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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 9-1, de 11/04/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI Legislatura
Serie B: 11 de abril de 1996 Núm. 9-1
PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICION DE LEY
125/000008 Régimen fiscal y económico especial de las Islas Baleares.
(Corresponde al número de expediente 125/000016.)
Presentada por el Parlamento de las Islas Baleares.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(125) Proposición de Ley de Comunidades Autónomas.
125/000008.
AUTOR: Comunidad Autónoma de las Islas Baleares-Parlamento.
Proposición de Ley de régimen fiscal y económico especial de las Islas
Baleares (corresponde al número de expediente 125/000016 de la V
Legislatura).
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de marzo de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
PROPOSICION DE LEY DE REGIMEN FISCAL Y ECONOMICO ESPECIAL DE LAS ISLAS
BALEARES
EXPOSICION DE MOTIVOS
I.Antecedentes
La Constitución reconoce el hecho insular como un hecho diferencial que
debe ser particularmente tenido en cuenta al establecer el adecuado y
justo equilibrio económico entre los territorios del Estado español, con
vista al real y efectivo cumplimiento de la solidaridad interterritorial.
El artículo 138.1 de la Constitución Española establece que «el Estado
garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado
en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un
equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del
territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del
hecho insular».
En consecuencia, de la formulación constitucional se desprenden dos
efectos inmediatos: la existencia del hecho insular como un conjunto de
circunstancias específicas cuya determinación se encomienda al Estado, y
la conclusión de que este hecho insular debe ser atendido al formular las
políticas concretas cuyo objetivo no es otro que la materialización del
equilibrio económico.
Por otra parte, cabe destacar que una correcta interpretación de las
circunstancias que concurren en el hecho
insular debe considerar que estas mismas configuren esta especificidad
como un conjunto de factores que provoquen un desequilibrio, que debe ser
contrarrestado mediante la acción del Estado.
En el mismo sentido se pronuncian leyes orgánicas que regulan la
financiación autonómica de manera general y la financiación de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en particular. Concretamente,
por una parte, la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades
Autónomas dispone, en su artículo 16.1.e, que uno de los criterios para
la distribución del Fondo de Compensación Interterritorial será «el hecho
insular, en relación con la lejanía del territorio peninsular».
Por otra parte, el artículo 61 del propio Estatuto de Autonomía de las
Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero,
indica que «la Comunidad Autónoma dispondrá de un porcentaje de
participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos que
se negociará con arreglo a las bases establecidas en la Ley Orgánica de
financiación de las comunidades autónomas y el mayor costo medio de los
servicios sociales y administrativos de la Comunidad Autónoma, derivados
de la insularidad, la especialización de su economía y las notables
variaciones estacionales de su actividad productiva».
II.El contexto social y económico de las Baleares
El citado precepto del Estatuto de Autonomía insiste en las
circunstancias que caracterizan el contexto social y económico de las
Baleares, que se centran tanto en la naturaleza insular de su
configuración geográfica como en la profunda especialización de su
actividad económica.
La insularidad balear genera un conjunto de desventajas, que deben ser
corregidas o compensadas, y que afectan, entre otros ámbitos, al
transporte, a las telecomunicaciones, a la producción de recursos
naturales, al abastecimiento de materias primas y productos de primera
necesidad y al coste de los servicios y de las infraestructuras. Todas
estas circunstancias coinciden en un mismo efecto económico: un
considerable incremento del coste de las actividades productivas
desarrolladas en las Baleares.
Al mismo tiempo, y como consecuencia de la evolución socioeconómica
producida en los últimos treinta años en el contexto europeo, las
Baleares se han convertido en el destino turístico que eligen anualmente
millones de personas para disfrutar de sus períodos de vacaciones. Este
aspecto, que ha colaborado claramente en el inicio de la actividad
económica y en una elevación sostenida de la renta per cápita de las
Baleares, ha producido claros desequilibrios internos en la economía
balear, con una innegable presión promotora que tiende a alterar el medio
natural, un claro desequilibrio en la dotación de infraestructuras, una
concentración estacional de las actividades productivas y, lo que supone
el más grave efecto, una excesiva especialización de la economía
productiva en el sector de los servicios turísticos, que constituye el
ámbito más pujante de la actividad general pero que, a la vez, comporta
una alta concentración de riesgos en un terreno que, precisamente, se
caracteriza por su extraordinaria sensibilidad y dependencia de la
evolución de la economía europea y de la estabilidad política de los
mercados alternativos.
Por todo ello, es necesario adoptar un conjunto de medidas que, de una
manera clara y decidida, coadyuven al cambio de las circunstancias
anteriormente expuestas, de manera que se concilien el mantenimiento del
sector turístico en los actuales niveles de productividad con una
disminución general de los costes derivados de la insularidad y con el
fomento de la creación de nuevos sectores de actividad económica,
principalmente en el ámbito de las nuevas tecnologías, que impliquen la
desconcentración de la actividad económica general.
III.Principales aspectos del regimen fiscal de las Baleares
El establecimiento de medidas que cumplan los objetivos indicados, puede
realizarse desde una doble perspectiva: fomentando el gasto público de
las distintas administraciones en el sentido señalado o, potenciando, de
una manera moderada y flexible, que el sector privado de la economía
asuma como propios estos objetivos.
Esta ley ha optado decididamente por la segunda posibilidad. Se pretende
introducir un conjunto de incentivos fiscales que induzcan a los agentes
privados a canalizar sus inversiones hacia la elevación de la calidad de
la oferta turística, la diversificación de la actividad económica, el
desarrollo económico general, la preservación del medio ambiente y los
recursos naturales limitados.
Por ello, se establecen medidas fiscales que afectan a los impuestos
directos o indirectos. En el primer apartado, en relación con el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades, se
introducen medidas que tratan de incentivar a la inversión extranjera y a
la inversión interna.
Se articulan los citados centros de coordinación de actividades,
entidades cuya existencia se ha demostrado beneficiosa en otros estados
de la Unión Europea y cuya finalidad es la de canalizar inversiones
financieras y actividades de servicios accesorias de los holdings o
grupos de sociedades. Su régimen jurídico-fiscal se caracteriza por su
simplicidad, sin establecer tratamientos de favor, ya que el beneficio
societario tributa el tipo general del Impuesto sobre Sociedades,
mientras que la base imponible se fija según un sistema sencillo que
pretende que el inversor conozca a priori el coste fiscal de sus
inversiones.
Asimismo, se establece un régimen liberalizador de las transferencias de
tecnología, que pretende eludir los problemas impositivos que impidan el
acceso de las tecnologías innovadoras en el ámbito territorial de
aplicación
de la ley, para así facilitar la diversificación de la actividad
económica.
Respecto a las inversiones interiores, se introducen dos tipos de
actuaciones: las medidas de fomento general, concentradas, a nivel de
base imponible, en la creación de una reserva para inversiones, que exime
de tributación aquella parte del beneficio que se destina a la
realización de inversiones relacionadas con las Baleares, en la
modificación del régimen general de deducciones en la cuota en concepto
de incentivos a la inversión, así como también medidas de fomento de las
inversiones que afectan al Parque Balear de Innovación Tecnológica, de
reciente creación y desarrollo, en virtud de las cuales se establece un
régimen especial de deducción por inversiones en la cuota de los
impuestos personales que gravan el beneficio y la posibilidad de acogerse
a la libertad de amortización, cuyo fundamento se halla en la alta
obsolescencia que previsiblemente puedan tener las inversiones a realizar
en el marco del citado parque.
Por otra parte, se regula el régimen fiscal de la entidad o entidades
gestoras del Parque Balear de Innovación Tecnológica asimilable al que
gozan determinados entes públicos en el contexto del Impuesto sobre
Sociedades.
También se establecen una serie de incentivos para las entidades que se
instalen en las zonas aeronáuticas, próximas a los aeropuertos de las
Baleares, como también bonificaciones en cuota por los rendimientos
obtenidos en actividades de nuestra economía que cooperan en el
mantenimiento de nuestro tejido industrial.
Se extienden los beneficios fiscales concedidos a las personas jurídicas
en su imposición personal a los empresarios y profesionales que,
estimando su base imponible por el régimen de estimación directa, se
encuentren sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Asimismo, se fomenta la inversión de las personas físicas en el ámbito
geográfico del Parque Balear de Innovación Tecnológica y de las zonas
aeronáuticas.
Por último, se regulan determinadas exenciones en el ámbito del Impuesto
sobre sucesiones y donaciones cuyo último objetivo es preservar la
continuidad del tejido empresarial y la propia continuidad de las
empresas.
En cuanto a la imposición indirecta, las modificaciones recogidas en la
ley tienen como finalidad cumplir tres objetivos: la reducción del coste
de determinados bienes escasos en las Islas Baleares, básicamente en
relación con la potabilización y el suministro de aguas; la reducción del
coste comparativo que implica la insularidad, mediante la disminución de
los tipos aplicables al transporte marítimo o aéreo, de personas o de
mercancías, realizado con origen o destino a las Baleares, y de los tipos
aplicables a los servicios de telecomunicaciones; y el fomento de la
industria turística, tanto respecto de los servicios de hostelería como
en lo relativo a las prestaciones de servicios conexos con la actividad
turística.
En este último aspecto conviene destacar que el fomento fiscal de la
industria turística mediante la reducción de la presión fiscal que recae
sobre la misma constituye en gran medida el pago de una deuda contraída
con este importante sector de la actividad económica, que tanto ha
contribuido a equilibrar la balanza de pagos española mediante la entrada
de divisas extranjeras y que, económicamente, consigue la naturaleza de
verdadera actividad económica exportadora de servicios.
Además, se reconocen exenciones en el Impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados, tributo cedido, para
fomentar la instalación de empresas en el Parque Balear de Innovación
Tecnológica y en las zonas aeronáuticas, así como también la instalación
de centros de coordinación.
Finalmente, como resulta preceptivo en toda norma jurídica con categoría
de ley, se cierra el texto legal con las disposiciones relativas a la
entrada en vigor, derogación de normas, desarrollo reglamentario y
derecho supletorio.
En suma, esta ley pretende hacer realidad el mandato constitucional
relativo a la especificidad del hecho insular, sin establecer medidas que
impliquen privilegio, dado que la gestión de los tributos permanece
inalterable en el marco de las competencias de las distintas
administraciones, y porque estas medidas, que pueden suponer una
reducción a corto plazo de la presión fiscal, resulta indudable que
generarán posteriormente un aumento de la potencia recaudadora de los
impuestos a los cuales afectan al incentivarse el aumento de la
productividad y de la capacidad económica general.
TITULO PRELIMINAR
Articulo 1.Objetivos.
Esta Ley tiene como finalidad:
a)Establecer y regular el régimen fiscal y económico especial de las
Baleares.
b)Compensar los efectos de la insularidad, de manera que el coste de la
actividad económica sea equiparable al de las regiones continentales del
resto de España y de la Unión Europea.
c)Introducir un conjunto estable de medidas fiscales y económicas que
tiendan a promover y diversificar la actividad económica de las Baleares.
d)Garantizar la conservación de los espacios naturales, la suficiencia de
recursos naturales limitados y la preservación del medio ambiente.
e)Mejorar el producto turístico.
f)Salvaguardar el patrimonio histórico, artístico, cultural y lingüístico
de las Islas Baleares.
Articulo 2.Ambito de aplicación.
1.Esta Ley se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares, definido en el artículo 2 de la Ley Orgánica
2/1983, de 25 de febrero,
reguladora de su Estatuto de Autonomía, así como en sus aguas interiores.
2.Lo que se prevé en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de
lo que se dispone en los tratados y convenios internacionales que hayan
pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno español.
