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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 38-1, de 16/01/2019


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 38-1, de 16/01/2019



> 3.000 MHz;1,15;1,25;1,2;1,3;0,4590;1126



1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja
utilización/autoprestación.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 100 MHz;1,2;1,25;1,5;1,3;0,4707;1131



100-200 MHz;1,7;1,25;1,5;1,3;0,5395;1132



200-400 MHz;1,6;1,25;1,65;1,3;0,4937;1133



400-1.000 MHz;1,5;1,25;1,8;1,3;0,5049;1134



1.000-3.000 MHz;1,1;1,25;1,65;1,3;0,4590;1135



> 3.000 MHz;1;1,25;1,8;1,3;0,4590;1136



1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta
utilización/autoprestación.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 100 MHz;1,4;1,25;1,5;1,3;0,4707;1141



100-200 MHz;2;1,25;1,5;1,3;0,5395;1142



200-400 MHz;1,8;1,25;1,65;1,3;0,4937;1143



400-1.000 MHz;1,7;1,25;1,8;1,3;0,5049;1144



1.000-3.000 MHz;1,25;1,25;1,65;1,3;0,4590;1145



> 3.000 MHz;1,15;1,25;1,8;1,3;0,4590;1146



1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier
zona/prestación a terceros.



La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 100 MHz;1,4;1,375;1,5;1,3;0,4707;1151



100-200 MHz;2;1,375;1,5;1,3;0,5395;1152



200-400 MHz;1,8;1,375;1,65;1,3;0,4937;1153




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97






Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



400-1.000 MHz;1,7;1,375;1,8;1,3;0,5049;1154



1.000-3.000 MHz;1,25;1,375;1,65;1,3;0,4590;1155



> 3.000 MHz;1,15;1,375;1,8;1,3;0,4590;1156



1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier
zona/autoprestación.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 100 MHz;1,1;1,25;2;1;0,1491;1161



100-200 MHz;1,6;1,25;2;1;0,21468;1162



200-400 MHz;1,7;1,25;2;1;0,1491;1163



400-1.000 MHz;1,4;1,25;2;1;0,1640;1164



1.000-3.000 MHz;1,1;1,25;2;1;0,1491;1165



> 3.000 MHz;1;1,25;2;1;0,1491;1166



1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier
zona/prestación a terceros.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 100 MHz;1,1;1,375;2;1;0,1491;1171



100-200 MHz;1,6;1,375;2;1;0,1491;1172



200-400 MHz;1,7;1,375;2;1;0,1097;1173



400-1.000 MHz;1,4;1,375;2;1;0,1491;1174



1.000-3.000 MHz;1,1;1,375;2;1;0,1491;1175



> 3.000 MHz;1;1,375;2;1;0,1491;1176



1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a
terceros).



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 50 MHz;1;2;1;2;19,5147;1181



50 - 174 MHz;1;2;1;1,5;0,3444;1182



> 174 MHz;1;2;1,3;1;0,3444;1183




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98






1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos,
etc./cualquier zona.



Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el
radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros. La superficie
S a considerar será la de la zona de servicio.



Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente
entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la
naturaleza del servicio y características propias de la red.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el
valor de la canalización en los casos que sea de aplicación por el número
de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas
de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se
tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su
defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de
frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 50 MHz;1,7;1,25;1,5;1;19,5147;1191



50-174 MHz;2;1,25;1,5;1;19,5147;1192



406-470 MHz;2;1,25;1,5;1;19,5147;1193



862-870 MHz;1,7;1,25;1,5;1;19,5147;1194



> 1.000 MHz;1,7;1,25;1,5;1;19,5147;1195



1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el
valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.



1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.



La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio
nacional.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 100 MHz;1,4;1,375;2;1,25;20,64 10 -3;1211



100-200 MHz;1,6;1,375;2;1,25;20,64 10 -3;1212



200-400 MHz;1,44;1,375;2;1,25;20,64 10 -3;1213



400-1.000 MHz;1,36;1,375;2;1,25;20,64 10 -3;1214



1.000-3.000 MHz;1,25;1,375;2;1,25;20,64 10 -3;1215



> 3.000 MHz;1,15;1,375;2;1,25;20,64 10 -3;1216



1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.



La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio
nacional.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 100 MHz;1,1;1,375;2;1;0,164010;1221



100-200 MHz;1,6;1,375;2;1;0,236148;1222



200-400 MHz;1,7;1,375;2;1;0,164010;1223



400-1.000 MHz;1,4;1,375;2;1;0,164010;1224




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99






Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



1.000-3.000 MHz;1,1;1,375;2;1;0,164010;1225



> 3.000 MHz;1;1,375;2;1;0,164010;1226



1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).



1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas (prestación a
terceros).



La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán los que figuren
en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



Bandas 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960
MHz;2;2;1;1,8;3,543 10 -2;1321



Bandas 1710 a 1785 MHz y1805 a 1880 MHz;2;2;1;1,6;3,190 10 -2;1331



Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025, y 2110 a 2170 MHz;2;2;1;1,5;4,251 10
-2;1351



Banda de 2500 a 2690 MHz;2;2;1;1,5;9,182 10 -3 K;1381



Banda 1452 a 1492 MHz;2;2;1;1,5;2,041 10 -2;1322



Banda de 3400 a 3800 MHz;2;2;1;1,5;1,19 10 -2;1323



En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de ámbito autonómico
otorgadas por un procedimiento de licitación, en aquellas Comunidades
Autónomas con bajos niveles de población, el coeficiente C5 se pondera
con un factor K función de la población. Los valores puntuales del
coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas son las siguientes:
Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286; Castilla y León,
K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja K=0,688.



1.3.2 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación
a terceros).



La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200
aeronaves o fracción.



El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función
de la tecnología utilizada.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1,4;2;1;1;1,20;1371



1.3.3 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (prestación a
terceros).



La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200
buques o fracción.



El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función
de la tecnología utilizada.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1,4;2;1;1;1,40;1391




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100






1.4 Servicio móvil marítimo.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el
valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 30 MHz;1;1,25;1,25;1;0,19305;1411



f = 30 MHz;1,3;1,25;1,25;1;0,9730;1412



1.5 Servicio móvil aeronáutico.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico.



El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el
valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 30 MHz;1,3;1,25;1,25;1;0,1146;1511



f = 30 MHz;1,3;1,25;1,25;1;0,1146;1512



1.6 Servicio móvil por satélite.



La superficie S a considerar será la correspondiente al área de la zona de
servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000
kilómetros cuadrados.



El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la anchura de banda
reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace
ascendente como el descendente.



1.6.1 Servicio móvil terrestre por satélite.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1,25;1;1;1,950 10 -3;1611



1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



Banda 10-15 GHz;1;1;1;1;0,865 10 -5;1621



Banda 1500-1700 MHz;1;1;1;1;7,852 10 -5;1622




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101






1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



Banda 1500-1700 MHz;1;1;1;1;2,453 10 -4;1631



1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite incluyendo, en
su caso, componente terrenal subordinada (prestación a terceros).



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas
integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso, una red terrenal
subordinada para reforzar los servicios ofrecidos vía satélite en zonas
en las que puede que no sea posible mantener una visión directa continua
con el satélite y que utiliza las mismas frecuencias que el sistema de
satélite, acordes con la Decisión 2008/626/CE.



La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio
nacional.



El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico.



Para otras estaciones, distintas de las indicadas en párrafo primero de
este apartado que, en su caso, pudiesen ser autorizadas para añadir
capacidad al sistema, se considerará la superficie correspondiente a la
zona de servicio de cada una de ellas y el ancho de banda autorizado, así
como los coeficientes indicados en la tabla siguiente:



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200 MHz (sistema de
satélite);1;1,25;1;1;0,65 10 -3;1641



Estaciones en tierra para capacidad añadida al sistema de
satélite;1;1,25;1;1;0,98 10 -3;1642



1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas
terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en bandas de
frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1 y que
utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de transmisión
superiores a 1 MHz.



La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el
valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 100 MHz;1,4;1,375;1,5;1;0,1377;1711



100-200 MHz;2;1,375;1,5;1;0,1620;1712



200-400 MHz;1,8;1,375;1,6;1;0,1725;1713



400-1.000 MHz;1,7;1,375;1,8;1;0,1725;1714



1.000-3.000 MHz;1,25;1,375;1,6;1;0,1411;1715



> 3.000 MHz;1,15;1,375;1,6;1;0,1411;1716




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1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).



La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de
las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la
reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de
diez kilómetros.



El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de banda total que
figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



CNAF UN 40;2;2;1;1,8;0,02812;1361



2. Servicio fijo.



Se incluyen en este apartado, además de las reservas puntuales de
frecuencias para las diferentes modalidades del servicio, las denominadas
reservas de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro
que permiten la utilización de diversos canales radioeléctricos de forma
simultánea por el operador en una misma zona geográfica.



Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de
despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador,
para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a
terceros o, transportes de señal de servicios audiovisuales, en aquellas
zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico
se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente compatibles
entre sí.



2.1 Servicio fijo punto a punto.



Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona geográfica de alta
utilización en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red
radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del
vano se encuentra ubicada en algún municipio de más de 250.000 habitantes
o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de
dicha zona.



Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con
independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de
los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide
con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una
menor cuantía de la tasa.



2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja
utilización/autoprestación.



El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa
individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red,
calculada en función de las características de dicho vano.



La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de
multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.



El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el
ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de
frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos
radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se
considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la
reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una
reducción del 25 % al valor de la tasa individual.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 1.000 MHz;1,3;1;1,3;1,25;0,4;2111



1.000-3.000 MHz;1,25;1;1,45;1,2;0,23429;2112



3.000-10.000 MHz;1,25;1;1,15;1,15;0,21971;2113



10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;0,19770;2114




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Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



24-39,5 GHz;1,1;1;1,05;1,1;0,19770;2115



39,5-57 GHz y > 64 GHz;1;1;1;1;0,04483;2116



2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta
utilización/autoprestación.



El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa
individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red,
calculada en función de las características de dicho vano.



La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de
multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.



El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el
ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de
frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos
radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se
considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la
reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una
reducción del 25 % al valor de la tasa individual.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 1.000 MHz;1,6;1;1,3;1,25;0,235;2121



1.000-3.000 MHz;1,55;1;1,45;1,2;0,235;2122



3.000-10.000 MHz;1,55;1;1,15;1,15;0,22;2123



10-24 GHz;1,5;1;1,1;1,15;0,198;2124



24-39,5 GHz;1,3;1;1,05;1,1;0,198;2125



39,5-57 GHz y > 64 GHz;1,2;1;1;1;0,045;2126



2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a
terceros.



El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa
individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red,
calculada en función de las características de dicho vano.



La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de
multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.



El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el
ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de
frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos
radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se
considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la
reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una
reducción del 25 % al valor de la tasa individual.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 1.000 MHz;1,3;1,05;1,3;1,25;0,2265;2151



1.000-3.000 MHz;1,25;1,05;1,7;1,2;0,2165;2152



3.000-10.000 MHz;1,25;1,05;1,15;1,15;0,2113;2153



10-24 GHz;1,2;1,05;1,1;1,15;0,1901;2154



24-39,5 GHz;1,1;1,05;1,05;1,1;0,1901;2155



39,5-57 GHz y > 64 GHz;1;1,05;1;1;0,0432;2156




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2.1.4 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo el territorio
nacional.



A efectos del cálculo de la tasa, se considerará el ancho de banda
reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio
nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o
parte de la banda asignada.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 1.000 MHz;1,3;1;1,3;1,25;2,5515 10 -3;2161



1.000-3.000 MHz;1,25;1;1,2;1,2;2,5515 10 -3;2162



3.000-10.000 MHz;1,25;1;1,15;1,15;2,5515 10 -3;2163



10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;2,5515 10 -3;2164



24-39,5 GHz;1,1;1;1,05;1,05;2,5515 10 -3;2165



39,5-57 GHz > 64 GHz;1;1;1;1;0,6248 10 -3;2166



2.1.5 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de ámbito provincial ó
multiprovincial.



Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para una o más
provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000
kilómetros cuadrados.



A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de
banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio,
independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de las
frecuencias asignadas.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 1.000 MHz;1,3;1;1,3;1,25;4,858 10 -3;2181



1.000-3.000 MHz;1,25;1;1,2;1,2;4,858 10 -3;2182



3-10 GHz;1,25;1;1,15;1,15;4,858 10 -3;2183



10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;4,858 10 -3;2184



24-39,5 GHz;1,1;1;1,05;1,05;4,858 10 -3;2185



39,5-57 GHz > 64 GHz;1;1;1;1;1,215 10 -3;2186



2.2 Servicio fijo punto a multipunto.



Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con
independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de
los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal
coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que
resulte una menor cuantía de la tasa.



2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier
zona/autoprestación.



La superficie S a considerar será la zona de servicio indicada en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características
técnicas de la emisión.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 1.000 MHz;1,5;1;1,3;1,25;0,1;2211



1.000-3.000 MHz;1,35;1;1,25;1,2;0,04038;2212




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105






Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



3.000-10.000 MHz;1,25;1;1,15;1,15;0,0238;2213



10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;0,03569;2214



24-39,5 GHz;1,1;1;1,05;1,1;0,04406;2215



39,5-57 GHz > 64 GHz;1;1;1;1;0,0042;2216



2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier
zona/prestación a terceros.



La superficie S a considerar es la zona de servicio indicada en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la
excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se
establece una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 80 kilómetros
cuadrados.



El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características
técnicas de la emisión.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 1.000 MHz;1,5;1;1,3;1,25;0,0505;2231



1.000-3.000 MHz;1,35;1;1,25;1,2;0,0428;2232



3.000-10.000 MHz;1,25;1;1,15;1,15;0,0253;2233



10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;0,0377;2234



24-39,5 GHz;1,38;1;1,05;1,1;0,0377;2235



39,5-57 GHz y > 64 GHz;1;1;1;1;0,0062;2236



2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el
territorio nacional.



El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie S
correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de
la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 1.000 MHz;1,3;1;1,3;1,25;2,811 10 -3;2241



1.000-3.000 MHz;1,35;1;1,25;1,2;2,811 10 -3;2242



3.000-10.000 MHz



excluído de 3400 a3800 MHz;1,25;1;1,15;1,15;2,811 10 -3;2243



10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;2,811 10 -3;2244



24-39,5 GHz;1,1;1;1,05;1,05;2,811 10 -3;2245



39,5-57 GHz y > 64 GHz;1;1;1;1;0,689 10 -3;2246



2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de ámbito
provincial o multiprovincial.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más
provincias con un límite máximo de zona de servicio de 250.000 kilómetros
cuadrados.



El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta,
independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la
banda asignada.




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106






Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 1.000 MHz;1,3;1;1,3;1,25;0,27243;2251



1.000-3.000 MHz;1,35;1;1,25;1,2;0,27243;2252



3.000-10.000 MHz;1,25;1;1,15;1,15;0,27243;2253



10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;0,27243;2254



24-39,5 GHz;1,1;1;1,05;1,05;0,27243;2255



39,5-57 GHz y > 64 GHz;1;1;1;1;0,06809;2256



2.3 Servicio fijo por satélite.



La superficie S a considerar será la correspondiente a la de la zona de
servicio que, en general o en caso de no especificarse otra,
corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En
cualquier caso, a efectos de cálculo, serán de aplicación las superficies
mínimas que a continuación se especifican para los distintos epígrafes.



El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado
en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda
del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada
uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión
de radiodifusión que, por tratarse de un enlace únicamente ascendente,
solo se computará el ancho de banda del mismo.



2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de
conexión del servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de
radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).



En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace ascendente como para el
descendente, se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros
cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos los enlaces de
contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de
contribución punto a multipunto se considerará una superficie S de 31.416
kilómetros cuadrados para el enlace ascendente y para el enlace
descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en
general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional,
estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos de
cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 3.000 MHz;1,50;1,25;1,50;1,20;1,950 10 -4;2311



3-17 GHz;1,25;1,25;1,15;1,15;1,950 10 -4;2312



> 17 GHz;1,0;1,25;1,0;1,20;0,360 10 -4;2315



2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de
televisión) por satélite.



Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de
radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una
superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 3.000 MHz;1,50;1,25;1,50;1,20;1,7207 10 -4;2321



3-30 GHz;1,25;1,25;1,50;1,20;1,7207 10 -4;2322



> 30 GHz;1,0;1,25;1,0;1,20;1,7207 10 -4;2324




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107






2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces
transportables de reportajes por satélite).



Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una
superficie mínima a efectos de cálculo, de 12.500 kilómetros cuadrados.
En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000
kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se
tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello
independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.



Este apartado también es de aplicación a los casos de utilización de
frecuencias del servicio fijo por satélite por estaciones móviles a bordo
de buques y aeronaves, en espacios bajo jurisdicción española. A estos
efectos se considerará una superficie máxima de 120.000 kilómetros
cuadrados y el coeficiente C5 que corresponda se multiplicará por 0,35.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 3.000 MHz;1,50;1,25;1,50;1,20;1,7207 10 -4;2331



3-17 GHz;1,25;1,25;1,50;1,20;1,7207 10 -4;2332



> 17 GHz;1,0;1,25;1,0;1,20;4,21 10 -5;2334



2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.



Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una
superficie mínima a efectos de cálculo, de 1 kilómetro cuadrado.



El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta,
independientemente de la reutilización efectuada de todo o parte del
espectro asignado, estableciéndose un ancho de banda mínimo a efectos de
cálculo, de 150 MHz.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



57-64 GHz (UN-126);1;1;1;1;6,7;2341



3. Servicio de radiodifusión.



Las consideraciones siguientes son de aplicación al servicio de
radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora como de
televisión.



La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de
servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que tienen por
objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será
la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa
individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar
dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y
de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la
superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio
autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por
cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.



En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura
nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda
B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e
igual a la que se aplicaría a una estación del servicio considerada
individualmente.



