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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 9-13, de 20/04/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 20 de abril de 1998 Núm. 9-13
INFORME DE LA PONENCIA
125/000008 Régimen fiscal y económico especial de las Islas Baleares.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre la Proposición de Ley
de régimen fiscal y económico especial de las Islas Baleares (núm. expte.
125/8).
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de abril de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Proposición de
Ley de régimen fiscal y económico especial de las Islas Baleares (núm.
expte. 125/8), integrada por los Diputados D.ª María Luisa Cava de Llano
(GP), D. Eduardo Gamero Mir (GP), D. Vicente Martínez-Pujalte López (GP),
D. Antonio Costa Costa (GS), D. Angel Martínez Sanjuán (GS), D. Francesc
Homs i Ferret (GCiU), D.ª Presentación Urán González (GIU), D. Jon
Zabalía Lezamiz (GV), D. José Carlos Mauricio Rodríguez (GCC) y D.ª Pilar
Rahola i Martínez (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha
iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el
siguiente:
I N F O R M E
La Ponencia ha acordado aprobar únicamente la incorporación de las
enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Popular al texto
original de la Proposición de Ley, quedando las demás enmiendas
pendientes para su debate en Comisión. El acuerdo que se detalla ha sido
aprobado con los votos a favor de los representantes en la Ponencia de
los Grupos Parlamentarios Popular y Catalán y el voto en contra de los
ponentes de los Grupos Socialista y Federal Izquierda Unida.
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de abril de 1998.--D.ª
María Luisa Cava de Llano, D. Eduardo Gamero Mir, D. Vicente
Martínez-Pujalte López, D. Antonio Costa Costa, D. Angel Martínez
Sanjuán, D. Francesc Homs i Ferret, D.ª Presentación Urán González, D.
Jon Zabalía Lezamiz, D. José Carlos Mauricio Rodríguez, D.ª Pilar Rahola
i Martínez.
A N E X O
Exposición de Motivos
I.ANTECEDENTES
La Constitución reconoce el hecho insular como un hecho diferencial
que debe ser particularmente tenido en cuenta al establecer el adecuado y
justo equilibrio económico entre los territorios del Estado español, en
orden al real y efectivo cumplimiento de la solidaridad interterritorial.
El artículo 138.1 de la Constitución Española establece que «el
Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad,
consagrado en el artículo 2 de la Constitución,
velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y
justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en
particular al hecho insular».
En consecuencia, de la formulación constitucional se desprenden dos
efectos inmediatos: la existencia del hecho insular como conjunto de
circunstancias específicas cuya determinación se encomienda al Estado, y
la conclusión de que tal hecho insular debe ser atendido al formular las
políticas concretas cuyo objetivo no es otro que la materialización del
equilibrio económico.
Por otro lado, cabe destacar que una correcta interpretación de las
circunstancias que concurren en el hecho insular debe considerar que las
mismas configuran esta especificidad como un conjunto de factores que
provocan un desequilibrio, que ha de ser contrarrestado mediante la
acción del Estado.
En el mismo sentido se pronuncian las leyes orgánicas que regulan la
financiación autonómica de modo general y la financiación de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares en particular. En concreto, de una parte
la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas dispone, en
su artículo 16.1.e, que uno de los criterios para la distribución del
Fondo de Compensación Interterritorial será «el hecho insular».
Por otra parte, el artículo 61 del propio Estatuto de Autonomía de
las Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero,
indica que «la Comunidad Autónoma dispondrá de un porcentaje de
participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos que
se negociará con arreglo a las bases establecidas en la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas y el mayor coste medio de los
servicios sociales y administrativos de la Comunidad Autónoma, derivados
de la insularidad, la especialización de su economía y las notables
variaciones estacionales de su actividad productiva».
Por otra parte, la «Resolución sobre una política integrada adaptada
a la especificidad de las regiones insulares de la Unión Europea»,
aprobada por el pleno del Parlamento Europeo el 16 de mayo de 1997 y
transmitida a la Conferencia Intergubernamental, al Consejo, a la
Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, reconoce
que «las regiones insulares sufren problemas estructurales vinculados a
su insularidad».
