Ruta de navegació
Publicacions
BOCG. Senado, serie II, núm. 66-f, de 18/02/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 18 de febrero de 1998 Núm. 66 (f)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 28
Núm. exp. 121/000026)
PROYECTO DE LEY
621/000066 De derechos y garantías de los contribuyentes.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000066
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 11 de febrero de 1998, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Economía y Hacienda sobre el
Proyecto de Ley de derechos y garantías de los contribuyentes, con el
texto que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 16 de febrero de 1998.--El Presidente del
Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,
María Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS CONTRIBUYENTES
PREAMBULO
I
La aprobación de una ley que contenga los derechos y garantías de
los contribuyentes, ampliamente demandada por todos los sectores
sociales, constituye un hito de innegable trascendencia en el proceso de
reforzamiento del principio de seguridad jurídica característico de las
sociedades democráticas más avanzadas. Permite, además, profundizar en la
idea de equilibrio de las situaciones jurídicas de la Administración
Tributaria y de los contribuyentes, con la finalidad de favorecer un
mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones de éstos.
Ahora bien, los derechos y garantías que esta Ley explicita no son
sino la contrapartida de las obligaciones que sobre los contribuyentes
pesan derivadas de la obligación
general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo
con los principios contenidos en la Constitución. La presente Ley, que
recoge en un solo cuerpo normativo los principales derechos y garantías
de los contribuyentes, no hace referencia alguna, sin embargo, a las
obligaciones tributarias, ya que éstas aparecen debidamente establecidas
en los correspondientes textos legales y reglamentarios. La regulación en
un texto legal único dotará a los derechos y garantías en él recogidos de
mayor fuerza y eficacia y permitirá la generalización de su aplicación al
conjunto de las Administraciones tributarias, sin perjuicio de su posible
integración en un momento ulterior en la Ley General Tributaria en cuanto
que constituye el eje vertebrador del ordenamiento tributario.
II
La presente Ley introduce en algunos preceptos modificaciones
esenciales en el ordenamiento jurídico vigente y, en otros, reproduce los
principios básicos que deben presidir la actuación de la Administración
Tributaria en los diferentes procedimientos. Por ello, junto a la
importante reforma que esta Ley representa, debe destacarse, asimismo, su
carácter programático, en cuanto que constituye una declaración de
principios de aplicación general en el conjunto del sistema tributario,
con el fin de mejorar sustancialmente la posición jurídica del
contribuyente en aras a lograr el anhelado equilibrio en las relaciones
de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad
jurídica en el marco tributario.
A este propósito responde, asimismo, la creación del Consejo para la
Defensa del Contribuyente, llevada a cabo por el Real Decreto 2458/1996,
de 2 de diciembre, y que contribuirá eficazmente a la aplicación de la
presente Ley.
III
Las modificaciones que la Ley incorpora van dirigidas, por una
parte, a reforzar los derechos del contribuyente y su participación en
los procedimientos tributarios y, por otra, y con esta misma finalidad, a
reforzar las obligaciones de la Administración Tributaria, tanto en pos
de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones como de completar
las garantías existentes en los diferentes procedimientos.
Al primer grupo de medidas pertenecen las siguientes:
-- La incorporación al ordenamiento tributario del conjunto de
derechos básicos del ciudadano reconocidos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
-- La mejora de las condiciones de las devoluciones tributarias,
mediante el abono del interés de demora tributario transcurrido el plazo
establecido para practicar liquidación provisional sin necesidad de
denunciar la mora.
-- La extensión del reembolso de los costes de los avales prestados
a los incurridos para afianzar las deudas tributarias y no sólo, como
hasta ahora, los correspondientes a las sanciones, así como a los gastos
incurridos por la aportación de otras garantías que reglamentariamente se
determinen.
-- La reducción y con carácter general de los plazos de prescripción
del derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el
pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer
sanciones tributarias.
