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BOCG. Senado, serie II, núm. 24-a, de 29/05/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
Serie II: Núm. 24 (a)
PROYECTOS DE LEY 29 de mayo de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 25
Núm. exp. 121/000023)
PROYECTO DE LEY
621/000024 Por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000024
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 29 de mayo de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Obras Públicas, Medio
Ambiente, Transportes y Comunicaciones.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 10 de junio, martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 29 de mayo de 1997.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE
CONSERVACION DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 102/1995, de 26 de
junio, ha declarado la nulidad de la disposición adicional quinta de la
Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y
de la Flora y Fauna Silvestre, en cuanto considera básicos sus artículos
21.3 y 4; 22.1, en la medida en que atribuye exclusivamente al Estado la
gestión de los Parques Nacionales; y 35.1 y 2.
Con arreglo a esta declaración, resulta necesario establecer el
régimen jurídico que permita la participación
en la gestión de los Parques Nacionales no sólo de la Administración
General del Estado, sino también de las Comunidades Autónomas en cuyo
territorio se ubique alguno de estos privilegiados espacios naturales.
En consideración a lo anterior, esta Ley tiene por finalidad
modificar determinados artículos de la Ley 4/1989 para adaptar su
contenido a la doctrina constitucional e incorporar, asimismo, preceptos
nuevos en dicha Ley para regular los órganos de gestión y administración
de los Parques Nacionales.
La declaración de los Parques Nacionales seguirá vinculada a la
representatividad de los ecosistemas que sustenta, requiriéndose Ley de
las Cortes Generales, previo acuerdo de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentre ubicado el futuro
Parque Nacional.
Respetando la sistemática de la Ley 4/1989, el primer artículo que
se modifica es el relativo al Plan Rector de Uso y Gestión, y ello por
ser un instrumento de planificación común a todos los parques, ya sean
naturales o nacionales. En este sentido, la nueva redacción, tras
establecer normas generales para todos los parques, introduce previsiones
específicas sobre el contenido de los planes rectores de uso y gestión de
los Parques Nacionales.
La Ley da una nueva redacción al Capítulo IV del Título III,
dedicado a los Parques Nacionales, con el propósito de completar el
estatuto jurídico regulador de estos espacios protegidos. A diferencia de
lo determinado en la Ley 4/1989, los Parques Nacionales serán gestionados
y financiados conjuntamente por la Administración General del Estado y
las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren ubicados.
Asimismo, se crea una nueva figura de ordenación, el Plan Director
de la Red de Parques Nacionales, que nace con la vocación de ser el
instrumento a través del cual se fijen las líneas generales de actuación
de la Red de Parques Nacionales. Este Plan Director debe servir de pauta
para la redacción de los Planes Rectores de Uso y Gestión, instrumentos
de probada eficacia desde que, en 1978, la Ley sobre Régimen Jurídico del
Parque Nacional de Doñana introdujo esta figura de planeamiento en
nuestro ordenamiento jurídico.
El Consejo de la Red de Parques Nacionales, órgano consultivo
también de nueva creación, tiene como misión principal realizar un
seguimiento continuo y permanente de estos espacios. En él estarán
representadas la Administración General del Estado y todas y cada una de
las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen Parques
Nacionales.
La Comisión Mixta de Gestión, piedra angular de la Ley, es un órgano
de nueva creación con el que se pretende acomodar la gestión de cada uno
de los Parques Nacionales a la doctrina sentada por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia anteriormente citada. Este órgano estará
integrado por igual número de representantes de la Administración General
del Estado que de la Comunidad Autónoma en que se halle ubicado el
Parque. Su composición paritaria asegura un equilibrio que, a buen
seguro, redundará en una mejora de la gestión y en un mejor entendimiento
de las Administraciones que se integran en dichas Comisiones.
