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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 83-8, de 08/04/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 8 de abril de 1998 Núm. 83-8
APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000081Por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido (Procedente del Real Decreto-Ley 14/1997,
de 29 de agosto).
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 2 de abril
de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de
la Constitución, el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
(procedente del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto) (núm. expte.
121/81), con el texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 37/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DEL
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
Preámbulo
Los criterios de localización de los servicios de telecomunicación
establecidos en las normas comunitarias dictadas para la armonización del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que llevan su tributación al país donde
radica la sede o establecimiento permanente de quien los presta, unido a
los modernos avances de la tecnología, que permiten prestar dichos
servicios con toda facilitad desde cualquier lugar del mundo para
cualquier destino, están produciendo una progresiva disminución de la
recaudación en la Comunidad Europea, al trasladar su tributación hacia
países terceros con fiscalidad más reducida, y discriminan a las empresas
comunitarias frente a las ubicadas fuera de la Comunidad que pueden
prestar estos servicios en mejores condiciones económicas. Esta situación
se agrava especialmente cuando el destinatario no tiene la condición de
empresario o profesional o es una empresa que no puede deducir el
Impuesto soportado en sus adquisiciones.
Para evitar estas consecuencias, el Consejo de la Comunidad Europea
ha adoptado una Decisión, de fecha 17 de marzo de 1997, por la que se
autoriza a los Estados miembros a aplicar una excepción a lo dispuesto en
el artículo 9 de la Sexta Directiva en materia del Impuesto sobre el
Valor Añadido (77/388/CE), de 17 de mayo, para que los servicios de
telecomunicación se puedan localizar donde radique la sede o
establecimiento del destinatario, debiendo en estos casos aplicar también
las excepciones contenidas en la letra b) del apartado 3 del citado
artículo, con objeto de evitar distorsiones de competencia.
Esta decisión precede a la aprobación de una Directiva ya en
estudio, cuyo largo y complejo proceso de adopción no podía dificultar la
necesaria y urgente incorporación de estas medidas.
La Decisión del Consejo de la Comunidad no obliga a los Estados
miembros a adoptarla, sino que sólo les faculta para ello, pero todos los
Estados miembros se han comprometido a incorporarla a sus legislaciones
nacionales como única solución para que no se produzcan en el ámbito
comunitario situaciones de doble tributación o de no imposición por el
consumo de los mencionados servicios.
En cumplimiento de dicha Decisión, debe modificarse el artículo 70
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para incorporar los nuevos
criterios de localización de los servicios de telecomunicación, que
tributarán en lo sucesivo en el lugar donde radique la sede o
establecimiento
permanente del destinatario salvo que este no tenga la condición de
empresario o profesional y resida en un Estado miembro, en cuyo caso se
aplicará el criterio de la sede del prestador. De acuerdo con la decisión
del Consejo se aplican también las disposiciones del artículo 9.3. b) de
la Secta Directiva para vincular la tributación de determinados servicios
de los indicados al lugar de su efectiva utilización.
La disposición adicional decimonovena de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, exige
al Gobierno que instrumente las medidas que posibiliten a los Agentes de
Aduanas recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen
satisfecho por cuenta de los importadores, sin haber obtenido de éstos el
reembolso de dicho Impuesto.
En cumplimiento de esta exigencia, se incorpora a la normativa del
Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la presente disposición, un
procedimiento especial que permitirá a los Agentes de Aduanas recuperar
el Impuesto, previo cumplimiento de ciertos requisitos que garanticen los
intereses de la Hacienda Pública.
La conveniencia de suprimir cualquier diferencia o discriminación
entre las distintas clases de transporte de viajeros y, en especial,
según las observaciones indicadas por la Comisión de la Unión Europea,
entre los transportes de igual naturaleza, ha determinado la necesidad de
cumplimentar lo antes posible las previsiones contenidas en la
disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto, derogando esta
disposición para que, a partir de la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, todos los transportes de viajeros,
sean terrestres, marítimos o aéreos, tributen al mismo tipo impositivo,
el reducido del 7 por 100. Esta medida, además impulsará necesariamente
la rebaja del precio de utilización de las autopistas, con el
consiguiente efecto económico favorable para el desarrollo de nuestra
economía.