3.En cualquier caso, se respetará el principio de no discriminación
respecto de cualquier ciudadano de un país miembro de la Unión Europea,
en cumplimiento de la legislación comunitaria.
Articulo 3.Esfuerzo inversor.
La existencia del régimen fiscal y económico especial de las Baleares no
podrá provocar la disminución del gasto público estatal corriente y de
inversión destinada al archipiélago.
LIBRO PRIMERO
REGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS BALEARES
TITULO I
IMPUESTOS DIRECTOS
CAPITULO I
Impuesto sobre Sociedades
SECCION PRIMERA
Parque Balear de Innovación Tecnológica
Articulo 4.Entidad o entidades gestoras del Parque Balear de Innovación
Tecnológica.
La entidad o entidades gestoras del Parque Balear de Innovación
Tecnológica cuya constitución se regulará por la Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares, gozarán del tratamiento fiscal previsto para el
Estado y las comunidades autónomas en el artículo 5.1.a) de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades; su
gravamen por este tributo se limitará a los rendimientos del capital
mobiliario sujetos a retención.
Articulo 5.Deducción por inversiones en activos fijos.
1.Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
Sociedades con domicilio fiscal en el Parque Balear de Innovación
Tecnológica podrán acogerse, en relación con las inversiones realizadas y
que se queden en el Parque, al régimen de deducción por inversiones en
activos fijos previsto en el artículo 28 de esta ley, con las siguientes
especialidades:
a)Los porcentajes de deducción aplicables sobre las inversiones
realizadas serán superiores en un 80 por ciento a los del régimen general
regulado en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales respecto
del porcentaje general.
b)La deducción por inversiones tendrá como límite máximo en cuota, lo que
se establece en el régimen general regulado en la Ley 61/1978, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incrementado en un 80 por
ciento, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales respecto del
porcentaje general.
2.El régimen de deducción por inversiones previsto en el número anterior
será de aplicación a las sociedades y demás entidades jurídicas que no
tengan su domicilio fiscal en el Parque Balear de Innovación Tecnológica,
respecto de las inversiones destinadas a los establecimientos permanentes
domiciliados en el ámbito geográfico del Parque, cuando las inversiones
se realicen y permanezcan.
3.Las inversiones realizadas en el Parque de Innovación Tecnológica que
utilicen sistemas de captación de energía fotovoltáica y cogeneración de
energía, podrán aplicarse sin limitación sobre la cuota íntegra y podrán
llegar a absorber la totalidad de la misma.
Articulo 6.Deducción por inversiones en actividades de investigación y
desarrollo.
1.Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
Sociedades con domicilio fiscal en el Parque Balear de Innovación
Tecnológica y por las actividades e inversiones que realicen en el ámbito
geográfico del Parque, podrán deducir de la cuota líquida los gastos de
investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos
industriales, con las siguientes especialidades:
a)El porcentaje de deducción para los gastos en intangibles queda
establecido en el 30 por ciento.
b)El porcentaje de deducción aplicable al valor de adquisición de los
activos fijos queda establecido en el 45 por ciento.
c)El límite máximo de deducción sobre la cuota líquida, independiente de
otros regímenes de deducción, será el establecido en el régimen general
regulado en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, incrementado en un 80 por ciento, con un diferencial mínimo
de 35 puntos porcentuales.
d)Tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo,
incurridos en las citadas actividades, aunque se realicen para terceros.
El tercero adquirente, en ningún caso gozará de la deducción.
e)Para gozar de la deducción deberán contabilizarse de manera separada en
el inmobilizado material las cantidades invertidas en la adquisición de
activos fijos destinados a las actividades de investigación y desarrollo.
Los gastos en intangibles podrán llevarse directamente a la cuenta de
pérdidas y ganancias en el ejercicio en que se produzcan.
2.El régimen de deducción por inversiones previsto en este artículo será
de aplicación a las sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan
su domicilio fiscal en el Parque Balear de Innovación Tecnológica,
respecto de las inversiones destinadas a los establecimientos permanentes
domiciliados en el ámbito geográfico del Parque, cuando las inversiones
se realicen y permanezcan.
3.Esta deducción será incompatible con la prevista en el artículo 5
respecto de los mismos activos.
Articulo 7.Libertad de amortización.
1.Sin perjuicio de la deducción por inversiones en programas de
investigación y desarrollo que corresponda de acuerdo con lo que se prevé
en el artículo 6, las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al
Impuesto sobre Sociedades con domicilio fiscal en el Parque Balear de
Innovación Tecnológica gozarán de libertad de amortización por las
siguientes inversiones realizadas y que permanezcan en el Parque:
a)Edificios y demás construcciones destinadas directamente a las
actividades de investigación y desarrollo.
b)Maquinaria, instalaciones y bienes de equipo destinados directamente a
programas de investigación y desarrollo.
2.Las inversiones en activos fijos materiales podrán gozar de la libertad
de amortización si aquéllas se realizan en los cinco años siguientes al
inicio de la actividad del sujeto pasivo.
3.Gozarán también de la libertad de amortización tanto los productos
informáticos normalizados como los específicos comprensivos del apoyo y
los programas o las informaciones incorporados, sea cual sea el momento
de su adquisición.
4.El beneficio fiscal de la libertad de amortización podrá aplicarse a
aquellos activos fijos financiados mediante contratos de arrendamiento
financiero, siempre que se ejecute en el momento oportuno la opción de
compra.
5.La diferencia entre la amortización técnica de los bienes amortizables
y la dotación libremente practicada se recogerá como ajuste extracontable
en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
6.Podrán gozar de la libertad de amortización prevista en este artículo
las sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan su domicilio
fiscal en el Parque Balear de Innovación Tecnológica, respecto de las
inversiones destinadas a los establecimientos permanentes domiciliados en
su ámbito geográfico, cuando éstas se realicen y permanezcan en el
Parque.
Articulo 8.Reserva para inversiones.
1.El beneficio fiscal de la reserva para inversiones, previsto en el
artículo 31 de esta Ley, será aplicable en el ámbito geográfico del
Parque Balear de Innovación Tecnológica.
2.El importe de los activos en los que se materialice la reserva para
inversiones no podrá acogerse al resto de incentivos fiscales previstos
en esta sección.
SECCION SEGUNDA
Centros de coordinación.
Subseccion 1.a
Centros de coordinación.
Articulo 9.Ambito subjetivo de aplicación.
1.El régimen previsto en esta subsección se aplicará a las entidades
mercantiles con residencia fiscal en España, cuyo domicilio social se
establezca en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y reúnan los
siguientes requisitos:
a)la totalidad de su capital social pertenezca exclusivamente a
sociedades que formen parte de un grupo multinacional, según se define en
el artículo 10 siguiente.
b)cumplimiento de los requisitos de ocupación en los términos
establecidos en el artículo 11 de esta Ley.
c)limitación de su objeto social a la prestación de servicios auxiliares
o complementarios a sociedades del grupo multinacional, tal como se
establecen en el artículo 12.
d)reconocimiento de la condición de centro de coordinación por parte de
la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria en las Baleares, de acuerdo con lo que se dispone en los
artículos 22 y siguientes de esta Ley.
e)El porcentaje de facturación de sus servicios a las empresas del grupo
situadas en el exterior deberá ser, al menos, del 80 por ciento.
2.Unicamente podrán solicitar la concesión del régimen especial para
operar como centro de coordinación las entidades de nueva creación.
3.Las acciones de las sociedades que pretendan el reconocimiento como
centro de coordinación deberán ser nominativas.
Articulo 10.Concepto de grupo multinacional.
1.A los efectos de esta Ley, se considerará que pertenecen a un mismo
grupo las sociedades que participen, directa o indirectamente, en al
menos el 25 por ciento del capital social de otra sociedad, como también
aquellas sociedades que sean participadas por una o varias sociedades, de
manera directa o indirecta, en más del 25 por ciento de su capital
social.
2.Un grupo tiene carácter multinacional cuando, al menos, dos de las
sociedades que lo integran estén constituidas en países diferentes.
3.No se considerarán pertenecientes a un grupo multinacional, a los
efectos de esta Ley, aquellas sociedades que no realicen actividades
empresariales.
4.Con la finalidad de obtener por parte de la sociedad el reconocimiento
como centro de coordinación, el grupo multinacional del cual forma parte
deberá haber existido, de manera ininterrumpida, durante el período de
dos años inmediatamente anterior a la fecha de solicitud del régimen.
5.Se considerarán pertenecientes al grupo durante la totalidad de cada
período impositivo de la sociedad reconocida como centro de coordinación,
aquellas sociedades para las cuales se cumplan los requisitos señalados
en el apartado 1 de este artículo en el primer día del período impositivo
que corresponda.
Aquellas sociedades para las cuales se consigan durante el período
impositivo de la sociedad reconocida como centro de coordinación los
requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerarán
pertenecientes al grupo desde el día en que se cumplan estos requisitos
hasta el final del período impositivo que corresponda.
6.No se considerarán en ningún caso como pertenecientes al grupo, las
entidades domiciliadas, establecidas o residentes en los países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Articulo 11.Requisitos de ocupación.
1.El reconocimiento de una sociedad como centro de coordinación, previsto
en el artículo 9.1.b) de esta Ley, se condiciona al cumplimiento de las
siguientes obligaciones de ocupación:
A)Contratación de siete trabajadores durante el período de dos años
contados desde la fecha de reconocimiento de la sociedad como centro de
coordinación. Este requisito se entenderá cumplido cuando concurran las
siguientes circunstancias:
a)Contratación de siete trabajadores a tiempo completo, o su equivalente
en cómputo horario anual en caso de contratación de trabajadores a tiempo
parcial, cuyos contratos laborales estén en vigor al final del plazo de
dos años señalados en el párrafo anterior.
b)Acreditación del cumplimiento del requisito señalado en el apartado 1.A
anterior ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria en las Baleares, en el plazo y la forma que
reglamentariamente se determinen.
B)Transcurrido el período de dos años establecido en el apartado A)
anterior, las sociedades reconocidas como centros de coordinación estarán
obligadas al mantenimiento de una media de ocupación equivalente a siete
empleados por ejercicio social.
2.Para cumplir los requisitos de ocupación mínimos establecidos por esta
Ley, no se tendrá en cuenta la contratación por parte de la sociedad
reconocida como centro de coordinación de personal empleado previamente
por otras sociedades del grupo.
Articulo 12.Ambito objetivo de aplicación.
1.Las sociedades reconocidas como centros de coordinación tendrán como
objeto social exclusivo la prestación de servicios de carácter auxiliar o
complementario únicamente para todas o parte de las sociedades que
pertenezcan a su grupo multinacional.
A los efectos de esta Ley, tienen carácter auxiliar o complementario los
siguientes servicios: publicidad, marketing, recogida, tratamiento y
suministro de información, investigación y desarrollo, financiación
(siempre que se preste conjuntamente con alguna de las otras actividades
que se recogen en este artículo), centralización de trabajos de
administración y/o contabilidad, asesoría jurídica, asesoría fiscal,
establecimiento de contactos y negociación de contratos con terceros
independientes únicamente en nombre y por cuenta ajena, tenencia y
explotación de licencias, patentes o cualesquiera otros derechos de
propiedad intelectual o industrial y otros análogos.
2.En cuanto a la aplicación del régimen previsto en esta Ley, se
entenderán por actividades de financiación, aquellas consistentes en
otorgar préstamos y créditos a sociedades del grupo, sea cual sea la
forma en que se instrumenten, siempre que los capitales necesarios para
su concesión no se obtengan por parte de la sociedad mediante la
captación de fondos reembolsables del público. La realización de estas
actividades no implicará la consideración de las sociedades reconocidas
como centros de coordinación como entidades de crédito, como se definen
en el artículo 39 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e
intervención de entidades de crédito o como establecimientos financieros
de crédito, según se definen en la disposición adicional primera de la
Ley 3/1994, de 14 de abril, por la cual se adapta la legislación española
en materia de entidades de crédito a la Segunda Directriz de Coordinación
Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema
financiero.
