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Publicacions
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 190-10, de 10/11/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 10 de noviembre de 1998 Núm. 190-10 PROPOSICIONES DE LEY
DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA
SU DEFENSA ANTE EL PLENO
127/000008 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del dictamen emitido por la Comisión Constitucional sobre la
Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares
(núm. expte. 127/000008), así como de los escritos de mantenimiento de
enmiendas para su defensa ante el Pleno
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión Constitucional, a la vista del informe emitido por la
Ponencia, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares
(expte. núm. 127/000008) y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
116 del vigente Reglamento, tiene el honor de elevar al Excmo. Sr.
Presidente de la Cámara el siguiente:
DICTAMEN
PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS ISLAS BALEARES
Exposición de motivos
Quince años después de la vigencia del Estatuto de Autonomía de las
Islas Baleares, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero,
modificado por la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, y complementado
por la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, mediante la cual se
transfería a las Islas Baleares, por la vía del artículo
150.2 de la Constitución Española, la competencia de ejecución de la
legislación del Estado en materia de comercio interior, se ha
considerado conveniente incidir nuevamente en la ampliación del techo
competencial de nuestra Comunidad Autónoma, para que así las Illes
Balears consigan un nivel más alto de autogobierno, reconociendo así
nuestra propia identidad histórica como pueblo.
Los trabajos llevados a cabo por una ponencia creada en 1997
permitieron llegar a un texto que, a pesar de no haber sido asumido
íntegramente por ninguno de los intervinientes en los trabajos, sí que
obtuvo la firma de todos los grupos parlamentarios de la Cámara. Aquel
texto sirvió de punto de partida para llegar a la propuesta de reforma
que se presenta precedida de esta exposición de motivos. Y esta
propuesta, en ningún caso debería ser considerada punto y final de las
aspiraciones de autogobierno de los pueblos de Mallorca, Menorca,
Eivissa y Formentera, sino un punto y seguido que permita continuar
trabajando en adelante para llegar a alcanzar la cuota de
participación política que en razón de nuestra historia nos
corresponde.
Artículo 1
Los artículos de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del
Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, modificada por la Ley
Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, que se relacionan quedan modificados
de la siguiente forma:
1. Artículo 1. El párrafo 2 tendrá la redacción siguiente:
1. Las Illes Balears, como expresión de su identidad histórica y de su
singularidad, en el ejercicio del derecho al
autogobierno que la Constitución reconoce a las nacionalidades y
regiones, se constituye en Comunidad Autónoma en el marco de la
Constitución y el presente Estatuto.
2. La denominación de la Comunidad Autónoma es Illes Balears.
2. Artículo 3.
1. La lengua catalana, propia de las Illes Balears, tendrá, junto con
la castellana, el carácter de idioma oficial.
2. Todos tienen el derecho de conocerla y utilizarla, y nadie podrá
ser discriminado por razón del idioma.
3. Las instituciones de las Illes Balears garantizarán el uso normal y
oficial de los dos idiomas, tomarán las medidas necesarias para
asegurar su conocimiento y crearán las condiciones que permitan llegar
a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los
ciudadanos de las Illes Balears.
3. Artículo 4. El apartado 1 tendrá la siguiente redacción:
1. La bandera de las Illes Balears, integrada por símbolos distintivos
legitimados históricamente, estará constituida por cuatro barras rojas
horizontales sobre fondo amarillo, con un cuartel situado en la parte
superior izquierda de fondo morado y con un castillo blanco de cinco
torres en medio.
4. Artículo 6. Se modifica el apartado 2, cuyo texto es el siguiente:
2. Los extranjeros que, teniendo vecindad en cualquiera de los
municipios de las Illes Balears, adquieran la nacionalidad española,
quedarán sujetos al derecho civil de las Illes Balears mientras
mantengan esta vecindad y salvo en el caso de que manifiesten su
voluntad en sentido contrario.
5. Artículo 7.
Las normas y disposiciones de los poderes públicos de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears y su derecho civil tendrán eficacia
territorial, sin perjuicio de las excepciones que se puedan establecer
en cada materia y de las situaciones que se hayan de regir por el
estatuto personal o por otras normas extraterritoriales.
6. Artículo 10.
La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las siguientes
materias:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno en el marco del presente Estatuto.
2. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de
los municipios y topónimos.
3. Ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y
vivienda.
4. Obras públicas en el territorio de la Comunidad Autónoma que no
sean de interés general del Estado.
5. Ferrocarriles, carreteras y caminos. El transporte realizado por
estos medios, por cable y por tubería. Puertos, aeropuertos y
helipuertos no calificados de interés general por el Estado, y puertos
de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos deportivos.
6. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la
Comunidad Autónoma sin conexión con otros puertos o puntos de otros
ámbitos territoriales.
6 bis. Centros de contratación y terminales de carga en materia de
transportes.
7. Régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y
regadíos. Aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de
recursos y aprovechamientos hidráulicos.
8. Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.
Tratamiento especial de las zonas de montaña.
9. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la
economía.
10. Turismo.
11. Deporte y ocio.
12. Juventud y tercera edad.
13. Acción y bienestar sociales. Desarrollo comunitario e integración.
Sanidad e higiene.