En el campo de los transportes de viajeros se enmarca también el
contenido de la disposición adicional vigésima de la citada Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, que impone al Gobierno la obligación de adoptar,
antes del 1 de septiembre de 1997, las medidas necesarias para que el
precio final para el usuario de autopistas de peaje se reduzca en torno
al 7,7 por 100, adoptando, a estos efectos, una de las dos medidas
siguientes: Aplicar el tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido
del 7 por 100 al peaje de las autopistas o compensar las sociedades
concesionarias de autopistas del desequilibrio financiero que les pudiera
suponer la reducción del peaje, mediante el otorgamiento de subvenciones
a abonar por ejercicios vencidos.
Las dificultades que implica la concesión de subvenciones aconsejan
recurrir a la reducción del tipo impositivo, que es una opción de más
fácil e inmediata aplicación y que resulta acorde con la normativa
comunitaria, porque en la categoría de «los transportes de viajeros y sus
equipajes» del anexo H de la Sexta Directiva, que comprende las
operaciones que pueden disfrutar de tipos reducidos en el Impuesto sobre
el Valor Añadido, debe entenderse comprendido el desplazamiento de los
viajeros y la utilización de la red viaria para dichos desplazamientos.
También es necesario y urgente modificar la definición y las normas
de liquidación de determinadas operaciones de abandono del régimen de
depósito distinto de los aduaneros, para facilitar la aplicación del
Impuesto y reducir costes financieros en las actividades de los
operadores económicos.
La vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido define como
operaciones asimiladas a las importaciones a aquellas por las que se
produce la ultimación o el abandono de los regímenes aduaneros o
fiscales, creándose así el hecho imponible que permite la exigencia del
Impuesto cuyo ingreso estaba suspendido mientras los bienes permanecían
al amparo de los mencionados regímenes y facilita a la Administración
tributaria el ejercicio de un control más eficaz y directo de dichas
operaciones.
Sin embargo, la necesidad de favorecer el asentamiento de operadores
extranjeros que negocian con materias primas que cotizan en las bolsas
extranjeras y que las introducen en nuestro país al amparo de los
regímenes suspensivos, obligan a buscar otras soluciones que, sin menos
cabo de los intereses del Tesoro, eviten los costes financieros que
terminarían por expulsar a esos operadores de nuestro territorio y
dañarían la economía nacional.
Este es el objetivo de la modificación del artículo 19.5 de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido, para excluir determinadas
operaciones del concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, y
de la modificación del punto quinto de su anexo que establece nuevas
fórmulas para liquidar el Impuesto correspondiente a las mencionadas
operaciones, más cercanas a las utilizadas en casos similares en otros
Estados miembros de la Comunidad Europea.
Las operaciones descritas se vienen desarrollando desde hace algún
tiempo en nuestro país y es preciso solucionar inmediatamente los
problemas que se derivan de la aplicación de la normativa vigente.
Artículo único
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno.Se modifica el número 5.º del artículo 19, de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, para añadir un segundo párrafo,
redactado de la forma siguiente:
«Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no
constituirá operación asimilada a las importaciones, las salidas de las
áreas a que se refiere el artículo 23 ni el abandono de los regímenes
comprendidos en el artículo 24 de esta Ley de los siguientes bienes:
Estaño (Código NC 8001), cobre (Códigos NC7402, 7403, 7405 y 7408), zinc
(Código NC 7901), níquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601),
plomo (Código NC 7801), indio (Código NC ex 811291 y ex 811299), plata
(Código NC 7106) y platino, paladio y rodio (Códigos NC 71101100,
71102100 y 71103100). En estos casos, la salida de las
áreas o el abandono de los regímenes mencionados dará lugar a la
liquidación del Impuesto en los términos establecidos en el apartado
sexto del anexo de esta Ley».
