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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 127, de 23/09/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 23 de septiembre de 1997 Núm. 127
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000134 (CD)
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Albania y los Gobiernos de
las Naciones contribuyentes a la Fuerza Multinacional de Protección,
relativo al Estatuto de dicha Fuerza, hecho en Roma el 21 de abril de
1997.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110)Autorización de Convenios Internacionales.
110/000134.
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Albania y los Gobiernos de
las Naciones contribuyentes a la Fuerza Multinacional de Protección,
relativo al Estatuto de dicha Fuerza, hecho en Roma el 21 de abril de
1997.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BoletIn Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 10
de octubre de 1997.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE Albania Y LOS GOBIERNOS DE
LAS NACIONES CONTRIBUYENTES A LA FUERZA MULTINACIONAL DE PROTECCION,
RELATIVO AL ESTATUTO DE DICHA FUERZA, HECHO EN ROMA EL 21 DE
ABRIL DE 1997
Considerando: La resolución 1101 adoptada por el Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas el 28 de marzo de 1997 por la que se autoriza una
Fuerza Multinacional de Protección (FMP) en Albania;
Tomando nota: Del consentimiento del Gobierno de la República de Albania
a una Fuerza militar multinacional bajo mando italiano;
el Gobierno de Albania y los Gobiernos de las naciones
contribuyentes a la FMP, en adelante denominadas las Partes, por el
presente,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE
ARTICULO I
Ambito de aplicación y definiciones
1. Las disposiciones del presente Acuerdo son aplicables al personal
civil y militar, los bienes y activos de los elementos/unidades
nacionales de las naciones participantes en la Operación, cuando actúen
en relación con la Operación o con el auxilio a la población civil.
2. Las Partes Contratantes podrán concertar acuerdos complementarios para
determinar los detalles de la Operación teniendo asimismo en cuenta su
ulterior desarrollo.
3. A menos que se disponga expresamente otra cosa, las disposiciones del
presente Acuerdo y cualquier obligación asumida por las autoridades o
cualquier privilegio, inmunidad, facilidad o concesión reconocido a la
FMP en la República de Albania o a cualquier miembro de la misma serán
aplicables en la República de Albania.
4. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes
definiciones:
(a) por «la FMP» se entenderá la Fuerza Multinacional de Protección, que
está formada por una coalición de naciones que aportan tropas con el fin
de llevar a cabo la Resolución 1101, adoptada por el Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas el 28 de marzo de 1997, por la que se autoriza,
previa petición, la intervención de una Fuerza Multinacional de
Protección en la República de Albania.
(b) por «la Operación» se entenderá el apoyo, preparación y participación
de las naciones contribuyentes a la FMP;
(c) por «personal de la FMP» se entenderá el personal militar y civil
perteneciente a los servicios armados de tierra, mar o aire de la FMP en
la República de Albania cuando se encuentre en el territorio de la
República de Albania en relación con sus funciones oficiales, con
excepción del personal reclutado localmente;
(d) por «instalaciones» se entenderán todos los locales y terrenos
necesarios para realizar las actividades operativas, de instrucción y
administrativas de la FMP para la Operación así como para los
alojamientos del personal de la FMP;
(e) por «el Gobierno» se entenderá el Gobierno de la República de
Albania.
ARTICULO II
Privilegios e inmunidades de la FMP y del personal
de la FMP
1. La FMP y el personal de la FMP, que gozan de privilegios e inmunidades
en virtud del presente Acuerdo, se abstendrá de cualquier acción o
actividad incompatible con la naturaleza imparcial e internacional de sus
funciones o contraria al espíritu del presente Acuerdo. La FMP y el
personal de la FMP respetarán las leyes y reglamentos locales en la
medida en que sean compatibles con el mandato confiado. El Comandante de
la FMP tomará todas las medidas apropiadas para garantizar la observancia
de esas obligaciones.