14. Artesanía.
15. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
Coordinación y todas las demás facultades, en relación con las
policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.
16. Ferias y mercados interiores.
17. Fomento del desarrollo económico dentro del territorio de la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la coordinación general
de la actividad económica.
18. Pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y
recogida de marisco, acuicultura y caza.
19. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal.
Conservatorios de música, servicios de bellas artes, hemerotecas e
instituciones similares.
20. Patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico,
arquitectónico, arqueológico, científico y paisajístico de interés
para la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 149.1.28 de la Constitución.
21. Cultura.
22. Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil de la
Comunidad Autónoma.
23. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con
lo establecido en este Estatuto.
24. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas
deportivo-benéficas.
25. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de
la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
26. Espectáculos y actividades recreativas.
27. Estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma.
28. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la
Comunidad Autónoma.
29. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del
Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y
las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la
legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de
la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación
de la actividad económica general y la política monetaria del Estado,
en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11
y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
30. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía,
cuando el transporte no salga de la Comunidad y su aprovechamiento no
afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo
establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de
la Constitución.
31. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia.
32. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado
para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y
8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
33. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
34. Instituciones públicas de protección y tutela de menores.
35. Establecimientos de bolsas de valores y establecimiento y
regulación de centros de contratación de mercancías conforme a la
legislación mercantil.
36. Cajas de ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y
territorial, en el marco de la ordenación general de la actividad
económica y de acuerdo con las disposiciones que dentro de sus
facultades dicte el Estado.
37. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios
de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la
legislación sobre defensa de la competencia.
38. Denominaciones de origen y demás indicaciones de procedencia
relativas a los productos de la Comunidad Autónoma en colaboración con
el Estado.
39. Investigación científica y técnica en colaboración con el Estado.
En ejercicio de estas competencias, corresponderán a la Comunidad
Autónoma la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la
función ejecutiva.
7. Artículo 11.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los
términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de las
siguientes materias:
1. Régimen de responsabilidad de la Administración de la Comunidad
Autónoma y de la Administración Local, de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 1.18 del artículo 149 de la Constitución.
2. Régimen local.
3. Las normas procesales y de Derecho Administrativo derivadas de las
peculiaridades del Derecho sustantivo de las Illes Balears o de las
especiales de la organización de la Comunidad Autónoma.
4. Estatuto de los funcionarios de la Administración de la Comunidad
Autónoma y de la Administración Local, sin perjuicio de lo que dispone
el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
5. Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.
6. Contratos y concesiones administrativas en el ámbito sustantivo de
competencias de la Comunidad Autónoma.
7. Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.
Espacios naturales protegidos. Ecología.
8. Ordenación y planificación de la actividad económica de las Illes
Balears, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de
este Estatuto.
9. Defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con las bases y
la ordenación de la actividad económica general y la política
monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad,
en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los
números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
10. Régimen minero y energético.
11. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social,
en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo
con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
12. Ordenación del sector pesquero.
13. Actividades clasificadas.
14. Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo que dispone el
artículo 149.1.16 de la Constitución.
15. Corporaciones de derecho público representativas de intereses
económicos y profesionales.
16. Sistemas de consultas populares en el ámbito de las Illes Balears,
de conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el
artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado en los
términos previstos en el artículo 149.1.32 de la Constitución.
8. Artículo 12.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los
términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en
desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en
las siguientes materias:
1. Ejecución, dentro de su territorio, de los tratados y convenios
internacionales y de los actos normativos de las instituciones
supranacionales, en lo que afecten a las materias propias de la
competencia de la Comunidad Autónoma.
2. Expropiación forzosa.
3. Ordenación del transporte de viajeros y mercancías que tengan su
origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, sin
perjuicio de la ejecución directa que se reserve la Administración
General del Estado.
4. Protección civil.
5. Asociaciones.
6. Ferias internacionales.
7. Gestión de las prestaciones y servicios sociales dentro del sistema
de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del
sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y
la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas
por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con
lo que dispone el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
8. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo que prevé el número 17 del apartado 1 del artículo 149
de la Constitución, reservándose el Estado la Alta Inspección
conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este
precepto.
9. Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal
que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados
mediante convenios.
10. Pesos y medidas. Contraste de metales.
11. Planes establecidos por el Estado para la implantación o
reestructuración de sectores económicos.
12. Productos farmacéuticos.
13. Propiedad industrial.
14. Propiedad intelectual.
15. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia
sobre legislación laboral y la Alta Inspección. Quedan reservadas al
Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y
exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo
que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
16. Salvamento marítimo.
17. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con los puntos 6, 11 y 13 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
18. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, que participará en las actividades que proceda.
19. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando
el Estado no se reserve su gestión.
9. Artículo 14.
La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva para la enseñanza de
la lengua catalana, propia de las Illes Balears, de acuerdo con la
tradición literaria autóctona.
Su normalización será un objetivo de los poderes públicos de la
Comunidad Autónoma. Las modalidades insulares del catalán serán objeto
de estudio y protección, sin perjuicio de la unidad del idioma.
