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BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 85-1, de 25/11/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie C:
TRATADOS Y CONVENIOS
INTERNACIONALES 25 de noviembre de 1996 Núm. 85-1
ACUERDO
110/000066 Marco Interregional de Cooperación entre la Comunidad Europea
y sus Estados Miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur y sus
Estados Parte, por otra, firmado en Madrid el 15-12-95, Declaración
conjunta, el Acta de la firma y Declaración aneja. (Autorización:
artículo 94.1 de la Constitución.)
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000066.
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo Marco Interregional de Cooperación entre la Comunidad Europea y
sus Estados Miembros, por una parte, y el Mercado Común del Sur y sus
Estado Parte, por otra, firmado en Madrid el 15-12-95, Declaración
conjunta, el Acta de la firma y Declaración aneja.
Acuerdo:
1. Tomar conocimiento de la aplicación provisional de los artículos 4 a
8, 27, 29 y 30 del Acuerdo desde el 15-12-95.
2. Teniendo en cuenta las razones expuestas por el Gobierno en el acuerdo
del Consejo de Ministros correspondiente, encomendar Dictamen por el
procedimiento de urgencia a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar
en el Boletín, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán
la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado
conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de ocho días
hábiles, que finaliza el día 4 de diciembre de 1996.
3. Comunicar al Gobierno la procedencia de que el oficio de remisión se
corresponda con el acuerdo del Consejo de Ministros de solicitar la
tramitación por el procedimiento de urgencia.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 1996.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
ACUERDO MARCO INTERREGIONAL DE COOPERACION ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y
SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL MERCADO COMUN DEL SUR
Y SUS ESTADOS PARTES, POR OTRA
firmado en Madrid el 15-12-95
EL REINO DE BELGICA
EL REINO DE DINAMARCA
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
LA REPUBLICA HELENICA
EL REINO DE ESPAÑA
LA REPUBLICA FRANCESA
IRLANDA
LA REPUBLICA ITALIANA
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
LA REPUBLICA DE AUSTRIA
LA REPUBLICA PORTUGUESA
LA REPUBLICA DE FINLANDIA
EL REINO DE SUECIA
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y del Tratado de
la Unión Europea, en adelante designadas los «Estados miembros de la
Comunidad Europea».
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en adelante designada «la Comunidad»,
por una parte, y
LA REPUBLICA ARGENTINA
LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Partes del Tratado de Asunción para la constitución de un Mercado Común
del Sur y del Protocolo Adicional de Ouro Preto, en adelante designadas
los «Estados Partes del Mercosur»,
y
EL MERCADO COMUN DEL SUR,
en adelante designado «el Mercosur»,
por otra,
CONSIDERANDO los profundos lazos históricos, culturales, políticos y
económicos que les unen e inspirados en los valores comunes a sus
pueblos;
CONSIDERANDO su plena adhesión a los propósitos y principios establecidos
en la Carta de las Naciones Unidas, a los valores democráticos, al Estado
de Derecho y al respeto y promoción de los Derechos Humanos;
CONSIDERANDO la importancia que ambas partes atribuyen a los principios y
valores recogidos en la Declaración Final de la Conferencia de Naciones
Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en
junio de 1992, así como la Declaración Final de la Cumbre Social
celebrada en la ciudad de Copenhague en marzo de 1995;
TENIENDO EN CUENTA que ambas Partes consideran los procesos de
integración regional como instrumentos de desarrollo económico y social
que facilitan la inserción internacional de sus economías y, en
definitiva, promueven el acercamiento entre los pueblos y contribuyen a
una mayor estabilidad internacional;
REAFIRMANDO su voluntad por mantener y reforzar las reglas de un comercio
internacional libre de conformidad con las normas de la Organización
Mundial de Comercio, y subrayando, en particular, la importancia de un
regionalismo abierto;
CONSIDERANDO que tanto la Comunidad como el Mercosur han desarrollado
experiencias específicas en materia de integración regional de las que
pueden beneficiarse mutuamente en el proceso de fortalecimiento de sus
relaciones recíprocas, de acuerdo con sus propias necesidades;
TENIENDO EN CUENTA las relaciones de cooperación que se han desarrollado
por acuerdos bilaterales entre los Estados de las respectivas regiones,
así como por los acuerdos marco de cooperación que han suscrito
bilateralmente los Estados Partes del Mercosur con la Comunidad Europea.