2. El Gobierno se compromete a respetar la naturaleza exclusivamente
internacional de la FMP. La FMP y el personal de la FMP, durante su
propia actividad en Albania, estarán en contacto y cooperarán con las
autoridades centrales y locales legítimas de la República de Albania.
3. A menos que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, las
disposiciones del Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de las
Naciones Unidas de 13 de febrero de 1946 relativas a los expertos en
misión serán aplicables, mutatis mutandis, a la FMP y al personal de la
FMP que participe en la Operación; asimismo, todos los bienes y activos
pertenecientes a las naciones contribuyentes y que se encuentren en
Albania dentro del marco de la Operación gozarán de los mismos
privilegios e inmunidades definidos en dicho Convenio de las Naciones
Unidas y mencionados en el presente Acuerdo.
4. El personal de la FMP estará exento de imposición por la República de
Albania sobre los sueldos y emolumentos recibidos de la FMP y sobre
cualquier ingreso recibido del exterior de la República de Albania.
5. Las autoridades de la República de Albania aceptarán como válidos, sin
tasas ni derechos, los permisos de conducción y otras licencias y
permisos emitidos al personal de la FMP por sus autoridades nacionales
respectivas.
6. El personal militar de la FMP vestirá normalmente uniforme, y el
personal de la FMP podrá poseer y llevar armas si así se lo autorizan sus
órdenes.
7. Se permitirá a la FMP exhibir la bandera o las insignias de la FMP y/o
las banderas o insignias nacionales de sus elementos/unidades nacionales
constitutivos en cualquier uniforme, medio de transporte o instalación.
ARTICULO III
Jurisdicción
1. Todo el personal de la FMP gozará de inmunidad de jurisdicción
respecto de sus manifestaciones orales o escritas y todos los actos
realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales. Dicha inmunidad
continuará incluso después de que cesen de ser miembros de la FMP o de
estar empleados por ella y después de la expiración de las demás
disposiciones del presente Acuerdo.
2. Al estar considerados como expertos en misión, el personal de la FMP
gozará de inmunidad de arresto o detención personal. El personal de la
FMP arrestado o detenido por error será entregado inmediatamente a las
autoridades de la FMP.
3. Si el Gobierno considera que algún miembro del personal de la FMP ha
cometido un acto delictivo, informará inmediatamente al Comandante de la
FMP y le aportará las pruebas de que disponga. Con sujeción a lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo II, los miembros del personal de
la FMP estarán en todas las circunstancias y en todo momento sujetos a la
jurisdicción exclusiva de sus elementos nacionales respectivos en
relación con cualesquiera infracciones penales o disciplinarias que
puedan haber cometido en la República de Albania, a menos que la nación
que goce de dicha jurisdicción decida, habida cuenta de la naturaleza de
las infracciones penales, no ejercitarla en favor del Gobierno con
arreglo a los procedimientos de extradición.
4. La FMP y las autoridades de la República de Albania se prestarán
asistencia recíproca en el ejercicio de sus jurisdicciones respectivas.
Las naciones contribuyentes a la FMP informarán al Gobierno sobre las
acciones legales emprendidas contra los miembros del personal de la FMP
que hayan cometido infracciones penales.
ARTICULO IV
Identificación
1. El Comandante de la FMP expedirá a cada miembro de la FMP antes o tan
pronto como sea posible después de la primera llegada de dicho miembro a
la República de Albania, así como a todo el personal reclutado
localmente, una tarjeta de identidad numerada, en la que se consignará el
nombre completo, fecha de nacimiento, cargo o graduación, servicio (si
procede) y fotografía. Salvo en lo previsto en el apartado 3 del artículo
VI del presente Acuerdo, dicha tarjeta de identidad será el único
documento exigido al personal de la FMP.
2. El personal de la FMP así como el personal reclutado localmente estará
obligado a exhibir, pero no a entregar, su tarjeta de identidad de la FMP
a petición de cualquier funcionario competente del Gobierno.