En el segundo grupo de medidas pueden destacarse las siguientes:
-- La imposición de sanciones tributarias mediante un expediente
distinto e independiente del instruido para la comprobación e
investigación de la situación tributaria del sujeto infractor.
-- La suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias en
tanto no sean firmes en vía administrativa, lo que entraña la
presentación de los correspondientes recursos o reclamaciones sin
necesidad de prestar garantía.
-- La configuración de la vía económico-administrativa en una sola
instancia, con el fin de acelerar los plazos de resolución de las
correspondientes reclamaciones. Ello no impide, sin embargo que, si el
contribuyente lo considera oportuno, pueda recurrir en ciertos casos en
primera instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o
Local que corresponda y en alzada ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central.
Al mismo tiempo, se incide en las tareas de la Administración
Tributaria de información y asistencia al contribuyente, con especial
mención, por razones de seguridad jurídica, de la posibilidad de
concertar acuerdos previos con la Administración Tributaria y formular
consultas cuya contestación tendrá efecto vinculante para ésta.
IV
De acuerdo con lo anterior la presente Ley se estructura en ocho
capítulos en los que se ordenan desde la
perspectiva del contribuyente sus derechos y garantías más relevantes,
una disposición adicional, una disposición transitoria, una derogatoria y
seis disposiciones finales.
En el capítulo I se recogen los principios generales que la
inspiran. En el capítulo II, la obligación de la Administración
Tributaria de prestar información y asistencia al contribuyente en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el capítulo III se
contienen los preceptos relativos a la devolución de ingresos indebidos,
las devoluciones de oficio y el reembolso de los costes de las garantías
aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria.
Los derechos de los contribuyentes de carácter general en los
procedimientos tributarios se regulan en el capítulo IV, mientras que los
capítulos V, VI y VII especifican los derechos y garantías propios de los
procedimientos de inspección, recaudación y de imposición de sanciones.
En este contexto el capítulo IV recoge los derechos de los
contribuyentes enunciados en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con
su adaptación a las peculiaridades de los procedimientos tributarios, así
como los demás derechos generales de los contribuyentes en dichos
procedimientos, tales como la obligación de la Administración Tributaria
de resolver las cuestiones planteadas, el derecho a presentar alegaciones
y al trámite de audiencia, los plazos en que deben resolverse los
procedimientos tributarios y los plazos de prescripción.
En el capítulo V se regula la publicidad de los planes de
inspección, la información al inicio de las actuaciones de comprobación e
investigación, el derecho de los contribuyentes a solicitar que las
actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial tengan
carácter general y fija plazos máximos para la conclusión de actuaciones.
En el capítulo VI se regula la suspensión del ingreso de la deuda
tributaria, los derechos y garantías en el procedimiento de apremio y la
derivación y alcance de la responsabilidad.
En el capítulo VII se consagra la presunción de buena fe y se prevé
la separación entre el procedimiento sancionador y el de comprobación e
investigación, así como la suspensión de la ejecución de las sanciones
tributarias hasta que adquieran firmeza en vía administrativa.
En el capítulo VIII se recoge el derecho de los contribuyentes a
presentar recursos y reclamaciones y se configura, con carácter general,
la vía económico-administrativa en una sola instancia.
En la disposición transitoria se establece el régimen aplicable tras
la entrada en vigor de la norma a los procedimientos tributarios ya
iniciados.
Finalmente, en las disposiciones derogatorias y finales se adecúa la
normativa tributaria a lo dispuesto en la presente Ley, con la derogación
de determinados preceptos de la Ley General Tributaria. Se declara
expresamente la vigencia de otros preceptos de dicha Ley y se da nueva
redacción a los preceptos que deben ser modificados como consecuencia de
la aprobación de la presente Ley.
CAPITULO I
Principios generales y derechos
de los contribuyentes
Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.
1.La presente Ley regula los derechos y garantías básicos de los
contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias, y
será aplicable a todas ellas.