3.Las sociedades reconocidas como centros de coordinación no podrán
desarrollar, en ningún caso, las siguientes actividades:
a)seguros y reaseguros,
b)actividades limitadas a las entidades de crédito, tal como se definen
en el artículo 39 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e
intervención de entidades de crédito,
c)actividades limitadas a los establecimientos financieros de crédito,
distintas de las que se pudieran encuadrar en el párrafo 2 anterior,
según se definen en la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de
14 de abril, por la cual se adapta la legislación española en materia de
entidades de crédito a la Segunda Directriz de Coordinación Bancaria y se
introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
4.Las actividades previstas en este artículo no se podrán realizar
mediante establecimientos, delegaciones o agencias situadas en el
extranjero o en otro lugar del territorio español fuera de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares.
Articulo 13.Inaplicación del régimen.
1.La alteración de la composición en el accionariado de la sociedad
reconocida como centro de coordinación que implique el incumplimiento del
requisito establecido en el artículo 9.1.a) de esta Ley supondrá:
a)la conclusión del período impositivo de la sociedad reconocida como
centro de coordinación en la fecha en que tengan lugar las circunstancias
señaladas en el párrafo anterior, y
b)la ineficacia total del reconocimiento de la sociedad como centro de
coordinación con efectos desde el día siguiente a la fecha de conclusión
del período impositivo.
2.El incumplimiento de las obligaciones de ocupación señaladas en el
artículo ll.l.A) y en el artículo 12 de esta ley supondrá para la
sociedad la pérdida de la condición de centro de coordinación para todos
los períodos impositivos concluidos hasta la fecha, así como para todos
los posteriores a este período. De forma reglamentaria se establecerá la
forma y los plazos en que la sociedad deberá presentar e ingresar, si
procede, el impuesto que liquide de acuerdo con el régimen general del
Impuesto sobre Sociedades.
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por el
artículo ll.l.B) de esta Ley, la inaplicación del régimen de centros de
coordinación tendrá lugar para el ejercicio en que se produce el
incumplimiento y todos los posteriores a éste.
3.El incumplimiento de lo que se dispone en el artículo 12 de esta Ley
tendrá las consecuencias señaladas en el apartado 1 de este artículo.
Articulo 14.Ambito temporal de aplicación.
El régimen previsto en esta Ley será aplicable al período impositivo de
la sociedad reconocida como centro de coordinación durante el cual se
obtenga el reconocimiento de la condición de centro de coordinación hasta
el período impositivo durante el que finalice su décimo año de vigencia,
contado desde la fecha de obtención del reconocimiento, exceptuando lo
que se dispone en el artículo 13 de esta Ley. Este período de tiempo es
prorrogable por otro u otros períodos de diez años con las condiciones,
forma y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Articulo 15.Base imponible.
1.La base imponible de la sociedad reconocida como centro de coordinación
será igual al 5 por cien de sus gastos, con exclusión de los gastos de
personal y financieros.
A la base imponible calculada según lo que se dispone en el párrafo
anterior se añadirá la totalidad de los gastos que se califiquen como no
deducibles según el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y los
ingresos percibidos por la sociedad reconocida como centro de
coordinación en exceso sobre el precio que sería acordado en condiciones
normales de mercado, determinados estos últimos según lo que dispone el
artículo 16 de esta Ley.
2.La base imponible determinada según lo que dispone el apartado anterior
no podrá ser inferior a los incrementos de patrimonio obtenidos por la
sociedad reconocida como centro de coordinación más los gastos no
deducibles producidos en la sociedad.
A efectos del cómputo establecido en el párrafo anterior, no se tendrán
en cuenta los incrementos de patrimonio que la sociedad afecte a la
exención por reinversión, en los términos establecidos en el artículo
15.ocho de la Ley 61/1978.
3.No obstante lo que dispone el apartado anterior, los incrementos de
patrimonio obtenidos por la sociedad por la alienación de licencias,
patentes o cualesquiera otros derechos de propiedad intelectual o
industrial no se computarán para el cálculo de la base imponible mínima.
4.Para la determinación de la base imponible deberán tenerse en cuenta
los gastos que figuran en la contabilidad de la sociedad, siempre que
ésta refleje su verdadera situación patrimonial. Se determinará
reglamentariamente, con referencia a las cuentas del Plan General de
Contabilidad, los gastos computables a estos efectos.
Articulo 16.Reglas de valoración.
1.Los ingresos distintos de los financieros percibidos por las sociedades
reconocidas como centros de
coordinación se presumirán valorados de acuerdo con los precios que
serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades
independientes siempre que se sume un margen de hasta el 15 por ciento a
los costes incurridos necesarios para la prestación de los
correspondientes servicios.
2.Los ingresos financieros se valorarán de acuerdo con lo que establece
el artículo 16 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades y la
normativa que lo desarrolle.
Artículo 17.Ratio de endeudamiento.
El coeficiente de endeudamiento previsto por el artículo 16.9 de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, sobre el Impuesto sobre Sociedades, será el
15.
Artículo 18.Tipo impositivo.
El impuesto se exigirá aplicando a la base imponible el tipo impositivo
general del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 19.Deducciones de la cuota.
Las sociedades reconocidas como centros de coordinación podrán
beneficiarse de las deducciones de la cuota y por inversiones previstas
en los artículos 24 y 26 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre
Sociedades, como también las que se establezcan con posterioridad para
sociedades sometidas al régimen general del Impuesto sobre Sociedades y
las previstas en esta Ley.
Artículo 20.Retenciones y otros pagos a cuenta.
1.No estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre
Sociedades, los intereses y otras contraprestaciones satisfechas a las
sociedades reconocidas como centros de coordinación.
2.Para beneficiarse del régimen establecido en el apartado anterior, la
sociedad reconocida como centro de coordinación deberá presentar al
sujeto obligado a retener copia de la resolución por la cual se concede
el régimen de centro de coordinación. La tenencia de este documento
eximirá al sujeto retenedor de toda posible responsabilidad tributaria
relativa a la aplicación de retención o ingreso a cuenta del Impuesto
sobre Sociedades sobre el rendimiento satisfecho.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el párrafo anterior, las
obligaciones de información establecidas en el régimen general del
Impuesto sobre Sociedades para los sujetos obligados a practicar
retenciones o ingresos a cuenta sobre el Impuesto sobre Sociedades por
los rendimientos satisfechos, serán exigibles a las entidades que
satisfagan rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta a las
sociedades reconocidas como centros.
3.Se exime a las sociedades reconocidas como centros de coordinación de
la obligación de realizar pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.
En el supuesto previsto en el artículo 13 de esta Ley, será obligatorio
realizar los pagos a cuenta cuyo rédito sea posterior a la fecha en que
tuviera lugar la pérdida del reconocimiento de la condición de centro de
coordinación, en los términos previstos por la normativa aplicable a las
sociedades sujetas al régimen general del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 21.Exención sobre rendimientos satisfechos a sociedades no
residentes.
Los intereses, dividendos y cánones satisfechos por las sociedades
reconocidas como centros de coordinación a sociedades del grupo
multinacional estarán exentos de tributación en España cuando
correspondan a entidades no sujetas a imposición en España por obligación
personal, siempre que estas últimas no operen en España mediante
establecimiento permanente.
Subseccion 2.a
Autorización para operar como centro de coordinación.
Artículo 22.Organo competente.
La autorización para operar como centro de coordinación será otorgada por
la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria en las Baleares, que estará encargada de la comprobación del
cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley para operar como
centro de coordinación.
Artículo 23.Procedimiento de reconocimiento como centro de coordinación.
1.La solicitud la presentará la sociedad que pretenda el reconocimiento
ante la Consellería de Economía y Hacienda del Gobierno balear, que
emitirá un informe en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la
fecha de presentación. Transcurrido este plazo, dará traslado, de oficio,
al expediente a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en las Baleares. Esta delegación verificará la
concurrencia de los requisitos exigidos por esta Ley, y notificará a la
interesada su conformidad o disconformidad en el plazo de treinta días
hábiles a contar desde la fecha de presentación. Transcurrido este plazo
sin que la interesada recibiera notificación de la resolución, el
reconocimiento se entenderá otorgado.
2.Los requerimientos de información adicional a la interesada suspenderán
el plazo para dictar resolución expresa.
3.La Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en las Baleares denegará el reconocimiento cuando no se reúnan
los requisitos exigidos en esta Ley.
Artículo 24.Contenido de la solicitud y otras obligaciones formales.
1.En el escrito de solicitud se adjuntarán los siguientes documentos:
a)Copia de la escritura pública de constitución de la sociedad que
presente la solicitud.
b)Memoria comprensiva de las actividades a desarrollar, plan de
inversiones y de ocupación, en su caso.
c)Para el reconocimiento como centro de coordinación, será asimismo
necesaria justificación documental del cumplimiento de lo que se dispone
en el artículo 10.1 y 2 de esta Ley, por cualquier medio de prueba
admitido en Derecho. Con esta finalidad, bastará con la presentación de
un certificado emitido por el auditor de cuentas del grupo multinacional
que acredite su composición.
2.Será obligatoria la comunicación de los cambios en la composición del
grupo en la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en las Baleares en los términos que reglamentariamente se
determinen.
Seccion Tercera
Transferencias de tecnología
Artículo 25.Transferencias de tecnología.
1.Estarán exentos de la obligación real de contribuir los rendimientos
obtenidos o producidos en el ámbito territorial a que se refiere el
artículo 2 de esta Ley por personas físicas o jurídicas que operen en
España sin la mediación de establecimiento permanente y que sean
consecuencia de prestaciones de asistencia técnica, transferencia de
tecnología o sean susceptibles de calificarse como cánones.
2.Se entienden incluidas, entre otras, en las prestaciones de asistencia
técnica, de las transferencias de tecnología y del concepto de cánones a
que se refiere el apartado anterior, las patentes de invención, los
modelos de utilidad, los conocimientos secretos no patentados, los
programas de ordenador para uso empresarial, las marcas o signos
registrados, así como los modelos, planos, dibujos industriales o
diseños, los contratos de franquicia, los servicios de ingeniería y de
elaboración de proyectos técnicos y el acceso a bases de datos o
servicios de documentación e información técnica o económica para las
empresas, como también el uso o la concesión de uso de equipos
industriales, comerciales o científicos y para informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
Seccion Cuarta
Zonas aeronáuticas
Artículo 26.Bonificación en cuota.
1.Las sociedades y otras entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
Sociedades, que desarrollen sus actividades en las áreas geográficas de
las zonas aeronáuticas contempladas en esta Ley, y que tengan su
domicilio fiscal en las mismas, gozarán de una bonificación del 50 por
ciento en la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de
actividades de reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves y de
formación y perfeccionamiento profesional de tripulaciones, personal
técnico y auxiliar de vuelo, como también actividades análogas y
complementarias a las anteriores.
2.Serán requisitos para el disfrute de las bonificaciones previstas en
este artículo los siguientes:
a)Que la media de plantilla en personas/año sea superior a diez
trabajadores que desarrollen jornada completa.
b)Que se realice una inversión en activos fijos materiales superior a 200
millones de pesetas en los dos años siguientes al inicio de las
actividades en la zona.
c)Que los rendimientos a que se refiere el apartado 1 se determinen
mediante una cuenta de pérdidas y ganancias separada para las actividades
bonificadas.
