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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 38-1, de 16/01/2019
cve: BOCG-12-A-38-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


16 de enero de 2019


Núm. 38-1



PROYECTO DE LEY


121/000038 Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la Comisión de Presupuestos. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de conformidad con el calendario aprobado por la Mesa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de enero de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2019


Preámbulo


I


Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y la normativa europea en materia presupuestaria que resulte de aplicación.


El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y
la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque
estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil
interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.


Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley
de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la misma, preceptos de carácter plurianual o indefinido.


De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.


Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado -a diferencia de lo que sucede con las demás
Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado- dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.


Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019 regula únicamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.


Estos Presupuestos Generales del Estado para 2019, elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, nacen con la vocación de ofrecer un impulso decisivo a un modelo de crecimiento más cercano al modelo
social que está en los orígenes de la UE, un modelo en el que se revierta la regresión de derechos que ha seguido a la crisis y en el que la precariedad y la desigualdad han aumentado alarmantemente poniendo en riesgo la cohesión social y
territorial de nuestro país. Finalidad que resulta perfectamente conciliable con el compromiso de nuestro país con una política fiscal sólida y sostenible en la que el cumplimiento de las obligaciones con la Unión Europea ocupa un lugar primordial,
y entre las que también figuran las obligaciones relativas al déficit y la deuda pública.


Bajo estas premisas, los Presupuestos Generales del Estado para el año 2019 tratan de resituar al Estado de Bienestar como eje central de un modelo de crecimiento en el que los servicios públicos fundamentales no son solo garantías sociales,
sino también decisivos factores de crecimiento económico. En definitiva, con la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado se quiere potenciar las políticas sociales a través de unas cuentas públicas más justas e igualitarias que lleven la
recuperación económica a toda la sociedad, especialmente a la más vulnerable


Todo ello ha de ser llevado a cabo bajo la condición inexcusable de abogar por la lucha contra el cambio climático y a favor de la sostenibilidad ambiental y la transición ecológica y en un marco de colaboración leal con las Administraciones
Territoriales.


En esta línea los Presupuestos Generales del Estado para 2019 tendrán en consideración las recomendaciones del Consejo de la Unión Europea formuladas en el marco del Semestre europeo y que se regulan en la Orden HAC/692/2018, de 28 de junio,
por la que se dictan las normas para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2019.



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Consideraciones y objetivos que se persiguen con los Presupuestos Generales del Estado para 2019 y ello pese al rechazo a los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública fijados por Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de
julio de 2018 y por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2018.


Este rechazo de los objetivos de estabilidad no afecta al deber del Gobierno de presentar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del estado pues esta obligación ha sido impuesta directamente por la Constitución (artículo 134.1).


El rechazo de los objetivos de estabilidad (al igual que su aprobación) a lo que afecta es al contenido del referido proyecto, de tal manera que, de no aprobarse, el contenido del proyecto deberá ser conforme con las limitaciones materiales
establecidas de forma genérica en la Constitución (artículo 135, apartados 1 y 2), Tal proyecto de ley deberá adecuarse al principio de estabilidad presupuestaria. En particular, deberá respetar, en su caso, el déficit estructural máximo
establecido por la Unión Europea.


La concreción en el ámbito interno del respeto al principio de estabilidad presupuestaria y a los límites de déficit establecidos por la Unión Europea se lleva a cabo a través de los objetivos de déficit. Puesto que su horizonte temporal es
de tres años, ha de entenderse que el proyecto de ley de Presupuestos generales del Estado habrá de cumplir el objetivo de estabilidad fijado en el último acuerdo aprobado. Los últimos objetivos de estabilidad aprobados lo fueron mediante Acuerdo
de Consejo de Ministros de 7 de julio de 2017, aprobado por el Congreso de los Diputados el 11 de julio y el Senado el 12 de julio. Este Acuerdo establece para 2019 el objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 1,3
por ciento del PIB, desglosándose del siguiente modo: el Estado tendrá un déficit del 0,3 por ciento; la Seguridad Social del 0,9 por ciento; las Comunidades Autónomas del 0,1 por ciento; mientras que las Corporaciones Locales cerrarán el año
con déficit cero. El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central y Seguridad Social en un 69,5 por ciento del PIB en 2019.


En todo caso, los Presupuestos para 2019 tratan de orientarse a la consecución de los objetivos de la política económica del Gobierno y tratarán de lograr una reducción del déficit público y un crecimiento económico sostenible, a la vez que
permiten el impulso de la agenda social.


II


La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, 'De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones', por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica 'Créditos iniciales y financiación de los mismos' se
aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.


En este Capítulo I se define el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta la clasificación que realiza la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, clasificación que se hace presente en el
resto de la Ley.


El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica, no se consolida con los restantes presupuestos
del sector público estatal.


El Capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias, las competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de
operar durante la vigencia de la Ley, así como las ampliaciones e incorporaciones de crédito que se relacionan en los Anexos de la Ley.


El Capítulo III, 'De la Seguridad Social' regula la financiación de la asistencia sanitaria.


III


El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la 'Gestión Presupuestaria', se estructura en tres capítulos.


El Capítulo I regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y la autorización de los costes de personal de la Universidad
Nacional de Educación a Distancia (UNED)


En el Capítulo II relativo a la 'Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales', se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y
del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y se incluyen normas sobre la aplicación de remanentes de Tesorería en el presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.



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El Capítulo III recoge 'Otras normas de gestión presupuestaria', fijando en el 5 por ciento el porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en 2019 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos
administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


IV


El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como 'De los gastos de personal', y se estructura en tres capítulos.


El Capítulo I, tras definir lo que constituye el 'sector público' a estos efectos, trata de los gastos del personal. Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público en un único artículo.


En el Capítulo II, bajo la rúbrica 'De los regímenes retributivos', regula la actualización para el año 2019 de las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos; de la Administración General del
Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, y a los altos cargos de las
Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la
aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento
único, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 en los términos de la Disposición final cuarta del EBEP, personal laboral del sector
público estatal, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del personal estatutario y del no estatutario de la Seguridad Social.


Mención específica merecen las normas relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y del personal al servicio de la
Administración de Justicia.


El Capítulo III de este Título bajo la rúbrica 'Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo', recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y la actualización de las
cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación. Asimismo, se establecen los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario que exigirán del
informe favorable del Ministerio de Hacienda y de Política territorial y Función Pública. Se regula la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones y la competencia del Ministerio de Hacienda en materia de costes del
personal al servicio del sector público en el ámbito de la negociación colectiva.


V


El Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica 'De las pensiones públicas', se divide en seis capítulos.


El Capítulo I establece el índice de revalorización de las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas del Estado.


El Capítulo II está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra.


El Capítulo III contiene las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas.


El Capítulo IV regula la 'Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas', abordando la revalorización de las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas.
Asimismo se determinan las pensiones que no se revalorizan y la limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.


El Capítulo V recoge el sistema de complementos por mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.



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El Capítulo VI contiene, de una parte, la determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez.


VI


El Título V, 'De las Operaciones Financieras', se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda pública, avales públicos y otras garantías y, el capítulo tercero dedicado a las relaciones del Estado con el Instituto de
Crédito Oficial. Dentro de este último capítulo destaca la regulación del Fondo de Cooperación para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE); el Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento (FCAS) y el Fondo para la Internacionalización de la
Empresa (FIEM).


El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica 'Deuda Pública'.


VII


En el ámbito tributario se adoptan diversas medidas encaminadas a reducir las tasas de déficit y endeudamiento de la economía española, de manera que el aumento de los ingresos tributarios que de ellas se derive permita el desarrollo del
Estado del bienestar y que haga posible una financiación estable del Estado, minimizando el recurso al endeudamiento.


A tal fin contribuye la modificación que se introduce en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante la imposición de un mayor gravamen a las rentas más altas, tanto en la base imponible general como en la base del ahorro que
grava las rentas del capital.


Con igual propósito se adoptan varias medidas en el Impuesto sobre Sociedades.


Así, en primer lugar, se ha considerado oportuno hacer uso de la facultad que, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y
filiales de Estados miembros diferentes, conservan los Estados miembros para prever que los gastos de gestión que se refieren a la participación en la entidad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz, pudiendo fijarse
a tanto alzado sin que, en este caso, su cuantía pueda exceder del 5 por ciento de los beneficios distribuidos por la sociedad filial. A estos efectos, se modifica el precepto que regula la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la
transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, de forma que el importe que resultará exento será el 95 por ciento del dividendo o renta positiva obtenida.


Por razones de sistemática y neutralidad, esta medida debe proyectarse, con las adaptaciones necesarias para ello, sobre aquellos otros preceptos de la Ley del Impuesto que, asimismo, eliminan la doble imposición en rentas de idéntica o
análoga naturaleza a los dividendos y participaciones en beneficios.


Por otra parte, se establece una tributación mínima del 15 por ciento de la base imponible para aquellos contribuyentes del Impuesto con un importe neto de la cifra de negocios igual o superior a veinte millones de euros o que tributen en el
régimen de consolidación fiscal, en este caso cualquiera que sea el importe de su cifra de negocios. El tipo de tributación mínima será del 18 por ciento para las entidades de crédito y de exploración, investigación y explotación de yacimientos y
almacenamientos subterráneos de hidrocarburos cuyo tipo general es del 30 por ciento. Esto supone que, como resultado de la aplicación de las deducciones, no se podrá rebajar la cuota líquida por debajo de dicho importe. Esta medida tiene su
correlato en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente.


Por otro lado, con el objeto de fomentar la actividad de las pequeñas empresas, se reduce en dos puntos porcentuales el tipo de gravamen aplicable a aquellas entidades que tengan un importe de la cifra de negocios inferior al millón de euros
en el periodo impositivo anterior.


Además, con la finalidad de atender al principio de suficiencia, se anticipa al ejercicio 2019 el impacto de alguna de las modificaciones que, introducidas en este tributo por esta Ley de Presupuestos, afectarán a la declaración del Impuesto
sobre Sociedades correspondiente a 2019, a presentar, con carácter general, en julio de 2020, para lo cual se elevan los porcentajes aplicables para el cálculo de los pagos fraccionados, tanto en la modalidad de base imponible como de pago
fraccionado mínimo.



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Por último, se introduce una nueva deducción vinculada a la incorporación de mujeres en los Consejos de administración de las empresas, con el objeto de incentivar la presencia equilibrada de hombres y mujeres en dichos órganos de decisión,
incorporando de esta forma la perspectiva de género al Impuesto.


En el Impuesto sobre el Patrimonio son dos las medidas que se introducen, la elevación del tipo de gravamen aplicable al último tramo de la tarifa y el mantenimiento, con carácter indefinido, de su gravamen, ambas para contribuir a la
consolidación de las finanzas públicas.


En el Impuesto sobre el Valor Añadido se introducen modificaciones en materia de tipos impositivos.


En primer lugar, pasan a tributar al tipo impositivo reducido del 4 por ciento los tampones, compresas y 'protegeslips', al tratarse de productos de primera necesidad inherentes a la condición femenina, con la finalidad de incorporar la
perspectiva de género al sistema tributario. En segundo término, se minora el tipo impositivo aplicable a los servicios de asistencia veterinaria, que en la actualidad tributan al tipo impositivo general del 21 por ciento, cuando sus destinatarios
no son titulares de explotaciones agrarias, de suerte que todos los servicios veterinarios pasarán a tributar al 10 por ciento para promover la protección y sanidad animal, lo que constituye un compromiso necesario de toda sociedad avanzada.


Por último, la publicación de la Directiva (UE) 2018/1713 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo relativo a los tipos del impuesto sobre el valor añadido aplicados a los libros, los
periódicos y las revistas, permite desde el 4 de diciembre de 2018 que los Estados miembros apliquen un tipo impositivo reducido a las descargas y suscripciones digitales de libros, periódicos y revistas. Haciendo uso de tal opción, los libros,
periódicos y revistas, cualquiera que sea su formato pasan a tributar al tipo impositivo reducido del 4 por ciento, lo que supone una apuesta decidida por el fomento del acceso y difusión de la cultura y al mismo tiempo elimina la discriminación en
materia de tipos impositivos del IVA entre el libro físico y el electrónico.


Además, a efectos del cumplimiento de las obligaciones presupuestarias y la liquidación de los ingresos tributarios, en la medida que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto parcialmente cedido a las Comunidades Autónomas, se
establece que la declaración-liquidación del mes de noviembre se realice durante los veinte primeros días naturales del mes de diciembre con carácter general, incluidos los sujetos pasivos acogidos al Suministro Inmediato de Información, permitiendo
esta modificación neutralizar el desfase financiero que la ampliación del plazo de declaración produjo a las Comunidades Autónomas.


Se actualiza, en un 1 por ciento, la escala de gravamen de los títulos y grandezas nobiliarios aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


En el ámbito de los Impuestos Especiales, en la línea de las recomendaciones efectuadas por diversos organismos internacionales a España en los que se destaca la importancia de adoptar medidas eficaces de ámbito nacional centradas en el uso
de vehículos diésel y sus emisiones de NO2, se incrementan los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables a los carburantes de automoción utilizados para el transporte por carretera cuyo consumo está más extendido y provocan las
mayores emisiones de gases contaminantes que inciden sobre la calidad del aire de nuestras ciudades.


No obstante, la tributación que recae sobre el gasóleo de uso profesional y el gasóleo bonificado no sufre variación alguna al objeto de mantener la competitividad de los sectores intensivos en su consumo.


Además, para garantizar una adecuada interpretación del ordenamiento interno conforme al Derecho de la Unión Europea se introduce una exención en el Impuesto Especial sobre la Electricidad.


Se crean nuevos epígrafes o grupos en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con el fin de clasificar de forma específica las actividades de comercialización de los suministros de carácter general (electricidad y gas), que
hasta la fecha carecen de dicha clasificación.


Con la posibilidad de elegir en las nuevas rúbricas entre los tres tipos de cuotas: municipal, provincial o nacional, se reducen las cargas administrativas para las empresas comercializadoras de energía eléctrica y gas que operan a lo largo
del territorio nacional derivadas de la obligatoriedad de satisfacer cuotas municipales en todos y cada uno de los municipios, se les homologa a los restantes operadores, es decir, a los productores, transportistas y distribuidores, y se evitan los
litigios que pudiera provocar la actual inexistencia de epígrafes previstos en las Tarifas para dicha actividad de comercialización de energía eléctrica y gas.


Por lo que se refiere a las tasas, se eleva, en un 1 por ciento, el importe a exigir por las de cuantía fija, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2018, al objeto de adecuar
aquel al aumento de costes de la prestación o realización de los servicios o actividades por los que se exigen. No obstante, se mantienen los importes de las tasas sobre el juego,



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recogidas en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.


Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.


No se modifica la cuantía de la tasa de regularización catastral.


Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.


También se mantienen para 2019 las cuantías básicas de las tasas portuarias. Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de
la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


En el ámbito de las tasas ferroviarias, se establecen los parámetros para la cuantificación de los cánones ferroviarios y de la tasa por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria, así como
las cuantías de las tasas por licencia de empresa ferroviaria, por otorgamiento de autorización de seguridad y certificado de seguridad, y por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y
autorizaciones de entrada en servicio.


VIII


El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.


Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.


El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como
instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través
del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de
carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.


Es preciso señalar que en 2016 se procedió a la revisión, que se realiza con periodicidad cuatrienal, del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de participación en tributos del Estado aplicables a los municipios. Asimismo, se recoge
la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.


No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o
jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.


Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las Entidades Locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la
gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Entidades Locales, incluyendo las que, en su caso, se deban aplicar como
consecuencia de incumplimientos reiterados de los plazos de pago establecidos en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad, en aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.



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El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.


El sistema de financiación vigente en el año 2019 fue aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la modificación de la Ley Orgánica de
Financiación de las CC.AA. y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.


Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de
Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total
o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.


Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el
Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.


Por otra parte, en el año 2019 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2017, regulándose en el indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.


Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2019 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas
transferencias.


Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las
Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.


IX


La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica 'Cotizaciones Sociales', la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su
actualización.


El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a 'Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2019' y a la
'Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2019'.


X


El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada.


Como en años anteriores se prevé la necesidad del informe favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Hacienda con carácter previo a la autorización de la concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades
Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.


Se regulan las normas a las que se ajustarán los préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y las actuaciones en relación con el presupuesto prorrogado y es que al haberse producido la prórroga de los
presupuestos de 2018, resulta necesario contemplar las actuaciones necesarias para imputar a los Presupuestos generales del Estado de 2019 los gastos realizados durante el periodo de prórroga presupuestaria.


Se prevé, previo informe de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional y de la Tesorería General de la Seguridad Social, la posibilidad de la concesión de un préstamo por el importe que se indica a la Tesorería de la
Seguridad Social al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio financiero de la misma, cuya cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de la fecha de su
concesión.



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Se contempla una disposición para asegurar la correcta absorción del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) para el periodo 2014-2020. Se regula el traspaso del remanente de tesorería afectado al remanente de libre disposición del
Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública (INAP).