Además, esta resolución subraya que «a pesar de las diferencias
entre las regiones insulares, y sobre todo las islas pequeñas, estas
regiones presentan en su totalidad ciertos problemas comunes que deberían
tenerse en cuenta de forma específica».
En consecuencia, la resolución del Parlamento Europeo pide «la
adopción de medidas específicas en favor de las regiones insulares y la
modulación de la aplicación de las reglamentaciones comunitarias cuando
éstas sean susceptibles de tener repercusiones negativas en el desarrollo
económico y social de estas regiones».
Al mismo tiempo, el Tratado de la Unión Europea, desde su
modificación en Amsterdam en junio de 1997, incluye una declaración aneja
que reconoce que «las regiones insulares sufren desventajas estructurales
vinculadas a su carácter insular cuya permanencia perjudica a su
desarrollo económico y social».
Asimismo, la declaración aneja reconoce que «la legislación
comunitaria debe tener en cuenta dichas desventajas» y, por lo tanto,
permite la adopción de «medidas específicas en favor de dichas regiones
con miras a integrarlas mejor en el mercado interior en condiciones
equitativas».
II.EL CONTEXTO SOCIAL Y ECONOMICO DE LAS ISLAS BALEARES
El contexto social y económico de las Islas Baleares se caracteriza
por la naturaleza insular de su configuración geográfica, que ha
determinado la dependencia de una única actividad económica.
La insularidad balear genera un conjunto de desventajas, que deben
ser corregidas o compensadas, y que afectan, entre otros ámbitos, al
transporte, las comunicaciones, las condiciones del abastecimiento de
materias primas y de productos de primera necesidad, circunstancias todas
ellas que coinciden en un mismo efecto económico: un considerable
incremento del coste de las actividades productivas desarrolladas en las
Baleares, así como efectos negativos sobre el consumo.
Al mismo tiempo, y como consecuencia de estas mismas limitaciones
territoriales, los efectos del desarrollo económico impulsado por el
turismo vacacional impactan de una forma mucho más contundente sobre el
medio natural, haciendo más difícil la vía del desarrollo sostenible.
Especial consideración han de tener, pues, los problemas relacionados con
el mantenimiento de un paisaje, que es la base de la economía de las
Islas, así como de las especiales dificultades que conlleva el
tratamiento de los residuos en un pequeño territorio. Igualmente sucede
con los impactos derivados de la escasez de recursos hídricos,
energéticos y el mantenimiento del sector primario.
Asimismo, la insularidad determina unas claras limitaciones para las
actividades industriales y agrícolas que, eventualmente, pudieran
significar una diversificación de la economía balear basada actualmente
en el sector turístico. Ello obliga a concentrarse en el fomento de
aquellas actividades que podrían radicarse con más facilidad en un
territorio insular, sin poner en cuestión los requerimientos del
desarrollo sostenible.
Consecuentemente, se hace preciso adoptar un conjunto de medidas
que, de una manera clara y decidida, reequilibren las circunstancias
anteriormente expuestas, de modo que se concilie el mantenimiento del
sector turístico en los niveles actuales de productividad con una
disminución general de los costes derivados de la insularidad y con el
fomento de la creación de nuevos sectores de actividad económica,
principalmente en el ámbito de las nuevas tecnologías, que impliquen la
desconcentración de la actividad económica general.
III.PRINCIPALES ASPECTOS DEL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ISLAS BALEARES
En consonancia con lo anteriormente expuesto, la presente Ley
pretende hacer realidad el mandato constitucional relativo a la
especificidad del hecho insular estableciendo medidas que, sin implicar
privilegio alguno, coadyuven a corregir o compensar el conjunto de
desventajas apuntadas anteriormente.
En el Título I se abordan una serie de medidas que se relacionan con
un elemento muy relevante del coste de insularidad, como es el relativo
al coste del transporte. De este modo, se establecen unas compensaciones
a los costes de transporte de viajeros, elevando la magnitud actualmente
existente, así como introduciendo una serie de bonificaciones al
transporte de mercaderías, actualmente inexistentes en nuestro
ordenamiento. Igualmente, se aborda la consideración de la problemática
específica del sector náutico como sector clave para el futuro de la
economía balear.