En la regulación de los Patronatos, órganos colegiados que cumplen
un importante papel como asesores y colaboradores en la gestión de estos
espacios protegidos, se ha respetado la regulación existente en la Ley
4/1989, sólo modificada para declarar de forma taxativa que en ellos
estarán representadas las Administraciones Públicas y aquellas
Instituciones, organizaciones y grupos de personas relacionados con el
Parque y para establecer la composición paritaria de los representantes
de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma.
La regulación relativa a los Parques Nacionales finaliza con la
figura del Director-Conservador, que en cada Parque Nacional será un
funcionario perteneciente a la Administración General del Estado o de la
Comunidad Autónoma en la que se ubique, previo acuerdo de la Comisión
Mixta de Gestión.
Otro de los aspectos más destacados que se plantea desde la
modificación de la presente Ley, es el mayor peso específico que va a
tener la planificación y el desarrollo sostenible del área objeto de
protección. Siendo necesaria la integración de la población asentada en
estas áreas de influencia con las acciones que se deduzcan de los
regímenes especiales de protección, deben ser igualmente objetivos
prioritarios la mejora de su desarrollo socioeconómico, y la
investigación y promoción de la formación en materia de medio ambiente.
También se contempla la posibilidad del incremento de recursos económicos
y financieros del Parque Nacional a través de otras fuentes distintas de
las de carácter presupuestario y público.
Por último, se introduce una leve modificación de las infracciones
tipificadas en los apartados sexto a noveno del artículo 38 de la Ley
4/1989, así como de su Anexo, para incorporar dentro de los principales
sistemas naturales españoles, en la Región Eurosiberiana, a aquellos
ligados a zonas húmedas con influencia marina y a zonas costeras y
plataforma continental y en la Región Macaronésica aquéllos ligados a las
zonas costeras, a la plataforma continental y a los espacios marinos.
Artículo único.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres queda modificada en los
siguientes términos:
1.La actual redacción del artículo 19 se sustituye por la siguiente:
«1.Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes
Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, salvo en lo
establecido en el apartado tercero para los Parques Nacionales, al órgano
competente de la Comunidad Autónoma. Las Administraciones competentes en
materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su
aprobación.
En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las
normas generales de uso y gestión del Parque.
2.Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento
urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la
normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los
órganos competentes.
3.Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales
serán aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente, o por el
Ministerio de Medio Ambiente en el caso de Parques Nacionales ubicados en
el territorio de más de una Comunidad, previo acuerdo favorable de la
Comisión Mixta de Gestión, encargada de su elaboración.
4.Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales se
ajustarán a las directrices establecidas en el Plan Director de la Red de
Parques Nacionales de España, y contendrán al menos:
a)Las normas, directrices y criterios generales de uso y ordenación
del parque.
b)La zonificación del Parque, delimitando las áreas de diferentes
usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas.
c)La determinación y la programación de las actuaciones relativas a
la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas de
investigación y de las medidas destinadas a difundir de forma ordenada su
conocimiento entre la población local y la sociedad en general.
d)La estimación económica de las inversiones correspondientes a las
infraestructuras y a las actuaciones de conservación, de investigación y
de uso público programadas durante la vigencia del Plan.
e)La identificación de aquellas actividades que se consideren
incompatibles con los fines del Parque Nacional, así como el
establecimiento de los criterios orientadores a que éstas deben
someterse.
f)Los usos de las vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados
por el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías pecuarias.
5.En el procedimiento de elaboración del Plan Rector de Uso y
Gestión de los Parques Nacionales será preceptivo un período de
información pública y el informe del Patronato a que hace referencia el
artículo 23 bis.
Este Plan se desarrollará a través de los Planes Anuales de Trabajos
e Inversiones y, cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo
requiera, a través de Planes Sectoriales específicos.
6.Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales
tendrán una vigencia máxima de 4 años, debiendo revisarse al final del
período, o antes si fuese necesario. La vigencia de los planes
sectoriales vendrá determinada por la del propio Plan Rector.
