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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 137-1, de 30/12/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 30 de diciembre de 1997 Núm. 137-1
PROPUESTA DE REFORMA DE ESTATUTO DE AUTONOMIA
127/000005 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid.
Presentada por la Asamblea de Madrid.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(127) Propuesta de reforma de Estatuto de Autonomía.
127/000005.
AUTOR: Comunidad de Madrid - Asamblea.
Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno y publicar en el BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES, de conformidad con el apartado segundo de la
Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre
procedimiento a seguir para la tramitación de la reforma de los Estatutos
de Autonomía, de 16 de marzo de 1993, comunicándolo a la Asamblea
proponente.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
ProposiciOn de reforma del estatuto de
autonomIa de la Comunidad de Madrid
Exposición de Motivos
La Asamblea de Madrid, por consenso de los Grupos Parlamentarios en ella
existentes, ha considerado que las anteriores reformas del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, necesarias y convenientes cuando se
realizaron en su momento, son insuficientes para la adecuada
satisfacción, en la actualidad, de los intereses de los ciudadanos de la
Comunidad de Madrid, a la que ha de ordenarse la actividad de la
Comunidad.
Por ello, se ha entendido que era indispensable acometer una reforma en
profundidad del Estatuto que, además de introducir mejoras técnicas en la
redacción del mismo, satisficiera dos objetivos fundamentales.
En primer lugar, se ha juzgado necesaria una reforma significativa del
marco institucional de la Comunidad de Madrid que afecta tanto al
Gobierno Autonómico y sus mecanismos de control como, fundamentalmente, a
la Asamblea. Respecto de ésta, se trataba de reforzar sus funciones y de
modificar algunas de las reglas básicas de su organización y
funcionamiento y del estatuto de los Diputados, a fin de permitir a la
misma desarrollar adecuadamente las funciones que le corresponden tanto
en el ejercicio de la potestad legislativa como en el de las funciones de
impulso y control del Gobierno autonómico. Esta adecuación era
absolutamente inaplazable para permitir la elevación del nivel
competencial de la Comunidad de Madrid que constituye el segundo objetivo
básico de la reforma.
En efecto, la mejor satisfacción de los intereses de los madrileños
demanda la elevación de la capacidad de autogobierno de la Comunidad de
Madrid, dentro de los términos de nuestra Constitución, a fin de hacer
posibles políticas coordinadas y armonizadas en los distintos sectores de
la actividad pública. Los diferentes Grupos Parlamentarios representados
en la Asamblea coinciden, por tanto, en la necesidad de profundizar de
manera significativa en el proceso de asunción competencial previsto en
el artículo 148.2 de la Constitución para elevar el nivel
de las competencias en los términos que resulte constitucional y
estatutariamente posible.
La reforma recogida en esta Ley responde a estos objetivos básicos
enunciados y es fruto del detenido estudio y trabajo de los Grupos
Parlamentarios de la Asamblea de Madrid desarrollado en el seno de la
misma. Estos Grupos han entendido que una reforma sustancial de la norma
institucional básica de la Comunidad de Madrid como la que se acomete,
debía ser objeto de consenso por encima de cualquier otra consideración.
Artículo 1
Los preceptos de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley Orgánica
2/1991, de 13 de marzo, y por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, de
Reforma de dicho Estatuto, que se relacionan quedan redactados de la
siguiente forma:
«1. Artículo uno.
1. Madrid, en expresión del interés nacional y de sus peculiares
características sociales, económicas, históricas y administrativas, en el
ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución Española
reconoce y garantiza, es una Comunidad Autónoma que organiza su
autogobierno de conformidad con la Constitución Española y con el
presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
2. La Comunidad Autónoma de Madrid se denomina Comunidad de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena participación de los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, aspira a
hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos
los madrileños, de conformidad con el principio de solidaridad entre
todas las nacionalidades y regiones de España.
2. Artículo dos.
El territorio de la Comunidad de Madrid es el comprendido dentro de los
límites de la provincia de Madrid.
3. Artículo cuatro.
1. La Bandera de la Comunidad de Madrid es roja carmesí, con siete
estrellas en blanco, de cinco puntas, colocadas cuatro y tres en el
centro del lienzo.
2. El Escudo de la Comunidad de Madrid se establece por ley de la
Asamblea.
3. La Comunidad de Madrid tiene Himno propio, siendo éste establecido por
ley de la Asamblea.