Se amplía el plazo para la cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social. Se regula además la financiación de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a través del
oportuno convenio de colaboración para el control y seguimiento de la incapacidad temporal. Se regula el pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin
ánimo de lucro que podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida en los términos que se establecen. Se regula la administración de los Reales Patronatos regulados en el artículo 5 de la Ley
23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional. Así como los préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política de investigación, desarrollo e innovación que no requerirán autorización cuando el tipo de interés sea igual o
superior al Euríbor a un año.


Se establece el porcentaje de afectación a fines de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos que será del 50 por ciento.


Se prevé que los ingresos que se produzcan durante el ejercicio presupuestario, derivados de las devoluciones y reintegros de becas y ayudas para formación, perfeccionamiento y movilidad de profesores así como los que se deriven de
reintegros y devoluciones de becas y ayudas al estudio personalizada podrán generar crédito. De igual manera podrán generar crédito los ingresos procedentes de la emisión y puesta en circulación de moneda metálica con destino a la financiación de
los gastos de acuñación, retirada y desmonetización de moneda metálica; así como los ingresos por la tasa por la gestión administrativa del juego.


Se establece la subvención estatal anual para gastos de funcionamiento y seguridad de partidos políticos para 2019 y se contemplan medidas de apoyo financiero a las actuaciones en parque Científicos y Tecnológicos.


Por lo que se refiere al ámbito de los gastos de personal, se regula las plantillas máximas de militares profesionales de tropa y marinería a alcanzar a 31 de diciembre de cada ejercicio. Se fija en 100 el límite máximo de plazas que no
podrá superar en 2019 la oferta de empleo público para el acceso a las carreras judicial y fiscal. Se regula la Oferta adicional para la Escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, así como la tasa
adicional de reposición de la policía local y la tasa de reposición para la prestación de determinados servicios por las Entidades Locales.


Se dedica una disposición al Personal docente en los Centros Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil.


Se regula la posibilidad, con las limitaciones y requisitos que se contemplan, que consorcios, fundaciones del sector público y sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales puedan proceder a la contratación de personal.


Se establece que las modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de
Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.


Se estipula, con las excepciones que se prevén, que el número de puestos de personal directivo existentes en el ámbito del sector público estatal no podrá incrementarse respecto al año anterior. Se prevé una autorización adicional de 85
plazas de Enaire.


También se actualizan las retribuciones a los cargos directivos y demás personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados. Se fijan los módulos para la compensación económica por la actuación de
Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz así como el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan
derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales.


Se establece la suspensión de la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.


Se prevén una serie de normas dirigidas a lograr un mayor control en la gestión de los gastos de personal, en relación con los incentivos al rendimiento de las Agencias Estatales.



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Se contempla la posibilidad, en los términos que se prevén, para el personal militar de solicitar el cambio de su situación administrativa por la de servicios en la Administración Civil regulada en el artículo 113 bis de la Ley de la carrera
militar.


Se habilita a las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria,
así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, a aprobar dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera.


Se regula el restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del Estado, además, se podrán concertar seguros que cubran la responsabilidad civil profesional del personal al servicio de la
Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos, de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social sin que en ningún caso puedan suponer incremento de la masa salarial. Y, se establece la vinculación presupuestaria
de la masa salarial del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.


Finalmente, por lo que se refiere a esta materia, se establece como norma de cierre que cualquier actuación que propongan los departamentos ministeriales durante el ejercicio no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al
servicio de la Administración en los términos que se contemplan, con las excepciones que se contemplan.


En relación con las pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se fija el cálculo del incremento de las pensiones públicas y de los haberes reguladores a efectos de cotización; se establecen las cuantías de las prestaciones familiares
de la Seguridad Social, de los subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre y las
pensiones asistenciales y se fija la actualización de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a las personas de origen español desplazadas al extranjero durante la guerra civil. Asimismo se introduce el
incremento de las prestaciones por gran invalidez del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y se fija la cuantía para el año 2019 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).


Se mantiene el aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social.


Las normas de índole económica se refieren, en primer lugar, al interés legal del dinero, al interés de demora y, al interés de demora al que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y Deporte y sus Organismos adscritos.


En relación con la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, se establece el límite máximo de cobertura para nueva contratación que puede asegurar y distribuir CESCE durante la
vigencia de esta Ley en 9.000.000,00 miles de euros, excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo. Se contempla la dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.


Se autoriza al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) a prestar avales en el ejercicio 2019 hasta 50.000,00 miles de euros, con cargo al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (FNEE), para cubrir el riesgo de los
préstamos concedidos con fondos del Instituto de Crédito Oficial (ICO).


De otra parte, tiene su oportuno reflejo en las disposiciones adicionales de la Ley el apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico. Así, se fija el importe máximo de la línea de apoyo a proyectos empresariales de
empresas de base tecnológica creada por la el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que se fija en
20.500,00 miles de euros. Se reglamenta el apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas con una dotación de 57.500,00 miles de euros a la línea de financiación prevista en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de 2005. Además, se regula también el apoyo a los



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jóvenes emprendedores, donde se prevé una aportación de 20.500,00 miles de euros a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2011.


Se crea una línea de financiación destinada a apoyar a Administraciones autonómicas y locales, con objeto de impulsar su desarrollo como Destinos Turísticos Inteligentes. Se prevé una dotación máxima para el ejercicio 2019 de la línea de
financiación establecida en la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, de 10.000 miles de euro para el apoyo financiero a emprendedores y empresas
TIC-Agenda Digital.


Se prevé la dotación del Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.


Se prevé el endeudamiento de la entidad pública empresarial Adif-Alta Velocidad con el fin de garantizar la adecuación a la nueva normativa reguladora del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales así como el cumplimiento de los objetivos y
compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.


Se autoriza la condonación de las cuantías no amortizadas de varios préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de posgrado autorizados de acuerdo con las órdenes CIN/2940/2008, de 14 de octubre, y
EDU/3108/2009, de 17 de noviembre.


A los efectos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se enumeran las actividades que se considerarán
actividades prioritarias de mecenazgo durante el ejercicio 2019.


Se contempla como en Leyes anteriores los Beneficios fiscales.


Se fija el tipo de gravamen de la tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal, referido en el apartado g) de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de Creación de
la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIREF). Se regula la Prestación patrimonial de carácter público no tributaria por la prestación del servicio de generación y emisión de identificadores únicos para los productos del tabaco. Se
dedica una disposición al Fondo de Cohesión Sanitaria así como se prevé la dotación al fondo estatal para la integración de los inmigrantes para el ejercicio 2019.


Se recogen disposiciones relativas a la asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social.


Se autorizan los pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña.


Se prevé la firma de convenios marco de colaboración entre el Ministerio de Transición Ecológica y las Comunidades Autónomas afectadas por el cierre de la minería del carbón, conforme a la normativa que regule las ayudas que se establezcan
para una transición justa de las comarcas mineras del carbón.


Se regulan los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; Así como los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de
las entidades locales en tributos del Estado del año 2017.


Se establece la prórroga para 2019 de la aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en relación con el destino
del superávit presupuestario de las entidades locales correspondiente al año 2018. Se introduce una regulación de la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación de actuaciones concretas y excepcionales a determinados
municipios del Campo de Gibraltar.


Se contiene la regulación de la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y las Islas Canarias, así como, la modificación del ámbito objetivo
del Fondo de Ordenación, compartimento del Fondo de Financiación a Entidades Locales; la cancelación de las operaciones de préstamo formalizadas por las entidades locales con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores y la
consolidación de la deuda a corto plazo en deuda a largo plazo por parte de las entidades locales.


Se contienen los criterios para la práctica de deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía; la integración



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definitiva de la financiación revisada de la policía autonómica de Cataluña en el Fondo de Suficiencia del Sistema de Financiación Autonómica correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña.


Se prevé la bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para Lorca, Murcia.


Se establece la asunción parcial de la deuda del Consorcio Valencia 2007 por la Administración General del Estado en los términos que se fijan.


Además, se contempla que el Servicio Público de Empleo Estatal aportará la cantidad de 50 millones de euros para la financiación del Plan de Empleo de Andalucía, para la realización de medidas que incrementen el empleo durante el 2019 y de 6
millones de euros para la financiación del Plan de Empleo de Extremadura. En esta línea se regula la aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal al Plan Integral de Empleo de Canarias en aplicación de lo dispuesto en la disposición
adicional tercera del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.


Se prevé la transferencia a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los terrenos ocupados por la central nuclear de Lemoniz y la donación del bien inmueble, denominado 'Casa del Mar de Bermeo' (Vizcaya), propiedad de la Tesorería General de
la Seguridad Social, a la Cofradía de Pescadores de Bermeo, para el cumplimiento de sus fines en la promoción del sector pesquero.


Se determina el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2019.


Por otro lado, se mantiene la bonificación del 50 por ciento en la cotización empresarial en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad
profesional. Siendo necesario acompañar la expansión del sector del turismo y sectores vinculados a él con medidas de apoyo a la contratación, se establecen medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con
contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.


Se regula la financiación de la formación profesional para el empleo.


Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal, se contemplan las reglas relativas a la gestión por parte de este de los servicios y programas previstos en la letra h) del artículo 18 del texto refundido de la Ley de Empleo,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.


Se introduce una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 1.300 euros/año durante cuatro años por la contratación laboral de personas
desempleadas de larga duración.


Por otro lado, se declara aplicable para el 2019 la prórroga en un año el plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia Católica reconocida en la disposición adicional
nonagésima quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016.


Se regula las aportaciones para la financiación del sector eléctrico en el ejercicio 2019 y la transferencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para compensar reducción de ingresos en el sistema eléctrico consecuencia de
la eliminación del Peaje 6.1.b).


Se autoriza al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a complementar las subvenciones concedidas a entidades beneficiarias de la convocatoria del Programa de Compensación de costes indirectos, Régimen de Comercio de Derechos de Emisión
de Gases de Efecto Invernadero (RCDE).


Se regula la convalidación de las obras y actuaciones ejecutadas en las demarcaciones hidrológicas del Júcar, Segura y Tajo, al amparo del Real Decreto 1265/2005, de 21 de octubre, por el que se adoptan medidas administrativas excepcionales
para la gestión de los recursos hidráulicos y para corregir los efectos de la sequía en las cuencas hidrográficas de los ríos Júcar, Segura y Tajo.


Se contempla la posibilidad de convocar procedimientos para la concesión de ayudas a la inversión para instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables conectadas al sistema eléctrico, con cargo al
superávit eléctrico generado hasta la entrada en vigor de la presente ley, en proyectos susceptibles de ser cofinanciados con Fondos FEDER con una cuantía máxima con cargo al sistema eléctrico será de 60 millones de euros.


Se prevé que los superávits de ingresos del sistema eléctrico puedan destinarse al pago de indemnizaciones en ejecución de resoluciones de litigios referidos a normativa del sector eléctrico que deban llevarse a cabo con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado o con cargo al sistema eléctrico.


Se establece que el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, creará una comisión para el estudio de la situación de las privatizaciones en el sector sanitario y, por otra parte, constituirá un grupo de
trabajo para llevar a cabo los trabajos y estudios preparatorios para la elaboración de un nuevo Estatuto de los Trabajadores.



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Se regula el ejercicio de las funciones públicas necesarias y reservadas en las corporaciones en las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que sean entidades locales.


Por otro lado, en aras de alcanzar una plena presupuestación con enfoque de género se prevé la creación de una Comisión Interministerial de Presupuestación con Perspectiva de Género.


Por otro lado, se contienen diversas disposiciones transitorias, relativas, por un lado a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal, por otro lado, a los complementos personales y transitorios y una
tercera disposición relativa a los convenios especiales para cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia atendidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.


La Ley deroga el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.


La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. En particular la Ley acomete la modificación de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las
Obtenciones Vegetales; de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril;
del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales,
de la Ley 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el Régimen Jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de
organismos modificados genéticamente, de la Ley 21/2003, de 8 de julio, de Seguridad Aérea, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, General del Patrimonio de las Administraciones Públicas; de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones; de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en
materia tributaria para el impulso a la productividad, de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española; de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas
de Inversión en el Mercado Inmobiliario; de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa; de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; de la Ley 13/2011, de 27 de
mayo, de Regulación del Juego; de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación; del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y
mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones; de la disposición adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013; de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización; del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio; del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; de la Ley 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; de la Ley 38/2015, de 29 de
septiembre, del Sector Ferroviario; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016; de la Ley 3/2017, de 28 de junio de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2017; de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.


Mención especial merece la disposición final para incluir el informe de impacto de género como documentación que debe ser remitida a las Cortes Generales. Además, la metodología del informe de impacto de género se aprobará mediante
resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda.


Así como, en el ámbito tributario, destacar la disposición final que con el fin de dotar de una mayor liquidez y facilitar la recuperación de las inversiones efectuadas por los accionistas en las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en
el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), establece un gravamen especial por la parte de los beneficios que no sea objeto de distribución.



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Por otra parte, parece justificado que se considere competente a la Administración tributaria para comprobar, a efectos exclusivamente tributarios, si se entiende cumplido el requisito del número mínimo de accionistas que la Ley 35/2003, de
4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, establece para las sociedades de inversión de capital variable, toda vez que la normativa tributaria supedita al cumplimiento de dicho requisito la aplicación por estas sociedades del tipo de
gravamen del 1 por ciento en el Impuesto sobre Sociedades.


La Ley finaliza con la tradicional disposición relativa a la habilitación al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo reglamentario que requiera la presente Ley.


TÍTULO I


De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones


CAPÍTULO I


Créditos iniciales y financiación de los mismos


Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.


En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2019 se integran:


a) Los presupuestos con carácter limitativo de las siguientes entidades:


1. Del Estado.


2. De los organismos autónomos.


3. De las integrantes del Sistema de la Seguridad Social.


4. Del resto de entidades del sector público estatal a las que resulte de aplicación el régimen de especificaciones y de modificaciones regulado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o cuya normativa específica
confiera a su presupuesto carácter limitativo.


b) Los presupuestos con carácter estimativo de las siguientes entidades:


1. De las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles estatales, de las fundaciones del sector público estatal y del resto de entidades del sector público estatal que aplican los principios y normas de contabilidad
recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan.


2. De los consorcios, las universidades públicas no transferidas, los fondos sin personalidad jurídica y de las restantes entidades de derecho público del sector público administrativo estatal con presupuesto estimativo.


Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de las entidades referidas en la letra a) del artículo 1 de la presente Ley.


Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de las entidades mencionadas en la letra a) artículo anterior se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de
380.683.504,06 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:


;Miles de euros


Justicia ;1.869.201,43


Defensa ;8.537.064,98


Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias ;8.878.730,69


Política exterior y de cooperación para el desarrollo ;1.676.935,12


Pensiones ;153.864.285,98


Otras prestaciones económicas ;15.621.733,89


Servicios sociales y promoción social ;3.645.046,61



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;Miles de euros


Fomento del empleo ;5.984.608,41


Desempleo ;18.401.715,92


Acceso a la vivienda y fomento de la edificación ;678.686,93


Gestión y administración de la Seguridad Social ;18.510.219,96


Sanidad ;4.292.129,96


Educación ;2.722.258,73


Cultura ;952.853,84


Agricultura, pesca y alimentación ;7.760.702,20


Industria y energía ;5.803.266,99


Comercio, turismo y PYMES ;907.871,64


Subvenciones al transporte ;2.430.277,51


Infraestructuras ;7.572.459,06


Investigación, desarrollo e innovación ;7.413.041,82


Otras actuaciones de carácter económico ;729.674,91


Órganos constitucionales, Gobierno y otros ;710.581,93


Servicios de carácter general ;16.545.009,82


Administración financiera y tributaria ;1.527.464,89


Transferencias a otras Administraciones Públicas ;52.249.200,84


Deuda Pública ;31.398.480,00


Dos. En los estados de ingresos de las entidades a que se refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe
consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:


;Capítulos económicos;;


Entes;Capítulos I a VII


Ingresos no financieros;Capítulo VIII


Activos financieros;Total ingresos


Estado;154.066.640,20;2.712.818,75;156.779.458,95


Organismos autónomos;36.684.536,39;809.992,00;37.494.528,39


Seguridad Social;124.771.980,63;4.802.438,70;129.574.419,33


Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo;658.041,53;206.499,64;864.541,17


Total;316.181.198,75;8.531.749,09;324.712.947,84


Tres. Para las transferencias internas entre las entidades a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 30.008.478,49 miles de euros con el siguiente desglose por entidades:


Miles de euros


;Transferencias según destino;;;;


Transferencias según origen;Estado;Organismos Autónomos;Seguridad Social;Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo;Total


Estado;;2.459.178,58;15.483.683,92;6.903.720,76;24.846.583,26


Organismos autónomos;330.787,11;79.363,90;;2.679,31;412.830,32



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;Transferencias según destino;;;;


Transferencias según origen;Estado;Organismos Autónomos;Seguridad Social;Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo;Total


Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo;103.848,88;1.183,14;;;105.032,02


Seguridad Social;173.331,98;19.030,50;4.451.670,41;;4.644.032,89


Total;607.967,97;2.558.756,12;19.935.354,33;6.906.400,07;30.008.478,49


Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:


;Capítulos económicos;;


Entes;Capítulos I a VII


Gastos no financieros;Capítulo VIII


Activos financieros;Total gastos


Estado;164.197.084,82;33.999.833,84;198.196.918,66


Organismos autónomos;40.032.721,19;7.661,30;40.040.382,49


Seguridad Social;163.358.149,01;1.315.591,15;164.673.740,16


Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo;7.778.969,23;1.972,01;7.780.941,24


Total;375.366.924,25;35.325.058,30;410.691.982,55


Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de las entidades a que se refiere el apartado uno, por importe de 91.976.257,83 miles de euros cuya distribución por
programas se detalla en el anexo I de esta Ley.