ARTICULO V
Miembros fallecidos
1. El Comandante de la FMP tendrá derecho a hacerse cargo y a disponer
del cuerpo de cualquier miembro de la FMP que muera en la República de
Albania, así como de las pertenencias de ese miembro que se encuentren en
la República de Albania.
2. No se realizarán autopsias al personal de la FMP sin el consentimiento
de la nación contribuyente afectada.
ARTICULO VI
Entrada y salida; transporte; circulación libre
y no restringida
1. La FMP y el personal de la FMP, junto con sus vehículos, buques,
aeronaves y equipos, disfrutarán de un derecho de circulación libre y no
restringida y de acceso libre de obstáculos en toda la República de
Albania, incluido el espacio aéreo y las aguas territoriales de la
República de Albania. Se incluye, aunque sin carácter exhaustivo, el
derecho a vivaquear, realizar maniobras, alojarse y utilizar cualesquiera
zonas o instalaciones necesarias para apoyo, instrucción y operaciones.
El Gobierno se compromete a facilitar la entrada y salida de la República
de Albania de la FMP y del personal de la FMP. A tal fin, el personal de
la FMP estará exento de las normas sobre pasaportes y visados e
inmigración y de las restricciones a la entrada o la salida de la
República de Albania. Estarán también exentos de la aplicación de
cualesquiera normas relativas a la residencia de extranjeros en la
República de Albania, incluida su inscripción, pero no se considerará que
adquieran derecho alguno a tener su residencia permanente o domicilio en
la República de Albania.
2. El Gobierno se compromete a facilitar a la FMP, en caso necesario,
mapas y demás información que puedan ser de utilidad para facilitar sus
movimientos, incluida la localización de campos de minas y otros
obstáculos peligrosos.
3. A los efectos de su entrada o salida, únicamente se exigirá al
personal de la FMP estar en posesión de: (a) una orden de desplazamiento
individual o colectiva Expedida por el Comandante de la FMP o con su
autorización o por cualquier autoridad competente de una nación
contribuyente a la FMP; (b) una tarjeta de identidad personal expedida de
conformidad con el apartado 1 del artículo IV del presente Acuerdo, salvo
en el caso de primera llegada, en que se aceptará, en lugar de dicha
tarjeta de identidad, la tarjeta de identidad personal expedida por las
autoridades competentes de una nación contribuyente a la FMP.
No se permitirá que las operaciones, instrucción y desplazamientos
resulten obstaculizados o retrasados por la petición de las autoridades
albanesas de que se presenten los mencionados documentos.
4. Las autoridades albanesas facilitarán por todos los medios adecuados
todos los desplazamientos de personal, vehículos, buques, aeronaves,
equipos y suministros por los puertos, aeropuertos o carreteras
utilizados.
5. La FMP estará exenta de la obligación de presentar inventarios u otros
documentos de control aduanero rutinario en relación con el personal,
vehículos, buques, aeronaves, equipos, suministros y provisiones a su
entrada, salida o tránsito por el territorio albanés en apoyo de la
Operación.
6. La FMP utilizará los aeropuertos y servicios aeroportuarios
correspondientes, carreteras y puertos sin pagar impuestos, derechos,
peajes ni cargas. No obstante, la FMP no reclamará exenciones respecto de
cualesquiera cargas razonables por el servicio solicitado y prestado,
pero no se permitirá que las operaciones/desplazamientos y el acceso sean
obstaculizados por estar pendiente el pago de dichos servicios.
7. Los vehículos, buques y aeronaves utilizados en apoyo de la Operación
no estarán sometidos a requisitos de licencia o registro ni de seguro
comercial.
