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Publicacions
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 100-1, de 30/12/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 30 de diciembre de 1997 Núm. 100-1
PROYECTO DE LEY
121/000098 Restitución o compensación a los partidos políticos de
bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre
responsabilidades políticas del período 1936-1939.
La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida
por la Mesa en su reunión del día 22 de diciembre de 1997, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000098.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de restitución o compensación a los partidos políticos de
bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre
responsabilidades políticas del período 1936-1939.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión Constitucional.
Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,
estableciendo plazo de presentación de enmiendas, por un período de
quince días hábiles, que finaliza el día 18 de febrero de 1997.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY DE RESTITUCION O COMPENSACION A LOS PARTIDOS POLITICOS DE
BIENES Y DERECHOS INCAUTADOS EN APLICACION DE LA NORMATIVA SOBRE
RESPONSABILIDADES
POLITICAS DEL PERIODO 1936-1939
Exposición de Motivos
Por Decreto de 13 de septiembre de 1936 fueron declarados ilegales los
partidos y agrupaciones políticas o sociales que integraban el Frente
Popular, así como cualesquiera otros que se hubiesen opuesto al
alzamiento militar que dio lugar al inicio de la guerra civil, al tiempo
que se decretaba «la incautación de cuantos bienes muebles, inmuebles,
efectos y documentos perteneciesen a los referidos partidos y
agrupaciones, pasando todo ello a la propiedad del Estado». Los términos
de este Decreto fueron confirmados en la posterior Ley de 9 de febrero de
1939, que señaló como fundamento de dichas medidas la responsabilidad
política en que habían incurrido las organizaciones citadas.
Superada la guerra civil y promulgada la Constitución española de 1978,
se han venido sucediendo decisiones de variada índole, encaminadas a la
restauración de situaciones jurídicas ilegítimamente afectadas por
decisiones adoptadas al amparo de una normativa equívoca. Así, las normas
de amnistía, el reconocimiento de derechos asistenciales a las personas
pertenecientes al ejército republicano, o la restitución de bienes y
derechos del denominado patrimonio sindical histórico incautado a las
organizaciones sindicales, conforme a la Ley 4/86, de 8 de enero.
En la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho proceso
reparador, creando el marco jurídico necesario para reintegrar a los
partidos políticos los bienes y derechos de que fueron desposeídos
durante la guerra civil o al finalizar ésta, en línea con uno de los
objetivos que inspiró nuestra actual Constitución de garantizar la
convivencia de todos los españoles superando las consecuencias de la
guerra civil, y en consonancia con el papel relevante que la misma otorga
a los partidos políticos, a los que incardina en la médula del Estado
democrático, mediante la precisión de su concurrencia a la formación y
manifestación de la voluntad popular, lo que exige de ese Estado
democrático un acto de justicia histórica como es el de devolución a los
mismos de aquello que les fue arrebatado, dándoles, por otra parte, un
trato idéntico al ya dado en su día a las organizaciones sindicales.
Estas premisas básicas permiten reconocer, en primer término, el derecho
a la restitución y acotar después los ámbitos objetivo y subjetivo de la
ley, tarea llena de graves dificultades técnico-jurídicas, ya que será
preciso delimitar qué se restituye (bienes, derechos de contenido
patrimonial, derechos personales, frutos, rentas, etcétera), así como
quiénes son los beneficiarios de la devolución, siendo todo ello
sumamente complejo, dado que han transcurrido más de cincuenta años, han
desaparecido algunos de los primitivos titulares y se han destruido
Archivos, Protocolos y Registros.
En esta tesitura se ha optado por no reconocer los derechos personales y
aquellos otros de contenido patrimonial de más difícil evaluación como es
el caso de los frutos y rentas. Igualmente se ha decidido acotar a los
partidos políticos el ámbito subjetivo del texto legal elaborado al
considerar que, conforme establece el artículo 6 de la Constitución, son
entidades que concurren de manera especial en la formación y
manifestación de la voluntad popular, cualidad que los diferencia de los
meros sujetos portadores de intereses privados.
Se trata en suma de abordar esta ingente tarea de forma prudente y al
propio tiempo definitiva, evitando que una generalización de
restituciones e indemnizaciones limiten la operatividad de la Ley.
Junto a los principios jurídicos ya apuntados, es necesario añadir el de
seguridad jurídica por el cual se trata de conciliar el derecho de los
actuales propietarios de los bienes a no ser inquietados en su propiedad,
con el objetivo de que la restitución produzca el efecto deseado en favor
de los partidos que fueron despojados de sus bienes y derechos.