Artículo 3. De los beneficios fiscales.


Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 37.237.230,00 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado.


Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.


Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 380.683.504,06 miles de euros se financiarán:


a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 324.712.947,84 miles de euros; y


b) con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.


Artículo 5. De los presupuestos de las entidades referidos en la letra b) del artículo 1 de esta Ley, con presupuesto estimativo.


Uno. Se aprueban los presupuestos de las entidades de derecho público que aplican los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus
adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, que se especifican en el anexo IX, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los



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mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación


Dos. Se aprueban los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma individualizada o consolidados con el grupo de empresas al que pertenecen,
relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles estatales que solicitan subvenciones de
explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


Tres. Se aprueban los presupuestos de las fundaciones del sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el anexo X.


Cuatro. Se aprueban los presupuestos de los fondos sin personalidad jurídica, que se relacionan en el anexo XI, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros,
sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Cinco. Se aprueban los presupuestos de los Consorcios y de las restantes entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto estimativo, que se relacionan en el anexo VIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Artículo 6. Presupuesto del Banco de España.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones de Banco de España, que se une a esta Ley.


CAPÍTULO II


Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios


Artículo 7. Principios generales.


Durante la vigencia de estos presupuestos, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:


Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por
aquella.


Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u órgano público a
que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.


Tercera. Las transferencias de crédito y los libramientos que se realicen entre o con cargo a los artículos 40 a 43 y 70 a 73 de la clasificación económica del gasto deberán de efectuarse a través el programa presupuestario 000X
'Transferencias internas'.


Cuarta. Los gastos que proceda efectuar en el marco de las convocatorias públicas realizadas en el ámbito de la política 46 'Investigación, desarrollo e innovación', cuando los destinatarios sean organismos autónomos u otras entidades del
sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo, habrán de imputarse desde el momento de la resolución de concesión de las correspondientes convocatorias, en todas sus fases de ejecución, tanto las relativas al presupuesto en vigor
como las que afecten a presupuestos de ejercicios posteriores, al programa presupuestario 000X 'Transferencias internas'.


Artículo 8. Créditos vinculantes.


Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán vinculantes los siguientes créditos de los presupuestos del Estado, Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto
limitativo:



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1. Los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos.


2. Los créditos 150 'Productividad', 151 'Gratificaciones' y 153 'Complemento de dedicación especial'.


3. Los créditos 162.00 'Formación y perfeccionamiento del personal' y 162.04 'Acción Social'.


4. Los créditos 221.09 'Labores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre' y 227.06 'Estudios y trabajos técnicos'.


Dos. Durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán vinculantes los siguientes créditos:


1. En el presupuesto de la Sección 13 'Ministerio de Justicia', vinculará a nivel de subconcepto el crédito 13.02.112A.227.11 'Para programas de atención a víctimas del delito y de lucha contra la criminalidad y demás fines previstos en la
disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal' y el crédito 13.02.112A.227.12 'Para toda clase de gastos derivados del funcionamiento y gestión de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA)'.


2. En el presupuesto de la Sección 16 'Ministerio del Interior', vinculará a nivel de subconcepto el crédito 16.03.132A.221.10 'A la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre por afectación de las tasas del DNI y pasaportes'.


3. En el presupuesto de la Sección 19 'Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social', vinculará a nivel de subconcepto, el crédito 19.01.291M.207 'Arrendamientos de edificios PSA' y a nivel de concepto, los créditos 19.01.291M.628
y 19.01.291M.638 'Patrimonio Sindical Acumulado'.


4. En el presupuesto de la Sección 23 'Ministerio para la Transición Ecológica', vincularán a nivel de concepto el crédito 23.05.452A.615 'Inversiones en actuaciones medioambientales y PIMA ADAPTA. Actuaciones financiadas con ingresos
procedentes de subastas de derechos de emisión' y el crédito 23.06.456D.614 'PIMA ADAPTA Costas. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión' y el crédito 23.10.456M.612 'Actuaciones de transición justa y
lucha contra el cambio climático, financiadas con ingresos procedentes de subasta de derechos de misión.'


En el presupuesto del organismo 23.101 'Parques Nacionales', vinculará a nivel de concepto el crédito 23.101.456C.603 'Plan PIMA ADAPTA. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión'.


5. En el presupuesto de la Sección 26 'Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social', vinculará a nivel de subconcepto el crédito 26.18.231A.227.11. 'Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los
delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo.


6. En el Presupuesto de la Sección 27 'Ministerio de Economía y Empresa', vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las dotaciones que identifiquen perceptor o beneficiario, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en
los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 'Transferencias de capital', para el Servicio 12 'Secretaría de Estado para el Avance Digital', programa 467G 'Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la
Información' y 467I 'Innovación tecnológica de las telecomunicaciones'.


7. En el presupuesto del organismo 28.107 'Instituto de Salud Carlos III', O.A., M.P., vinculará a nivel de capítulo, con excepción de las dotaciones que identifiquen perceptor o beneficiario y sin perjuicio de su especificación a nivel de
concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 'Transferencias de capital' para el programa 465A 'Investigación Sanitaria'.


8. En el Presupuesto del organismo 28.303 'Agencia Estatal de Investigación', vinculará a nivel de capítulo los créditos consignados en el Capítulo 7 'Transferencias de Capital' para el programa 463B 'Fomento y coordinación de la
investigación científica y técnica'.


Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.


Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponden a la persona titular del Ministerio de Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 8 apartados uno.3, dos.2 y dos.5 de la presente Ley.



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2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11 'Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se
refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo', cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.


3. Autorizar las generaciones de crédito en el presupuesto de las entidades referidas en los apartados 1.º, 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, que impliquen la creación de conceptos nuevos en los capítulos 4
'Transferencias corrientes' y 7 'Transferencias de capital' o para el resto de capítulos cuando no se encuentren previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica.


4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para la Investigación Científica
y Técnica.


5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamento ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal
o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de
los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la
normativa que les sea de aplicación.


6. Autorizar las modificaciones de crédito a realizar en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal que afecten a los créditos que se especifican para este organismo autónomo en el Anexo II. Segundo. Nueve.


7. Autorizar en el presupuesto de los organismos autónomos las generaciones de crédito por ingresos del Estado legalmente afectados a financiar actuaciones del organismo autónomo de que se trate.


8. Autorizar las transferencias que se realicen en el presupuesto de las entidades referidas en los apartados 1.º, 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, desde créditos para operaciones de capital a créditos para
operaciones corrientes.


9. Autorizar las variaciones o modificaciones presupuestarias que se realicen con cargo a remanentes de tesorería de las entidades referidas en el apartado 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley cuando las mismas superen la
cuantía de 500.000 euros.


Dicho límite se referirá al conjunto de variaciones o modificaciones efectuadas en el ejercicio presupuestario.


10. Autorizar las variaciones o modificaciones presupuestarias que se realicen en el presupuesto de las entidades referidas en los apartados 1.º, 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, cuando las mismas afecten a
créditos del Capítulo 4 'Transferencias corrientes', del Capítulo 7 'Transferencias de capital' o del Capítulo 8 'Activos financieros', excepto que la normativa presupuestaria atribuya su competencia al Consejo de Ministros o requiera la remisión de
un proyecto de ley a las Cortes Generales, a excepción de lo previsto en el punto Cuatro del presente artículo.


Dos. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponde a la persona titular del Ministerio de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente
autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN y los procedentes de las prestaciones de servicios y ventas efectuadas por el Área de Cría Caballar de las Fuerzas Armadas.


Tres. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponden a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47 /2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la Disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido
como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se



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refiere la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la persona titular del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias
en el Presupuesto de gastos de dicha Entidad.


En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.


Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos corresponde a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo, autorizar en sus respectivos
presupuestos las transferencias de crédito o las variaciones presupuestarias que afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores, cuanto estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de
convocatorias públicas y se financien con cargo a la política 46 'Investigación, desarrollo e innovación'.


Cinco. Durante la vigencia de estos presupuestos, en el caso de modificaciones de crédito en el presupuesto de las entidades del apartado 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se realice con cargo al
presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.


Seis. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponde a los Titulares de los Departamentos Ministeriales autorizar las transferencias de crédito que se efectúen entre créditos del capítulo 1 'Gastos de personal', con independencia
que afecten a distintos servicios o programas, excluidos los créditos destinados a incentivos al rendimiento o a gastos sociales del personal.


Siete. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información trimestral de todas las transferencias a que se refiere este artículo, identificando las partidas afectadas, su importe y finalidad de
las mismas. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones Parlamentarias.


Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.


Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes a que se refiere el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación cuando las
transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en el apartado 8 del artículo 9.uno de la presente Ley y, en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, cuando se efectúen en
uso de la autorización contenida en el apartado 1 del artículo 15.


Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 4 y
5 del artículo 9.uno de la presente Ley.


Tres. Durante la vigencia de estos presupuestos, las generaciones de crédito que supongan incrementos de los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia de la persona titular del Ministerio de Hacienda,
requerirán informe favorable previo de dicho Departamento.


Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la financiación de las ampliaciones de
crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.351 'Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores' y en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.355 'Compensaciones
derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro', cuando sean consecuencia de las medidas financieras contenidas en la Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la disposición
adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito; en el artículo único del Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se
autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del mecanismo europeo de estabilización financiera; en el apartado dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; en el apartado dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y en el apartado dos.b) del artículo 54 de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria recogida en el anexo II.segundo.siete.b) de la



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presente Ley, que serán financiadas con endeudamiento, quedando autorizada la Administración General del Estado a realizar las operaciones requeridas.


Cinco. Las entidades referidas en los apartados 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley que prevean que sus ingresos, incluidos los derivados del endeudamiento financiero, puedan ser inferiores a los establecidos en sus
respectivos presupuestos iniciales, deberán comunicar a su Oficina de Contabilidad las retenciones de crédito que se deben efectuar por el importe de los créditos de su presupuesto de gastos que no puedan ser financiados como consecuencia de la
disminución de los ingresos. Las certificaciones de retención de crédito expedidas por la Oficina de Contabilidad deberán ser remitidas a la respectiva Intervención Delegada y a la Dirección General de Presupuestos.


Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, las modificaciones de crédito realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en
este artículo. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Artículo 11. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.


Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el anexo II de esta Ley.


Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2019 los remanentes que se recogen en el anexo VII de esta Ley.


CAPÍTULO III


De la Seguridad Social


Artículo 12. De la Seguridad Social.


Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 244.229,36
miles de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 23.490,75 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad, por importe estimado de 1.097,46 miles de euros.


Dos. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2019 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 5.026.649,62 miles de euros y para operaciones de capital
por un importe de 6.125,00 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 36.730,68 miles de euros.


Tres. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financiará con dos aportaciones del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.855,00 miles de euros, y otra para operaciones de capital por
un importe de 20,00 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 15.350,10 miles de euros y de una transferencia para
operaciones de capital por importe de 925,00 miles de euros.


Cuatro. Para la financiación del resto de entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, el Estado realizará aportaciones por los siguientes conceptos e importes:


Concepto;Miles de euros


Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (Pensiones extraordinarias del personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado).;249,75


Para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Leyes 26/1990, de 20 de diciembre y 35/2007, de 15 de noviembre. Protección familiar, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores.;1.861.542,65



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Concepto;Miles de euros


Para financiar las prestaciones de maternidad no contributivas establecidas por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.;550,00


Para financiar prestaciones de orfandad no contributivas en favor de víctimas de violencia de género.;4.900,00


Para financiar los complementos de pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social.;7.336.645,66


En apoyo a su sostenibilidad presupuestaria.;850.000,00


Para cuotas de Seguridad Social y otras obligaciones derivadas de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores.;12,02


Para financiar las bonificaciones de cuotas empresariales por tripulantes de buques especificados en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias, incluso para atender obligaciones de ejercicios
anteriores.;49.445,17


Para financiar las prestaciones del Síndrome Tóxico, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores.;28.844,65


Para financiar ayudas previas a la jubilación ordinaria a trabajadores mayores de 60 años en el sistema de la Seguridad Social.;1.900,00


Para financiar ayudas para facilitar la adaptación del sector de la estiba a los cambios de sus relaciones laborales como consecuencia de la sentencia TJUE de 11 de diciembre de 2014.;29.949,18


Para financiar ayudas equivalentes a la jubilación anticipada de trabajadores de empresas acogidas a planes de reconversión, para atender obligaciones de ejercicios anteriores.;0,01


TÍTULO II


De la gestión presupuestaria


CAPÍTULO I


De la gestión de los presupuestos docentes


Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.


Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar,
a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2019 es el fijado en el anexo IV de esta Ley.


A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los
módulos económicos establecidos en el anexo IV.


Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional
que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.


La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará
en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.


Los Ciclos de Formación Profesional Básica se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV. Los conciertos de los Ciclos de Formación Profesional Básica, tendrán carácter general, conforme establece el artículo 116.6
de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, modificado por el apartado Setenta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad Educativa.



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Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV.


Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos
módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.


Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2019, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con
fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados. La Administración podrá aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras
de los citados Convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2019. El componente del módulo destinado a 'Otros Gastos'
surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2019.


Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La
distribución de los importes que integran los 'Gastos Variables' se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.


La cuantía correspondiente a 'Otros gastos' se abonará mensualmente; los centros podrán justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los
ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo IV, de
forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.


Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria
Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y
de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.


Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a
jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.


La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.


Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de
enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente
consignación presupuestaria.


Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que
se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones
de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.


Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre para la Mejora de la Calidad Educativa.



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Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no
obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:


a) Ciclos formativos de grado superior: Entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.


b) Bachillerato: Entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.


La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los 'Otros gastos'.


Los centros que en el año 2018 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2019.


La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de 'Otros gastos' de los módulos económicos establecidos en el Anexo IV, pudiendo las
Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.


Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla: Al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre para la Mejora de la Calidad Educativa, y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la
misma Ley, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, y por cada 24 unidades en Educación Primaria, el importe del
módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el anexo V.


Ocho. 'A las cuantías recogidas en los anexo IV y anexo V les resultará de aplicación el incremento retributivo adicional vinculado a la evolución del PIB que, de acuerdo con el artículo 18, se apruebe para el personal del sector público
estatal'.


Artículo 14. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).


Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de conformidad con lo establecido en su artículo 81.4 y con sujeción a lo establecido en el Título III de esta
Ley, se autorizan para el año 2019 los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (en adelante UNED), tanto docente (funcionario y contratado) como de administración y servicios (funcionario y laboral fijo), por los
importes consignados en el anexo VI de esta Ley.


CAPÍTULO II


De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales


Artículo 15. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


Durante la vigencia de esta Ley, corresponde al titular del Ministerio de Hacienda autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes
modificaciones presupuestarias:


Uno. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado Dos del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria, así como las transferencias que se realicen desde
créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.



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No obstante, cuando se trate de transferencias de crédito que se efectúen entre créditos del capítulo 1 'Gastos de personal' de cada entidad, con independencia de que afecten a distintos programas, excluidos los créditos destinados a
incentivos al rendimiento o a gastos sociales del personal, la competencia corresponderá al titular del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.


Dos. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.


Artículo 16. Aplicación de remanentes de Tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a financiar el presupuesto de gasto del Instituto
de Mayores y Servicios Sociales. Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones de crédito en el ejercicio siguiente al que se produzcan.


No obstante, el remanente de Tesorería que se pudiera generar como consecuencia de los excedentes de financiación por parte del Estado de las Pensiones no Contributivas por Invalidez y Jubilación del año 2018, que se certifiquen por la
Intervención General de la Seguridad Social, únicamente podrá ser aplicado a la financiación de insuficiencias que pudieran producirse en los créditos para atender pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.


CAPÍTULO III


Otras normas de gestión presupuestaria


Artículo 17. Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en 2019 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria será del 5 por 100.


Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco. b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada
participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por la persona titular del Ministerio de Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.


Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el
mes de diciembre de 2018 podrá generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado para 2019, en el porcentaje establecido en el apartado uno de este artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de
1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.


TÍTULO III


De los gastos de personal


CAPÍTULO I


De los gastos del personal al servicio del sector público


Artículo 18. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.


Uno. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, constituyen el sector público:


a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.



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b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.


c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.


d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.


e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución, así como las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.


f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento. En
el sector público estatal se considerarán como tales las reguladas en el artículo 111.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.


h) Las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público.


i) El Banco de España en los términos establecidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.


j) El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).