En las modalidades de servicio para las que se califica la zona
geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y
rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de
provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.




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108






En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C5 se pondera con un
factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo
de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la
siguiente tabla:



Densidad de población;Factor k



Hasta 100 habitantes/km2 ;0,015



Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2 ;0,05



Superior a 250 hb/ km2 y hasta 500 hb/km2 ;0,085



Superior a 500 hb/ km2 y hasta 1.000 hb/km2 ;0,12



Superior a 1.000 hb/ km2 y hasta 2.000 hb/km2 ;0,155



Superior a 2.000 hb/ km2 y hasta 4.000 hb/km2 ;0,19



Superior a 4.000 hb/ km2 y hasta 6.000 hb/km2 ;0,225



Superior a 6.000 hb/ km2 y hasta 8.000 hb/km2 ;0,45



Superior a 8.000 hb/ km2 y hasta 10.000 hb/km2 ;0,675



Superior a 10.000 hb/ km2 y hasta 12.000 hb/km2 ;0,9



Superior a 12.000 hb/km2 ;1,125



Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión serán,
en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin embargo, la persona
titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o
experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen
perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas.
Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente
gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo
importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que
se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la
banda de frecuencias reservada.



Para el servicio de radiodifusión por satélite se considerarán únicamente
los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están
tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del
servicio fijo por satélite.



Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite, están
igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio
fijo por satélite.



3.1 Radiodifusión sonora.



3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de
modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de
modulación con banda lateral única.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



148,5 a 283,5 kHz;1;1;1;1,25;650,912 k;3111



526,5 a 1.606,5 kHz;1;1;1,5;1,25;650,912 k;3112



3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.



Se considerará la superficie S correspondiente a la superficie del
territorio nacional y la densidad de población correspondiente a la
densidad de población nacional.



La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de
modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de
modulación con banda lateral única.




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109






Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



3 a 30 MHz según CNAF.;1;1;1;1,25;325,453 k;3121



3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto
interés y rentabilidad.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas
monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los
sistemas con subportadoras suplementarias.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



87,5 a 108 MHz;1,25;1;1,5;1,25;13,066 k;3131



3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas
monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en
los sistemas con subportadoras suplementarias.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



87,5 a 108 MHz;1;1;1,5;1,25;13,066 k;3141



3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y
rentabilidad.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con
norma UNE ETS 300 401.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



195 a 223 MHz;1,25;1;1,5;1;0,3756 k;3151



1.452 a 1.492 MHz;1,25;1;1;1;0,3756 k;3152



3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con
norma UNE ETS 300 401.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



195 a 223 MHz;1;1;1,5;1;0,3756 k;3161



1.452 a 1.492 MHz;1;1;1;1;0,3756 k;3162



3.2 Televisión.



La superficie S será en todos los casos la correspondiente a la zona de
servicio.




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110






3.2.1 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito
nacional y autonómico.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con
la norma UNE ETS 300 744.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



470 a 790 MHz;1,25;1;1,3;1;0,7023 k;3231



3.2.2 Televisión digital terrenal en otras zonas.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito
nacional y autonómico.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con
la norma UNE ETS 300 744.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



470 a 790 MHz;1;1;1,3;1;0,7023 k;3241



3.2.3 Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de alto interés
y rentabilidad.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con
la norma UNE ETS 300 744.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



470 a 790 MHz;1,25;1;1,3;1;0,3512 k;3251



3.2.4 Televisión digital terrenal de ámbito local en otras zonas.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con
la norma UNE ETS 300 744.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



470 a 790 MHz;1;1;1,3;1;0,3512 k;3261



3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.



3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos
radiofónicos.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima de 100 kilómetros cuadrados.



La anchura de banda B computable es la correspondiente a la del canal
utilizado.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF.;1;1;1;2;0,8017;3311




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111






3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre
estudios y emisoras.



La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de
las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro,
estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.



La anchura de banda B es la correspondiente a la del canal utilizado.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



CNAF UN 111;1,25;1;1,25;2;5,72;3321



CNAF UN 47;1,15;1;1,10;1,90;5,72;3322



CNAF UN 88;1,05;1;0,75;1,60;5,72;3323



CNAF UNs 105 y 106;1,5;1;1,3;2;5,72;3324



3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).



Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10 kilómetros
cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del número
de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en cualquier punto
del territorio nacional.



La anchura de banda B a considerar será la correspondiente al canal
utilizado.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1,25;1;1,25;2;0,7177;3331



4. Otros servicios.



4.1 Servicio de radionavegación.



La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el
de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la
emisión.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;1;0,0100;4111



4.2 Servicio de radiodeterminación.



La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el
de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la
emisión.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;1;0,0602;4211




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4.3 Servicio de radiolocalización.



La superficie S a considerar en este servicio será la del círculo que
tiene como radio el de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la
emisión.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;1;0,03090;4311



4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración
de la tierra por satélite y otros.



La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de
servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de
31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.



El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como en recepción,
será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y seguimiento);1;1;1;1;1,977
10 -4;4412



Exploración de la Tierra por satélite;1;1;1;1;0,7973 10 -4;4413



Otros servicios espaciales;1;1;1;1;3,904 10 -3;4411



5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.



Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean
contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se
les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso
en función de los siguientes criterios:



- Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con
características técnicas parecidas.



- Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.



- Superficie cubierta por la reserva efectuada.



- Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías
diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.



Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva
de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que
no se oponga a lo previsto en el presente artículo.



Artículo 78. Tasa de aproximación.



No obstante lo dispuesto en el artículo 76, se mantienen para el año 2019
las cuantías de la tasa de aproximación en el importe exigible durante el
año 2018 de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley
6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2018.



Artículo 79. Tasa por licencia de empresa ferroviaria.



La tasa por licencia de empresa ferroviaria establecida en el artículo 76
de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, queda
fijada en los siguientes importes:



- Por otorgamiento y renovación de licencia: 6.000 euros.



- Por modificación: 3.000 euros.




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113






Artículo 80. Tasa por otorgamiento de autorización de seguridad y
certificado de seguridad.



La tasa por otorgamiento de autorización de seguridad y certificado de
seguridad establecida en el artículo 80 de la Ley 38/2015, de 29 de
septiembre, del sector ferroviario, queda fijada en los siguientes
importes:



1. Autorizaciones de seguridad:



- Por expedición o renovación: 50.000 euros.



- Por modificación o revisión: 25.000 euros.



2. Certificado de seguridad:



- Por expedición o renovación: 30.000 euros.



- Por ampliación o revisión: 15.000 euros.



Artículo 81. Tasa por homologación de centros, certificación de entidades
y material rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada
en servicio.



La tasa por homologación de centros, certificación de entidades y material
rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada en servicio
establecida en el artículo 84 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del
sector ferroviario, queda fijada en los siguientes importes:



1. Homologación de centros de reconocimiento médico y de formación del
personal ferroviario:



- Por nueva homologación o renovación: 6.000 euros.



- Por ampliación o modificación (ya sea autorizando nuevas instalaciones o
la impartición de nuevas disciplinas formativas): 1.500 euros.



2. Homologación de centros de material rodante ferroviario:



- Por nueva homologación o renovación: 6.000 euros.



- Por ampliación o modificación: 1.500 euros.



3. Certificación de entidades encargadas de mantenimiento de vehículos
ferroviarios o de las funciones de mantenimiento delegables:



- Por nueva certificación de entidad encargada de mantenimiento o
renovación: 15.000 euros.



- Por ampliación o modificación de certificación de entidad encargada de
mantenimiento: 3.750 euros.



- Por nueva certificación de función delegable de mantenimiento o
renovación: 6.000 euros.



- Por ampliación o modificación de certificación de función delegable de
mantenimiento: 1.500 euros.



4. Por autorización de vehículos ferroviarios:



- Locomotoras:



Autorización de Tipo: 3.060 euros.



Modificación de Tipo: 1.530 euros.



Continuaciones de serie: 306 euros.



- Unidades autopropulsadas:



Autorización de Tipo: 6.120 euros.



Modificación de Tipo: 3.060 euros.



Continuaciones de serie: 612 euros.



- Coches:



Autorización de Tipo: 1.020 euros.



Modificación de Tipo: 510 euros.



Continuaciones de serie: 102 euros.




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114






- Vagones:



Autorización de Tipo: 1.020 euros.



Modificación de Tipo: 510 euros.



Continuaciones de serie: 102 euros.



- Material auxiliar:



Autorización de Tipo: 1.020 euros.



Modificación de Tipo: 510 euros.



Continuaciones de serie: 102 euros.



5. Otorgamiento de títulos y licencias de conducción y otorgamiento de
títulos de consejeros de seguridad en relación con el transporte de
mercancías peligrosas:



- Por primera expedición o renovación: 116 euros.



- Por emisión de duplicados o modificación: 80 euros.



6. Por organización de convocatorias de examen para personal ferroviario,
previos al otorgamiento de títulos, licencias de conducción y consejero
de seguridad.



- Por convocatoria: 2.000 euros.



- Por aspirante presentado a la convocatoria: 35 euros.



- Por examinador del tribunal: 45 euros por asistencia.



- Por miembro del Tribunal, en concepto de gastos de desplazamientos,
siempre y cuando los exámenes se lleven a cabo fuera de Madrid: 300
euros.



En el caso de exámenes para la obtención de título de consejero de
seguridad será de aplicación únicamente la tasa por aspirante que se
presente a la convocatoria.



A efectos del abono de la tasa, en las convocatorias de exámenes para el
otorgamiento de títulos y licencias de conducción se establecerá el
número de examinadores del tribunal, el número de asistencias, los
miembros del Tribunal que deban desplazarse fuera de Madrid así como el
reparto establecido en los casos contemplados en el apartado final del
artículo 84.4.c) de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.



Artículo 82. Tasa por la prestación de servicios y realización de
actividades en materia de seguridad ferroviaria.



Uno. La tasa por la prestación de servicios y realización de actividades
en materia de seguridad ferroviaria establecida en el artículo 88 de la
Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, ha de
calcularse de acuerdo con los siguientes coeficientes:



1. Para los administradores de infraestructuras ferroviarias:



Importe por tren por km totales de los tráficos que circulan por la red
que gestiona: 0,014737 €.



2. Para las empresas ferroviarias:



Importe por tren por km, en servicios de larga distancia clasificados en
la categoría VL1 (conforme a lo establecido en el apartado 7 del artículo
97 de la Ley 3/2015, de 29 de septiembre): 0,019507 €.



Importe por Tren por km, en el resto de servicios de transporte de
viajeros de larga distancia: 0,012531 €.



Importe por tren por km, en servicios de transporte de viajeros urbanos,
suburbanos e interurbanos: 0,017232 €.



Importe por tren por km, en servicios de transporte de mercancías:
0,000942 €.



Dos. La tasa se devengará en el momento de realización de la actividad o
servicio correspondiente y se liquidará por el sujeto pasivo
mensualmente, dentro del mes siguiente a aquel en el que se haya
producido el devengo.




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Con la liquidación mensual correspondiente, los sujetos pasivos remitirán
a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria certificación de la
cantidad ingresada, en la que se indiquen, debidamente desglosados, los
tráficos efectuados y los tipos de servicios prestados.



A efectos de gestión y control de esta tasa, los administradores de
infraestructuras deberán informar mensualmente a la AESF de los tráficos
que se produzcan sobre su red, desglosados por empresas ferroviarias y
tipos de servicios.



En caso de discrepancias entre los datos proporcionados por empresas
ferroviarias y administradores, se tomarán como referencia para el
cálculo de esta tasa los datos empleados por los administradores para el
cálculo de los cánones por la utilización de las infraestructuras
ferroviarias.



Artículo 83. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a
las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.



Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del texto
refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a
aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del
buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de
aplicación, serán las indicadas en el Anexo XII de esta Ley.



Artículo 84. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque,
del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general.



Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del texto
refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a
aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la
mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:



Autoridad Portuaria;Tasa Buque;Tasa Pasaje;Tasa Mercancía



A Coruña;1,30;1,00;1,30



Alicante;1,20;1,10;1,25



Almería;1,26;1,26;1,24



Avilés;1,18;1,00;1,05



Bahía de Algeciras;0,90;0,90;0,90



Bahía de Cádiz;1,18;1,10;1,18



Baleares;1,00;0,70;0,85



Barcelona;1,00;1,00;1,00



Bilbao;1,05;1,05;1,05



Cartagena;0,94;0,70;0,95



Castellón;1,00;1,00;1,00



Ceuta;1,30;1,30;1,30



Ferrol-San Cibrao;1,10;0,80;1,00



Gijón;1,25;1,10;1,20



Huelva;1,00;0,70;0,90



Las Palmas;1,15;1,30;1,30



Málaga;1,18;1,10;1,18



Marín y Ría de Pontevedra;1,10;1,00;1,12



Melilla;1,30;1,30;1,30



Motril;1,30;1,15;1,30



Pasaia;1,25;0,95;1,15



Santa Cruz de Tenerife;1,20;1,30;1,30



Santander;1,05;1,05;1,05



Sevilla;1,18;1,10;1,18




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116






Autoridad Portuaria;Tasa Buque;Tasa Pasaje;Tasa Mercancía



Tarragona;1,00;0,70;1,00



Valencia;1,00;1,00;1,20



Vigo;1,10;1,00;1,20



Vilagarcía;1,25;1,00;1,15



Artículo 85. Coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de
recepción de desechos generados por buques.



Los coeficientes correctores previstos en el artículo 132.8 del texto
refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a
aplicar por las Autoridades Portuarias a la tarifa fija de recepción de
desechos generados por buques, serán los indicados en el siguiente
cuadro:



Autoridad Portuaria;Tarifa Fija



A Coruña;1,00



Alicante;1,00



Almería;1,30



Avilés;1,17



Bahía de Algeciras;1,00



Bahía de Cádiz;1,00



Baleares;1,30



Barcelona;1,00



Bilbao;1,00



Cartagena;1,00



Castellón;1,00



Ceuta;1,30



Ferrol-San Cibrao;1,07



Gijón;1,00



Huelva;1,00



Las Palmas;1,30



Málaga;1,05



Marín y Ría de Pontevedra;1,00



Melilla;1,00



Motril;1,30



Pasaia;1,30



Santa Cruz de Tenerife;1,00



Santander;1,00



Sevilla;1,00



Tarragona;1,00



Valencia;1,00



Vigo;1,00



Vilagarcía;1,00



Artículo 86. Revisión de las tasas aplicables al sistema portuario de
interés general.



De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional vigésima segunda
del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5




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117






de septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de
la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por
utilización de la zona de tránsito y de la tarifa fija de recepción de
desechos generados por buques, establecidas en la citada norma, no son
objeto de revisión.



Asimismo, no se varían los valores de los terrenos y las aguas de los
puertos, las cuotas íntegras de la tasa de ocupación, los tipos de
gravamen de la tasa de actividad y las cuantías básicas de la tasa de
ayudas a la navegación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 177, 178, 190 y 240, respectivamente, de la citada norma.



Artículo 87. Cánones ferroviarios.



Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley, serán de
aplicación las cuantías unitarias siguientes para los cánones
ferroviarios:



Uno. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la
Red Ferroviaria de Interés General.



1. Modalidades y cuantías exigibles.



1.1 Canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A). Por el servicio de
asignación de aquellas franjas horarias, definidas en la declaración
sobre la red, a los correspondientes candidatos con el fin de que un tren
pueda circular entre dos puntos durante un período de tiempo determinado.



La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada
tren-kilómetro adjudicado, distinguiendo por tipo de línea afectada y
tipo de servicio.



Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a
cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto
de líneas.



Euros tren-km



Modalidad A;Tipo de servicio;;;;;



;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Líneas tipo A;2,2255;2,2425;2,4439;2,2975;2,1012;0,5203



Líneas tipo distinto de A;0,7548;0,7354;0,7327;1,3849;0,6342;0,0973



1.2 Canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B). Por la
acción y efecto de utilizar una línea ferroviaria.



La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada
tren-kilómetro circulado distinguiendo por tipo de línea y tipo de
servicio.



Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a
cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto
de líneas.



Euros tren-km



Modalidad B;Tipo de servicio;;;;;



;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Líneas tipo A;3,7915;3,5487;4,1654;2,6155;0,7790;1,3881



Líneas tipo distinto dE A;0,9743;0,9526;0,9484;1,9736;0,5271;0,1434




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118






1.3 Canon por utilización de las instalaciones de transformación y
distribución de la energía eléctrica de tracción (Modalidad C). Por la
acción u efecto de utilizar las instalaciones de electrificación de una
línea ferroviaria.



La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria a cada
tren-kilómetro circulado por líneas ferroviarias electrificadas
distinguiendo por tipo de línea, tipo de servicio y tipo de tracción.



Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a
cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto
de líneas.



Euros tren-km



Modalidad C;Tipo de servicio;;;;;



;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Líneas tipo A;0,6473;0,6518;0,7116;0,6685;0,5528;0,2140



Líneas tipo distinto de A;0,3278;0,3069;0,3015;0,5588;0,2610;0,0390



1.4 Adición al canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A) por el
uso no eficiente de ésta.



La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada
tren-km de diferencia, en valor absoluto, entre el número de
trenes-kilómetro adjudicados y el número de trenes-kilómetro realizados,
por tipo de línea y tipo de servicio:



- Para los servicios de viajeros, por cada tren kilómetro de diferencia,
en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes
por tipo de línea y tipo de servicio, cuando dicha diferencia, sea
superior al 2 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a
dicho porcentaje.



- Para los servicios de mercancías, por cada tren kilómetro de diferencia,
en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes
por tipo de línea, cuando la diferencia sea superior al 15 por ciento de
la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.



Adición canon modalidad A



Euros tren-km circulados en exceso o en defecto



Tipo de Línea;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Líneas tipo A;10,9776;6,4430;8,5870;6,2192;3,4331;2,1223



Líneas tipo distinto de A;2,0568;1,9949;1,9826;6,2770;1,4223;0,2797



1.5 Adición al canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad
B) por el uso de redes de altas prestaciones o la explotación de
servicios de ancho variable u otras situaciones de elevada intensidad de
tráfico en determinados períodos horarios.



