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Publicacions
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 75-1, de 23/12/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 23 de diciembre de 1996 Núm. 75-1
PROPOSICION DE LEY
122/000059 Modificación parcial de la Ley 28/1984, de 31 de julio, de
creación de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.
Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000059.
AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Proposición de Ley de mofidicación parcial de la Ley 28/1984, de 31 de
julio, de creación de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa, recabando del mismo los antecedentes que, conforme al
artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda Proposición de Ley.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1996.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 124 y ss., del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar la siguiente Proposición de Ley de modificación
parcial de la Ley 28/1984, de 31 de julio, de creación de la Gerencia de
Infraestructura de la Defensa.
Madrid, 11 de diciembre de 1996.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Conforme al artículo 2, apartado 4, de la Ley 28/1984, de 31 de julio, la
Gerencia de Infraestructura de la Defensa sólo puede disponer del
patrimonio militar innecesario para el ramo de Defensa por vía de
enajenación o de permuta. La onerosidad constituye, por lo tanto, un
requisito esencial de los actos de disposición que lleve a cabo la
Gerencia, prohibiéndose expresamente las cesiones gratuitas salvo que las
mismas vengan impuestas por la legislación urbanística.
Por otro lado, y de acuerdo con el mismo precepto, la enajenación de los
bienes que dejen de ser necesarios para la defensa deberá adscribirse al
fin de «obtener recursos para las instalaciones militares que satisfagan
en cada momento las necesidades en esta materia». Por su parte, el
artículo 3, apartado 5, del Reglamento dispone expresamente que: «Los
fondos obtenidos de la enajenación de los bienes puestos a disposición de
la Gerencia se dedicarán a la financiación de nuevas adquisiciones y a la
ejecución y mejora de la infraestructura necesaria para las Fuerzas
Armadas.»
Ambos criterios son en exceso rígidos existiendo razones que aconsejan
modificar dicha regulación a fin de posibilitar, de un lado, que los
bienes inmuebles que hayan dejado de tener interés para la defensa, y
cuya enajenación no
represente un interés económico cierto, puedan ser objeto de cesión
gratuita por razones de utilidad pública o interés social, a similitud de
lo que establece la Ley de Patrimonio del Estado para el resto del
patrimonio público estatal; y de otro, que los ingresos obtenidos por
tales enajenaciones puedan destinarse a la financiación de otros
programas de gasto del Ministerio de Defensa.
Por ello, las modificaciones que esta Ley introduce en el artículo 2.4 de
la Ley 28/84, de 31 de julio, de creación de la Gerencia de
Infraestructura de la Defensa, permitirán de un lado dotar de una nueva
fuente de financiación a la política de armamento del Ministerio, sector
especialmente afectado por las sucesivas restricciones presupuestarias de
los últimos años, permitiendo que los recursos que se generen por la
enajenación de bienes inmuebles puedan ser destinados, no sólo a las
necesidades en materia de infraestructura sino también a financiar
adquisiciones y mantenimiento de armamento y material; y de otro, ampliar
las relaciones de colaboración del Ministerio de Defensa con otras
Instituciones Públicas, permitiendo la cesión gratuita a las mismas de
aquellos inmuebles no necesarios para la defensa y cuya enajenación no
represente un interés económico cierto, ampliando las posibilidades que
en tal sentido permitía el artículo que ahora se modifica. En esta
materia regirá, en todo caso, como supletoria la regulación de la Ley de
Patrimonio del Estado sobre cesiones gratuitas.
PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY 28/1984, DE 31 DE
JULIO, DE CREACION DE LA GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA DE LA DEFENSA
ARTICULO UNICO
Se da nueva redacción al apartado 4.º del artículo 2 de la Ley 28/84, de
31 de julio, de creación de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa,
que queda redactado como sigue:
Adquirir bienes inmuebles con destino al dominio público del Estado para
su afectación a los fines de la defensa, conforme a los planes de
infraestructura de las Fuerzas Armadas, así como enajenar mediante venta
o permuta los inmuebles de dominio público estatal que dejen de ser
necesarios para la defensa, según los correspondientes planes, con el fin
de obtener recursos para las instalaciones militares que satisfagan en
cada momento las necesidades en esta materia, pudiendo también destinarse
a financiar adquisiciones y mantenimiento de armamento y material, a
cuyos efectos, en este último caso, la Gerencia de Infraestructura
efectuará las pertinentes transferencias al Estado que generarán crédito
en los correspondientes programas de gasto del Ministerio de Defensa.
A estos fines, la enajenación de bienes demaniales por parte de la
Gerencia de Infraestructura de la Defensa requerirá, por parte del
Ministerio de Defensa, la previa y expresa desafectación de los bienes
del fin público al que estaban destinados y la declaración de su
alineabilidad.
El Ministerio de Defensa pondrá entonces los bienes a disposición de la
Gerencia de Infraestructura de la Defensa para que se proceda a su
enajenación a titulo oneroso, sin que en ningún supuesto puedan cederse
los bienes gratuitamente a ninguna persona física o jurídica, pública o
privada, salvo las cesiones a que obligue la legislación urbanística.
Después de haberse agotado todas las posibles vías de enajenación,
también podrán cederse gratuitamente mediante Orden del Ministerio de
Defensa, para fines de utilidad pública o de interés social, aquellos
inmuebles cuya enajenación no represente interés económico cierto a
juicio del Ministerio de Defensa, y siempre que dicha falta de interés no
sea causada directa o indirectamente por el cesionario,
Tales cesiones se comunicarán previamente al Ministerio de Economía y
Hacienda, que podrá optar por mantener los bienes en el Patrimonio del
Estado para afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración.
Las cesiones se formalizarán mediante el correspondiente Convenio con las
Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales en cuyo territorio se
hallen situados los bienes, así como con las Entidades de carácter
asistencial, sin ánimo de lucro calificadas de utilidad pública.
El Ministerio de Defensa se reservará, en todo caso, el derecho a
recuperar tales bienes si volvieran a declararse de interés a la Defensa
nacional, o no fuesen destinados al uso previsto en el acuerdo de cesión,
o dejaran de serlo posteriormente. Resuelta la cesión, revertirán los
bienes a la Gerencia de Infraestructura, la cual tendrá derecho además a
percibir, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o
deteriores experimentados por los mismos.
DISPOSICION FINAL
Unica. Entrada en vigor.
La presenta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».