Dos. En el año 2019, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,25 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2018, en términos de homogeneidad para
los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo y sin considerar a tales efectos los gastos de acción social que, en términos globales, no podrán experimentar ningún incremento en
2019 respecto a los de 2018. A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas
necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público.


Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2018 alcanzara o superase el 2,5 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2019, otro 0,25 por ciento de incremento salarial. Para
un crecimiento inferior al 2,5 por ciento señalado, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción que se haya producido sobre dicho 2,5 por ciento, de manera que los incrementos resultantes serán:


PIB igual a 2,1 ............. 2,30%


PIB igual a 2,2 ............. 2,35%


PIB igual a 2,3 ............. 2,40%


PIB igual a 2,4 .............. 2,45%


A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en lo que a incremento del PIB se refiere, se considerará la estimación avance del PIB de cada año publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Una vez publicado el avance del PIB
por el INE y, previa comunicación a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora del empleo público y de condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se aprobará, en su caso, la aplicación del
incremento. Del citado Acuerdo se dará traslado a las Comunidades Autónomas, a las Ciudades Autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias.


Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,25 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos
específicos entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones. En las Administraciones y resto de entidades del sector público definido en este artículo en situación de
superávit presupuestario en el ejercicio 2018, este incremento adicional podrá alcanzar el 0,3 por ciento.


Tres. En el sector público se podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos, siempre que no se supere el incremento global fijado en el apartado dos anterior.


Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado dos de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, está integrada por el
conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas



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por dicho personal en el año anterior, teniendo en cuenta el incremento anual consolidado del 1,75 por ciento autorizado para 2018.


Se exceptúan, en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.


b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.


c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.


d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.


Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), e
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquel,
percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2019, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación:


Grupo/Subgrupo EBEP;Sueldo


(Euros);Trienios


(Euros)


A1;14.124,96;543,48


A2;12.213,48;443,16


B;10.676,16;388,92


C1;9.170,28;335,40


C2;7.632,12;228,24


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP);6.985,32;171,84


2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2019, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación:


Grupo/Subgrupo EBEP;Sueldo


(Euros);Trienios


(Euros)


A1;726,35;27,95


A2;742,29;26,93


B;768,94;28,02


C1;660,48;24,14


C2;630,21;18,84


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP);582,11;14,32


Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación
previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera del EBEP, sin experimentar otras variaciones
que las derivadas de esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:


Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 EBEP.


Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 EBEP.


Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 EBEP.


Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 EBEP.


Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales EBEP.



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Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación
del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en este artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.


Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.


Diez. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público.


Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del EBEP.


Artículo 19. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.


Uno. 1. La incorporación de nuevo personal en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios
participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales vigésima séptima, vigésima octava y vigésima novena respectivamente, de esta Ley y
de los Órganos Constitucionales del Estado, estará sujeta a los límites y requisitos establecidos en los apartados siguientes.


Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la incorporación de personal que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de los procesos de selección y
reclutamiento para la cobertura de las plantillas de militares de Tropa y Marinería profesional fijadas en la disposición adicional décima novena.


En todo caso, la oferta deberá atenerse a las disponibilidades presupuestarias del capítulo I del presupuesto de gastos.


2. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio anterior, hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto, tendrán una tasa de reposición del 100 por cien. Adicionalmente, podrán
disponer de una tasa del 8 por ciento destinada a aquellos ámbitos o sectores que requieran un refuerzo de efectivos, siempre dentro del marco de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Este porcentaje adicional se utilizará
preferentemente cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas. La
acreditación del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y de regla de gasto se realizará de acuerdo con los datos contenidos en los informes previstos en los apartados 3 o 4 del artículo 17 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, según corresponda, en función de la fecha de publicación de la oferta de empleo. En tanto no se publique el informe del artículo 17.3 de la Ley Orgánica 2/2012, la
tasa de reposición se ajustará a los límites de los números 3 y 4 de este apartado.


Para las entidades locales, los límites de deuda serán los que fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o la legislación reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento.


El porcentaje de tasa adicional será del 10 por ciento para las entidades locales que, además de los requisitos anteriores, tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior.


3. Las Administraciones Públicas que no hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y de regla del gasto tendrán una tasa de reposición del 100 por ciento, en los siguientes sectores y ámbitos de actuación:


A) Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.



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B) Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de personal estatutario y equivalente de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud.


C) Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de Carrera Militar.


D) Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.


E) Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos.


F) Plazas de los Cuerpos de Letrados de la Administración de Justicia y de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.


G) Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.


H) Administración del Estado en relación con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos de investigación, definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación.


Asimismo, se autorizan un total de 25 plazas en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración del Estado, para la contratación de personal investigador doctor, con certificado I3, en la modalidad de Investigador distinguido,
como personal laboral fijo en dichos Organismos, previa acreditación de que la Oferta de Empleo Público de estas plazas no afecta a los límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


Igualmente, con el límite máximo del 100 por ciento de la tasa de reposición, se autoriza a los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas para la contratación de personal investigador doctor que haya superado una
evaluación equivalente al certificado I3, en la modalidad de investigador distinguido, como personal laboral fijo en dichos organismos, previa acreditación de que la oferta de empleo público de estas plazas no afecta a los límites fijados en la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


I) Plazas de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad, de profesores contratados doctores de Universidad regulados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
y a las plazas de personal de administración y servicios de las Universidades, siempre que por parte de las Administraciones Públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo
público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad y a los profesores contratados doctores previsto en el párrafo anterior, cada Universidad estará
obligada a destinar, como mínimo, un 15 por ciento del total de plazas que oferte, a la incorporación, en aquella categoría para la que esté acreditado, de personal investigador doctor que haya finalizado el Programa Ramón y Cajal y haya obtenido el
certificado I3. En el supuesto de que no se utilicen todas las plazas previstas en esta reserva, estas se podrán ofertar a otros investigadores de programas de excelencia, nacionales o internacionales y que hayan obtenido el certificado I3.


Las plazas de profesor contratado doctor que queden vacantes como consecuencia del acceso a un Cuerpo docente universitario, se podrán incluir en la tasa de reposición del ejercicio siguiente.


J) Plazas correspondientes a la supervisión e inspección de los mercados de valores y de los que en ellos intervienen.


K) Plazas correspondientes a la seguridad aérea, respecto del personal que realiza actuaciones de inspección y supervisión de la seguridad aérea, las operaciones de vuelo y operaciones aeroportuarias y actuaciones relacionadas con las
mismas, y a las plazas de personal en relación con la seguridad marítima, que realiza tareas de salvamento marítimo y prevención y lucha contra la contaminación marina, así como a las plazas de personal en relación con la seguridad ferroviaria y las
operaciones ferroviarias.


L) Administración Penitenciaria.


M) Consejo de Seguridad Nuclear en relación con las plazas de funcionario de la Escala Superior del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica que realizan funciones de dirección, estudio y evaluación, inspección y control de las
instalaciones radiactivas y nucleares.



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N) Acción Exterior del Estado.


Ñ) Plazas de personal que presta asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales.


O) Plazas de personal que realiza la gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.


P) Plazas de seguridad y emergencias.


Q) Plazas de personal que realiza una prestación directa a los usuarios del servicio de transporte público.


R) Personal de atención a los ciudadanos en los servicios públicos.


S) Personal que preste servicios en el área de las tecnologías de la información y las comunicaciones.


T) Personal que presta servicios en las Unidades que realizan funciones de asistencia directa a las víctimas de violencia de género y en las dedicadas a la prevención, detección y erradicación de este tipo de violencia.


4. En los sectores no recogidos en el apartado uno.3, la tasa de reposición de las Administraciones que no cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto será del 75 por ciento.


Adicionalmente, las Administraciones Públicas comprendidas en los números 3 y 4 anteriores podrán ofertar un número de plazas equivalente al 5 por ciento del total de su tasa de reposición, que irán destinadas a aquellos sectores o ámbitos
que consideren que requieren un refuerzo adicional de efectivos. Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de
actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas.


5. Para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales la tasa de reposición será del 115 por ciento.


6. Se autoriza una tasa de reposición adicional del 5 por ciento para todos los municipios que, en alguno de los ejercicios del período 2013 a 2018, hayan tenido la obligación legal de prestar un mayor número de servicios públicos en
aplicación del artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, como consecuencia del incremento de la población de derecho según el padrón municipal de habitantes actualizado a 1 de enero de los citados
años.


7. Para calcular la tasa de reposición de efectivos, el porcentaje de tasa máximo fijado se aplicará sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario anterior, dejaron de prestar
servicios en cada uno de los respectivos sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos, en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo
público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de
excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de
retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa. Igualmente, se tendrán en cuenta las altas y bajas producidas por los concursos de traslados a otras Administraciones Públicas.


No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos las plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna y las correspondientes al personal declarado indefinido no
fijo mediante sentencia judicial.


8. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Comunidades Autónomas deberán remitir al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, en el mes de enero de cada año, además de cualquier
otra información que les sea requerida, una certificación del número de bajas y altas tenidas en cuenta en el cálculo de la tasa de reposición, incluidas las altas y bajas por concursos de traslado producidas como consecuencia de los procedimientos
de movilidad voluntaria entre distintas Administraciones Públicas en el año inmediato anterior.


9. Las Administraciones Públicas podrán convocar, sin que computen a efectos de tasa de reposición, plazas de personal fijo que se dirijan de forma exclusiva a militares profesionales de tropa y marinería que se encuentren en los últimos
diez años de su compromiso de larga duración y para los reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la publicación de las respectivas convocatorias, la asignación por disponibilidad en la cuantía y
condiciones previstas en el



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artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, siempre y cuando vayan destinadas a aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura. Para ello será necesario que exista un turno de acceso libre a
dichos convenios y a las mismas categorías profesionales. Esta posibilidad también será de aplicación a las entidades del sector público de la Administración respectiva. El desarrollo de estos procesos deberá regirse por la aplicación de los
principios de igualdad, mérito y capacidad.


Dos. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.


Tres. La Oferta de Empleo Público que corresponda a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes, a
propuesta del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y previo informe favorable del Ministerio de Hacienda. En el caso de las Fuerzas Armadas la aprobación será previo informe de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y
Función Pública y a propuesta de la persona titular del Ministerio de Defensa. En todos los casos será necesaria la previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.


Corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública la competencia para convocar los procesos selectivos de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios adscritos a dicha Secretaría de Estado, así como los correspondientes al personal
laboral del Convenio Único de la Administración General del Estado.


No se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal laboral de los entes del sector público estatal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que requerirán la previa y expresa
autorización conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. Asimismo, con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de
los recursos humanos existentes en el sector público, ambas Secretarías de Estado podrán autorizar a los organismos autónomos y agencias estatales y entes públicos, a contratar a personal funcionario o laboral fijo con destino en Departamentos u
Organismos Públicos del sector público estatal, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del
contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstos en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. El Ministerio de Política Territorial y Función Pública, a través de la Secretaría de
Estado de Función Pública, determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la
fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial u Organismo Público de procedencia.


Cuatro. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, en las condiciones establecidas en el apartado dos de este artículo requerirá la previa autorización
conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública.


Asimismo, la celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en las condiciones del apartado dos de este artículo y requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de
Hacienda y de Política Territorial y Función Pública.


La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función
Pública.


La autorización de convocatorias y contratos por los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública a que se refiere este apartado, se otorgará a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función
Pública.


Las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la correspondiente Oferta de Empleo Público, en los términos previstos en la autorización de nombramiento otorgada por las Secretarías de Estado de Presupuestos
y Gastos y de Función Pública.


Las plazas que estando ocupadas por funcionarios interinos no sean provistas con carácter definitivo por funcionarios de carrera de nuevo ingreso, nombrados en ejecución de la Oferta de Empleo Público, podrán ser objeto de cobertura mediante
procedimientos de provisión, movilidad y reingreso al servicio activo.


Cinco. La validez de la tasa autorizada en el apartado uno, números 2 a 6 de este artículo, estará condicionada a que las plazas resultantes se incluyan en una Oferta de Empleo Público que, de



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conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 del EBEP, deberá ser aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, de la Comunidad
Autónoma o, en su caso, del Estado, antes de la finalización de cada año.


La validez de dicha autorización estará igualmente condicionada a que la convocatoria de las plazas se efectúe mediante publicación de la misma en el Diario oficial de la Provincia, Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo
improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las citadas plazas, con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 70 del EBEP.


Seis. 1. La tasa de reposición de uno o varios sectores o colectivos prioritarios se podrá acumular en otros sectores o colectivos prioritarios. A estos efectos se consideran prioritarios, para todas las Administraciones Públicas, los
sectores y colectivos enumerados en el artículo 19, apartados uno.3 y uno.5. Igualmente, la tasa de reposición de los sectores no prioritarios podrá acumularse en los sectores prioritarios.


Las entidades locales que en el ejercicio anterior hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto y que, a 31 de diciembre de 2018, tengan amortizada su deuda financiera podrán acumular su tasa
de reposición indistintamente en cualquier sector o colectivo.


2. El sector público podrá ceder parte de su tasa de reposición a las fundaciones públicas y consorcios adscritos que tengan la condición de agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación con arreglo a la Ley
14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, o que realicen proyectos de investigación, siempre que la tasa de reposición que se ceda se dedique a los citados proyectos. En la aprobación de la oferta de empleo público de la
Administración u organismo que cede tasa, así como en la de la fundación o consorcio en los que se acumule, deberá reflejarse el número de plazas cedidas a cada fundación o consorcio.


Siete. De la tasa de reposición prevista en el apartado Uno de este artículo para los Cuerpos de funcionarios docentes no universitarios y para policías locales deberán descontarse las plazas que hayan sido ofertadas en 2018 en aplicación
de las disposiciones adicionales vigésima sexta y centésima sexagésima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


Ocho. Los apartados uno, dos, cinco, seis y siete de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.


CAPÍTULO II


De los regímenes retributivos


Artículo 20. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo.


Uno. En el año 2019 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos consultivos quedan establecidas en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin
perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:


;Euros


Presidente del Gobierno;82.978,56


Vicepresidente del Gobierno;77.991,72


Ministro del Gobierno;73.211,28


Presidente del Consejo de Estado;82.579,32


Presidente del Consejo Económico y Social;90.215,88


Dos. En el año 2019 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y
complemento específico anual que se devengará de acuerdo



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con lo establecido en el artículo 26.dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.


;Secretario de Estado y asimilados


(Euros);Subsecretario y asimilados


(Euros);Director General y asimilados


(Euros)


Sueldo;13.787,52;13.855,20;13.921,92


Complemento de destino;22.410,72;18.127,80;14.661,96


Complemento específico;34.969,08;31.113,76;25.365,74


Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo y cuadro anterior, el importe en
concepto de sueldo que se recoge en el cuadro siguiente:


;Secretario de Estado y asimilados


(Euros);Subsecretario y asimilados


(Euros);Director General y asimilados


(Euros)


Sueldo;696,07;746,53;797,53


Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.E) de la presente Ley, les asigne el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin.
La cuantía destinada a los Altos Cargos experimentará el incremento previsto en el artículo 18.dos en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2018, y sin perjuicio de que las
cantidades individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento.


Tres. En 2019 las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales, los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores de los
citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, se incrementarán, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2018, en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos. Corresponde a la persona
titular del Ministerio de Hacienda la fijación de dichas retribuciones, sin que puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y
directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo. Las cuantías de dichos límites vigentes a 31 de diciembre de 2018 se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos.


Las retribuciones de los máximos responsables de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en
el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, atendiendo a los límites sobre incrementos retributivos determinados en el artículo 18.dos.


Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no afectará a la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente.


Cinco. 1. En el año 2019 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino referidas a doce mensualidades y de
complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.


;Euros


Sueldo;13.855,20


Complemento de destino;24.216,36


Complemento específico;37.699,60



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Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se
recoge a continuación:


;Euros


Sueldo;746,53


2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.E) de la presente Ley. La cuantía destinada a
los citados cargos experimentará el incremento previsto en el artículo 18.dos, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2018.


3. Además, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios
públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce
mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.


Seis. Las cuantías retributivas recogidas en este artículo incluyen un aumento del 2,25 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2018. A estos cargos se les aplicará el incremento retributivo adicional vinculado a la
evolución del PIB que, de acuerdo con el artículo 18.dos, se apruebe para el personal del sector público.


Artículo 21. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.


Uno. En el año 2019 las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas serán las siguientes:


1. Consejo General del Poder Judicial.


1.1 Aquellos que desempeñen su cargo con carácter exclusivo:


1.1.1 Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);28.070,28


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);110.062,20


Total;138.132,48


1.1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);29.721,44


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);89.410,44


Total;119.131,88


1.1.3 Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);28.470,26


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);87.915,36


Total;116.385,62



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1.2 Aquellos vocales que no desempeñan su cargo con carácter exclusivo percibirán las dietas por asistencias al Pleno o las Comisiones sin tener derecho a ninguna otra clase de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones
que por razón de servicio les puedan corresponder.