7.Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en
el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones, y que se considere
necesario llevar a cabo en un Parque Nacional, deberá ser debidamente
justificado teniendo en cuenta las directrices de aquél, y autorizado por
la Comisión Mixta de Gestión, previo informe favorable del Patronato.»
2.El Capítulo IV del Título III, «De los Parques Nacionales», queda
redactado de la forma siguiente:
«Artículo 22.
1.Son Parques Nacionales aquellos espacios de alto valor ecológico y
cultural que, siendo susceptibles de ser declarados Parques por Ley de
las Cortes Generales, se declare su conservación de interés general de la
Nación, previo acuerdo de la Comunidad o de las Comunidades Autónomas en
cuyo territorio se encuentren ubicados.
2.La declaración de interés general de la Nación se apreciará en
razón a que el espacio sea representativo de alguno de los principales
sistemas naturales españoles que se citan en el Anexo a esta Ley.
Los Parques Nacionales se integrarán, para su mejor conservación, en
la Red de Parques Nacionales.
3.Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la
Administración General del Estado y la Comunidad o las Comunidades
Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.
Los Parques Nacionales serán financiados con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, y, previo acuerdo con las Comunidades
Autónomas afectadas, con las aportaciones de los recursos presupuestarios
que éstas realicen.
4.Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración
como Parque Nacional de un espacio natural cuando se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 13.1. y se aprecie que su
conservación es de interés general de la Nación.
5.En todo caso, la declaración de un nuevo Parque Nacional requerirá
el previo acuerdo favorable de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas afectadas.
Artículo 22 bis.
1.Como instrumento básico de ordenación de la Red de Parques
Nacionales se elaborará un Plan Director, que incluirá al menos:
a)Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en materia
de conservación, investigación y uso público, formación y
sensibilización, así como la programación de las actuaciones necesarias
para alcanzar los objetivos establecidos.
b)Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración
con otras Administraciones u organismos, tanto en el ámbito nacional como
internacional.
c)Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la coherencia
interna de la Red.
d)Las directrices para la redacción de los Planes Rectores de Uso y
Gestión.
2.El Plan Director tendrá una vigencia mínima de cinco años y máximo
de diez años y su contenido tendrá el carácter de directrices a los
efectos del artículo 8.1 de esta Ley.
Artículo 22 ter.
1.Como órgano colegiado, de carácter consultivo, se crea el Consejo
de la Red de Parques Nacionales en el que estarán representadas la
Administración General del Estado y todas y cada una de las Comunidades
Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen aquéllos.
La composición y funcionamiento de dicho órgano se determinará
reglamentariamente, y del mismo formarán parte, en todo caso, un
representante de la Administración Local en cuyo territorio se ubique un
Parque Nacional, designado por la Asociación de Municipios de ámbito
estatal con mayor implantación, y un representante de los Patronatos y de
las Asociaciones cuyos fines concuerden con los principios inspiradores
de la presente Ley.
2.Corresponde al Consejo informar:
a)El Plan Director de la Red de Parques Nacionales, en el que se
formularán las directrices generales para la gestión coordinada de los
Parques Nacionales.
b)La normativa de carácter general aplicable a los Parques de la Red
de Parques Nacionales.
c)La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales.
d)Las directrices para la redacción de los instrumentos de
planificación de los Parques Nacionales.
e)Los criterios de distribución de los recursos económicos y de
financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales.
El Consejo podrá, además:
a)Proponer la concesión de distinciones internacionales para los
Parques de la Red de Parques Nacionales.
b)Promover la proyección internacional de la Red de Parques
Nacionales.
c)Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques
Nacionales le sean asignadas.
3.El Organismo Autónomo Parques Nacionales, con cargo a sus propios
presupuestos, atenderá las necesidades económicas y de funcionamiento del
Consejo.
Artículo 22 quater.
1.En el ámbito de los Parques Nacionales, y con la finalidad de
promocionar el desarrollo socioeconómico sostenible de las poblaciones
que cuenten en su territorio con Parques Nacionales, la Administración
General del Estado y la Administración Autonómica podrán conceder ayudas
técnicas, económicas y financieras en las Areas de influencia
socioeconómica de los mismos.