La cuantía será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria por cada
plaza kilómetro, calculada sobre la base del tren kilómetro del canon de
utilización y por todas las plazas que tiene el tren en cada trayecto,
diferenciando por cada una de las líneas tipo A y por tipo de servicio.



Euros/100 Plazas-Km ofertadas



Líneas tipo A;Tipo de servicio;;;;;



;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Línea Madrid-Barcelona-Frontera;1,7611;0,0000;0,3023;0,4959;0,0000;0,0000



Línea
Madrid-Toledo-Sevilla-Málaga;0,8647;0,0000;0,1962;0,3218;0,0000;0,0000



Resto líneas A;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000




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119






Euros tren-km



Líneas tipo distinto de A;Tipo de servicio;;;;;



;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Líneas tipo distinto de A;0,0000;0,0000;0,0000;2,3597;0,0000;0,0000



1.6 Bonificación para incentivar el crecimiento del transporte
ferroviario.



Con la finalidad de incentivar la explotación eficaz de la red ferroviaria
y fomentar nuevos servicios de transporte ferroviario conforme a lo
establecido en el artículo 97.6 de la Ley 38/2015, se aplicará una
bonificación en el canon por utilización de las líneas integrantes de la
Red Ferroviaria de Interés General, modalidades A y B, para los aumentos
de tráfico anuales de acuerdo con los siguientes criterios:



- Para las líneas A se aplicará para cada combinación de línea individual
y tipo de servicio.



- Para el resto de líneas B, C, D y E se aplicará para cada combinación de
tipo de línea y tipo de servicio. Se aplicará al conjunto de sujetos
pasivos que operan en cada combinación.



Para la aplicación de esta bonificación el administrador de
infraestructuras ferroviarias establecerá anualmente en la declaración
sobre la red:



a) El tráfico de referencia, Tref, medido en tren-km, será el tráfico que
el administrador de infraestructuras ferroviarias considera normal de
acuerdo a la situación preexistente o su previsible evolución.



b) El tráfico objetivo, Tobj, medido en tren-km, será el tráfico que el
administrador de infraestructuras ferroviarias determinará de acuerdo a
sus expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que
utilizan éstas.



c) El porcentaje de bonificación objetivo para los tráficos incrementales,
Bobj, aplicable a los tráficos incrementales cuando se alcance el tráfico
objetivo fijado de acuerdo a las expectativas de crecimiento de tráfico.
Si el incremento correspondiese a un valor intermedio entre el tráfico de
referencia y el tráfico objetivo, se aplicará una bonificación inferior a
la bonificación objetivo, aplicando un sistema progresivo.



La bonificación se calculará aplicando la fórmula que a tal efecto recoge
la Ley 38/2015 en su artículo 97.6.



Dos. Canon por utilización de las instalaciones de servicio titularidad de
los administradores generales de infraestructuras ferroviarias.



1. Modalidades y cuantías exigibles.



1.1 Canon por la utilización de las estaciones de transporte viajeros
(Modalidad A).



La cuantía de esta modalidad de canon se calculará:



i. En estaciones de categoría 1, 2, 3, 4 o 5, multiplicando la tarifa
unitaria por el número de paradas, considerando la categoría de la
estación, el tipo de parada y el tipo de tren.



Canon por Utilización de Estaciones de Viajeros-A1



Euros parada tren



Categoría estación;Tipo parada;Larga distancia;Interurbano;Urbano /
Suburbano



1;DESTINO;164,0000;33,7842;8,1082



1;INTERMEDIA;63,7800;13,1383;3,1532



1;ORIGEN;182,2200;37,5380;9,0091



2;DESTINO;78,1100;16,0904;3,8617




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Categoría estación;Tipo parada;Larga distancia;Interurbano;Urbano /
Suburbano



2;INTERMEDIA;30,3800;6,2574;1,5018



2;ORIGEN;86,7900;17,8782;4,2908



3;DESTINO;75,2111;15,0422;3,6101



3;INTERMEDIA;29,2487;5,8497;1,4039



3;ORIGEN;83,5678;16,7136;4,0113



4;DESTINO;33,4830;6,6966;1,6072



4;INTERMEDIA;13,0212;2,6042;0,6250



4;ORIGEN;37,2034;7,4407;1,7858



5;DESTINO;13,4793;2,6959;0,6470



5;INTERMEDIA;5,2419;1,0484;0,2516



5;ORIGEN;14,9770;2,9954;0,7189



ii. En estaciones de categoría 6, aplicando a cada núcleo de cercanías los
importes tarifarios resultantes de los costes de explotación del conjunto
de la estaciones de esta categoría por núcleo de cercanías,
fraccionándose su pago en 12 mensualidades.



Canon por utilización de Estaciones de Viajeros Categoría 6-A2



Núcleo;Importe mensual



Euros



Asturias;12.851



Barcelona;146.857



Bilbao;29.945



Cádiz;1.228



Madrid;358.874



Málaga;21.413



Murcia;1.282



San Sebastián;24.542



Santander;1.630



Sevilla;9.498



Valencia;13.127



Asturias (RAM);16.982



Murcia (RAM);9.254



Cantabria (RAM);10.160



Vizcaya (RAM);1.854



León (RAM);5.995



Total mensual;665.491




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iii. Por servicios fuera del horario de apertura de las estaciones,
multiplicando la tarifa unitaria por el número de horas o fracción de
apertura extraordinaria de las estaciones, por categoría de estación.



Apertura extraordinaria de Estaciones - A3



;Euros/hora



Estaciones categoría 1;632



Estaciones categoría 2;108



Estaciones categoría 3;51



Estaciones categoría 4;23



Estaciones categoría 5;10



Estaciones categoría 6;7



1.2 Adición por intensidad de uso de las instalaciones de las estaciones
de viajeros de ADIF Alta Velocidad.



Dicha adición se calcula multiplicando la tarifa unitaria por el número de
viajeros subidos o bajados efectivamente, en cada parada en la estación,
diferenciando por tipo viajero.



Adición por intensidad de uso de las instalaciones de estaciones de ADIF
A.V.



;Larga distancia;Interurbano;Urbano /Suburbano



Euros por viajero subido/bajado;0,4084;0,0871;0,0209



1.3 Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad B).



La cuantía de esta modalidad será la que resulte de multiplicar la tarifa
unitaria al número de pasos de tren por un cambiador de ancho en
cualquiera de los sentidos.



Paso por Cambiadores de Ancho;



Euros por paso por cambiador;134,8211



1.4 Canon por la utilización de vías con andén en estaciones para el
estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros u otras
operaciones (Modalidad C).



C.1 Por estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros
sin otras operaciones.



Con carácter general se establece un período de 15 minutos durante el cual
el canon no será aplicable.



A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se
considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni
aquellos en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias
decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento.



La cuantía del canon será la que resulte de aplicar a cada tren la tarifa
unitaria por el tiempo de estacionamiento, en función de la categoría de
la estación.



Estacionamiento de Trenes para Servicios Comerciales de Viajeros-C1



Euros / Tren;Tipo estacionamiento;;



;A;B;C



Estaciones categoría 1;2,6950;4,0426;5,3900



Estaciones categoría 2;1,3475;2,0398;2,6950




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Tipo de Estacionamiento:



A: Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 y 45 min.



B: Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 y 120 min.



C: Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min.



C.2 Por estacionamiento de trenes para otras operaciones.



La cuantía del canon será la que resulte de aplicar la tarifa unitaria,
determinada en función de la categoría de la estación y del tipo de
operación a realizar en el tren, al número de operaciones de cada tipo
realizadas durante el tiempo de estacionamiento.



Estacionamiento de Trenes para otras Operaciones C-2



;Euros por operación



Operación limpieza de tren en estaciones categoría 1-2;0,6818



Operación limpieza de tren en resto estaciones ;0,5681



Carga y descarga a bordo del tren en estaciones categoría 1-2;0,6722



Carga y descarga a bordo del tren en resto estaciones ;0,5601



Por otras operaciones;0,3947



1.5 Canon por utilización de vías en otras instalaciones de servicio: de
apartado, de formación de trenes y maniobras, de mantenimiento, lavado y
limpieza, de suministro de combustible (Modalidad D).



Se establece según tiempo de utilización de la vía de la instalación de
servicio, la vía con sus componentes básicos, como son la vía, la
catenaria, los desvíos y el equipamiento adicional.



La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por
utilización de la vía completa autorizada, el importe asociado al
equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento
opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por
las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y
afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo
98.4.D) de la ley 38/2015.



Canon por utilización vías apartado y otros - D



Componentes base;



C vía;5,402 euros/m de vía-año



C catenaria;1,826 euros/m de catenaria-año



C desvío tipo I (manual);564,755 euros/ud-año



C desvío tipo II (telemandado);2,165,954 euros/ud-año



Componentes de equipamiento asociados a la vía;



C pasillo entrevías;1,191 Euros/m de vía -año



C Iluminación vía;1,368 Euros /m de vía-año



C Iluminación playa;2,026 Euros /m de vía-año



C Red de protección contra incendios;5,953 Euros/m de vía-año



C Muelle de carga/descarga;52,490 Euros/m de vía-año



Componentes de equipamiento opcionales;



C Bandeja recogida grasas;521,516 Euros/ud-año



C Bandeja recogida carburante;820,049 Euros/ud-año




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C Escaleras de acceso a cabina;20,945 Euros/ud/año



C Foso-piquera de descarga;118,050 Euros/ud/año



C Foso de mantenimiento (sin tomas);188,388 Euros/ud/año



C Rampa para carga/descarga;602,613 Euros/ud/año



C Toma suministro agua, eléctrico o aire comprimido;43,750 Euros/ud-año



Asimismo, en aplicación del artículo 98.4.D), se establecen las siguientes
cuantías mínimas:



- La cuantía mínima por utilización de instalaciones de servicio para
repostaje de combustible, para todos los puntos de suministro de
combustible de ADIF, fijos y móviles, será de 3,75 €.



- La cuantía mínima por la utilización del resto de instalaciones de
servicio sujetas a esta modalidad, será el equivalente al de un periodo
mínimo de uso de cada instalación de servicio de 4 horas.



1.6 Canon por utilización de puntos de carga para mercancías (Modalidad
E).



La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por
utilización de la vía completa autorizada, el componente asociado al uso
de la franja de superficie paralela a vía (playa), el importe asociado al
equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento
opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por
las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y
afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo
98.4.E) de la Ley 38/2015.



Canon por utilización de puntos de carga para mercancías - E



Componentes base;



C vía;5,402 euros/m de vía-año



C catenaria;1,826 euros/m de catenaria-año



C desvío tipo I (manual);564,755 euros/ud-año



C desvío tipo II (telemandado);2,165,954 euros/ud-año



C Playa Tipo I (hormigón/adoquín);19,340 Euros/m-año



C Playa Tipo II (aglomerado);11,232 Euros/m-año



C Playa Tipo III (zahorras);5,191 Euros/m-año



Componentes de equipamiento asociados a la vía;



C pasillo entrevías;1,191 Euros/m de vía -año



C Iluminación vía;1,368 Euros /m de vía-año



C Iluminación playa;2,026 Euros /m de vía-año



C Red de protección contra incendios;5,953 Euros/m de vía-año



C Muelle de carga/descarga;52,490 Euros/m de vía-año



Componentes de equipamiento opcionales;



C Bandeja recogida grasas;521,516 Euros/ud-año



C Bandeja recogida carburante;820,049 Euros/ud-año



C Escaleras de acceso a cabina;20,945 Euros/ud/año



C Foso-piquera de descarga;118,050 Euros/ud/año



C Foso de mantenimiento (sin tomas);188,388 Euros/ud/año



C Rampa para carga/descarga;602,613 Euros/ud/año



C Toma suministro agua, eléctrico o aire comprimido;43,750 Euros/ud-año




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TÍTULO VII



De los Entes Territoriales



CAPÍTULO I



Entidades Locales



Sección 1.ª Liquidación Definitiva de la Participación en Tributos del
Estado correspondiente al año 2019



Artículo 88. Régimen jurídico y saldos deudores.



Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado
del año 2017 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá
al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos
del Estado, correspondiente al ejercicio 2017, en los términos de los
artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los
artículos 76 a 79, 81 y 82, 84 a 87, 89 y 91 de la Ley 3/2017, de 27 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.



Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la
que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que
no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas
mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto
de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y
en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con
posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres
años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de
una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el
plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de
las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta
situación.



Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la
que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación
que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas
mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se
deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de
participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en
la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores
restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán
reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las
entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella
cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos
establecidos en el apartado anterior.



Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el
apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como
derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.



Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones
derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor
de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la
Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les
correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía,
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.



Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las
reguladas en el artículo 114 tendrán carácter preferente frente a
aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos
en el apartado Dos del citado artículo.




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125






Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de
impuestos estatales en el año 2019



Artículo 89. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y
de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga en 2019 mediante doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIRPFm = 0,021336 x CL2016m x IA2019//2016 x 0,95



Siendo:



- ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos
recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del
municipio m.



- CL2016m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en el municipio m en el año 2016, último conocido.



- IA2019/2016: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre
el año 2016, último conocido, y el año 2019. Este índice es el resultado
de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2019, por
retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los
derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2016,
último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los
términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido
en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición
final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012.



Artículo 90. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor
Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto
sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIVAm = PCIVA* x RPIVA x ICPi x (Pm / Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto
sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas
entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.



- ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido
prevista para el año 2019.



- RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida
que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año
2019



- ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el
año 2019. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible,
que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva
del año 2016.




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126






- Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i
respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según
el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2019 y
aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor
Añadido.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido
en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición
final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012.



Artículo 91. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a
cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 89, participarán en
la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la
Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios
y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(h)m = PCIIEE* x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm / Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para
estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.



- ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2019.



- RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2019.



- ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la
que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2019, a efectos de
la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer
párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los
últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el
cálculo de la liquidación definitiva del año 2016.



- Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i
respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según
el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2019 y
aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.




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Artículo 92. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 89 participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos
y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(k)m = PCIIEE* x RPIIEE(k) x IPm(k) x 0,95



Siendo:



- PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco,
que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.



- ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2019.



- RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2019.



- IPm(k): Índice provisional, para el año 2019, referido al municipio m,
de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a
expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos
impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que
corresponda al último año disponible.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión
recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la
disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012.



Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado



Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario
de Financiación



Artículo 93. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada
municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de
Financiación correspondiente a 2019, se reconocerá con cargo al crédito
específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General
de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942 M
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado.



Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de
Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución
correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional
septuagésima séptima de la presente norma.




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128






Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada
municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2019 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2019 respecto a 2006.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo
Complementario de Financiación para el ejercicio 2019 serán abonadas
mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del importe total
que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados
anteriores.



Artículo 94. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de
Financiación del año 2019 a favor de los municipios, se realizará con
cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría
General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los
ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva
de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de
financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y
121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del
apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2019 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2019 respecto a 2006.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los
importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto
en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los
términos de los apartados anteriores.



Subsección 2.ª Participación del resto de municipios



Artículo 95. Participación de los municipios en los tributos del Estado
para el ejercicio 2019.



Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los
municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por
ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año
base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según
el artículo 123 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y
teniendo en cuenta la disposición adicional septuagésima séptima de la
presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito específico consignado
en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a
Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.



Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2019
a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las
reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y con cargo al crédito que se dote en
el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores
y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en
la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.




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Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas
contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los
siguientes criterios:



a) Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la
resultante de la liquidación definitiva de la participación en los
tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en
los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley
52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2003.



b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas
entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en
función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y
las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las
variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:



1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de
diciembre de 2019 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por
los siguientes coeficientes, según estratos de población:



Estrato;Número de habitantes;Coeficientes



1;De más de 50.000;1,40



2;De 20.001 a 50.000;1,30



3;De 5.001 a 20.000;1,17



4;Hasta 5.000;1,00



2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada
municipio en el ejercicio 2017 ponderado por el número de habitantes de
derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de
diciembre de 2019 y oficialmente aprobado por el Gobierno.



A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2017 el
resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:



Efm = [sigma a(RcO/RPm)] x Pi



En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:



A) El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en
relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio
económico de 2017, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas
las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las
cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades
Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas
Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de
financiación.



B) La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados
en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente
manera:



i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando
el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la
Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 o 0,3,
respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso
y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en
cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real
y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del
texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se
ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de
cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en
el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los
bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, se
deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional novena
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real




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Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que, además, los tramos de
población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75
por ciento asignado a la variable población.



ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a
por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia
de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el
artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
vigente en el período impositivo de 2017 y dividiéndolo por la suma de
las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con
cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes
recogidos en el artículo 86 de la misma norma.



iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el
factor a por 1.



iv. La suma sigma a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste
su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de
diciembre de 2019 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



C) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada
municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor
calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los
ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000
habitantes.



3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria.
Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación
existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en
el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de
derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta
modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31
de diciembre de 2019 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos
efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para
la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.



Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos
a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza
urbana y de características especiales, de las entidades locales,
correspondientes al ejercicio 2017.



Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del
apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2019 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2019 respecto a 2006.



Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con
arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres
y Cuatro anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta los porcentajes
de cesión recogidos en el artículo 92 de la presente norma. El importe de
la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de
la participación que resulte de la aplicación de los apartados tres y
cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los
que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado
artículo 125, referidas a 1 de enero de 2016.



Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada
a 1 de enero de 2016, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base
2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión
de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre
las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio
2016 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este
último respecto de 2004.




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Artículo 96. Entregas a cuenta.



Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado
para el ejercicio de 2019 a que se refiere el artículo anterior serán
abonadas a los ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la
dozava parte del respectivo crédito.



Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de
acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la
liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:



a) Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente
aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2019. Las variables
esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los
datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se
considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los
tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por
ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003,
calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y
cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.



b) A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio,
se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2019 respecto a 2004.



2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2019 respecto a 2006.



