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Publicacions
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 28-1, de 03/02/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 3 de febrero de 1997 Núm. 28-1
PROYECTO DE LEY
121/000026 Derechos y garantías de los contribuyentes.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000026.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de derechos y garantías de los contribuyentes.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Economía, Comercio y
Hacienda.
Asimismo, publicar en el Boletín, estableciendo plazo de enmiendas, por
un período de quince días hábiles, que finaliza el día 20 de febrero de
1997.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de enero de 1997.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
PROYECTO DE LEY DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS CONTRIBUYENTES
EXPOSICION DE MOTIVOS
La aprobación de una ley de derechos y garantías de los contribuyentes,
ampliamente demandada por todos los sectores sociales, constituye un hito
de innegable trascendencia en el proceso de reforzamiento del principio
de seguridad jurídica característico de las sociedades democráticas más
avanzadas y permite, además, profundizar en la idea de equilibrio de las
posiciones jurídicas de la Administración tributaria y de los
contribuyentes, con la finalidad de favorecer un mejor cumplimiento
voluntario de las obligaciones de éstos.
Ahora bien, los derechos y garantías que esta Ley explicita no son sino
la contrapartida de las obligaciones que sobre los contribuyentes pesan
derivadas de la obligación general de contribuir al sostenimiento de los
gastos públicos de acuerdo con los principios contenidos en la
Constitución. La presente Ley, que recoge en un solo cuerpo normativo los
principales derechos y garantías de los contribuyentes, no hace
referencia alguna, sin embargo, a las obligaciones tributarias, ya que
éstas aparecen debidamente reguladas en los correspondientes textos
legales y reglamentarios. La regulación en un texto legal único dotará a
los derechos y garantías en él recogidos de mayor fuerza y eficacia y
permitirá la generalización de su aplicación al conjunto de las
Administraciones tributarias, sin perjuicio de su posible integración en
un momento ulterior en la Ley General Tributaria, en cuanto que
constituye el eje vertebrador del ordenamiento tributario.
La presente Ley introduce, en algunos preceptos, modificaciones
esenciales en el ordenamiento vigente y, en otros, reproduce los
principios básicos que deben presidir la actuación de la Administración
tributaria en los diferentes procedimientos. Por ello, junto a la
importante reforma que esta Ley representa, debe destacarse, asimismo, su
carácter programático, en cuanto que constituye una declaración de
principios de aplicación general en el conjunto del sistema tributario,
con la finalidad de mejorar sustancialmente la posición
jurídica del contribuyente en aras de lograr el anhelado equilibrio en
las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar
la seguridad jurídica en el marco tributario.
A esta finalidad responde, asimismo, la creación del Consejo para la
Defensa del Contribuyente, llevada a cabo por el Real Decreto 2458/1996,
de 2 de diciembre, y que contribuirá, eficazmente, a la aplicación de la
presente Ley.
Las modificaciones que la Ley incorpora van dirigidas, de una parte, a
reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los
procedimientos tributarios y, de otra, y con esta misma finalidad, a
reforzar las obligaciones de la Administración, tanto con la finalidad de
conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones como de completar las
garantías existentes en los diferentes procedimientos.
Al primer grupo de medidas pertenecen las siguientes:
--La incorporación al ordenamiento tributario del conjunto de derechos
básicos del ciudadano reconocidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
--La mejora de las condiciones de las devoluciones tributarias, mediante
el abono del interés de demora tributario, transcurrido el plazo
establecido para practicar liquidación provisional, sin necesidad de
denunciar la mora.
--La extensión del reembolso de los costes de los avales prestados a los
incurridos para afianzar las deudas tributarias y no sólo, como hasta
ahora, los correspondientes a las sanciones, así como a los gastos
incurridos por la aportación de otras garantías que reglamentariamente se
determinen.
--La reducción, con carácter general, de los plazos de prescripción del
derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante
la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas
tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias.
En el segundo grupo de medidas pueden destacarse las siguientes:
--La imposición de sanciones tributarias mediante un expediente distinto
e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la
situación tributaria del sujeto infractor.