10. Artículo 15. El apartado 2 de este artículo tendrá el siguiente
contenido:
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio
público de la educación que permita corregir las desigualdades o
desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará
a la Administración General del Estado la información que
ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus
aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la
Administración General del Estado en las actuaciones de seguimiento y
evaluación del sistema educativo.
11. Artículo 16.
La Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Parlamento, adoptado por
mayoría absoluta, podrá ampliar el ámbito de sus competencias en
materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo
estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las
nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su
aprobación, mediante Ley orgánica.
12. Artículo 17. El párrafo primero tendrá la siguiente redacción:
En materia de prestación y de gestión de servicios propios de la
Comunidad Autónoma, ésta podrá celebrar convenios con otras
Comunidades Autónomas. Estos acuerdos deberán ser adoptados por el
Parlamento y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a
los treinta días de esta comunicación, salvo que éstas, en el plazo
citado, estimen que se trata de un acuerdo de cooperación, según lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 145 de la Constitución.
13. Artículo 19. Se modifica el apartado 3, cuyo texto es el
siguiente:
3. La sede del Parlamento de las Illes Balears radica en la ciudad de
Palma.
14. Artículo 20. Se modifica el apartado tercero y se crea un nuevo
apartado 4, cuyos textos son los siguientes:
3. Una Ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, regulará el
total de diputados que lo han de integrar, las circunscripciones
electorales y el número de diputados que ha de corresponder elegir a
cada una de ellas, así como las causas de inelegibilidad y de
incompatibilidad que les afecten.
4. El Parlamento se constituirá en un plazo máximo de treinta días
después de la celebración de las elecciones.
15. Artículo 23.
1. Los diputados del Parlamento de las Illes Balears no estarán
vinculados por mandato imperativo alguno y gozarán, aun después de
haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones
manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos, salvo en caso
de flagrante delito; en todo caso, corresponderá decidir su
inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de
Justicia de las Illes Balears. Fuera del ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma, la responsabilidad
penal les será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo.
2. El voto de los diputados es personal e indelegable.
16. Artículo 24. Se modifica el apartado 4, cuyo texto es el
siguiente:
4. El Parlamento se reunirá durante ocho meses al año, en dos períodos
de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y
entre febrero y junio, el segundo.
El Parlamento se reunirá en sesión extraordinaria, a petición del
Gobierno o por acuerdo de la Diputación Permanente o del Pleno, a
propuesta de una quinta parte de los diputados. La sesión
extraordinaria se clausurará al agotar el orden del día determinado
por el cual se convocó.
17. Artículo 27.
1. El Parlamento, mediante la elaboración de leyes, ejerce la potestad
legislativa. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de la
Comunidad Autónoma la potestad de dictar normas con categoría de Ley,
en los mismos términos y supuestos de delegación previstos en los
artículos 82, 83 y 84 de la Constitución. No podrán ser objeto de
delegación la aprobación de las leyes que necesitan, para ser
aprobadas, una mayoría especial o que esta mayoría se consiga por el
voto favorable computado de forma separada de los parlamentarios que
representen, al menos, dos islas diferentes.
2. Las leyes del Parlamento serán promulgadas en nombre del Rey por el
Presidente de la Comunidad Autónoma, el cual ordenará su publicación
en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», en el plazo de los
quince días siguientes a su aprobación, así como también en el
«Boletín Oficial del Estado». A efectos de su vigencia, regirá la
fecha de publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». La
versión oficial castellana será la que transmita la Presidencia de la
Comunidad Autónoma.
18. Artículo 28. Los apartados 1 y 2 tendrán el siguiente texto:
Corresponde al Parlamento:
1. Designar, en aplicación del criterio de representación
proporcional, al senador o a los senadores que han de representar a
las Illes Balears en el Senado, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 69.5 de la Constitución.
Los designados cesarán en los casos previstos en el ordenamiento
jurídico y, en todo caso, al concluir la legislatura del Parlamento de
las Illes Balears en la que fueron designados, una vez tomen posesión
los nuevos senadores. En el supuesto de disolución del Senado, el
Parlamento de las Illes Balears entregará las credenciales de la
designación de los mismos senadores, que continuarán su mandato hasta
que finalice la legislatura del Parlamento y sean designados los
nuevos senadores.
2. Elaborar proposiciones de Ley, presentarlas a la Mesa del Congreso
de los Diputados y nombrar un máximo de tres diputados encargados de
defenderlas, de conformidad con lo que permite el artículo 87.2 de la
Constitución.
19. Artículo 29.
El Parlamento, mediante Ley, creará la institución de la Sindicatura
de Greuges para la defensa de las libertades y de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, así como para supervisar e investigar
las actividades de la Administración de las Illes Balears. El síndico
será elegido por el Parlamento, por la mayoría favorable de las tres
quintas partes de los diputados de la Cámara. El síndico actuará como
Alto Comisionado del Parlamento, y le rendirá cuentas de su actividad.
20. El artículo 31 pasa a ser el artículo 30. Se modifica el apartado
primero, cuyo contenido es el siguiente:
1. El Presidente de las Illes Balears será elegido por el Parlamento
de entre sus miembros, y será nombrado por el Rey.