Tres. La participación individual de cada municipio turístico se
determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se
reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año
base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de
crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2019 respecto de
2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos
impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2019,
aplicando las normas del apartado Uno del artículo 92 de esta Ley, sin
que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada
con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.



Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas
uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de
impuestos estatales



Artículo 97. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y
de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo
del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2019
mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.



El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará
mediante la siguiente operación:



ECIRPFp = 0,012561 x CL2016p x IA2019/2016 x 0,95



Siendo:



- ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos
recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la
entidad provincial o asimilada p.



- CL2016p: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en
el año 2016, último conocido.



- IA2019/2016: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre
el año 2016, último conocido, y el año 2019. Este índice es el resultado
de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2019, por
retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los
derechos liquidados por estos




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132






conceptos, correspondientes al año 2016, último del que se conocen las
cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada
mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado,
determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Artículo 98. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor
Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo
precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el
Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía
global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente
operación:



ECIVAp = PCIVA** x RPIVA x ICPi x (Pp/Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIVA**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto
sobre el Valor Añadido a favor de las provincias y entes asimilados, que,
para estas entregas a cuenta, será del 1,3699 por ciento.



- ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad
asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el
Valor Añadido prevista en el año 2019.



- RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida
correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año
2019.



- ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el
año 2019. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos
disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la
liquidación definitiva del año 2016.



- Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la
Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la
población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a
1 de enero de 2019 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto
sobre el Valor Añadido.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Artículo 99. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a
cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza,
sobre el Vino




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y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a
cuenta de la liquidación definitiva.



El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(h)p = PCIIEE** x RPIIEE(h) x ICPi (h) x (Pp / Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a favor de las
provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será
del 1,7206 por ciento.



- ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o
ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2019.



- RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2019.



- ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la
que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año
2019 a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados
en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en
cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados
para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2016.



- Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la
Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la
población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a
1 de enero de 2019 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada
uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este
apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo
139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se
aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el
apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final
sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012.



Artículo 100. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo
del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los
Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la
determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.



El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(k)p = PCIIEE** x RPIIEE(k) x IPp(k) x 0,95



Siendo:



- PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a
favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a
cuenta, será del 1,7206 por ciento.




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- ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o
ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2019.



- RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2019.



- IPp(k): Índice provisional, para el año 2019, referido a la provincia o
ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de
ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los
correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta
datos correspondientes al último año disponible.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo
anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos
efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior,
conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Sección 5.ª Participación de las provincias, comunidades autónomas
uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del
Estado



Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación



Artículo 101. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada
provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente
artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en
el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2019, y
teniendo en cuenta la disposición adicional septuagésima séptima de la
presente norma, se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las
Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y
Cabildos Insulares, por su participación en los ingresos de los Capítulos
I y II del Presupuesto del Estado, por recursos no susceptibles de cesión
a las Comunidades Autónomas, consignado en la Sección 36, Servicio 21,
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en
los ingresos del Estado.



Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de
Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución
correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el
95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de
la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2019 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2019 respecto a 2006.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo
Complementario de Financiación para el ejercicio 2019 serán abonadas a
las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos
mensuales equivalentes a la dozava parte del importe total que resulte de
la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.




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Artículo 102. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de
Financiación del año 2019 a favor de las provincias y entidades
asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección
36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la
liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del
nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los
artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.



Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las
compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2019 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2019 respecto a 2006.



El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a
favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y
La Rioja, podrán ser objeto de integración en las cuantías que les
corresponden en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía,
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la
suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva
calculada en los términos de los apartados anteriores.



Subsección 2.ª Participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia
Sanitaria



Artículo 103. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales
no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al
crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas
a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en
los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por
recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado
en la Sección 36, Servicio 21 Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a
Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, la
cantidad de 767,01 millones de euros en concepto de entregas a cuenta.
Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2019
serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante
pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito. La asignación
para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en
proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación
definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004, y se
librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en
el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección
anterior.



Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a
cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo
ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.




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136






Artículo 104. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo
de aportación a la asistencia sanitaria del año 2019, correspondiente a
las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e
Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36,
Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la
liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del
nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los
artículos 143 y 144 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto,
resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos
del Estado del año 2004.



Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas
entidades la participación del ente transferidor del servicio en el
citado fondo.



Sección 6.ª Regímenes especiales



Artículo 105. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y
Navarra en los tributos del Estado.



Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los
tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la
Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del
Concierto y Convenio Económico, respectivamente.



Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la
Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará
según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio
Económico, respectivamente.



Artículo 106. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias
en los tributos del Estado.



Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a
favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito
subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a
lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.



Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las
entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con
arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la
Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en
consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella
norma.



Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en
los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las
normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este
Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de
régimen común.



Artículo 107. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los
tributos del Estado.



Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a
los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las
normas generales contenidas en este Capítulo.



Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a
las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo
establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.




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Sección 7.ª Compensaciones, subvenciones y ayudas



Artículo 108. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de
transporte colectivo urbano.



Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional
quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con cargo a
los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de
Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N,
concepto 462 figura un crédito por importe de 51,05 millones de euros
destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano
prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se
especifican en el siguiente apartado.



Dos. En la distribución del crédito podrán participar los Ayuntamientos
que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano
interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los
siguientes requisitos:



a) Disponer de un Plan de Movilidad Sostenible, coherente con la
Estrategia Española de Movilidad Sostenible, según lo establecido en el
artículo 102, 'Fomento de los Planes de Movilidad Sostenible', de la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su redacción dada por
la disposición final trigésima primera de Ley 2/2012, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 2012.



b) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal
vigente a 1 de enero de 2018 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



c) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de
población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2018 y aprobado
oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el
número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano
sea superior a 36.000 en la fecha señalada.



d) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones
recogidas en los apartados b) y c) anteriores, sean capitales de
provincia.



e) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores,
participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de
transporte público urbano interior, en el que aporte financiación la
Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de
aplicación al ámbito territorial de las Islas Canarias, Consorcio
Regional de Transportes de Madrid, la Autoridad del Transporte
Metropolitano de Barcelona y la Autoridad del Transporte Metropolitano de
Valencia.



Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de
pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto,
se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con
arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del
modelo al que se refiere el apartado seis del presente artículo:



A) El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red
municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas
circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la
mitad.



B) El 5 por ciento del crédito en función de la relación
viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón
del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de
habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a
1 de enero de 2018 y oficialmente aprobado por el Gobierno.



C) El 5 por ciento del crédito en función de criterios medioambientales,
para dar cumplimiento a lo previsto en el Plan de Medidas Urgentes para
la Estrategia Española de cambio climático y energía limpia, que
contempla la incorporación de criterios de eficiencia energética para la
concesión de subvenciones al transporte público urbano. Esta medida,
definida en el Plan de Activación de Ahorro y Eficiencia Energética
ejecutado por el Ministerio para la Transición Ecológica a través del
IDAE, consiste en establecer un mecanismo de valoración de la eficiencia
energética aplicada a los sistemas de transporte público, que permita
evaluar de forma homogénea los avances producidos, y tenerlos en cuenta
para la distribución de estas ayudas.




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138






El porcentaje antes mencionado, se distribuirá en función de la puntuación
obtenida en el cumplimiento de criterios medioambientales, referidos al
ejercicio 2018, que serán los que figuran en el cuadro siguiente:



Municipios gran población;;Resto de municipios;;Puntuación máxima



Criterios;Ratio cumplimiento;Criterios;Ratio cumplimiento;



Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/Biocombustibles;> 20%;Porcentaje
autobuses urbanos GNC/GLP/Biocombustibles;> 5%;20



Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año anterior.;>
1%;Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año
anterior.;SÍ/NO;15



Plazas-km ofertadas en transporte público: incremento con respecto a la
media de los tres años anteriores;> 1%;Plazas-km ofertadas en transporte
público: incremento con respecto al año anterior;SÍ/NO;15



Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota de
autobuses;SÍ/NO;Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota
de autobuses;SÍ/NO;10



% Autobuses con accesibilidad a PMR;> 50%;% Autobuses con accesibilidad a
PMR;>20%;10



Densidad de las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.);> 2;Densidad de
las líneas de autobús urbano (km/1.000 hab.);> 1;10



Incremento en n.º de viajes de TP respecto a la media de los tres años
anteriores;> 1%;Incremento en n.º de viajes de TP respecto al año
anterior;SÍ/NO;5



Red de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici;< 8.000;Red
de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici;< 6.000;3



Longitud carriles bus (% s/longitud total de la red);> 2%;Existen carriles
bus;SÍ/NO;3



Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en conducción eficiente
(%);> 20%;Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en
conducción eficiente (%);> 15%;3



Paradas con información en tiempo real de llegada de autobuses (%/ sobre
total de paradas);> 3%;Paradas con información en tiempo real de llegada
de autobuses (%/ sobre total de paradas);> 3%;3



Personas con capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia
energética (n.º personas formadas/100 vehículos);> 1;Personas con
capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia energética
(n.º personas formadas/100 vehículos);SÍ/NO;3



Total;;;;100



D) El 85 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de
transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:



a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado
de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención
correspondiente a cada uno de dichos títulos.



b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su
déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala
siguiente:



1.er tramo: El importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se
subvencionará al 100 por cien.



2.º tramo: El importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.



3.er tramo: El importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.



4.º tramo: El importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento
del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de
financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a
los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo,
considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.



5.º tramo: El importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de
subvención.




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El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder
del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la
aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la
financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos
2.º y 3.º



En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una
subvención que, en términos globales, exceda del 85 por ciento del
crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de
forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente
a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el
tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.



c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el
déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El
déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficits
de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total
de títulos de transporte de dichos municipios.



d) El importe de la subvención por título vendrá dado por la suma de la
cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la
parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de
financiación aplicable en dicho tramo.



El déficit de explotación estará determinado por el importe de las
pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y
ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de
transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a
las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada
caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:



a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se
refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación
jurídico-tributaria.



b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos
que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de
actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se
solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones
y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste
el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término
municipal se realice la prestación.



c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la
financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como
subvención por los criterios de longitud de la red, relación
viajeros/habitantes de derecho y por los criterios medioambientales.



Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de
este servicio.



Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que
les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su
participación en tributos del Estado.



Seis. Las Entidades Locales, en el plazo comprendido entre el 1 de mayo y
el 30 de junio del año 2019, y con el fin de distribuir el crédito
destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte
público colectivo urbano, deberán presentar, en la forma que se determine
por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda, la siguiente
documentación:



1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada de la red en
trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de plazas
ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al ejercicio
2018, según el modelo definido por la Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local.



2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad u organismo
autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento detallado
de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte
y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2018, según el
modelo definido por la Secretaría General de Financiación Autonómica y
Local.



3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por
una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten
el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión
indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente
informe de auditoría.



Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento en el que se
detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y
del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2018, y los
criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según el
modelo definido por la Secretaría General de Financiación Autonómica y
Local.



Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento con las partidas
de ingresos y gastos imputables al servicio y del déficit o resultado
real producido en el ejercicio 2018 y los criterios de




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imputación de los ingresos y gastos, entendiendo que está auditado cuando
dicha información esté incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y
estas hayan sido auditadas.



4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan,
actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en
que la actividad se realiza.



5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento
solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste
el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y con la Seguridad Social.



6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido
como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato
anterior a la finalidad prevista en el apartado cuatro del artículo 119
de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2018.



7. Certificación del Secretario municipal sobre el cumplimiento de los
criterios medioambientales.



8. Certificación del Secretario municipal sobre la existencia de un Plan
de Movilidad Sostenible, y su coherencia con la Estrategia Española de
Movilidad Sostenible, haciendo constar expresamente la fecha de
aprobación definitiva del mismo que, en cualquier caso, deberá ser
anterior a la fecha de finalización del plazo para la presentación de la
solicitud.



A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en
la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a
percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público
colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar
perjuicios financieros a los demás perceptores.



Artículo 109. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales
concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.



Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, concepto 461.00 del vigente Presupuesto de Gastos del
Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales
en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el
Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del
citado artículo 9.



Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación previa a su
pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas con la
información existente en las bases de datos de la matrícula de dicho
impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases
de datos del Catastro Inmobiliario.



A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria del
Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda,
facilitarán la intercomunicación informática con la Secretaría General de
Financiación Autonómica y Local.



Se autoriza al Ministerio de Hacienda a dictar las normas necesarias para
el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de
proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas
tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente
concedidas.



Artículo 110. Otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales.



Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, concepto 461.01, se hará efectiva la compensación de las
cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de
condonación en el año 2019, como consecuencia de la aplicación de los
beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación
para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.



El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con arreglo a los
Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.



Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría
General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, concepto 464.02, se concede
una ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las Ciudades de
Ceuta y de Melilla, destinada a los costes de funcionamiento de las
plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de agua.




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Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior, se harán efectivas en
la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente,
que para el otorgamiento de subvenciones nominativas establece el
artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se
aprueba su Reglamento de desarrollo.



La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en
función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el
Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero del ejercicio
inmediatamente anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 3,97
millones de euros y a la de Melilla 4,03 millones de euros.



Tres. Con cargo al crédito consignado en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, concepto 464.01, también se hará efectiva la compensación
a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI),
correspondiente a las importaciones y al gravamen complementario sobre
las labores del tabaco, regulada en el artículo 11 de la Ley 53/2002, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



Con periodicidad mensual se tramitará un pago a cada una de aquellas
Ciudades por importe equivalente a la dozava parte de la compensación
definitiva reconocida en el ejercicio inmediato anterior, en concepto de
anticipo a cuenta de la cantidad que resulte a pagar en el ejercicio
2019.



Una vez aportada toda la documentación necesaria para efectuar los
cálculos establecidos en el artículo 11 de la Ley 53/2002 antes
mencionada, se procederá a realizar la liquidación correspondiente,
abonándose la diferencia entre el importe de la compensación definitiva
que resulte y el de las entregas a cuenta realizadas.



Cuatro. Con cargo al crédito consignado en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, Concepto 464.01, se hará efectiva la compensación a las
Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del Impuesto
sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI),
correspondiente al gravamen complementario sobre carburantes y
combustibles petrolíferos, tomando como base lo recaudado en el ejercicio
2010.



La cuantía de la compensación se obtendrá por la diferencia, siempre que
sea negativa, entre la recaudación líquida obtenida por tal concepto en
el ejercicio 2018 y la producida en el año 2010. Para ello, deberá
aportarse un certificado del Interventor de la respectiva Ciudad Autónoma
acreditativo de la recaudación líquida en dichos ejercicios. Una vez
aportada la documentación necesaria, se procederá a realizar la
correspondiente liquidación para su abono.



Artículo 111. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la
gestión recaudatoria de los tributos locales.



Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no
se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de
agosto del año 2019 los ayuntamientos afectados podrán percibir del
Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de
salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización
del Pleno de la respectiva corporación.



Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos
municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán
tramitados y resueltos por la Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local.



En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes
condicionamientos:



a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la
recaudación previsible como imputable a cada padrón.



b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula
no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en
concepto de participación en los tributos del Estado.



c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de
dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.



d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y
Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos
recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos
de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de
la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo
efectivamente




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anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las
correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna
justificación.



e) Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos
se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades
a que se refiere la letra d anterior por cuartas partes mensuales, a
partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las
correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las
deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.



Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado,
estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la
disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una
vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la
rectificación de los mencionados padrones.



Dos. Mediante resolución de la Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de
urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar
dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los
tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán
cumplir los siguientes requisitos:



a) Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la
solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud.



b) Informe de la Intervención municipal en el que se concrete la situación
económico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la
causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.



c) Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los
gastos del ejercicio correspondiente.



Sección 8.ª Normas instrumentales en relación con las disposiciones
incluidas en este capítulo



Artículo 112. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a
favor de las Entidades locales.



Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda a comprometer gastos con cargo
al ejercicio de 2020, hasta un importe máximo equivalente a la dozava
parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2019, destinados
a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del
Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes
asimilados, del mes de enero de 2020. Las diferencias que pudieran surgir
en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas
imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas
a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.



Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se
expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los
artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán,
simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su
cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá
realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que,
a estos fines, están habilitadas en la Secretaría General del Tesoro y
Financiación Internacional, de forma que se produzca el pago conjunto y
simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en
razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de
condiciones.



Se declaran de urgente tramitación:



Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos
señalados.



Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a
que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.



A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del
procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida
procedimientos especiales de registro contable de las respectivas
operaciones.



Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda
la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos
previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26




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de noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de
crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones
adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas.



Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines
señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la
periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente,
habilitada a estos efectos en la Secretaría General del Tesoro y
Financiación Internacional. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto
de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de
la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado,
tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva,
así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan
causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una
vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al
reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.



Artículo 113. Información a suministrar por las Corporaciones locales.



Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la
participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado,
correspondiente a 2019, las respectivas Corporaciones locales deberán
facilitar, antes del 30 de junio del año 2019, en la forma que se
determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda, la
siguiente documentación:



1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en
2017 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre
Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la
recaudación correspondiente a los bienes inmuebles de características
especiales.



2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los
padrones del año 2017, así como de las altas producidas en los mismos,
correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los
tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el
párrafo precedente. En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se
especificará la información tributaria correspondiente a los bienes
inmuebles de características especiales. Además, se especificarán las
reducciones que se hubieren aplicado en 2017, a las que se refiere la
disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.



3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre
Actividades Económicas en 2017, incluida la incidencia de la aplicación
del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.



Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en papel podrá
sustituirse por la transmisión electrónica de la información en los
modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado para
el envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su caso,
del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la
función de contabilidad.



La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por
la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, tendrá respecto
de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la
firma manuscrita en relación con los consignados en papel, por lo que su
aplicación en la transmisión electrónica de la información eximirá de la
obligación de remitir la citada documentación en soporte papel.



Tres. Por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se
procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los
modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la
regulación del procedimiento para la presentación telemática de la
documentación y la firma electrónica de la misma.



Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la
Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la
documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente
se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60
por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor
coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se
encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su
participación en los tributos del Estado para el año 2019.




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Artículo 114. Retenciones a practicar a las Entidades locales en
aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente
la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica
aplicable, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local
aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación de los
municipios y provincias en los tributos del Estado.



Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y
deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación
conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad
retenida, aquella se prorrateará en función de los importes de estas.



Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía
asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta
como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la
participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la
deuda sea inferior a esa cantidad.



Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido
legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a
retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran
debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales
que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a
practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva
entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación
definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del
Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa
cantidad.



Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse
cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería
generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas:



a) al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;



b) a la prestación de los servicios públicos obligatorios en función del
número de habitantes del municipio;



c) a la prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de
incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en
forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio
realizado.



En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al
25 por ciento de la entrega a cuenta.



No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales
que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que
formen parte instituciones de otras administraciones públicas.



En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local dictará la
resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de
la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios
públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con
carácter imprescindible y no exclusivo:



- Certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades
acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago de las
obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato
anterior a la fecha de solicitud de la certificación;



- Informe de la situación financiera actual suscrito por el Interventor
local que incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de
solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de
manifiesto los términos en los que dicha situación afecta al cumplimiento
de las obligaciones recogidas en el párrafo primero del presente
apartado;



- Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en
curso. A estos efectos, se considerará equivalente al plan de saneamiento
la existencia de un plan de ajuste valorado favorablemente por el
Ministerio de Hacienda en el marco de medidas extraordinarias de liquidez
a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.



En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de
retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más
allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal




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reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un
plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en
curso.



Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos
de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de
adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del
correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito
en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva
extinción de este.



Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a
las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al
órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria,
de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus
efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se
efectuó la retención.



Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de aplicación en los
supuestos de deudas firmes contraídas por las Entidades Locales con el
Instituto de Crédito Oficial, por la línea de crédito instruida por este
último a las que se refiere la Sección Segunda del Capítulo II del Real
Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio. Asimismo, serán de aplicación las
normas de este precepto en los supuestos de deudas firmes contraídas con
cualquiera de los compartimentos del Fondo de Financiación a Entidades
Locales, constituido por el artículo 7 del Real Decreto-ley 17/2014, de
26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las
comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.



Siete. En el caso de que resulte de aplicación la medida contenida en el
artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el porcentaje de retención
aplicable será, como máximo, el fijado en el primer párrafo del apartado
dos de este artículo, siempre que las deudas con proveedores a las que se
refiere aquel precepto no concurran con otras de las entidades locales
con acreedores públicos, a las que resulte de aplicación este precepto.



En el caso de que exista la mencionada concurrencia de deudas, la
retención aplicable será, como máximo y con carácter general, del 70 por
ciento, sin que pueda reducirse por aplicación del apartado Tres,
correspondiendo el 50 por ciento, como máximo, a los acreedores públicos
y el 20 por ciento, como máximo, a los proveedores de las entidades
locales a las que resulte de aplicación en artículo 18.5 de la Ley
Orgánica 2/2012. El primer tramo citado se asignará a los acreedores
públicos de acuerdo con el criterio recogido en los apartados Uno y Dos
de este artículo.



En el caso de que exista concurrencia de deudas con proveedores y deudas
derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos,
de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de
cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de
cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran
debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por
ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, de acuerdo
con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Tres anterior, sin
que el importe que se asigne para el pago a proveedores de las entidades
locales pueda exceder del 20 por ciento de la cuantía que, en términos
brutos, les corresponda por todos los conceptos que integran su
participación en tributos del Estado.



CAPÍTULO II



Comunidades Autónomas



Artículo 115. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global.



Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas las entregas a
cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el artículo 20 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, una
vez tenidas en cuenta las revisiones y demás preceptos aplicables a las
mismas son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de
Autonomía, los que se incluyen en los correspondientes Servicios de la
Sección 36 'Sistemas de financiación de Entes Territoriales', Programa
941M 'Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los
ingresos del Estado', concepto 451 'Fondo de Suficiencia Global'.




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Artículo 116. Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia.



Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del artículo 11 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los valores
definitivos en el año 2019 de todos los recursos correspondientes al año
2017 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la
liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado
3 del citado artículo 11, en ese momento se determinará, según lo
establecido en los artículos 23 y 24, en el párrafo tercero del apartado
Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional
primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la participación de cada
Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía en los Fondos de
Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley
correspondientes a 2017.



Dos. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación
correspondiente al año 2017 fuera a favor de la Comunidad Autónoma o
Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las
liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación, el
importe de las liquidaciones a favor del Estado.



Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación fuera a
favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos de las
liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos, por este
mismo orden de prelación, el saldo a favor del Estado de la Transferencia
del Fondo de Garantía, el saldo de los tributos cedidos y el saldo del
Fondo de Suficiencia Global.



Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran podido ser objeto
de compensación se compensarán conforme a lo previsto en el artículo 11.3
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.



Cuatro. En cumplimiento de lo previsto en la Disposición adicional tercera
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará, en el
supuesto legalmente previsto, a las Comunidades Autónomas cuyos importes,
tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos
Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a
2017, sean negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el
apartado Cinco. El importe de esta compensación, que tendrá signo
positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel
que permita que, después de haberse repartido la totalidad de los
recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación descrito
en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivo de su
Fondo de Suficiencia Global negativo.



A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo,
el importe de esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva
de la participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad.



Cinco. A los créditos de los subconceptos que corresponda dotados en la
Sección 36, Servicio 20- 'Secretaría General de Financiación Autonómica y
Local. Varias CC.AA.', Programa 941M 'Transferencias a Comunidades
Autónomas por participación en los ingresos del Estado', concepto 452
'Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y
ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores', se
aplicarán según su naturaleza:



1. El importe de las liquidaciones definitivas del año 2017 del Fondo de
Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18
de diciembre, así como de la aportación del Estado al Fondo de Garantía
de Servicios Públicos Fundamentales, que resulten a favor de las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.



Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo
anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el
capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.



2. El importe de las liquidaciones definitivas del año 2017 de las
participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía en los Fondos de Convergencia Autonómica, regulados en los
artículos 23, 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la
Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinadas conforme el apartado uno
de este artículo.



3. La compensación prevista en la disposición adicional tercera de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable,
determinada conforme el apartado cuatro de este artículo.




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Artículo 117. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al
coste de los nuevos servicios traspasados.



Si a partir de 1 de enero de 2019 se efectuaran nuevas transferencias de
servicios a las Comunidades Autónomas, se dotarán en los conceptos
específicos de la Sección 36 que, en su momento, determine la Dirección
General de Presupuestos, los créditos que se precisen para transferir a
las Comunidades Autónomas el coste efectivo de los servicios asumidos.



A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas
transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes
extremos:



a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión
del servicio transferido.



b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2019, desglosada en los
diferentes capítulos de gasto que comprenda.



c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente al coste
efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de
Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en
el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.



Artículo 118. Fondos de Compensación Interterritorial.



Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan
dos Fondos de Compensación lnterterritorial ascendiendo la suma de ambos
a 432.430,00 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación
Interterritorial modificada por la Ley 23/2009 de 18 de diciembre.



Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 324 330,61 miles de euros, se
destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en
el artículo 2 de la Ley 22/2001.



Tres. El Fondo Complementario, dotado con 108 099,39 miles de euros, podrá
aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o
funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de
los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el
Artículo 6.2 de la Ley 22/2001.



Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a
las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la
inversión pública es del 28,94 por ciento, de acuerdo al artículo 2.1.a)
de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única
de la Ley 22/2001, el porcentaje que representa la suma del Fondo de
Compensación y el Fondo Complementario destinado a las Comunidades
Autónomas es del 38,58 por ciento elevándose al 39,19 por ciento si se
incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y
alcanzando el 39,57 por ciento si se tiene en cuenta la variable 'región
ultraperiférica' definida en la Ley 23/2009 de modificación de la Ley
22/2001.



Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los
Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.



Seis. En el ejercicio 2019 serán beneficiarias de estos Fondos las
Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias,
Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha,
Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla
de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de
diciembre.



Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación
Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente
al Presupuesto del año 2019 a disposición de la misma Administración a la
que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de
2018.



Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios
anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar
anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a
las peticiones de fondos efectuadas por las mismas 'a cuenta' de los
recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha
incorporación.




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TÍTULO VIII



Cotizaciones Sociales



Artículo 119. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional durante el año 2019.



Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,
Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional, a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en
vigor de la presente norma, serán los siguientes:



Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad
Social.



1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de
la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir del
día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma,
en la cuantía de 4.070,10 euros mensuales.



2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, durante el año 2019, las bases de
cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las
contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope
mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada
momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en
contrario.



Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad
Social.



1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y
situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,
exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las
bases mínimas y máximas siguientes:



a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización, se incrementarán, a partir del día primero del mes
siguiente a la entrada en vigor de la presente norma, y respecto de las
vigentes en 31 de diciembre de 2018, en el mismo porcentaje en que
aumente el salario mínimo interprofesional.



Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato
a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta
modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo
completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.



b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo
de cotización, a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en
vigor de la presente norma, serán de 4.070,10 euros mensuales o de 135,67
euros diarios.



2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social
serán, durante el año 2019, los siguientes:



a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por
ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas
incluida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la
redacción dada por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre,
siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.



No obstante ello, cuando a los trabajadores por razón de su actividad les
resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación,
la cotización por contingencias profesionales se determinará de
conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas
establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28
de diciembre, siempre y cuando el establecimiento de dicho coeficiente
reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto.



Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a los empresarios
que ocupen a trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real
Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen
coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los
trabajadores que acreditan un




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grado importante de discapacidad. Tampoco resultará de aplicación a los
trabajadores embarcados en barcos de pesca hasta 10TRB incluidos en el
Régimen Especial de Trabajadores del Mar



3. Durante el año 2019, para la cotización adicional por horas
extraordinarias establecida en el artículo 149 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de
cotización:



a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza
mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de
la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.



b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el
párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a
cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



4. A partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la
presente norma, la base máxima de cotización por contingencias comunes
aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter
general en el apartado dos.1.b).



5. A efectos de determinar, a partir del día primero del mes siguiente a
la entrada en vigor de la presente norma, la base máxima de cotización
por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:



a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales será de 4.070,10 euros mensuales.



No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las
actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá
carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la
base mensual máxima señalada.



b) El Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, teniendo en
cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior,
fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones
provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre.



6. A efectos de determinar, a partir del día primero del mes siguiente a
la entrada en vigor de la presente norma, la base máxima de cotización
por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo
siguiente:



a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales será de 4.070,10 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los
profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la
elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.



b) El Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, teniendo en
cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior,
fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones
provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo
33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros
Derechos de la Seguridad Social.



Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.



1. Durante el año 2019, los importes de las bases mensuales de cotización
tanto por contingencias comunes como profesionales de los trabajadores
incluidos en este sistema especial, que presten servicios durante todo el
mes, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación
de las siguientes bases máximas y mínimas:



a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización, se incrementarán, desde el día primero del mes
siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, y respecto de
las vigentes en 31 de diciembre de 2018, en el mismo porcentaje en que
aumente el salario mínimo interprofesional.



b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo
de cotización, a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en
vigor de la presente norma, serán de 4.070,10 euros mensuales.




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Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con
el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga
una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad
de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que
figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.



2. Durante el año 2019, los importes de las bases diarias de cotización
tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales
correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen
labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera
optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior,
se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo a tal
efecto, entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas
establecidos en el apartado tres.1.



Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base
de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria
del grupo 10 de cotización.



Cuando se realicen en el mes natural 22 o más jornadas reales, la base de
cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el
apartado tres.1.



3. Durante el año 2019, el importe de la base mensual de cotización de los
trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en este sistema especial
será, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural, el
establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente
al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la
Seguridad Social.



A estos efectos, se entenderá que existen periodos de inactividad dentro
de un mes natural cuando el número de días naturales en que el trabajador
figure de alta en el sistema especial en dicho mes sea superior al número
de jornadas reales en el mismo multiplicado por 1,3636.



El número de días de inactividad del mes es la diferencia entre los días
en alta laboral en el mes y el número de jornadas reales en el mes
multiplicadas por 1,3636.



La cotización por los días de inactividad en el mes es el resultado de
multiplicar el número de días de inactividad en el mes por la base de
cotización diaria correspondiente y por el tipo de cotización aplicable.



4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta
ajena incluidos en este Sistema Especial serán, durante el año 2019, los
siguientes:



a) Durante los períodos de actividad:



Para la cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores
encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por ciento, siendo el
23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del
trabajador.



Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a
11, el 23,80 por ciento, siendo el 19,10 por ciento a cargo de la empresa
y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la
tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley
42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2007, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de
diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.



b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el
11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del
trabajador.



5. A partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la
presente norma, se aplicarán las siguientes reducciones en las
aportaciones empresariales a la cotización a este sistema especial
durante los períodos de actividad con prestación de servicios:



a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de
cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la
base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por
contingencias comunes del 15,50 por ciento. En ningún caso la cuota
empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,68 euros
por jornada real trabajada.




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b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos
de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:



Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:




[**********página con cuadro**********]




Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:




[**********página con cuadro**********]




No obstante la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 88,15
euros mensuales o 4,01 euros por jornada real trabajada.



6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y
paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se
efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:



a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la
cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas
aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad
Social. El tipo resultante a aplicar será:



1.º Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo
del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias
comunes.



2.º Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11,
el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por
contingencias comunes.



Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotización, en
la cotización por desempleo se aplicará una reducción en la cuota
equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.



b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo
discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en la letra a) en
relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus
servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.



En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de
servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización
correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos
de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán
la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las
correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y
muerte y supervivencia.



7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, si corresponde cotizar en este sistema especial, el tipo de
cotización será el 11,50 por ciento.



8. Con relación a los trabajadores incluidos en este sistema especial no
resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias
a que se refiere el apartado dos.3.



9. Se autoriza al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social a
regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para
articular la armonización de la cotización en situación de actividad e
inactividad, así como la comprobación de los requisitos necesarios para
la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la
cotización resultante de ellas.




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Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar
establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.



En este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a
partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la
presente norma, los siguientes:



1. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se
determinarán de conformidad con la siguiente escala:



Tramo;Retribución mensual



(€/mes);Base de cotización



(€/mes);Máximo horas trabajadas



1.º;Hasta 240,00;206,00;34



2.º;Desde 240,01 hasta 375,00;340,00;53



3.º;Desde 375,01 hasta 510,00;474,00;72



4.º;Desde 510,01 hasta 645,00;608,00;92



5.º;Desde 645,01 hasta 780,00;743,00;111



6.º;Desde 780,01 hasta 914,00;877,00;130



7.º;Desde 914,01 hasta 1.050,00;1.050,00;160



8.º;Desde 1.050,01 hasta 1.144,00;1.097,00;160



9.º;Desde 1.144,01 hasta 1.294,00;1.232,00;160



10.º;Desde 1.294,01;Retribución mensual;160



A efectos de la determinación de la retribución mensual del empleado de
hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser incrementado,
conforme a lo establecido en el artículo 147.1 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las
pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.



2. El tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de
cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior,
será el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo del
empleador y el 4,70 por ciento a cargo del empleado.



3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda,
según lo indicado en el apartado cuatro.1, se aplicará el tipo de
cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada
por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, siendo lo resultante
a cargo exclusivo del empleador.



4. Durante el año 2019 será aplicable una reducción del 20 por 100 en la
aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por
contingencias comunes en este sistema especial.



Serán beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan
contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el
Régimen General de la Seguridad Social a un empleado de hogar a partir
del 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado
en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo,
para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre el 2 de
agosto y el 31 de diciembre de 2011.



Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al
45 por 100 para familias numerosas, en los términos previstos en el
artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las
familias numerosas.



Estos beneficios en la cotización a la Seguridad Social a cargo del
empleador, no serán de aplicación en los supuestos en que los empleados
de hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales
por empleador, asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de
encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial, de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.




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Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.



En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
la base máxima y mínima y los tipos de cotización serán, a partir del día
primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma, los
siguientes:



1. La base máxima de cotización será de 4.070,10 euros mensuales. La base
mínima de cotización será de 944,40 euros mensuales.



2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, el día 1 de
enero de 2019 tuvieran una edad inferior a 47 años, será la elegida por
ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado
anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos
que en esa fecha tuvieran una edad de 47 años y su base de cotización en
el mes de diciembre de 2018 haya sido igual o superior a 2.052,00 euros
mensuales, o que causen alta en este régimen especial con posterioridad a
la citada fecha.



En otro caso su base máxima de cotización será de 2.077,80 euros
mensuales.



Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2019, tuvieran 47 años de
edad, si su base de cotización fuera inferior a 2.052,00 euros mensuales,
no podrán elegir una base de cuantía superior a 2.077,80 euros mensuales,
salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de
2019, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o
que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como
consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente
del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad,
en cuyo caso no existirá esta limitación.



3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero
de 2019, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las
cuantías de 1.018,50 y 2.077,80 euros mensuales, salvo que se trate del
cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del
fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y
darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo
caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de
944,40 y 2.077,80 euros mensuales.



No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años
hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la
Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las
siguientes reglas:



a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o
inferior a 2.052,00 euros mensuales, habrán de cotizar por una base
comprendida entre 944,40 euros mensuales y 2.077,80 euros mensuales.



b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a
2.052,00 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida
entre 944,40 euros mensuales y el importe de aquella, incrementado en un
7,00 por ciento, con el tope de la base máxima de cotización.



Lo previsto en el apartado cinco.3.b) será asimismo de aplicación con
respecto a los trabajadores autónomos que con 48 o 49 años de edad
hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado
cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.



4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio
(CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y
tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de
productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y
mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de
venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en
establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir
como base mínima de cotización a partir del día primero del mes siguiente
a la entrada en vigor de la presente norma una base de 944,40 euros
mensuales, o una base de 869,40 euros mensuales.