3.El régimen de bonificaciones recogido en este artículo será de
aplicación a las sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan su
domicilio fiscal en las zonas aeronáuticas respecto de los rendimientos
obtenidos por los establecimientos permanentes domiciliados en su ámbito
geográfico que cumplan los requisitos de plantilla e inversión indicados
en el apartado anterior.
4.En el ámbito geográfico de las zonas aeronáuticas también serán de
aplicación los incentivos fiscales regulados en la sección quinta de esta
Ley.
Seccion Quinta
Incentivos regionales generales
Artículo 27.Libertad de amortización.
1.Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
Sociedades con domicilio fiscal en las Islas Baleares gozarán de libertad
de amortización
por las inversiones realizadas para corregir las carencias puestas de
manifiesto como consecuencia de las auditorías medioambientales
realizadas al amparo del Reglamento CEE 1836/1993, de 29 de junio, cuando
se realicen y permanezcan en las Islas Baleares.
2.Las inversiones en activos fijos podrán gozar de la libertad de
amortización si aquéllas se realizan en los cinco años siguientes a la
fecha de emisión del informe de auditoría medioambiental.
3.El beneficio fiscal de la libertad de amortización podrá aplicarse a
aquellos activos fijos financiados mediante contratos de arrendamiento
financiero, siempre que se ejecute en el momento adecuado la opción de
compra.
4.La diferencia entre la amortización técnica de los bienes amortizables
y la dotación libremente practicada se recogerá como ajuste extracontable
en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
5.La libertad de amortización prevista en este artículo se podrá
disfrutar por las sociedades y otras entidades jurídicas que no tengan su
domicilio fiscal en las Islas Baleares, respecto de las inversiones
adscritas a los establecimientos permanentes domiciliados en este
territorio, cuando se realicen y se queden en este ámbito territorial.
Artículo 28.Deducción por inversiones en activos fijos materiales e
inmateriales situados en las Islas Baleares.
1.Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
Sociedades, con domicilio fiscal en las Islas Baleares, podrán acogerse,
a partir del primer ejercicio cerrado con posterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley y en relación con las inversiones realizadas y que se
queden en las Islas Baleares, al régimen de deducción previsto en el
artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de acuerdo con las
siguientes especialidades:
a)Los porcentajes de deducción aplicables sobre las inversiones
realizadas serán superiores en un 60 por ciento a los del régimen general
regulado en la referida Ley 61/1978, con un diferencial mínimo de 15
puntos porcentuales respecto del porcentaje general.
b)El porcentaje que actúa como límite máximo de deducción sobre la cuota
líquida del Impuesto sobre Sociedades será siempre superior en un 60 por
ciento al que se fije en el citado régimen general, con un diferencial
mínimo de 25 puntos porcentuales respecto del porcentaje general.
c)A los efectos de lo que se dispone en las letras h), i) y j) del
apartado 3 de este artículo, y para las inversiones realizadas en las
islas de Menorca, Ibiza y Formentera, así como en los municipios no
costeros de la isla de Mallorca, los porcentajes de deducción, así como
el límite máximo sobre la cuota aplicable serán los definidos en el
artículo 5.1, letras a) y b) de esta Ley.
2.El régimen de deducción por inversiones de este artículo será también
de aplicación a las sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan
su domicilio fiscal en las Islas Baleares, respecto de los
establecimientos permanentes situados en este territorio y siempre que
las inversiones correspondientes se realicen y permanezcan en el
archipiélago balear.
En este caso, el límite máximo de deducción sobre la cuota líquida a que
se refieren las letras b) y c) del número 1 anterior, se aplicará con
independencia del que corresponda por las inversiones acogidas al régimen
general o al régimen de deducción en las Islas Canarias.
Igual criterio se seguirá respecto de las inversiones realizadas en
territorio peninsular, Ceuta, Melilla e Islas Canarias, mediante
establecimientos permanentes, por las entidades domiciliadas en las
Baleares.
3.Tendrán la consideración de elementos de activo fijo a efectos de esta
deducción los que se puedan incluir en alguna de las siguientes
categorías:
a)Los terrenos que, calificados para los usos que se indican, se destinen
en un plazo máximo de tres años al emplazamiento de instalaciones
deportivas especializadas, centros de investigación o asistencia
sanitaria, centros educativos y los adquiridos para la construcción de
viviendas de protección oficial.
b)Los terrenos adquiridos por empresas dedicadas a establecimiento
hotelero o alojamiento turístico que se destinen a zona verde ajardinada
de uso común de los clientes y que constituyan una unidad de explotación
con el establecimiento hotelero o alojamiento turístico, siempre que esta
adquisición no suponga un incremento del número de plazas de este
establecimiento o alojamiento.
c)Edificios y otras instalaciones construidas sobre suelo no calificado
como rústico en el momento de aprobar esta Ley.
d)Maquinaria, instalaciones y utillaje.
e)Elementos de transporte interior y exterior, incluidos los buques o
aeronaves y elementos accesorios adscritos a la actividad de transporte
de pasajeros o mercancías, y cuya base de operaciones esté situada en
territorio insular balear. Quedan excluidos los vehículos susceptibles de
uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la empresa.
f)Mobiliario y enseres.
g)Equipo para procesos de datos y tratamiento de la información, así como
los productos informáticos normalizados y los específicos comprensivos
del apoyo y los programas o informaciones incorporados a éstos.
h)Inversiones necesarias para realizar obras en los regadíos existentes
con la finalidad de su reconversión en explotaciones que utilicen
exclusivamente aguas depuradas.
i)Inversiones necesarias para la modernización de las explotaciones
agrícolas existentes al entrar en vigor esta Ley.
j)La adquisición o autoproducción de ganado reproductor de primera edad o
de primera reproducción.
k)Mejoras en los locales donde el sujeto pasivo ejerza su actividad o
tenga la sede de su administración, incluso si ostenta la posesión de
este local a título de arrendatario o usufructuario.
l)Inversiones para el mantenimiento y limpieza de áreas boscosas, y
también las inversiones en sistemas para la prevención o la extinción de
incendios en estas áreas.
4.Serán acogibles también a la deducción por inversiones en activos fijos
materiales, los bienes usados que no hubieran gozado anteriormente de la
deducción por inversiones y, además, su adquisición suponga una evidente
mejora tecnológica para la empresa; el sujeto pasivo deberá justificar,
en caso de comprobación o investigación de su situación tributaria, que
la incorporación de estos activos ha supuesto una disminución del coste
de producción unitario del bien o servicio, o una mejora de la calidad
del bien o servicio.
Para el disfrute de la deducción en la adquisición de activos usados será
requisito que el adquirente del activo usado solicite del transmitente
certificación acreditativa de que el elemento objeto de transmisión no ha
gozado anteriormente de la deducción por inversiones.
5.A efectos del cálculo de la base de deducción, los intereses que se
generen en la financiación de la inversión de los activos a que se
refiere el párrafo 3 de este artículo y que, de acuerdo con el Plan
General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de
diciembre, tengan la consideración de intereses intercalarios, formarán
parte de la base de la deducción.
Cuando se trate de elementos fabricados, construidos o producidos por el
propio sujeto pasivo, el importe de la inversión sobre el que se aplicará
la deducción será el constituido por el coste de su fabricación,
construcción o producción, incluidos costes directos e indirectos
imputables al elemento, y que se puedan justificar con la contabilidad
del sujeto pasivo.
En todo caso, no formarán parte de la base para la deducción los
intereses que, por su naturaleza, no pueden calificarse como
intercalarios, los impuestos estatales indirectos y sus recargos, con
independencia de su consideración a efectos de la valoración de los
activos.
6.En lo que no se oponga a lo establecido en los números anteriores de
este artículo, se estará sujeto a lo que se dispone en la normativa
general de la deducción para inversiones regulada en la referida Ley
61/1978 y disposiciones complementarias.
Artículo 29.Deducción por inversiones al exterior.
La deducción por inversiones regulada en el artículo 26.1.segundo de la
Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incluirá
asimismo la satisfacción al extranjero por parte de las sociedades y
demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades con
domicilio fiscal en las Islas Baleares de los gastos de propaganda y
publicidad para el lanzamiento de productos y servicios, incluidos los
servicios de transporte de pasajeros y servicios turísticos, así como los
gastos anuales de la misma naturaleza realizados en campañas de promoción
o mantenimiento de ventas y mercados.
Artículo 30.Bonificación por ventas al exterior.
1.Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
Sociedades cuyo domicilio fiscal esté situado en la isla de Mallorca
gozarán de una bonificación del 45 por ciento de la cuota correspondiente
a los rendimientos señalados en este artículo y de acuerdo con los
requisitos establecidos. Este porcentaje se elevará al 55 por ciento para
las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
Sociedades cuyo domicilio fiscal esté situado bien en las islas de
Menorca, Ibiza y Formentera, bien en un municipio no costero de la isla
de Mallorca.
2.Los rendimientos que gozarán de la bonificación a que se refiere el
párrafo anterior deberán de haberse originado por alguna de las
siguientes actividades:
a)Exportación a terceros países.
b)Envíos al resto de la Unión Europea, incluido el territorio peninsular
español, Canarias, Ceuta y Melilla.
c)Operaciones que tengan por objeto la introducción de bienes en zonas
francas, depósitos francos, depósitos aduaneros y otros depósitos
autorizados, de acuerdo con la normativa aduanera estatal y comunitaria,
siempre que los mismos no se utilicen ni se destinen a su consumo final
en las Islas Baleares.
3.Los bienes que deben ser objeto de las exportaciones, envíos o
introducciones en zonas o depósitos francos o depósitos aduaneros a que
se refiere el apartado anterior, deberán de ser bienes corporales
producidos, elaborados o transformados en el archipiélago balear por los
propios sujetos pasivos que gocen de la bonificación, y estén, además,
incluidos en alguna de las siguientes categorías:
a)Productos obtenidos de la industria de la madera, corcho, muebles de
madera, incluida la madera tratada para su preparación industrial, la
madera semielaborada y las piezas de carpintería de fabricación en serie,
parquet, estructuras de madera para la construcción, puertas, ventanas,
envases y embalajes de madera.
b)Productos obtenidos de la industria de la peletería natural y
artificial, aptos para ser utilizados como piezas de vestir o como
accesorios del vestido.
c)Productos obtenidos de la industria del calzado, tanto para su
fabricación en serie como para su elaboración artesanal, a medida,
incluido el ortopédico.
d)Productos obtenidos en la industria del cuero, adobo y acabado de
cueros y pieles, fabricación de artículos de cuero y similares, incluidos
los de marroquinería y artículos de viaje confeccionados con cuero.
e)Productos obtenidos en la confección en serie y a medida de todo tipo
de piezas de vestir y sus complementos.
f)Artículos de joyería y bisutería, incluidas las perlas artificiales.
g)Productos, sea cual sea su origen, que por sus características,
preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados
habitualmente y de manera idónea para la nutrición humana, de acuerdo con
lo establecido en el Código Alimenticio Español, regulado por el Decreto
2484/1967, de 21 de septiembre.
h)Productos elaborados por las empresas artesanales que gozan de la
calificación correspondiente otorgada por la Consellería de Comercio e
Industria del Gobierno balear.
4.Será requisito para gozar de la bonificación a que se refiere este
artículo haber ejercido de forma continuada la actividad bonificada
durante, al menos, los cinco años naturales anteriores al período en que
se acoge a las disposiciones de este artículo y que el importe de las
ventas correspondientes a las actividades que se relacionan en el
apartado 2 sea como mínimo un 35 por ciento de su volumen total.