21. El artículo 32 pasa a ser el artículo 31. Se modifican los
apartados 1, 3, 5, 6, 8 y 9, cuyo contenido es el siguiente:
1. El Presidente de las Illes Balears nombra y cesa a los miembros que
han de formar el Gobierno, dirige y coordina la acción del Gobierno y
ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma, así como
la ordinaria del Estado en las Illes Balears.
3. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, podrá plantear
ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre
una declaración de política general. La confianza se considerará
otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple.
Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente presentará su
dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo
máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de un nuevo
Presidente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el procedimiento
previsto en el presente Estatuto.
5. Si la moción de censura no fuera aprobada, los que la hayan firmado
no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si
fuese aprobada, el Presidente y su Gobierno cesarán en sus funciones,
y el candidato que se haya incluido será nombrado Presidente por el
Rey.
6. La responsabilidad penal del Presidente será exigible en los mismos
términos que se señalan para los diputados del Parlamento de las Illes
Balears.
8. En caso de ausencia o enfermedad del Presidente, ostentará la
representación de las Illes Balears el Presidente del Parlamento, sin
perjuicio de que el Gobierno esté interinamente presidido por uno de
sus miembros designado por el Presidente.
9. El Presidente no podrá ostentar ningún otro cargo público en el
ámbito de las Illes Balears.
22. La rúbrica del capítulo III del título III queda de la siguiente
forma:
«Del Gobierno de las Illes Balears.».
23. El artículo 33 pasa a ser el artículo 32. Los apartados 1, 2, 4 y
6 quedan redactados de la siguiente forma:
1. El Gobierno de las Illes Balears es el órgano colegiado con
funciones ejecutivas y administrativas.
2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en
su caso, y los consejeros.
4. El Gobierno responde políticamente de manera solidaria ante el
Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de
sus miembros por su gestión.
6. La sede del Gobierno será la ciudad de Palma, pero podrá reunirse
en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma, previa
convocatoria.
24. El artículo 36 pasa a ser el artículo 35.
Todas las normas, las disposiciones y los actos emanados del Gobierno
y de la Administración de la Comunidad Autónoma que lo requieran, se
publicarán en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». A todos los
efectos, esta publicación será suficiente para la validez de los actos
y para la entrada en vigor de las disposiciones y las normas de la
Comunidad Autónoma. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
se realizará de acuerdo con la normativa dictada por el Estado.
25. El artículo 38 pasa a ser el artículo 37.
1. Cada uno de los Consejos Insulares estará integrado por los
diputados elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca,
Menorca, Eivissa y Formentera.
2. Los cargos de Presidente de las Illes Balears, de Presidente del
Parlamento, de miembro del Gobierno, de senador de la Comunidad
Autónoma y de portavoz de grupo parlamentario, exceptuando el del
Grupo Mixto, en su caso, son incompatibles con el de consejero
insular.
La incompatibilidad subsistirá en caso de cese, por cualquier causa,
en el ejercicio de los cargos incompatibles.
En el Consejo que les corresponda serán sustituidos por aquellos
candidatos que ocupen el lugar siguiente al último elegido en las
listas electorales correspondientes. Los consejeros insulares
sustitutos no tendrán la condición de diputado.
3. El miembro de un Consejo Insular que resulte elegido para ocupar el
cargo vacante de Presidente de las Illes Balears, de Presidente del
Parlamento, de miembro del Gobierno, de senador de la Comunidad
Autónoma o de portavoz de grupo parlamentario, cesará en la condición
de consejero insular, y la vacante que deje en el propio Consejo será
cubierta por aquel candidato que ocupe el lugar siguiente al del
último designado como tal en su lista electoral.
4. Los diputados podrán renunciar a ser miembros del Consejo Insular
respectivo sin perder la condición de
diputado. En este supuesto, por la Junta Electoral de las Illes
Balears se procederá a expedir la correspondiente credencial a aquel
candidato que ocupe el lugar siguiente al del último designado como
tal en su lista electoral.
Asimismo, los consejeros insulares podrán renunciar a la condición de
diputado sin perder la condición de consejeros.
Las renuncias en uno u otro sentido son irreversibles.
5. Las renuncias a que hace referencia el apartado anterior quedan
limitadas a que el conjunto de cargos incompatibles, establecidos en
el apartado 2, y el de las renuncias voluntarias no superen el 50 por
ciento de los electos de cada candidatura en cada circunscripción
electoral.
No queda afectado por la limitación el diputado elegido por la
circunscripción de Formentera.
6. Al consejero insular que no ostentase el cargo de diputado, por
haber sustituido a uno de los incompatibles o a un diputado de los que
habían voluntariamente renunciado al cargo de consejero, se le
expedirá credencial de diputado al Parlamento de las Illes Balears, en
el supuesto de que quedase vacante el cargo por renuncia de uno de los
de su lista electoral.
26. Artículo 39.
Los Consejos Insulares, además de las competencias que les
correspondan como corporaciones locales, tendrán la facultad de asumir
en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión en la
medida en que la Comunidad Autónoma asuma competencias sobre las
mismas, de acuerdo con el presente Estatuto, en las siguientes
materias:
1. Demarcaciones territoriales, alteraciones de los términos
municipales y denominación oficial de los municipios.
2. Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.
3. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la
economía.
4. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y caza.
5. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos,
régimen general de aguas. Aguas minerales, termales y subterráneas.