La cuantía global máxima de que dispondrá el Consejo General del Poder Judicial para el abono de tales dietas por asistencias será de 364.368 euros.


2. Tribunal Constitucional.


2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);43.968,12


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades);108.767,12


Total;152.735,24


2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);43.968,12


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades);99.597,54


Total;143.565,66


2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);43.968,12


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades);92.573,32


Total;136.541,44


2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);43.968,12


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades);85.549,38


Total;129.517,50


2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);36.742,72


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades);76.797,28


Total;113.540,00


3. Tribunal de Cuentas.


3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 119.480,34 €.


3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 119.480,34 €.



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3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 119.480,34 €.


3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 102.863,88 €.


Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior dichos cargos, excepto los incluidos en el punto 1.2 del mismo, percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano
en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando
los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en
los referidos Acuerdos.


Tres. Las cuantías retributivas recogidas en este artículo incluyen un aumento del 2,25 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2018. A estos cargos se les aplicará el incremento retributivo adicional vinculado a la
evolución del PIB que, de acuerdo con el artículo 18.dos, se apruebe para el personal del sector público.


Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP.


Uno. En el año 2019 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 18.cinco.1 de esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba.


Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción
proporcional.


C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


Nivel;Importe


Euros


30;12.338,04


29;11.066,64


28;10.601,52


27;10.135,80


26;8.892,48


25;7.889,52


24;7.424,04


23;6.959,28


22;6.493,44


21;6.028,80


20;5.600,16


19;5.314,32



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Nivel;Importe


Euros


18;5.028,24


17;4.742,16


16;4.456,92


15;4.170,48


14;3.884,88


13;3.598,56


12;3.312,48


11;3.026,40


10;2.740,92


9;2.598,12


8;2.454,60


7;2.311,80


6;2.168,76


5;2.025,84


4;1.811,52


3;1.597,44


2;1.383,00


1;1.168,80


En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del
nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.


D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 18.siete de la presente Ley.


El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.


Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión
previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del
puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1991.


E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.


Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará el incremento máximo previsto en el artículo 18.dos, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de
2018, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de
productividad, de acuerdo con las siguientes normas:


1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los
resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.



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2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.


F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo
18.dos, en términos anuales, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2018.


Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.


G) Se mantienen a título personal las retribuciones del personal del grupo E/agrupaciones profesionales del EBEP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.uno.B).b) de la Ley 26/2009, incrementadas en el porcentaje previsto en el
artículo 18.dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2018.


Dos. El Ministerio de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al
número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


A tal efecto, la persona titular del Ministerio de Hacienda autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento a los distintos Departamentos ministeriales y Organismos públicos. Si ello implicase cualquier alteración
de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.


Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos especificando los
criterios de concesión aplicados.


Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan
sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por los Ministerios de Hacienda
y de Política Territorial y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.


Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública asimile sus funciones y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado uno de este artículo.


Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación,
incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.


Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando
un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.


Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al
período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el
caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.



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Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los
módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.


Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal.


Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 18.cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda a
través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.


Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 18.dos de esta Ley, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los
objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y
Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.


Tampoco experimentarán incremento superior al establecido en el artículo 18.dos, las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología,
modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.


Tres. El Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes
públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal.


La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el
comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos.


Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo
de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.


En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales, para la determinación de los conceptos de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta denominación, operará como límite máximo la
cuantía autorizada, por esos mismos conceptos, en la masa salarial de 2013 incrementada en un máximo del porcentaje previsto en el artículo 18.dos, actualizada en los correspondientes porcentajes de incremento establecidos en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado.


En los supuestos de Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones y consorcios que hayan obtenido en el último ejercicio cerrado, respecto del año
inmediatamente anterior, una mejora en su cuenta de resultados o equivalente, consistente en un incremento de los beneficios o una reducción de las pérdidas, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos podrá autorizar un incremento adicional de
la masa salarial, en concepto de retribución variable que podrá ser destinado a todo el personal de las mismas.


Para los máximos responsables y el personal de alta dirección, este incremento de retribución variable no podrá suponer en ningún caso que sus retribuciones totales superen el límite establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo,
por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en la respectiva Orden de clasificación de la entidad.


Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.


Corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento de autorización, regulado en este apartado.


Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de



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Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.


Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar un crecimiento superior al que se establezca para el personal no laboral de la Administración General del Estado.


Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios
participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos
sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación.


El Ministerio de Política Territorial y Función Pública determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.


Artículo 24. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.


Uno. En el año 2019 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus
Organismos públicos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de productividad que, en
su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de
la asignada a 31 de diciembre de 2018 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2019 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios, excluidos estos en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia a efectos retributivos en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía
establecida en el artículo 18.cinco.1.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o subgrupo que corresponda al empleo y el complemento
de empleo mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.


C) El complemento de empleo, el complemento específico y restantes retribuciones que pudieran corresponder, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2018, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.siete de esta Ley.


D) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por la persona titular del Ministerio de Defensa dentro de los
créditos que se asignen para cada una de estas finalidades; estos créditos experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 18.dos, respecto a los establecidos a 31 de diciembre de 2018 en términos anuales.


El Ministerio de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de
consecución de los objetivos fijados al mismo.


A tal efecto, la persona titular del Ministerio de Hacienda autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del
Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.



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En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.


E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijados por la persona titular del Ministerio de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda a través de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos.


Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto
1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas, percibirá las retribuciones básicas que le correspondan y, en concepto de retribuciones
complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.ocho.4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.


Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas
y las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.


Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar
y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la
disposición final cuarta del EBEP, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de
las Fuerzas Armadas.


Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.


Artículo 25. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


Uno. En el año 2019 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado
experimentarán el incremento previsto en el artículo 18.dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en
su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado experimentará el incremento previsto en el artículo 18.dos, respecto de la
asignada a 31 de diciembre de 2018 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2019 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, a efectos retributivos, en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 18.cinco.1 de esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y
el complemento de destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.


C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 18.siete de esta Ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 22 de esta Ley determinándose
sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos



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que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 18.dos, respecto al asignado a 31 de diciembre de 2018, en términos anuales.


Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.


Uno. En el año 2019 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y
de sus organismos públicos experimentarán el incremento previsto en el artículo 18.dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el
complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a este personal experimentará el incremento previsto en el
artículo 18.dos, respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2018 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2019 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 18.cinco.1 de esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda a la categoría que se
ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.


C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.siete
de esta Ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 22 de esta Ley determinándose sus cuantías por el
Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 18.dos, respecto al asignado a 31 de diciembre de 2018, en términos
anuales.


Artículo 27. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.


Uno. En el año 2019, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:


1. El sueldo, a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2019, en las siguientes cuantías,
referidas a doce mensualidades:


;Euros


Carrera Judicial;


Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo);25.404,96


Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo);24.067,32


Presidente del Tribunal Superior de Justicia;24.525,72


Magistrado;21.801,36


Juez;19.075,56



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;Euros


Carrera Fiscal;


Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma;24.525,72


Fiscal;21.801,36


Abogado Fiscal;19.075,56


2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.


3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán
dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011,
en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2018 incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos.


4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2018.


El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo de las
carreras judicial y fiscal, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.


5. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 15/2003.


Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de
Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la
Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.


Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.


Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia
Provincial, respectivamente.


El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General
del Estado.


Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la
Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.


Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.


Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.


Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y la cuantía a incluir en la paga
extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la
provincia donde tenga su sede.



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Tres. En el año 2019, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia
serán las siguientes:


1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.


a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2019 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Letrados de la Administración de Justicia de primera categoría;19.075,56


Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría;18.131,04


Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría;16.845,48


b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2019 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;16.350,96


Gestión Procesal y Administrativa;14.119,20


Tramitación Procesal y Administrativa;11.604,96


Auxilio Judicial;10.526,16


Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;14.119,20


Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;11.604,96


c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2019, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


;Euros


Cuerpo de Oficiales.;565,44


Cuerpo de Auxiliares.;435,96


Cuerpo de Agentes Judiciales.;376,56


Cuerpo de Técnicos Especialistas.;565,44


Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio.;435,96


Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir.;376,56


Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir.;636,12


Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2019 en 681,84 euros anuales, referidos a doce
mensualidades.


2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán
dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2018, incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos.


3.a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009,



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de 30 de diciembre, queda establecido para el año 2019 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Puestos de tipo I;17.095,20


Puestos de tipo II;14.602,08


Puestos de tipo III;13.941,84


Puestos de tipo IV;13.836,60


Puestos de tipo V;10.005,48


Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2018, sin
perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.Siete de esta Ley.


Los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en
el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2018.


3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en
el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2019 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:


;Tipo;Subtipo;Euros


Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;I;A;4.227,36


;I;B;5.049,72


;II;A;3.892,20


;II;B;4.714,68


;III;A;3.724,92


;III;B;4.547,28


;IV;C;3.557,52


;IV;D;3.725,28


Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;I;A;3.669,12


;I;B;4.491,60


;II;A;3.334,32


;II;B;4.156,80


;III;A;3.166,80


;III;B;3.989,16


;IV;C;2.999,52


Auxilio judicial;I;A;2.882,28


;I;B;3.704,76


;II;A;2.547,00


;II;B;3.369,60


;III;A;2.379,60


;III;B;3.202,20


;IV;C;2.212,20


Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;I;;19.961,76


;II;;19.704,24


;III;;19.446,48


Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes;;;5.398,08



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Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2018, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.Siete de esta Ley.


4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado
segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden PRE/1230/2009, de 18 de mayo.


Cuatro. En el año 2019 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 624 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se incrementarán en el porcentaje previsto
en el artículo 18.Dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.Siete de esta Ley.


Cinco. En el año 2019 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal serán las siguientes:


1. Vicepresidente del Tribunal Supremo:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);31.628,66


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);91.972,92


Total;123.601,58


Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);29.205,54


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);87.304,92


Total;116.510,46


Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);27.668,48


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);85.810,08


Total;113.478,56


2. Fiscal General del Estado: 120.818,16 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.


Teniente Fiscal del Tribunal Supremo:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);29.205,54


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);87.304,92


Total;116.510,46



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Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);27.668,48


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);87.304,92


Total;114.973,40


Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de
Sala del Tribunal Supremo:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);27.668,48


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);85.810,08


Total;113.478,56


3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el número siguiente, a que se refieren los números anteriores de este apartado, percibirán catorce mensualidades de la
retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda.


Asimismo, percibirán dos pagas al año, en junio y diciembre, por la cuantía, cada una de las mismas, que se detalla a continuación:


Determinados miembros del Poder Judicial y el Ministerio Fiscal;Cuantía en euros


Vicepresidente del Tribunal Supremo;7.664,41


Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo);7.275,41


Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo);7.150,84


Teniente Fiscal del Tribunal Supremo;7.275,41


Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional;7.275,41


Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de
Sala del Tribunal Supremo;7.150,84


Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


4. El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y la derivada de la aplicación del
artículo 32.cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, vigentes a 31 de diciembre de 2018 incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos.


Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


5. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 y 4,
respectivamente, del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de



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aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les pudieran corresponder en las cuantías vigentes a
31 de diciembre de 2018 incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos.


Seis. Cuando el personal comprendido en este artículo tenga reconocidos trienios en Cuerpos o Escalas a los que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 18.cinco de esta Ley, con objeto de posibilitar, si procede, la percepción
de las pagas extraordinarias de trienios o antigüedad en la cuantía de una mensualidad ordinaria de dichos conceptos, se podrá distribuir en catorce pagos de igual cuantía el importe anual total por los trienios (y/o antigüedad) reconocidos en los
citados Cuerpos o Escalas, constituido por los trienios (y/o antigüedad) referidos a doce mensualidades más las pagas extraordinarias por trienios (y/o antigüedad). En este caso, las cuantías anuales referidas a doce mensualidades ordinarias más
dos extraordinarias se recogen a continuación:


Grupo/Subgrupo EBEP;Trienios


Euros


A1;599,38


A2;497,02


B;444,96


C1;383,68


C2;265,92


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP).;200,48


Artículo 28. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.


Uno. En el año 2019 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 22 de esta
Ley.


Dos. En el año 2019 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el
complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 22.uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la
cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 22.uno se satisfaga en catorce mensualidades.


A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 22.uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva
también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una dozava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 22.uno.C).


El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará el incremento previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes
a 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.siete de esta Ley.


La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.


Tres. En el año 2019 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo experimentarán el incremento previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2018.


CAPÍTULO III


Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo


Artículo 29. Prohibición de ingresos atípicos.


Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los



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tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun
cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto
en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.


Artículo 30. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.


Uno. En el año 2019 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación experimentarán el incremento previsto en el artículo 18.dos, respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2018.


Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.


Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar
Orden de San Hermenegildo.


Artículo 31. Otras normas comunes.


Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2018 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 6/2018,
de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo título de la presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2019, las retribuciones vigentes a 31 de
diciembre de 2018, con el incremento previsto en el artículo 18.dos.


Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le
adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Política
Territorial y Función Pública, a través de la Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.


A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.


Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2018.


Artículo 32. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.


Uno. Será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio
de:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.


b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.


c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.


d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las
características específicas de aquellas.


Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:


a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.



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b) Firma de Convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.


c) Aplicación del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los Convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.


d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal
sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. No obstante, se
deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública. Se exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al que se refiere el Real
Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo dispuesto en dicha norma.


e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.


f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.


Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se determine por la Comisión
Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:


1. Los organismos afectados remitirán a los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos
individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.


2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares, será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre
todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año corriente como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial
correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.


Cuatro. Los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, determinarán y, en su caso, actualizarán las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.


Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos
contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.


Seis. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en el caso de las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público estatal, los consorcios que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran adscritos al sector público estatal, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados, y otras
entidades estatales de derecho público, será preceptivo informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por el titular de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo
que establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra del informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas.


Igualmente, el Banco de España informará a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, con carácter previo, tanto del inicio de la negociación de un convenio o acuerdo



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colectivo, como de cualquier propuesta de acuerdo que vaya a ser remitida a la representación de los trabajadores, así como de los convenios o acuerdos alcanzados.


Artículo 33. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.


Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales, Entidades Gestoras de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia de Informática de la Seguridad Social podrán formalizar,
con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 19.dos y de los siguientes:


a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.


b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.


c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.


Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para
estos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad, o en su caso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que, en
especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.


Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha
finalidad.


En los Organismos públicos del Estado que no estén sujetos a la función interventora, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto
presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de
Hacienda para su resolución.


Artículo 34. Competencia del Ministerio de Hacienda en materia de costes del personal al servicio del sector público en el ámbito de la negociación colectiva.


Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de
gastos de personal de los presupuestos de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector
público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda, a través de la persona titular de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento
de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 18.dos de esta Ley.



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TÍTULO IV


De las pensiones públicas


CAPÍTULO I


Revalorización de pensiones


Artículo 35. Revalorización de pensiones.


Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2019 con carácter general un incremento del 1,6 por ciento, en los términos que se indican en los artículos
correspondientes de esta Ley.


CAPÍTULO II


Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra


Artículo 36. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.


Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se
relaciona a continuación agrupado de acuerdo con su legislación reguladora:


1. Personal al que se aplica el Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los
transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la
edad de retiro, que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.


b) El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se encontrara como funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero 1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete,
Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.


c) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con
posterioridad a 31 de diciembre de 1985.


2. Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los
transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la
edad de retiro, que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.


b) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con
anterioridad al 1 de enero de 1986.