--La suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias en tanto no
sean firmes en vía administrativa, lo que conlleva la presentación de los
correspondientes recursos o reclamaciones sin necesidad de prestar
garantía.
--La configuración de la vía económico-administrativa en una sola
instancia, con la finalidad de acelerar los plazos de resolución de las
correspondientes reclamaciones. Ello no impide, sin embargo que, si el
contribuyente lo considera oportuno, pueda recurrir, en ciertos casos, en
primera instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o
Local que corresponda y, en alzada, ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central.
Asimismo, se incide en las tareas de la Administración de información y
asistencia al contribuyente, con especial mención, por razones de
seguridad jurídica, de la posibilidad de concertar acuerdos previos con
la Administración y formular consultas cuya contestación tendrá efecto
vinculante para la Administración.
De acuerdo con lo anterior, la presente Ley se estructura en ocho
capítulos en los que se ordenan, desde la perspectiva del contribuyente,
sus derechos y garantías más relevantes, una disposición adicional, una
disposición transitoria, una derogatoria y seis disposiciones finales.
En el Capítulo I se contemplan los principios generales que la inspiran.
En el Capítulo II, la obligación de la Administración de prestar
información y asistencia al contribuyente en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias. En el Capítulo III se contienen los preceptos
relativos a la devolución de ingresos indebidos, las devoluciones de
oficio y el reembolso de los costes de las garantías aportadas para
suspender la ejecución de una deuda tributaria.
Los derechos generales de los contribuyentes en los procedimientos
tributarios se contemplan en el Capítulo IV, mientras que los capítulos
V, VI y VII especifican los derechos y garantías propios de los
procedimientos de inspección, recaudación y de imposición de sanciones.
En este contexto, el Capítulo IV recoge los derechos de los
contribuyentes enunciados en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
adaptándolos a las peculiaridades de los procedimientos tributarios, así
como los demás derechos generales de los contribuyentes en dichos
procedimientos, tales como la obligación de la Administración de resolver
las cuestiones planteadas, el derecho a presentar alegaciones y al
trámite de audiencia, los plazos en que deben resolverse los
procedimientos tributarios y los plazos de prescripción.
En el Capítulo V se regula la publicidad de los planes de inspección, la
información al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación,
el derecho de los contribuyentes a solicitar que las actuaciones de
comprobación e investigación de carácter parcial tengan carácter general
y fija plazos máximos para la conclusión de actuaciones.
En el Capítulo VI se regula la suspensión del ingreso de la deuda
tributaria, los derechos y garantías en el procedimiento de apremio y la
derivación y alcance de la responsabilidad.
El Capítulo VII establece la presunción de buena fe y prevé la separación
entre el procedimiento sancionador y el de comprobación e investigación,
así como la suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias hasta
que adquieran firmeza en vía administrativa.
En el Capítulo VIII se contempla el derecho de los contribuyentes a
presentar recursos y reclamaciones y se configura, con carácter general,
la vía económico-administrativa en una sola instancia.
En la disposición transitoria se establece el régimen aplicable, tras la
entrada en vigor de la norma, a los procedimientos tributarios ya
iniciados.
Finalmente, en las disposiciones derogatorias y finales se adecúa la
normativa tributaria a lo dispuesto en la presente Ley, derogando
determinados preceptos de la Ley General Tributaria, declarando
expresamente la vigencia de otros preceptos de dicha Ley y dando nueva
redacción a los preceptos que deben ser modificados como consecuencia de
la aprobación de la presente Ley.
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación
1.La presente Ley regula los derechos y garantías básicos de los
contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias,
siendo aplicable a todas ellas.
2.Los derechos contemplados en la presente Ley se entienden sin perjuicio
de los derechos reconocidos en el resto del ordenamiento.
3.Las referencias que en esta Ley se realizan a los contribuyentes se
entenderán, asimismo, aplicables a los restantes sujetos pasivos,
retenedores, obligados a ingresar a cuenta, responsables y obligados a
suministrar información o a prestar colaboración a la Administración
tributaria.
Artículo 2.Principios generales
La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de
las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia,
generalidad, igualdad, progresividad y equitativa distribución de la
carga tributaria.
La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de
generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos
derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el
respeto de los derechos y garantías del contribuyente contemplados en la
presente Ley.
A estos efectos, la presente Ley reconoce, en particular, los siguientes
derechos:
a)Derecho a ser informado y asistido por la Administración en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y
alcance de las mismas.
b)Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente ley,
las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que
procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 58. 2.
c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento
al efecto.
c)Derecho a ser reembolsado, en la forma prevista en esta Ley, del
coste de los avales y otras garantías aportadas para suspender la
ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada
improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.
d)Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos
en los que el contribuyente sea parte.
e)Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al
servicio de la Administración tributaria, bajo cuya responsabilidad se
tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la
condición de interesado.
f)Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por
él presentadas.
g)Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se
encuentran en poder de la Administración actuante.
h)Derecho al carácter reservado de los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria.
i)Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el
personal al servicio de la Administración tributaria.
j)Derecho a que las actuaciones de la Administración que requieran
su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos
gravosa.
k)Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán
tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la
correspondiente propuesta de resolución.
l)Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo
a la redacción de la propuesta de resolución.
ll)Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles
que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
m)Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de
comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los
Tributos, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como sobre sus
derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se
desarrollen en los plazos previstos en la presente Ley.
Artículo 3.Normativa tributaria
1.Las Leyes y los Reglamentos que contengan normas tributarias deberán
mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos
correspondientes.
2.Las Leyes y los Reglamentos que modifiquen normas tributarias
contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva
redacción de las que resulten modificadas.
CAPITULO II
Información y asistencia en el cumplimiento
de las obligaciones tributarias
Artículo 4.Información y asistencia
1.La Administración tributaria deberá prestar a los contribuyentes la
necesaria asistencia e información acerca de sus derechos. Esta actividad
se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:
publicación de textos actualizados de las normas tributarias, remisión de
comunicaciones, contestación a consultas tributarias y adopción de
acuerdos previos de valoración.
2.En los términos establecidos por las leyes, quedarán exentos de
responsabilidad por infracción tributaria los contribuyentes que adecúen
su actuación a los criterios manifestados por la Administración
tributaria competente en las citadas publicaciones, comunicaciones y
contestaciones a consultas.
Artículo 5.Publicaciones
El Ministerio de Economía y Hacienda acordará anualmente la publicación
de los textos actualizados de las normas tributarias estatales en las que
se hayan producido variaciones sustanciales respecto de la normativa
aplicable en el ejercicio precedente.
Asimismo, publicará periódicamente, por los procedimientos que en cada
caso resulten adecuados, las contestaciones
a consultas y las resoluciones económico-administrativas de mayor
trascendencia y repercusión.
Artículo 6.Comunicaciones
La Administración tributaria informará a los contribuyentes de los
criterios administrativos existentes en orden a la aplicación de la
normativa tributaria a través de los servicios de información de las
oficinas abiertas al público, facilitará el acceso a las bases
informatizadas donde se contienen dichos criterios y remitirá
comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados
sectores, actividades o fuentes de renta.
Artículo 7.Consultas tributarias
1.Los contribuyentes podrán formular a la Administración tributaria
consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación
o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
2.La Administración tributaria deberá contestar por escrito las consultas
así formuladas. Dicha contestación tendrá carácter vinculante para la
Administración tributaria en la forma y en los supuestos previstos en la
Ley General Tributaria y en las leyes propias de cada tributo.
Artículo 8.Acuerdos previos de valoración
1.Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria,
cuando las Leyes o Reglamentos propios de cada tributo así lo prevean,
que determine con carácter previo y vinculante cual será la valoración, a
efectos fiscales, de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos
del hecho imponible.
2.La solicitud deberá presentarse por escrito antes de la realización del
hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la normativa
de cada tributo, debiendo acompañarse de una propuesta de valoración
formulada por el contribuyente.
3.La Administración tributaria podrá verificar los elementos de hecho y
las circunstancias declaradas por el contribuyente.
4.La valoración de la Administración se emitirá por escrito, con
indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho al que se
refiere y del impuesto al que se aplica, de acuerdo con el procedimiento
y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta de
contestación de la Administración en los plazos indicados implicará la
aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.
5.Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación, o que varíen
significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron su
valoración, la Administración tributaria está obligada a aplicar al
contribuyente los valores expresados en el acuerdo.
6.El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, salvo que
en la normativa que lo establezca se prevea uno distinto.
7.Los contribuyentes no podrán interponer recurso alguno contra los
acuerdos regulados en este precepto, sin perjuicio de que puedan hacerlo
contra las liquidaciones administrativas que, ulteriormente, pudieran
dictarse.
CAPITULO III
Devoluciones y reembolsos
Artículo 9.Devolución de ingresos indebidos
Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la
devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el
Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a los
mismos el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley
General Tributaria.
Artículo 10.Devoluciones de oficio
La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que
procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre
Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo
fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el
plazo de seis meses, sin que la devolución se haya efectuado, el
contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en
el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de
efectuar requerimiento al efecto.
Artículo 11.Reembolso de los costes de garantía
La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su
importe, el coste de los avales aportados como garantía para suspender la
ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada
improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha
declaración adquiera firmeza. Esta medida se extenderá en la forma que
reglamentariamente se determine a otros gastos incurridos en la
prestación de garantías distintas de las anteriores.
CAPITULO IV
Derechos generales del contribuyente
Artículo 12.Obligación de resolver
1.La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente
todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión
tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte, excepto en los
procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser
objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida
sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento
de los interesados.
2.Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que
resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la
ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se
establezcan en la normativa
vigente, serán motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de
derecho.
Artículo 13.Estado de tramitación de los procedimientos
El contribuyente que sea parte en un procedimiento de gestión tributaria
podrá conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la
tramitación del procedimiento. Asimismo, podrá obtener, a su costa, copia
de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos
en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la resolución,
salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras
personas o que así lo disponga una Ley.
Artículo 14.Identificación de los responsables de la tramitación de los
procedimientos
Los contribuyentes, previa solicitud dirigida al órgano que esté
conociendo del procedimiento, podrán conocer la identidad de las
autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo
cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos de gestión tributaria
en los que tengan la condición de interesados.
Artículo 15.Expedición de certificaciones y copias acreditativas de la
presentación de declaraciones y documentos
Los contribuyentes tienen derecho a que se les expida certificación de
las declaraciones tributarias por ellos presentadas o de extremos
concretos contenidos en las mismas. Asimismo, a efectos de la
acreditación de la presentación de documentos ante la Administración
tributaria, así como de la fecha de dicha presentación, los
contribuyentes tienen derecho a obtener copia sellada de los mismos,
siempre que la aporten junto con los originales para su cotejo y, en el
caso de que dichos documentos no deban obrar en el expediente, podrán
solicitar la devolución de tales originales.
Artículo 16.Lengua de los procedimientos
1.La lengua de los procedimientos de gestión tributaria tramitados por la
Administración tributaria del Estado será el castellano.
2.No obstante lo anterior, los contribuyentes, en sus relaciones con los
órganos de la Administración tributaria del Estado con sede en el
territorio de una Comunidad Autónoma con lengua cooficial propia, pueden
presentar redactados en dicha lengua los documentos que les sean
requeridos y solicitar que les sean traducidos a la misma los documentos
expedidos por los órganos de la Administración tributaria del Estado.
Artículo 17.Presentación de documentos
Los contribuyentes pueden rehusar la presentación de documentos que no
resulten exigidos por la normativa aplicable al procedimiento de gestión
tributaria de que se trate. Asimismo, tienen derecho a no aportar
aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren
en poder de la Administración actuante.
Dicha Administración podrá, en todo caso, requerir al interesado la
ratificación de aquéllos datos específicos propios o de terceros,
previamente aportados, contenidos en dichos documentos.
Artículo 18.Carácter reservado de la información obtenida por la
Administración tributaria y acceso a archivos y registros administrativos
1.Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
tributaria tienen carácter reservado, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos,
informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo
sigilo respecto de ellos, salvo en los casos previstos en las leyes.
2.En el marco previsto en el apartado anterior, los contribuyentes pueden
acceder a los registros y documentos que, formando parte de un
expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales
expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la
solicitud en los que el solicitante haya intervenido.
Artículo 19.Trato respetuoso
Los contribuyentes tienen derecho, en sus relaciones con la
Administración tributaria, a ser tratados con el debido respeto y
consideración por el personal al servicio de aquélla.
Artículo 20.Obligación de la Administración de facilitar el ejercicio de
los derechos
La Administración facilitará, en todo momento, al contribuyente el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Las
actuaciones de la Administración que requieran la intervención de los
contribuyentes deberán llevarse a cabo de la forma que resulte menos
gravosa para éstos y sea compatible con el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias.
Artículo 21.Alegaciones
Los contribuyentes podrán, en cualquier momento del procedimiento de
gestión tributaria, anterior al trámite de audiencia o, en su caso, a la
redacción de la propuesta de resolución, aducir alegaciones y aportar
documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por
los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de
resolución.
Artículo 22.Audiencia al interesado
1.En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al
interesado, antes de redactar la propuesta de
resolución, para que pueda alegar lo que convenga a su derecho.
2.Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni
otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Artículo 23.Plazos
1.El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión
tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un
plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable
a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para
resolverlo.
2.Si venciere el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a
instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado
expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa
específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria
deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le
corresponda.
Artículo 24.Prescripción
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a)El derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo cuando el
contribuyente no hubiera presentado la declaración correspondiente por el
impuesto y período impositivo de que se trate o haya ocultado a la
Administración tributaria el ejercicio de alguna de las actividades
empresariales o profesionales que realice, en cuyo caso el plazo de
prescripción será de seis años.
b)La acción para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas.
c)La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad
establecida en la letra a).
d)El derecho a la devolución de ingresos indebidos.
Artículo 25.Valoración de bienes
Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado,
sobre los valores de los bienes inmuebles que, situados en el territorio
de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. Dicha
información no impedirá la posterior comprobación administrativa.
CAPITULO V
Derechos y garantías en el procedimiento de inspección
Artículo 26.Planes de inspección
La Administración tributaria hará públicos los criterios que informan
cada año el Plan Nacional de Inspección.
Artículo 27.Información al inicio de las actuaciones de comprobación e
investigación
Los contribuyentes tienen derecho a ser informados, al inicio de las
actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la
Inspección de los Tributos, sobre la naturaleza y alcance de las mismas,
así como sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales
actuaciones.
Cuando se inicien o amplíen actuaciones una vez transcurrido el plazo
general de prescripción de cuatro años, se deberá comunicar al
contribuyente, con carácter previo, la concurrencia de las circunstancias
que determinan la aplicación del plazo de prescripción de seis años.
Artículo 28.Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación
Todo contribuyente que esté siendo objeto de una actuación de
comprobación e investigación de carácter parcial llevada a cabo por la
Inspección de los Tributos podrá solicitar a la Administración tributaria
que dicha comprobación tenga carácter general, sin que tal solicitud
interrumpa las actuaciones en curso. La Administración tributaria deberá
iniciar la comprobación de carácter general en el plazo de seis meses
desde la solicitud.
Artículo 29.Plazo
1.Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación
llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el
plazo máximo de doce meses. No obstante, continuarán hasta su
finalización, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se
determinen, las actuaciones en las que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a)Que se trate de actuaciones de especial complejidad.
b)Cuando en el curso de las mismas se descubran actividades ocultas.
c)Cuando sean necesarias informaciones que deban proporcionar los
contribuyentes o terceros y su obtención demore la resolución del
expediente.
2.El incumplimiento del plazo previsto en el apartado anterior
determinará que no se considere interrumpida la prescripción como
consecuencia de tales actuaciones.
CAPITULO VI
Derechos y garantías en el procedimiento
de recaudación
Artículo 30.Suspensión del ingreso
El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del
correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda
el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías
exigidas por la normativa
vigente a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin
garantía.
Artículo 31.Procedimiento de apremio
1.El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada
al deudor en la que se identificará la deuda pendiente.
2.La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los
bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio
hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea
firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes
en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el
contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.
Artículo 32.Derivación formal y alcance de la responsabilidad
La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda
tributaria al responsable requerirá la notificación al mismo del acto en
el que, previa audiencia al interesado, se declare su responsabilidad y
se determine el alcance de ésta.
CAPITULO VII
Derechos y garantías en el procedimiento sancionador
Artículo 33.Presunción de buena fe
La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.
Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las
circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la
comisión de infracciones tributarias.
Artículo 34.Procedimiento separado
La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un
expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e
investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, dándose,
en todo caso, audiencia al interesado.
El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o
reclamación independiente, si bien, en el caso de que el contribuyente
impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o
reclamaciones.
Artículo 35.Suspensión de la ejecución de las sanciones
La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente
suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en
tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra
aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía
administrativa.
CAPITULO VIII
Recursos y reclamaciones
Artículo 36.Derecho a recurrir
Los contribuyentes tienen derecho, en los términos legalmente previstos,
a interponer, en la vía administrativa, los recursos y reclamaciones que
procedan contra los actos dictados por la Administración tributaria, así
como a que, en la notificación de dichos actos, se indique el recurso
procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe
formularse.
Artículo 37.Reclamaciones económico-administrativas
En los supuestos en los que corresponda la competencia en primera
instancia a los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o
Locales, los interesados podrán interponer la reclamación directamente
ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, con la finalidad de
que, si los interesados así lo desean, las reclamaciones
económico-administrativas puedan sustanciarse en una única instancia.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.Referencias a la Ley General Tributaria
Las referencias contenidas en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre
Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas, en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales
complementarias y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales, relativas a la aplicación de la Ley General
Tributaria, se entenderán realizadas también a la presente Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.Procedimientos tributarios
1.Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en
vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su
conclusión.
2.No obstante, la imposición de sanciones se realizará mediante un
expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e
investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos
aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor
de la presente Ley, aún no se haya documentado el resultado de las
actuaciones en las actas correspondientes.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
1.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta
Ley.
2.En particular, quedan derogados los apartados 3,4 y 5 del artículo 81
de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y el apartado
3 de la Disposición Adicional Octava de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
3.Conservan su vigencia los artículos 16, 37, 77, 96, 107, 113, 123, 124
y 127 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Modificación de la Ley General Tributaria
El artículo 64 y el apartado 1 del artículo 155 de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria, quedarán redactados como sigue:
Artículo 64.
'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a)El derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo cuando el
contribuyente no hubiera presentado la declaración correspondiente por el
impuesto y período impositivo de que se trate o haya ocultado a la
Administración tributaria el ejercicio de alguna de las actividades
empresariales o profesionales que realice, en cuyo caso el plazo de
prescripción será de seis años.
b)La acción para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas.
c)La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad
establecida en la letra a).
d)El derecho a la devolución de ingresos indebidos'.
Artículo 155, apartado 1.
'1.Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a
la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el
Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el
interés de demora'.
Segunda.Devoluciones de oficio
1.El artículo 100 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
'Artículo 100.Devolución de oficio.
Uno.Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente, las
ingresadas a cuenta y las cuotas pagadas por las sociedades sometidas al
régimen de transparencia fiscal supere el importe de la cuota resultante
de la autoliquidación, la Administración tributaria vendrá obligada a
practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al
término del plazo para la presentación de la declaración.
Dos.Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea inferior
a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, los pagos a cuenta
realizados y las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las
sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el plazo de
un mes, el exceso ingresado sobre la citada cuota.
Tres.Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
de seis meses establecido en el apartado uno anterior, la Administración
tributaria procederá a devolver de oficio, en el mes siguiente, el exceso
ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de
las liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar
procedentes.
Cuatro.Transcurrido el plazo para practicar la liquidación provisional a
que se refiere el apartado Uno anterior sin que la devolución se haya
efectuado, se aplicará a la cantidad objeto de devolución el interés de
demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin
necesidad de requerimiento al efecto.
Cinco.Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de
pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el
presente artículo.'
2.El artículo 145 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:
'Artículo 145.Devolución de oficio.
1.Cuando la suma de las cantidades a que se refiere el artículo 39 de
esta Ley supere el importe de la cuota resultante de la autoliquidación,
la Administración tributaria vendrá obligada a practicar liquidación
provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para
la presentación de la declaración.
2.Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea inferior a
la suma de los conceptos a que se refiere el apartado anterior, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio, en el plazo de
un mes, el exceso ingresado sobre dicha cuota.
3.Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de
seis meses establecido en el apartado 1, la Administración tributaria
procederá a devolver de oficio en el mes siguiente el exceso ingresado
sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las
liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4.Transcurrido el plazo para practicar liquidación provisional a que se
refiere el apartado 1 anterior sin que la devolución se haya efectuado,
se aplicará a la cantidad objeto de devolución el interés de demora
regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin
necesidad de requerimiento al efecto.
5.Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago
para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el
presente artículo.'
3.El apartado tres del artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado como
sigue:
'Tres.En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la
Administración vendrá obligada a practicar
liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término
del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en
que se solicite la devolución del Impuesto.
Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la
Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de
oficio.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio,
en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada.
Transcurrido el plazo para practicar liquidación provisional referido en
el párrafo primero sin que la devolución se haya efectuado, se aplicará a
la cantidad objeto de devolución el interés de demora regulado en el
artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de
requerimiento al efecto.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago
para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el
presente apartado'.
Tercera.Procedimiento económico-administrativo
Los artículos del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre,
por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases del
Procedimiento Económico-Administrativo, que a continuación se relacionan
quedarán modificados como sigue:
Uno.Artículo 5.
'El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:
a)En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas
que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los
órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros
Departamentos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de
las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la
Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por
los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas.
b)En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas
que se interpongan directamente ante ese Tribunal contra los actos
administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración
General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y
de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la
Administración General del Estado, o por los órganos de las Comunidades
Autónomas no comprendidos en el párrafo anterior cuando, aún pudiendo
presentarse la reclamación en primera instancia ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional o Local correspondiente, la reclamación
se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo
Central.
c)En segunda instancia, de los recursos de alzada que se interpongan
contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales y Locales.
d)De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada que
se interpongan para unificación de criterio'.
Dos.Artículo 6, apartado 1.
'Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán:
a)En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la
Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y de las entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por
los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no
comprendidos en la letra a) del artículo anterior, cuando la cuantía de
la reclamación sea igual o inferior al valor que se fije
reglamentariamente.
b)En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan
contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en
el párrafo anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al
valor que se fije reglamentariamente.'
Cuarta.Cuenta corriente en materia tributaria
Antes del 31 de diciembre de 1.997, el Gobierno remitirá a las Cortes
Generales un Proyecto de Ley en el que se regule un sistema de cuenta
corriente en materia tributaria, con objeto de conseguir una mayor
eficacia en la compensación de deudas y créditos tributarios.
Quinta.Desarrollo de la Ley
Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de
la presente Ley.
Sexta.Entrada en vigor
1.La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado', salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente.
2.Entrará en vigor el día 1 de enero de 1998 lo dispuesto en los
artículos 9 y 10 de la presente Ley y se aplicará a los intereses que se
devenguen y a las devoluciones que se soliciten a partir de dicha fecha,
cualquiera que sea la fecha del devengo de los tributos con que guarden
relación.
3.Lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del artículo 24 de la
presente Ley y la nueva redacción dada a las letras a), b), c) y d) del
artículo 64 de la Ley General Tributaria se aplicará, respectivamente, a
los hechos imponibles realizados, a las deudas tributarias liquidadas, a
las infracciones tributarias cometidas y a los ingresos indebidos
realizados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.