6. Patrimonio arqueológico, histórico, artístico y monumental,
archivos y bibliotecas, museos, conservatorios y bellas artes.
7. Asistencia social y servicios sociales. Promoción social de la
infancia, la mujer, la familia, la tercera edad, los minusválidos
físicos, psíquicos y sensoriales. Entidades benéficas y asistenciales.
8. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, medio ambiente y
ecología.
9. Carreteras, caminos, puertos de refugio y aeropuertos deportivos y,
en general, todos aquellos que no realicen actividades comerciales.
10. Transporte de viajeros y de mercancías en el seno de su propio
territorio insular.
11. Obras públicas.
12. Fomento y promoción del turismo. Ordenación del turismo dentro de
su ámbito territorial.
13. Deporte y ocio.
14. Estadísticas de interés insular.
15. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
16. Ferias insulares. Denominaciones de origen.
17. Fomento de la cultura.
18. Sanidad e higiene.
19. Enseñanza.
20. Coordinación de la protección civil.
21. Artesanía.
22. Cooperativas y cámaras.
23. Planificación y desarrollo económicos en el territorio de cada una
de las islas, de acuerdo con las bases y ordenación general de la
economía del Estado y de la Comunidad Autónoma.
24. Contratos y concesiones administrativas respecto de las materias
cuya gestión les corresponda en su territorio.
25. Actividades clasificadas.
26. Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.
27. Legislación laboral del Estado.
28. Espectáculos y actividades recreativas.
29. Instituciones públicas de protección y tutela de menores.
Y, en general, cualesquiera otras que, en su ámbito territorial,
correspondan a los intereses respectivos, de acuerdo con las
transferencias o delegaciones que a tal fin se establezcan.
27. El artículo 47 pasa a ser el artículo 50. Se modifica el apartado
2, cuyo contenido es el siguiente:
2. En la determinación de las fuentes del Derecho Civil de las Illes
Balears se respetarán las normas que en el mismo se establezcan.
28. El artículo 48 pasa a ser el artículo 51.
El Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears es el órgano
jurisdiccional en el que culmina la organización judicial de las Illes
Balears en su ámbito territorial correspondiente, y ante el cual se
agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos y en las
condiciones que resulten de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás
disposiciones complementarias.
29. El artículo 49 pasa a ser el artículo 52. Se modifica el apartado
1.a), cuyo contenido es el siguiente:
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de las islas se
extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los
recursos de casación y revisión, en materia de Derecho Civil de las
Illes Balears.
30. El artículo 50 pasa a ser el artículo 53.
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Illes
Balears será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del
Poder Judicial. El Presidente de la
Comunidad Autónoma ordenará la publicación de este nombramiento en el
«Butlletí Oficial de les Illes Balears».
2. El nombramiento de magistrados, jueces, fiscales y secretarios que
deban prestar servicios en las Illes Balears, se efectuará en la forma
prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial a que hace referencia
el artículo 122 de la Constitución.
31. El artículo 51 pasa a ser el artículo 54. Se incorpora un nuevo
apartado con el número 2, siendo el apartado 2 actual, el 3. El
contenido del apartado que se incorpora es el siguiente:
2. En la resolución de los concursos y oposiciones para proveer los
puestos de magistrados y jueces se valorará como mérito preferente la
especialización en el Derecho Civil de las Illes Balears y el
conocimiento del catalán.
32. El artículo 53 pasa a ser el artículo 56. Queda redactado de la
siguiente forma:
1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las
demarcaciones judiciales y en las correspondientes a las notarías y a
los registros de la propiedad y mercantiles radicados en su
territorio.
2. Los notarios, los registradores de la propiedad y mercantiles y los
corredores de comercio serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de
conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de dichas
plazas, será mérito preferente la especialización en Derecho Civil de
las Illes Balears y el conocimiento de la lengua catalana. En ningún
caso podrán establecerse la excepción de naturaleza y vecindad.
33. El artículo 54 pasa a ser el artículo 58. Se adiciona un nuevo
punto 5, cuyo texto es el siguiente:
5. Una Ley de las Cortes Generales regulará el reconocimiento
específico del hecho diferencial de la insularidad como garantía de la
solidaridad y del equilibrio interterritorial.
34. El artículo 55 pasa a ser el artículo 59. El punto 1 de este
artículo tiene la siguiente redacción:
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma está integrado por:
a) El patrimonio de la Comunidad en el momento de aprobarse el
Estatuto.
b) Los bienes y derechos afectados a los servicios traspasados a la
Comunidad Autónoma.
c) Los bienes y derechos que la Comunidad Autónoma haya adquirido o
adquiera por cualquier título jurídico válido.
35. El artículo 56 pasa a ser el artículo 60.
Formarán la hacienda de la Comunidad Autónoma los siguientes recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio.
b) Los ingresos derivados de las actividades de derecho privado que
pueda ejercitar.
c) El rendimiento de sus propios impuestos, tasas y contribuciones
especiales.
d) Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.
e) Los recargos sobre los impuestos estatales.
f) Las participaciones en los ingresos del Estado.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito del ejercicio de
sus competencias.
i) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales
del Estado.
j) Las transferencias que procedan del Fondo de Compensación
Interterritorial y de otros fondos para el desarrollo de las Illes
Balears.
k) El producto de las operaciones de crédito.
l) Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de
las leyes.