TENIENDO PRESENTE los resultados que ha producido el Acuerdo de
Cooperación Interinstitucional de 29 de mayo de 1992 entre el Consejo del
Mercado Común del Sur y la Comisión de las Comunidades Europeas, y
destacando la necesidad de continuar las acciones realizadas a su amparo;
CONSIDERANDO la voluntad política de ambas Partes para establecer, como
objetivo final, una asociación interregional de carácter político y
económico basada en una cooperación política reforzada, en una
liberalización progresiva y recíproca de todo el comercio, teniendo en
cuenta la sensibilidad de ciertos productos y conforme a las reglas de la
Organización Mundial del Comercio, y, finalmente, la promoción de las
inversiones y la profundización de la cooperación;
TENIENDO EN CUENTA los términos de la Declaración Solemne Conjunta, en la
cual ambas Partes se proponen concertar un Acuerdo Marco Interregional
que cubra la cooperación económica y comercial, así como la preparación
de la liberalización progresiva y recíproca de los intercambios
comerciales entre ambas regiones, como etapa preparatoria para la
negociación de un Acuerdo de Asociación Interregional entre ellas.
HAN DECIDIDO concluir el presente Acuerdo y han designado a este efecto
como plenipotenciarios:
EL REINO DE BELGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPUBLICA HELENICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPUBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPUBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,
LA REPUBLICA DE AUSTRIA,
LA REPUBLICA PORTUGUESA,
LA REPUBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
LA COMUNIDAD EUROPEA,
LA REPUBLICA ARGENTINA,
LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY,
LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
EL MERCADO COMUN DEL SUR,
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en
buena y debida forma
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
TITULO I
OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y AMBITO
DE APLICACION
ARTICULO 1
Fundamento de la cooperación
El respeto de los principios democráticos y de los Derechos Humanos
fundamentales, tal y como se enuncian en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las
Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
ARTICULO 2
Objetivos y ámbitos de aplicación
1. El presente Acuerdo tiene por objeto el fortalecimiento de las
relaciones existentes entre las Partes, y la preparación de las
condiciones para la creación de una Asociación Interregional.
2. Para el cumplimiento de dicho objeto este Acuerdo abarca los ámbitos
comercial, económico y de cooperación para la integración, así como otros
campos de interés mutuo, con la finalidad de intensificar las relaciones
entre las Partes y sus respectivas instituciones.
ARTICULO 3
Diálogo político
1. Las Partes instituyen un diálogo político con carácter regular que
acompaña y consolida el acercamiento entre la Unión Europea y el
Mercosur. Dicho diálogo se desarrolla conforme a los términos
establecidos en la Declaración conjunta que se anexa al Acuerdo.
2. Por lo que se refiere al diálogo ministerial previsto en la
Declaración conjunta, éste se llevará a cabo en el seno del Consejo de
Cooperación instituido por el artículo 25 del presente Acuerdo o, en
otros foros del mismo nivel que se decidirán por mutuo acuerdo.
TITULO II
AMBITO COMERCIAL
ARTICULO 4
Objetivos
Las Partes se comprometen a intensificar sus relaciones con el fin de
fomentar el incremento y la diversificación de sus intercambios
comerciales, preparar la ulterior liberalización progresiva y recíproca
de los mismos y promover la creación de condiciones que favorezcan el
establecimiento de la Asociación Interregional, teniendo en cuenta la
sensibilidad respecto de ciertos productos, de conformidad con la OMC.
ARTICULO 5
Diálogo económico y comercial
1. Las Partes determinarán de común acuerdo los ámbitos de cooperación
comercial sin excluir ningún sector.
2. A tales efectos, las Partes se comprometen a mantener un diálogo
económico y comercial con carácter periódico de acuerdo con el marco
institucional previsto en el Título VIII del presente Acuerdo.
3. En particular, esta cooperación abarcará principalmente los siguientes
ámbitos:
a) el acceso al mercado, la liberalización comercial, (barreras
arancelarias y barreras no arancelarias), y disciplinas comerciales,
tales como, prácticas restrictivas de la competencia, normas de origen,
salvaguardias, regímenes aduaneros especiales, entre otras;
b) relaciones comerciales de las partes frente a terceros países;
c) compatibilidad de la liberalización comercial con las normas
GATT/OMC;
d) identificación de productos sensibles y productos prioritarios
para las Partes;
e) cooperación e intercambio de información en materia de servicios,
en el marco de sus competencias respectivas;
ARTICULO 6
Cooperación en materia de normas agroalimentarias
e industriales y reconocimiento de la conformidad
1. Las Partes acuerdan cooperar para promover su acercamiento en materia
de política de calidad en lo que se refiere a productos agroalimentarios
e industriales y reconocimiento de la conformidad, en compatibilidad con
los criterios internacionales.
2. Las Partes, en el marco de sus competencias, estudiarán la posibilidad
de iniciar negociaciones de acuerdos de reconocimiento mutuo.
