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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 300, de 08/03/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 8 de marzo de 1999 Núm. 300 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000240 (CD) Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el
Gobierno de los Estados Unidos de América sobre promoción de la
seguridad aérea.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,
ha acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000240.
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los
Estados Unidos de América sobre promoción de la seguridad aérea.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el
día 26 de marzo de 1999.
En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes
Generales del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de
diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE PROMOCIÓN DE LA SEGURIDAD AÉREA
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos
de América, en lo sucesivo denominados «las Partes Contratantes»;
DESEOSOS de promover la seguridad aérea y la calidad del medio
ambiente;
TENIENDO EN CUENTA el interés común en la seguridad de la explotación
de las aeronaves civiles;
RECONOCIENDO la tendencia creciente hacia el diseño, producción e
intercambio multinacionales de los productos aeronáuticos civiles;
DESEOSOS de intensificar la cooperación e incrementar la eficacia en
los asuntos relativos a la seguridad de la aviación civil;
CONSIDERANDO la posible reducción de la carga económica que la
redundancia en las inspecciones, evaluaciones y comprobaciones
técnicas impone a la industria y a los explotadores aeronáuticos;
RECONOCIENDO las ventajas mutuas que supone la mejora de los
procedimientos para la aceptación recíproca de las aprobaciones de
aeronavegabilidad, las comprobaciones medioambientales y el
desarrollo de procedimientos
de reconocimiento recíproco para la aprobación y supervisión de
simuladores de vuelo, instalaciones de mantenimiento de aeronaves,
personal de mantenimiento, personal aeronáutico y operaciones de
vuelo;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO I
A) Las Partes Contratantes acuerdan:
1. Facilitar la aceptación por cada Parte Contratante de los
siguientes elementos de la otra Parte:
a) Las aprobaciones de aeronavegabilidad, las comprobaciones
medioambientales y la aprobación de productos aeronáuticos civiles.
b) Las evaluaciones para la calificación de simuladores de vuelo.
2. Facilitar la aceptación por las Partes Contratantes de las
aprobaciones y supervisión de las instalaciones de mantenimiento e
instalaciones de alteración o modificación, personal de
mantenimiento, personal aeronáutico, centros de formación aeronáutica
y operaciones de vuelo de la otra Parte.
3. Prestar su cooperación para el mantenimiento de un nivel
equivalente de seguridad y de objetivos medioambientales con respecto
a la seguridad aérea.
B) Cada Parte Contratante designará a su autoridad de aviación civil
como representante ejecutivo para aplicar el presente Acuerdo. Por el
Gobierno del Reino de España, el representante ejecutivo será la
Dirección General de Aviación Civil (DGAC). Por los Estados Unidos de
América, el representante ejecutivo será la «Federal Aviation
Administration» (FAA) del Departamento de Transportes.
ARTÍCULO II
A los efectos del presente Acuerdo:
A) Por «aprobación de aeronavegabilidad» se entenderá la
determinación de que el diseño o el cambio en el diseño de un
producto aeronáutico civil cumple las normas acordadas entre las
Partes Contratantes, o de que un producto se ajusta a un diseño del
que se ha comprobado que cumple las citadas normas y que está en
condiciones de operar con seguridad.
B) Por «alteraciones o modificaciones» se entenderá la realización de
un cambio en la construcción, configuración, prestaciones,
características medioambientales o limitaciones operativas del
producto aeronáutico civil de que se trate.
C) Por «aprobación de operaciones de vuelo» se entenderán las
inspecciones y evaluaciones técnicas realizadas por una Parte
Contratante, utilizando las normas acordadas entre las Partes, de una
entidad que presta servicios
comerciales de transporte aéreo de pasajeros o carga, o la
determinación de que dicha entidad cumple las citadas normas.
D) Por «producto aeronáutico civil» se entenderá toda aeronave civil,
motor de aeronave, o hélice o subconjunto, dispositivo, material,
parte o componente que vaya a instalarse en aquéllos.