36. El artículo 62 pasa a ser el artículo 66. Los apartados 3 y 4
quedan redactados de la siguiente manera:
3. La deuda pública de la Comunidad Autónoma y los títulos valores de
carácter equivalente emitidos por ésta, estarán sujetos a las mismas
normas y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda
pública del Estado.
4. El volumen y las características de las emisiones se establecerán
de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en
coordinación con el Estado.
37. El artículo 66 pasa a ser el artículo 72. Se modifica el apartado
d), cuyo texto es el siguiente:
d) La tutela financiera sobre los entes locales, sin perjuicio de la
autonomía que la Constitución establece y de lo que dispongan las
leyes de transferencia a los Consejos Insulares.
38. El artículo 67 pasa a ser el artículo 75. Se da nueva redacción al
apartado 4, cuyo texto es el siguiente:
4. La Comunidad Autónoma promoverá eficazmente las diversas formas de
participación en la empresa y fomentará, mediante una legislación
adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerá los medios
que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los
medios de producción.
39. El artículo 68 pasa a ser el artículo 76.
1. La iniciativa de reforma corresponderá al Parlamento, a propuesta
de una quinta parte de los diputados, al Gobierno de la Comunidad
Autónoma y a las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá para prosperar la aprobación del
Parlamento por mayoría absoluta y la aprobación de las Cortes
Generales mediante una ley orgánica.
3. En lo no previsto en este artículo, se estará a lo que sobre esta
materia dispone la Constitución.
4. En el supuesto de tramitación en el Congreso de los Diputados y en
el Senado de una propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de las
Illes Balears, el Parlamento podrá retirarla siempre que así lo
acuerde por mayoría absoluta.
40. Disposición adicional segunda.
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siendo la lengua catalana
también patrimonio de otras Comunidades Autónomas, podrá solicitar al
Gobierno del Estado y a las Cortes Generales los convenios de
cooperación y de colaboración que se consideren oportunos con el fin
de salvaguardar el patrimonio lingüístico común, así como efectuar la
comunicación cultural entre las Comunidades antes citadas, sin
perjuicio de los deberes del Estado establecidos en el apartado 2 del
artículo 149 de la Constitución, y de lo que dispone el artículo 145
de la misma.
La institución oficial consultiva para todo aquello que se refiera a
la lengua catalana será la Universidad de las Illes Balears. La
Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con una ley del
Estado, podrá participar en una institución dirigida a salvaguardar la
unidad lingüística, institución que será integrada por todas aquellas
Comunidades que reconozcan la cooficialidad de la lengua catalana.
41. Disposición adicional tercera.
1. Se ceden a la Comunidad Autónoma los rendimientos de los siguientes
tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los límites y
condiciones que se establezcan en la cesión.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
d) Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
e) La imposición general sobre las ventas en fase minorista.
f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,
salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
g) Los tributos sobre el juego.
La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos
implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición podrá modificarse mediante acuerdo
del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como
proyecto de ley en las Cortes Generales. A estos efectos, la
modificación de la presente disposición no se entenderá como
modificación del Estatuto.
42. Disposición adicional cuarta.
El Consejo Insular de Eivissa y Formentera podrá dar al Ayuntamiento
de Formentera participación en la gestión
de las competencias que le hayan atribuido por ley del Parlamento. La
encomienda de gestión se efectuará por acuerdo del Consejo Insular,
previa conformidad del Ayuntamiento de Formentera. El acuerdo de
encomienda de gestión concretará las condiciones económicas y los
medios humanos y materiales que se adscriban.
43. La disposición transitoria cuarta pasa a ser la disposición
transitoria primera. Los apartados 1, 2 y 3, que se transcriben a
continuación, sustituyen el primer párrafo y los apartados 1, 2 y 3.
1. Para el traspaso de funciones y de servicios inherentes a las
competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears según el presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta.
2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales
designados por el Gobierno de la Nación y por el de la Comunidad
Autónoma. Esta Comisión Mixta establecerá sus propias normas de
funcionamiento.
3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta
al Gobierno del Estado, el cual los aprobará mediante Decreto.
Los acuerdos figurarán como anexos al mismo y deberán ser publicados
simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Butlletí
Oficial de les Illes Balears», y entrarán en vigor a partir de esta
publicación.
44. La disposición transitoria quinta pasa a ser la disposición
transitoria segunda.
1. Los funcionarios y el personal laboral adscritos a servicios de
titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten
afectadas por traspasos a la Comunidad Autónoma, pasarán a depender de
ésta, y les serán respetados todos los derechos de cualquier orden y
naturaleza que les correspondan, incluido el de poder participar en
los concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad de
condiciones con los demás miembros de su cuerpo, para así poder
ejercer en todo momento su derecho permanente de opción.
2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispondrá de los medios
necesarios para que todos los funcionarios y el personal laboral
destinados a las islas puedan adquirir el conocimiento de la lengua y
de la cultura de las Illes Balears.
