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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 28-1, de 08/11/2023
cve: BOCG-15-B-28-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


8 de noviembre de 2023


Núm. 28-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000016 Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la protección de los derechos humanos y la jurisdicción universal en España.


Presentada por el Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.


Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la protección de los derechos humanos y la jurisdicción universal en España.


Acuerdo:


Teniendo en cuenta los antecedentes incorporados mediante escrito número de registro 3368, admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y
notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados en funciones, José Antonio Moreno Ara.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la
protección de los derechos humanos y la jurisdicción universal en España.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2023.-Enrique Fernando Santiago Romero y Martina Velarde Gómez, Diputados.-Aina Vidal Sáez y Txema Guijarro García, Portavoces del Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL EN ESPAÑA


Exposición de motivos


El principio de jurisdicción universal es aquel en virtud del cual se asigna competencia a las autoridades de un Estado para la persecución de los crímenes de derecho internacional. Se entiende que la comisión de algunos delitos, con
independencia del lugar de su comisión y de la nacionalidad de los autores o las víctimas, atenta contra bienes jurídicos internacionales o supranacionales de especial importancia y que por ello trascienden la esfera de intereses individuales y
específicos de uno o varios Estados en particular.


La jurisdicción universal figuraba en la versión inicial del artículo 23.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. No obstante, esta regulación ha sufrido dos modificaciones; la primera, limitó el alcance de la
justicia universal y la segunda, supuso el punto y final de la justicia universal en España. La primera reforma, operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introdujo en la jurisdicción universal la necesidad de acreditar determinados puntos de conexión con España o un vínculo de
conexión relevante con España.


Unos años más tarde, la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, incluyó unos condicionantes que limitan gravemente la competencia
para la persecución de cada delito por encima, incluso, de las obligaciones de derecho internacional vinculantes para España. También acabó con la posibilidad del ejercicio de la acusación popular, que tan importante había sido para la persecución
de crímenes contra los derechos humanos más básicos por parte de colectivos y entidades de defensa de los derechos humanos.


Además de lo anterior, la disposición transitoria impuso que las causas que se encontraban en tramitación quedaran sobreseídas hasta que no se acreditare el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella. Eso supuso que casos graves de
crímenes contra la humanidad quedaran archivados al privar a los órganos jurisdiccionales españoles del presupuesto procesal de jurisdicción sobre estos hechos.


En definitiva, la reforma legislativa aprobada en 2014 derogó el sistema de jurisdicción universal que se encontraba vigente hasta el momento en nuestro país y que había permitido la persecución y enjuiciamiento por parte de los tribunales
españoles de los más graves delitos y violaciones de derechos humanos, como los perpetrados en Chile, Argentina y Guatemala, y que colocó a España en la vanguardia de la persecución de los crímenes internacionales y la defensa de los Derechos
Humanos.


Esta reforma, todavía vigente, limita la competencia de los tribunales españoles hasta el punto de que en los delitos más graves, como por ejemplo los de genocidio y lesa humanidad, se exige que la persona a la que se le impute el hecho
delictivo se encuentre en territorio español, o en los delitos de tortura se exige que el procedimiento se dirija contra un español o que la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se
impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. Es evidente que con esta reforma se restringió el principio de justicia universal, y además para los crímenes internacionales más graves, hasta unos límites que lo hacen
irreconocible.


Negar la tutela judicial a las víctimas de estos delitos significa una restricción del derecho a acceder a la jurisdicción reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, así como también un mensaje de impunidad a la comunidad
internacional. La imagen del Estado español como foro de garantía de los derechos fundamentales queda gravemente socavada. Cuando se permite que genocidas, torturadores u otros criminales internacionales eludan la acción de la justicia las alarmas
deberían dispararse para recordarnos que la responsabilidad



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de sus actos no solo les atañe a ellos, sino también a aquellas sociedades que conviven impasibles y por lo tanto conniventes con sus acciones.


Tanto las víctimas como las organizaciones de derechos humanos hace tiempo que reclaman la recuperación de la jurisdicción universal en España, entendiendo que las graves violaciones de derechos humanos deben encontrar una respuesta unánime
por parte de las autoridades de este país. Determinados delitos con trascendencia internacional y por su especial gravedad no pueden quedar impunes, ya que son delitos que atentan contra los más elementales principios y valores de la Comunidad
Internacional.


Esta Ley restaura un sistema de justicia internacional que evite la impunidad de graves violaciones de los derechos humanos, como lo son la comisión del delitos susceptibles de ser calificados como crímenes de guerra, crímenes de lesa
humanidad, desapariciones forzadas o tortura, exigiéndose simplemente la existencia del algún tipo de conexión con nuestro país con independencia del lugar donde se hayan cometido y la nacionalidad del autor o de la víctima, dada su naturaleza de
crímenes de primer grado, siendo que la exigencia de esta mínima conexión con España ni tan siquiera deberá exigirse cuando se trate de hechos calificables como delito de genocidio. El principio de jurisdicción universal entiende que la
cooperación, la investigación y el enjuiciamiento penal de graves violaciones de derechos humanos no pueden someterse a restricciones basadas en el territorio del Estado o la nacionalidad de la víctima o los autores, ya que su persecución incumbe a
cualquier país de acuerdo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.