E) Por «aprobación medioambiental» se entenderá la determinación de
que un producto aeronáutico civil cumple las normas en materia de
ruido y/o emisión de gases acordadas entre las Partes Contratantes.
Por «comprobación medioambiental» se entenderá un proceso mediante el
cual se evalúa si un producto aeronáutico civil cumple dichas normas,
utilizando los procedimientos acordados entre las Partes
Contratantes.
F) Por «evaluaciones para la calificación de simuladores de vuelo» se
entenderá el proceso mediante el cual un simulador de vuelo es
evaluado en comparación con la aeronave que simula, con arreglo a las
normas acordadas entre las Partes Contratantes, o la determinación de
que cumple dichas normas.
G) Por «mantenimiento» se entenderá la realización de una inspección,
revisión general, reparación, conservación, y la sustitución de
partes, materiales, dispositivos o componentes de un producto con el
fin de garantizar la aeronavegabilidad continuada de dicho producto,
pero con la exclusión de alteraciones o modificaciones.
H) Por «supervisión» se entenderá la vigilancia periódica realizada
por la autoridad de aviación civil de una Parte Contratante con el
fin de determinar el cumplimiento continuado de las normas
pertinentes.
ARTÍCULO III
A) Las autoridades de aviación civil de las Partes Contratantes
realizarán evaluaciones técnicas y cooperarán para fomentar la
comprensión mutua de las normas y sistemas respectivos en las áreas
siguientes:
1. Aprobaciones de aeronavegabilidad de productos aeronáuticos
civiles.
2. Aprobación medioambiental y comprobación medioambiental.
3. Aprobación de instalaciones de mantenimiento, personal de
mantenimiento y personal aeronáutico.
4. Aprobación de operaciones de vuelo.
5. Evaluación y calificación de simuladores de vuelo.
6. Aprobación de centros de formación aeronáutica.
B) Cuando las autoridades de aviación civil de las Partes
Contratantes acuerden que las normas, reglas, prácticas,
procedimientos y sistemas de ambas Partes Contratantes, en una de las
especialidades técnicas enumeradas en el apartado A) del presente
artículo, son lo bastante equivalentes o compatibles para permitir
que se acepten las determinaciones de cumplimiento de las normas
acordadas efectuadas por una Parte Contratante respecto
de la otra Parte Contratante, las autoridades de aviación civil
formalizarán por escrito los Procedimientos de Ejecución, en los que
se describirán los métodos para la aceptación recíproca con respecto
a esa especialidad técnica.
C) Los Procedimientos de Ejecución incluirán, como mínimo:
1. Definiciones.
2. Una descripción del ámbito del área de la aviación civil de que se
ocupen.
3. Disposiciones para la aceptación recíproca de las actuaciones de
las autoridades de aviación civil, tales como supervisión de las
pruebas, inspecciones, calificaciones, aprobaciones y
certificaciones.
4. Responsabilidad.
5. Disposiciones para la cooperación y la asistencia técnica mutuas.
6. Disposiciones para evaluaciones periódicas.
7. Disposiciones para la modificación o finalización de los
Procedimientos de Ejecución.
ARTÍCULO IV
Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo o de sus Procedimientos de Ejecución se solucionará
mediante consultas entre las Partes Contratantes o sus autoridades de
aviación civil, respectivamente.
ARTÍCULO V
El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento de su firma y
seguirá vigente hasta su denuncia por cualesquiera de las Partes
Contratantes. Dicha denuncia se realizará mediante notificación por
escrito a la otra Parte Contratante con sesenta días de antelación.
La denuncia citada también servirá para poner fin a todos los
Procedimientos de Ejecución existentes, formalizados con arreglo al
presente Acuerdo. El presente Acuerdo podrá modificarse mediante
acuerdo por escrito entre las Partes Contratantes. Las autoridades de
aviación civil podrán modificar o poner fin a los Procedimientos de
Ejecución.