45. La disposición transitoria sexta pasa a ser la disposición
transitoria tercera. El apartado 2 pasa a tener el siguiente texto:
2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos,
se creará una Comisión Mixta paritaria, Estado-Comunidad Autónoma, que
adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación
previsto en el artículo 60 de este Estatuto. El método a seguir tendrá
en cuenta tanto los costes directos como los indirectos de los
servicios traspasados, y también los gastos de inversión que
correspondan.
46. La disposición transitoria séptima pasa a ser la disposición
transitoria cuarta. Los apartados 1 y 4 quedan redactados de la
siguiente manera:
1. Las leyes del Estado relativas a materias transferidas a la
Comunidad Autónoma seguirán en vigencia mientras el Parlamento no
apruebe una normativa propia. Corresponderá al Gobierno de la
Comunidad o, en su caso, a los Consejos Insulares la aplicación de
aquéllas.
4. En tanto no se haya constituido la Sindicatura de Comptes, el
Gobierno de las Illes Balears, en un plazo de tres meses a partir de
la fecha de cierre de los presupuestos generales de la Comunidad
Autónoma, deberá presentar al Parlamento de las Illes Balears, para su
aprobación correspondiente, una cuenta de liquidación del presupuesto
citado de ingresos y de gastos.
47. La disposición transitoria novena pasa a ser la disposición
transitoria quinta. El apartado 4 queda redactado de la siguiente
manera:
4. Los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular tomarán la forma
de propuesta al Parlamento de las Illes Balears, el cual, en su caso,
las aprobará mediante una ley que tendrá vigencia a partir de la
publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Artículo 2
Quedan suprimidos el apartado 3 del artículo 26; el artículo 30; las
disposiciones transitorias primera, segunda y tercera; los apartados 2
y 3 de la disposición transitoria quinta; los apartados 5 y 6 de la
disposición transitoria sexta, y las disposiciones transitorias octava
y décima de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de
Autonomía de las Islas Baleares, modificada por la Ley Orgánica 9/
1994, de 24 de marzo.
Artículo 3
Se adicionan al Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares los
artículos y el capítulo referidos en los apartados siguientes:
Artículo 17 bis (nuevo):
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears será informada en la
elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las
negociaciones de adhesión a éstos. Recibida la información, ésta
emitirá, en su caso, su parecer.
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá solicitar del
Gobierno del Estado la celebración de tratados o convenios
internacionales en materia de interés para las Illes Balears y, en
especial, los derivados de su condición de insularidad o para el
fomento de su cultura.
1. Se incorpora un nuevo artículo en el capítulo IV «De los Consejos
Insulares», después del artículo 37, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 38:
En caso de convocatoria de elecciones o de disolución del Parlamento,
los diputados y consejeros de los
Consejos Insulares continuarán ejerciendo los cargos que ostenten en
los Consejos de los cuales formen parte hasta que se haya constituido
el nuevo Consejo Insular.
2. En el título tercero «De las instituciones de la Comunidad
Autónoma» se crea un nuevo capítulo que tendrá el número V, con la
siguiente denominación: «Órganos de consulta y asesoramiento», después
del artículo 40.
3. En el capítulo referido en el apartado anterior, se crean dos
nuevos artículos con el texto que a continuación se transcribe:
Artículo 41:
1. El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el superior órgano de
consulta de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. El Consejo Consultivo estará integrado por siete juristas de
reconocido prestigio, tres de los cuales serán elegidos por el
Parlamento mediante el voto favorable de las tres quintas partes de
los diputados.
3. Una ley del Parlamento regulará su organización y funcionamiento.
Artículo 42:
1. El Consejo Económico y Social de las Illes Balears es el órgano
colegiado de participación, estudio, deliberación, asesoramiento y
propuesta en materia económica y social.
2. Una ley del Parlamento regulará su composición, la designación de
sus miembros, su organización y sus funciones.
4. En el capítulo VI «Del control de los poderes de la Comunidad
Autónoma» se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el artículo
46, cuyo texto es el siguiente:
1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de
Cuentas, la Sindicatura de Comptes es el órgano al cual corresponde la
fiscalización externa de la actividad económica, financiera y contable
del sector público de las Illes Balears.
2. La Sindicatura de Comptes estará formada por tres síndicos,
elegidos por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes de los
diputados.
3. Una ley del Parlamento regulará su funcionamiento y organización.
5. En el título cuarto «De la organización judicial» se crea un nuevo
artículo que pasa a ser el artículo 57, cuyo texto es el siguiente:
Las ternas que el Parlamento debe presentar al Consejo General del
Poder Judicial para el nombramiento de los magistrados del Tribunal
Superior de Justicia de las Illes Balears, requerirán una mayoría
favorable de las tres quintas partes de los diputados.
6. Se introduce en el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y
la economía» un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 68, cuyo
texto es el siguiente:
Para el desarrollo y la ejecución de sus funciones y competencias, los
Consejos Insulares gozarán de autonomía financiera, la cual deberá
respetar el principio de suficiencia de recursos para garantizar el
ejercicio adecuado de las competencias propias.
7. Se incorpora en el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y
la economía», un nuevo artículo que pasa a ser el 69, cuyo texto es el
siguiente:
Los recursos de los Consejos Insulares estarán constituidos por:
1. Los recursos propios, establecidos para los Consejos Insulares por
la legislación estatal como entes de Administración Local.