5.No gozarán de la bonificación a que se refiere este artículo los
rendimientos originados como consecuencia de las exportaciones o envíos
fuera del territorio insular de los productos citados en el apartado
anterior realizados por el sujeto pasivo a personas o entidades
vinculadas para su posterior reexpedición, entrega o comercialización en
el territorio de las Islas Baleares. Tampoco gozarán de la referida
bonificación los rendimientos originados como consecuencia de las
exportaciones o envíos fuera del territorio insular de aquellos productos
que no incorporen más de un 50 por ciento de su valor añadido como
consecuencia de los procesos de manufactura y transformación realizados
en las Islas Baleares.
6.Los rendimientos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores se
determinarán mediante una cuenta de pérdidas y ganancias separada para
las actividades bonificadas.
7.El régimen de bonificación recogido en este artículo será de aplicación
a las sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan su domicilio
fiscal en las Islas Baleares, respecto de los rendimientos obtenidos por
los establecimientos domiciliados en el archipiélago.
Artículo 31.Reserva para inversiones.
1.Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este
impuesto de las cantidades que, en relación con los beneficios obtenidos
por las entregas de bienes producidos, transformados o elaborados en las
Islas Baleares o por las prestaciones de servicios realizadas en este
territorio, se destinen a la reserva para inversiones de acuerdo con lo
que se dispone en este artículo.
2.La dotación anual a esta reserva, en cada período impositivo, no podrá
ser superior al 90 por ciento de los citados beneficios antes de
impuestos del correspondiente período impositivo y que no hayan sido
objeto de distribución.
3.En ningún caso la reducción a la base imponible podrá determinar que
ésta sea negativa.
4.No podrá dotarse la reserva para inversiones mientras no esté dotada la
reserva legal en el importe establecido en la legislación mercantil.
5.La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta
separación y título apropiado y será indisponible mientras los bienes en
que se materialice esta reserva deban de quedar en la empresa.
No podrá dotarse la reserva para inversiones a cargo de beneficios
originados por incrementos de patrimonio que no tributen por la exención
por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
6.Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Baleares
deberán materializarse en un plazo máximo de cuatro años contados desde
la fecha del cierre del ejercicio económico a cargo de cuyos beneficios
deba de dotarse la citada reserva, en la realización de alguna de las
siguientes inversiones:
a)Adquisición de activos fijos materiales, excluidos los terrenos,
situados, recibidos y utilizados en el archipiélago balear, necesarios
para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o
aquellos que contribuyan a la mejora y la protección del medio ambiente
en el territorio balear, como también aquellos edificios y conjuntos que
gocen de la calificación de bienes de interés histórico-artístico o de
bienes de interés cultural.
Ello no obstante, la reserva podrá materializarse en los terrenos que se
destinen en un plazo máximo de tres años al emplazamiento de
instalaciones deportivas especializadas, centros de investigación o
asistencia sanitaria y centros educativos o de enseñanza, como también la
construcción de viviendas de protección oficial.
Se entenderán situados, recibidos y utilizados en el territorio balear
los buques y las aeronaves cuya base de operaciones se encuentre situada
en alguno de los puertos o aeropuertos de las Islas Baleares.
Los intereses que, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad,
aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, tengan la
consideración de intercalarios, originados como consecuencia de la
adquisición de los activos citados en los párrafos anteriores
constituirán mayor importe de la inversión.
Los activos fijos usados no podrán haber sido invertidos por otro sujeto
pasivo en la materialización de la reserva ni haberse beneficiado de la
deducción por inversiones en activos fijos materiales. El transmitente
deberá certificar al adquirente esta condición respecto
de los activos usados transmitidos. En todo caso, los activos fijos
usados deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.
b)La subscripción de títulos, valores o anotaciones en cuenta de deuda de
la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de alguno de los consejos
insulares, de los ayuntamientos de las Islas Baleares o de sus empresas
públicas u organismos autónomos, siempre que esta deuda pública se emita,
y así lo manifieste su folleto de emisión, para financiar inversiones en
infraestructura o en mejora y protección del medio ambiente en el
territorio balear, con un límite del 50 por ciento de las dotaciones.
Si no existiera oferta suficiente de deuda del tipo anteriormente
indicado, para cubrir la demanda para la materialización de la reserva,
aquélla podrá sustituirse por deuda pública del Estado.
c)La subscripción de acciones o participaciones en el capital de
sociedades domiciliadas en las Baleares, que desarrollen en el
archipiélago su actividad principal, y que estén comprendidas en los
siguientes sectores, actividades o zonas geográficas:
A.Parque Balear de Innovación Tecnológica.
B.Zonas aeronáuticas, siempre que las entidades desarrollen
exclusivamente las actividades previstas en el artículo 26.
C.Transformación, producción o comercialización agropecuaria.
D.Empresas electrónicas, informáticas y de telecomunicaciones.
E.Empresas de transformación y reciclaje de papel, cartón y vidrio.
F.Construcción y reparación naval.
G.Transportes marítimos, aéreos o terrestres.
H.Laboratorios y equipos de investigación.
I.Reciclaje y eliminación de residuos sólidos urbanos.
J.Extinción de incendios forestales, regeneración, reforestación y
limpieza de bosques.
K.Empresas de elaboración o transformación de productos agropecuarios que
gocen de denominación de origen o etiqueta ecológica, como también
empresas artesanales que tengan la calificación correspondiente de la
Consellería de Comercio e Industria del Gobierno balear.
L.Empresas dedicadas al desarrollo de productos telemáticos, multimedia,
producción audiovisual, diseño gráfico y, en general, a tecnologías de la
información, imagen, sonido y comunicaciones.
M.Empresas dedicadas al desarrollo de aplicaciones informáticas.
N.Empresas de elaboración de transformación de productos agrícolas que
gozan de la etiqueta de calidad controlada que otorga el Gobierno balear.
Estas sociedades deberán destinar en un plazo no superior a dos años
desde la subscripción de los títulos un importe igual a la cifra del
capital social suscrito con la finalidad de materializar la reserva para
inversiones para la adquisición de activos fijos materiales previstos en
la letra A. El suscriptor de los títulos deberá obtener una certificación
de la entidad en la que se certifique la realización de las citadas
inversiones.
7.Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando
se trate de elementos contemplados en la letra A del apartado anterior,
deberán quedar en el activo de la empresa del mismo sujeto pasivo durante
cinco años como mínimo o durante su vida útil si ésta fuese inferior, sin
ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
Cuando se trate de los valores a que se refieren las letras B y C del
apartado anterior, deberán quedar en el patrimonio del sujeto pasivo
durante cinco años ininterrumpidos.
8.Los sujetos pasivos que se dediquen, mediante una explotación
económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos
fijos podrán gozar del régimen de la reserva para inversiones, siempre
que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o
cesionarios de estos bienes, ni se trate de operaciones de arrendamiento
financiero.
9.Las disminuciones de patrimonio relativas a los elementos destinados a
la reserva por inversiones que haya habido con posterioridad al período
de permanencia a que se refiere el apartado 7, no se integrarán en la
base imponible a menos que se materialice el equivalente de su importe
como una nueva dotación a la reserva para inversiones que deberá cumplir
todos los requisitos previstos en este artículo. La dotación
correspondiente en el importe de la disminución sufrida no dará derecho a
la reducción de la base imponible prevista en el apartado 1.
10.El disfrute de la reserva para inversiones será incompatible, para los
importes correspondientes a los activos en que se materialice, con la
deducción por inversiones aplicable en territorio balear y con la
exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
11.La disposición de la reserva por inversiones con anterioridad al plazo
de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las
previstas, como también el incumplimiento de cualquier otro de los
requisitos establecidos en este artículo dará lugar a la integración en
la base imponible del ejercicio en que ocurrieron estas circunstancias de
las cantidades que en su día dieron lugar a su reducción.
Sobre la parte de la cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior
se girará el interés de demora correspondiente, calculado desde el último
día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se
realizó la correspondiente reducción de la base imponible, sin perjuicio
de las facultades sancionadoras de la inspección de los tributos cuando
la regularización no se realice voluntariamente en el citado ejercicio.
Artículo 32.Deducción por capitalización de las pequeñas empresas.
1.Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
Sociedades que, de acuerdo con lo que se establece en este artículo,
tengan la consideración de pequeñas empresas y su domicilio fiscal esté
situado en las Islas Baleares, podrán deducir de la cuota líquida
resultante de minorar de la cuota íntegra en el importe de las
deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que
se refiere el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, el 25 por cien del importe de las ampliaciones
de capital social suscrito y totalmente desembolsado, acordadas a partir
de la entrada en vigor de esta Ley.
Lo que se dispone en este apartado no será de aplicación a las sociedades
y demás entidades jurídicas sometidas al régimen de transparencia fiscal.
2.El aumento de capital deberá desembolsarse mediante aportaciones de
dinero y su importe deberá ser, como mínimo, el 25 por ciento del capital
desembolsado más reservas obligatorias antes de la subscripción de la
ampliación de capital. Los recursos propios de la entidad deberán
incrementarse en la cuantía de la ampliación respecto de los recursos
propios del ejercicio anterior, cuantía que deberá mantenerse durante los
cinco años siguientes a la ampliación, excepto en el caso de que se
produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.
3.En el caso de liquidación de la sociedad antes del transcurso del plazo
señalado en el apartado 2 anterior, la parte de la cuota no ingresada por
aplicación de esta deducción se ingresará, juntamente con los intereses
de demora correspondientes, mediante la declaración correspondiente, en
el ejercicio en que la entidad incumpla el requisito de mantenimiento de
sus recursos propios.
De igual manera se procederá en el caso de fusión o escisión, exceptuando
que las nuevas entidades no reduzcan capital hasta el cumplimiento del
plazo establecido en el apartado 2 anterior.
4.A efectos de esta Ley tendrán la consideración de pequeñas empresas las
que cumplan los siguientes requisitos:
a)Que su plantilla no supere siete personas empleadas.
b)Que su facturación anual no supere los ciento cincuenta millones de
pesetas, o bien, que su inmobilizado neto no supere los cien millones de
pesetas.
c)Que no estén participadas directa o indirectamente en más de un 25 por
ciento por empresas que no reúnan alguno de los requisitos señalados en
las letras anteriores.
5.La cifra de las personas empleadas se considerará en términos de
plantilla media anual del ejercicio anterior a aquél en que se realice la
ampliación y el desembolso de capital.
6.Para el cálculo de la cifra de facturación no se tendrá en cuenta el
Impuesto sobre el Valor Añadido ni, en su caso, el recargo de
equivalencia. En el supuesto de ejercicios de duración inferior al año,
las cifras de facturación se elevarán al año a efectos de la
consideración de los límites señalados en los apartados anteriores.
7.Esta deducción tendrá como límite máximo, independiente de otros
regímenes de deducción, el 25 por ciento de la cuota líquida del
impuesto. La cantidad deducible que exceda de este límite podrá deducirse
sucesivamente de las cuotas líquidas correspondientes a los cinco
ejercicios siguientes.
Capitulo II
Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 33.Exenciones en determinadas adquisiciones mortis causa.
1.Estarán exentas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las
adquisiciones por herencia, legados o cualquier otro título sucesorio con
parentesco de primer y segundo grado, realizadas por las personas físicas
con domicilio fiscal en las Islas Baleares, de los siguientes bienes y
derechos:
a)Valores representativos de la participación en fondos propios de las
entidades domiciliadas en el Parque Balear de Innovación Tecnológica,
siempre que permanezcan como mínimo durante cinco años de forma
continuada en el patrimonio del adquirente.
b)Valores representativos de la participación en fondos propios de las
entidades domiciliadas en las zonas aeronáuticas que desarrollen
exclusivamente las actividades reseñadas en el artículo 26, siempre que
estén como mínimo durante cinco años de forma continuada en el patrimonio
del adquirente.
c)Bienes y derechos constitutivos de una empresa individual que ejerza
una actividad artesanal o agropecuaria, realizada en las Islas Baleares,
siempre que el adquirente sea el cónyuge o descendiente en línea directa
del causante, que el ejercicio de esta actividad se continúe por el
adquirente como mínimo durante cinco años de forma continuada y que
durante el ejercicio anterior al de la muerte del causante se cumplan,
además, los requisitos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del
artículo 32.