4. Se declara Fiesta de la Comunidad de Madrid el día dos de mayo.
4. Artículo cinco.
La capital de la Comunidad, sede de sus instituciones, es la villa de
Madrid, pudiendo sus organismos, servicios y dependencias localizarse en
otros municipios del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios
de descentralización, desconcentración y coordinación de funciones.
5. Artículo siete.
1. Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos de la Comunidad
de Madrid son los establecidos en la Constitución.
2. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de
ciudadanos de la Comunidad los españoles que, de acuerdo con las leyes
generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de sus
municipios.
3. Como madrileños, gozan de los derechos políticos definidos en este
Estatuto, los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan
tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid y
acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España.
Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como
españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del
Estado.
4. Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad de Madrid, en el
ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y
la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y
facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social.
6. El artículo ocho quedará integrado en el Título I, antes del Capítulo
I, con la siguiente redacción.
Los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a través de sus
instituciones de autogobierno: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente
de la Comunidad.
7. Artículo nueve.
La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad
legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la
Comunidad, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce
las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el presente
Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.
8. Artículo diez.
1. La Asamblea es elegida por cuatro años mediante sufragio universal,
libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación
proporcional.
2. La Asamblea estará compuesta por un Diputado por cada 50.000
habitantes o fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos
actualizados del censo de población. El mandato de los Diputados termina
cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara
en los supuestos previstos en este Estatuto.
3. Los Diputados no estarán ligados por mandato imperativo alguno.
4. Una ley de la Asamblea regulará las elecciones, que serán convocadas
por el Presidente de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en
este Estatuto.
5. La circunscripción electoral es la provincia.
6. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las
listas que hubieran obtenido, al menos el cinco por ciento de los
sufragios válidamente emitidos.
7. Las elecciones tendrán lugar el cuarto domingo de mayo de cada cuatro
años, en los términos previstos en la Ley Orgánica que regule el Régimen
Electoral General. La sesión constitutiva de la Asamblea tendrá lugar
dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los
resultados electorales.
8. Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho
años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La
Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho al voto a los
madrileños que se encuentre fuera de la Comunidad de Madrid.
9. Artículo once.
1. Los Diputados de la Asamblea recibirán de cualesquiera autoridades y
funcionarios la ayuda que precisen para el ejercicio de su labor y el
trato y precedencia debidos a su condición, en los términos que
establezca una ley de la Asamblea.
2. La adquisición de la condición plena de Diputado requerirá, en todo
caso, la prestación de la promesa o juramento de acatamiento de la
Constitución y del presente Estatuto de Autonomía.
3. Los Diputados percibirán una asignación, que será fijada por la
Asamblea.
4. La Asamblea determinará por ley las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad de los Diputados.
5. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de
inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus
funciones.
6. Durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos
ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la
Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en
todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al
Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio, la
responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo.
10. Artículo doce.
1. La Asamblea se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y
reforma serán sometidas a una votación final sobre su totalidad, que
requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados.
2. El Reglamento determinará, de acuerdo con lo establecido en el
presente Estatuto, las reglas de organización y funcionamiento de la
Asamblea, especificando, en todo caso, los siguientes extremos:
a) La relaciones entre la Asamblea y el Gobierno.
b) El número mínimo de Diputados necesario para la formación de los
Grupos Parlamentarios.
c) La composición y funciones de la Mesa, las Comisiones y la
Diputación Permanente, de manera que los Grupos Parlamentarios participen
en estos órganos en proporción al número de sus miembros.
d) Las funciones de la Junta de Portavoces.
e) La publicidad de las sesiones y el quórum y mayorías requeridos.
f) El procedimiento legislativo común y los procedimientos
legislativos que, en su caso, se establezcan.
g) El procedimiento de elección de los Senadores representantes de
la Comunidad de Madrid.
11. Artículo trece.
1. La Asamblea elegirá de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a
la Diputación Permanente.
2. Los Diputados de la Asamblea se constituirán en Grupos Parlamentarios,
cuyos Portavoces integrarán la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo
la presidencia del Presidente de la Asamblea.
3. La Asamblea funcionará en Pleno y por Comisiones.
12. Artículo catorce.
1. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los
períodos ordinarios de sesiones serán dos al año: el primero de
septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio.
2. Entre los períodos ordinarios de sesiones y en los supuestos de
expiración del mandato o de disolución de la Asamblea funcionará la
Diputación Permanente, a la que corresponde velar por los poderes de la
Cámara y cuantas otras atribuciones le confiera el Reglamento. Tras la
celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno
de la Asamblea, una vez constituida ésta, de los asuntos tratados y de
las decisiones adoptadas.
3. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por el
Presidente de la Asamblea a petición del Gobierno, de la Diputación
Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos
Parlamentarios que el Reglamento determine. Las sesiones extraordinarias
deberán convocarse sobre un orden del día determinado.
4. Para deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habrá de estar reunida
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los
acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes,
salvo en aquellos supuestos para los que el Estatuto, el Reglamento o las
leyes exijan mayorías especiales.
13. Artículo quince.
1. La Asamblea ejerce la potestad legislativa en las materias de
competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid recogidas en el artículo
26 del presente Estatuto.
Igualmente ejerce la potestad legislativa en las materias previstas en el
artículo 27 de este Estatuto, así como en aquellas que se le atribuyan,
transfieran o deleguen en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2
del artículo 150 de la Constitución.
2. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los Grupos
Parlamentarios y al Gobierno, en los términos que se establezcan en el
Reglamento de la Asamblea. Por ley de la Asamblea se podrá regular el
ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos,
para las materias a las que se refiere el apartado 1.
3. La Asamblea solamente podrá delegar la potestad de dictar normas con
rango de ley en el Gobierno de acuerdo con lo establecido para el
supuesto de delegación de las Cortes Generales en el Gobierno de la
Nación, en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.
14. Artículo dieciséis.
1. La Asamblea elige de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad
de Madrid y controla la acción del Gobierno y de su Presidente.
2. El Reglamento establecerá las iniciativas parlamentarias que permitan
a la Asamblea ejercer el control ordinario del Gobierno y obtener del
mismo y de la Administración de la Comunidad la información precisa para
el ejercicio de sus funciones. El Reglamento regulará asimismo el
procedimiento a seguir para la aprobación por la Asamblea, en el
ejercicio de sus funciones de impulso, orientación y control de la acción
de gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no legislativo.
3. Corresponde, igualmente, a la Asamblea:
a) La aprobación y el control de los Presupuestos de la Comunidad y
el examen y aprobación de sus cuentas.
b) El conocimiento y control de los planes económicos.
c) Acordar operaciones de crédito y deuda pública.
d) La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad.
e) El control de los medios de comunicación social dependientes de
la Comunidad.
f) La potestad de establecer y exigir tributos.
g) La interposición del recurso de inconstitucionalidad y la
personación ante el Tribunal Constitucional, en los supuestos y términos
previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional.
h) La solicitud al Gobierno de la Nación de la adopción del
proyectos de ley y la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de
proposiciones de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros de la
Asamblea encargados de su defensa.
i) La designación de los Senadores que han de representar a la
Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los
Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los
grupos políticos representados en la Asamblea. Su mandato en el Senado
estará vinculado a su condición de miembros de la Asamblea.
j) La ratificación de los convenios que la Comunidad de Madrid
concluya con otras Comunidades Autónomas, para la gestión y prestación de
servicios propios de la competencia de las mismas. Estos convenios serán
comunicados de inmediato a las Cortes Generales.
k) La ratificación de los acuerdos de cooperación que, sobre
materias distintas a las mencionadas en el apartado anterior, concluya la
Comunidad de Madrid con otras Comunidades Autónomas, previa autorización
de las Cortes Generales.
l) La recepción de la información que facilitará el Gobierno de la
Nación sobre tratados y convenios internacionales y proyectos de
normativa aduanera en cuanto se refirieran a materias de específico
interés para la Comunidad de Madrid.
m) La fijación de las previsiones de índole política, social y
económica que, de acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya
de suministrar la Comunidad de Madrid al Gobierno de la Nación para la
elaboración de proyecto de planificación.
n) La aprobación de planes generales de fomento relativos al
desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, en el marco de los
objetivos señalados por la política económica nacional.
ñ) Cuantos otros poderes, competencias y atribuciones le asignen la
Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
15. Artículo diecisiete.
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema
representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la
misma, preside y dirige la actividad del Gobierno, designa y separa a los
Vicepresidentes y Consejeros y coordina la Administración.
2. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación
propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Gobierno.
3. El Presidente es políticamente responsable ante la Asamblea.
16. Apartado 3 del artículo dieciocho.
3. Si la Asamblea otorgase por mayoría absoluta su confianza a dicho
candidato, el Rey procederá a nombrarle Presidente de la Comunidad de
Madrid. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a
nuevo votación cuarenta y ocho horas después y la confianza se entenderá
otorgada si obtuviese mayoría simple.
