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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 264, de 17/11/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 17 de noviembre de 1998 Núm. 264 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000219 (CD) Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono, aprobada por la novena
reunión de las Partes en Montreal el 17 de septiembre de 1997.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,
ha acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000219
AUTOR: Gobierno
Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que
agotan la capa de ozono, aprobada por la novena reunión de las Partes
en Montreal el 17 de septiembre de 1997.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el
día 4 de diciembre de 1998.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes
Generales del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de
diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE
LAS PARTES EN MONTREAL EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1997
ARTÍCULO 1: ENMIENDA
A. Artículo 4, párrafo 1 qua.
Tras el párrafo 1 ter, del artículo 4 del Protocolo se insertará el
párrafo siguiente:
1
presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia
controlada que figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea
Parte en el presente Protocolo.
B. Artículo 4, párrafo 2 qua
Tras el párrafo 2 ter, del artículo 4 del Protocolo se insertará el
párrafo siguiente:
presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia
controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en
el presente Protocolo.
C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7
En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
«y en el Grupo II del anexo C»
2
se sustituirán por:
«, en el Grupo II del anexo C y en el anexo E»
D. Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8, del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
«artículo 2G»
se sustituirán por:
«artículos 2G y 2H»
E. Artículo 4A: Control del comercio con Estados que sean Partes en
el Protocolo
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4A:
1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para
la supresión de una sustancia controlada, una Parte no haya podido,
pese a haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir sus
obligaciones derivadas del Protocolo, eliminar la producción de esa
sustancia para el consumo interno con destino a usos distintos de los
convenidos por las Partes como esenciales, esa Parte prohibirá la
exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa
sustancia, para cualquier fin que no sea su destrucción.
2. El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en el procedimiento
relativo al incumplimiento elaborado en virtud del artículo 8 del
Protocolo.
F. Artículo 4B: Sistema de licencias
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4B:
1. Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el 1 de enero
de 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor
del presene artículo para cada una de ellas, un sistema de concesión
de licencias para la importación y exportación de sustancias
controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en
los anexos A, B y C.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo, si una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo
5 decide que no está en condiciones de establecer y poner en práctica
un sistema para la concesión
de licencias para la importación y exportación de sustancias
controladas enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la
adopción de esas medidas hasta el 1 de enero de 2005 y el 1 de enero
de 2002, respectivamente.
3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan
su sistema de licencias, las Partes informarán a la Secretaría del
establecimiento y el funcionamiento de dicho sistema.
4. La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente a todas las
Partes una lista de las Partes que le hayan informado de su sistema
de licencias y remitirá esa información al Comité de Aplicación para
su examen y la formulación de las recomendaciones pertinentes a las
Partes.
ARTÍCULO 2: RELACIÓN CON LA ENMIENDA DE 1992
Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá
depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa
o simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de la Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión de
las Partes, en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.
ARTÍCULO 3: ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 1999,
siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda por Estados u
organizaciones de integración económica regional que sean Partes en
el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa
de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas
condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado
desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una
organización de integración económica regional no se contarán como
adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa
organización.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo
dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para
cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde
la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptacióno aprobación.