Dos.Se deroga el apartado dieciséis del artículo 22.
Tres.Se modifica el número 6.º del apartado uno del artículo 70, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«6.ºLos servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros,
en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1.º, 5.º y
8.º de este apartado y en los artículos 72 y 73 de esta Ley, cuando:
a)Las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio
de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de
mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido
por otro Estado miembro.
b)Las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado
miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese
comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración
española».
Cuatro.Se añade un número 8.º al apartado uno del artículo 70, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«8.ºLos servicios de telecomunicación en los siguientes casos:
a)Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique
en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad
económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o en su
defecto, el lugar de su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté
establecido el prestador del servicio.
b)Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional
con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del
Impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o
profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias,
Ceuta y Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su
domicilio.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por
domicilio no sólo el habitual, sino también las segundas residencias o de
temporada.
c)Cuando los servicios sean prestados por un empresario o
profesional establecido fuera de la Comunidad y el destinatario sea
alguien que no tenga la condición de empresario o profesional y utilice
materialmente los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se presumirá la utilización material del servicio de
telecomunicación en el territorio de aplicación del Impuesto cuando su
destinatario tenga domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con
cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de
entidades de crédito.
d)Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales
establecidos en la Comunidad Europea a destinatarios que no tengan la
condición de empresarios o profesionales, que tengan su domicilio
habitual fuera de dicha Comunidad y utilicen materialmente los servicios
en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se presumirá la utilización material del servicio de
telecomunicación en el territorio de aplicación del Impuesto cuando su
destinatario tenga residencia secundaria en el mismo o efectúe el pago
con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de
entidades de crédito.
Lo dispuesto en este número 8.º también será de aplicación a los
servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los
servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.
A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación
los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales,
textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por
hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo
la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal
transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a
redes informáticas.
No obstante lo dispuesto en este número 8.º, no se entenderán
realizados en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto, los
servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de
buques afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves
utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a
la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el
ámbito territorial del Impuesto.»
Cinco.Se modifica el apartado uno del artículo 87, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«Uno.Responderán solidariamente de la deuda tributaria
correspondiente:
1.ºLos destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que,
mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen
beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la
aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes
con arreglo a derecho.
2.ºLos destinatarios de los servicios de telecomunicación que
hubiesen admitido las facturas o documentos sustitutivos relativos a los
mismos cuando no aparezca en ellos repercutido el Impuesto en la forma
establecida reglamentariamente y siempre que el prestador no esté
establecido en la Comunidad Europea».
Seis.Se modifica el número 1.º del apartado Uno.2 del artículo 91,
que quedará redactado de la siguiente forma:
«1.ºLos transportes de viajeros y sus equipajes.A estos efectos, se
asimilan a dichas operaciones los servicios de utilización de las
autopistas y demás instalaciones
viarias en régimen de concesión, para el desplazamiento de personas y sus
equipajes en motocicletas o vehículos de turismo.
Se entenderán por vehículos de turismo, todos los vehículos ligeros
de dos ejes y cuatro ruedas que no transporten mercancías.»
Siete.El apartado quinto del anexo quedará redactado de la siguiente
forma:
«Quinto.Régimen de depósito distinto de los aduaneros:
Definición del régimen.
a)En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el
régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo
aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de
productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o
depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre
dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a
fábrica o depósito fiscal.
b)En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto
de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes
excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o
procedencia, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan
el mencionado régimen aduanero.
También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en
mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no
financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del
adquirente.
El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere
esta letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a
personas que no actúen como empresarios o profesionales, con excepción de
las entregas efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se
refiere el artículo 25, apartado cuatro, de esta Ley.