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Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.1 de este artículo, se tendrán en cuenta para 2019 los haberes reguladores que se indican a continuación:


a) Haberes reguladores para el personal ingresado en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985:


Grupo/Subgrupo EBEP;Haber regulador


Euros/año


A1;41.807,75


A2;32.903,75


B;28.812,57


C1;25.270,64


C2;19.993,26


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) ;17.045,86


b) Haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice de proporcionalidad;Haber regulador


Euros/año


10;41.807,75


8;32.903,75


6;25.270,64


4;19.993,26


3;17.045,86


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Índice


multiplicador;Haber regulador


Euros/año


4,75;41.807,75


4,50;41.807,75


4,00;41.807,75


3,50;41.807,75


3,25;41.807,75


3,00;41.807,75


2,50;41.807,75


2,25;32.903,75


2,00;28.812,57


1,50;19.993,26


1,25;17.045,86



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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo;Haber regulador


Euros/año


Secretario General;41.807,75


De Letrados;41.807,75


Gerente;41.807,75


CORTES GENERALES


Cuerpo;Haber regulador Euros/año


De Letrados;41.807,75


De Archiveros-Bibliotecarios;41.807,75


De Asesores Facultativos;41.807,75


De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas;41.807,75


Técnico-Administrativo;41.807,75


Administrativo;25.270,64


De Ujieres;19.993,26


Tres. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.2 de este artículo, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2019, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que
resulten de aplicar las siguientes reglas:


a) Se tomará el importe que corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en función del cuerpo o de los índices multiplicador o de proporcionalidad y grado de carrera administrativa que tuviera asignado a 31 de
diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél, y que se recogen a continuación:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice


de proporcionalidad;Grado;Grado especial;Importe por concepto


de sueldo y grado


en cómputo anual


Euros


10 (5,5);8;;28.026,87


10 (5,5);7;;27.256,60


10 (5,5);6;;26.486,36


10 (5,5);3;;24.175,54


10;5;;23.782,25


10;4;;23.012,03


10;3;;22.241,77


10;2;;21.471,45


10;1;;20.701,19


8;6;;19.999,02


8;5;;19.382,94


8;4;;18.766,81


8;3;;18.150,69


8;2;;17.534,61


8;1;;16.918,48



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Índice


de proporcionalidad;Grado;Grado especial;Importe por concepto


de sueldo y grado


en cómputo anual


Euros


6;5;;15.235,59


6;4;;14.773,64


6;3;;14.311,77


6;2;;13.849,79


6;1;(12 por 100);14.938,96


6;1;;13.387,84


4;3;;11.273,60


4;2;(24 por 100);13.452,18


4;2;;10.965,56


4;1;(12 por 100);11.901,95


4;1;;10.657,50


3;3;;9.733,97


3;2;;9.502,97


3;1;;9.272,01


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Índice


multiplicador;Importe por concepto de sueldo en cómputo anual


Euros


4,75;45.768,68


4,50;43.359,80


4,00;38.542,01


3,50;33.724,26


3,25;31.315,41


3,00;28.906,52


2,50;24.088,76


2,25;21.679,88


2,00;19.271,02


1,50;14.453,26


1,25;12.044,39


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo;Importe por concepto de sueldo en cómputo anual


Euros


Secretario General;43.359,80


De Letrados;38.542,01


Gerente;38.542,01



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CORTES GENERALES


Cuerpo;Importe por concepto


de sueldo en cómputo anual


Euros


De Letrados;25.223,39


De Archiveros-Bibliotecarios;25.223,39


De Asesores Facultativos;25.223,39


De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas;23.162,98


Técnico-Administrativo;23.162,98


Administrativo;13.949,57


De Ujieres;11.034,27


b) A la cantidad resultante de lo establecido en la letra anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en función del cuerpo, carrera, escala, plaza,
empleo o categoría en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice


de proporcionalidad;Valor unitario del trienio


en cómputo anual


Euros


10;905,40


8;724,34


6;543,20


4;362,18


3;271,63


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Índice multiplicador;Valor unitario del trienio


en cómputo anual


Euros


3,50;1.686,21


3,25;1.565,78


3,00;1.445,33


2,50;1.204,41


2,25;1.085,48


2,00;963,57


1,50;722,67


1,25;602,24



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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo;Valor unitario del trienio


en cómputo anual


Euros


Secretario General;1.686,21


De Letrados;1.686,21


Gerente;1.686,21


CORTES GENERALES


Cuerpo;Valor unitario del trienio


en cómputo anual


Euros


De Letrados;1.031,34


De Archiveros-Bibliotecarios;1.031,34


De Asesores Facultativos;1.031,34


De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas;1.031,34


Técnico-Administrativo;1.031,34


Administrativo;618,81


De Ujieres;412,52


Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía anual calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que
resulte aplicable.


Artículo 37. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra.


Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser
inferior, para 2019, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía
será de 1.899,31 euros anuales.


Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos
Armados, se fijan para 2019 en las siguientes cuantías:


a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 5.166,14 euros anuales.


b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas será de 13.932,95 euros anuales.


c) Las pensiones en favor de familiares serán iguales a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados, cuya
cuantía será de 1.899,31 euros anuales.


2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional, reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 2019, a la cuantía mínima de las pensiones de
viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.



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Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, se fijan, para 2019, en las siguientes cuantías:


a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en 9.753,06 euros anuales.


b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, se establecerán, para 2019, en el
importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 6.189,69 euros anuales.


Cinco. La cuantía para 2019 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas
Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente artículo 36.Tres.a).


Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:


a) En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.


Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.


No obstante lo establecido en el último inciso del párrafo anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo dispuesto en la citada Ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades extraordinarias.


CAPÍTULO III


Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas


Artículo 38. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.


Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el
año 2019, la cuantía íntegra de 2.659,41 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que se alcance o no
supere la cuantía íntegra anual de 37.231,74 euros.


Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el
apartado anterior.


A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.659,41 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho
exceso.


No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la minoración o supresión se
efectuará preferentemente sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a



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reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.


Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en
el apartado Uno de este artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión la cuantía que exceda del referido límite.


No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a
la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.


Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho
señalamiento inicial se realizará con carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.


La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas
mensualidades de pensión.


Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras
pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente al de la variación.


En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.


Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de otros derechos anejos al reconocimiento de
la pensión.


Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2019:


a) Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos terroristas.


b) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


c) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.


Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de
quienes no tengan derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo,
con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo solo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.


CAPÍTULO IV


Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas


Artículo 39. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas.


Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2019 un incremento del 1,6 por ciento, de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 de esta Ley, sin perjuicio de las



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excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 37, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.


La cuantía inicial de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2019 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras
establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado Cuatro de las
disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la disposición adicional décima de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre; 30/2005, de 29 de diciembre; 42/2006, de 28 de diciembre; y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para los años 2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.


Dos. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las
pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2013, experimentarán el 1 de enero del año 2019 una reducción, respecto de los
importes percibidos a 31 de diciembre de 2018, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical- y la de 31 de diciembre
de 1973.


Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2019 el
incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2018, salvo las excepciones contenidas en los siguientes artículos de este capítulo.


Artículo 40. Pensiones no revalorizables.


Uno. En el año 2019 no se revalorizarán las pensiones públicas siguientes:


a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las
otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.659,41 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo 38.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas
de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.


b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.


c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2018, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.


Dos. En el caso de Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales u
Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier
concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 39 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e, incluso,
inferiores a la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.



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Artículo 41. Limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.


Uno. Para el año 2019 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 37.231,74 euros.


Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo señalado. Si lo superase, se minorará
proporcionalmente la cuantía de la revalorización hasta absorber el exceso sobre dicho límite.


A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar las pensiones determinará el límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía íntegra de
37.231,74 euros anuales la misma proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las pensiones públicas percibidas por el titular.


El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:


L=;P;x 37.231,74 euros anuales


;T;


siendo 'P' el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2018 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y 'T' el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes
pensiones concurrentes del mismo titular en la misma fecha.


No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre,
o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el artículo 40.Dos de esta Ley, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente para alcanzar el
límite máximo de percepción.


Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos inclusive, del precedente artículo 38 será aplicable cuando así proceda a los supuestos de revalorización de pensiones concurrentes.


CAPÍTULO V


Complementos por mínimos


Artículo 42. Reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.


Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases
Pasivas del Estado que no perciban, durante 2019, rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.569,00 euros al año.


A efectos del reconocimiento y revisión de los complementos por mínimos de las pensiones, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en
los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.


Para acreditar las rentas e ingresos, se podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


No obstante, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando
la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.569,00 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate.
En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y



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complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.


Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante 2018 ingresos por cuantía igual o inferior a 7.347,99 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su
caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.


A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.


Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el
reconocimiento de la pensión.


Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.


No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio
de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud.


Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2019 por declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.


La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por
el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.


Tres. Para tener derecho al complemento para mínimos en los supuestos de pensiones causadas a partir de enero de 2013, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de
dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Cuatro. Durante 2019 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:


Clase de pensión;Importe;;


;Con cónyuge a cargo


Euros/año;Sin cónyuge: unidad económica unipersonal


Euros/año;Con cónyuge no a cargo


Euros/año


Pensión de jubilación o retiro;11.701,20;9.483,60;9.000,60


Pensión de viudedad;9.483,60;;


Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones;9.244,20


N;;


En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante no será inferior a 207,00 euros mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios. No obstante,
cuando alguno de los beneficiarios sea huérfano menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento, la cuantía mínima a reconocer a dicho huérfano será de 407,30 euros mensuales, siempre que cumpla el requisito de
límite de ingresos citado.


En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en
el cuadro anterior.


Se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el



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vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos efectos se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier
concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente.


Cinco. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo
37 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al
amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.


Artículo 43. Reconocimiento de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social.


Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad
contributiva, que no perciban durante 2019 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
computados conforme al artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.569,00 euros al año. Estos complementos por
mínimos no tienen carácter consolidable y son absorbibles con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.


Para acreditar las rentas e ingresos, la entidad gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho
a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.569,00 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la
clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y
complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo
de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.


Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún
efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.


Dos. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2019 rendimientos computados en la forma señalada en el apartado Uno, por cuantía igual o inferior a
7.569,00 euros.


Los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que a lo largo del ejercicio 2019 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a comunicar tal circunstancia a las
entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.


Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de éstos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la
aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.


Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:


a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios
de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con



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discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la
aplicación social del impuesto y del ahorro.


b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.829,00 euros anuales.


Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.829,00 euros y de la cuantía anual de la
pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.


Cuatro. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a
partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Cinco. Durante el año 2019 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes
siguientes:


Clase de pensión;Titulares;;


;Con cónyuge a cargo


Euros/año;Sin cónyuge: unidad económica unipersonal


Euros/año;Con cónyuge no a cargo


Euros/año


Jubilación


Titular con sesenta y cinco años


Titular menor de sesenta y cinco años


Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez ;


11.701,20


10.970,40


17.551,80;


9.483,60


8.871,80


14.225,40;


9.000,60


8.386,00


13.501,60


Incapacidad Permanente


Gran invalidez


Absoluta


Total: Titular con sesenta y cinco años


Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años


Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años


Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años ;


17.551,80


11.701,20


11.701,20


10.970,40


5.899,60


11.701,20;


14.225,40


9.483,60


9.483,60


8.871,80


5.899,60


9.483,60;


13.501,60


9.000,60


9.000,60


8.386,00


5.838,00


9.000,60


Viudedad


Titular con cargas familiares


Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100


Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años


Titular con menos de sesenta años ;;


10.970,40


9.483,60


8.871,80


7.183,40;



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Clase de pensión;Euros/año


Orfandad;


Por beneficiario ;2.898,00


Por beneficiario menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 ;5.702,20


En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 7.183,40 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.;


En favor de familiares;


Por beneficiario ;2.898,00


Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:;


Un solo beneficiario con sesenta y cinco años ;7.002,80


Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años ;6.601,00


Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.285,40 euros/año entre el número de beneficiarios. ;


CAPÍTULO VI


Otras disposiciones en materia de pensiones públicas


Artículo 44. Determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.


Uno. Para el año 2019, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 5.488,00 euros íntegros anuales.


Dos. Para el año 2019, se establece un complemento de pensión, fijado en 525 euros anuales, para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada al
pensionista cuyo propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares
en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o, de ser varios, el primero de ellos.


Las normas para el reconocimiento de este complemento serán las establecidas en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor
de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, entendiéndose que las referencias hechas al año 2012, deben considerarse realizadas al año 2019.


Artículo 45. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.


Uno. A partir del 1 de enero del año 2019, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual en 6.071,80 euros.


A dichos efectos no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como
consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera
persona previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos
de terrorismo.


Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será, en cómputo anual, de 5.894,00 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de



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alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite
establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con
anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.


Tres. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no experimentarán revalorización en 2019 cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas en el precedente apartado.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma en cómputo anual de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez sea inferior a la cuantía fijada para la
pensión de tal seguro en el apartado Uno de este artículo, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter consolidable,
siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.


Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de
Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50 por ciento de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.


Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de
la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.


TÍTULO V


De las operaciones financieras


CAPÍTULO I


Deuda Pública


Artículo 46. Deuda Pública.


Uno. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa un incremento anual del saldo vivo de la Deuda del Estado en 40.809.491,74 miles de euros. El cómputo se realizará mediante comparación del saldo vivo de la Deuda
del Estado, en términos efectivos, entre inicio y fin del ejercicio presupuestario.


Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:


a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los Capítulos I a VIII.


b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.


c) Por la diferencia entre los créditos presupuestarios totales de los Capítulos I a VIII y el importe global de las obligaciones reconocidas de los citados capítulos en el ejercicio.


d) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias con impacto en la tesorería del Estado, previstas legalmente.


e) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso y pago en el ejercicio, así como los derechos recaudados y las obligaciones pagadas correspondientes a ejercicios anteriores.



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f) Por el importe neto imputado a los conceptos englobados en el Capítulo IX que no forman parte de la emisión y amortización de Deuda Pública


Las citadas revisiones incrementaran o reducirán el limite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.


Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas a organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal.


Uno. Se autoriza a los organismos autónomos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el ejercicio presupuestario por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.


Asimismo, se autoriza a los demás organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el ejercicio por los importes que, para cada una,
figuran en dicho anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.2 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.


Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria; Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones
Científicas; Instituto Geológico y Minero de España; Instituto de Salud Carlos III; Instituto de Astrofísica de Canarias; Instituto Español de Oceanografía; y Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), el Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del Ministerio de Defensa, el Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX), dependiente del Ministerio de Fomento y la Universidad Nacional de Educación a Distancia,
podrán concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos reembolsables que se les conceden con cargo a capítulo 8 del presupuesto del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.


Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de
Desarrollo Regional o al Fondo Social Europeo.


[...]


Tres. Los Organismos dependientes del Ministerio para la Transición Ecológica que figuran en el citado Anexo III, con carácter previo a la concertación de las operaciones correspondientes y a fin de verificar el destino del endeudamiento,
deberán solicitar autorización de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, aportando un plan económico financiero justificativo de la operación, incluidos los supuestos en que el endeudamiento se solicite para cubrir déficits de tesorería
que se produzcan por desfase entre los pagos que realice el Organismo en actuaciones cofinanciadas con Fondos Europeos y los retornos comunitarios correspondientes a dichos pagos.


Artículo 48. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Empresa y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras
al Congreso de los Diputados y al Senado.


Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del
Ministerio de Economía y Empresa la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y
amortizaciones para el ejercicio.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos y el número de cuentas abiertas por
el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.



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Artículo 49. Recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, durante el ejercicio presupuestario de 2019 los recursos ajenos del
FROB no superarán el importe de 15.444.079 miles de euros.


CAPÍTULO II


Avales Públicos y otras garantías


Artículo 50. Importe de los Avales del Estado.


Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por la Administración General del Estado durante el ejercicio del año 2019 no podrá exceder de 500.000 miles de euros.


Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de otorgamiento de aval:


a) 460.000 miles de euros para los avales que podrá autorizar el Consejo de Ministros según lo establecido en los artículos 114.2 y 115 de la Ley 47/2003, 26 de noviembre, General Presupuestaria. Se aplicará este mismo límite a los avales
otorgados a las operaciones concertadas por los sujetos recogidos en la letra b) del artículo 114.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.


b) 40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España, destinadas a la modernización de la flota mercante de las empresas armadoras españolas
mediante la transformación de buques registrados y abanderados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, no superiores a 15 años de antigüedad, para utilizar gas natural licuado como combustible, instalar depuradores de los gases de
exhaustación de sus motores o instalar sistemas de tratamiento de agua de lastre a bordo.


La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la transformación del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del
otorgamiento del aval.


El importe avalado no podrá superar el 70% del precio total de las transformaciones financiadas en el buque.


En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.


Las solicitudes, otorgamiento y condiciones de estos avales se regirán conforme a lo establecido en la presente Ley y en la Orden PRE/2986/2008, de 14 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos por el que se establece el procedimiento para la concesión de avales del Estado para la financiación de operaciones de crédito destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española, o en las disposiciones
posteriores que la modifiquen. Durante todo el período de vigencia del aval los buques deberán registrarse y abanderarse en un Estado miembro de la Unión Europea.


Tres. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refieren el apartado Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012, y el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante
operaciones de tesorería con cargo al concepto específico establecido a tal fin.


Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de
diciembre de cada año, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.


Artículo 51. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.


Uno. Las Sociedades Gestoras de fondos de titulización de activos deberán remitir a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de
los avales, en particular la referente al volumen total del principal



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pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.


Dos. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refiere el presente artículo y otorgados en ejercicios anteriores, pueda efectuar los pagos
correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones no presupuestarias con cargo al concepto específico habilitado a tal fin.


Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados al final del
ejercicio, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.


Artículo 52. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.


Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2019, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que
participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.


Se autoriza a la Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora a prestar garantías en el ejercicio 2019 a Renfe Viajeros, sociedad mercantil estatal, S.A., en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones
derivadas de concursos de adjudicación en que participen o de la ejecución de contratos, por un importe máximo en el ejercicio 2019 de 54.000 miles de euros.


Artículo 53. Información sobre avales públicos otorgados.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo vivo y características principales de los avales públicos otorgados. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los
Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


CAPÍTULO III


Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial


Artículo 54. Fondo de Cooperación para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE).


Uno. La dotación al Fondo para la Promoción del Desarrollo ascenderá en el año 2019 a 249.230,00 miles de euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 12.03.143A.874 'Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE)', que se destinarán
a los fines previstos en el artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.


Dos. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al FONPRODE por un importe de hasta 425.000 miles de euros a lo largo del año 2019.


Tres. Sólo se podrán autorizar con cargo al FONPRODE operaciones de carácter reembolsable, así como aquellas operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo o de otros gastos asociados a las
operaciones formalizadas por el Fondo.