ARTICULO VII
Instalaciones necesarias para el desarrollo
de las actividades operativas y administrativas
de la FMP y para el alojamiento del personal
de la FMP; inmunidad de las instalaciones de la FMP
1. El Gobierno pondrá a disposición de la FMP, sin ninguna carga,
impuesto o derecho, y de acuerdo con el Comandante de la FMP:
(a) las zonas y edificios para el cuartel general, campamentos u otros
locales que sean necesarios para el desarrollo de las actividades
operativas y administrativas de la FMP y, en la medida de lo posible,
para el alojamiento del personal de la FMP. Sin perjuicio de que dichas
instalaciones sigan considerándose territorio de la Nación anfitriona,
serán inviolables y estarán sujetas al control y a la autoridad
exclusivos de la FMP;
(b) únicamente los comandantes de la FMP podrán autorizar la entrada en
dichas instalaciones de cualquier funcionario del Gobierno u otra persona
que no sea miembro de la FMP.
2. El Gobierno se compromete a prestar asistencia a la FMP para obtener
y poner a su disposición, cuando proceda, agua, electricidad y otros
servicios gratuitamente o, cuando ello no sea posible, a la tarifa más
favorable, y en caso de interrupción o amenaza de interrupción del
servicio, a otorgar a las necesidades de la FMP, en la medida en que esté
facultado para hacerlo, la misma prioridad que a los servicios
esenciales. Si dichos servicios o suministros no se proporcionan
gratuitamente, el pago de los mismos será efectuado por la FMP en las
condiciones que se acuerden con las autoridades competentes de la
República de Albania. La FMP será responsable del mantenimiento y
conservación de las instalaciones proporcionadas; queda entendido que las
operaciones y desplazamientos y el acceso no resultarán obstaculizados
por estar pendiente el pago de dichas cargas y derechos.
3. La FMP tendrá derecho, cuando sea necesario, a generar electricidad en
sus instalaciones para su uso propio y a transmitir y distribuir dicha
electricidad.
4. En el desarrollo de la Operación, la FMP puede verse obligada a
realizar mejoras o modificaciones de determinadas infraestructuras de la
República de Albania, tales como carreteras, servicios públicos, puentes,
túneles, edificios, etc. Dichas mejoras o modificaciones de carácter no
temporal se incorporarán a dicha infraestructura y quedarán bajo la misma
propiedad. Las mejoras o modificaciones temporales podrán ser retiradas
a discreción de los Comandantes de la FMP, y se restablecerá la
instalación a un estado lo más próximo posible a su estado original.
ARTICULO VIII
Reclamaciones y procedimientos legales
1. Las reclamaciones de indemnización por daños o lesiones causados al
personal o a los bienes del Gobierno o a personas o bienes particulares
de la República de Albania serán presentadas al Comandante de la FMP a
través de las autoridades gubernativas de la República de Albania, y se
resolverán de conformidad con las disposiciones siguientes.
En caso de daños al personal o a los bienes de la FMP causados por el
Gobierno de la República de Albania, por su personal o cualquiera de sus
ciudadanos, excepto en el caso de daños graves e intencionados, cada
nación contribuyente a la FMP podrá renunciar a todas las reclamaciones
de indemnización, restablecimiento o reembolso por los daños o perjuicios
causados.
2. Se regularán mediante Acuerdos separados los procedimientos de
reclamación y los procedimientos para la resolución de controversias que
puedan derivarse de actos o hechos perjudiciales causados por la FMP o
por el personal de la FMP en menoscabo de los intereses de la República
de Albania o de las personas físicas o jurídicas de la República de
Albania, así como los procedimientos para resolver las reclamaciones de
indemnización de daños efectuadas por la FMP.
3. Las reclamaciones derivadas de actividades relacionadas con disturbios
civiles, la protección de la FMP, disparos de armas, o que sean
incidentales respecto de una necesidad operativa (por ejemplo,
actividades relacionadas con el apoyo, la aplicación y la participación
de la FMP y del personal de la FMP en la Operación y que sean necesarias
para la protección de la FMP) quedarán excluidas y no constituirán la
base del pago de indemnizaciones.