17. Apartado 1 del artículo diecinueve.
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del
Gobierno, puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre
su programa o una declaración de política general. La confianza se
entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de
los Diputados.
18. Artículo veinte.
1. La Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Presidente o
del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de
censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por un quince por ciento
de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la
Comunidad de Madrid.
2. La moción de censura no podrá ser votada hasta que concurran cinco
días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por
la Asamblea, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo
período de sesiones.
3. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente junto con
su Gobierno cesará, y el candidato incluido en aquélla se entenderá
investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente de
la Comunidad de Madrid.
19. Se introduce, dentro del Capítulo II del Título I un artículo
veintiuno con la siguiente redacción:
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del
Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución
de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La
disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez
elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la
legislación electoral aplicable.
2. El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el
primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un
año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en
tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso
electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de
que transcurra un año desde la anterior.
3. En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral
tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura
originaria.
20. El actual artículo veintiuno pasa a ser artículo veintidós con la
siguiente redacción:
1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado que
dirige la política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las
funciones ejecutivas y administrativas, así como el ejercicio de la
potestad reglamentaria en materias no reservadas en este Estatuto a la
Asamblea.
2. El Gobierno estará compuesto por el Presidente, el o los
Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Los miembros del Gobierno
serán nombrados y cesados por el Presidente.
Para ser Vicepresidente o Consejero no será necesaria la condición de
Diputado.
21. El actual artículo veintidós pasa a ser artículo veintitrés con la
siguiente redacción:
1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras actividades
laborales, profesionales o empresariales que las derivadas del ejercicio
de su cargo. El régimen jurídico y administrativo del Gobierno y el
estatuto de sus miembros será regulado por ley de la Asamblea.
2. El Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma
solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero
por su gestión.
22. El actual artículo veintitrés pasa a ser artículo veinticuatro con la
siguiente redacción:
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en
los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en este
Estatuto y en caso de dimisión, incapacidad o fallecimiento del
Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión
del nuevo Gobierno.
23. El actual artículo veinticuatro pasa a ser artículo veinticinco con
la siguiente redacción:
1. La responsabilidad penal del Presidente de Gobierno, Vicepresidentes y
de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo. No obstante, la de los Vicepresidentes y Consejeros para los
delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción será
exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
2. Ante las Salas correspondientes de los mismos Tribunales,
respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas
personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.
24. Artículo veintiséis.
1. La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente
Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
1.1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno.
1.2. Creación o supresión de municipios, alteración de los términos
municipales comprendidos en su territorio y creación de circunscripciones
territoriales propias, en los términos previstos en el artículo 3 del
presente Estatuto.
1.3. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia.
1.4. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
1.5. Obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio
territorio.
1.6. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra
íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos
términos, el transporte terrestre y por cable. Centros de contratación y
terminales de carga en materia de transportes terrestres en el ámbito de
la Comunidad.
1.7. Instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales,
aeropuertos y helipuertos deportivos, así como los que no desarrollen
actividades comerciales.
1.8. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad. Aguas
nacientes, superficiales, subterráneas, minerales y termales, cuando
discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid.
1.9. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.
1.10. Tratamiento singular de las zonas de montaña.
1.11. Instalaciones de producción, distribución y transporte de
cualesquiera energías, cuando el transporte no salga de su territorio y
su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad.
1.12. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para
sectores y medios específicos, de acuerdo con las materias l.ª, 6.ª y 8.ª
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
1.13. Ferias y mercados interiores, incluidas las exposiciones.
Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de
centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación
mercantil.
1.14. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en
la Seguridad Social, conforme a la legislación mercantil.
1.15. Artesanía.
1.16. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
1.17. Fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro
de los objetivos marcados por la política económica nacional.
1.18. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de
música y danza, centros dramáticos y de bellas artes, y demás centros de
depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la
Comunidad de Madrid, que no sean de titularidad estatal.
1.19. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico,
arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio
de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la
exportación y la expoliación.
1.20. Fomento de la cultura y la investigación científica y técnica.
1.21. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
1.22. Deporte y ocio.
1.23. Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y
demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la
creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
1.24. Protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de
promoción integral de la juventud.
1.25. Promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su
participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico
y cultural.