Esta Ley resulta indispensable para recuperar el principio de jurisdicción universal que ha sido y debe seguir siendo un instrumento fundamental para restringir los movimientos de presuntos responsables de graves violaciones de derechos
humanos; y, sobre todo, para garantizar la protección a las víctimas y su derecho a la persecución y enjuiciamiento de los responsables de los delitos más graves contra la Humanidad.


Es por todo ello que mediante esta Ley se modifica el artículo 23.2 y se suprime el apartado 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para recuperar la acción popular y la posibilidad de presentar denuncia ante los
tribunales españoles en los delitos para los que se contempla la jurisdicción universal de estos tribunales.


Asimismo, se modifica también el artículo 23.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial para adaptar la persecución de delitos que según las leyes españolas o los tratados internacionales ratificados por el Estado español
pueden ser considerados delitos contra la dignidad humana por vulnerar los derechos humanos más básicos. También se recupera el acceso a la justicia universal ante tribunales españoles para la persecución y condena de las personas responsables de
estos delitos, suprimiendo los condicionantes que lo restringían.


Por último, se introduce una disposición transitoria que permite que los procedimientos que fueron archivados por la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, puedan reabrirse para continuar su proceso.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando todos ellos redactados de la siguiente manera:


'2. Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las Leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren
adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:


a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.



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b) Que la víctima, el Ministerio Fiscal o persona física o jurídica con interés legítimo interpongan denuncia o querella ante los tribunales españoles. Este requisito se considerará cumplido en relación con los delitos competencia de la
Fiscalía Europea cuando esta ejercite efectivamente su competencia.


c) Que el delincuente no haya sido absuelto, amnistiado, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente
la que le corresponda.


No obstante lo anterior, los supuestos de amnistía o indulto no producirán efectos excluyentes para el ejercicio jurisdiccional si en su tramitación y concesión no se hubieran respetado los tratados y convenios internacionales suscritos por
España, y en particular los relativos a la protección internacional de los derechos humanos. Por su parte, tampoco la absolución resultará un requisito impeditivo cuando se hubiere acordado por prescripción de la acción penal, en el caso de que el
correspondiente presunto delito perseguido fuera imprescriptible con arreglo a los tratados y convenios internacionales suscritos por España o por el Derecho penal español.'


'4. Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos fuera del territorio nacional por personas físicas españolas o extranjeras, así como por personas jurídicas residentes y no residentes en
territorio español siempre que dicha responsabilidad esté prevista en la legislación interna, por hechos susceptibles de tipificarse, según la ley penal española como alguno de los siguientes delitos:


a) Genocidio.


b) Crímenes de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.


c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.


d) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal.


e) Terrorismo.


f) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.


g) Trata de seres humanos.


h) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas de menores de edad o incapaces.


i) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.


j) Los relativos a la mutilación genital femenina.


k) Los delitos graves contra los recursos naturales y el medio ambiente.


l) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de
1988, en los supuestos autorizados por el mismo.


m) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español.


n) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que en este caso:


1.º el procedimiento se dirija contra un español;


2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o,



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3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima de nacionalidad española o residencia habitual en España.


o) Delitos de apartheid, cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre cualquier otro grupo o grupos raciales y realizados con la intención de mantener ese régimen.


p) Delitos de esclavitud.


q) Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.


Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos, deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se
encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado un procedimiento
judicial con garantías que suponga una investigación y una persecución efectiva y eficaz, en su caso, de tales hechos punibles.


En todo caso, los delitos de genocidio que no hayan sido perseguidos eficazmente quedaran bajo la competencia de los tribunales españoles aunque no exista vínculo de conexión alguno con España.


El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso judicial suficiente y efectivo sobre los hechos denunciados en el país de comisión del delito o por
los Tribunales a los que se refiere el párrafo anterior.'


'5. En los supuestos de los apartados 3 y 4 será de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de este artículo.'


Dos. Se suprime el apartado 6 de dicho artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Disposición transitoria única.


Aquellos procesos que hayan sido sobreseídos o archivados de conformidad con la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, relativa a la justicia universal y la Ley
Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, deberán ser
reabiertos de oficio a los juzgados o tribunales encargados de la instrucción o los que conocían de los mismos en el momento de entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2014, con independencia de su estado, de los recursos presentados y del tribunal
que conociera de su resolución.


Disposición derogatoria única.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.


Disposición final primera. Carácter de la ley.


La presente ley tiene naturaleza de orgánica.



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Disposición final segunda. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.5.ª de la Constitución Española que reserva al Estado la competencia en materia de Administración de Justicia.


Disposición final tercera.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.