4. En caso de que se entable cualquier procedimiento civil contra el
personal de la FMP ante un tribunal albanés, se informará de ello
inmediatamente al Comandante de la FMP, quien certificará al tribunal si
el procedimiento está relacionado o no con las funciones y obligaciones
oficiales de la persona afectada.
(a) Si el Comandante de la FMP certifica que el procedimiento está
relacionado con las funciones/obligaciones oficiales, se suspenderá el
procedimiento. Salvo que se acuerde otra cosa, cualquier controversia o
reclamación de derecho privado en la que sean parte la FMP o cualquier
miembro del personal de la FMP y respecto de la cual no tengan
jurisdicción los tribunales albaneses como consecuencia de cualquier
disposición del presente Acuerdo será resuelta por una comisión
permanente de reclamaciones que se creará para tal fin mediante acuerdo
con arreglo al artículo I.2.
(b) Si el Comandante de la FMP certifica que el procedimiento no está
relacionado con funciones/obligaciones oficiales, el procedimiento podrá
proseguir. Si el Comandante de la FMP certifica que un miembro de la FMP
y de sus operaciones no puede defender sus intereses en el procedimiento
como consecuencia de sus funciones/obligaciones oficiales o de su
ausencia autorizada, el tribunal, a petición del demandado, suspenderá el
procedimiento hasta que desaparezca dicha imposibilidad, pero nunca por
más de noventa días. Los bienes de un miembro de la FMP y de sus
operaciones que, con arreglo a la certificación del Comandante de la FMP,
necesite el demandado para el cumplimiento de sus funciones/obligaciones
oficiales, no podrán ser embargados en cumplimiento de una sentencia,
decisión u orden.
La libertad personal de un miembro de la FMP y de sus operaciones no
podrá restringirse en un procedimiento civil, ya sea para ejecutar una
sentencia, decisión u orden, para exigir un juramento o por cualquier
otra razón.
ARTICULO IX
Provisiones, suministros y servicios, y medidas
sanitarias 1. El Gobierno se compromete a poner a disposición de la
FMP, en la mayor medida que pueda, y siempre que sea posible de forma
gratuita, instalaciones y suministros, tales como alimentos y
combustible, vehículos y otros equipos, provisiones y otros bienes y
servicios necesarios para subsistencia y operaciones. En el caso de
adquisiciones realizadas para la FMP en el mercado local, la FMP,
sobre la base de las observaciones realizadas y de la información
suministrada por el Gobierno en ese sentido, evitará cualquier efecto
negativo sobre la economía local. La FMP estará exenta de los impuestos
generales sobre las ventas respecto de todas las adquisiciones oficiales
realizadas en la República de Albania.
2. Se permitirá a la FMP importar y exportar, libres de derechos y de
otras restricciones, equipos, provisiones y suministros necesarios para
la Operación, siempre que dichos bienes sean para uso oficial de la FMP
o para la venta en economatos o cantinas abiertas para el personal de la
FMP. Los bienes vendidos serán para uso exclusivo del personal de la FMP
y no podrán transmitirse a terceros.
3. La FMP y el Gobierno cooperarán en relación con los servicios
sanitarios y se prestarán mutuamente la mayor cooperación posible en las
cuestiones relativas a la salud, en particular en lo referente al control
de las enfermedades contagiosas, de conformidad con las Convenciones
Internacionales.
4. Se permitirá a la FMP contratar directamente con los proveedores para
la obtención de servicios suministros en la República de Albania, sin el
pago de impuestos o derechos. Dichos servicios y suministros no estarán
sujetos al impuesto sobre ventas ni a ningún otro impuesto. Sin embargo,
el personal local reclutado y contratado por la FMP:
(a) tendrá inmunidad de jurisdicción respecto de las manifestaciones
orales o escritas y de los actos que realice en el ejercicio de sus
funciones oficiales;
(b) estará exento del cumplimiento de sus obligaciones militares y/o
otros servicios nacionales;
(c) estará exento de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que reciba
de la FMP.
ARTICULO X
Moneda
1. El Gobierno se compromete a poner a disposición de la FMP, contra
reembolso en una moneda aceptable para ambas Partes, la moneda local
necesaria para uso de la FMP, incluido el pago al personal de la FMP, al
tipo de cambio más favorable para la FMP.
ARTICULO XI
Comunicaciones
1. El Gobierno reconoce que el uso de medios de comunicación será
necesario para la Operación. Se permitirá a la FMP operar sus propios
servicios internos de correos y de telecomunicaciones, incluidos los
servicios de radiodifusión y televisión.
Esto comprenderá el derecho a utilizar los medios y servicios necesarios
para garantizar una plena capacidad de comunicación, así como el derecho
a utilizar todo el espectro electromagnético a este fin, de forma
gratuita. Al ejercitar este derecho, la FMP hará todos los esfuerzos
razonables para coordinar y tener en cuenta las necesidades y requisitos
de las autoridades competentes de la República de Albania.
ARTICULO XII
Enlace
1. El Comandante de la FMP y el Gobierno adoptarán las medidas adecuadas
para garantizar un enlace estrecho y recíproco a todos los niveles
necesarios.
ARTICULO XIII
Controversias
1. Las controversias relativas a la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo que no puedan resolverse mediante negociaciones directas
se resolverán, salvo acuerdo en contrario, exclusivamente por conducto
diplomático entre Albania y las naciones contribuyentes.
2. Las controversias relativas a las condiciones de trabajo y de servicio
del personal contratado localmente se resolverán mediante los
procedimientos administrativos acordados entre el Comandante de la FMP y
las autoridades albanesas.
ARTICULO XIV
Otras disposiciones
1. Siempre que en el presente Acuerdo se haga referencia a los
privilegios, inmunidades y derechos de la FMP y del personal de la FMP,
así como a las instalaciones y servicios que el Gobierno se compromete a
proporcionar a la FMP, el Gobierno será responsable en última instancia
de la aplicación y cumplimiento de dichos privilegios, inmunidades,
derechos y servicios por las autoridades locales competentes de la
República de Albania.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el día después del depósito de la
última declaración de las Partes sobre el cumplimiento de sus
procedimientos internos previstos a este efecto.
El presente Acuerdo será aplicable desde la fecha de su firma.
En espera del cumplimiento de los procedimientos internos, la Parte
interesada declara que el presente Acuerdo será aplicable
provisionalmente en el momento de la firma.
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la partida del último
elemento de la FMP de la República de Albania, con las excepciones
siguientes:
(a) permanecerán en vigor el apartado 1 del artículo III, el apartado 4
del artículo IX y el artículo XIII;
(b) las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo VIII
permanecerán en vigor hasta que se resuelvan todas las reclamaciones que
hayan surgido antes de la extinción del presente Acuerdo y que hayan sido
sometidas
para su resolución en el marco de lo dispuesto en los acuerdos separados
a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo VIII.
4. Cualquier Parte en el presente Acuerdo podrá proponer modificaciones
a cualquiera de sus disposiciones. Dichas modificaciones entrarán en
vigor cuando sean aceptadas por escrito por todos los Estados
signatarios.
5. Cualquier Parte que desee retirarse del presente Acuerdo deberá
notificarlo con dos meses de antelación, por escrito, a todos los demás
signatarios.
6. Cualquier nación podrá adherirse al presente Acuerdo; para esa nación
el Acuerdo entrará en vigor en el momento de la firma o ratificación del
mismo, según el caso.
Hecho en ROMA, el 21 de abril de 1997 en nueve ejemplares en inglés.
EN FE DE LO CUAL
los Pelenipotenciarios infrascritos firman el presente Acuerdo.