2.Los sujetos pasivos solicitarán la suspensión de la inclusión en la
liquidación o autoliquidación por este impuesto de los bienes o derechos
afectados por la exención, y deberán justificar, transcurrido el plazo de
cinco años citado en el apartado 1, la permanencia continuada de los
bienes y derechos en su patrimonio y, si procede, el resto de condiciones
exigidas.
3.Para acogerse a este artículo será necesario superar una auditoría
medioambiental prevista en la legislación.
TITULO II
IMPUESTOS INDIRECTOS
CAPITULO I
Impuesto sobre el Valor Añadido
SECCION PRIMERA
Centros de coordinación
Artículo 34.Deducciones.
1.No obstante lo que dispone el artículo 104, apartados 3 y siguientes de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
no se computarán, en ninguno de los términos de la relación para la
determinación del porcentaje de deducción a que se refiere el apartado 1
del citado artículo:
1.ºEl importe de los dividendos o participaciones en beneficios de
sociedades percibidos por las sociedades que se benefician del régimen de
centros de coordinación.
2.ºEl importe de las operaciones a que se refiere el artículo 20,
apartado 1, número 18 de la referida Ley 37/1992, cuando estén realizadas
por una sociedad que se beneficie del régimen de los centros de
coordinación domiciliada en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2.No resultará de aplicación lo que se dispone en el artículo 103,
apartado 2 de la Ley 37/1992 antes señalada en las sociedades que se
beneficien del régimen de centros de coordinación.
3.Tampoco resultará de aplicación en las sociedades que se beneficien del
régimen de centros de coordinación el concepto de sectores diferenciados
de la actividad empresarial recogido en el artículo 9, número 1, letra
c), letra a) de la referida Ley 37/1992.
Artículo 35.Devoluciones.
Las sociedades que se beneficien del régimen de los centros de
coordinación tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor
existente al final de cada período de liquidación.
La devolución a que se refiere el párrafo anterior podrá solicitarse a
partir de la primera declaración-liquidación presentada después de la
obtención del citado régimen y hasta el límite resultante de aplicar el
porcentaje correspondiente al importe de las operaciones con derecho a
devolución.
Artículo 36.Liquidaciones.
1.Las sociedades que gozan del régimen de centros de coordinación estarán
obligadas a presentar sus declaraciones-liquidaciones del Impuesto con
periodicidad mensual. El período de liquidación coincidirá necesariamente
con el mes natural.
2.Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, resultarán
de aplicación las normas relativas a la gestión del impuesto establecidas
en la Ley 37/1992, de 28 de septiembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido y su normativa de desarrollo.
Seccion Segunda
Zonas aeronáuticas
Artículo 37.Exenciones.
Las prestaciones de servicios reseñadas en el artículo 26 de esta Ley,
como también las entregas de bienes accesorios a las mismas, efectuadas
en el ámbito geográfico de las zonas aeronáuticas, gozarán de exención,
con derecho a la deducción de cuotas soportadas, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Artículo 38.Devoluciones.
Los sujetos pasivos domiciliados en las zonas aeronáuticas que realicen
las operaciones previstas en el artículo anterior, tendrán derecho a la
devolución del saldo a su favor existente al final de cada período de
liquidación por el procedimiento establecido en el artículo 116 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en su
normativa de desarrollo.
Seccion Tercera
Especialidades del Impuesto aplicables en el territorio de las Islas
Artículo 39.Renuncia a la exención.
La posibilidad de renuncia a la exención establecida en el artículo 20,
apartado 2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
valor Añadido, podrá ser ejercida por el sujeto pasivo aun cuando el
adquirente no tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado
por las correspondientes adquisiciones.
A los efectos de lo que dispone el párrafo anterior, la renuncia podrá
ser ejercitada por el sujeto pasivo siempre que haya solicitud por
escrito del adquirente.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 20, apartado 2, de la
referida Ley 37/1992, únicamente resultará aplicable la renuncia a la
exención regulada en este artículo cuando tanto el transmitente como el
adquirente
sean sujetos pasivos del Impuesto domiciliados en la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares, y el bien transmitido esté situado en este
territorio.
Artículo 40.Lugar de realización de las operaciones sujetas al impuesto
A los efectos de lo que se establece en esta Ley, se entenderán
realizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares las entregas de bienes, prestaciones de servicios y operaciones
intracomunitarias cuando así resulte de la aplicación de las reglas
contenidas en los artículos 68 a 74 de la Ley 37/1992.
Artículo 41.Tipos impositivos reducidos.
1.Resultarán aplicables a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares los
tipos impositivos establecidos en los artículos 90 y siguientes de la Ley
37/1992. Ello no obstante, se aplicarán las reglas especiales
establecidas en los apartados siguientes a las operaciones que se
detallan cuando se entiendan realizadas en el territorio de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares en los términos expuestos en el artículo
anterior.
2.Se aplicará el tipo reducido establecido en el artículo 91, apartados 1
y 2 de la citada ley a las siguientes operaciones:
1.ºPrestaciones de servicios realizadas por las agencias de viajes.
2.ºPrestaciones de servicios de depuración y tratamiento de aguas
residuales.
3.ºRecepción de servicios de radiodifusión y televisión y servicios de
telecomunicaciones que se inicien en el territorio de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares.
4.ºPrestaciones de servicios de reciclaje y eliminación de residuos
sólidos urbanos.
5.ºExtinción de incendios forestales, regeneración, deforestación y
limpieza de bosques.
3.Se aplicará el tipo reducido establecido en el artículo 91, apartado 2
de la citada ley a las siguientes operaciones:
1.ºPrestaciones de servicios de hostelería y restauración en todos sus
ámbitos.
2.ºPrestaciones de servicios de transporte marítimo o aéreo, de viajeros
o de mercancías con origen o destino en la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares.
Artículo 42.Régimen especial del recargo de equivalencia.
La aplicación del Régimen especial del recargo de equivalencia regulado
en los artículos 153 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrá carácter voluntario, en las
condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente,
para los comerciantes minoristas que desarrollen su actividad en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
CAPITULO II
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
Artículo 43.Exenciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
Las entidades con domicilio fiscal en el Parque Balear de Innovación
Tecnológica, los centros de coordinación con domicilio fiscal en las
Islas Baleares y las entidades con domicilio fiscal en las zonas
aeronáuticas, cuando éstas últimas realicen exclusivamente alguna de las
actividades señaladas en el artículo 26, gozarán de exención en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:
a)Por las adquisiciones de bienes y derechos que se destinen por el
sujeto pasivo al desarrollo de su actividad, siempre que éstos estuvieran
situados, pudieran ejercitarse o se tuvieran que cumplir en el territorio
de las Islas Baleares.
b)Por las operaciones societarias realizadas por las citadas entidades,
con excepción de la reducción de capital y su disolución.
c)Por los actos jurídicos documentados formalizados en territorio balear,
a excepción de las letras de cambio, los documentos que las suplan o
realicen funciones de giro, y las escrituras, actos o testimonios
notariales gravados por el artículo 31, apartado 1, del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980,
de 30 de diciembre.
CapItulo III
Impuesto especial sobre determinados medios de transporte
Artículo 44.Exenciones en el impuesto especial sobre determinados medios
de transporte.
No obstante lo que se dispone en el artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, estará exenta del impuesto
especial sobre determinados medios de transporte la primera matriculación
definitiva en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares,
de las embarcaciones y los buques de placer o de deportes náuticos,
nuevos o usados, que tengan más de siete metros y medio de eslora máxima.
Para la aplicación de la exención a que se refiere el párrafo anterior,
será necesario presentar una declaración ante la Delegación Especial de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las Baleares en la
forma, plazo e impreso que determine el Ministerio de Economía y
Hacienda.
TITULO III
TRIBUTOS LOCALES
Artículo 45.Impuesto sobre bienes inmuebles.
1.El tipo de gravamen al Impuesto sobre bienes inmuebles regulado en la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales,
cuando se trate de bienes de naturaleza rústica podrá incrementarse en un
coeficiente del 1,20 cuando se grave la propiedad de bienes inmuebles de
naturaleza rústica en el supuesto que sobre los terrenos se realicen
construcciones existiendo en el mismo municipio suelo urbano o
urbanizable disponible.
2.En el supuesto de ejercer la facultad prevista en el apartado anterior,
el municipio deberá reducir en el mismo coeficiente del 1,20 el tipo
tributario aplicable a los terrenos incluidos en zona urbanizable
consolidada.
LIBRO SEGUNDO
REGIMEN ECONOMICO ESPECIAL DE LAS ISLAS BALEARES
TITULO I
REGIMEN ECONOMICO
Capitulo I
Transporte y telecomunicaciones
SECCION PRIMERA
Transporte
Artículo 46.Libertad de transporte.
1.Los servicios de transporte aéreos y marítimos, regulares o no, de
personas y mercancías, de carácter interinsular, nacional e
internacional, se regirán por el principio de libertad de transporte en
los términos previstos en esta Ley, en las normas que la desarrollen y en
las disposiciones comunitarias al respecto.
Con vista a la efectividad de lo que se dispone en el párrafo anterior
deberán modificarse o revocarse las condiciones en que las compañías
nacionales tengan otorgada o autorizada la prestación en régimen de
exclusividad o monopolio de los servicios de transporte a que se refiere
este párrafo.
2.No obstante lo que se dispone en el apartado anterior, las líneas
regulares de transporte marítimo, tanto de personas como de mercancías,
entre las Islas Baleares y entre éstas y la península, que se declaren
estratégicas, quedarán sometidas a un régimen de autorización y la
administración competente podrá imponerlos obligación de servicio público
con la finalidad de garantizar la prestación del servicio.
3.El principio de libertad de transporte consagrado en el apartado 1 de
este artículo conseguirá, igualmente, todo tipo de servicios auxiliares
del transporte, los cuales podrán prestarse directamente por las
compañías de transporte, o ser contratados por éstas a terceras empresas
no necesariamente de transporte.
4.Para garantizar las comunicaciones aéreas interinsulares y entre las
Islas y el resto del territorio nacional, el Gobierno de la Nación podrá
imponer obligaciones de servicio público a los prestadores de los
servicios de transporte aéreo.
Artículo 47.Precios y tarifas.
1.A los ciudadanos españoles y de otros estados de la Unión Europea
residentes en las Islas Baleares, se les aplicará una reducción en las
tarifas de los servicios de transporte aéreo y marítimo del 33 por ciento
para los trayectos entre las Islas Baleares y el resto del territorio
nacional. La reducción de las tarifas aéreas y marítimas en los servicios
interinsulares, será de un 50 por ciento.
Para los ciudadanos españoles y de los demás estados de la Unión Europea
residentes en la isla de Formentera, se aplicará una bonificación
adicional del 10 por ciento a la reducción establecida para los
residentes del resto de islas de esta comunidad autónoma sobre las
tarifas de los servicios de transporte aéreo, tanto para los trayectos
entre las Islas Baleares y el resto del territorio nacional, como para
los trayectos interinsulares en el archipiélago balear.
Se autoriza al Gobierno de la Nación, oído el Gobierno balear, para que
modifique la cuantía de las subvenciones establecidas en los apartados
anteriores o cambie este régimen por otro sistema de compensación. Esta
modificación o cambio no supondrá en ningún caso una disminución de la
ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.