A ello ha de sumarse el principio de la mayor gratuidad posible, en el
sentido de que los beneficiarios de la restitución, que ya han sufrido
serios perjuicios durante un largo período de tiempo, soporten los
menores gastos y costes posibles inherentes al proceso. De ahí que se
haya considerado conveniente que la declaración de restitución sea título
suficiente para la inscripción registral de los bienes, y que todos los
actos o negocios jurídicos derivados de la aplicación de esta Ley estén
exentos de cualquier tributo y se les apliquen todas aquellas
bonificaciones establecidas a favor del Estado.
Dada la enorme casuística y las dificultades prácticas que pueden surgir
a la hora de aplicar estos criterios, se prevé la atribución de
competencias a un órgano administrativo específico para que reciba y
tramite las solicitudes, evalúe las pruebas presentadas sobre la
titularidad de los peticionarios y la concreción de los bienes
incautados, aplique criterios uniformes de valoración a la hora de la
fijación de indemnizaciones sustitutorias y proponga al Gobierno la
adopción de la decisión que en cada caso corresponda, si bien se ha
estimado oportuno posponer el ejercicio de tales competencias al
necesario desarrollo reglamentario de la presente Ley.
La devolución afecta, como no podía ser de otra forma, a los propios
bienes que en su momento fueron objeto de incautación, por lo cual, si la
restitución no fuese ya posible, por haber sido transmitidos y adquiridos
legítimamente dichos bienes por terceros de buena fe o por haber sufrido
alteraciones sustanciales que impidan su conversión a su forma
originaria, el Estado compensará pecuniariamente al partido político
desposeído, por el valor del bien o bienes de que se trate.
Para finalizar, únicamente indicar que el espíritu de reposición a la
situación originaria exige que el Estado realice por su iniciativa y a su
costa actuaciones tales como deslindes e inscripciones registrales.
Artículo Primero. Restitución de bienes o derechos de contenido
patrimonial
El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente Ley, a
los beneficiarios previstos en el artículo tercero, los bienes inmuebles
y derechos de contenido patrimonial de que es o fue titular y que fueron
incautados a partidos políticos o a personas jurídicas a ellos
vinculadas, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley
de 9 de febrero de 1939, la Ley de 14 de febrero de 1942 y la Orden de 9
de junio de 1943. La restitución a los partidos políticos de bienes
inmuebles o derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas
jurídicas a ellos vinculadas, sólo procederá cuando se trate de bienes
que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades
políticas de aquéllos en el momento de la incautación.
No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono, indemnización
o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de percibir desde
el momento de la incautación, ni por los derechos de contenido
patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales.
Tampoco procederá la restitución o compensación de bienes o derechos
propiedad de beneficiarios cuya personalidad se hubiera extinguido con
anterioridad al 1 de diciembre de 1995.
Artículo Segundo. Compensación pecuniaria
1. Si los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior no
pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado
suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas
distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en el
artículo séptimo de la presente Ley o por cualquier otra causa, el Estado
compensará pecuniariamente su valor.
Dicho valor será fijado, en su caso, por el Consejo de Ministros, a
propuesta del Centro Directivo a que se refiere
el artículo sexto de esta Ley, con referencia a la fecha de su entrada en
vigor.
No procederá restitución ni compensación alguna, en aquellos casos en que
ya se hubiese producido la restitución o compensación en aplicación de
cualquier otra normativa.
2. En el supuesto de que los bienes hubiesen experimentado alteraciones
físicas mediante la incorporación de mejoras, el beneficiario de la
devolución vendrá obligado a abonar al estado el valor de dichas mejoras,
con referencia a la fecha prevista en el número anterior, salvo que éstas
representen más del veinticinco por ciento del valor total de los bienes
o derechos, en cuyo caso el Estado podrá optar por la percepción de la
compensación derivada del aumento de valor, o por el mantenimiento de su
titularidad, abonando la compensación correspondiente al valor de los
bienes o derechos.
3. En el supuesto de que los bienes hubiesen sido gravados por el Estado
con cargas de carácter real, independientemente del derecho de los
interesados a recuperar su propiedad, procederá el abono de una
compensación pecuniaria por la reducción del valor de dichos bienes, de
acuerdo con lo establecido en el apartado uno de este artículo.
Artículo Tercero. Beneficiarios de la restitución o compensación
Tendrán derecho a la restitución o, en su caso, compensación previstas en
esta Ley:
1. Los partidos políticos mencionados de forma genérica o individualizada
en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939, respecto de los
bienes y derechos de contenido patrimonial de los que fueron titulares e
incautados en aplicación de dicha Ley y las demás normas sobre
responsabilidades políticas.