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Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799)
podrán elegir como base mínima de cotización a partir del día primero del
mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma una base de
944,40 euros mensuales, o una base de 519,30 euros mensuales.



5. Los tipos de cotización en este régimen especial de la Seguridad Social
serán, a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor
de la presente norma:



a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento. Cuando, conforme a
lo dispuesto en el artículo 315 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, se tenga cubierta la incapacidad temporal en otro
régimen de la Seguridad Social, se aplicara una reducción en la cuota que
correspondería ingresar de acuerdo con un coeficiente reductor a
establecer anualmente por la Orden por la que se desarrollan las normas
legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por
cese de actividad, fondo de garantía salarial y formación profesional.



b) Para las contingencias profesionales el 0,9 por ciento, del que el 0,46
por ciento corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y el
0,44 a la de incapacidad permanente, muerte y supervivencia.



c) Aquellos trabajadores autónomos excluidos de cotizar por contingencias
profesionales, deberán cotizar por un tipo del 0,10 para la financiación
de las prestaciones previstas en los Capítulos VIII y IX del título II
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



6. Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena
desarrollado simultáneamente, coticen en régimen de pluriactividad, y lo
hagan durante el año 2019, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones
efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y
las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que
corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al
reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por
contingencias comunes superen la cuantía 13.822,06 euros con el tope del
50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón
de su cotización por las contingencias comunes.



En tales supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá
a abonar el reintegro que en cada caso corresponda antes del 1 de mayo
del ejercicio siguiente, salvo cuando concurran especialidades en la
cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o resulte necesaria la
aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro
se realizará con posterioridad a esa fecha.



7. A los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado
dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los
compradores, les será de aplicación, a efectos de la cotización, lo
previsto en el apartado cinco.4, párrafo primero.



En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo
en mercados tradicionales o 'mercadillos', con horario de venta inferior
a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por una base de 944,40
euros mensuales, o una base de 519,30 euros mensuales.



8. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a
la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo
establecido en el artículo 120.cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán
derecho, durante 2019, a una reducción del 50 por ciento de la cuota a
ingresar.



También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan
iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado régimen especial a
partir del 1 de enero de 2009.



La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la
base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado
cinco.7, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



9. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado cinco.7, será de
aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la
venta ambulante en mercados tradicionales o 'mercadillos' con horario de
venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de
establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que
vendan.



10. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2018 y de
manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de
trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10, la base mínima de
cotización a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en
vigor de la presente norma será de 1.214,10 euros mensuales.




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Dicha base mínima de cotización será también aplicable a partir del día
primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente norma a
los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo
de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e) del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen
alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad,
a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.



Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos.



1. A partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de
la presente norma, los tipos de cotización por contingencias comunes de
los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán
los siguientes:



a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el
trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base
comprendida entre 944,40 euros mensuales y 1.133,40 euros mensuales, el
tipo de cotización aplicable será el 18,75 por ciento.



Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a
1.133,40 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será
de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento.



b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por
contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía
completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por
ciento, o del 2,80 por ciento si el interesado está acogido a la
protección por contingencias profesionales o por cese de actividad.



2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida
en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre,
en la redacción dada por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre.



En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura
de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando,
en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y
muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de
cotización elegida el tipo del 1,00 por ciento.



3. Los trabajadores incluidos en este sistema especial que no hayan optado
por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad
de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10
por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la
financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos VIII y IX del
título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar.



1. Lo establecido en los apartados uno y dos será de aplicación a los
trabajadores por cuenta ajena o asimilados del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre,
reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del
sector marítimo-pesquero respecto a la cotización por contingencias
comunes y de lo que se establece en el apartado siguiente.



2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en
este régimen especial de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta
propia incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el
artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, se efectuará sobre las
remuneraciones que se determinen anualmente mediante orden del Ministerio
de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, a propuesta del Instituto
Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector.
Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y
categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de
remuneración percibida en el año precedente.



Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni
superiores a las que se establezcan para las distintas categorías
profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
apartado dos.




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3. A partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la
presente norma, los tipos de cotización de los trabajadores por cuenta
propia serán los siguientes:



a) Para las contingencias comunes, el 28,30 por ciento.



b) Para las contingencias profesionales, el 0,9 por ciento, del que el
0,46 por ciento corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y
el 0,44 a la de incapacidad permanente, muerte y supervivencia.



No obstante ello, cuando a los trabajadores autónomos por razón de su
actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de
jubilación, la cotización por contingencias profesionales se determinará
de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas
establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28
de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28
de diciembre, siempre y cuando el establecimiento de dicho coeficiente
reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto.



4. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas de
los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de
cotización a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de
octubre, se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



Ocho. Cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.



1. A partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de
la presente norma, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad
Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación
de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la
cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se
normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:



Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o
que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a
efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de
diciembre del año precedente, ambos inclusive.



Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías,
grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los
días a que correspondan.



Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de
cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior
al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría
profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el
presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el
apartado uno.1, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía
anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del
ejercicio en curso.



2. El Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social fijará la
cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas
previstas en el número anterior.



Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de
la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante la percepción
de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.



1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de
la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,
será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según
lo establecido en el artículo 270.1 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base
mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional
y, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá
consideración de base de contingencias comunes.



Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión
temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya
sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en




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el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un
procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,
será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de
ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la
situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal
de cotizar.



La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de
suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de
cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores
correspondiente al momento del nacimiento del derecho.



Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y,
en aplicación del artículo 269.3 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial,
la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la
prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del
derecho inicial por el que se opta.



Durante la percepción de la prestación solo se actualizará la base de
cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a
la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada
momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el
momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.



2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter
general en el apartado nueve.1.



3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde
cotizar en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del
Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda
a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de
producirse la situación legal de desempleo.



La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada
momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad
profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal
de desempleo.



4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad
de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad
Social al régimen correspondiente, será la base reguladora de dicha
prestación, determinada según lo establecido en el artículo 339 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo
caso, del importe de la base mínima o base única de cotización prevista
en el correspondiente régimen.



Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la
cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una
base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de
cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de
actividad.



Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación
Profesional y Cese de Actividad de los trabajadores autónomos.



La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad, se llevará a
cabo, a partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de
la presente norma, de acuerdo con lo que a continuación se señala:



1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que
tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar les será también de
aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de
octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras
del sector marítimo-pesquero, sin perjuicio de lo señalado en el apartado
siete.




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Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el
Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado
tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias
profesionales que corresponda a cada trabajador.



La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y
el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



La base de cotización correspondiente a la protección por cese de
actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de
los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado régimen especial, será
aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales
régimen y sistema especiales.



En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar,
la base de cotización por cese de actividad de los trabajadores por
cuenta propia incluidos en el grupo primero será igualmente aquella por
la que hayan optado. Para los trabajadores por cuenta propia incluidos en
los grupos segundo y tercero, la base de cotización vendrá determinada
mediante orden del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social,
siéndoles de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere
el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.



2. A partir del 1 de enero de 2019, los tipos de cotización serán los
siguientes:



A) Para la contingencia de desempleo:



a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo
parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración
determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y
para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos,
cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores
discapacitados: el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a
cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.



b) Contratación de duración determinada:



1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por
ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60
por ciento a cargo del trabajador.



2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30 por
ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60
por ciento a cargo del trabajador.



El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter
eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social,
será el fijado en el inciso 1.º, de la letra b) anterior, para la
contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea
de aplicación el tipo de cotización previsto en la letra a) anterior,
para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores
discapacitados.



B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a
cargo exclusivo de la empresa.



El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por ciento, que
será a cargo exclusivo de la empresa.



C) Para la cotización por formación profesional, el 0,70 por ciento,
siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a
cargo del trabajador.



El tipo aplicable para la cotización por formación profesional en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del
que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a
cargo del trabajador.



El tipo aplicable para la cotización por formación profesional de los
trabajadores autónomos será el 0,1 por ciento.




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D) Para la protección por cese de actividad el tipo será el 0,7 por
ciento.



El tipo aplicable para la protección por cese de actividad en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, será el 2,20 por ciento.



Once. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.



Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del
trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de
Garantía Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la
formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el día primero del mes
siguiente al de entrada en vigor de la presente norma, y respecto de las
cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2018, en el mismo porcentaje que
aumente la base mínima del Régimen General de la Seguridad Social.



Doce. Cotización del personal investigador en formación.



La cotización del personal investigador en formación incluido en el campo
de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos
primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el
apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la
formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por
contingencias comunes y profesionales.



El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la
determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tenga
derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base
mínima correspondiente al grupo 1 de cotización del Régimen General.



Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo
de la edad de jubilación de los bomberos.



En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de
14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad
de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las
administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de
cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias
comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.



A partir del día primero al del mes siguiente de la entrada en vigor de la
presente norma, el tipo de cotización adicional a que se refiere el
párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento
será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador.



Catorce. Especialidades en materia de cotización en relación con el
anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la
Ertzaintza.



En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere
la disposición adicional vigésima del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional
sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la
empresa como para el trabajador.



A partir del día primero al del mes siguiente de la entrada en vigor de la
presente norma, el tipo de cotización adicional a que se refiere el
párrafo anterior será del 9,90 por ciento, del que el 8,26 por ciento
será a cargo de la empresa y el 1,64 por ciento a cargo del trabajador.



Quince. Especialidades en materia de cotización en relación con el
anticipo de la edad de jubilación de los miembros de la Policía local al
servicio de las entidades locales.



En relación con los miembros de la Policía local al servicio de las
entidades locales a que se refiere el Real Decreto 1449/2018, de 14 de
diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de
jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades
que integran la Administración local, procederá aplicar un tipo de
cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias
comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.



A partir del día primero al del mes siguiente de la entrada en vigor de la
presente norma, el tipo de cotización adicional a que se refiere el
párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento
será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador.




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Dieciséis. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún
caso y por aplicación del artículo 19 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera
de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán
ser inferiores a la base mínima del Régimen General de la Seguridad
Social.



Diecisiete. Durante el año 2019, la base de cotización por todas las
contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General
de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo
establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley
8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de
servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010,
salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera
corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será esta por la que se
efectuará la cotización mensual.



A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización
correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los
importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su
devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que
hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.



Dieciocho. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Trabajo,
Migraciones y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la
aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.



Artículo 120. Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales
de Funcionarios para el año 2019.



Uno. Con efectos de 1 de enero de 2019, los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el
párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados
integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes
reguladores establecidos para el año 2018 a efectos de cotización de
Derechos Pasivos, incrementados en un 1,70 por ciento.



2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del
Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 6,84 por ciento de los
haberes reguladores establecidos para el año 2018 a efectos de cotización
de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,70 por ciento. De dicho tipo
del 6,84, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el
2,74 a la aportación por pensionista exento de cotización.



Dos. Con efectos de 1 de enero de 2019, los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas
Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de
9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el
artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición,
serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en
activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento
sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2018 a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,70 por ciento.



2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del
texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 10,68
por ciento de los haberes reguladores establecidos para el año 2018 a
efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,70 por
ciento. De dicho tipo del 10,68, el 4,10 corresponde a la aportación del
Estado por activo y el 6,58 a la aportación por pensionista exento de
cotización. (14000.005).



Tres. Con efectos de 1 de enero de 2019, los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la
Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto
Legislativo 3/2000, de 23




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de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el
artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada
disposición, serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de
Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69
por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2018 a
efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,70 por
ciento.



2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del
Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 5,00 por ciento de los
haberes reguladores establecidos para el año 2018 a efectos de cotización
de Derechos Pasivos, incrementados en un 1,70 por ciento. De dicho tipo
del 5,00, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el
0,90 a la aportación por pensionista exento de cotización.



Cuatro. Durante el año 2019, de acuerdo con las previsiones establecidas
en los apartados anteriores, el importe de la cuota de derechos pasivos y
de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios,
respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de
Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios,
se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 por
ciento y del 1,69 por ciento, respectivamente, sobre los haberes
reguladores establecidos para el año 2018 a efectos de cotización de
derechos pasivos, incrementados en un 1,6 por ciento, y que se consignan
a continuación:



Cuotas mensuales de derechos pasivos de los Funcionarios Civiles del
Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, de los miembros de las
Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y
de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia



Grupo/Subgrupo EBEP;Cuota mensual en euros



A1;113,81



A2;89,57



B;78,43



C1;68,79



C2;54,42



E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP);46,40



Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la
Mutualidad General Judicial.



Grupo/Subgrupo EBEP;Cuota mensual en euros



A1;49,83



A2;39,21



B;34,34



C1;30,12



C2;23,83



E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP);20,32



Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de
junio y diciembre.



Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del
artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar
profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de
Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos
pasivos minoradas al cincuenta por ciento.




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DISPOSICIONES ADICIONALES



I



Disposición adicional primera. Concesión de subvenciones o suscripción de
convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de
estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.



Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios por parte de
cualquiera de los sujetos que integran el subsector Administración
Central o el subsector Administraciones de Seguridad Social, a los que se
refiere el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con la
administración de una Comunidad Autónoma, definida en los términos del
citado artículo, que hubiera incumplido su objetivo de estabilidad
presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, en los términos
que más adelante se indican, cuando conlleven una transferencia de
recursos de los subsectores de la Administración Central o
Administraciones de Seguridad Social a la Comunidad Autónoma
incumplidora, impliquen un compromiso de realización de gastos de esta
última, o se den ambas circunstancias simultáneamente, precisarán con
carácter previo a su autorización informe favorable, preceptivo y
vinculante, del Ministerio de Hacienda.



Se entenderá que se ha producido el incumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto
cuando así haya resultado del último informe elevado por la persona
titular del Ministerio de Hacienda al Gobierno conforme a los párrafos 3
y 4 del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



Dos. Así mismo, será necesario informe favorable, preceptivo y vinculante
respecto de la concesión de subvenciones o suscripción de convenios
cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, el Gobierno de la Nación formule una
advertencia a una Comunidad Autónoma en el caso de que aprecie un riesgo
de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda
pública o de la regla de gasto. Esta limitación se aplicará desde el
momento en que se formule la advertencia.



Tres. En los supuestos previstos en los apartados anteriores y respecto de
los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prórroga o
modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda.



Asimismo, la modificación de la concesión de subvenciones, en los casos en
que así estuviera previsto en su normativa reguladora, no procederá sin
el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda.



Cuatro. El informe del Ministerio de Hacienda al que se hace referencia en
los apartados anteriores será emitido por la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos, que tendrá en cuenta, entre otros criterios:



a) La amplitud de la desviación que se hubiera producido respecto del
objetivo de estabilidad, de deuda pública o de la regla de gasto
establecido. En el caso del apartado Dos, la desviación se referirá a la
estimación que motivó la advertencia respecto del objetivo.



b) Las causas de dicha desviación.



c) El efecto respecto del déficit o la deuda pública que se pudiera
derivar de la subvención o del convenio, así como su objeto.



d) La forma de financiación del gasto que se propone.



e) En el caso de subvenciones, o de convenios que se suscriban con la
Administración de una Comunidad Autónoma para dar cauce a la colaboración
entre Administraciones en el curso de la tramitación o ejecución de una
subvención, el procedimiento de su concesión.



Cinco. Con carácter previo al acuerdo de Conferencia Sectorial sobre
distribución de créditos regulado en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el caso en que el mismo
incluya a Comunidades Autónomas que se encuentren en la situación de
incumplimiento regulada en el apartado Uno de esta disposición, la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos emitirá informe preceptivo
y vinculante, en el que valorará, para dichas Comunidades Autónomas, los
criterios previstos en el apartado cuatro de esta disposición. La emisión
de este informe igualmente




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producirá efectos, de conformidad con lo previsto en artículo 20.3 de la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.



Disposición adicional segunda. Préstamos y anticipos financiados con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado.



Con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la concesión de
préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al
Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se ajustará, a las
siguientes normas:



a) Salvo autorización expresa de la persona titular del Ministerio de
Hacienda no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés
inferior al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con
vencimiento similar.



En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de
procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá
cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.



La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el
expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que
no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se
acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y Política
Financiera.



Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos:



- Anticipos que se concedan al personal.



- Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.



- Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango
legal.



b) Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se
encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de
cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.



Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales
condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda
acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o
certificación del órgano competente si este fuere una administración
pública.



Disposición adicional tercera. Imputación de las operaciones de gasto del
Presupuesto prorrogado a los Presupuestos Generales del Estado para 2019.



Uno. 1. Las operaciones de gasto realizadas con cargo al Presupuesto
prorrogado se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley.
Cuando en los Presupuestos Generales del Estado para 2019 no hubiese el
mismo crédito que en el Presupuesto prorrogado o, habiéndolo, su dotación
resulte insuficiente para imputar las correspondientes operaciones de
gasto a los créditos del Departamento ministerial u Organismo del sector
público administrativo estatal, se seguirá el procedimiento que se indica
en los apartados siguientes de esta disposición.



Dicho procedimiento será también aplicable a aquellos compromisos de gasto
y otras operaciones imputadas al Presupuesto de 2018 que de acuerdo con
la normativa vigente se deberían haber registrado en el Presupuesto
prorrogado y no se hubiera efectuado dicha imputación.



2. La oficina de contabilidad obtendrá una relación de aquellas
operaciones que no se hubiesen podido imputar a los créditos
presupuestarios del Presupuesto de 2019 con la especificación de los
distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo Servicio
gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá
comunicar a dicha oficina las actuaciones a realizar con respecto a las
operaciones pendientes de registro contable incluidas en la relación.



3. Si dichas actuaciones conllevan anulaciones de operaciones o reajustes
de anualidades, el Servicio gestor deberá remitir los justificantes y
documentos contables que acrediten las mismas.