3. La cooperación se concreta, principalmente, mediante la promoción de
todo tipo de actuación que contribuya a elevar los niveles de calidad de
productos y empresas de las Partes.
ARTICULO 7
Cooperación en materia aduanera
1. Las Partes promoverán la cooperación aduanera con vistas a mejorar y
consolidar el marco jurídico de sus relaciones comerciales.
La cooperación aduanera podrá dirigirse igualmente a fortalecer las
estructuras aduaneras de las Partes y mejorar su funcionamiento en el
marco de la cooperación interinstitucional.
2. La cooperación aduanera podrá concretarse, entre otros, en:
a) intercambios de información;
b) desarrollo de nuevas técnicas en el ámbito de la formación y
coordinación de acciones de organizaciones internacionales competentes en
la materia;
c) intercambios de funcionarios y altos cargos de las
administraciones aduaneras y fiscales;
d) simplificación de procedimientos aduaneros;
e) asistencia técnica.
3. Las Partes manifiestan su interés en proceder en el futuro, a
considerar, en el marco institucional previsto en el presente Acuerdo, la
conclusión de un Protocolo de Cooperación Aduanera.
ARTICULO 8
Cooperación en materia de estadísticas
Las Partes acuerdan promover un acercamiento metodológico en el ámbito
estadístico con vistas a utilizar, sobre bases recíprocamente
reconocidas, los datos estadísticos relativos a los intercambios de
bienes y servicios y, de manera general, todos aquellos ámbitos
susceptibles de ser objeto de tratamiento estadístico.
ARTICULO 9
Cooperación en materia de propiedad intelectual
1. Las Partes acuerdan cooperar en materia de propiedad intelectual con
el fin de fomentar las inversiones, la transferencia de tecnologías, los
intercambios comerciales y todo tipo de actividades económicas conexas,
así como prevenir distorsiones.
2. Las Partes en el marco de sus leyes, reglamentos y políticas
respectivas y de conformidad con los compromisos asumidos en el Acuerdo
TRIPS, asegurarán la adecuada y efectiva protección de los derechos de
propiedad intelectual y si ello fuere necesario, acordarán su
reforzamiento.
3. A los fines del apartado anterior la propiedad intelectual abarcará
entre otros, los derechos de autor y derechos conexos, marcas de fábrica
o de comercio, indicaciones geográficas y denominaciones de origen,
dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de topografía de los
circuitos integrados.
TITULO III
COOPERACION ECONOMICA
ARTICULO 10
Objetivos y principios
1. Las Partes, teniendo en cuenta su interés mutuo y sus objetivos
económicos a medio y largo plazo, promoverán la cooperación económica de
manera que contribuya a expandir sus economías, fortalecer su
competitividad internacional, fomentar el desarrollo tecnológico y
científico, mejorar sus respectivos niveles de vida, favorecer
condiciones de creación y calidad de empleo y, en definitiva, facilite la
diversificación y el estrechamiento de sus vínculos económicos.
2. Las Partes promoverán el tratamiento regional de toda acción de
cooperación que, tanto por su ámbito de aplicación, como por el resultado
de las economías de escala, permita, a juicio de ambas Partes, una
utilización más racional y eficaz de los medios puestos a disposición,
así como una optimización de los resultados esperados.
3. La cooperación económica entre las Partes se llevará a cabo sobre la
base más amplia posible, sin excluir a priori ningún sector, teniendo en
cuenta sus prioridades respectivas, su interés común y sus competencias
propias.
4. Teniendo en cuenta todo lo que precede, las Partes cooperarán en todos
aquellos ámbitos que promuevan la creación de vínculos y redes económicas
y sociales entre ellas y, redunden en un estrechamiento de sus economías
respectivas, así como en todos aquellos ámbitos en los que se opere una
transferencia de conocimientos específicos en materia de integración
regional.
5. En el marco de esta cooperación, las Partes promoverán el intercambio
informativo relativo a sus respectivos indicadores macroeconómicos.
6. La conservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos
será tenida en cuenta por las Partes en las acciones de cooperación que
emprendan.
7. El desarrollo social, y en particular la promoción de los derechos
sociales fundamentales, inspira las acciones y medidas promovidas por las
Partes en este ámbito.
ARTICULO 11
Cooperación empresarial
1. Las Partes promoverán la cooperación empresarial con el propósito de
crear un marco favorable de desarrollo económico que tenga en cuenta sus
intereses mutuos.