2.Los derechos que se reflejan en la presente Ley se entienden sin
perjuicio de los derechos reconocidos en el resto del ordenamiento.
3.Las referencias que en esta Ley se realizan a los contribuyentes
se entenderán asimismo aplicables a los restantes sujetos pasivos,
retenedores, obligados a ingresar a cuenta, responsables, sucesores en la
deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a
suministrar información o a prestar colaboración a la Administración
Tributaria.
Artículo 2.Principios generales en particular.
1.La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad
económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de
justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución
de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
2.La aplicación del sistema tributario se basará en los principios
de generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes
indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo,
asegurará el respeto de los derechos y garantías del contribuyente
establecidos en la presente Ley.
Artículo 3.Derechos generales de los contribuyentes.
Constituyen derechos generales de los contribuyentes los siguientes:
a)Derecho a ser informado y asistido por la Administración
Tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas.
b)Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente Ley,
las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que
procedan, con abono del interés de demora previsto en el articulo 58.2.c)
de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin necesidad
de efectuar requerimiento al efecto.
c)Derecho de ser reembolsado, en la forma fijada en esta Ley, del
coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la
ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada
improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.
d)Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos
en los que sea parte.
e)Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al
servicio de la Administración Tributaria bajo cuya responsabilidad se
tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la
condición de interesado.
f)Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por
él presentadas.
g)Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se
encuentran en poder de la Administración actuante.
h)Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter
reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración Tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la
efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo
en los supuestos previstos en las Leyes.
i)Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el
personal al servicio de la Administración Tributaria.
j)Derecho a que las actuaciones de la Administración Tributaria que
requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte
menos gravosa.
k)Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán
tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la
correspondiente propuesta de resolución.
l)Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo
a la redacción de la propuesta de resolución.
m)Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que
vayan a ser objeto de adquisición o trasmisión.
n)Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de
comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los
Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de
sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se
desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley.
Artículo 4.Normativa tributaria.
1.Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias
deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los
artículos correspondientes.
2.Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias
contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva
redacción de las que resulten modificadas.
3.Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones
tributarias así como el de los recargos tendrán efectos retroactivos
cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado.
4.Las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden
destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que
aquéllas expresamente lo prohiban.
CAPITULO II
Información y asistencia en el cumplimiento
de las obligaciones tributarias
Artículo 5.Información y asistencia.
1.La Administración Tributaria deberá prestar a los contribuyentes
la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos.
Esta actividad se instrumentará, entre otras, a través de las
siguientes actuaciones: publicación de textos actualizados de las normas
tributarias, remisión de comunicaciones, contestación a consultas
tributarias y adopción de acuerdos previos de valoración.
2.En los términos establecidos por las leyes, quedarán exentos de
responsabilidad por infracción tributaria los contribuyentes que adecúen
su actuación a los criterios manifestados por la Administración
Tributaria competente en las publicaciones, comunicaciones y
contestaciones a consultas a las que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 6.Publicaciones.
1.El Ministerio de Economía y Hacienda acordará y ordenará la
publicación en el primer trimestre de cada ejercicio de los textos
actualizados de las leyes y reales decretos en materia tributaria en los
que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el
ejercicio precedente. Asimismo, ordenará la publicación en igual plazo y
forma de una relación de todas las disposiciones tributarias que se hayan
aprobado en dicho ejercicio.
2.También publicará periódicamente por los procedimientos que en
cada caso resulten adecuados las contestaciones a consultas y las
resoluciones económico-administrativas de mayor trascendencia y
repercusión.
3.La Administración central y las Administraciones autonómicas
podrán regular mediante convenios la publicación, además de en
castellano, en las demás lenguas declaradas oficiales en los Estatutos de
Autonomía.
4.La Administración Tributaria y los Tribunales
Económico-Administrativos deberán suministrar, a petición de los
interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, con
supresión en ellas de toda referencia a los datos que permitan la
identificación de las personas a las que se refiere.