2. Asimismo, los citados partidos políticos respecto de los bienes
inmuebles y derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas
jurídicas vinculadas a ellos, cuando tales bienes y derechos hubieran
sido incautados en aplicación de la citada Ley y demás normas sobre
responsabilidades políticas y estuvieran afectos o destinados al
ejercicio de actividades políticas de dichos partidos en el momento de la
incautación.
Artículo Cuarto. Regularización jurídica
El Estado procederá a identificar los bienes inmuebles y derechos de
contenido patrimonial reclamados de acuerdo con los datos de titulación
que aparezcan en sus archivos, así como en los Protocolos Notariales y
Registros de la Propiedad, regularizando la situación jurídica de
aquéllos y realizando los deslindes, segregaciones, inmatriculaciones y
demás operaciones de regularización registral que resulten necesarias,
sin perjuicio de que tales operaciones registrales de inscripción o
complementarias de ella se efectúen una vez acordada la restitución, al
constituir ésta título suficiente para aquéllas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo sexto.
Artículo Quinto. Plazo para el ejercicio de derechos
Los derechos y acciones reconocidos en la presente Ley deberán
ejercitarse en el plazo de un año contado a partir del día siguiente al
de entrada en vigor de la norma que, de acuerdo con la Disposición
Adicional, se apruebe para el desarrollo de lo establecido en esta Ley.
Las solicitudes, efectuadas por los representantes legales de los
beneficiarios previstos en el artículo tercero, contendrán la descripción
detallada del bien o derecho cuya restitución o compensación se solicita.
A la solicitud se acompañarán los documentos acreditativos de la
existencia en su momento de los bienes o derechos, del derecho a la
restitución o compensación que se solicita, de la titularidad,
incautación por aplicación de la normativa mencionada en el artículo
primero, así como de cuanta otra documentación se establezca
reglamentariamente, aceptándose como pruebas o medios acreditativos,
todos los admitidos en derecho.
Artículo Sexto. Tramitación y resolución de solicitudes
La tramitación de las solicitudes de restitución o compensación de los
bienes y derechos a que se refiere esta Ley, se llevará a cabo por la
Dirección General del Patrimonio del Estado que instruirá los oportunos
expedientes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se
establezca y propondrá las valoraciones de los bienes y derechos a los
efectos compensatorios previstos en esta Ley.
La resolución de los procedimientos incoados corresponderá al Consejo de
Ministros, previo informe y a propuesta de la citada Dirección General, a
través del Ministerio de Economía y Hacienda, acordando la desestimación
o la restitución total o parcial o el derecho a la compensación,
constituyendo la declaración de restitución título suficiente para la
inscripción de los bienes y derechos en el Registro de la Propiedad.
Artículo Séptimo. Aplazamiento de la restitución o compensación
En el caso de que al amparo de la presente Ley hubiera que restituir
bienes o derechos afectados al dominio público, el Gobierno, en un plazo
no superior a tres meses desde el reconocimiento, optará por su
compensación o restitución. En este último caso podrá aplazar su
efectividad por un período máximo de dos años, previo informe de la
Dirección General del Patrimonio del Estado, fijando una indemnización
complementaria.
Igualmente, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, el
Gobierno podrá acordar un aplazamiento en el pago de las compensaciones
pecuniarias que se reconozcan o el fraccionamiento del pago al que
pudieran estar obligados los beneficiarios de restituciones en los
supuestos contemplados en esta Ley. Dichos aplazamientos no excederán de
cuatro años y devengarán, en ambos casos, el interés legal del dinero.
Artículo Octavo. Exenciones tributarias
1. La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la
compensación pecuniaria dispuestas en la presente Ley no se integrarán en
la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los partidos políticos
y de las personas jurídicas a ellos vinculadas, y cuando impliquen la
realización de alguno de los hechos imponibles del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estará exenta
del mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los
regímenes fiscales forales vigentes en los Territorios Históricos del
País Vasco.
2. Los instrumentos públicos, documentos, inscripciones o asientos que,
en su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad, u otros
Registros públicos gozarán de los mismos beneficios que los establecidos
a favor del Estado en la legislación vigente respecto a los honorarios
que hubieran de satisfacerse.
Artículo Noveno. Recursos
Los acuerdos del Consejo de Ministros adoptados al amparo de la presente
Ley pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra los
mismos recurso contencioso-administrativo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario
El Gobierno, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministerios de Presidencia,
Justicia y Economía y Hacienda, desarrollará reglamentariamente lo
dispuesto en la misma.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».