2.Los precios del transporte marítimo y aéreo de mercancías se reducirán
en las siguientes cuantías:
a)El 20 por ciento en los trayectos entre cualquier puerto de la isla de
Mallorca y el continente, en cualquier sentido.
b)El 25 por ciento en los trayectos, en cualquier sentido, entre Menorca,
Ibiza y Formentera entre sí, con el continente o con Mallorca.
c)El 35 por ciento cuando el objeto del transporte sea trasladar residuos
reutilizables desde el archipiélago al continente, en el caso de no
existir en el territorio de la Comunidad Autónoma medios o capacidad para
su reciclaje o reutilización.
3.Las reducciones a que se refieren los dos apartados anteriores se
articularán mediante un sistema de compensación de precios para cuya
efectividad los presupuestos generales del Estado de cada año consignarán
las oportunas partidas presupuestarias.
Artículo 48.Tarifas por servicios portuarios en puertos de competencia
del Estado y de la Comunidad Autónoma.
1.El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el
ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 70.2 de la Ley
27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, así como el conseller de Obras Públicas de la Comunidad
Autónoma, establecerán con vigencia específica en los puertos de
competencia del Estado y de la Comunidad Autónoma situados en las Islas
Baleares, unos límites máximos y mínimos de las tarifas por servicios
portuarios que serán las menores de las siguientes cantidades:
a)La que resulte de aplicar una reducción del 30 por ciento de los
límites mínimos y máximos de las tarifas que se establezcan con carácter
general.
b)La que se aplique por idénticos conceptos a los puertos de titularidad
estatal en otros territorios insulares españoles.
2.Las autoridades portuarias que gestionan los puertos de competencia del
Estado y las que gestionan los de competencia de la Comunidad Autónoma
situados en las Islas Baleares, exigirán por los servicios portuarios las
correspondientes tarifas en los límites establecidos de conformidad con
lo que se dispone en el apartado anterior.
3.La diferencia entre los ingresos por tarifas que obtengan las
autoridades portuarias de acuerdo con lo que se dispone en este artículo
y los que obtendrían si aplicasen las tarifas medias aplicadas en los
puertos peninsulares, les será compensada de la siguiente manera:
a)Reduciendo el importe de esta diferencia de las aportaciones que les
corresponda realizar en los fondos de contribución y de financiación
previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
b)Si estas aportaciones no fuesen suficientes para absorber la totalidad
del menor ingreso obtenido por tarifas, la diferencia les será
reintegrada mediante su asignación en los Presupuestos Generales del
Estado del año inmediato siguiente.
4.Se entiende por tarifa media a los efectos del apartado anterior la
media aritmética de las aplicadas por las autoridades portuarias de los
puertos peninsulares.
Artículo 49.Aplicación de los productos netos de explotación imputables a
la gestión de los aeropuertos de las Islas.
1.Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, como ente gestor de los
aeropuertos de las Islas Baleares, deberá determinar anualmente el
producto neto de explotación imputable a los mismos, entendiéndolo como
la diferencia entre los ingresos y los gastos corrientes que directamente
les sean imputables.
2.Si el producto neto de explotación imputable a los aeropuertos de las
Islas Baleares fuera positivo, su importe deberá ser destinado
presupuestariamente al mantenimiento de las infraestructuras de aquéllos
o en la mejora de su nivel de servido .
3.Lo que se dispone en este artículo no supondrá minoración de las
partidas presupuestarias ordinariamente destinadas a los aeropuertos de
las Islas Baleares, en particular de las destinadas a inversiones en
infraestructuras.
Artículo 50.Seguridad Social.
El importe de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al
personal de vuelo afecto a las compañías de trasporte aéreo domiciliadas
en las Islas Baleares o en los establecimientos ubicados en el
archipiélago de aquellas otras compañías que estén domiciliadas fuera de
las Islas, será el que resulte de la aplicación del régimen general de
cotizaciones a la Seguridad Social.
SECCION SEGUNDA
Telecomunicaciones
Artículo 51.Liberalización de las telecomunicaciones.
1.Los servicios de telecomunicaciones en las Islas Baleares se prestarán
en régimen de libre competencia.
2.Con vista a la efectividad de lo que se dispone en el apartado anterior
deberán modificarse o revocarse las condiciones en que las compañías
nacionales tengan otorgada o autorizada la prestación de los servicios de
telecomunicaciones en régimen de exclusividad o monopolio.
Artículo 52.Precios de los servicios de telecomunicación.
1.Los servicios interinsulares de telecomunicación que en las Islas
Baleares se presten en régimen de tarifas públicas o sujetas a
intervención administrativa tendrán
para el usuario un precio, para cada servicio, no superior al establecido
para las distancias equivalentes en la península.
2.Los servicios de telecomunicación entre las Islas Baleares y el resto
del territorio nacional que se presten en régimen de tarifas públicas o
sujetas a intervención administrativa tendrán para el usuario un precio,
para cada servicio, no superior al establecido para las distancias
equivalentes en la península, sin que en ningún caso pueda exceder del
establecido para la distancia máxima intrapeninsular.
Artículo 53.Créditos para ciertas inversiones en telecomunicaciones.
1.De conformidad con lo establecido en el artículo 138.1 de la
Constitución, se considerarán de interés general a efectos de la
inclusión de los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales
del Estado, las obras de infraestructura y las instalaciones de
telecomunicación que permitan o faciliten la conexión de las Islas
Baleares entre ellas o con el resto del mundo.
2.A efectos del acceso al crédito oficial, las obras de infraestructura e
instalaciones a que se refiere el apartado anterior tendrán la
consideración de actividades de financiación prioritaria.
Capitulo II
Zonas económicas avanzadas
Artículo 54.Actividad de fomento especialmente proyectada sobre ciertas
zonas.
1.Las administraciones públicas competentes desplegarán una especial
actividad de fomento del desarrollo económico a las zonas económicas
avanzadas, de conformidad con lo que se establece en este capítulo y en
las disposiciones fiscales de esta Ley relativas a las zonas.
2.Son zonas económicas avanzadas:
a)Las zonas del Parque Balear de Innovación Tecnológica.
b)Las zonas aeronáuticas.
Artículo 55.Zonas del Parque Balear de Innovación Tecnológica.
1.La zona del Parque Balear de Innovación Tecnológica constará de los
emplazamientos establecidos por la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de
creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica y sus normas de
desarrollo.
2.Podrán instalarse en la zona del Parque BIT las empresas que se ajusten
al régimen establecido por sus entidades gestoras, de acuerdo con su
normativa peculiar.
Artículo 56.Zonas aeronáuticas.
Las zonas aeronáuticas tienen como finalidad promover el desarrollo
económico en el archipiélago de las actividades conexas con el transporte
aéreo. Estas zonas se ubicarán en áreas colindantes con los aeropuertos
de Palma de Mallorca, Maó y Eivissa, a una distancia no superior a diez
kilómetros de los perímetros de los citados aeropuertos. La ubicación
definitiva de las zonas aeronáuticas se establecerá por decreto del
Gobierno balear, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.
CapItulo III
Turismo
Artículo 57.Turismo: actividad exportadora.
A todos los efectos económicos y contemplados en el ordenamiento
jurídico, se considerará la actividad turística en las Islas Baleares
como una actividad exportadora, con lo cual se accede en igualdad de
condiciones a los beneficios fiscales y ayudas presupuestarias
establecidas para esta actividad en otros sectores económicos.
Artículo 58.Turismo: actividad prioritaria.
1.A todos los efectos económicos y contemplados en el ordenamiento
jurídico, se considerará la actividad turística en las Islas Baleares
como actividad exportadora, con lo cual accederá en igualdad de
condiciones a los beneficios fiscales y a las ayudas presupuestarias
establecidas para esta actividad en otros sectores económicos.
2.Lo que se prevé en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del
cumplimiento de la Directriz 92/77, del Consejo Europeo, de 19 de octubre
de 1992, que determina el funcionamiento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, y la Ley 37/1992, del Estado Español, que la desarrolla.
3.Las empresas de alojamiento turístico que mantengan sus
establecimientos operativos ininterrumpidamente los doce meses del año
tendrán derecho a una bonificación en las cuotas empresariales a la
Seguridad Social, para cada trabajador que coloquen en establecimientos
situados en las Islas Baleares; se calculará de la siguiente manera:
a)La bonificación exclusivamente afectará a la cotización correspondiente
a los meses de diciembre, enero y febrero, por trabajadores que estén
dados de alta en la Seguridad Social ininterrumpidamente los últimos
quince meses del período en que se aplica la bonificación.
b)El importe de la bonificación será la menor de las dos cantidades
siguientes: el 50 por ciento de la
cuota que debería de abonarse por trabajador en condiciones habituales o
el 50 por ciento del subsidio mínimo de desocupación a que tendría
derecho el trabajador afectado en el mismo período.
Artículo 59.Participación en proyectos.
En las campañas de promoción turística exterior que realice el Estado se
incluirá la oferta de las Islas Baleares de forma claramente diferenciada
siempre que así lo solicite el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Capitulo IV
Energía y agua
Artículo 60.Precios del agua.
1.Reglamentariamente se establecerá un sistema de compensación que
garantice en las Islas Baleares la moderación del coste del agua para
regadío, de manera que aquél sea similar al de las regiones de la
península donde se riega con agua superficial.
Este sistema de compensación deberá favorecer los métodos de regadío que
disminuyan el consumo de agua.
2.Asimismo, se establecerá reglamentariamente un sistema de compensación
que garantice en las Islas Baleares la moderación en los precios del agua
desalinizada o reutilizada.
CapItulo V Coordinación entre las administraciones públicas
Artículo 61.Técnicas de coordinación.
Para garantizar una adecuada coordinación entre la Administración del
Estado y las administraciones de las Islas Baleares, se creará una
comisión mixta y se establecerán los mecanismos de coordinación de
carácter sectorial que sean necesarios para la puesta en marcha,
desarrollo y buen funcionamiento del Régimen Económico y Fiscal
establecido en esta Ley.
TITULO II
COMPENSACION DE LA INSULARIDAD
CapItulo I
Fondo de Insularidad
Artículo 62.Creación y finalidad.
1.Se crea un fondo de insularidad de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares con la finalidad de compensar las circunstancias que concurren
en el archipiélago balear derivadas del hecho insular, manifestados en
los sobrecostos de los servicios y de las infraestructuras, agravadas por
el diferencial poblacional existente entre la población de derecho del
archipiélago y la población soportada como consecuencia de la
especialización y la estacionalidad de su actividad económica.
2.El citado fondo se financiará a cargo del capítulo de transferencias de
capital de los Presupuestos Generales del Estado y tendrá carácter
condicionado a las afectaciones establecidas en esta Ley.
3.En ningún caso tendrá la consideración de participación en ningún
tributo estatal ni en el sistema general de financiación autonómica.
Artículo 63.Dotación.
1.La cuantía de la subvención a que se refiere el artículo anterior será
como mínimo equivalente a la cifra determinada conforme a los siguientes
apartados:
1.aSe aplicará un porcentaje del 50 por ciento como representación del
diferencial de la población de derecho y la soportada por la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares por sobre de la media de las restantes
comunidades autónomas.
2.aSe determinará anualmente, en forma de tanto por ciento, el consumo en
las Islas Baleares de los productos petrolíferos gravados por el Impuesto
especial sobre hidrocarburos, para comparar el consumo total de estos
productos en todo el territorio nacional.
3.aEl tanto por ciento a que se refiere la regla segunda anterior se
aplicará:
a)Sobre la recaudación anual total del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente al gravamen de los productos petrolíferos a que se
refiere esta segunda regla.
b)Sobre la recaudación anual total del Impuesto especial sobre
hidrocarburos.