Ocho.El apartado sexto del Anexo de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido pasa a ser el apartado Octavo del mismo Anexo, y el nuevo
apartado Sexto quedará redactado de la siguiente forma:
«Sexto.Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el
artículo 19, número 5.º, párrafo segundo de esta Ley:
La liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo
19, número 5.º, párrafo segundo de esta Ley, se ajustará a las siguientes
normas:
1.ºCuando los bienes salgan de las áreas o abandonen los regímenes
comprendidos en los artículos 23 y 24, se producirá la obligación de
liquidar el Impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen
beneficiado previamente de la exención por su entrada en las áreas o
vinculación a los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes
reglas:
a)Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas
exentas previas, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido
a la última entrega exenta efectuada.
b)Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición
intracomunitaria exenta por haberse introducido en las áreas o vinculado
a los regímenes indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior
entrega exenta, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido
a aquella operación de no haberse beneficiado de la exención.
c)Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas
realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b)
anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el
Impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en
dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas
operaciones posteriores exentas.
d)Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por
haberse vinculado al régimen de depósito distinto de los aduaneros y
hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad
a dicha importación, el Impuesto a ingresar será el que hubiera
correspondido a la citada importación de no haberse beneficiado de la
exención, incrementado en el correspondiente a las citadas operaciones
exentas.
2.ºLa persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas
correspondientes a la salida de las áreas o abandono de los regímenes
mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá
la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la
declaración-liquidación relativa a las operaciones a que se refiere el
artículo 167, apartado uno de esta Ley.
El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de
acuerdo con lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su
artículo 84, apartado uno, número 2.º
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de
acuerdo con lo dispuesto en este número, podrán deducir las cuotas
liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los
establecidos en dicho territorio.
3.ºLos titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este
precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria
que corresponda, según lo dispuesto en los números anteriores de este
apartado sexto, independientemente de que puedan actuar como
representantes fiscales de los empresarios o profesionales no
establecidos en el ámbito espacial del impuesto. A estos efectos, los
titulares de las áreas o depósitos deberán exigir de la persona obligada
a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes a la salida de
las áreas o abandono de regímenes, antes de que se efectúe dicha salida o
abandono, que acredite suficientemente haber realizado la citada
liquidación y, en su caso, ingreso
de las cuotas correspondientes en la Administración Tributaria
competente».
Nueve.Se modifica el párrafo tercero del número 2.º del apartado dos
del artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, que quedará redactado como sigue:
«A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán
en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.º de esta Ley,
financiadas con cargo al FEOGA, ni las percibidas por los Centros
especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7 de abril, cuando
se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo
43».
Diez.Se modifica el artículo 91.dos.1.2.º de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado
de la siguiente forma:
«2.ºLos libros, periódicos y revistas que no contengan única o
fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que
se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan
como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en
pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en
la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos
complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros
soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad
funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando
su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a)Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente
obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro,
periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b)Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos
similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de
televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al
del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c)Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los
soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan
principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma
independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen
fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos
que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras,
mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características,
sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y
aparatos electrónicos».
Once.Se modifica el artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de
la siguiente forma:
«Artículo 124.Ambito subjetivo de aplicación.
Uno.El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de
aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales,
ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en
este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo
caso, durante un período mínimo de tres años.
Dos.Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca:
1.ºLas sociedades mercantiles.
2.ºLas sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de
transformación.
3.ºLos sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año
inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine
reglamentariamente.
4.ºLos sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del
régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
5.ºLos sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del
régimen simplificado.
Tres.Los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este
régimen especial por haber superado el límite del volumen de operaciones
previsto en el número 3.º del apartado dos anterior, no superen dicho
límite en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca salvo que renuncien al mismo».
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.
Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de
bienes mediante Agentes de Aduanas.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones
de bienes realizadas mediante Agentes de Aduanas que hubiesen hecho
efectivo el pago de dicho Impuesto por cuenta del importador, se
aplicarán las siguientes reglas:
1.ªEl documento justificativo del derecho a la deducción de las
cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del
pago del Impuesto en el que conste el reconocimiento del Agente de
Aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
El Agente de Aduanas tendrá derecho de retención del documento a que
se refiere esta regla hasta que haya obtenido el reembolso del Impuesto.
2.ªSi transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la
deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del
Impuesto devengado por la importación, no ha reembolsado la cuota
satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas,
éste podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres
meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se
determinen reglamentariamente.
El Agente de Aduanas deberá acompañar a la solicitud de devolución
el documento acreditativo del pago del Impuesto, que quedará inutilizado
a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.
3.ªEn los casos a que se refiere la regla 2ª anterior no serán de
aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3.º
del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Vehículos asimilados a los de turismo.
El Gobierno dictará las disposiciones pertinentes para adaptar lo
dispuesto en el apartado seis del Artículo Unico de la presente Ley, a
las categorías tarifarias de las empresas concesionarias de las
autopistas de peaje. Hasta tanto no entren en vigor las expresadas
disposiciones administrativas, los vehículos ligeros de dos ejes y cuatro
ruedas se asimilaran a vehículos de turismo siempre que no transporten
mercancías.
Segunda.Devengo del Impuesto en los servicios de telecomunicación.
En los servicios de telecomunicación que hubieren de prestarse a
partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 14/1997, de
29 de agosto, y por los que se hayan percibido cobros con anterioridad a
dicha fecha, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la
producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y
Melilla correspondientes a tales cobros, se devengarán el día de la
entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente en
relación con aquellos servicios que no estando sujetos los Impuestos
citados, de acuerdo con la normativa vigente hasta el día de entrada en
vigor del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, estén sujetos a uno
de ellos desde la fecha indicada.
Las rectificaciones a que diera lugar la presente disposición
transitoria deberán incorporarse en la declaración-liquidación
correspondiente al período durante el cual entre en vigor el Real
Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, o en las de los siguientes, hasta
el 31 de diciembre de 1997.
Tercera.Repercusión e ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido y del
Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las
ciudades de Ceuta y Melilla en las operaciones realizadas por empresas de
telecomunicación.
1.La rectificación de las cuotas repercutidas originada por la
aplicación del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, sea cual fuere
la condición del destinatario, podrá constar en las facturas o documentos
equivalentes correspondientes a los períodos siguientes hasta el 31 de
diciembre de 1997.
2.Las cuotas de los Impuestos indicados, devengadas durante 1997,
que deban repercutirse e ingresarse por empresas no establecidas en la
Comunidad Europea, de acuerdo con las nuevas reglas previstas para los
servicios de telecomunicación, podrán incluirse en cualquiera de las
declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de
liquidación mensuales o trimestrales que sean de aplicación hasta el 31
de diciembre de 1997.
Cuarta.Efectos de la renuncia al régimen de estimación objetiva en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado
en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con el régimen especial
de la agricultura de este último Impuesto y del Impuesto General
Indirecto Canario.
Para el año 1998 la renuncia al régimen de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al régimen simplificado
del Impuesto sobre el Valor Añadido no supondrá la renuncia ni la
exclusión al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido ni la renuncia o exclusión al régimen
especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto
Canario.
Quinta.Aplicación de la modificación introducida en el artículo
91.dos1.2.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
El texto del número 2.º del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la
redacción dada por la presente Ley, se aplicará desde el día 1 de abril
de 1998.
DISPOSICION DEROGATORIA
1.Se deroga la disposición transitoria undécima de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por
dicho Impuesto todos los transportes de viajeros y sus equipajes al tipo
impositivo reducido al 7 por 100 desde la fecha de entrada en vigor del
Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto.
2.A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedará
igualmente derogado el Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto.
Palacio del Congreso de los Diputados, a 2 de abril de 1998.--El
Presidente en funciones del Congreso de los Diputados, Enrique
Fernández-Miranda y Lozana.