Artículo 7.Comunicaciones.
La Administración Tributaria informará a los contribuyentes de los
criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa
tributaria a través de los servicios de información de las oficinas
abiertas al público, facilitará la consulta a las bases informatizadas
donde se contienen dichos criterios y remitirá comunicaciones destinadas
a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o
fuentes de renta.
Artículo 8.Consultas tributarias.
1.Los contribuyentes podrán formular a la Administración Tributaria
consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación
o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. La
Administración Tributaria deberá contestar por escrito las consultas así
formuladas.
2.Dicha contestación tendrá carácter vinculante para la
Administración Tributaria en la forma y en los supuestos previstos en la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en las leyes
propias de cada tributo. En este supuesto el plazo máximo para contestar
por escrito las consultas será de 6 meses.
Artículo 9.Acuerdos previos de valoración.
1.Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración
Tributaria, cuando las leyes o reglamentos propios de cada tributo así lo
prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a
efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos
del hecho imponible.
2.La solicitud deberá presentarse por escrito antes de la
realización del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que
establezca la normativa de cada tributo y tendrá que acompañarse de una
propuesta de valoración formulada por el contribuyente.
3.La Administración Tributaria podrá comprobar los elementos de
hecho y las circunstancias declaradas por el contribuyente.
4.La valoración de la Administración Tributaria se emitirá por
escrito, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho
al que se refiere y del impuesto al que se aplica, de acuerdo con el
procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La
falta de contestación de la Administración Tributaria en los plazos
indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por el
contribuyente.
5.Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación, o que
varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron
su valoración, la Administración Tributaria está obligada a aplicar al
contribuyente los valores expresados en el acuerdo.
6.El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, salvo
que en la normativa que lo establezca se prevea otro distinto.
7.Los contribuyentes no podrán interponer recurso alguno contra los
acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo
contra las liquidaciones que pudieran dictarse ulteriormente.
CAPITULO III
Devoluciones y reembolsos
Artículo 10.Devolución de ingresos indebidos.
Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho
a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en
el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a
los mismos el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 11.Devoluciones de oficio.
La Administración Tributaria devolverá de oficio las cantidades que
procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre
Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo
fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el
plazo de seis meses, sin que se haya ordenado
el pago de la devolución por causa imputable a la Administración
Tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de
demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin
necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho
interés se devengará desde la finalización del plazo que dispone la
Administración Tributaria para practicar liquidación provisional hasta la
fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución.
Artículo 12.Reembolso de los costes de las garantías.
1.La Administración Tributaria reembolsará, previa acreditación de
su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la
ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada
improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha
declaración adquiera firmeza.
Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente,
el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las
referidas garantías.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la
forma de determinar el coste de las garantías distintas del aval.
2.Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la
reclamación interpuestos, tendrá derecho el contribuyente a la reducción
proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
CAPITULO IV
Derechos y garantías en los procedimientos
tributarios
Artículo 13.Obligación de resolver.
1.La Administración Tributaria está obligada a resolver expresamente
todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión
tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en los
procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser
objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida
sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento
de los interesados.
No obstante, cuando el interesado pida expresamente que la
Administración Tributaria declare que se ha producido alguna de las
referidas circunstancias, ésta quedará obligada a resolver sobre su
petición.
2.Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que
resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la
ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se
establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los
hechos y fundamentos de Derecho.
Artículo 14.Estado de tramitación de los procedimientos.
El contribuyente que sea parte en un procedimiento de gestión
tributaria podrá conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el
estado de la tramitación del procedimiento. Asimismo podrá obtener, a su
costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan
de ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la
resolución, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de
otras personas o que así lo disponga una Ley. En las actuaciones de
comprobación e investigación, estas copias se facilitarán en el trámite
de audiencia al interesado al que se refiere el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 15.Identificación de los responsables de la tramitación de los
procedimientos.