Podrán autorizarse igualmente las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la
deuda exterior de los países prestatarios, de los que España sea parte.


Cuatro. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FONPRODE todos los retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación. Serán igualmente recursos del fondo los importes depositados en las cuentas corrientes del FONPRODE, así como aquellos importes fiscalizados y depositados en Tesoro a nombre de FONPRODE con cargo a dotaciones presupuestarias de
anteriores ejercicios, con independencia de su origen.


Cinco. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 14 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, será efectuada con cargo a los recursos del propio FONPRODE, previa autorización por acuerdo
del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.



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Artículo 55. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento (FCAS).


La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento a que se refiere la disposición adicional sexagésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, ascenderá en el año 2019 a
35.000,00 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de dicha disposición adicional.


Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FCAS los retornos procedentes de reintegros de programas del FCAS aprobados a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Serán igualmente recursos
del FCAS los importes depositados en sus cuentas corrientes.


El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 80.000 miles de euros a lo largo del año 2019, teniendo en cuenta los recursos adicionales contemplados en el párrafo anterior.


Durante 2019 sólo se podrán autorizar con cargo al FCAS operaciones de carácter rembolsable con las siguientes excepciones:


- Las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo, esto es, los gastos de evaluación, seguimiento, inspección y asistencia técnica o de otros gastos asociados a las operaciones formalizadas por el
fondo.


- Las operaciones de carácter no reembolsable que se financien con los recursos extraordinarios procedentes de reintegros de programas bilaterales que no hayan podido llevarse a cabo total o parcialmente, así como de excedentes de programas
ya finalizados, siempre que dichas operaciones se realicen en el mismo ejercicio en que se produzca el reintegro. Excepcionalmente en 2019, podrán utilizarse fondos procedentes de reintegros rendidos en 2018.


El Gobierno informará a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, durante el primer semestre del año, de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo del año anterior. La Oficina pondrá
dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Artículo 56. Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).


Uno. Durante la vigencia de esta ley la dotación al Fondo para la Internacionalización de la Empresa ascenderá a 218.087,60 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria 20.06.431A.871 'Al Fondo para la Internacionalización de la
Empresa (FIEM), que se destinarán a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.


Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe de hasta 500.000 miles de euros a lo largo del ejercicio económico en curso.


Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de
renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.


El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos individuales de especial relevancia para la internacionalización atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del proyecto dentro del límite previsto en el párrafo
primero de este apartado, quedando los sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes leyes de presupuestos anuales.


No se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable, quedando excluidas de esta limitación las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del Fondo, que en cualquier caso
ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.


Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico en curso y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en operaciones aprobadas con cargo al Fondo de
Ayuda al Desarrollo, a iniciativa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.



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Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 11.3 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, así como la compensación de costes del ICO
por la gestión financiera del sistema de Convenios de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI), regulado en el artículo 58 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los empresarios y su internacionalización, serán efectuadas con cargo a los
recursos del propio FIEM, previa autorización por Acuerdo de Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.


Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, y al Consejo Económico y Social, de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y
beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del período contemplado. La Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales pondrá dicha documentación a
disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Artículo 57. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial (ICO).


Uno. Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI).


Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del ejercicio económico en curso, el importe de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto
677/1993, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, que podrán ser aprobados durante dicho ejercicio,
asciende a 480.000 miles de euros.


Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de otras actividades.


En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos incluirán información acerca de la reserva de créditos o de la forma de financiar el gasto que de ellos se derive.


Artículo 58. Adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales.


Uno. No se podrán realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en las mismas con impacto en déficit público y financiadas con cargo a
la aplicación presupuestaria 27.04.923P.895 'Instituciones Financieras Multilaterales'.


Dos. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, la Intervención General de la Administración del Estado previa solicitud por parte de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional emitirá un informe
sobre el impacto en el déficit público de las operaciones que se proponga financiar con cargo a los créditos de dicha aplicación presupuestaria. El informe se incorporará al expediente que se eleve al Consejo de Ministros al objeto de la preceptiva
autorización de las citadas operaciones.


TÍTULO VI


Normas Tributarias


CAPÍTULO I


Impuestos Directos


Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas


Artículo 59. Escala general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el apartado 1 del artículo 63 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas



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y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:


Base liquidable


Hasta euros;Cuota íntegra


Euros;Resto base liquidable


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0,00;0,00;12.450,00;9,50


12.450,00;1.182,75;7.750,00;12,00


20.200,00;2.112,75;15.000,00;15,00


35.200,00;4.362,75;24.800,00;18,50


60.000,00;8.950,75;70.000,00;22,50


130.000,00;24.700,75;170.000,00;24,50


300.000,00;66.350,75;En adelante;26,50


2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.'


Artículo 60. Tipos de gravamen del ahorro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.


1. La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:


Base liquidable del ahorro


Hasta euros;Cuota íntegra


Euros;Resto base liquidable


del ahorro


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0;0;6.000;9,5


6.000,00;570;44.000;10,5


50.000,00;5.190;90.000;11,5


140.000,00;15.540;En adelante;13,5


2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.


2. En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el



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apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, la parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:


Base liquidable


del ahorro


Hasta euros;Cuota íntegra


Euros;Resto base liquidable del ahorro


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0 ;0;6.000;19


6.000,00;1.140;44.000;21


50.000,00;10.380;90.000;23


140.000,00;31.080;En adelante;27


2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.'


Dos. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 76. Tipos de gravamen del ahorro.


La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, será gravada de la siguiente forma:


1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:


Base liquidable del ahorro


Hasta euros;Cuota íntegra


Euros;Resto base liquidable


del ahorro


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0;0;6.000;9,5


6.000,00;570;44.000;10,5


50.000,00;5.190;90.000;11,5


140.000,00;15.540;En adelante;13,5


2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo
56.3 de esta Ley, la escala prevista en el número 1.º anterior.'


Artículo 61. Escala de retenciones e ingresos a cuenta aplicable a los perceptores de rentas del trabajo.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 101, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se determinará con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se
establezca.



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Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones
variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y se aplicará la siguiente escala:


Base para calcular el tipo de retención


Hasta euros;Cuota de retención


Euros;Resto base para calcular el tipo de retención


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0,00;0,00;12.450,00;19,00


12.450,00;2.365,50;7.750,00;24,00


20.200,00;4.225,50;15.000,00;30,00


35.200,00;8.725,50;24.800,00;37,00


60.000,00;17.901,50;70.000,00;45,00


130.000,00;49.401,50;170.000,00;47,00


300.000,00;129.301,50;En adelante;49,00


A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.


Tratándose de atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 15 por ciento, salvo que resulte de aplicación los porcentajes previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo.


Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo
68.4 de esta Ley.'


Dos. Se modifica el título y se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional cuadragésima séptima, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Disposición adicional cuadragésima séptima. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo en el ejercicio 2018 y determinación del tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo en los períodos impositivos 2018 y 2019.'


[...]


'3. En el período impositivo 2019, para determinar el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2019 a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refieren los artículos 80.1.1.º y 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicará la escala prevista en el apartado 1 del
artículo 101 de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2018.


A partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019, para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha se
aplicará la escala prevista en el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley, practicándose la regularización del mismo, si procede, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los primeros
rendimientos del trabajo que se satisfaga o abone.


No obstante, la regularización a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2019, en cuyo caso, el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará tomando en consideración la



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escala prevista en el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2018.'


Artículo 62. Escalas aplicables a los trabajadores desplazados a territorio español.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifican las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'e) Para la determinación de la cuota íntegra:


1.º A la base liquidable, salvo la parte de la misma correspondiente a las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos que se indican en la
siguiente escala:


Base liquidable


Euros;Tipo aplicable


Porcentaje


Hasta 600.000 euros;24


Desde 600.000,01 euros en adelante;49


2.º A la parte de la base liquidable correspondiente a las rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente
escala:


Base liquidable


del ahorro


Hasta euros;Cuota íntegra


Euros;Resto base liquidable del ahorro


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0;0;6.000;19


6.000,00;1.140;44.000;21


50.000,00;10.380;90.000;23


140.000,00;31.080;En adelante;27


f) Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta del impuesto se practicarán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con la normativa del Impuesto de la Renta de no Residentes.


No obstante, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre rendimientos del trabajo será el 24 por ciento. Cuando las retribuciones satisfechas por un mismo pagador de rendimientos del trabajo durante el año natural excedan de 600.000
euros, el porcentaje de retención aplicable al exceso será el 49 por ciento.'


Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades


Subsección 1.ª


Artículo 63. Limitación de la exención sobre dividendos y rentas positivas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2019 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



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Uno. Se añade un último párrafo en el apartado 1, y se modifican el número 2.º del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 21, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. [...]


El importe exento será el 95 por ciento de los dividendos o participaciones en beneficios resultante de minorar tales dividendos o participaciones en beneficios en los gastos de gestión relativos a la participación, fijados en el 5 por
ciento de aquellos.'


'2.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios exentos, en el porcentaje señalado en el último párrafo del apartado 1, las retribuciones correspondientes a préstamos participativos otorgados por entidades que
formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto
fiscalmente deducible en la entidad pagadora.'


'3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los
supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.


El importe exento será el 95 por ciento de dicha renta, resultante de minorarla en los gastos de gestión relativos a la participación, fijados en el 5 por ciento de la renta obtenida.


El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de
tenencia de la participación.


No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las
siguientes reglas:


a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que
se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.


b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de
forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido
en la letra b) del apartado 1.


En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas
de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:


1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará
exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.


2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará
exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.



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La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley, en caso de proceder su
aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero
por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se
haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Estará exento el 95 por ciento de las rentas positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando el mismo haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza
idéntica o análoga a este Impuesto con un tipo nominal de, al menos, un 10 por ciento, en los términos del apartado 1 del artículo anterior.


Estará exento, igualmente, el 95 por ciento de las rentas positivas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente o cese de su actividad cuando se cumpla el requisito de tributación señalado.'


Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 31, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:


a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón del gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.


No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.


Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.


b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español o el 95 por ciento del importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las
rentas obtenidas mediante establecimiento permanente situado fuera del territorio español si se hubieran obtenido en territorio español.


2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.


Tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra por aplicación de lo señalado en el apartado anterior y, tratándose de
establecimientos permanentes, el gasto deducible será el exceso del impuesto satisfecho en el extranjero sobre el resultado de aplicar el tipo de gravamen de la entidad a la renta positiva obtenida por ese establecimiento, siempre que se
correspondan con la realización de actividades económicas en el extranjero.'


Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 32, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Esta deducción, conjuntamente con la establecida en el artículo anterior respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder del 95 por ciento de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por estas
rentas si se hubieren obtenido en territorio español.


El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley.'



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Cinco. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 43, que quedan redactados de la siguiente forma:


'3. El 95 por ciento de los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el
presente régimen, no tributará por este Impuesto.


Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el presente régimen, no tributarán
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputadas. Tratándose de los socios que adquieran las participaciones con
posterioridad a la imputación, se disminuirá su valor de adquisición en dicho importe.'


'4. En la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente régimen, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución,
hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión. En el caso de contribuyentes por este Impuesto, tal incremento será el 95 por ciento de dichos
beneficios.


Igualmente, el valor de adquisición se minorará en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios. No obstante, cuando así lo establezcan los criterios contables, el valor de adquisición se minorará en el importe
de los gastos financieros, las bases imponibles negativas, la reserva de capitalización, y las deducciones y bonificaciones, que hayan sido imputadas a los socios en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión, hasta que se
anule el referido valor, integrándose en la base imponible igualmente el correspondiente ingreso financiero.'


Seis. Se modifica el artículo 64, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 64. Eliminaciones.


Las eliminaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, siempre que afecten a las bases
imponibles individuales y con las especificidades previstas en esta Ley.


No se eliminarán los dividendos internos ni las rentas derivadas de la transmisión de la participación sobre una entidad del grupo fiscal a la que sea de aplicación el artículo 21 de esta Ley.'


Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella el 95 por ciento de la renta positiva ni la renta
negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por
ciento del capital o de los fondos propios.'


Ocho. Se modifican los apartados 10 y 12 del artículo 100, que quedan redactados de la siguiente forma:


'10. No se integrará en la base imponible el 95 por ciento de los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a
los dividendos a cuenta.


En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.



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Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.'


'12. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe del 95 por ciento de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se
correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.


En el caso de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, el valor de transmisión a computar será como mínimo, el valor del patrimonio neto que
corresponda a los valores transmitidos resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor de mercado si éste fuere inferior.'


Nueve. Se modifica la disposición transitoria novena, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria novena. Régimen fiscal de las participaciones en entidades que hayan aplicado el régimen fiscal especial de transparencia fiscal, establecido en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


1. El 95 por ciento de los dividendos y participaciones en beneficios de entidades que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye hubiera estado sujeta al régimen de transparencia fiscal establecido en
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no tributará en este Impuesto.


Los dividendos y participaciones en beneficios de entidades que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye hubiera estado sujeta al régimen de transparencia fiscal establecido en la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no tributarán en el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas.


El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados.


Tratándose de los socios que adquirieron las acciones o participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de aquellas en dichos importes.


2. No estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado anterior.


3. En la transmisión de acciones y participaciones en el capital de entidades que hayan estado sujetas al régimen de transparencia fiscal en períodos impositivos anteriores, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los
beneficios sociales obtenidos en dichos períodos que, sin efectiva distribución, hubieran sido imputados a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión en que las
entidades hubiesen tributado bajo el citado régimen. En el caso de contribuyentes por este Impuesto, tal incremento será el 95 por ciento de dichos beneficios.'


Diez. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria vigésima tercera, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. En el supuesto de adquisición de participaciones que se hubieran producido en períodos impositivos iniciados, en el transmitente, con anterioridad a 1 de enero de 2015, los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a
valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, tendrán derecho a la exención prevista en el citado artículo.


No obstante, cumpliéndose los referidos requisitos, la distribución de dividendos o participaciones en beneficios que se corresponda con una diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y el valor de las
aportaciones de los socios realizadas por cualquier título no tendrá la consideración de renta y minorará el valor fiscal de la participación. Adicionalmente,



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el contribuyente tendrá derecho a una deducción del 95 por ciento de la cuota íntegra que hubiera correspondido a dichos dividendos o participaciones en beneficios cuando:


a) El contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2
y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la
participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no hubiera tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías prevista en dicho texto refundido.


En este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios establecida en el
artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la deducción será el 95 por ciento del 18 por ciento del importe del dividendo o de la participación en beneficios.


b) El contribuyente pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con anterioridad a 1 de enero de 2015, en concepto de
renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión.


En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias
patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.


La deducción establecida en este apartado será de aplicación, igualmente, cuando la distribución de dividendos o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de
ingreso.


Esta deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este apartado tenga carácter parcial.'


Once. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria vigésima séptima, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. No obstante lo establecido en el artículo 78 de esta Ley, en el supuesto de operaciones acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley, cuando la entidad adquirente participe en el capital
de la entidad transmitente, en al menos, un 5 por ciento, el importe del 95 por ciento de la diferencia positiva entre el valor fiscal de la participación y los fondos propios que se corresponda con el porcentaje de participación adquirido en un
período impositivo que, en el transmitente, se hubiera iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2015 se imputará a los bienes y derechos adquiridos, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y
demás normas de desarrollo, y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:'


Subsección 2.ª


Artículo 64. Tributación mínima.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2019 que no hayan concluido a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, y con vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Uno. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 30. Cuota íntegra y cuota líquida.


1. Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.



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En el supuesto de entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley, la cuota íntegra vendrá determinada por el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible minorada o incrementada, según corresponda, por las
cantidades derivadas del citado artículo 105.


2. Sobre la cuota íntegra se aplicarán las bonificaciones y deducciones que procedan previstas en la normativa del Impuesto dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa.'


Dos. Se añade un nuevo artículo 30 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 30 bis. Tributación mínima.


1. En el caso de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo o que tributen en el régimen de consolidación
fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 por ciento a la base imponible positiva. Dicha cuota
tendrá el carácter de cuota líquida mínima.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a las entidades de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por
la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.


A los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo de este apartado, el porcentaje señalado en el mismo será el 10 por ciento en las entidades de nueva creación que tributen al tipo del 15 por ciento
según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley, y el 18 por ciento si se trata de entidades que tributen al tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 29 de esta Ley.


En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre el Régimen Fiscal de
las Cooperativas.


En las entidades de la Zona Especial Canaria, la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje al que se refiere este apartado no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y
efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:


a) En primer lugar, se minorará la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones que sean de aplicación.


En caso de que como resultado de esta minoración, resulte una cuantía inferior a la cuota líquida mínima calculada según lo regulado en el apartado 1 de este artículo, esa cuantía tendrá, no obstante, y como excepción a lo dispuesto en ese
apartado, la consideración de cuota líquida mínima.


b) En segundo lugar, se aplicarán las deducciones por doble imposición reguladas en los artículos 31, 32, 100 y disposición transitoria vigésima tercera de esta Ley correspondientes al ejercicio, respetando los límites que resulten de
aplicación en cada caso, hasta el importe de la cuota líquida calculada según lo regulado en el apartado 1 de este artículo.


c) En caso de que, tras la minoración de las bonificaciones y deducciones a que se refieren las letras anteriores, resultara una cuantía superior al importe de la cuota líquida mínima calculada según lo regulado en el apartado 1 de este
artículo, se aplicarán las restantes deducciones que resulten procedentes, con los límites aplicables en cada caso, hasta el importe de dicha cuota líquida.