1.26. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la
Comunidad de Madrid.
1.27. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
1.28. Coordinación y demás facultades en relación con las policías
locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica.
1.29. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas
deportivo benéficas.
1.30. Espectáculos públicos.
1.31. Estadística para fines no estatales.
1.32. Servicio meteorológico de la Comunidad de Madrid.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de
Madrid la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva
que se ejercerán respetando, en todo caso, lo dispuesto en la
Constitución Española.
3.1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica
general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de
Madrid, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las
materias 11.ª y 13.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución,
la competencia exclusiva en las siguientes materias:
3.1.1. Ordenación y planificación de la actividad económica regional.
3.1.2. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de
precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y
de la legislación sobre defensa de la competencia.
3.1.3. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del
Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las
normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación
de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
3.1.4. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias.
3.1.5. Instituciones de crédito corporativo público y territorial. Cajas
de Ahorro.
3.1.6. Sector público económico de Madrid, en cuanto no esté contemplado
por otros preceptos de este Estatuto.
3.2. La Comunidad de Madrid participará, asimismo, en la gestión del
sector público económico estatal, en los casos y actividades que
procedan.
25. Artículo veintisiete.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los
términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el
desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las
siguientes materias:
1. Régimen local.
2. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración
Pública de la Comunidad de Madrid y los entes públicos dependientes de
ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios. Contratos y
concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Comunidad
de Madrid.
3. Régimen de los montes y aprovechamientos forestales, con especial
referencia a los montes vecinales en mano común, montes comunales, vías
pecuarias y pastos.
4. Sanidad e higiene.
5. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad
Social.
6. Corporaciones de derecho público representativas de intereses
económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.
7. Protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la
Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales de protección.
Contaminación biótica
y abiótica. Vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad.
8. Régimen minero y energético.
9. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca,
acuicultura y caza. Espacios naturales protegidos.
10. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la
ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del
Estado.
11. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social. La
Comunidad de Madrid podrá regular, crear y mantener su propia televisión,
radio, prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para
el cumplimiento de sus fines.
12. Ordenación farmacéutica y establecimientos farmacéuticos, sin
perjuicio de lo dispuesto en la materia 16.ª del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución.
13. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad
corresponda a la Comunidad, así como las servidumbres públicas en materia
de sus competencias.
26. Artículo veintiocho.
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecución de la legislación
del Estado en las siguientes materias:
1.1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo previsto en la materia 17.ª del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección
conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
1.2. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de
Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del
sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la
financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el
Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo
dispuesto en la materia 17.ª del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
1.3. Crédito, banca y seguros.
1.4. Asociaciones.
1.5. Ferias internacionales que se celebren en la Comunidad de Madrid.
1.6. Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza
análoga de titularidad estatal cuya gestión directa no se reserve el
Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
1.7. Aeropuertos y helipuertos con calificación de interés general cuya
gestión directa no se reserve el Estado.
1.8. Pesas y medidas. Contraste de metales.
1.9. Reestructuración e implantación de sectores industriales, conforme a
los planes establecidos por la Administración General del Estado.
1.10. Productos farmacéuticos.
1.11. Propiedad intelectual e industrial.
1.12. Laboral. De conformidad con la materia 7.ª del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia
sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al
Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y
exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo
que establezcan las normas del Estado en la materia.
1.13. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino
en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la ejecución
directa que se reserva el Estado.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de
Madrid la administración, ejecución y, en su caso inspección, así, como
la facultad de dictar reglamentos internos de organización de los
servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias
de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el
Estado.
27. El actual artículo veintinueve pasa a ser artículo treinta con la
siguiente redacción:
1. La Comunidad de Madrid podrá asumir competencias sobre materias no
previstas en el presente Estatuto mediante la reforma del mismo o por
decisión de las Cortes Generales, adoptada a través de los procedimientos
previstos en la Constitución.
2. La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea podrá
solicitar a las Cortes Generales la aprobación de leyes marco o leyes de
transferencia o delegación, que atribuyan, transfieran o deleguen
facultades a las Comunidades Autónomas y específicamente, a la de Madrid.
28. El actual artículo treinta y tres pasa a ser artículo treinta y dos
con la siguiente redacción:
1. La Comunidad de Madrid podrá solicitar del Gobierno de la Nación la
celebración de tratados o convenios internacionales en materias de
interés para Madrid.