Los contribuyentes podrán conocer la identidad de las autoridades y
personal al servicio de la Administración Tributaria bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos de gestión tributaria en
los que tengan la condición de interesados.
Artículo 16.Expedición de certificaciones y copias acreditativas de la
presentación de declaraciones y documentos.
Los contribuyentes tienen derecho a que se les expida certificación
de las declaraciones tributarias por ellos presentadas o de extremos
concretos contenidos en las mismas. Asimismo, a efectos de la
acreditación de la presentación de documentos ante la Administración
Tributaria, así como de la fecha de dicha presentación, los
contribuyentes tienen derecho a obtener copia sellada de los mismos,
siempre que la aporten junto con los originales para su cotejo y, en el
caso de que dichos documentos no deban obrar en el expediente, podrán
solicitar la devolución de tales originales.
Artículo 17.Presentación de documentos.
Los contribuyentes pueden rehusar la presentación de documentos que
no resulten exigidos por la normativa
aplicable al procedimiento de gestión tributaria de que se trate.
Asimismo, tienen derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados
por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración
actuante.
Dicha Administración podrá, en todo caso, requerir al interesado la
ratificación de aquéllos datos específicos propios o de terceros,
previamente aportados, contenidos en dichos documentos.
Artículo 18.Carácter reservado de la información obtenida por la
Administración Tributaria y acceso a archivos y registros
administrativos.
1.Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
Tributaria tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la
efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo
en los supuestos previstos en las leyes.
Cuantas autoridades, funcionarios, u otras personas al servicio de
la Administración Tributaria tengan conocimiento de estos datos, informes
o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo
respecto de ellos, salvo en los casos previstos en las leyes.
2.En el marco previsto en el apartado anterior, los contribuyentes
pueden acceder a los registros y documentos que, formando parte de un
expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales
expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la
solicitud en los que el solicitante haya intervenido.
Artículo 19.Trato respetuoso.
Los contribuyentes tienen derecho, en sus relaciones con la
Administración Tributaria, a ser tratados con el debido respeto y
consideración por el personal al servicio de aquélla.
Artículo 20.Obligación de la Administración Tributaria de facilitar el
ejercicio de los derechos.
La Administración Tributaria facilitará en todo momento al
contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones.
Las actuaciones de la Administración Tributaria que requieran la
intervención de los contribuyentes deberán llevarse a cabo de la forma
que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo 21.Alegaciones.
Los contribuyentes podrán en cualquier momento del procedimiento de
gestión tributaria anterior al trámite de audiencia o, en su caso, a la
redacción de la propuesta de resolución, aducir alegaciones y aportar
documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por
los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de
resolución.
Artículo 22.Audiencia al interesado.
1.En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al
interesado antes de redactar la propuesta de resolución, para que pueda
alegar lo que convenga a su derecho.
2.Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en
el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos
ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Artículo 23.Plazos.
1.El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión
tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un
plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable
a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para
resolverlo.
2.Si venciere el plazo de resolución en los procedimientos iniciados
a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado
expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa
específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria
deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le
corresponda.
3.Queda excluido de las previsiones anteriores el procedimiento de
apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de
prescripción de la acción de cobro.
Artículo 24.Prescripción.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a)El derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación.
b)La acción para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas.
c)La acción para imponer sanciones tributarias.
d)El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
Artículo 25.Valoración de bienes.
1.Cada Administración Tributaria informará, a solicitud del
interesado y a los efectos de los tributos cuya gestión le corresponda,
sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de
su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.
2.Dicha información no impedirá la posterior comprobación
administrativa, pero, cuando el contribuyente haya seguido los criterios
manifestados por la Administración Tributaria, no incurrirá en ningún
tipo de responsabilidad.
CAPITULO V
Derechos y garantías en el procedimiento
de inspección
Artículo 26.Planes de inspección.
La Administración Tributaria hará públicos los criterios que
informan cada año el Plan Nacional de Inspección.