2. Esta cooperación se dirigirá, en particular a:
a) incrementar los flujos de intercambios comerciales, inversiones,
proyectos de cooperación industrial y transferencia de tecnología;
b) apoyar la modernización y la diversificación industrial;
c) identificar y eliminar obstáculos a la cooperación industrial
entre las Partes mediante medidas que fomenten el respeto de las leyes de
la competencia y promuevan su adecuación a las necesidades del mercado,
teniendo en cuenta la participación y la concertación entre los
Operadores;
d) dinamizar la cooperación entre agentes económicos de ambas
Partes, especialmente las pequeñas y medianas empresas;
e) favorecer la innovación industrial a través del desarrollo de un
enfoque integrado y descentralizado de la cooperación entre los
operadores de las dos regiones;
f) mantener la coherencia del conjunto de las acciones que puedan
ejercer influencia positiva en la cooperación entre las empresas de las
dos regiones.
3. La cooperación se desarrollará esencialmente a través de las
siguientes acciones:
a) intensificación de contactos organizados entre operadores y redes
de las dos Partes a través de conferencias, seminarios técnicos, misiones
de prospección, participación en ferias generales y sectoriales y,
encuentros empresariales;
b) iniciativas adecuadas de apoyo a la cooperación entre pequeñas y
medianas empresas tales como la promoción de empresas conjuntas, el
establecimiento de redes de información, el fomento de oficinas
comerciales, la transferencia de experiencias de conocimientos
especializados, la subcontratación, investigación aplicada, licencias y
franquicias, entre otros;
c) promoción de iniciativas de fortalecimiento de la cooperación
entre operadores económicos del Mercosur y asociaciones europeas con
vistas a establecer diálogos entre redes;
d) acciones de formación, promoción de redes y apoyo a la
investigación.
ARTICULO 12
Fomento de inversiones
1. Las Partes, en el marco de sus competencias, promoverán un entorno
atractivo y estable para favorecer el incremento de inversiones
mutuamente ventajosas.
2. Esta cooperación se llevará a cabo a través, entre otras, de las
siguientes acciones:
a) instrumentar el intercambio sistemático de información, de
identificación y de divulgación de las legislaciones y de las
oportunidades de inversión;
b) apoyar el desarrollo de un entorno jurídico que favorezca la
inversión entre las Partes en particular a través de la celebración, en
su caso, por parte de los Estados miembros de la Comunidad y los Estados
Partes del Mercosur interesados, de acuerdos bilaterales de fomento y
protección de inversiones y de acuerdos bilaterales destinados a evitar
la doble imposición;
c) promover emprendimientos conjuntos, en particular entre pequeñas
y medianas empresas.
ARTICULO 13
Cooperación energética
1. La cooperación entre las Partes estará orientada a fomentar el
acercamiento de sus economías en los sectores energéticos, teniendo en
cuenta su utilización racional y respetuosa con el medio ambiente.
2. La cooperación energética se realizará, principalmente, a través de
las siguientes acciones:
a) intercambios de información en todas las formas apropiadas,
particularmente mediante la organización de encuentros conjuntos;
b) transferencia de tecnología;
c) fomento de la participación de agentes económicos de ambas partes
en proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico o de infraestructura;
d) programas de capacitación técnica;
e) diálogo, en el marco de sus competencias, sobre políticas
energéticas.
3. Las Partes, llegado el caso, podrán concluir acuerdos específicos de
interés común.
ARTICULO 14
Cooperación en materia de transporte
1. La cooperación en materia de transporte entre las Partes se dirige a
apoyar la reestructuración y la modernización de los sistemas de
transporte y a buscar soluciones mutuamente satisfactorias para la
circulación de personas y mercancías, en todos los modos de transporte.
2. La cooperación se llevará a cabo, prioritariamente, a través de:
a) intercambios de información sobre las respectivas políticas de
transporte, así como otros temas de interés recíproco;
b) programas de capacitación destinados a los agentes que operan en
los sistemas de transporte.
3. En el marco del diálogo económico y comercial referido en el artículo
5, y en la perspectiva de la Asociación Interregional, ambas Partes
prestarán atención a todos aquellos aspectos relativos a los servicios
internacionales de transporte, de manera que no se constituyan en un
obstáculo a la expansión recíproca del comercio.
ARTICULO 15
Cooperación en materia de ciencia y tecnología
1. Las Partes convienen cooperar en materia de ciencia y tecnología con
el objetivo de promover una relación duradera de trabajo entre sus
comunidades científicas, y de intercambiar información y experiencias
regionales en el ámbito de las ciencias y las tecnologías.
2. La cooperación científica y tecnológica entre las Partes se
desarrollará, principalmente, mediante:
a) proyectos conjuntos de investigación en los ámbitos de interés
común;
b) intercambios de científicos para fomentar la investigación
conjunta, la preparación de proyectos y para la formación de alto nivel;
c) reuniones científicas conjuntas para el intercambio de
información, para promover las interacciones y para facilitar la
identificación de los ámbitos de investigación comunes;
d) divulgación de los resultados y desarrollo de los vínculos entre
los sectores público y privado;
3. Esta cooperación implica a los centros de enseñanza superior de ambas
Partes, los centros de investigación y los sectores productivos,
especialmente las pequeñas y medianas empresas.
