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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 83-4, de 30/10/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 30 de octubre de 1997 Núm. 83-4
ENMIENDAS
121/000081 Por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido. (Procedente del Real Decreto-Ley
14/1997, de 29 de agosto).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (procedente del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de
agosto) (núm. expte. 121/000081).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de
Ley por el que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido (procedente del Real Decreto-Ley 14/1997,
de 29 de agosto).
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre de 1997.--El
Portavoz, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo único, apartado uno
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
Uno. Se modifica el número 5.º del artículo 19, para añadir un segundo
párrafo, redactado de la forma siguiente:
«Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá
operaciones asimiladas a las importaciones, las salidas de las áreas a
que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos
en el artículo 24 de esta Ley de los siguientes bienes comprendidos en la
letra b) del apartado quinto.uno del anexo de esta Ley: Estaño (Código NC
8001), cobre (Códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), Zinc (Código NC 7901),
Níquel (Código NC 7502), Alumunio (Código NC 7601), Plomo (Código NC
7801), Indio (Códigos NC ex 811294 y ex 811299), Plata (Código NC 7106) y
Platino, Paladio y Rodio (Códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100).
En estos casos, la ultimación del citado régimen suspensivo dará lugar a
la liquidación del Impuesto en los términos establecidos en el apartado
quinto.dos del anexo de esta Ley.»
JUSTIFICACION
La redacción actual no resuelve la problemática que se origina cuando
bienes de procedencia comunitaria, incluida España, almacenados en
depósitos francos, situados en territorio español, salen al consumo
nacional.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo único, apartado siete.quinto (régimen de depósitos distinto
de los aduaneros), dos, párrafo tercero
De supresión.
Se propone la supresión del mencionado párrafo, que reza como sigue:
«3.º Los titulares de un depósito distinto de los aduaneros serán
responsables solidarios del pago de la deuda tributaria correspondiente
al abandono del citado régimen, independientemente de que puedan actuar
como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no
establecidos en el ámbito espacial del Impuesto.»
JUSTIFICACION
No es posible que los titulares de los depósitos distintos de los
aduaneros controlen los pagos tributarios que corresponden al abandono
del citado régimen.
En consecuencia, carece de sentido hacerles responsables solidarios de
los mismos.
Por otra parte, tal responsabilidad no existe en los demás Estados de la
Unión Europea.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del
Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley por el que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido (procedente del Real Decreto Ley 14/1997,
de 29 de agosto), publicado en el «BOCG» serie A, núm. 83-1, de 26 de
septiembre de 1997 (núm. expte. 121/000081).
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera
Sánchez-Capitán.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo único.seis (número 1.º del apartado uno.2 del artículo 91 de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA)
De supresión.
Se propone la supresión del apartado seis del artículo único.
MOTIVACION
La aplicación del tipo reducido del IVA a los servicios de utilización de
las autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión
contraviene la normativa comunitaria.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Primera
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al apartado seis del artículo único.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De supresión.
Se propone la supresión de los párrafos segundo y tercero del apartado
III de la Exposición de Motivos.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al apartado seis del artículo único.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida, presenta las siguientes
enmiendas parciales al Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (núm.
expte. 121/000081).
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 1997.--Pedro
Antonio Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal de
Izquierda Unida.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo único, punto seis
De supresión.
MOTIVACION
El apoyo del Estado a este subsector ya está demostrado. El Estado se ha
comprometido a pagar a las empresas concesionarias de autopistas, la
diferencia de cambio en pesetas de los créditos que éstas hubieran hecho
en divisas. La partida presupuestaria por ese motivo en 1997 fue de
10.800 millones y para 1998, de 11.015 millones.
Esos importes son sufragados por los impuestos. No tiene ningún sentido
rebajarlos y, menos, que este subsector aumente sus gastos fiscales.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo único.seis
De sustitución.
«Seis. Se suprime el número 1.º del apartado uno.2 del artículo 91, que
dice:
«1.ª Los transportes de viajeros y sus equipajes.» Y se establece un
nuevo apartado 1.7.º, dentro del punto dos, productos y servicios al tipo
superreducido, del artículo 91, que diga: «7.º Los transportes de
viajeros y sus equipajes.».»
MOTIVACION
Favorecer el transporte colectivo.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo único, Disposición Adicional Unica, regla 2.ª
De supresión.
MOTIVACION
El agente de aduanas puede pedir previamente a la gestión de importación,
un pago a cuenta o un aval del importador para el pago del Impuesto. Si
no lo realiza, es una pura acción de relación contractual entre el Agente
de Aduanas y el importador.