El Título II incluye diversas medidas tendentes a paliar desventajas
estructurales específicas vinculadas a la insularidad y que tienen su
tratamiento más adecuado en la introducción del concepto de defensa de la
competencia que permita aprovechar las ventajas derivadas de la
liberalización en sectores de especial relevancia para el entramado
económico.
En este sentido, cabe destacar que la insularidad determina mercados
de dimensiones reducidas en los que, con escasa oferta, se produce un
rápido efecto de saturación que, de una forma automática, tiende a
originar la aparición de mecanismos distorsionadores del mercado que
tratan de controlar la ley de la oferta y la demanda. Por ello, la
existencia de un mecanismo rápido y ágil que reduzca o anule estas
distorsiones resulta básico para que las empresas de las islas compitan
en las mismas condiciones que determinaría su ubicación en un territorio
continental.
Por otra parte, las limitaciones territoriales determinan también
una escasez de recursos naturales y de infraestructura social, por lo que
se producen efectos de encarecimiento que afectan tanto a las actividades
productivas como a los consumidores. En consecuencia, el texto legal
incorpora medidas que pretenden equiparar las condiciones de suministro
energético a las existentes en territorios no insulares, así como una
serie de medidas correctoras de los efectos negativos que la insularidad
y la plurinsularidad determinan en el ámbito de la atención sanitaria y
de la educación.
Asimismo, el Título III recoge un conjunto de disposiciones que
tienen por objeto garantizar el desarrollo sostenible del archipiélago.
La fragilidad ecológica del territorio insular y el carácter limitado de
sus recursos naturales, además de la concentración de las actividades
económicas en el sector terciario, exigen acometer medidas que permitan
garantizar la sostenibilidad del crecimiento. Por ello, se reconoce la
necesidad de acometer tratamientos singulares en materias tales como los
recursos hídricos y su tratamiento, las actividades relacionadas con el
mundo rural, los recursos marinos y la problemática derivada de la
necesidad de tratar los residuos.
Además, el Título IV contempla medidas orientadas a potenciar la
diversificación de la actividad económica, como son el fomento del
desarrollo de determinadas áreas de especial interés, el mantenimiento de
la actividad industrial tradicional y actuaciones encaminadas a combatir
la estacionalidad que determina la concentración de actividad en el
sector terciario.
Finalmente, como resulta preceptivo en toda norma jurídica con rango
de Ley, se cierra el texto legal con las disposiciones relativas a la
entrada en vigor y desarrollo reglamentario.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.Objetivos
La presente Ley tiene como finalidad, en desarrollo del artículo
138.1 de la Constitución Española, establecer y regular el régimen de
medidas de todo orden, destinadas a compensar los efectos de la
insularidad de las Islas Baleares.
Artículo 2.Ambito de aplicación.
1.La presente Ley se aplicará en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares definido en el artículo 2 de la
Ley Orgánica 2/ 1983, de 25 de febrero, reguladora de su Estatuto de
Autonomía, así como en sus aguas interiores.
2.Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado
a formar parte del ordenamiento jurídico interno español.
TITULO I
TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Artículo 3.Precios del transporte de viajeros entre las Islas Baleares y
el resto del territorio nacional.
A los ciudadanos españoles y de los demás Estados de la Unión
Europea, residentes en las Islas Baleares, se les aplicará una reducción
en las tárifas de los servicios de transporte marítimo y aéreo del 33 por
ciento para los trayectos directos entre las Islas Baleares y el resto
del territorio nacional.
Artículo 4.Precios del transporte interinsular de viajeros.
A los ciudadanos españoles y de los demás Estados de la Unión
Europea, residentes en las Islas Baleares, se les
aplicará la reducción en las tárifas de los servicios de transporte
marítimo y aéreo para los trayectos interinsulares en el archipiélago
balear que será la aplicable con carácter general a los archipiélagos del
Estado Español.
