente forma:
«67.1.Si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten
gravemente el interés general de España, el Delegado del Gobierno, previo
requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectuado
dentro de los diez días siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá
suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la protección de
dicho interés.
2.El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el
requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del
ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a
partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o
al de la respuesta del Presidente de la Corporación, si fuese anterior.
3.Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del
Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la suspensión
ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.»
Vigesimosegunda.Grupos políticos.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 73 del siguiente tenor:
«3.A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las
Corporaciones Locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y
con los derechos y obligaciones que se establezcan.
El Pleno de la Corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de
la misma, podrá asignar a los Grupos políticos una dotación económica que
deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y
otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos,
dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter
general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y sin que
puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo
al servicio de la Corporación o a la adquisición de bienes que puedan
constituir activos fijos de carácter patrimonial.
Los Grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de
la dotación a que se refiere el párrafo anterior, que pondrán a
disposición del Pleno de la Corporación siempre que éste lo pida.»
Vigesimotercera.Artículo 75.1.
El apartado 1 del artículo 75 de la Ley queda redactados de la forma
siguiente:
«75.1.Los miembros de las Corporaciones Locales percibirán
retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con
dedicación parcial o exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el
Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el
pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en
el artículo anterior.
En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será
incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los
Presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos
y Empresas de ellas dependientes.»
Vigesimocuarta.Artículo 77.
Se añade un segundo párrafo en el artículo 77 de la Ley, con la
siguiente redacción:
«La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo
anterior, habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales
siguientes a aquél en que se hubiese presentado.»
Vigesimoquinta.Licencias.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 84 de la Ley con el
contenido siguiente:
«3.Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras
Administraciones públicas no eximen a
sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades
locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes
leyes sectoriales.»
Vigesimosexta.Informe de la Comisión Nacional de Administración
Local.
El artículo 118.1.A) a) queda redactado de la siguiente forma:
«Anteproyectos de Ley y Proyectos de Disposiciones Administrativas
de competencia del Estado en las materias que afecten a la Administración
Local, tales como las referentes a su régimen organizativo y de
funcionamiento; régimen sustantivo de sus funciones y servicios
--incluidas la atribución o supresión de competencias--; régimen
estatutario de sus funcionarios; procedimiento administrativo, contratos,
concesiones y demás formas de prestación de los servicios públicos;
expropiación y responsabilidad patrimonial; régimen de sus bienes, y
haciendas locales.»
Vigesimoséptima.Celebración de convenios.
Se añade un apartado 3 a la Disposición Adicional Quinta de la Ley
con la siguiente redacción:
«Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán
celebrar convenios con las distintas Administraciones públicas.»
Vigesimoctava.Actualización de regímes especiales.
Se añade el apartado siguiente a la disposición adicional sexta de
la Ley:
«3.Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores,
mediante Ley de las Comunidades Autónomas respectivas, se podrán
actualizar dichos regímenes especiales, a cuyo efecto, respetando el
principio de autonomía local y a instancia de los correspondientes
Ayuntamientos, podrán establecerse las siguientes especialidades al
régimen general de organización municipal previsto en la presente Ley:
1ªSe podrá modificar la denominación de los órganos necesarios
contemplados en el artículo 20.1 de esta Ley.
2ªEl Pleno u órgano equivalente podrá funcionar también mediante
comisiones.
Corresponde, en este caso, a las Comisiones, además de las funciones
previstas en el artículo 20.1c) de esta Ley para los órganos
complementarios que tengan como función el estudio, informe o consulta de
los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno, aquellas
que les atribuya o delegue dicho Pleno, salvo las contenidas en los
apartados 2 y 3 del artículo 47 y las atribuciones contenidas en el
apartado 3 del artículo 22 de esta Ley.
3ªSe podrán atribuir a la Comisión de Gobierno prevista en el
artículo 23 de esta Ley, como propias, competencias en las siguientes
materias:
a)Aquellas que la presente Ley no reserve en exclusiva al Pleno, por
ser delegables o por no requerir una mayoría específica para la adopción
de acuerdos.
b)Las que esta Ley atribuye al Alcalde en relación con el urbanismo,
contratación, personal y adquisición y enajenación de bienes.
c)La aprobación de proyectos y reglamentos y ordenanzas y el
proyecto de Presupuesto.
4ªSe podrán atribuir al Alcalde, como propias, aquellas competencias
que la presente Ley no reserva en exclusiva al Pleno, por ser delegables
o por no requerir una mayoría específica para la adopción de acuerdos.»
Artículo 2.Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Se añade al final de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del
Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, modificado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo, lo
siguiente:
«Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:
a)Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya
sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad
competente.
b)Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en
el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su
desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de
matriculación.
En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de
acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.
En el supuesto contemplado en el apartado a'), y en aquellos
vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de
matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita
la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez
transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de 15
días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso
contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.»
Artículo 3.Confederaciones Hidrográficas.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1985, de 2
de agosto, de Aguas:
Primera.Se modifica el artículo 17 de la Ley 29/1985 quedando
redactado del siguiente tenor:
«17.Se crea, como órgano consultivo superior en la materia, el
Consejo Nacional del Agua en el que, junto con la Administración del
Estado y las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los
Entes Locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor
implantación, los Organismos de cuenca, así como las organizaciones
profesionales y económicas más representativas, de ámbito nacional,
relacionadas con los distintos usos del agua. Su composición y estructura
orgánica se determinarán por Decreto.»
Segunda.Se añade un nueva apartado e) al artículo 25 de la Ley
29/1985 con el siguiente contenido:
«e)Las Provincias estarán representadas de acuerdo con el porcentaje
de su territorio afectado por la cuenca hidrográfica.»
DISPOSICION ADICIONAL (nueva)
«Salvo previsión legal distinta en cuanto a sus cuantías, las multas
por infracción de ordenanzas, no podrán exceder de 300.000 pesetas en
municipios de más 250.000 habitantes, de 150.000 pesetas en los de 50.001
a 250.000 habitantes, de 75.000 pesetas en los de 20.001 a 50.000
habitantes, de 50.000 pesetas en los de 5.001 a 20.000 habitantes, y de
25.000 pesetas en los demás municipios.»
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.