Lo que no debe de ocurrir es que después de dos años, se supone que de
infructuosas gestiones de cobro por parte del agente de aduanas para
resarcirse de la deuda que le ha ocasionado el importador, el agente
traspase la morosidad al Estado, sin que previsiblemente pueda
recuperarse nada de la deuda tributaria. Es de todas luces insuficiente
--regla 3.ª-- y gravemente perjudicial para los intereses del Estado esta
fórmula de plantear la actividad de los agentes de aduanas que
trasvasarían al Estado sus errores comerciales.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que
se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Madrid, 24 de octubre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 19, punto 5.º
De modificación.
Se modifica el número 5.º del artículo 19, de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido, para añadir un segundo párrafo, redactado de la forma
siguiente:
«Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá
operación asimilada a las importaciones, la salida de las áreas a que se
refiere el artículo 23 ni el abandono de los regímenes comprendidos en el
artículo 24 de esta Ley de los siguientes bienes: Estaño (Código NC
8001), Cobre (Códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), Zinc (Código NC 7901),
Níquel (Código NC 7502), Aluminio (Código NC 7601), Plomo (Código NC
7801), Indio (Códigos NC ex 811291 y ex 811299), Plata (Código NC 7106) y
Platino, Paladio y Rodio (Códigos NC 71101100, 71102100 y 7103100). En
estos casos, la salida de las áreas o el abandono de los regímenes
mencionados dará lugar a la liquidación del Impuesto en los términos
establecidos en el apartado sexto del anexo de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Con el nuevo texto se podrá aplicar el procedimiento de liquidación del
Impuesto a todas las operaciones de salida o abandono de las áreas o
regímenes comprendidos en los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto,
cuando dichas operaciones se refieran a mercancías nacionales u
originarias de otro Estado miembro de la Comunidad.
De esta forma, las operaciones indicadas recibirían el mismo trato fiscal
sea cual fuere el área o depósito en el que se hubiesen introducido
previamente.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al apartado quinto del anexo
De supresión.
En el apartado quinto del anexo de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido se suprime el apartado dos y el apartado uno queda como apartado
único.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al apartado sexto del anexo
De modificación.
Se modifica el apartado sexto del anexo de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido que quedará redactado de la siguiente forma:
«Sexto. Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo
19, número 5.º, párrafo segundo de esta Ley:
La liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19,
número 5.º, párrafo segundo de esta Ley, se ajustará a las siguientes
normas:
1.º Cuando los bienes salgan de las áreas o abandonen los regímenes
comprendidos en los artículos 23 y 24 se producirá la obligación de
liquidar el Impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen
beneficiado previamente de la exención por su entrada en las áreas o
vinculación a los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas
exentas previas, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido
a la última entrega exenta efectuada.
b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición
intracomunitaria exenta por haberse introducido en las áreas o vinculado
a los regímenes indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior
entrega exenta, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido
a aquella operación de no haberse beneficiado de la exención.
c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas
realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b)
anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el
Impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en
dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas
operaciones posteriores exentas.
d) Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por
haberse vinculado al régimen de depósito distinto de los aduaneros y
hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad
a dicha importación, el Impuesto a ingresar será el que hubiera
correspondido a la citada importación de no haberse beneficiado de la
exención incrementado en el correspondiente a las citadas operaciones
exentas.
2.º La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas
correspondientes a la salida de las áreas o abandono de los regímenes
mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá
la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la
declaración-liquidación relativa a las operaciones a que se refiere el
artículo 167, apartado uno de esta Ley.
El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo
con lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su artículo
84, apartado uno, número 2.º
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de
acuerdo con lo dispuesto en este número, podrán deducir las cuotas
liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los
establecidos en dicho territorio.
3.º Los titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este precepto
serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que
corresponda, según lo dispuesto en los números anteriores de este
apartado sexto, independientemente de que puedan actuar como
representantes fiscales de los empresarios o profesionales no
establecidos en el ámbito espacial del Impuesto.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda de modificación al artículo 19, apartado 5.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al apartado sexto del anexo
De modificación.
El apartado sexto del anexo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
pasa a ser el apartado séptimo del mismo.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 4 enmiendas al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (procedente del Real
Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto).
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (procedente del Real
Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto), a los efectos de modificar el
apartado 1 del artículo único.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo único, para añadir un segundo
párrafo, redactado de la forma siguiente:
«Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá
operación asimilada a las importaciones, la salida de las áreas a que se
refiere el artículo 23 ni el abandono de los regímenes comprendidos en el
artículo 24 de esta Ley de los siguientes bienes: Estaño (Código NC
8001), Cobre (Códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), Zinc (Código NC 7901),
Níquel (Código NC 7502), Aluminio (Código NC 7601), Plomo (Código NC
7801), Indio (Códigos NC ex 811291 y ex 811299), Plata (Código NC 7106) y
Platino, Paladio y Rodio (Códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100). En
estos casos, la salida de las áreas o el abandono de los regímenes
mencionados dará lugar a la liquidación del Impuesto en los términos
establecidos en el apartado sexto del anexo de esta Ley.»