Artículo 5.Precios del transporte: normas generales.
Se autoriza al Gobierno de la Nación, tras consultar al Gobierno
Balear, para que modifique la cuantía de las subvenciones establecidas en
el apartado anterior o, en su caso, reemplace dicho régimen por otro
sistema de compensación.
Esta modificación o cambio en ningún caso supondrá una disminución
de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.
En ningún caso se podrá bonificar el mayor importe que sobre las
tarifas ordinarias supongan los precios de los billetes de clase
preferente o superior.
Artículo 6.Tarifas portuarias.
La tarifa de utilización por parte de buques de las obras e
instalaciones portuarias de las Islas Baleares tendrà, para los buques de
bandera de un país de la Unión Europea que realicen navegación de
cabotaje entre puertos españoles dependientes de la Administración
General del Estado, una reducción del 35 por ciento de la tarifa.
El tráfico interinsular de coches turismo y demás vehículos
automóviles en régimen de pasaje dentro de las Islas Baleares tendrá una
reducción del 50 por ciento sobre la tarifa general de utilización del
puerto por parte de los pasajeros y vehículos que éstos embarquen o
desembarquen en régimen de pasaje.
En relación a la tarifa que grava la utilización de las mercancias
del puerto en general, las que se transporten en buques de la Unión
Europea y tengan origen o destino en puertos de las Islas Baleares y de
la Unión Europea tendrán un reducción del 50 por ciento,
independientemente de la aplicación, dentro de los tráficos
interinsulares, de un régimen simplificado de unidad de carga, que
contará con una reducción de tarifa del 40 por ciento.
Artículo 7.Transporte marítimo y aéreo de mercancías.
1.Como medida correctora de los efectos de la insularidad en las
Islas Baleares, se establecerá una consignación anual en los Presupuestos
Generales del Estado, referido al año natural, para financiar un sistema
de compensaciones que permita abaratar el coste efectivo del transporte
marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las Islas Baleares y
la Península.
Asimismo, y respetando los artículos 92 y 93 de la Unión Europea, se
establecerán compensaciones al transporte para las exportaciones
dirigidas a la Unión Europea.
2.Reglamentariamente se determinará el sistema de concesión de las
compensaciones, en sus diversas modalidades, su cuantía, así como sus
beneficiarios.
El orden de las cuantías de las bonificaciones, en términos
generales, será el mismo que el que aplique el Estado en sus reglamentos
para los archipiélagos.
Esta norma reglamentaria contemplará una atención preferente a los
siguientes sectores:
1.ºProductos obtenidos de la industria de la madera, corcho, muebles
de madera, incluida la madera tratada para su preparación industrial, la
madera semielaborada y las piezas de carpintería de fabricación en serie,
parquet, estructuras de madera para la construcción, puertas, ventanas,
envases y embalajes de madera.
2.ºArtículos de peletería natural y artificial, aptos para ser
utilizadas como piezas de vestir o como accesorios del vestido.
3.ºCalzado, incluido el ortopédico, tanto en serie como artesanal o
a medida.
4.ºProducciones de la industria del cuero, adobo y acabados de
cueros y pieles, incluidos los artículos de marroquinería y de viaje
confeccionados con cuero.
5.ºConfección en serie y a medida de todo tipo de piezas de vestir y
sus complementos.
6.ºArtículos de joyería y bisutería, incluidas las perlas
artificiales.
7.ºProductos o artículos de cualquier origen, que, por sus
características, preparación o estado de conservación sean susceptibles
de ser utilizados habitualmente y de manera idónea para la nutrición
humana, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario Español,
incluyendo toda clase de productos de igual naturaleza que gocen de
origen o de etiqueta ecológica.
8.ºProductos artesanales que gocen de la calificación
correspondiente, otorgada por la Conselleria de Agricultura, Comercio e
Industria del Gobierno Balear.
9.ºProductos industriales transformados en las islas, con un valor
añadido superior al 20 por ciento.
10.ºResiduos de todo tipo no procesables ni reciclables en el
territotio de las Islas Baleares.