4. Las Partes determinarán de común acuerdo el alcance, la naturaleza y
las prioridades de esta cooperación, mediante un programa plurianual
adaptable a las circunstancias.
ARTICULO 16
Cooperación en materia de telecomunicaciones
y tecnologías de la información
1. Las Partes acuerdan establecer una cooperación común en materia de
telecomunicaciones y tecnologías de la información con vistas a promover
su desarrollo económico y social, impulsar la sociedad de la información
y, facilitar el camino hacia la modernización de la sociedad.
2. Las acciones de cooperación en este ámbito se orientan especialmente
a:
a) facilitar el establecimiento de un diálogo sobre los distintos
aspectos que caracterizan a la sociedad de la información y promover
intercambios de información sobre normalización, pruebas de conformidad y
certificación en materia de tecnologías de la información y de las
teleco- municaciones;
b) difundir las nuevas tecnologías de la información y de las
telecomunicaciones, especialmente en los ámbitos de las redes digitales
de servicios integrados, de la transmisión de datos y de la creación de
nuevos servicios de comunicación y de tecnologías de la información;
c) impulsar la puesta en marcha de proyectos conjuntos de
investigación, de desarrollo tecnológico e industrial, en materia de
nuevas tecnologías de las comunicaciones, de telemática y de la sociedad
de la información.
ARTICULO 17
Cooperación en materia de protección
del medio ambiente 1. Las Partes, con arreglo al objetivo de
desarrollo sustentable, promoverán que la protección del medio ambiente y
la utilización racional de los recursos naturales sean tenidas en cuenta
en los distintos ámbitos de la cooperación interregional.
2. Las Partes convienen prestar especial atención a las medidas que se
refieren a la dimensión mundial de los problemas medioambientales.
3. Esta cooperación podrá incluir, de manera particular, las siguientes
acciones:
a) intercambio de información y de experiencias, incluyendo las
reglamentaciones y normas;
b) capacitación y educación medioambiental;
c) asistencia técnica, ejecución de proyectos conjuntos de
investigación y, cuando proceda, asistencia institucional.
TITULO IV
FORTALECIMIENTO DE LA INTEGRACION
ARTICULO 18
Objetivos y ámbitos de aplicación
1. La cooperación entre las Partes estará orientada a apoyar los
objetivos del proceso de integración del Mercosur y abarcará todos los
ámbitos del presente Acuerdo.
2. A tales efectos, las actividades de cooperación serán consideradas
conforme a los requerimientos específicos del Mercosur.
3. La cooperación deberá adoptar todas las formas que se consideren
convenientes y, particularmente, las siguientes:
a) sistemas de intercambio de información en todas las formas
adecuadas, inclusive a través del establecimiento de redes informáticas;
b) capacitación y apoyo institucional;
c) estudios y ejecución de proyectos conjuntos;
d) asistencia técnica.
4. Las Partes cooperarán para asegurar la máxima eficiencia en la
utilización de sus recursos en materia de recopilación, análisis,
publicación y difusión de la información,
sin perjuicio de las disposiciones que en su caso se revelen necesarias
para salvaguardar el carácter reservado de algunas de estas
informaciones. Asimismo, acuerdan respetar la protección de los datos
personales en todos aquellos ámbitos en los que se prevea intercambios de
información a través de redes informáticas.
TITULO V
COOPERACION INTERINSTITUCIONAL
ARTICULO 19
Objetivos y ámbito
1. Las Partes promoverán una cooperación más estrecha entre sus
respectivas instituciones, particularmente impulsando la celebración de
contactos regulares entre ellas.
2. Esta cooperación se desarrollará sobre la base más amplia posible y en
especial a través de:
a) cualquier medio que favorezca intercambios regulares de
información, inclusive mediante el desarrollo conjunto de redes
informáticas de comunicación;
b) transferencias de experiencias;
c) asesoramiento e información.
TITULO VI
OTROS AMBITOS DE COOPERACION
ARTICULO 20
Cooperación en materia de formación y educación
1. Las Partes promoverán, en el marco de sus competencias respectivas, la
definición de los medios necesarios para mejorar la educación y la
enseñanza en materia de integración regional, tanto en el ámbito de la
juventud y la formación profesional, como en los ámbitos de la
cooperación interuniversitaria e interempresarial.