2. La Comunidad de Madrid será informada de la elaboración de los
tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a
los mismos, así como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto
afecten a materias de su específico interés. Recibida la información, el
Gobierno de la Comunidad emitirá, en su caso, su parecer.
3. La Comunidad de Madrid adoptará las medidas necesarias para la
ejecución, dentro de su territorio, de los tratados y convenios
internacionales y de los actos normativos de las organizaciones
internacionales, en lo que afecten a las materias propias de competencia
de la Comunidad de Madrid.
29. El actual artículo treinta y seis pasa a ser artículo treinta y cinco
con la siguiente redacción:
La Administración de la Comunidad de Madrid, como ente de derecho
público, tienen personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Su
responsabilidad, y la de sus autoridades y funcionarios, procederá y se
exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del
Estado en la materia.
30. El actual artículo treinta y nueve pasa a ser artículo treinta y ocho
con la siguiente redacción:
La Administración de la Comunidad de Madrid desarrollará su actuación a
través de los órganos, organismos y entidades dependientes del Gobierno
que se establezcan pudiendo delegar dichas funciones en los municipios y
demás entidades locales reconocidas en este Estatuto si así lo autoriza
una ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de control y
coordinación.
31. El actual artículo cuarenta y uno pasa a ser artículo cuarenta con la
siguiente redacción:
1. Las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en nombre del
Rey por el Presidente de la Comunidad, que ordenará su publicación en el
«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del
Estado», entrando en vigor al día siguiente de su publicación en aquél,
salvo que en las mismas se disponga otra cosa.
2. Los reglamentos aprobados por el Gobierno serán publicados, por orden
del Presidente del Gobierno, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid» y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado».
32. El actual artículo cuarenta y dos pasa a ser artículo cuarenta y uno
con la siguiente redacción:
El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, suscitar
conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en
los supuestos o términos previstos en la Constitución y en la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional.
33. El actual artículo cuarenta y tres pasa a ser artículo cuarenta y dos
con la siguiente redacción:
Las leyes de la Asamblea estarán sujetas únicamente al control de
constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
34. El actual artículo cuarenta y cinco pasa a ser artículo cuarenta y
cuatro con la siguiente redacción:
El control económico y presupuestario de la Comunidad de Madrid, se
ejercerá por la Cámara de Cuentas, sin perjuicio del que corresponda al
Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 y
153 d) de la Constitución.
Por ley de la Asamblea se regularán la composición y funciones de la
Cámara de Cuentas.
35. El actual artículo cuarenta y siete pasa a ser artículo cuarenta y
seis con la siguiente redacción:
Los órganos jurisdiccionales que ejercen su jurisdicción en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, extenderán su competencia:
a) En los ámbitos civil, penal y social, a todas las instancias y
grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
b) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos contra
actos o disposiciones de las Administraciones Públicas, y contra las
resoluciones judiciales que no estén atribuidas a las salas de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Supremo o de la Audiencia
Nacional.
En todo caso, conocerán, en los términos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, de los recursos que se deduzcan contra actos y disposiciones
administrativos de los órganos de la Comunidad de Madrid.
c) A las cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos.
En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, y según lo
establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el Tribunal
Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las leyes del
Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá
también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales
con sede en la Comunidad de Madrid y los del resto de España.
36. El actual artículo cuarenta y ocho pasa a ser artículo cuarenta y
siete con la siguiente redacción:
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid será
nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial,
en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El
Presidente de la Comunidad ordenará la publicación de dicho nombramiento
en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal
Superior de Justicia se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
3. Corresponde al Estado, de conformidad con las leyes generales, la
organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal.
37. El actual artículo cincuenta pasa a ser artículo cuarenta y nueve con
la siguiente redacción:
En relación con la Administración de Justicia, exceptuando la militar,
corresponde:
1. Al Gobierno de la Comunidad, ejercer todas las facultades que la Ley
Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno de la
Nación.
2. A la Asamblea, fijar, mediante ley, los límites de las demarcaciones
territoriales de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad de Madrid,
y la capitalidad de las mismas.
3. A ambas Instituciones, coadyuvar en la organización e instalación de
los Tribunales y Juzgados, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
38. Se introduce dentro del Título IV, un artículo cincuenta con la
siguiente redacción.
1. La Comunidad de Madrid participará en la fijación de las demarcaciones
correspondientes en las Notarías, Registros de Propiedad y Mercantiles
radicados en su territorio.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles y otros
fedatarios públicos, serán nombrados por la Comunidad de Madrid de
conformidad con las leyes
del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen
dentro como fuera de Madrid.