El Reglamento tomará especial consideración de los productos de
alimentación de ganado, procedentes de la Península, con destino a
Baleares, siempre que no haya producción en las islas o que ésta no sea
suficiente, atendiendo a su carácter estratégico para la ganadería en el
archipiélago.
El sistema que se establezca deberá garantizar su incidencia directa
sobre el coste del transporte.
3.En todo caso, el sistema de compensación a que se refiere este
artículo tendrá en cuenta el principio de continuidad territorial con la
Península.
4.Se creará una Comisión Mixta entre la Administración General del
Estado y la Administración Autonómica que se encargará de efectuar el
seguimiento y evaluación de la aplicación del sistema de compensación
previsto en los apartados anteriores.
Artículo 8.Sector Náutico.
1.Con el fin de analizar las potencialidades del Sector Náutico en
las Islas Baleares, se constituirá una comisión mixta integrada por
representantes de la Administración del Estado y del Gobierno de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 2.Esta comisión mixta
desarrollará un plan de medidas y establecerá el modo en que el Estado y
la Comunidad Autónoma pueden cooperar en esta materia.
TITULO II
LIMITACIONES TERRITORIALES
Y BARRERAS A LA COMPETENCIA
CAPITULO PRIMERO
Competencia
Artículo 9.Defensa de la Competencia.
Con el objetivo de asegurar el respeto a las normas de la libre
competencia e impedir la aparición de prácticas oligopólicas, se creará
en las Islas Baleares un órgano de colaboración del Servicio de Defensa
de la Competencia que permitirá una instrucción ágil de los expedientes
de infracción derivada de la mayor cercanía y conocimiento de estas
prácticas.
CAPITULO SEGUNDO
Sector Energético
Artículo 10.Planificación energética.
La planificación energética de las Islas Baleares, que será
indicativa, la realizará la Administración General del Estado en
colaboración con la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin
perjuicio de las competencias autónomicas en materia de ordenación del
territorio y de medio ambiente.
Artículo 11.Precios de la energía eléctrica y de los gases combustibles.
Los precios de la energía eléctrica y de los gases combustibles
serán los mismos que en el territorio peninsular para los consumidores a
tarifa.
Artículo 12.Retribución de la actividad de producción de energía
eléctrica.
Reglamentariamente, el Gobierno establecerá un concepto retributivo
especial que tome en consideración los costes específicos de la actividad
de producción de energía eléctrica en las Islas Baleares. Este concepto
retributivo especial se aplicará tomando en consideración tanto la
energía eléctrica vendida a tarifa como aquella energía eléctrica vendida
a clientes cualificados.
El concepto retributivo especial a que alude el apartado anterior
atenderá, entre otros, a los siguientes conceptos:
a)El coste de la garantía de potencia y de los servicios
complementarios en las Islas Baleares, en la cuantía necesaria para
asegurar la calidad y la seguridad del suministro con niveles similares a
los peninsulares en las especiales condiciones de estacionalidad y
aislamiento del sistema balear.
b)Los costes de los combustibles destinados a la producción de
energía eléctrica, reconociendo los mayores costes en que pueda
incurrirse como consecuencia de la insularidad y de la indisponibilidad
de determinadas fuentes de energía.
Artículo 13.Garantía del proceso de regulación: gestión de la demanda y
eficiencia energética.
El Gobierno del Estado y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares crearán una Comisión conjunta con el objetivo de promover
la diversificación energética de la Comunidad, con especial atención al
gas natural y a las medidas conduncentes al desarrollo de infrastructuras
inherentes a esta fuente de energía. Esta Comisión conjunta deberá,
asimismo, promover medidas de gestión de la demanda y eficiencia
energética, así como impulsar en el territorio balear los beneficios que
para el conjunto de consumidores se puedan derivar de los procesos de
desregulación y liberalización del sector energético.
CAPITULO TERCERO
Infraestructuras específicas
Artículo 14.Infraestructuras Específicas.