2. Las Partes otorgan atención particular a aquellas acciones que
favorezcan la creación de vínculos entre sus respectivas entidades
especializadas y que faciliten la utilización de recursos técnicos y de
intercambio de experiencias.
3. Las Partes promoverán la conclusión de acuerdos entre centros de
formación así como la celebración de encuentros entre organismos
responsables de enseñanza y de formación en materia de integración
regional.
ARTICULO 21
Cooperación en materia de comunicación, información
y cultura
1. Las Partes, en el marco de sus competencias respectivas, con el fin de
favorecer el conocimiento de sus realidades políticas, económicas y
sociales, acuerdan fortalecer sus vínculos culturales y fomentar y
divulgar la naturaleza, los objetivos y el alcance de sus respectivos
procesos de integración con el fin de facilitar su comprensión por parte
de la sociedad.
Igualmente las Partes convienen intensificar sus intercambios de
información sobre cuestiones de interés mutuo.
2. Mediante esta cooperacion se procurará la promoción de encuentros
entre los medios de comunicación e información de ambas Partes, incluso a
través de acciones de asistencia técnica.
Esta cooperación podrá abarcar la celebración de actividades culturales
cuando su naturaleza regional lo justifique.
ARTICULO 22
Cooperación en materia de lucha contra el narcotráfico
1. Las Partes promoverán, de conformidad con sus competencias
respectivas, la coordinación y la intensificación de sus esfuerzos en la
lucha contra el narcotráfico y sus múltiples consecuencias, incluyendo la
financiera.
2. Esta cooperación promoverá consultas y una mayor coordinación entre
las Partes, a nivel regional y, en su caso, entre las instituciones
regionales competentes.
ARTICULO 23
Cláusula evolutiva
1. Las Partes podrán ampliar el presente Acuerdo mediante consentimiento
mutuo con el objeto de aumentar los niveles de cooperación y de
completarlos, de conformidad con sus legislaciones respectivas, a través
de la conclusión de acuerdos relativos a sectores o actividades
específicos.
2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, cada una de
las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de
la cooperación mutua teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante
su ejecución.
TITULO VII
MEDIOS PARA LA COOPERACION
ARTICULO 24
1. Con vistas a facilitar el logro de los objetivos de cooperación
previstos en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a facilitar
los medios adecuados para su realización, incluidos medios financieros,
en el marco de sus disponibilidades y mecanismos propios.
2. Teniendo en cuenta los resultados obtenidos, las Partes alientan al
Banco Europeo de Inversiones a intensificar su acción en el Mercosur, de
acuerdo con sus procedimientos y criterios de financiación.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las
cooperaciones bilaterales originadas por los acuerdos de cooperación
existentes.
TITULO VIII
MARCO INSTITUCIONAL
ARTICULO 25
1. Se instituye un Consejo de Cooperación que supervisará la puesta en
marcha del presente Acuerdo; el Consejo de Cooperación se reunirá a nivel
ministerial con carácter periódico y cada vez que las circunstancias así
lo exijan.
2. El Consejo de Cooperación examinará los problemas importantes que se
planteen en el marco del Acuerdo, así como todas las demás cuestiones
bilaterales o internacionales de interés común con vistas a cumplir los
objetivos del presente Acuerdo.
3. El Consejo de Cooperación podrá igualmente formular las propuestas
apropiadas de común acuerdo entre las dos Partes. En el ejercicio de
estas tareas el Consejo se encargará particularmente de proponer
recomendaciones que contribuyan a la realización del objetivo ulterior de
la Asociación Interregional.
ARTICULO 26
1. El Consejo de Cooperación estará integrado, por una parte, por
miembros del Consejo de la Unión Europea y por miembros de la Comisión
Europea y, por la otra parte, por miembros del Consejo del Mercado Común
y por miembros del Grupo Mercado Común.
2. El Consejo de Cooperación adoptará su reglamento interno.
3. La Presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida
alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante
del Mercosur.
ARTICULO 27
1. El Consejo de Cooperación estará asistido en el cumplimiento de sus
tareas por una Comisión Mixta de Cooperación compuesta por los miembros
del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea por una parte, y
por representantes del Mercosur por la otra.
2. Con carácter general, la Comisión Mixta se reunirá alternadamente en
Bruselas y en uno de los Estados Partes del Mercosur, una vez por año, en
fecha y con orden del día fijados de común acuerdo. Podrán convocarse
reuniones extraordinarias mediante consenso entre las Partes. La
Presidencia de la Comisión Mixta será ejercida, alternadamente, por un
representante de cada Parte.
3. El Consejo de Cooperación determinará en su reglamento interno las
modalidades de funcionamiento de la Comisión Mixta.