2.La determinación de las ayudas se establecerá reglamentariamente
y, en cualquier caso, tenderán a viabilizar económicamente las
actividades tradicionales, a fomentar aquellas actividades compatibles
con la conservación del medio ambiente y del patrimonio arquitectónico,
crear empleo y, en general, potenciar aquellas actividades que tiendan a
la mejora de la calidad de vida de la Comarca.
Artículo 23.
1.La gestión de los Parques Nacionales se efectuará, en cada uno de
ellos, por la Administración General del Estado y por la Comunidad
Autónoma en que se halle ubicado, a través de una Comisión Mixta de
Gestión, que estará integrada por el mismo número de representantes de la
Administración General del Estado, designados por el Ministro de Medio
Ambiente, que de la Comunidad Autónoma.
2.Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades
Autónomas se mantendrá la composición paritaria entre la Administración
General del Estado y el conjunto de las Comunidades Autónomas
interesadas.
3.Asimismo cuando en una Comunidad Autónoma se hayan declarado dos o
más Parques Nacionales, existirá una Comisión Mixta común para la
totalidad de los Parques ubicados en el territorio de dicha Comunidad.
4.La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en
el que las Administraciones interesadas designen a sus representantes y
se haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio
Ambiente.
La Presidencia de esta Comisión recaerá cada año alternativamente,
en uno de los representantes de la Administración del Estado o de las
Administraciones Autónomicas.
El Presidente dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar
acuerdos que se deriven del ejercicio de las funciones reguladas en la
letra j) del apartado 5 de este artículo.
5.Las Comisiones Mixtas de Gestión tienen asignadas las siguientes
funciones:
a)Elaborar el proyecto del Plan Rector de Uso y Gestión y de sus
revisiones periódicas.
b)Aprobar el Plan Anual de Trabajo e Inversiones, que contendrá el
orden de prioridad de las diferentes actividades a realizar.
c)Elaborar los Planes Sectoriales, que, en su caso, desarrollen el
Plan Rector de Uso y Gestión, y su posterior remisión al Patronato para
su aprobación.
d)Proponer a las Administraciones Públicas competentes los convenios
de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar el Plan Anual de
Trabajo e Inversiones y los Planes Sectoriales.
e)Proponer al órgano competente por razón de la materia los
proyectos de obras, trabajos o aprovechamientos que se considere
necesario realizar y no figuren en el Plan Rector de Uso y Gestión.
f)Aprobar los pliegos de condiciones técnicas relativos a
concesiones de servicios, adjudicaciones de aprovechamientos y
autorizaciones de uso a terceros.
g)Establecer el régimen de funcionamiento de las instalaciones y
servicios del Parque Nacional, velando por el correcto uso de sus signos
externos identificativos.
h)Realizar, a la vista del preceptivo informe del Patronato, la
propuesta de distribución de ayudas y subvenciones en el Area de
Influencia Socioeconómica del Parque Nacional.
i)Prestar conformidad a la Memoria Anual de Actividades y Resultados
que el Director-Conservador del Parque Nacional ha de elevar al
Patronato.
j)Supervisión y tutela de la dirección, administración y
conservación del Parque.
k)Todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para el
mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.
l)El informe sobre las propuestas de financiación provenientes de
aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas destinadas a
mejorar el espacio protegido y su área de influencia.
6.A las reuniones de las Comisiones Mixtas asistirán, con voz pero
sin voto, los Directores-Conservadores de los respectivos Parques
Nacionales que actuarán como Secretarios. Cuando en la Comunidad Autónoma
se hayan declarado dos o más Parques Nacionales, la Secretaría se
desempeñará periódicamente por cada uno de los Directores-Conservadores.
Artículo 23 bis.
