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BOCG. Senado, serie III B, núm. 29-c, de 16/11/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: 16 de noviembre de 1998 Núm. 29 (c)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 218
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000191)
PROPOSICION DE LEY
624/000019 Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada
con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves.
INFORME DE LA PONENCIA
624/000019
PRESIDENCIA DEL SENADO
del Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la
Comisión de Justicia para estudiar la Proposición de Ley Orgánica de
modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de
perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el tráfico
ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves.
Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,
María Cruz Rodríguez Saldaña.
de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de
perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada con el tráfico
ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves, integrada por don
Hilario Caballero Moya (GPS), don Salvador Capdevila i Bas (GPCIU), don
José Manuel Chapela Seijo (GPP), D. Jesús Andrés Mancha Cadenas (GPP) y
don José Antonio Marín Rite (GPS), tiene el honor de elevar a la Comisión
de Justicia el siguiente
INFORME
Proposición de Ley la enmienda número 1, del Grupo Parlamentario
Socialista, que introduce un párrafo segundo en el apartado 2 del
artículo 282.bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto de nueva
creación.
modificación del párrafo quinto del Preámbulo y del apartado 1 del
artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la adición a
este último artículo de un apartado 4, de una nueva redacción del
apartado 1, párrafo primero, y del apartado 4 del artículo 282 bis de la
referida Ley, así como de una corrección de carácter técnico que afecta a
la parte final del artículo 2 de la Proposición de Ley, todo ello en los
términos que figuran en el Anexo a este Informe.
Moya, José Manuel Chapela Seijo, Salvador Capdevila i Bas, Jesús Andrés
Mancha Cadenas y José Antonio Marín Rite.
ANEXO
PROPOSICION DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL EN MATERIA DE PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCION INVESTIGADORA
RELACIONADA CON EL TRAFICO ILEGAL DE DROGAS Y OTRAS ACTIVIDADES ILICITAS
GRAVES
PREAMBULO
alarmante dimensión, tanto por su importancia, como por el «modus
operandi» con que actúa.
instrumentos de todo orden en manos de quienes tienen la misión de
perseguir y reprimir dichas conductas, si bien existen todavía algunos de
los que puede dotarse legítimamente un Estado en su lucha contra esas
formas de criminalidad que no han tenido acogida en nuestro sistema
jurídico.
delincuencia organizada y su vinculación al tráfico ilegal de drogas,
común motivo de preocupación para todas las naciones, ha sido en los
últimos años materia de urgente atención y absoluta prioridad, como viene
a demostrar la elaboración de distintos instrumentos jurídicos
internacionales. En esta línea, destaca la aprobación en el marco de las
Naciones Unidas de la Convención contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de
diciembre de 1988, en donde se insta a las Partes firmantes de la misma,
entre ellas España, a adoptar las medidas necesarias, incluidas las de
orden legislativo y administrativo, que, de conformidad con las
disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos
internos, sean necesarias para hacer frente con la mayor eficacia a los
diversos aspectos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas que tengan una proyección internacional.
insuficiencia de las técnicas de investigación tradicionales en la lucha
contra este tipo de criminalidad organizada, que generalmente actúa en
ámbitos transnacionales y con abundancia de medios conducentes a la
perpetración de los delitos. De esta forma, se introducen en el
ordenamiento jurídico medidas legales especiales que permitan a los
miembros de la Policía Judicial participar del entramado organizativo,
detectar la comisión de delitos e informar sobre sus actividades, con el
fin de obtener pruebas inculpatorias y proceder a la detención de sus
autores. Todas estas modificaciones deben introducirse respetando el fin
del proceso penal que no es otro que el descubrimiento de la verdad real
y la aplicación de la ley penal al caso concreto, teniendo siempre en
cuenta que los límites de las técnicas propuestas de investigación se
encuentran en el sistema de derechos y garantías que la Constitución
reconoce a todo imputado, ya que por más abyectas que sean las formas de
delincuencia que se tratan de combatir, ello no justifica la utilización
de medios investigadores que puedan violentar garantías constitucionales.
Por tanto, la búsqueda de medios jurídicos eficaces para luchar contra la
criminalidad organizada, no debe comportar un detrimento de la plena
vigencia de los principios, derechos y garantías constitucionales y la
preservación de los aludidos principios, derechos y garantías exige,
siempre que exista conflicto, que el mismo se resuelva en favor de estos
últimos, porque ellos constituyen el verdadero fundamento de nuestro
sistema democrático.
regulación de la «entrega vigilada» contenida en el artículo 263 bis de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluido en ésta por la Ley Orgánica
8/1992, de 23 de diciembre, de modificación del Código Penal y de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, y que hasta este momento estaba referida
exclusivamente al delito de tráfico de drogas, para extenderla también a
otras formas de criminalidad organizada. La extensión que ahora
se opera está en concordancia con la obligación impuesta a los Estados
Parte en el artículo 11 de la citada Convención de las Naciones Unidas
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y
con la necesidad de combatir otras formas de criminalidad organizada, no
relacionadas con el tráfico de drogas, con la mayor eficacia posible.
nuevo artículo 282 bis), que proporciona habilitación legal a la figura
del «agente encubierto» en el marco de las investigaciones relacionadas
con la denominada «delincuencia organizada». De esta forma, se posibilita
el otorgamiento y la utilización de una identidad supuesta a funcionarios
de la Policía Judicial, que puede mantenerse en el eventual proceso
judicial posterior, con lo que se completa el régimen de protección que
preveía la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, respecto a peritos y
testigos de causas criminales. Asimismo, se delimita a estos efectos el
concepto de «delincuencia organizada», determinando las figuras
delictivas que comprende. Finalmente, se faculta al agente encubierto
para utilizar, bajo estricto control judicial y fiscal, medios
complementarios de investigación.
Artículo 1
Criminal el artículo 263 bis, que tendrá la siguiente redacción:
como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, centrales o
de ámbito provincial, y sus mandos superiores podrán autorizar la
circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta
medida deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine
explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o
entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se
trate. Para adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los
fines de investigación en relación con la importancia del delito y con
las posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará
traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el
cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.
los equipos materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371
del Código Penal, de los bienes y ganancias a que se hace referencia en
el artículo 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos en el
mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y
vegetales a los que se refieren los artículos 332, 334, 386, 566, 568 y
569, también del Código Penal.
consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas
tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los
equipos materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior,
las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente
mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las
actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 373
del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él
sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su
vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas
involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas,
sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también
prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.
plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados
internacionales.
provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata al Ministerio
Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de conformidad con
el apartado 1º de este artículo y, si existiese procedimiento judicial
abierto, al Juez de Instrucción competente.
contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la
droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo
momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento
jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la presente
Ley.»
Artículo 2
Criminal un artículo 282 bis con la siguiente redacción:
de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia
organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal
dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la
Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su
necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad
supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos
del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta
será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses
prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente
habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación
concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal
identidad.
verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el
caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de
las actuaciones con la debida seguridad.
puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la
investigación. Asimismo dicha información deberá aportarse al proceso en
su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial
competente.
una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el
apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el
proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y
siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada,
siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de
23 de diciembre.
actuar como agente encubierto.
derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano
judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la
Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales
aplicables.
considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más
personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que
tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:
166
a 189 del Código Penal.
previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.
artículos 312 y 313 del Código Penal.
previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal.
artículo 345 del Código Penal.
373
Código Penal.
previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal.
Código Penal.
2.1.e) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del
contrabando.
aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la
investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la
finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.
realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para
conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación de
algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal
circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en
atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.»
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.
a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica.Entrada en vigor.
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».