2. Los que se determinan en las leyes de transferencias, como
financiación provisional de las funciones y servicios que se
transfieren.
3. Las subvenciones y transferencias de capital establecidas por ley
del Parlamento.
4. La participación en la financiación de la Comunidad, en proporción
a las competencias autonómicas que los Consejos gestionan como
financiación definitiva.
5. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación
Interinsular, de acuerdo con la distribución que establezca la ley del
Parlamento.
6. Cualquier tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las
leyes.
8. En el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y la economía»
se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 73, cuyo texto
es el siguiente:
A los efectos de concretar lo que dispone el artículo 60, y de forma
especial la participación territorializada de las Illes Balears en los
tributos generales que se determinen y las condiciones para la
aprobación de recargos sobre tributos del Sistema Fiscal General, en
el marco de lo que dispone el artículo 157.3 de la Constitución y en
la legislación que lo desarrolle, la Administración General del Estado
y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears suscribirán un acuerdo
bilateral que se formalizará en comisión mixta y que podrá ser
revisado periódicamente de forma conjunta; deberá tener en cuenta el
esfuerzo fiscal de las Illes Balears y atenderá singularmente a los
criterios de corresponsabilidad fiscal y de solidaridad
interterritorial.
9. Se introduce en el título quinto «De la hacienda, el patrimonio y
la economía» un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 74, cuyo
texto es el siguiente:
1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, la
participación anual de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en
los ingresos del Estado, a que se refiere el apartado f) del artículo
60, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación
del desarrollo del
artículo 157 de la Constitución, y a cualesquiera otros que permitan
garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las
competencias de la Comunidad Autónoma.
2. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de
revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la
Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema
tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea
solicitada dicha revisión por la Administración General del Estado o
por la Comunidad Autónoma.
9. bis (nuevo) Disposición Adicional Quinta (nuevo)
Se propone la adición de una nueva disposición adicional, la quinta,
que tendrá la siguiente redacción:
La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes
Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las
diversas consultas electorales.
Artículo 4
Los artículos que se relacionan a continuación, que no han sido
modificados, pasan a tener la siguiente numeración:
* El apartado 4 del artículo 26 pasa a ser el apartado 3 de este
artículo.
* El artículo 34 pasa a ser el artículo 33.
* El artículo 35 pasa a ser el artículo 34.
* El artículo 37 pasa a ser el artículo 36.
* El capítulo V «De la Administración Pública de las Illes Balears»
pasa a ser el capítulo VI.
* El artículo 41 pasa a ser el artículo 43.
* El artículo 42 pasa a ser el artículo 44.
* El capítulo VI «Del control de los poderes de la Comunidad Autónoma»
pasa a ser el capítulo VII.
* El artículo 43 pasa a ser el artículo 45.
* El capítulo VII «Del régimen jurídico de la Comunidad Autónoma» pasa
a ser el capítulo VIII.
* El artículo 44 pasa a ser el artículo 47.
* El artículo 45 pasa a ser el artículo 48.
* El artículo 46 pasa a ser el artículo 49.
* El artículo 47 pasa a ser el artículo 50.
* El artículo 49 pasa a ser el artículo 52.
* El apartado 2 del artículo 51, que pasa a ser el artículo 54, pasa a
ser el apartado 3.
* El artículo 52 pasa a ser el artículo 55.
* El artículo 57 pasa a ser el artículo 61.
* El artículo 58 pasa a ser el artículo 62.
* El artículo 59 pasa a ser el artículo 63.
* El artículo 60 pasa a ser el artículo 64.
* El artículo 61 pasa a ser el artículo 65.
* El artículo 63 pasa a ser el artículo 67.
* El artículo 64 pasa a ser el artículo 70.
* El artículo 65 pasa a ser el artículo 71.
Disposición transitoria única
La modificación del régimen de incompatibilidades y el derecho a
renunciar a los cargos de diputados o consejeros insulares que se
prevé en el artículo 37 no será de aplicación a los diputados ni
consejeros insulares de la IV legislatura.
Disposición final
La presente reforma del Estatuto de Autonomía entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 1998.-El
Secretario de la Comisión, Pablo Castellano Cardalliaguet.- El
Presidente de la Comisión, Gabriel Cisneros Laborda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco EAJ-PNV, al amparo de lo establecido en
el artículo 117 del Reglamento del Congreso de los Diputados, comunica
el mantenimiento de las enmiendas de la Proposición de Ley de
Propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears,
para su defensa en el Pleno.
Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1998.- El Portavoz, Iñaki
Anasagasti Olabeaga.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento de la
Cámara, vengo en comunicar que es intención del Grupo Parlamentario
Federal de IU el mantener todas las enmiendas ante el Pleno, no
retiradas, defendidas y votadas en Comisión y no incorporadas al
dictamen de la misma, y la enmienda número 74 en los términos en que
fue transaccionada y votada, presentadas a la Proposición de Ley de
Reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (núm. expte.
127/000008).
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1998.-
Presentación Urán González, Diputada del Grupo Parlamentario Federal
de IU.- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz.