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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 20-1, de 10/10/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 10 de octubre de 1996 Núm. 20-1
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000019Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de
22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de ley.
121/000019.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades
Autónomas.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, por el
procedimiento de urgencia, a la Comisión de Economía, Comercio y
Hacienda.
Asimismo, publicar en el Boletín, estableciendo plazo de enmiendas, que
finalizará, en cuanto a las de totalidad el día 21-10-96 a las 14 horas,
y en cuanto a las de articulado el día 28-10-96, a las 14 horas.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 1996.--P. D., El
Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis
Peñaranda Ramos.
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY ORGANICA
8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
El artículo 157 de la Constitución establece en su apartado 1 el marco
general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, el
cual, en virtud de lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo, fue
desarrollado por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).
Es, pues, la citada LOFCA el texto legal constitutivo del régimen
jurídico general del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas, bajo cuyo amparo se han venido aprobando y aplicando sucesivos
modelos desde 1980 hasta ahora.
Uno de los mecanismos integrantes del referido sistema de financiación es
el constituido por el régimen de cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas, mecanismo éste que aparece expresamente previsto
en el artículo 157.1,a) de la Constitución y que tiene su desarrollo
orgánico básico en los artículos 10 y 11 de la LOFCA.
Desde la promulgación de este último texto legal, el mencionado régimen
de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas ha tenido un
desarrollo
estable y se ha aplicado conforme a la configuración original de su marco
orgánico, sin que haya sido necesario proceder a la reforma de éste.
Sin embargo, en su reunión del día 23 de septiembre de 1996, el Consejo
de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a propuesta
del Gobierno de la Nación, ha aprobado un nuevo modelo de financiación
autonómica para el quinquenio 1997-2001, uno de cuyos principios
inspiradores básicos es la asunción por dichas Comunidades Autónomas de
un importante nivel de corresponsabilidad fiscal efectiva.
En orden a la materialización de ese principio de corresponsabilidad
fiscal efectiva, el modelo aprobado por el Consejo de Política Fiscal y
Financiera ha optado por hacer uso del mecanismo de la cesión de tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas, y ello mediante la adopción de
las dos medidas siguientes: en primer lugar, mediante la ampliación del
ámbito de la cesión a una parte del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas; en segundo lugar, mediante la atribución a las
Comunidades Autónomas de ciertas competencias normativas en relación a
los tributos cedidos, incluyendo la mencionada parte del impuesto citado.
Ninguna de las dos medidas reseñadas tiene cabida en el marco conformado
por la vigente LOFCA, razón por la cual resulta necesario introducir en
este texto legal las modificaciones que permitan el adecuado
encauzamiento de aquéllas.
Por otra parte, la inevitable necesidad de introducir ciertas
modificaciones en la LOFCA supone una inmejorable oportunidad para
resolver dos situaciones recientemente surgidas, las cuales requieren, en
puridad, otras tantas modificaciones del texto legal que se contempla.
En efecto, procede insertar en el marco orgánico del régimen de
financiación de las Comunidades Autónomas la nueva realidad de las
Ciudades de Ceuta y Melilla, las cuales han adquirido la condición de
Ciudades Autónomas. Asimismo, resulta conveniente adaptar el régimen
jurídico de las tasas autonómicas a la reciente doctrina del Tribunal
Constitucional establecida en materia de prestaciones patrimoniales de
carácter público.
II
La articulación del principio de corresponsabilidad fiscal efectiva,
mediante la ampliación del ámbito de cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y la atribución a éstas de ciertas competencias
normativas en relación a dichos tributos, requiere precisar el concepto
de tributo cedido; aclarar y dotar de estabilidad a la relación de
tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas; reformular
el ámbito objetivo de los recargos autonómicos sobre tributos estatales;
redefinir las líneas generales del alcance y condiciones de la cesión; y
dotar al sistema de tributos cedidos de normas procedimentales y órganos,
que permitan resolver con rapidez y eficacia los conflictos que puedan
suscitarse entre las distintas Comunidades Autónomas con motivo del
ejercicio de sus competencias en relación a los tributos que se
contemplan.
En cuanto al concepto de tributo cedido, la presente Ley mantiene la
definición resultante del artículo 10.1 de la LOFCA, que configura aquél
como un tributo establecido y regulado por el Estado, si bien modifica el
apartado 3 del mismo artículo 10 a fin de introducir las dos precisiones
siguientes: en primer lugar, que la cesión de tributos puede ser parcial,
no sólo porque se ceda el rendimiento de alguno o algunos de los hechos
imponibles del tributo de que se trate, sino, también, porque se ceda
parte del rendimiento de los mencionados hechos imponibles; en segundo
lugar, que la cesión, ya sea total o parcial, podrá comprender
competencias normativas. A su vez, esta modificación se acompaña de otra
de naturaleza estrictamente técnica, consistente en precisar en el
apartado 4,a) del mismo artículo 10 que cuando el tributo cedido grave
las adquisiciones por causa de muerte, la atribución de su rendimiento a
las Comunidades Autónomas se realizará en función del domicilio fiscal
del causante.
Por lo que se refiere a la relación de tributos susceptibles de cesión,
la experiencia acumulada desde 1980, fecha de promulgación de la LOFCA,
permite conocer con rigor los tributos concretos susceptibles de formar
parte, efectivamente, del sistema de cesión de tributos, conocimiento
éste que debe ser formalizado en orden a dotar de estabilidad futura al
mencionado sistema. A su vez, y según se ha indicado anteriormente, la
realización efectiva del principio de corresponsabilidad fiscal se
consigue, en gran medida, mediante la cesión parcial a las Comunidades
Autónomas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La puesta en relación de ambas circunstancias determina la necesidad de
modificar el artículo 11 de la LOFCA, estableciendo una relación clara,
concreta y estable de los tributos susceptibles de cesión, los cuales
son, en particular, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
con carácter parcial con el límite máximo del treinta por cien; el
Impuesto sobre el Patrimonio; el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones; los impuestos sobre consumos específicos en su
fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales y los
Tributos sobre el Juego.
Esta nueva relación de tributos susceptibles de cesión a las Comunidades
Autónomas demanda, a su vez, la reformulación del ámbito objetivo de los
recargos autonómicos sobre tributos estatales. A tal fin, se modifica el
artículo 12.1 de la LOFCA, cuya nueva redacción aclara, sin duda alguna,
que las Comunidades Autónomas pueden establecer recargos sobre todos los
tributos susceptibles de cesión, esto es, sobre los tributos antes
relacionados, con independencia de que los mismos se hayan cedido o no,
efectivamente, a la Comunidad Autónoma de que se trate. Tal modificación
implica, necesariamente, introducir el oportuno ajuste técnico en la
terminología empleada en el artículo 4.1,d) de la LOFCA, aclarando
que uno de los recursos de las Comunidades Autónomas es el constituído
por los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.
La articulación del principio de corresponsabilidad fiscal se completa
atribuyendo a las Comunidades Autónomas ciertas competencias normativas
en relación a los tributos cedidos. Para ello, la presente Ley modifica
el apartado 2 del artículo 19 de la LOFCA con los tres objetivos
siguientes:
a)En primer lugar, se mantiene el esquema hasta ahora vigente, en virtud
del cual se delegan en las Comunidades Autónomas las competencias en
materia de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de
los tributos cedidos, con el alcance y condiciones que se especifique en
la Ley de Cesión de Tributos. No obstante, se dispone que tal delegación
de competencias no operará en el ámbito de la parte del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que se ceda a las Comunidades Autónomas,
pues la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de la
totalidad de dicho impuesto se llevará a cabo, en todo caso, por la
Administración Tributaria del Estado.
b)En segundo lugar, se delimita en líneas generales la atribución de
competencias normativas a las Comunidades Autónomas en relación a cada
uno de los distintos tributos susceptibles de cesión, delimitación ésta
que habrá de ser precisada y concretada por la Ley de Cesión de Tributos.
Asimismo, se formulan los principios generales a los que han de someterse
las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias normativas
que se les atribuyan.
c)En tercer lugar, se regula la incidencia en el ámbito de los tributos
cedidos, del necesario sometimiento de España a las exigencias de
armonización fiscal emanadas de la Unión Europea. A tal fin, en la nueva
redacción que se da al artículo 19.2 de la LOFCA se prevé que, cuando
tales exigencias de armonización fiscal así lo determinen, la atribución
de competencias a las Comunidades Autónomas en relación a los tributos
cedidos quedará sin efecto, pasando el Estado a ejercer dichas
competencias.
Por último, mediante la adición de un Capítulo IV nuevo a la LOFCA,
integrado por los artículos vigesimotercero y vigesimocuarto, la presente
Ley viene a llenar una importante laguna en el régimen de cesión de
tributos, dotando a éste de normas procedimentales y órganos capaces de
resolver los conflictos que puedan suscitarse entre las distintas
Comunidades Autónomas, y entre éstas y el Estado, con motivo del
ejercicio de sus respectivas competencias determinadas por la aplicación
de los puntos de conexión en cada tributo cedido.
Así, el nuevo artículo vigesimotercero de la LOFCA establece los
principios generales del procedimiento a seguir cuando se suscite algún
conflicto de los antes reseñados, procedimiento éste que, de conformidad
con la previsión contenida en la disposición adicional primera de la
presente Ley, habrá de ser reglamentado por el Gobierno de la Nación en
el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de la misma. Por su
parte, el nuevo artículo vigesimocuarto de la LOFCA regula una Junta
Arbitral como órgano competente para la resolución de los conflictos de
referencia.
III
Tras la promulgación de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de
Estatuto de Autonomía de Ceuta, y de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de
marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, ambas ciudades han adquirido
la condición de Ciudades Autónomas, circunstancia ésta que requiere
formalizar la inserción de sus respectivos regímenes financieros en el
contexto más amplio del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas, con las especialidades, eso sí, propias de dichos regímenes
financieros, las cuales aparecen contemplados en las Leyes Orgánicas
antes citadas.
En este orden de ideas, la presente Ley introduce las dos modificaciones
siguientes en la LOFCA:
a)En primer lugar, se integra a las Ciudades de Ceuta y Melilla en el
Consejo de Política Fiscal y Financiera, a cuyo fin se modifica el
artículo 3.1 de la LOFCA.
b)En segundo lugar, se añade una disposición adicional quinta nueva a la
LOFCA, en la que, a semejanza de lo que las disposiciones adicionales
primera, segunda y cuarta del mismo texto legal contemplan en relación al
País Vasco, Navarra y Canarias, respectivamente, se dispone que la
actividad financiera y tributaria de las Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico y
fiscal.
IV
En su redacción original, los apartados 1 y 2 del artículo séptimo de la
LOFCA contemplaban el concepto de tasa entonces vigente, esto es, el que
en 1980 venía definido en el artículo 26.1,a) de la Ley General
Tributaria, concepto éste que, en esencia, situaba en el ámbito de la
categoría tributaria constituida por la tasa los supuestos de utilización
privativa y aprovechamiento especial del dominio público, así como los de
prestación de servicios públicos y realización de actividades
administrativas.
Posteriormente, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, en primer lugar, y la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, en segundo lugar, procedieron a la creación de
una nueva categoría financiera constituida por los precios públicos, cuyo
ámbito se construyó, en gran medida, trasvasando al mismo buena parte de
los supuestos hasta entonces integrantes del hecho imponible de las
tasas, categoría tributaria ésta última que, a consecuencia de ello, fue
objeto de una nueva definición.
En orden a la adecuación del régimen autonómico de las tasas a ese nuevo
concepto de tal categoría tributaria, la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de
abril, procedió a la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 7
de la LOFCA, en los que quedó reflejado el nuevo concepto de tasa.
Más recientemente, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 185/1995,
de 14 de diciembre, al analizar la adecuación de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, al principio de reserva de Ley consagrado en el artículo 31.3 de
la Constitución, ha establecido doctrina en materia de prestaciones
patrimoniales de carácter público, de la que resulta que algunos de los
supuestos de hecho integrantes del concepto de precio público, contenido
en el artículo 24 de la citada Ley 8/1989, dan lugar a la exacción de las
mencionadas prestaciones patrimoniales de carácter público.
Teniendo en cuenta que en su mayor parte tales supuestos de hecho son los
que en su día se tomaron del antiguo concepto de tasa a fin de integrar
el ámbito de los precios públicos, parece oportuno que, en orden a la
recepción por el ordenamiento jurídico-positivo de la doctrina del
Tribunal Constitucional, los mencionados supuestos de hecho retornen al
ámbito de la tasa. A tal fin, la presente Ley procede a modificar los
apartados 1 y 2 del artículo 7 de la LOFCA, con lo que el régimen
autonómico de las tasas queda perfectamente adecuado a la doctrina del
Tribunal Constitucional.
Con esta modificación se completa el nuevo marco general dentro del cual
ha de desarrollarse la actividad financiera y tributaria de las
Comunidades Autónomas a partir del 1 de enero de 1997.
Artículo único.Modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas.
Uno.Se modifica el apartado 1 del artículo tercero de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos
siguientes:
«1.Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las
Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado se crea por esta Ley el
Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, que
estará constituido por el Ministro de Economía y Hacienda, el Ministro
para las Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda de cada
Comunidad o Ciudad Autónoma.»
Dos.Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo cuarto de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactada en los términos
siguientes:
«d)Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.»
Tres.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo séptimo de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que quedan redactados en los
términos siguientes:
«1.Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas por la utilización
de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o
la realización de actividades en régimen de Derecho público de su
competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a
los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias
siguientes:
a)Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos
efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los
administrados:
--Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
--Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean
imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b)Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no
establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa
vigente.
2.Cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a las
Comunidades Autónomas, bienes de dominio público para cuya utilización
estuvieran establecidas tasas o competencias en cuya ejecución o
desarrollo presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas
con tasas, aquéllas y éstas se considerarán como tributos propios de las
respectivas Comunidades.»
Cuatro.1. Se modifica el apartado 3 del artículo décimo de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos
siguientes:
«3.La cesión de tributos por el Estado a que se refiere el apartado
anterior, podrá hacerse total o parcialmente. La cesión será total si se
hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los
hechos imponibles contemplados en el tributo de que se trate. La cesión
será parcial si se hubiese cedido la de alguno o algunos de los
mencionados hechos imponibles, o parte de la recaudación correspondiente
a un tributo. En ambos casos, la cesión podrá comprender competencias
normativas, en los términos que determine la Ley de Cesión de Tributos.»
2.Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo décimo de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactada en los términos
siguientes:
«a)Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución
a una Comunidad Autónoma se
realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos pasivos, salvo
en el gravamen de adquisiciones por causa de muerte, en el que se
atenderá al del causante.»
Cinco.Se modifica el artículo undécimo de la Ley Orgánica 8/1980, de 22
de septiembre, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo undécimo.
Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas en las condiciones
que establece la presente Ley, los siguientes tributos:
a)Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial
con el límite máximo del 30 por 100.
b)Impuesto sobre el Patrimonio.
c)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
d)Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e)Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo
los recaudados mediante monopolios fiscales.
f)Los tributos sobre el juego.»
Seis.Se modifica el apartado 1 del artículo duodécimo de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos
siguientes:
«1.Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los
tributos del Estado susceptibles de cesión.»
Siete.Se modifica el apartado 2 del artículo decimonoveno de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que queda redactado en los términos
siguientes:
«2.En caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir en
los términos que establezca la Ley de Cesión de Tributos, las siguientes
competencias normativas:
a)En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la regulación de
tarifa y deducciones de la cuota.
b)En el Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo exento y
tarifa.
c)En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la fijación de cuantía y
coeficientes del patrimonio preexistente y tarifa, así como en el caso de
adquisiciones «mortis causa», las reducciones de la base imponible.
d)En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», la
regulación del tipo de gravamen en las concesiones administrativas, en la
transmisión de bienes inmuebles y en la constitución y cesión de derechos
reales que recaigan sobre los mismos excepto los derechos reales de
garantía; y en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados», el tipo de
gravamen de los documentos notariales.
e)En los tributos sobre el juego, la determinación de exenciones, base
imponible, tipos de gravamen, cuotas fijas, bonificaciones y devengo, así
como la regulación de la gestión, liquidación, recaudación e inspección.
