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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 42-9, de 25/09/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 25 de septiembre de 1997 Núm. 42-9
ENMIENDAS DEL SENADO
122/000030 Mediante mensaje motivado a la Proposición de Ley de
reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, de las enmiendas del Senado a la Proposición de Ley sobre
reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, acompañadas de mensaje
motivado (núm. expte. 122/000020).
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
El Senado ha introducido las siguientes modificaciones en el texto de la
Proposición de Ley arriba citada remitida por el Congreso de los
Diputados: (A)
En el apartado 1 del artículo único de la Proposición de Ley, por el que
se modifica el artículo 28.2 de la Ley 4/1989: 1. Se agrega una nueva
modificación al encabezamiento de dicho artículo 28.2, introduciendo la
exigencia de que no hubiere otra solución satisfactoria para permitir la
excepción a las prohibiciones establecidas por el artículo 26.4 de la Ley
4/1989 en cuanto a las especies silvestres, de conformidad con los
criterios del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en cuanto
a la regulación de las excepciones que permite el artículo 9.1 de la
Directiva del Consejo 74/409/CEE, relativa a la conservación de las aves
silvestres.
2. En la letra f) del referido artículo 28.2, se sustituye el inciso
inicial «para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un
modo selectivo», por «en condiciones estrictamente controladas y mediante
métodos selectivos y tradicionales».
(B)
En el apartado 3 del artículo único de la Proposición, en lugar de
modificar la letra b) del artículo 34 de la Ley 4/1989, se crea una nueva
disposición adicional octava que se agregará a la referida Ley.
Palacio del Senado, 17 de septiembre de 1997.
PROPOSICION DE LEY SOBRE REFORMA DE LA LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE
CONSERVACION DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
Exposición de Motivos
El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 4/1989, de 27
de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres ha permitido comprobar el distinto tratamiento otorgado por
las Administraciones competentes a los períodos hábiles de caza y a la
utilización de las excepciones contempladas en dicha Ley para enervar las
prohibiciones contenidas en la misma.
Asimismo se ha constatado el crecimiento y aumento de la producción de
determinadas especies, lo que se ha traducido en que las épocas de veda
para dichas especies en los distintos Estados de la Unión Europea no sean
uniformes, permitiéndose la caza en períodos más largos de tiempo.
Tal situación aconseja que en los lugares en que son tradicionales y en
condiciones estrictamente controladas, atendiendo las condiciones de
riesgo y las circunstancias de tiempo y de lugar, pueda permitirse de un
modo selectivo, la captura, retención o explotación prudente de
determinadas aves en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas
para garantizar la conservación de las especies.
Artículo Unico
1. Se adiciona una nueva letra f) en el apartado 2 del artículo 28 de la
Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y
de la Flora y Fauna Silvestres con la siguiente redacción:
«f) para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo
selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de
determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las
limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.»
2. Se incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 28 con la siguiente
redacción:
«Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente
las autorizaciones acordadas según lo previsto en el apartado 2 de este
artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de las
Comunidades Europeas.»
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
1. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 2 del artículo 28
de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y se agrega una nueva letra
f) al mismo, con la siguiente redacción:
«2. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 26.4, previa
autorización administrativa del órgano competente, si no hubiere otra
solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:»
«(...)
'f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante
métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier
otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en
pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la
conservación de las especies.'
3. Se suprime el inciso final de la letra b) del artículo 34 y se
adiciona un nuevo párrafo a dicha letra, quedando su redacción como
sigue: «Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de
la caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza. Para las aves
migratorias en retorno a sus lugares de cría la Administración Autonómica
competente podrá dejar sin efecto la prohibición establecida en el
párrafo anterior, permitiendo la caza de especies concretas, en lugares
tradicionales, de modo selectivo y en cantidades limitadas. En tal caso
la Administración competente especificará los lugares, especies y
cantidades autorizadas, de modo que se garantice la conservación de
dichas especies.»
Disposición Final Unica
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
3. Se agrega una nueva Disposición adicional octava con la siguiente
redacción:
'Si no hubiera otra solución satisfactoria y cumpliendo los requisitos de
los apartados 3 y 6 del artículo 28, la Administración competente
podr´dejar sin efecto la prohibición establecida en el párrafo b) del
artículo 34 respecto de las aves migratorias no catalogadas y durante su
trayecto de regreso a sus lugares de cría, para permitir, en los lugares
tradicionales, en condiciones estrictamente controladas y de un modo
selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente
de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las
limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.'