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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 113-11, de 23/06/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 23 de junio de 1998 Núm. 113-11
PROPOSICIONES DE LEY
APROBACIÓN POR la comisión con competencia legislativa plena
122/000095 Creación del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación
Comercial.
En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del texto aprobado por la Comisión de Infraestructuras sobre
la Proposición de Ley sobre creación del Colegio Oficial de Pilotos de
la Aviación Comercial (núm. expte. 122/95), tramitado con Competencia
Legislativa Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 de
la Constitución.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Infraestructuras, a la vista del Informe emitido por la
Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución, la Proposición
de Ley sobre creación del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación
Comercial (núm. expte. 122/95) con el siguiente texto:
Exposición de Motivos
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, establece
en su artículo cuarto que la creación de los Colegios Profesionales se
hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados.
Los pilotos de aviones adscritos a actividades mercantiles, relacionadas
con el transporte o con trabajos aéreos, constituyen un conjunto laboral
en el que confluyen una serie de intereses comunes relacionados con el
acceso a la profesión, formación técnica, actualización de conocimientos
sobre aeronáutica, defensa de competencia ilícita, etc., que motivan la
necesidad de su agrupamiento corporativo, a fin de dar cauce legal a sus
legítimas aspiraciones y promover la defensa de los derechos
fundamentales de todos los ciudadanos como usuarios del transporte aéreo.
Los pilotos de la aviación civil comercial han venido defendiendo todos
estos intereses por intermedio de la Asociación que los citados pilotos
tienen constituida, la cual, en representación de sus asociados, ha
solicitado la creación de un Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación
Comercial.
Artículo primero
Se crea el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial, como
Corporación de derecho público reconocida por el Estado, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de
sus fines, el cual agrupará para el ejercicio de la profesión, de
conformidad con lo dispuesto en las Leyes 2/1974, de 13 de febrero y
7/1997, de 14 de abril, a todos los profesionales que se encuentren en
posesión de los títulos aeronáuticos civiles de Pilotos Comerciales y de
Pilotos de Transporte de Línea Aérea, en sus modalidades de avión o
helicóptero.
Artículo segundo
A los efectos previstos en el apartado tres del artículo segundo de la
Ley 2/1974, de 13 de febrero, el Colegio Oficial de Pilotos de la
Aviación Comercial se relacionará orgánicamente con la Administración a
través del Ministerio de Fomento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Ministerio de Fomento, previa audiencia de la Asociación Española de
Pilotos Civiles Comerciales así como de cualquier otra que tenga
asociados con título de Piloto de Transporte de Línea Aérea o de Piloto
Comercial, aprobará los Estatutos provisionales de este Colegio. Estos
estatutos regularán, conforme a las disposiciones legales actualmente
vigentes, los requisitos para la adquisición de la condición de
colegiado que permita participar en las elecciones de los órganos de
Gobierno, el procedimiento y plazo de convocatoria de las citadas
elecciones, así como la constitución de los órganos de gobierno del
Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial.
Segunda
Constituidos los órganos de gobierno colegiales, según lo dispuesto en
la disposición precedente, aquéllos remitirán al Ministerio de Fomento,
en el plazo de seis meses, los estatutos generales a que se refiere la
vigente legislación sobre Colegios Profesionales. El citado Ministerio
someterá a la aprobación del Gobierno los mencionados estatutos
generales. La citada aprobación anulará y dejará sin efecto los
estatutos provisionales anteriormente mencionados.
DISPOSICION FINAL
Se faculta al Ministerio de Fomento para dictar las disposiciones
necesarias para la ejecución de la presente Ley.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 1998.-El
Presidente de la Comisión, Jesús Posada Moreno.-El Secretario de la
Comisión, Francesc Xavier Sabaté Ibarz.