1.Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en
interés de los Parques Nacionales, y como órgano de participación de la
sociedad en los mismos, se constituirá un Patronato para cada uno de
ellos, en el que estarán representados las Administraciones Públicas y
aquéllas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el
Parque, o cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la
presente Ley. El número de los representantes designados por el Gobierno
de la Nación y por las Comunidades Autónomas será paritario.
2.Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades
Autónomas se mantendrá la composición paritaria del número de
representantes designados por el Gobierno de la Nación y el conjunto de
las Comunidades Autónomas interesadas.
3.Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Gobierno
de la Nación, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente previo acuerdo
de la Comisión Mixta de Gestión.
4.Los Directores-Conservadores de los Parques Nacionales formarán
parte de los Patronatos.
5.Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos al
Ministerio de Medio Ambiente, podrán constituir en su seno una Comisión
Permanente de acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento interno.
6.Serán funciones de los Patronatos:
a)Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al Parque
Nacional.
b)Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en favor
del espacio protegido.
c)Informar el Plan Rector de Uso y Gestión, sus subsiguientes
revisiones y aprobar los Planes Sectoriales específicos que le proponga
la Comisión Mixta.
d)Aprobar la Memoria Anual de Actividades y Resultados, proponiendo
las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar
la gestión.
e)Informar los Planes Anuales de Trabajo e Inversiones a realizar.
f)Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se
pretendan realizar, no contenidos en el Plan Rector o en el Plan Anual de
Trabajos e Inversiones.
g)Informar los proyectos de actuación a realizar en el Area de
Influencia Socioeconómica, estableciendo los criterios de prioridad.
h)Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.
i)Administrar las ayudas o subvenciones que se otorguen al
Patronato.
j)Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del
Parque Nacional.
k)Aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 23 ter.
1.La responsabilidad de la administración y coordinación de las
actividades del Parque Nacional recaerá en su Director-Conservador, que
será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.
2.Los Directores-Conservadores de Parques Nacionales cuyo ámbito
territorial supere el de una Comunidad Autónoma serán nombrados por el
Ministerio de Medio Ambiente a propuesta de la Comisión Mixta de Gestión.
3.El nombramiento de Director-Conservador recaerá en un funcionario
de cualquier Administración Pública.
4.Los Directores-Conservadores asistirán a las reuniones de las
Comisiones Mixtas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del
artículo 23 de la presente Ley.»
3.Las infracciones sexta a novena incluidas en el artículo 38 quedan
tipificadas en los siguientes términos:
«Sexta.La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,
captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de
especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o
sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o
restos.
Séptima.La destrucción del habitat de especies en peligro de
extinción o sensibles a la alteración de su habitat, en particular del
lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.
Octava.La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,
captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de
especies animales o plantas catalogadas como vulnerables o de interés
especial, así como la de propágulos o restos.
Novena.La destrucción del habitat de especies vulnerables y de
interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada,
reposo, campo o alimentación y las zonas de especial protección para la
flora y fauna silvestres.»
4.El apartado 1 de la Disposición final segunda queda redactado del
siguiente modo:
«1.El Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, dictará
las disposiciones reglamentarias que fueren precisas para el desarrollo y
ejecución de esta Ley.»
5.El Anexo queda redactado en los siguientes términos:
«Región Eurosiberiana:
Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina. Sistemas
ligados a zonas costeras y plataforma continental.
Provincia Orocantábrica:
Sistemas ligados al bosque atlántico.
Provincia Pirenaica:
Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico
y fenómenos de glaciarismos. Sistemas ligados a formaciones de erosión y
rocas de origen sedimentario.
Región Mediterránea:
Sistemas ligados al bosque mediterráneo. Sistemas ligados a
formaciones esteparias. Sistemas ligados a zonas húmedas continentales.
Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina. Sistemas ligados
a zonas costeras y plataforma continental. Sistemas ligados a formaciones
ripícolas.
Región Macaronésica:
Sistemas ligados a la laurisilva. Sistemas ligados a procesos
volcánicos y vegetación asociada. Sistemas ligados a zonas costeras y
plataforma continental. Sistemas ligados a los espacios costeros y
sistemas ligados a los espacios marinos.»