39. Artículo cincuenta y dos.
1. El patrimonio de la Comunidad de Madrid está integrado por todos los
bienes, derechos y acciones de los que sea titular, estén o no adscritos
a algún uso o servicio público y cualquiera que sea su naturaleza y el
título de adquisición.
2. Una ley de la Asamblea regulará el régimen jurídico del patrimonio de
la Comunidad de Madrid, así como su administración, conservación y
defensa.
40. Apartados 1 y 9 del artículo cincuenta y tres.
1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, contribuciones
especiales y precios públicos.
9. El producto de las operaciones de crédito y la emisión de deuda
pública.
41. Artículo cincuenta y cuatro.
1. La participación anual de la Comunidad de Madrid en los ingresos del
Estado a que se refiere el número 4 del artículo 53, se negociará
atendiendo a los criterios que fije la legislación de desarrollo del
artículo 157 de la Constitución, y cualesquiera otros que permitan
garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las
competencias de la Comunidad de Madrid.
El porcentaje de participación podrá ser objeto de revisión en los
siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen las competencias asumidas por la Comunidad de
Madrid entre las que anteriormente correspondiesen al Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos o la supresión de
los cedidos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema
tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea
solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad de Madrid.
2. El porcentaje de participación se establecerá por ley.
42. Apartado 4 del artículo cincuenta y cinco:
4. El Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a
un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
La Ley de Presupuestos de la Comunidad regulará anualmente las
condiciones básicas de estas operaciones
43. Artículo sesenta, en su primera frase:
Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid:
44. Apartado 1 del artículo 61.
1. Corresponde al Gobierno la elaboración y ejecución del Presupuesto de
la Comunidad de Madrid, y a la Asamblea, su examen, enmienda, aprobación
y control. El Gobierno presentará el proyecto de Presupuesto a la
Asamblea con una antelación mínima de dos meses a la fecha del inicio del
correspondiente ejercicio.
45. Artículo sesenta y dos.
En las empresas o entidades financieras de carácter público cuyo ámbito
de actuación se extienda fundamentalmente a la provincia de Madrid, el
Gobierno de la Comunidad, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del
Estado, designará las personas que han de representarle en los órganos de
administración de aquéllas.
46. Apartado 1 del artículo 64.
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno o a la Asamblea de
Madrid, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o de dos
tercios de los municipios de la Comunidad cuya población represente la
mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid.
La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de la
Asamblea por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes
Generales mediante ley orgánica.
47. Apartado 1 de la Disposición Adicional Primera.
1. Se cede a la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en el
número 3 de la presente Disposición, el rendimiento total o parcial de
los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los límites
y condiciones que se establezcan en la cesión.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,
salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
g) Los tributos sobre el juego.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos
implicará la modificación o extinción de la cesión.
48. Disposición Adicional Segunda.
La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes
Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las
diversas consultas electorales.»
Artículo 2
Quedan suprimidos los siguientes preceptos:
-- Artículo 25.
Artículo 3
Los artículos enumerados a continuación cuyo texto permanece inalterado,
modifican su numeración en la forma que se indica:
-- El artículo 30, pasa a ser el artículo 29.
-- El artículo 32, pasa a ser el artículo 31.
-- El artículo 34, pasa a ser el artículo 33.
-- El artículo 35, pasa a ser el artículo 34.
-- El artículo 37, pasa a ser el artículo 36.
-- El articulo 38, pasa a ser el artículo 37.
-- El artículo 40, pasa a ser el artículo 39.
-- El artículo 44, pasa a ser el artículo 43.
-- El artículo 46, pasa a ser el artículo 45.
-- El artículo 49, pasa a ser el artículo 48.
Artículo 4
Se modifican los contenidos y la denominación de los Títulos que se
relacionan, quedando redactados de la siguiente forma:
a) Título preliminar. Contiene desde el artículo 1 hasta el artículo
7, inclusive.
b) Título I: De la Organización Institucional de la Comunidad de
Madrid. Contiene desde el artículo 8 hasta el artículo 25, ambos
inclusive.
Artículo 5
Se modifican los Capítulos del Título I, que adoptarán la siguiente
denominación:
-- Capítulo I: De la Asamblea de Madrid.
-- Capítulo II: Del Presidente.
-- Capítulo III: Del Gobierno.
Disposición Final
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».