Artículo 27.Información al inicio de las actuaciones de comprobación e
investigación.
Los contribuyentes tienen derecho a ser informados, al inicio de las
actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la
Inspección de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las
mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales
actuaciones.
Artículo 28.Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación.
1.Todo contribuyente que esté siendo objeto de una actuación de
comprobación e investigación de carácter parcial llevada a cabo por la
Inspección de los Tributos podrá solicitar a la Administración Tributaria
que dicha comprobación tenga carácter general respecto al tributo y
ejercicio afectados por la actuación, sin que tal solicitud interrumpa
las actuaciones en curso.
2.El contribuyente tendrá que efectuar la solicitud en un plazo de
quince días desde que se produzca la notificación del inicio de las
actuaciones inspectoras de carácter parcial.
3.La Administración Tributaria deberá iniciar la comprobación de
carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud.
Artículo 29.Plazo.
1.Las actuaciones de comprobación e investigación y las de
liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán
concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de
notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante,
podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que
reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las
actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En
particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del
volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica
de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en
régimen de transparencia fiscal internacional.
b)Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el
contribuyente ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las
actividades, empresariales o profesionales, que realice.
2.A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior no se
computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de
interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.
3.La interrupción injustificada durante seis meses de las
actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado
tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1
determinará que no se considere interrumpida la prescripción como
consecuencia de tales actuaciones.
4.A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las
actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación
concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte
de dichas CAPITULO VI
Derechos y garantías en el procedimiento
de recaudación
Artículo 30.Suspensión del ingreso.
1.El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición
del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se
suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las
garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de
acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía.
2.Cuando el contribuyente interponga recurso
contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa
se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano
judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con
dicha suspensión.
Artículo 31.Procedimiento de apremio.
1.El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia
notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente.
2.La Administración Tributaria no podrá proceder a la enajenación de
los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio
hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea
firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes
en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el
contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.
Artículo 32.Derivación formal y alcance de la responsabilidad.
La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la
deuda tributaria al responsable requerirá la notificación al mismo del
acto en el que, previa audiencia al interesado, se declare su
responsabilidad y se determine el alcance de ésta.
CAPITULO VII
Derechos y garantías en el procedimiento
sancionador
Artículo 33.Presunción de buena fe.
1.La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena
fe.
2.Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que
concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor
en la comisión de infracciones tributarias.
Artículo 34.Procedimiento separado.
1.La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un
expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e
investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que
se dará en todo caso audiencia al interesado.
2.Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en
cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos
en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o
investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o
responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente
sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a este último.
3.El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de
seis meses.
4.El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o
reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el
contribuyente impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos
recursos o reclamaciones.
Artículo 35.Suspensión de la ejecución de las sanciones.
La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente
suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en
tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra
aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía
administrativa.
CAPITULO VIII
Recursos y reclamaciones
Artículo 36.Derecho a recurrir.
Los contribuyentes tienen derecho, en los términos legalmente
previstos, a interponer en vía administrativa los recursos y
reclamaciones que procedan contra los actos dictados por la
Administración Tributaria, así como a que en la notificación de dichos
actos se indique el recurso procedente, el plazo para su interposición y
el órgano ante el que debe formularse.
Artículo 37.Reclamaciones económico-administrativas.
Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas
sea susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central,
la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.Referencias a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
Las referencias contenidas en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre,
Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas, en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias, y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales, relativas a la aplicación de la Ley 230/1963, de
28 de diciembre, General Tributaria, se entenderán realizadas también a
la presente Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA Unica.Procedimientos tributarios.
1.Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en
vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su
conclusión.
2.No obstante, la imposición de sanciones se realizará mediante un
expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e
investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos
aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor
de la presente Ley, aún no se haya documentado el resultado de las
actuaciones en las actas correspondientes.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.