6.La Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
queda redactada como sigue:
«Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la
entrada en vigor de esta Ley quedan automáticamente integrados en la Red
de Parques Nacionales a que se refiere el artículo 22.2 de la presente
Ley.
Dichos Parques Nacionales son los siguientes: Aigües Tortes y Estany
de Sant Maurici, Caldera de Taburiente, Doñana, Garajonay, Montaña de
Covadonga, Ordesa y Monte Perdido, Tablas de Daimiel y Timanfaya.»
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera
En el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de
esta Ley se suscribirá el correspondiente acuerdo de financiación entre
el Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se
encuentre ubicado un Parque Nacional, para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 22.3 de la Ley 4/1989.
Segunda
El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por
el Organismo Autónomo Parques Nacionales en el plazo de un año a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, correspondiendo su aprobación al
Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, previo informe del
Consejo de la Red de Parques Nacionales.
Tercera
La habilitación al Gobierno existente en las leyes reguladoras de
los Parques Nacionales integrados en la Red para incorporar en su ámbito
territorial terrenos colindantes, se entenderá hecha en los siguientes
términos: «El Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministro de Medio
Ambiente o de la Comunidad o Comunidades Autónomas interesadas, podrá
incorporar a éste terrenos colindantes de similares características,
cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
a)Sean patrimoniales del Estado.
b)Sean expropiados por causa de los fines declarados en sus leyes
reguladoras.
c)Sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.
d)Sean de dominio público del Estado.
Asimismo, el Gobierno de la Nación, a propuesta de la Comunidad o
Comunidades Autónomas donde se halle ubicado el Parque Nacional, podrá,
igualmente, incorporar a éste terrenos colindantes de similares
características, cuando sean patrimoniales o de dominio público de
aquélla o aquéllas.»
Cuarta
El Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici se
integrará en la Red de Parques Nacionales y tendrá a todos los efectos de
la presente Ley la consideración de Parque Nacional manteniendo, sin
embargo, el actual régimen de gestión y organización en los términos
establecidos por la normativa autonómica.
Quinta
La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en las que
se ubiquen dos o más Parques Nacionales, podrán suscribir Convenios de
Colaboración para constituir entidades mixtas de las previstas en el
artículo 7 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a
las que, en los términos establecidos en el artículo 23, 23 bis y 23 ter
de la presente Ley, se les encomiende la administración y conservación de
los Parques, con la asignación de los medios materiales y personales
necesarios.
Sexta
Los puestos de trabajo adscritos a los Parques Nacionales serán
provistos, de forma indistinta, por personal de la Administración del
Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Séptima
Para los supuestos de Parques Nacionales que se ubiquen en dos o más
Comunidades Autónomas, el Gobierno de la Nación y los órganos de Gobierno
de dichas Comunidades podrán suscribir acuerdos para establecer fórmulas
complementarias de gestión y administración a las establecidas en la
presente Ley en relación con los territorios de cada una de las
Comunidades Autónomas afectadas.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 21, así como los
apartados 1 y 2 del artículo 35 y el apartado 2 del artículo 41 de la Ley
4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la
Fauna y Flora Silvestres.
Segunda
Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Las menciones existentes en las leyes reguladoras de los Parques
Nacionales, actualmente integrados en la Red de Parques Nacionales, al
Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y al Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación deben entenderse referidas al
Ministerio de Medio Ambiente. Asimismo, las menciones a la legislación de
espacios naturales se entenderán hechas a la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora
Silvestre. Por último, la referencia al artículo 107, de la Ley de
Procedimiento Administrativo contenida en el artículo 39.4 de la citada
Ley 4/1989, se entenderá hecha al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segunda
Se faculta al Gobierno para modificar, mediante Real Decreto, la
composición de los Patronatos y órganos gestores de los Parques
Nacionales integrados en la Red, para adaptarlos a las prescripciones de
esta Ley.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».