En el ejercicio de las competencias normativas a que se refiere el
párrafo anterior, las Comunidades Autónomas observarán el principio de
solidaridad entre todos los españoles conforme a lo establecido al
respecto en la Constitución; no adoptarán medidas que discriminen por
razón del lugar de ubicación de los bienes, de procedencia de las rentas,
de realización del gasto, de la prestación de los servicios o de
celebración de los negocios, actos o hechos; y procurarán mantener una
presión fiscal efectiva global equivalente a la del resto del territorio
nacional.
Así mismo, en caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá
asumir por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación,
inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la
colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo
ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y
condiciones de la cesión.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya gestión, liquidación,
recaudación, inspección y revisión tendrá lugar según lo establecido en
el apartado siguiente.
La asunción de competencias por las Comunidades Autónomas quedará sin
efecto cuando así lo exija la normativa de la Unión Europea y serán
ejercidas de nuevo por el Estado desde ese momento.»
Ocho.Se añade un Capítulo IV a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, integrado por los artículos vigesimotercero y vigesimocuarto,
todo lo cual queda redactado en los términos siguientes:
«CapItulo IV
Resolución de conflictos
Artículo vigesimotercero.
1.Los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de
conexión de los tributos estatales cedidos se resolverán por una Junta
Arbitral.
2.Podrán promover el conflicto las Administraciones que consideren
producido en su territorio el rendimiento cedido, así como aquéllas que
se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o
recaudación respectivos, de acuerdo con los puntos de conexión
aplicables.
3. Los conflictos serán resueltos, por el procedimiento que
reglamentariamente se establezca, en el que
se dará audiencia a los interesados, por los siguientes órganos:
a)Caso de que la controversia se produzca entre las Administraciones del
Estado y de una o varias Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí, será
resuelta por la Junta Arbitral que se regula en el artículo siguiente.
b)Si en el conflicto interviniese la Administración de otros territorios
distintos de los referidos en la letra anterior, un representante de la
Administración del Estado será sustituido por otro designado por el
Consejo Ejecutivo o gobierno de la Comunidad Autónoma.
4.Cuando se suscite el conflicto, las Administraciones afectadas lo
notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la
prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.
No obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones
definitivas por cualquiera de las Administraciones afectadas, dichas
liquidaciones surtirán plenos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de
practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria.
5.La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con
principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que
ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los
interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución.
6.Las resoluciones de la Junta Arbitral tendrán carácter ejecutivo y
serán impugnables en vía contencioso-administrativa.
Artículo vigesimocuarto.
1.La Junta Arbitral a que se refiere el apartado 3.a) del artículo
anterior, estará presidida por un jurista de reconocido prestigio,
designado para un período de cinco años por el Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas.
Serán Vocales de esta Junta:
a)Cuando la controversia se suscite entre el Estado y una o más
Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado, designados por
el Ministro de Economía y Hacienda, uno de los cuales actuará como
Secretario, y cuatro representantes de cada Comunidad Autónoma en
conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas.
b)Cuando la controversia se suscite entre Comunidades Autónomas, cuatro
representantes del Estado y cuatro de cada Comunidad Autónoma en
conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas, actuando
como Secretario un representante del Estado.
2.En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y
régimen de adopción de acuerdos de la Junta Arbitral se estará a lo
dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el Capítulo II del Título
II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Desarrollo reglamentario del régimen de resolución de conflictos.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
el Gobierno deberá reglamentar el régimen de organización, funcionamiento
y procedimiento de la Junta Arbitral a que se refiere el Capítulo IV de
la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas, inspirándose para ello en las normas reguladoras
del procedimiento administrativo común.
Segunda.Régimen económico y fiscal de las Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla.
Se añade una disposición adicional quinta a la Ley Orgánica 8/1980, de 22
de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, con la
siguiente redacción:
«Quinta.La actividad financiera y tributaria de las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen
económico y fiscal.»
DISPOSICION FINAL
Unica.Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».