Dos. En el apartado quinto del anexo se suprime el apartado dos y el
apartado uno queda como apartado único.
Tres. Se modifica el apartado sexto del anexo que quedará redactado de la
siguiente forma:
«Sexto. Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo
19, número 5.º, párrafo segundo de esta Ley, se ajustará a las siguientes
normas:
1.º Cuando los bienes salgan de las áreas o abandonen los regímenes
comprendidos en los artículos 23 y 24 se producirá la obligación de
liquidar el Impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen
beneficiado previamente de la exención por su entrada en las áreas o
vinculación a los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas
exentas previas, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido
a la última entrega exenta efectuada.
b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición
intracomunitaria exenta por haberse introducido en las áreas o vinculado
a los regímenes indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior
entrega exenta, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido
a aquella operación de no haberse beneficiado de la exención.
c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas
realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b)
anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el
Impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en
dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas
operaciones posteriores exentas.
d) Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por
haberse vinculado al régimen de depósitos distintos de los aduaneros y
hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad
a dicha importación, el Impuesto a ingresar será el que hubiera
correspondido a la citada importación de no haberse beneficiado de la
exención incrementado en el correspondiente a las citadas operaciones
exentas.
2.º La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas
correspondientes a la salida de las áreas o abandono de los regímenes
mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá
la condición
de sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación relativa a
las operaciones a que se refiere el artículo 167, apartado uno de esta
Ley.
El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo
con lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su artículo
84, apartado uno, número 2.º
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de
acuerdo con lo dispuesto en este número, podrán deducir las cuotas
liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los
establecidos en dicho territorio.
3.º Los titulares de un depósito distinto de los aduaneros serán
responsables solidarios del pago de la deuda tributaria correspondiente
al abandono del citado régimen, independientemente de que puedan actuar
como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no
establecidos en el ámbito espacial del Impuesto.»
Cuatro. El apartado sexto del anexo pasa a ser el apartado séptimo del
mismo.
Procede aceptar la presente enmienda.
JUSTIFICACION
Con el nuevo texto se podrá aplicar el procedimiento de liquidación del
Impuesto a todas las operaciones de salida o abandono de las áreas o
regímenes comprendidos en los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto,
cuando dichas operaciones se refieran a mercancías nacionales u
originarias de otro Estado miembro de la Comunidad.
De esta forma, las operaciones indicadas recibirán el mismo trato fiscal
sea cual fuere el área o depósito en el que se hubiesen introducido
previamente.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (procedente del Real
Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto), a los efectos de modificar la
redacción de la segunda regla de la Disposición Adicional Unica del
referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Unica
2.ª Si transcurrido un año desde...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Establecer el plazo necesario para asegurar la efectividad del mecanismo
de reembolso con garantía de control por parte de la Administración
Tributaria.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (procedente del Real
Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto), a los efectos de modificar la
Disposición Transitoria Primera del referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Primera
El Gobierno dictará las disposiciones pertinentes para adaptar lo
dispuesto en el apartado seis del artículo único de la presente Ley, a
las categorías tarifarias de las empresas concesionarias de las
autopistas de peaje. Hasta tanto no entren en vigor las expresas
disposiciones administrativas, los vehículos ligeros de dos ejes y cuatro
ruedas se asimilarán a vehículos de turismo.»
JUSTIFICACION
Se trata de adecuar el sentido de la Disposición Transitoria contemplada
en el Proyecto de Ley, a la práctica del funcionamiento administrativo,
tanto por lo que hace referencia a las categorías tarifarias como a los
mecanismos que permiten el control de su aplicación, según la tipología
de los vehículos.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
(procedente del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto), a los efectos
de modificar el apartado seis del artículo único del referido texto.
Redacción que se propone:
Artículo único
«Seis. Se modifica el número 1 del apartado 1.2 del artículo 91, que
quedará redactado de la siguiente forma:
1. Los transportes de viajeros y sus equipajes. A estos efectos, se
asimilan a dichas operaciones los servicios de utilización de las
autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión, para el
desplazamiento de personas y sus equipajes en motocicletas o vehículos de
turismo.
Se entenderá por vehículos de turismo, todo los vehículos ligeros dedos
ejes y cuatro ruedas.»
JUSTIFICACION
Se trata de integrar en la redacción de este artículo el contenido de la
Disposición Transitoria Primera del referido Proyecto de Ley, para
superar los problemas que planteaba su limitación temporal, más allá de
las posibilidades reales de la clasificación de los vehículos en su paso
por las instalaciones de peaje.
Esta enmienda comporta, por tanto, la supresión de la referida
Disposición Transitoria Primera.