1.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en
esta Ley.
2.En particular, queda derogado el apartado 3 de la disposición
adicional octava de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1988.
3.Conservan su vigencia los artículos 16, 37, 77, 96, 107, 113, 123,
124 y 127 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y el
artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Modificación de determinados artículos de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria.
1.El artículo 3, el artículo 64 y el apartado 1 del artículo 155 de
la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedarán
redactados como sigue:
Artículo 3.
«La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad
económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de
justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución
de la carga tributaria y no confiscatoriedad.»
Artículo 64.
«Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a)El derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación.
b)La acción para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas.
c)La acción para imponer sanciones tributarias.
d)El derecho a la devolución de ingresos indebidos.»
Artículo 155, apartado 1.
«1.Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán
derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran
realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias,
aplicándose el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c).»
2.Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 81 de la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Se suprime el
apartado 6 de este mismo precepto, que pasa a ser el 5, todo ello
conforme a la siguiente redacción:
Artículo 81, apartados 3, 4 y 5.
«3.La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente
suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en
tiempo y forma del recurso o reclamación administrativos que contra
aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía
administrativa.
4.La Administración Tributaria reembolsará, previa acreditación de
su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la
ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada
improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha
declaración adquiera firmeza.
Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente,
el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las
referidas garantías.
Esta medida se extenderá en la forma que se determine en vía
reglamentaria a otros gastos incurridos en la prestación de garantías
distintas de las anteriores.
5.Los órganos competentes de las Haciendas territoriales para la
imposición de las sanciones serán los que ejerzan funciones análogas a
las mencionadas.»
Segunda.Procedimiento económico-administrativo.
Los artículos del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de
diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases
del Procedimiento Económico-Administrativo, que a continuación se
relacionan quedarán modificados como sigue:
Uno.Artículo 5.
«El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:
a)En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas
que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los
órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros
Departamentos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de
las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la
Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por
los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas.
b)En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas
que se interpongan directamente ante ese Tribunal contra los actos
administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración
General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y
de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la
Administración General del Estado, o por los órganos de las Comunidades
Autónomas no comprendidos en el párrafo anterior cuando, aún pudiendo
presentarse la reclamación en primera instancia ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional o Local correspondiente, la reclamación
se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo
Central.
c)En segunda instancia, de los recursos de alzada que se interpongan
contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales y Locales.
d)De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada que
se interpongan para unificación de criterio.»
Dos.Artículo 6, apartado 1.
«Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales
conocerán:
a)En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la
Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por
los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no
comprendidos en la letra a) del artículo anterior, cuando la cuantía de
la reclamación sea igual o inferior al valor que se fije
reglamentariamente.
b)En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en
el párrafo anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al
valor que se fije reglamentariamente.»
Tercera.Cuantía en las reclamaciones económico-administrativas.
Con efectos para las reclamaciones económico-administrativas que se
interpongan a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las
cuantías a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo
10 del Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones
Económico-Administrativas, quedan fijadas en 25 millones y 300 millones
respectivamente.
Cuarta.Cuenta corriente tributaria.
En un plazo de 3 meses desde la aprobación de la presente Ley, el
Gobierno mediante Real Decreto regulará un sistema de cuenta corriente
tributaria, con objeto de conseguir una mayor eficacia en la compensación
de deudas y créditos tributarios.
Quinta.Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Vicepresidente Segundo del
Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, a dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Sexta.
El artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de
Represión del Contrabando, queda redactado como sigue:
«1.Las infracciones administrativas de contrabando prescriben a los
cuatro años a contar desde el día de su comisión.
2.Las sanciones impuestas por infracciones administrativas de
contrabando prescriben a los cuatro años a contar desde el día siguiente
a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
sanción.»
Séptima.Entrada en vigor.
1.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2.Lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley, la nueva
redacción dada al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria y la nueva redacción dada al artículo 15 de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando,
entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.