4. El Consejo de Cooperación podrá delegar todas o parte de sus
competencias en la Comisión Mixta que asegurará la continuidad entre las
reuniones del Consejo de Cooperación.
5. La Comisión Mixta asistirá al Consejo de Cooperación en el desarrollo
de sus funciones. En el ejercicio de estas tareas la Comisión Mixta se
encargará particularmente de:
a) impulsar las relaciones comerciales de acuerdo con los objetivos
que persigue el presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones
previstas en su Título II;
b) intercambiar opiniones sobre toda cuestión de interés común
relativa a la liberalización comercial y a la cooperación, incluidos los
programas futuros de cooperación y los medios disponibles para su
realización;
c) elevar propuestas al Consejo de Cooperación con vistas a impulsar
la preparación de la liberalización comercial y la intensificación de la
cooperación, teniendo en cuenta igualmente la necesaria coordinación de
las acciones previstas, y,
d) en general, elevar propuestas al Consejo de Cooperación que
contribuyan a la realización del objetivo final de la Asociación
Interregional UE-Mercosur.
ARTICULO 28
El Consejo de Cooperación podrá decidir acerca de la constitución de
cualquier otro órgano para asistirle en el cumplimiento de sus tareas y
determinará la composición, los objetivos y el funcionamiento de tales
órganos.
ARTICULO 29
1. Las Partes, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo
5 del presente Acuerdo, instituyen una Subcomisión Comercial que asegure
el cumplimiento de los objetivos comerciales previstos en el presente
Acuerdo y prepare los trabajos para la ulterior liberalización de los
intercambios.
2. La Subcomisión Comercial estará compuesta por miembros del Consejo de
la Unión Europea y por miembros de la Comisión Europea por una parte, y
por representantes de Mercosur, por la otra parte.
La Subcomisión Mixta Comercial podrá solicitar todos los estudios y
análisis técnicos que considere necesarios.
3. La Subcomisión Mixta Comercial presentará, una vez por año, a la
Comisión Mixta de Cooperación prevista en el artículo 27 del presente
Acuerdo, informes sobre el desarrollo de sus trabajos, así como
propuestas con vistas a la ulterior liberalización de los intercambios
comerciales.
4. La Subcomisión Mixta Comercial someterá su reglamento de
funcionamiento interno a la Comisión Mixta para su aprobación.
ARTICULO 30
Cláusula de Consulta
En el marco de sus competencias las Partes se comprometen a celebrar
consultas sobre cualquiera de las materias previstas en el presente
Acuerdo.
El procedimiento para las consultas a las que se refiere el párrafo
anterior se establecerá en el Reglamento de funcionamiento de la Comisión
Mixta.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 31
Otros Acuerdos
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los Tratados
constitutivos de la Comunidad Europea y del Mercosur
el presente Acuerdo, al igual que cualquier medida emprendida con arreglo
al mismo, no afecta la facultad de los Estados Miembros de la Comunidad
Europea, ni de los Estados Partes del Mercosur, de emprender en el marco
de sus competencias respectivas acciones bilaterales y concluir en su
caso nuevos Acuerdos.
ARTICULO 32
Definición de las Partes
A efectos del presente Acuerdo, el término «las Partes» designa, por una
parte a la Comunidad, o sus Estados Miembros o, a la Comunidad y sus
Estados Miembros conforme a sus competencias respectivas, tal como se
deriva del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por otra, al
Mercosur o sus Estados Partes, conforme al Tratado constitutivo del
Mercado Común del Sur.
ARTICULO 33
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los
que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en
las condiciones previstas por dicho Tratado, y a los territorios en los
que sea aplicable el Tratado constitutivo del Mercado Común del Sur y en
las condiciones previstas por dicho Tratado y protocolos adicionales, por
la otra parte.
ARTICULO 34
Duración y entrada en vigor
1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.
2. Las Partes, de conformidad con sus procedimientos respectivos, y en
función de los trabajos y propuestas elaboradas en el marco institucional
del presente Acuerdo, determinarán la oportunidad, el momento y las
condiciones para iniciar las negociaciones conducentes a la conformación
de la Asociación Interregional.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a
la fecha en que las Partes se notifiquen la conclusión de los
procedimientos necesarios a tal efecto.
4. Dichas notificaciones serán dirigidas al Consejo de la Unión Europea y
al Grupo Mercado Común del Mercosur.
5. Por parte de la Comunidad, el Secretario General del Consejo será el
depositario del presente Acuerdo, por parte del Mercosur, el depositario
será el Gobierno de la República del Paraguay.
ARTICULO 35
Cumplimiento de las obligaciones
1. Las Partes adoptarán toda medida general o particular necesaria para
el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y
velarán por el cumplimiento de los objetivos previstos en el mismo.
Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una
de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las
medidas apropiadas. Con anterioridad, salvo en caso de urgencia especial,
deberá proporcionar a la Comisión Mixta todos los elementos de
información útiles que sean necesarios para un examen profundo de la
situación, con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.
La elección deberá realizarse prioritariamente sobre las medidas que
menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas
serán notificadas inmediatamente a la Comisión Mixta siendo objeto de
consulta en su seno, a solicitud de la otra Parte.
2. Las Partes acuerdan, que por los términos «caso de urgencia especial»
contemplados en el apartado 1 de este artículo, se entiende un caso de
ruptura material del Acuerdo por una de las dos Partes. La ruptura
material del Acuerdo consiste en:
a) una repudiación del Acuerdo no sancionada por las reglas
generales del Derecho internacional; o bien
b) una violación de los elementos esenciales del Acuerdo referidos
en el artículo primero.
3. Las Partes acuerdan que las «medidas apropiadas» mencionadas en este
artículo constituyen medidas tomadas de conformidad con el Derecho
internacional. Si una de las Partes adoptara una medida en caso de
urgencia especial en aplicación de este artículo la otra Parte podrá
solicitar la convocatoria urgente, a los efectos de mantener una reunión
entre ambas Partes en un plazo de quince días.
ARTICULO 36
Textos auténticos
El presente Acuerdo está redactado en doble ejemplar en lenguas alemana,
danesa, española, francesa, finlandesa, griega, holandesa, inglesa,
italiana, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente
auténticos.
ARTICULO 37
Firma
El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Madrid entre el 15 y el
31 de diciembre de 1995.
Hecho en Madrid el quince de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco.
DECLARACION CONJUNTA SOBRE EL DIALOGO POLITICO ENTRE LA UNION EUROPEA
Y EL MERCOSUR
Preámbulo
La Unión Europea y los Estados Partes de Mercosur,
-- Conscientes de los lazos históricos, políticos y económicos que los
unen, de su patrimonio cultural común y de
las profundas relaciones de amistad que existen entre sus pueblos;
-- Considerando que las libertades políticas y económicas constituyen la
base de las sociedades de los países miembros de la Unión Europea y el
Mercosur;
-- Reiterando, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, el
valor de la dignidad humana y de la promoción de los Derechos Humanos
como fundamentos de las sociedades democráticas;
-- Reafirmando el papel esencial de los principios y las instituciones
democráticas basadas en el Estado de Derecho, cuyo respeto preside las
políticas interiores y exteriores de las Partes;
-- Deseosos de afianzar la paz y la seguridad internacionales de
conformidad con los principios establecidos en la Carta de las Naciones
Unidas;
-- Manifestando conjuntamente su interés por la integración regional como
instrumento de promoción de un desarrollo sostenible y armonioso de sus
pueblos, basado en principios de progreso social y de solidaridad entre
sus miembros;
-- En particular, y con el objetivo de establecer y desarrollar dicho
diálogo político sobre cuestiones bilaterales e internacionales de
interés mutuo, las Partes convienen:
a) la celebración de encuentros regulares cuya modalidad será
definida por las Partes, entre los Jefes de Estado de los Estados de
Mercosur y las máximas autoridades de la Unión Europea.
b) La celebración anual de una reunión de los Ministros de
Relaciones Exteriores del Mercosur y de los Ministros de Relaciones
Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, con la presencia
de la Comisión Europea. Estas reuniones se celebrarán en el lugar a
determinar en cada ocasión por las Partes.
c) Asimismo, se realizarán reuniones de otros ministros competentes
en temas de interés mutuo y cuyo encuentro las Partes consideren
necesario para el fortalecimiento de las relaciones recíprocas.
d) La celebración de reuniones periódicas de altos funcionarios de
ambas Partes.
ACTA DE LA FIRMA DEL ACUERDO MARCO INTERREGIONAL DE COOPERACION ENTRE LA
COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL MERCADO
COMUN DEL SUR Y SUS ESTADOS PARTES, POR OTRA
Los plenipotenciarios de las Partes Contratantes han procedido en el día
de hoy a la firma del Acuerdo Marco Interregional de Cooperación entre la
Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Mercado
Común del Sur y sus Estados Partes, por otra, y han tomado nota de la
declaración aneja en la presente acta.
Hecho en Madrid, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco.
DECLARACION CONJUNTA
A la espera de la culminación de los procedimientos para la entrada en
vigor del Acuerdo, las partes acuerdan aplicar, inmediatamente después de
la firma, los mecanismos del diálogo político previstos en el Anexo del
presente Acuerdo.
El texto que precede es copia certificada conforme del original
depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de
Bruselas.
Bruselas, 26-01-1996.