4.aA la suma de los importes resultantes de aplicar la regla tercera
anterior, se aplicará el tanto por ciento previsto en la regla primera, y
el resultado de esta aplicación constituirá la dotación mínima anual del
Fondo de Insularidad.
2.En todo caso, en el primer año de vigencia del Fondo de Insularidad,
éste se dotará de una cantidad mínima de 15.000 millones de pesetas.
3.Dado el déficit acumulado de infraestructuras, el Fondo de Insularidad
tendrá durante los cinco primeros años de vigencia de esta Ley una
dotación mínima igual a la que resulta de incrementar la dotación mínima
del año precedente aplicándole el índice de Precios al Consumo del año en
curso.
4.Integrado en el Fondo de Insularidad, se crea un Fondo de Compensación
Municipal que tendrá la finalidad
de preservar el entorno natural y compensar aquellos municipios que no
han promovido un desarrollo urbanístico. Estos fondos serán distribuidos
con criterios de territorialidad entre las Islas y de proporcionalidad y
solidaridad entre los municipios.
Por lo que respecta a la isla de Mallorca, se beneficiarán del Fondo:
--los municipios integrados en la Mancomunidad del Pla, Campos, Artà y Sa
Pobla;
--los municipios integrados en la Mancomunidad del Raiguer;
--los municipios integrados en la Serra de Tramuntana.
Artículo 64.Entrega.
1.La dotación anual del Fondo de Insularidad se entregará a la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares por cuartas partes el primer mes de cada
trimestre natural.
2.Cada entrega trimestral se realizará por un importe igual al 25 por
ciento de la dotación definitiva del Fondo de Insularidad correspondiente
al año precedente.
3.En los cuatro primeros meses del año siguiente, se practicará una
liquidación de la dotación definitiva del Fondo de Insularidad sobre la
base de porcentajes de consumo, volúmenes de recaudación y otros
parámetros a que se refiere el artículo anterior, correspondientes al año
respectivo.
La diferencia positiva entre las entregas trimestrales y el importe de la
liquidación de la dotación definitiva se entregará a la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares en el plazo a que se refiere el párrafo
anterior. Si la diferencia fuera negativa, el importe de la misma se
descontará por partes iguales de las entregas trimestrales pendientes de
realizar el año en que se practique la liquidación de la dotación
definitiva correspondiente al año anterior.
Artículo 65.Afectación.
1.El Fondo de Insularidad tendrá la afectación horizontal siguiente:
a)El 10 por ciento de la cantidad global del Fondo de Insularidad anual
se dedicará a la financiación del Fondo de Compensación Municipal
establecido en el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley.
b)En todo caso, y con la finalidad de atender a las necesidades derivadas
de la pluriinsularidad, un mínimo de un 25 por ciento de la dotación
anual del fondo de insularidad se destinará a las islas de Menorca e
Ibiza y Formentera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la
Ley 5/1989, de consejos insulares.
2.La afectación vertical del Fondo de Insularidad será la siguiente:
a)Un 20 por ciento a la financiación de la creación y al mantenimiento de
infraestructura turísticas.
b)Un 25 por ciento a las inversiones y mantenimiento de la red de
carreteras en las Islas Baleares.
c)Un 25 por ciento al saneamiento, depuración terciaria y reutilización
de aguas.
d)Un 15 por ciento al mantenimiento, adquisición, conservación y
protección de las áreas declaradas de especial interés.
e)Un 15 por ciento a la financiación de equipamiento y servicios que
utilicen las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones
declaradas de interés general por el Gobierno de las Islas Baleares; a la
financiación de la normalización lingüística de la lengua propia de las
Islas Baleares; a la adquisición, conservación y la restauración del
patrimonio histórico, artístico y cultural y a la recogida selectiva,
reciclaje y a la reutilización de residuos.
3.Los porcentajes establecidos en este artículo se computarán como media
anual de los períodos de ejecución de cada cinco años del citado fondo.
Artículo 66.Gestión.
El Fondo de Insularidad será gestionado por la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares. El Gobierno balear podrá convenir con los consejos
insulares y los municipios del archipiélago, en función de sus
respectivas competencias por razón de las inversiones a realizar, la
ejecución de los proyectos.
Con esta finalidad, anualmente los distintos órganos de la Comunidad
Autónoma, los consejos insulares y los municipios de las Baleares
presentarán los oportunos proyectos de inversión entre los que se
distribuirá la correspondiente dotación del Fondo de Insularidad.
Artículo 67.Compatibilidad.
Las dotaciones al Fondo de Insularidad no implicarán, en ningún caso,
ninguna de las cantidades que correspondan a la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares por su participación en los ingresos del Estado, por el
rendimiento de los tributos cedidos, por las asignaciones con cargo al
Fondo de Compensación Interterritorial y, en general, por cualquier otro
mecanismo, asignación o subvención
existente, o que pueda existir, en el contexto del régimen general del
sistema de financiación de las comunidades autónomas tal y como éste
aparezca establecido en la legislación vigente en cada momento.
De igual manera, la participación de las entidades locales de las
Baleares en el Fondo de Insularidad tampoco podrá implicar, en ningún
caso, ninguna de las cantidades que puedan corresponder a estas entidades
por su participación en los tributos del Estado y, en general, por
cualquier otro mecanismo, asignación o subvención existente, o que pueda
existir, en el contexto del régimen general del sistema de financiación
de las haciendas locales, tal como éste aparezca establecido en la
legislación vigente en cada momento.
Capitulo II
Infraestructuras
Artículo 68.Infraestructuras: Programa de inversiones públicas.
El importe anual de las inversiones estatales que se ejecuten en las
Islas Baleares, resultantes del Programa de inversiones públicas, no
podrá ser inferior a la media del importe de las inversiones estatales
que se ejecuten en el resto de las comunidades autónomas. A estos
efectos, no se computarán las inversiones realizadas a cargo del Fondo de
Insularidad.
TITULO III
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LAS BALEARES
Artículo 69.Plan de ahorro energético y de agua.
El Gobierno Central y el Gobierno de las Islas Baleares elaborarán
conjuntamente un plan de optimización y ahorro de consumos energéticos y
de agua, que se aplicará a la industria, al sector terciario, a la
agricultura y al consumo humano.
Artículo 70.Desarrollo energético medioambiental.
El Gobierno Central y el Gobierno de las Islas Baleares potenciarán
estratégicamente las energías alternativas y elaborarán conjuntamente un
plan de fomento de la energía fotovoltaica, como también de la
cogeneración de energía.
Artículo 71.Saneamiento y reutilización del agua.
La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares redactarán un plan plurianual de inversiones en materia de
depuración terciaria de agua, reutilización y sustitución de regadíos.
Artículo 72.Agricultura y ganadería.
El Gobierno del Estado y el Gobierno de las Islas Baleares elaborarán
conjuntamente el Plan Agrario de las Islas Baleares, que promoverá la
ordenación de cultivos, la agricultura compatible con el medio natural,
la racionalización de los sistemas productivos, la industrialización de
productos agroalimentarios, la producción y la comercialización de
productos de calidad controlada y los mercados de venta directa.
La Administración General del Estado garantizará la adecuada formación
profesional agraria en las Islas Baleares.
Artículo 73.Mantenimiento de la actividad industrial tradicional.
El Gobierno del Estado promoverá las medidas necesarias para el
mantenimiento de las industrias tradicionales de las Islas Baleares
(fabricación de calzado, piel, muebles y bisutería) y la adecuación de la
normativa laboral a los problemas de estacionalidad que lo afecten.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Derecho supletorio.
En lo no previsto en esta Ley, se aplicará la normativa propia de cada
tributo, la Ley General Tributaria y sus disposiciones complementarias.
Segunda.Incentivos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
con residencia fiscal en las Islas Baleares que ejerzan actividades
empresariales o profesionales en este ámbito territorial en régimen de
estimación directa se les aplicarán los incentivos fiscales regulados en
esta Ley respecto del Impuesto sobre Sociedades, con las siguientes
particularidades:
a)Reserva para inversiones en las Baleares: gozarán de una deducción en
la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se
destinen a la reserva para inversiones en las Baleares, siempre que éstos
provengan de actividades empresariales o profesionales realizadas
mediante establecimientos situados en las Islas Baleares.
La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las
dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por ciento de
la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la
cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de
establecimientos situados en las Islas Baleares.
b)Bonificación por ventas al exterior: la bonificación se aplicará sobre
la parte de cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los
rendimientos derivados de las actividades de venta al exterior, y a los
mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades.
Tercera.Informes preceptivos.
Los informes preceptivos previstos en esta Ley, excepto los expresamente
indicados en el articulado anterior, deberán emitirse en el plazo de tres
meses desde su solicitud. Transcurrido este plazo se entenderán emitidos
en sentido favorable a la propuesta.
Cuarta.Compensación de tributos cedidos.
Mientras los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares continúen siendo de titularidad estatal, cuya gestión y
recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares,
cualquier modificación legislativa, incluido lo establecido en esta Ley,
que produzca una disminución de la recaudación derivada de los mismos,
será compensada por la Administración Central del Estado, según el
siguiente procedimiento:
1.La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares emitirá certificado
acreditativo de la recaudación de forma separada por cada tributo y
precepto legal modificados, de los tres últimos ejercicios anteriores a
la modificación. Con estas cifras se elaborarán las medias de recaudación
por tributos de los tres últimos ejercicios.
2.La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares emitirá en los cuatro
primeros meses del ejercicio siguiente a la modificación certificado
acreditativo de la recaudación líquida del ejercicio anterior, por
tributos y preceptos legales modificados.
3.Las certificaciones señaladas en el apartado 2 aportarán la cifra de
rendimientos del ejercicio anterior que se restará de la media de
recaudación calculada en el apartado 1. Si el saldo resultante es
positivo se transferirá íntegramente a la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares vía sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado en el
plazo máximo de tres meses.
Quinta.Deducción por inversiones.
En el supuesto de derogación del régimen general de deducción por
inversiones regulado en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, se mantendrá en las Baleares el régimen previsto en la
normativa vigente en el momento de su derogación con las especialidades
previstas en esta Ley, hasta que se regule, en su caso, un régimen
sustitutorio.
Sexta.Fondo de Insularidad.
El Fondo de Insularidad se dotará por primera vez en los primeros
Presupuestos Generales del Estado que se aprueben después de la entrada
en vigor de esta Ley. Los mismos presupuestos incluirán la dotación de
los créditos necesarios para la puesta en marcha y funcionamiento de la
Comisión del Fondo de Insularidad.
Séptima
Los tripulantes de los barcos que pertenecen a empresas que estén
adscritas a los servicios de transporte entre las Islas Baleares y entre
éstas y el resto del territorio nacional gozarán del tratamiento
siguiente a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
a efectos de las cotizaciones a la Seguridad Social:
a)Cuando estén sujetos al IRPF por obligación personal, el 25 por ciento
de los rendimientos íntegros del trabajo personal tendrá la consideración
de dietas no sujetas al impuesto.
b)Gozarán de una bonificación del 70 por ciento en la cuota empresarial
de la Seguridad Social. Esta bonificación se financiará mediante la
correspondiente aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad
Social.
Estos beneficios serán aplicables únicamente a las empresas que hayan
operado la actividad bonificada los cinco años anteriores a la solicitud
de la bonificación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Segunda.Desarrollo reglamentario.
El Gobierno del Estado, previa coordinación con la Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares, dictará todas las disposiciones que sean necesarias
para el desarrollo de esta Ley, sin perjuicio de lo que se establece en
el artículo 25 para las zonas aeronáuticas.