Atendiendo a las especiales condiciones de insularidad del
territorio balear, el Gobierno Central y el Gobierno Autónomo de las
Islas Baleares establecerán, dentro de los programas estatales previstos
para infraestructuras, una adecuada priorización para la ejecución de
inversiones en las materias de carreteras; obras hidráulicas; protección
del litoral, costas y playas; parques naturales e infraestructuras
turísticas.
CAPITULO CUARTO
Educación y sanidad
Artículo 15.Compensación de la insularidad en materia educativa.
1.Teniendo en cuenta las dimensiones de la Universitat de les Illes
Balears que no podrá cubrir todas las expectativas de estudios
universitarios existentes en el territorio
nacional, el Plan Nacional de Becas incorporará un capítulo dedicado a
los estudiantes de Baleares que deban cursar estudios universitarios no
impartidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.
2.Por otra parte la doble insularidad que deben soportar los
estudiantes de Menorca y las Pitiusas, también será contemplado en el
meritado Plan Nacional de Becas.
Artículo 16.Compensación de la insularidad en materia de atención
sanitaria.
1.Una comisión formada por el Gobierno Balear y el Gobierno del
Estado determinará los problemas derivados de la insularidad que se
suscitan en el ámbito de la sanidad pública, haciendo especial referencia
a los problemas que se generan con los traslados de enfermos y pacientes
a centros asistenciales peninsulares y entre islas.
2.Una vez determinada la problemática, se procederá a crear un
sistema que compense a los afectados de los costes añadidos por este
motivo y que hasta la fecha no estén cubiertos por los servicios
públicos.
TITULO III
DESARROLLO SOSTENIBLE
CAPITULO PRIMERO
Problemática de los recursos hídricos
Artículo 17.Plan de ahorro de agua.
En el marco de sus respectivas competencias el Gobierno Central y el
Gobierno de las Islas Baleares elaborarán conjuntamente un plan de
optimización y ahorro de consumo de agua, que se aplicará a la industria,
al sector terciario, a la agricultura y al consumo humano.
Artículo 18.Saneamiento y reutilización del agua.
1.En el marco de sus respectivas competencias, el Gobierno Central y
el Gobierno de las Islas Baleares impulsarán la redacción de un plan
plurianual de inversiones en materia de depuración y reutilización de
agua.
2.Del mismo modo, ambas Administraciones estudiarán medidas que
garanticen en las Islas Baleares el suministro a costes eficientes del
agua desalinizada o reutilizada.
CAPITULO SEGUNDO
Mundo Rural
Artículo 19.Mundo rural.
En el marco de sus respectivas competencias, el Gobierno del Estado
y el Gobierno de las Islas Baleares elaborarán conjuntamente las medidas
de fomento de la diversificación de las fuentes de renta en el mundo
rural, con especial atención a la agricultura compatible con el medio
ambiente y la valorización de los recursos naturales y paisajísticos.
CAPITULO TERCERO
Pesca
Artículo 20.Pesca artesanal
1.En el marco de sus respectivas competencias, el Gobierno Central y
el Gobierno de las Islas Baleares promoverán las medidas necesarias para
el desarrollo sostenible del sector de la pesca artesanal de las
Baleares.
2.Asimismo se creará una Comisión mixta entre ambas Administraciones
para aunar esfuerzos en orden a la preservación biológica de los
caladeros de las Islas.
Artículo 21.Acuicultura.
1.Con el fin de propiciar el desarrollo del sector de la acuicultura
en las Islas Baleares, se constituirá una comisión mixta integrada por
representantes de la Administración del Estado y del Gobierno de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2.Esta comisión mixta desarrollará un plan de medidas y establecerá
el modo en que el Estado y la Comunidad Autónoma pueden cooperar en esta
materia.
CAPITULO CUARTO
Problemática de los Residuos
Artículo 22.Planes nacionales de residuos.
Los respectivos planes nacionales de residuos establecerán medidas
para financiar el transporte marítimo a la Península, o entre islas, de
los residuos generados en las Islas Baleares, que impidan o hagan
excesivamente costosa la valorización de tales residuos en el territorio
balear por razones estrictamente territoriales, de economía de escala o
de gestión ambientalmente correcta de los residuos.
Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la Península de
los residuos de envases usados puestos en el mercado a través de algún
sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados, que
se regulará de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
cuarta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de
envases.
TITULO IV
DIVERSIFICACION ECONOMICA
CAPITULO PRIMERO
Areas de Interés Especial
Artículo 23.Fomento del desarrollo de ciertas áreas.
1.Las Administraciones públicas competentes desplegarán una especial
actividad de fomento del desarrollo económico en las áreas de interés
especial, de conformidad con lo establecido en este capítulo.
2.Son áreas de interés especial:
a)Las áreas del Parque Balear de Innovación Tecnológica.
b)Las áreas aeronáuticas.
Artículo 24.Parque Balear de Innovación Tecnológica.
1.El Parque Balear de Innovación Tecnológica constará de los
emplazamientos establecidos por la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de
creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica y sus normas de
desarrollo.
2.Podrán instalarse en el Parque Balear de Innovación Tecnológica
las empresas que se ajusten al régimen establecido por sus entidades
gestoras, conforme a su normativa peculiar.
Artículo 25.Areas de servicios aeronáuticos.
1.Las áreas Aeronáuticas tienen como finalidad promover el
desarrollo económico en el archipiélago de las siguientes actividades
conexas con el transporte aéreo:
a)Reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves.
b)Formación y perfeccionamiento profesional de tripulaciones,
personal técnico y auxiliar de vuelo.
c)Actividades análogas y complementarias a las anteriores.
2.Estas áreas se ubicarán, en su caso, en las que se determinen
reglamentariamente. A este efecto, la ubicación definitiva se establecerá
mediante Decreto del Gobierno Balear, previo informe del Ministerio de
Fomento.
Artículo 26.Comisión mixta de coordinación de las Administraciones.
1.Con el fin de analizar las potencialidades derivadas del
desarrollo de la Sociedad de la Información en las Islas Baleares, así
como del establecimiento del Parque Balear de Innovación Tecnológica, y
de las actividades de servicios relacionadas con el sector de la
aeronáutica, se constituirá una comisión mixta integrada por
representantes de la Administración del Estado y del Gobierno de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 2.Esta comisión mixta
desarrollará un plan de medidas y establecerá el modo en que el Estado y
la Comunidad Autónoma pueden cooperar en estas materias.
CAPITULO SEGUNDO
Actividad Industrial Tradicional
Artículo 27.Mantenimiento de la actividad industrial tradicional.
El Gobierno del Estado promoverá las medidas necesarias para el
mantenimiento de las industrias tradicionales de las Islas Baleares
(fabricación de calzado, piel, muebles y bisutería) y la adecuación de la
normativa laboral a los problemas de estacionalidad que lo afecten.
CAPITULO TERCERO
Desestacionalización
Artículo 28.Oferta complementaria.
El Gobierno Central y el Gobierno de las Islas Baleares estudiarán
medidas en común para el desarrollo de una oferta complementaria de
calidad en el sector turístico del archipiélago, especialmente en lo
relativo a Puertos Deportivos y Campos de Golf.
Artículo 29.Coordinación entre las Administraciones Públicas.
Se creará una comisión mixta integrada por representantes de la
Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares, que deberá elaborar un plan de medidas conjuntas con el fin de
coordinar los esfuerzos dirigidos a conseguir la diversificación de la
oferta turística y la desestacionalización del sector.
Artículo 30.Ambito laboral.
Una comisión mixta formada por el Gobierno de la nación y el
Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, estudiará las
circunstancias del mercado balear, con especial referencia a la situación
de los trabajadores fijos discontínuos, proponiendo la adopción de
medidas que permitan una mayor atención a la problemática de estos
trabajadores.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda.Desarrollo reglamentario.
El Gobierno del Estado, previa coordinación con la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares, dictará todas las disposiciones que sean
necesarias para el desarrollo de esta Ley, sin perjuicio de lo que se
establece en el artículo 25 para las zonas aeronáuticas.