3. Las cantidades no deducidas por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes fijados en la normativa aplicable en cada caso.'



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Tres. Se modifica el artículo 41, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 41. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.


Serán deducibles de la cuota líquida o, en su caso, de la cuota líquida mínima:


a) Las retenciones a cuenta.


b) Los ingresos a cuenta.


c) Los pagos fraccionados.


Cuando dichos conceptos superen el importe de la cuota líquida del Impuesto o, en su caso, de la cuota líquida mínima, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.'


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 71, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de esta Ley, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación,
dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa.


Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal.'


Subsección 3.ª


Artículo 65. Tipo de gravamen reducido.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2019 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros
que será el 23 por ciento.


A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta Ley.


No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con
lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior.


A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:


a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.


b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad
de nueva creación superior al 50 por ciento.


No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas.


Los tipos de gravamen del 23 por ciento y del 15 por ciento previstos en este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del
artículo 5 de esta Ley.'



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Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria trigésima séptima, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley y les haya resultado de aplicación la limitación a las amortizaciones establecida en el artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de
diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 5 por ciento de las cantidades que
integren en la base imponible del período impositivo de acuerdo con el párrafo tercero del citado artículo, derivadas de las amortizaciones no deducidas en los períodos impositivos que se hayan iniciado en 2013 y 2014.


Esta deducción será del 2 por ciento en los períodos impositivos que se inicien en 2015. Esta deducción será del 7 por ciento para las entidades que tributen al 23 por ciento de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 29 de
esta Ley.


2. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley que se hubieran acogido a la actualización de balances prevista en el artículo 9 de la Ley 16/2012, tendrán derecho a una deducción
en la cuota íntegra del 5 por ciento de las cantidades que integren en la base imponible del período impositivo derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualización.


Esta deducción será del 2 por ciento en los períodos impositivos que se inicien en 2015. Esta deducción será del 7 por ciento para las entidades que tributen al 23 por ciento de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 29 de
esta Ley.'


Subsección 4.ª


Artículo 66. Régimen legal de los pagos fraccionados.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2019, y vigencia indefinida, y respecto de los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración no haya comenzado antes de la entrada en vigor de la Ley xx/2019,
de xx de xx, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:


Uno. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 40 que queda redactado de la siguiente forma:


'3. [...] La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje que resulte de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso. De la cuota resultante
se deducirán las bonificaciones del Capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del contribuyente, y los pagos fraccionados
efectuados correspondientes al período impositivo.'


Dos. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional quinta que quedan redactados de la siguiente forma:


'2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta de esta Ley, el resultado positivo allí referido se minorará en el importe de la reserva para inversiones en Canarias que prevea realizarse de acuerdo
con lo establecido en el apartado anterior.


Asimismo, ese resultado positivo se minorará en el 50 por ciento de los rendimientos que tengan derecho a la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994.


3. En el caso de entidades que apliquen el régimen fiscal de la Zona Especial Canaria, regulado en el Título V de la Ley 19/1994, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta de esta Ley, no se
computará aquella parte del resultado positivo que se corresponda con el porcentaje señalado en el apartado 4 del artículo 44 de la



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Ley 19/1994, salvo que proceda aplicar lo dispuesto en la letra b) del apartado 6 de dicho artículo, en cuyo caso el resultado positivo a computar se minorará en el importe que resulte de aplicar lo dispuesto en esa letra.


4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta de esta Ley, el resultado positivo allí referido se minorará en el 50 por ciento de aquella parte del resultado positivo que se corresponda con rentas
que tengan derecho a la bonificación prevista en el artículo 33 de esta Ley.'


Tres. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, sea al menos 10 millones de euros, deberán tener en cuenta, en relación con los pagos
fraccionados que se realicen en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, las siguientes especialidades:


La cantidad a ingresar no podrá ser inferior, en ningún caso, al 24 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural o, para contribuyentes cuyo período
impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás
normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo. En el caso de contribuyentes a los que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto
en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, el porcentaje establecido en este párrafo será del 29 por ciento.


Quedará excluido del resultado positivo referido, el importe del mismo que se corresponda con rentas derivadas de operaciones de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores del contribuyente, incluyéndose en dicho resultado
aquella parte de su importe que se integre en la base imponible del período impositivo. También quedará excluido, a estos efectos, el importe del resultado positivo consecuencia de operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación
de créditos que no se integre en la base imponible por aplicación del apartado 2 del artículo 17 de esta Ley.


En el caso de entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo XIV del Título VII de esta Ley, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas
no exentas. En el caso de entidades a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el artículo 34 de esta Ley, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.


En el caso de Empresas Navieras a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el artículo 76, apartados 1 y 2, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se tomará como
resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.


En el caso de las Empresas Navieras que tributan por el Régimen Especial en función del Tonelaje establecido en el Capítulo XVI de esta Ley, los pagos fraccionados se calcularán sobre el importe de la base imponible obtenida con arreglo a lo
establecido en el artículo 114.1 de esta Ley.


Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a las entidades a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades
Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, ni a las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo
cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.'



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Subsección 5.ª


Artículo 67. Fomento de la igualdad de género.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2019 que no hayan concluido a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, y con vigencia indefinida, se añade un nuevo artículo 38 bis en la Ley 27/2014, de 27
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 38 bis. Deducción para el fomento de la igualdad de género.


Las entidades que incrementen el número de mujeres en su Consejo de administración hasta cumplir con lo establecido en el artículo 75 y en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva
de mujeres y hombres, podrán deducir de la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incremento el 10 por ciento de las retribuciones satisfechas a tales consejeras.'


Sección 3.ª Impuesto sobre la Renta de no Residentes


Artículo 68. Tributación mínima.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2019 que no hayan concluido a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, y con vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.


Uno. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:


'4. En la cuota íntegra del impuesto podrán aplicarse las bonificaciones y deducciones previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, dando lugar a la cuota líquida del impuesto, que, en ningún caso, podrá ser negativa.


Las distintas deducciones y bonificaciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos del mismo contribuyente en territorio español.


5. Será deducible de la cuota líquida el importe de las retenciones, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados.


6. Cuando las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados efectivamente realizados superen la cuota líquida del impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 127 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.'


Dos. Se añade una disposición adicional décima, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional décima. Tributación mínima.


A efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de este texto refundido, para determinar la deuda tributaria del impuesto, resultará de aplicación la tributación mínima establecida en el artículo 30 bis de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades.'



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Sección 4.ª Impuesto sobre el Patrimonio


Artículo 69. Escala de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 30. Cuota íntegra.


La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:


1. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.


2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:


Base liquidable


Hasta euros;Cuota


Euros;Resto Base liquidable


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0,00;0,00;167.129,45;0,2


167.129,45;334,26;167.123,43;0,3


334.252,88;835,63;334.246,87;0,5


668.499,75;2.506,86;668.499,76;0,9


1.336.999,51;8.523,36;1.336.999,50;1,3


2.673.999,01;25.904,35;2.673.999,02;1,7


5.347.998,03;71.362,33;5.347.998,03;2,1


10.695.996,06;183.670,29;En adelante;3,5


3. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de
contribuir.'


CAPÍTULO II


Impuestos Indirectos


Sección 1.ª Impuestos sobre el Valor Añadido


Artículo 70. Tipos impositivos reducidos.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la letra b) del número 6.º del apartado Uno.1; se añade un número 14.º al apartado Uno.2; y se modifica el número 2.º y se añade un número 7.º, al
apartado Dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedan redactados de la siguiente forma:


'b) Los preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.'


'14.º La asistencia sanitaria veterinaria.'


'2.º Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo
o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.



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Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los
mismos.


A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o
revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:


a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.


b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista
con el que se entreguen conjuntamente.


c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.


Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto


Se considerarán comprendidos en este número las partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.'


'7.º Las compresas, tampones y protegeslips.'


Artículo 71. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley, y vigencia indefinida y carácter reglamentario, se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de la siguiente forma:


Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 61 ter, que queda redactado como sigue:


'3. La persona titular del Ministerio de Hacienda aprobará los modelos de declaración-liquidación individual y agregada que procedan para la aplicación del régimen especial. Estas declaraciones-liquidaciones deberán presentarse durante los
primeros treinta días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación mensual correspondiente al mes de enero.


Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al mes de noviembre deberá presentarse durante los 20 primeros días naturales del mes de diciembre.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la persona titular del Ministerio de Hacienda, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten por vía
electrónica.'


Dos. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 71, que queda redactado como sigue:


'4. La declaración-liquidación deberá cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine la persona titular del Ministerio de Hacienda y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al
correspondiente período de liquidación trimestral.


Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al último período del año deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.


Las declaraciones-liquidaciones correspondientes a las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6, párrafo primero, de este Reglamento, deberán presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al
correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero.



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Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al mes de noviembre deberá presentarse durante los 20 primeros días naturales del mes de diciembre.


La persona titular del Ministerio de Hacienda, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por vía electrónica.'


Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados


Artículo 72. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:


Escala;Transmisiones directas


Euros;Transmisiones transversales


Euros;Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros


Euros


1.º Por cada título con grandeza;2.809;7.041;16.880


2.º Por cada grandeza sin título;2.008;5.033;12.051


3.º Por cada título sin grandeza;801;2.008;4.831


Sección 3.ª Impuestos Especiales


Artículo 73. Impuesto sobre Hidrocarburos.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Uno. Se modifican los epígrafes 1.3 y 1.14 de la Tarifa 1.ª en el artículo 50.1, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 345 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.


[...]


Epígrafe 1.14 Biodiésel para uso como carburante: 345 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.


[...]


Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 52 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'6. a) El tipo de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, será el resultado de sumar el importe positivo resultante de restar la cantidad de 306 euros del tipo general y el importe positivo resultante de restar la cantidad de 24
euros del tipo especial, ambos del epígrafe 1.3, vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.


b) El tipo de la devolución podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


c) La cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a
5.000 litros por taxi y año. Por la persona titular del Ministerio de Hacienda se podrá disponer el fraccionamiento de estos límites para su aplicación en relación con períodos de tiempo inferiores al año.'



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Tres. De los ingresos derivados de esta modificación se destinará una proporción, en la forma que reglamentariamente se establezca, al desarrollo y potenciación de la movilidad sostenible en el marco de la estrategia de transición ecológica
establecida.


Artículo 74. Impuesto Especial sobre la Electricidad.


Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y vigencia indefinida, se añade un apartado 8 al artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con la siguiente redacción:


'8. La electricidad consumida en las embarcaciones por haber sido generada a bordo de las mismas.'


CAPÍTULO III


Impuestos Locales


Artículo 75. Impuesto sobre Actividades Económicas.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la agrupación 15 de la sección primera de las Tarifas aprobadas por el
Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas:


Uno. Se modifica el título de la agrupación 15, que queda redactado de la siguiente forma:


'Agrupación 15. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.'


Dos. Se modifica el título del grupo 151, que queda redactado de la siguiente forma:


'Grupo 151. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.'


Tres. Se crea un nuevo epígrafe dentro del grupo 151, que queda redactado de la siguiente forma:


'Epígrafe 151.6. Comercialización de energía eléctrica.


Cuota.


Cuota mínima municipal de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.


Cuota provincial de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.


Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.'


Cuatro. Se modifica el grupo 152, que queda redactado de la siguiente forma:


'Grupo 152. Fabricación, distribución y comercialización de gas.


Epígrafe 152.1. Fabricación y Distribución de Gas.


Cuota de: Por cada Kw: 15,86 euros.


Epígrafe 152.2. Comercialización de Gas.


Cuota.


Cuota mínima municipal de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.


Cuota provincial de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.


Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.


Nota: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución del gas.'



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CAPÍTULO IV


Otros Tributos


Artículo 76. Tasas.


Uno. Se elevan, con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2018,
teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2018.


Los importes de las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.


Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valores en unidades monetarias.


Tres. Desde la entrada en vigor de esta Ley el apartado cuarto del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar,
tendrá la siguiente redacción:


'Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la Ley xx/2019, de xx, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019, regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:


Tipos tributarios y cuotas fijas.


Uno. Tipos tributarios.


a) El tipo tributario general será del 10 por 100.


b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:


Porción de la base imponible comprendida entre en euros;Tipo aplicable


Porcentaje


Entre 0 y 1.322.226,63;10


Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06;17,5


Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88;22,5


Más de 4.363.347,88;27,555


Dos. Cuotas fijas.


En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar,
aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:


A) Máquinas tipo ''B'' o recreativas con premio:


a) Cuota anual: 1.765,5 euros.


b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ''B'' en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de
aplicación las siguientes cuotas:


Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.



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Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: La cuota se incrementará en un 50 % por cada jugador adicional a partir del tercero.


B) Máquinas tipo ''C'' o de azar:


a) Cuota anual: 2.010,38 euros.'


Artículo 77. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.


Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la
expresión:


T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B (kHz) x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386


en donde:


T = importe de la tasa anual en euros.


N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz.


V = valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.


F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.


En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros cuadrados.


En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española.


El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene en 100 euros.


Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan, a saber:


1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:


Número de frecuencias por concesión o autorización.


Zona urbana o rural.


Zona de servicio.


2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.
Se valoran los siguientes conceptos:


Soporte a otras redes (infraestructura).


Prestación a terceros.


Autoprestación.


Servicios de telefonía con derechos exclusivos.


Servicios de radiodifusión.


3.º Coeficiente C3: Banda o subbanda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:


Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).


Previsiones de uso de la banda.


Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.



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4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:


Redes convencionales.


Redes de asignación aleatoria.


Modulación en radioenlaces.


Diagrama de radiación.


5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:


Experiencias no comerciales.


Rentabilidad económica del servicio.


Interés social de la banda.


Usos derivados de la demanda de mercado.


Densidad de población.


Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.


A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto, y se aplica en aquellos
casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación.


Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos
inferiores y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las
cuales se asimilan a los grandes municipios y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los pequeños municipios y los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las
zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.


Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores;1 a 2;-


Zona alta/baja utilización;+ 25 %;De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


Demanda de la banda;Hasta + 20 %;


Concesiones y usuarios;Hasta + 30 %;


Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de
estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el anexo I de la Ley General de
Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.



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Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores;1 a 2;-


Prestación a terceros/autoprestación;Hasta + 10 %;De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con
otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo.
Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la
tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.


Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores;1 a 2;-


Frecuencia exclusiva/compartida;Hasta + 75 %;De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


Idoneidad de la banda de frecuencia;Hasta + 60 %;


Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes
móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad
de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de
radiodifusión sonora, además de los clásicos analógicos.


Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia;2;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores;1 a 2;-


Tecnología utilizada / tecnología de referencia;Hasta + 50 %;De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico
o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy
distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.



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En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la
emisora considerada.


Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías
durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general.


Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores;> 0;-


Rentabilidad económica;Hasta + 30 %;De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


Interés social servicio;Hasta - 20 %;


Población;Hasta + 100 %;


Experiencias no comerciales;- 85 %;


Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico


Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas


Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:


1. Servicios móviles.


1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.


1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.


1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).


1.4 Servicio móvil marítimo.


1.5 Servicio móvil aeronáutico.


1.6 Servicio móvil por satélite.


1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.


1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).


2. Servicio fijo.


2.1 Servicio fijo punto a punto.


2.2 Servicio fijo punto a multipunto.


2.3 Servicio fijo por satélite.


2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.


3. Servicio de radiodifusión.


3.1 Radiodifusión sonora.


3.2 Televisión.


3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.


4. Otros servicios.


4.1 Radionavegación.


4.2 Radiodeterminación.


4.3 Radiolocalización.


4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.


4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.



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Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de
diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.


1. Servicios móviles.


1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.


Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales del servicio fijo de
banda estrecha.


Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir, en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para
fijar la tasa de una determinada reserva.


En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley
General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.


Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.


Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, municipios con más de
50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.


Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.


1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz;1,2;1,25;1;1,3;0,4707;1111


100-200 MHz;1,7;1,25;1;1,3;0,5395;1112


200-400 MHz;1,6;1,25;1,1;1,3;0,4937;1113


400-1.000 MHz;1,5;1,25;1,2;1,3;0,5049;1114


1.000-3.000 MHz;1,1;1,25;1,1;1,3;0,4590;1115


> 3.000 MHz;1;1,25;1,2;1,3;0,4590;1116


1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz;1,4;1,25;1;1,3;0,4707;1121


100-200 MHz;2;1,25;1;1,3;0,5395;1122



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Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


200-400 MHz;1,8;1,25;1,1;1,3;0,4937;1123


400-1.000 MHz;1,7;1,25;1,2;1,3;0,5049;1124


1.000-3.000 MHz;1,25;1,25;1,1;1,3;0,4590;1125