4. Si las citadas actuaciones suponen la tramitación de expedientes de
modificaciones presupuestarias, y los mismos no se han aprobado antes de
la finalización del plazo de treinta días citado anteriormente, el
Servicio gestor deberá comunicar a la oficina de contabilidad, excepto en
el caso de que se trate de transferencias de crédito, las retenciones de
crédito que deberán ser registradas en otros créditos de su Presupuesto
por un importe igual al de las operaciones pendientes de registro. El
Servicio gestor aplicará dichas retenciones de crédito a los créditos
cuya minoración ocasione menos trastornos




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para el servicio público. Una vez aprobadas las modificaciones
presupuestarias e imputadas las operaciones pendientes de registro, se
efectuará la anulación de las anteriores retenciones de crédito.



5. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, el Servicio gestor no
hubiere comunicado a la oficina de contabilidad las actuaciones a
realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable,
dicha oficina de contabilidad procederá a registrar de oficio las
retenciones de crédito por un importe igual al de dichas operaciones.
Dichas retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que la oficina
de contabilidad determine dentro del mismo capítulo del presupuesto al
que correspondan las mismas, y preferentemente dentro del mismo programa.
La oficina de contabilidad comunicará al Servicio gestor las retenciones
de crédito realizadas de oficio.



6. Hasta el momento en que se determinen las actuaciones definitivas
relativas a las operaciones pendientes de registro, el Servicio gestor
podrá solicitar a la oficina de contabilidad la anulación de las
retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que
simultáneamente se registren por dicha oficina nuevas retenciones de
crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del Servicio gestor, por
un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que
queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración
ocasione menos trastornos para el servicio público.



7. El registro en el sistema de información contable de las retenciones de
crédito y de las anulaciones de retenciones de crédito a que se refieren
los apartados 4, 5 y 6 anteriores se efectuará por las oficinas de
contabilidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la
imputación definitiva de todas las operaciones pendientes de registro.



Dos. Las modificaciones presupuestarias que determine el Ministerio de
Hacienda, realizadas hasta la entrada en vigor de la presente Ley,
tendrán efectividad en los Presupuestos Generales del Estado para el año
2019. Las modificaciones se aplicarán según la estructura presupuestaria
incorporada a los estados de ingresos y gastos de esta Ley.



Disposición adicional cuarta. Préstamos del Estado a la Tesorería General
de la Seguridad Social.



A lo largo de cada ejercicio presupuestario, al objeto de proporcionar
cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y
posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma, el Gobierno, previo
informe de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional
y de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá autorizar la
concesión por parte del Estado de préstamos a la Tesorería General de la
Seguridad Social por un importe de 15.164.000 miles de euros. Estos
préstamos no devengarán intereses y su cancelación se producirá en un
plazo máximo de diez años a partir de la fecha de su concesión.



Disposición adicional quinta. Absorción Fondos FEDER.



Para asegurar la correcta absorción del Fondo Europeo de Desarrollo
Regional (FEDER) para el periodo 2014-2020, de la cuantía total prevista
para la concesión de subvenciones y ayudas financiadas con cargo a los
créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 'Transferencias de
capital' de la sección 28 'Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades', para la siguiente entidad y programas: Entidad 303
'Agencia Estatal de Investigación', programa 463 B 'Fomento y
coordinación de la investigación científica y técnica', se reservarán
120.000,00 miles de euros para financiar en el ejercicio 2019 las
actuaciones cofinanciadas por el FEDER.



En la ejecución presupuestaria del gasto derivado de estas nuevas
convocatorias, así como en el derivado de convocatorias de ejercicios
anteriores, deberá clasificarse regionalmente el gasto mediante la
cumplimentación de la documentación complementaria prevista en la
normativa reguladora de gestión contable, a fin de posibilitar el
seguimiento de lo previsto en este artículo por la Intervención Delegada
competente.



Asimismo, se destinará para dicha finalidad la dotación de 30.000,00 miles
de euros consignada en la aplicación 28.05.467C.740.01 'Al CDTI para
proyectos de I+D+i empresarial cofinanciados por el FEDER', cuyo crédito
se librará en la medida en que el Centro para el Desarrollo Tecnológico e
Industrial (CDTI) justifique el gasto realizado en los proyectos
cofinanciados por el FEDER.



A tal efecto en las convocatorias o actuaciones a los que se apliquen
estos créditos, tanto la Agencia Estatal de Investigación (AEI) como el
CDTI, informarán del importe destinado a financiar operaciones en las
diferentes regiones.




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Disposición adicional sexta. Traspaso del remanente de tesorería afectado
al remanente de libre disposición del Organismo Autónomo Instituto
Nacional de Administración Pública (INAP).



Se autoriza al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración
Pública, dependiente del Ministerio de Política Territorial y Función
Pública, a traspasar de la parte afectada del remanente de tesorería a su
componente no afectado en los importes no utilizados a final del
ejercicio 2018, hasta un límite máximo de 497.380,00 euros, de los fondos
destinados a ejecución de los Planes de Formación para el Empleo
asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades
complementarias que tengan relación con el programa de Formación para el
Empleo en las Administraciones Públicas.



Disposición adicional séptima. Ampliación del plazo de cancelación de
préstamos otorgados a la Seguridad Social.



Se amplía en diez años, a partir de 2019, el plazo para la cancelación del
préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere
el artículo 12.tres de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1999.



Disposición adicional octava. Convenios de colaboración entre las
Entidades Gestoras de la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas y el
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de
la incapacidad temporal.



En los convenios de colaboración que formalicen las Entidades Gestoras de
la Seguridad Social con las Comunidades Autónomas y con el Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la
incapacidad temporal podrá preverse, el anticipo de hasta la cuantía
total del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación
de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas y por el
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.



A estos efectos, con carácter previo a la formalización de los convenios a
que se refiere el párrafo anterior, se requerirá la autorización del
Consejo de Ministros. Con esta finalidad, el titular del Ministerio de
Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de
Hacienda, elevará la oportuna propuesta al Consejo de Ministros.



Disposición adicional novena. Pago de deudas con la Seguridad Social de
instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones
Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.



Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las
Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo
de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional
trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General
de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a
veinticinco años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta
un máximo de diez años con amortizaciones anuales.



Cuando las instituciones sanitarias a que se refiere el párrafo anterior
sean declaradas en situación de concurso de acreedores, a partir de la
fecha de entrada en vigor de esta ley, la moratoria quedará extinguida
desde la fecha de dicha declaración.



Disposición adicional décima. Administración de los Reales Patronatos
regulados en el artículo 5 de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora
del Patrimonio Nacional.



Los Presupuestos del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional a
partir de 2019, integrarán, de forma diferenciada, los ingresos de los
Reales Patronatos a los que se refiere el artículo 5 de la Ley 23/1982 de
16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, procedentes de su
actividad, de sus propiedades o de otros derechos titularidad de los
mismos, que serán aplicados preferentemente al sostenimiento de dichas
Entidades, así como los gastos correspondientes. La ejecución de los
ingresos y gastos incluidos en el Presupuesto del Consejo de
Administración del Patrimonio Nacional se efectuará con sujeción a las
mismas normas y requisitos que el resto de actuaciones económicas del
citado Organismo.



Dicha integración se entiende en todo caso efectuada sin perjuicio del
mantenimiento en todo lo restante del específico y singular régimen
jurídico de los Reales Patronatos y de su patrimonio.




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166






A los efectos indicados, y con el mismo alcance y salvedad, igualmente se
integrarán en la tesorería del Consejo de Administración del Patrimonio
Nacional los remanentes de los Reales Patronatos, incluidos los de los
valores, existentes en cada uno de ellos a 31 de diciembre de 2018.



Disposición adicional décima primera. Préstamos y anticipos de la política
de investigación, desarrollo e innovación.



Durante la vigencia de este presupuesto, la concesión de préstamos y
anticipos con cargo a créditos de la política 46 'Investigación,
desarrollo e innovación' no requerirá de la autorización prevista en la
letra a) del apartado Uno de la disposición adicional segunda 'Préstamos
y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado' de esta ley, cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos
y anticipos sea igual o superior al tipo de interés Euríbor a un año
publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a la
aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su
concesión.



Disposición adicional décima segunda. Porcentaje de afectación a fines de
los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de
Activos.



Con vigencia exclusiva para el año 2019, se establece que el porcentaje
objeto de afectación a los fines señalados en el apartado 3 de la
disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y
desarrollados en el artículo 2 del Real Decreto 948/2015, de 23 de
octubre será del 50 por ciento de los recursos obtenidos por la Oficina
de Recuperación y Gestión de Activos.



Disposición adicional décima tercera. Reintegro de becas y ayudas al
estudio personalizadas.



Los ingresos derivados de los reintegros y devoluciones de becas y ayudas
al estudio personalizadas concedidas por el Ministerio de Educación y
Formación Profesional en las distintas convocatorias realizadas por dicho
departamento ministerial conforme a lo dispuesto en el Real Decreto
1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las
becas y ayudas al estudio personalizadas, que se produzcan durante el
ejercicio presupuestario, podrán generar crédito en la aplicación
18.08.323M.482.00 del estado de gastos, por resolución del titular del
Departamento ministerial.



Disposición adicional décima cuarta. Reintegro de becas y ayudas para
formación, perfeccionamiento y movilidad de profesores.



Los ingresos que se produzcan durante el ejercicio presupuestario,
derivados de las devoluciones y reintegros de becas y ayudas para
formación, perfeccionamiento y movilidad de profesores, incluido el pago
de primas de seguros de los beneficiarios, concedidas por el Ministerio
de Ciencia, Innovación y Universidades o los que le han precedido, en las
distintas convocatorias realizadas conforme a lo dispuesto en la Orden
ECD/1619/2013, de 4 de septiembre, por la que se establecen las bases
reguladoras para la concesión de subvenciones en los ámbitos de los
subprogramas de formación y movilidad del Programa Estatal de promoción
del talento y su empleabilidad del Plan Estatal de Investigación
científica y técnica y de innovación 2013-2016, podrán generar crédito en
el concepto 28.04.463A.788.01 del estado de gastos o en la aplicación
presupuestaria que la sustituya, por resolución del titular del
Departamento ministerial.'



Disposición adicional décima quinta. Generación de crédito destinada a la
atención de gastos de acuñación, retirada y desmonetización de moneda
metálica financiada con los ingresos procedentes de la emisión y puesta
en circulación de moneda metálica.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida,
los ingresos procedentes de la emisión y puesta en circulación de moneda
metálica podrán generar crédito en la aplicación presupuestaria
27.04.923O.227.08 con destino a la financiación de las actividades de
acuñación, retirada y desmonetización de moneda metálica, hasta el
importe de los gastos incurridos por estas actividades. La aprobación de
esta generación de crédito es competencia de la persona titular del
Ministerio de Hacienda.




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Disposición adicional décima sexta. Generación de crédito en atención a
ingresos por la tasa por la gestión administrativa del juego.



Para el año 2019, el montante de la tasa por la gestión administrativa del
juego cuyo hecho imponible y cuantía se establecen respectivamente en los
apartados 2 letra f) y 5 letra f) del artículo 49 de la Ley 13/2011, de
27 de mayo, de regulación del juego podrá servir de base, una vez
certificado su ingreso, a la generación del crédito correspondiente para
el cumplimiento de las finalidades establecidas en dichos preceptos.



Disposición adicional décima séptima. Subvenciones estatales anuales para
gastos de funcionamiento y de seguridad de partidos políticos para 2019.



Conforme con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos, durante el año 2019 la subvención estatal para gastos de
funcionamiento a partidos políticos (aplicación presupuestaria
16.01.924M.485.01) ascenderá a 52.704,14 miles de euros y la asignación
anual a partidos políticos para gastos de seguridad (aplicación
presupuestaria 16.01.924M.484) ascenderá a 2.706,20 miles de euros.



Disposición adicional décima octava. Apoyo financiero a las actuaciones en
Parques Científicos y Tecnológicos.



Las entidades promotoras de Parques Científicos y Tecnológicos que
acrediten encontrarse en una situación financiera que les impida cumplir
con las correspondientes obligaciones de pago podrán solicitar el
aplazamiento de cuotas de amortización con vencimiento en 2019 derivadas
de préstamos o anticipos concedidos en virtud de las convocatorias
gestionadas exclusivamente por el Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades (o el Ministerio competente en materia de investigación,
desarrollo e innovación en años anteriores) desde el año 2000.



El aplazamiento podrá ser concedido por el Ministerio de Ciencia,
Innovación y Universidades previo informe favorable del Ministerio de
Hacienda con arreglo a las siguientes condiciones:



1. Se respetarán los límites de intensidad de ayuda permitidos por la
normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.



2. No variará el plazo máximo de vencimiento de los préstamos, pudiendo
las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento.



3. Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés de la deuda emitida
por el Estado en instrumentos con vencimiento similar.



4. Deberán aportarse las garantías adicionales que en cada caso se
determinen.



5. En el caso de entidades del sector público, la operación deberá contar
con la autorización de la Administración a la que la entidad pertenezca y
adicionalmente dicha Administración deberá asumir subsidiariamente el
pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita. Así mismo, las cuotas
aplazadas podrán ser objeto de compensación con cualquier pago que
debiera realizarse desde el Estado a la citada Administración.



Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación
y Universidades podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para
el cumplimiento de esta disposición.



II



Disposición adicional décima novena. Militares de tropa y marinería.



Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a alcanzar el 31
de diciembre de cada ejercicio no podrán superar los 79.000 efectivos.



Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y
reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.




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Disposición adicional vigésima. Oferta de Empleo Público para el acceso a
las carreras judicial y fiscal.



En 2019, la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras
judicial y fiscal no podrá superar el límite máximo de 100 plazas, que se
destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal y a la cobertura
de las necesidades de la Administración de Justicia.



Estas plazas suponen la concreción de las disponibilidades presupuestarias
a las que se refiere el artículo 306.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



Disposición adicional vigésima primera. Oferta adicional para la Escala de
funcionarios de Administración local con habilitación de carácter
nacional.



Para la cobertura de los puestos de trabajo reservados a los funcionarios
de Administración local con habilitación de carácter nacional se autoriza
una oferta adicional de hasta un 30 por ciento de las plazas dotadas
presupuestariamente que estén vacantes, correspondientes a aquellas
subescalas en las que el porcentaje de las plazas ocupadas de forma
accidental o interina supere el 8 por ciento.



Disposición adicional vigésima segunda. Tasa adicional de reposición de la
policía local.



Adicionalmente a lo previsto en el artículo 19 de esta Ley, y con el fin
de garantizar el ejercicio de las funciones de las Administraciones
Públicas en materia de seguridad y orden público, las Entidades Locales
podrán disponer durante 2019, exclusivamente para los policías locales,
de una tasa adicional de reposición determinada por el número de bajas
que se prevean en este ejercicio y en el ejercicio 2020 como consecuencia
del anticipo de la edad de jubilación de este colectivo. Esta tasa
adicional se descontará de la que pudiera corresponder en los ejercicios
2020 y 2021.



Disposición adicional vigésima tercera. Tasa de reposición para la
prestación de determinados servicios por las Entidades Locales.



Las Entidades Locales que en el ejercicio anterior hayan cumplido los
objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública, regla de gasto y
tuvieran amortizada su deuda financiera, podrán disponer de una tasa de
reposición del 5 por ciento adicional a la regulada en el artículo 19 de
esta ley. Esta tasa deberá destinarse al desarrollo de nuevos servicios o
ampliación de la planta de los mismos, como consecuencia de la obligación
de su prestación derivada de una norma con rango de ley o de la
aplicación de la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, especialmente en
lo que se refiere a la implantación de la administración digital, así
como de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público.



Disposición adicional vigésima cuarta. Tasa de reposición adicional para
Organismos Públicos de Investigación.



Los Organismos Públicos de investigación podrán disponer de una tasa de
reposición del 10 por ciento adicional a la regulada en el artículo 19 de
esta ley.



Disposición adicional vigésima quinta. Personal docente en los Centros
Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil.



Uno. Respetando en todo caso las disponibilidades presupuestarias del
Capítulo I del correspondiente presupuesto de gastos, las limitaciones
contenidas en el artículo 19 no resultarán de aplicación a los Centros
Universitarios de la Defensa en lo que se refiere al personal docente, a
fin de dar cobertura a la culminación del proceso de implantación de las
titulaciones universitarias que se imparten en tales Centros.



A tal fin, en el año 2019 el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de
Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, autorizará la
Oferta de Empleo Público de 6 plazas para la incorporación de personal
docente en los Centros citados en el párrafo anterior, en la modalidad
prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades.



Dos. Los Centros Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil podrán
proceder a la contratación temporal de personal docente, para la
impartición de los correspondientes títulos de grado, conforme a las




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modalidades previstas en los artículos 49, 50, 53 y 54 de la citada Ley
Orgánica 6/2001, con respeto a las previsiones de esta Ley y de las
sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre la
contratación de personal temporal.



Tres. Previamente a lo dispuesto en los apartados anteriores, los
Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública a
propuesta del Ministerio de Defensa o del Ministerio del Interior, según
el caso, aprobará las plantillas de estos Centros para personal docente
que imparta los citados títulos de grado, especificando el tipo de
vinculación laboral del mismo, así como sus retribuciones.



Disposición adicional vigésima sexta. Contratación de personal de las
sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales.



Uno. 1. Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas
empresariales a que se refiere el artículo 18 apartado Uno de esta Ley
podrán proceder a la contratación de nuevo personal con las limitaciones
y requisitos establecidos en la presente disposición.



2. Las indicadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de
contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación
preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal,
autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la
correspondiente entidad pública empresarial o sociedad mercantil, así
como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de
cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren
percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la
asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el
artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los
contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado
generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración,
el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera
percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad,
fundación o consorcio de procedencia.



3. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, excepto en
casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, o
cuando se lleven a cabo en los términos del artículo 32 de la Ley 9/2018,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



4. Las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales
que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados
en el artículo 19.uno.3 tendrán, en los mismos términos establecidos en
dicho precepto, como máximo, la tasa de reposición establecida para el
respectivo sector en el citado precepto, siempre que quede justificada la
necesidad de esa tasa para la adecuada prestación del servicio o
realización de la actividad.



5. Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas
empresariales distintas de las contempladas en el apartado anterior, que
hayan tenido beneficios en dos de los tres últimos ejercicios podrán
realizar contratos indefinidos con un límite del 100 por ciento de su
tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo
19.uno.7.



Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales
distintas de las contempladas en el apartado anterior que no hayan tenido
beneficios en dos de los tres últimos ejercicios, podrán realizar
contratos indefinidos con un límite del 75 por ciento de su tasa de
reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.uno.7.



6. Adicionalmente a lo anterior, las sociedades mercantiles públicas y las
entidades públicas empresariales podrán formalizar contratos indefinidos
en un número equivalente al 5 por ciento del total de su tasa de
reposición, que irán destinados a aquellos sectores o ámbitos que
consideren que requieren un refuerzo adicional de efectivos.



Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente en sectores con la
consideración de prioritarios y cuando se dé, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos,
incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto
volumen de jubilaciones esperadas.



Dos. En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas
empresariales estatales, la contratación indefinida de personal
requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno,
informe favorable conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Política
Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de
Presupuestos y Gastos y de Función Pública, así como del accionista
mayoritario.




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Asimismo, la contratación temporal en las citadas sociedades y entidades
públicas empresariales, además de las condiciones establecidas en el
apartado Uno de esta disposición, requerirá la previa autorización
conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y
Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y
Gastos y de Función Pública. A los efectos de obtener la mencionada
autorización, en el primer semestre del año las sociedades y entidades
públicas empresariales deberán remitir a dichos Ministerios, a través del
accionista mayoritario, o del Ministerio u Organismo Autónomo del que
dependan, una relación de las necesidades de contratación temporal
previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar
posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad
se plantee en el curso del ejercicio.



Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases
o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin
de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia,
igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del
procedimiento electrónico.



Las sociedades mercantiles y entidades públicas empresariales estatales
deberán remitir al Ministerio de Hacienda, junto con la solicitud de
autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal
temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando
el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas.



Tres. Excepcionalmente, los Ministerios de Hacienda y de Política
Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de
Presupuestos y Gastos y de Función Pública, podrán autorizar, por encima
de los límites anteriormente señalados, las contrataciones que resulten
necesarias para dar cumplimiento a aquellos instrumentos de planificación
estratégicos que sean aprobados por el accionista mayoritario y que hayan
sido informados favorablemente por la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos.



Cuatro. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional
tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los
artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Disposición adicional vigésima séptima. Contratación de personal de
fundaciones del sector público.



Uno. 1. Las fundaciones del sector público podrán proceder a contratar
nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la
presente disposición.



2. Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de
contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación
preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal,
autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la
correspondiente fundación del sector público así como, en aquellos
ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas
de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el
momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad
en la cuantía y condiciones previstos en el artículo 19.1 de la Ley
8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al
amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la
fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de
antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el
Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o
consorcio de procedencia.



3. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, excepto en
casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.



4. Las fundaciones que gestionen servicios públicos o realicen actividades
de los enumerados en el artículo 19.uno.3 tendrán, en los mismos términos
establecidos en dicho precepto, como máximo, la tasa de reposición
establecida para el respectivo sector en el citado precepto, siempre que
quede justificada la necesidad de la tasa para la adecuada prestación del
servicio o para la realización de la actividad.



Por su parte, el resto de fundaciones públicas podrá realizar contratos
indefinidos con un límite del 75 por ciento de su tasa de reposición,
calculada conforme a las reglas del artículo 19.uno.7.



5. Adicionalmente a lo anterior, las fundaciones podrán formalizar
contratos indefinidos en un número equivalente al 5 por ciento del total
de su tasa de reposición, que irán destinados a aquellos sectores o
ámbitos que consideren que requieren un refuerzo adicional de efectivos.



Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente en sectores con la
consideración de prioritarios y cuando se dé, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos,
incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto
volumen de jubilaciones esperadas.




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Dos. En las fundaciones del sector público estatal la contratación
indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido
en el apartado Uno, informe favorable conjunto de los Ministerios de
Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las
Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.



Asimismo, la contratación temporal en las citadas fundaciones, además de
las condiciones establecidas en el apartado uno de esta disposición,
requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Hacienda
y de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías
de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. A los efectos de
obtener la mencionada autorización, en el primer semestre del año, el
órgano competente del Departamento o entidad de adscripción de la
fundación deberá remitir una relación de las necesidades de contratación
temporal previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar
posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad
se plantee en el curso del ejercicio.



Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases
o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin
de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia,
igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del
procedimiento electrónico.



Las fundaciones del sector público estatal deberán remitir al Ministerio
de Hacienda, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial,
información relativa a todo el personal temporal que ha prestado
servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas
anualizadas y el coste de las mismas.



Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Disposición adicional vigésima octava. Contratación de personal de los
consorcios del sector público.



Uno. 1. Los consorcios que gestionen servicios públicos o realicen
actividades de los enumerados en el artículo 19.uno.3 tendrán, en los
mismos términos establecidos en dicho precepto, como máximo, la tasa de
reposición establecida para el respectivo sector en el citado precepto,
siempre que quede justificada la necesidad de la tasa para la adecuada
prestación del servicio o para la realización de la actividad.



2. Los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y
organismos que integran el sector público, definido en el artículo 18,
apartado Uno, que, con arreglo a la legislación aplicable puedan
contratar personal propio no incluidos en el punto anterior, podrán
realizar contratos indefinidos con un límite del 75 por ciento de su tasa
de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.uno.7.



3. Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de
contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación
preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal,
autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluido el
correspondiente consorcio, así como, en aquellos ámbitos que presenten
especiales dificultades de cobertura, a la contratación de reservistas de
especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento
de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la
cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de
24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de
lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo,
desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la
misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial,
Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.



4. Adicionalmente, los consorcios podrán formalizar contratos indefinidos
en un número equivalente al 5 por ciento del total de su tasa de
reposición, que irán destinados a aquellos sectores o ámbitos que
consideren que requieren un refuerzo adicional de efectivos.



Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente en sectores con la
consideración de prioritarios y cuando se dé, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos,
incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto
volumen de jubilaciones esperadas.



5. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, excepto en
casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.



Dos. En los consorcios señalados en el apartado Uno con participación
mayoritaria del sector público estatal, la contratación indefinida de
personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el




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apartado Uno, informe favorable conjunto de los Ministerios de Hacienda y
de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de
Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.



Asimismo la contratación temporal en los citados consorcios además de las
condiciones establecidas en el apartado Uno de esta disposición,
requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Hacienda
y de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías
de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. A los efectos de
obtener la mencionada autorización, en el primer semestre del año el
órgano competente del Departamento o entidad de adscripción del Consorcio
deberá remitir una relación de las necesidades de contratación temporal
previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar
posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad
se plantee en el curso del ejercicio.



Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases
o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin
de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia,
igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del
procedimiento electrónico.



Los consorcios deberán remitir al Ministerio de Hacienda, junto con la
solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a
todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio
anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las
mismas.



Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Disposición adicional vigésima novena. Modificaciones de las plantillas de
personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos
dependientes de la Administración General del Estado.



Las modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los
Centros y Servicios Sanitarios de organismos dependientes de la
Administración General del Estado que supongan incrementos netos del
número de plazas o del coste de las mismas, o la transformación de plazas
de personal sanitario en plazas de personal de gestión y servicios o
viceversa, serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de
Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.



Disposición adicional trigésima. Personal directivo del Sector Público
Estatal.



El número de puestos de personal directivo existentes en el ámbito del
sector público estatal, relativos a departamentos ministeriales,
organismos autónomos, agencias estatales, entes públicos, entidades
públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales, fundaciones y
consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y
Organismos que integran el sector público estatal, no podrá incrementarse
respecto al año anterior.



No obstante, las entidades o centros de nueva creación, las sociedades
mercantiles estatales y entidades públicas empresariales que presenten
beneficios en dos de los últimos tres ejercicios y que se encuentren en
un proceso de expansión, y las fundaciones del sector público estatal que
presenten resultado presupuestario positivo en dos de los últimos tres
ejercicios, podrán incrementar el número de directivos, previa
autorización del Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de
Estado de Presupuestos y Gastos. En ningún caso se podrá superar el
número máximo de directivos que correspondan en virtud de su
clasificación según el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que
se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos
en el sector público empresarial y otras entidades, y las órdenes
ministeriales de desarrollo.



A los efectos de este artículo, se entenderá por personal directivo el que
se determina por Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo.



Disposición adicional trigésima primera. Autorización adicional de plazas
de Enaire.



La entidad pública empresarial Enaire tendrá en el año 2019 una oferta
extraordinaria de 85 plazas, previa autorización de los Ministerios de
Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las
Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.
Dichas plazas serán adicionales a las que le correspondan conforme a las
reglas de la disposición adicional vigésima sexta de esta Ley.



Esta oferta adicional extraordinaria estará condicionada a que su
ejecución no genere incremento en la masa salarial autorizada a la
entidad por el Ministerio de Hacienda.




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Disposición adicional trigésima segunda. Retribuciones de los cargos
directivos y restante personal de las Mutuas Colaboradoras con la
Seguridad Social y de sus centros mancomunados.



Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los
Directores Gerentes y el personal que ejerza funciones ejecutivas en las
Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados
se regirán por lo establecido en el artículo 88 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y se podrán incrementar en el
porcentaje máximo previsto en el artículo 18.dos, respecto a las cuantías
percibidas en 2018.



Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 88, las
retribuciones del resto del personal al servicio de las Mutuas y de sus
centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el
personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo
establecido en el artículo 23 de esta Ley y en la Orden HAP/1057/2013, de
10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del
procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo
27.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales,
fundaciones del sector público estatal y consorcios participados
mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el
sector público estatal.



A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la autorización de
la masa salarial correspondiente al personal sanitario, podrá tomar en
consideración las peculiaridades retributivas de este colectivo,
derivadas de las circunstancias que concurran en el mercado laboral de
los ámbitos geográficos en los que se presten los servicios, y que puedan
incidir de forma directa en las retribuciones de determinadas categorías
de profesionales sanitarios.



Tres. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los
apartados anteriores serán computables igualmente las retribuciones que
provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de las entidades
vinculadas a dicho patrimonio.



Disposición adicional trigésima tercera. Módulos para la compensación
económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de
Paz.



Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho
del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación:



;Anual/euros



De 1 a 1.999 habitantes;1.138,76



De 2.000 a 4.999 habitantes;1.707,92



De 5.000 a 6.999 habitantes;2.277,16



De 7.000 a 14.999 habitantes;3.415,56



De 15.000 o más habitantes;4.554,00



Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de
la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de
un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de
acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las
cuantías anuales que se indican a continuación:



;Anual/euros



De 1 a 499 habitantes;563,96



De 500 a 999 habitantes;837,64



De 1.000 a 1.999 habitantes;1.003,56



De 2.000 a 2.999 habitantes;1.169,28



De 3.000 a 4.999 habitantes;1.500,88



De 5.000 a 6.999 habitantes;1.832,52



Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las
correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por
periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre.




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Cuatro. Las cuantías recogidas en esta disposición incluyen un aumento del
2,25 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2018. A
este personal le será de aplicación el incremento retributivo adicional
vinculado a la evolución del PIB que, de acuerdo con el artículo 18.dos,
se apruebe para el personal del sector público.



Disposición adicional trigésima cuarta. Régimen retributivo de los
miembros de las Corporaciones Locales.



Uno. De conformidad con lo previsto en el artículo 75 bis de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, según
la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y
considerando lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley, el límite
máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones
Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los
trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de
carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, será el
que se recoge a continuación, atendiendo a su población:



Habitantes;Referencia



Euros



Más de 500.000;106.130,60



300.001 a 500.000;95.517,54



150.001 a 300.000;84.904,46



75.001 a 150.000;79.598,46



50.001 a 75.000;68.985,42



20.001 a 50.000;58.372,36



10.001 a 20.000;53.065,30



5.001 a 10.000;47.759,30



1.000 a 5.000;42.452,24



En el caso de Corporaciones Locales de menos de 1.000 habitantes,
resultará de aplicación la siguiente escala, atendiendo a su dedicación:



Dedicación;Referencia



Euros



Dedicación parcial al 75 %.;31.839,20



Dedicación parcial al 50 %.;23.348,55



Dedicación parcial al 25 %.;15.920,13



Dos. Las cuantías de los límites recogidos en esta disposición incluyen un
aumento del 2,25 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2018. Asimismo se aplicará el incremento retributivo adicional vinculado
a la evolución del PIB que, de acuerdo con el artículo 18.dos, se apruebe
para el personal del sector público.



Disposición adicional trigésima quinta. Indemnizaciones por razón del
servicio del personal destinado en el extranjero.



Queda suspendida la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002,
de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.



Disposición adicional trigésima sexta. Incentivos al Rendimiento de las
Agencias Estatales.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.tres, los importes
globales de incentivos al rendimiento que resulten de la ejecución de los
contratos de gestión de las Agencias Estatales que dispongan de estos,
tendrán como límite máximo los importes que por esos mismos conceptos les
haya autorizado el




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Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos en el año anterior, con el incremento máximo
establecido en el artículo 18.dos.



Disposición adicional trigésima séptima. Cambio situación administrativa
personal militar.



Uno. Los militares de carrera que a la entrada en vigor de esta Ley se
encuentren en la situación de excedencia por prestación de servicios en
el sector público, con independencia de la fecha en la que hubieran
pasado a la misma, y no hayan pasado a la situación de servicio activo en
otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o se
les aplique por prestar servicio en ellas o en organismos o entidades del
sector público un régimen jurídico distinto al de personal militar,
podrán solicitar al Ministerio de Defensa en un plazo de seis meses
contados desde el día siguiente a la publicación de la presente Ley, la
modificación de su situación administrativa por la de servicios en la
Administración Civil, regulada en el artículo 113 bis de la Ley de la
carrera militar.



El cambio de situación administrativa se producirá sin que sea necesario
tener cumplidos los tiempos de servicios previstos en el apartado 2 de
artículo 113 bis de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera
militar.



Dos. El tiempo permanecido en la situación de excedencia por prestación de
servicios en el sector público por el personal que pase a la situación de
servicios en la Administración Civil en aplicación de esta disposición,
será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos
pasivos.



Disposición adicional trigésima octava. Limitación del gasto en la
Administración General del Estado.



Cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no
podrá suponer aumento neto de los gastos de personal.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y a los únicos efectos de
permitir la aprobación de la norma reglamentaria que desarrolle, para el
personal investigador funcionario de las escalas científicas de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado, lo establecido en el apartado 5 del artículo 25 y en los
apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional séptima de la Ley 14/2011,
de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, los
referidos Organismos podrán aumentar el gasto neto del personal a su
cargo, fijando, en todo caso, como fecha de efectos económicos del
correspondiente sistema retributivo la de 1 de enero de 2018.



Igualmente, se exceptúan de esta prohibición las medidas necesarias para
la aplicación del Acuerdo entre el Ministerio del Interior, Sindicatos de
Policía Nacional y Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil de 12
de marzo de 2018, así como para dar cumplimiento al Acuerdo de la
Comisión de Presupuestos del Congreso de los Diputados de 16 de mayo de
2018 en relación con el colectivo de examinadores de tráfico.



Asimismo, quedan exceptuadas de las limitaciones contenidas en esta ley
las medidas adoptadas por la Presidencia de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en aplicación de lo previsto en el artículo 1
del Real Decreto-Ley 13/2017, de 27 de junio para la adecuación de las
retribuciones a las funciones desempeñadas en los diferentes puestos de
trabajo. De la misma forma, se entenderá que resultan compatibles con las
respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado las dictadas en
aplicación de esta misma disposición por Resoluciones de dicha Agencia de
24 de julio y 26 de septiembre de 2018.



Disposición adicional trigésima novena. Recuperación de la paga
extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.



Uno. Las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector
público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades
efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la
paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento
específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de
diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad, podrán proceder a dicha devolución,
teniendo en cuenta su situación económico-financiera.



Dos. La devolución se realizará en los mismos términos y con el
cumplimiento de los requisitos señalados en la disposición adicional
décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2015, en el artículo 1 del Real
Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos
extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y
se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la
economía, y en la




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disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.



Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los
artículos 149.1.18.ª 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Disposición adicional cuadragésima. Restablecimiento de las retribuciones
minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del Estado.



Uno. Las Administraciones y el resto de las entidades que integran el
sector público que en ejercicios anteriores hubieran minorado las
retribuciones de sus empleados en cuantías no exigidas por las normas
básicas del Estado o que no hayan aplicado los incrementos retributivos
máximos previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado,
podrán restablecer las cuantías vigentes antes de la minoración o las que
correspondan hasta alcanzar el incremento permitido en las Leyes de
Presupuestos.



Dos. Las cantidades que se devenguen en aplicación de esta medida no
tendrán la consideración de incrementos retributivos de los regulados en
la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.



Tres. Esta medida solo podrá aprobarse por las Administraciones y
entidades que cumplan los objetivos de déficit y deuda, así como la regla
de gasto, fijados de acuerdo con los artículos 12, 15 y 16 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, considerando, en su caso, el último de los
informes a los que se refiere el artículo 17 apartados 3 y 4 de esa misma
norma. A estos efectos, el límite de deuda que se debe considerar para
cada una de las Entidades Locales es el que fije las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado o la legislación reguladora de las
haciendas locales en materia de autorización de operaciones de
endeudamiento'.



Disposición adicional cuadragésima primera. Contratación de seguros de
responsabilidad civil.



Se podrán concertar seguros que cubran la responsabilidad civil
profesional del personal al servicio de la Administración del Estado, de
sus Organismos Autónomos, de las Entidades Gestoras y de los Servicios
Comunes de la Seguridad Social en los que concurran circunstancias que
haga necesaria dicha cobertura, sin que en ningún caso puedan suponer
incremento de la masa salarial, en los términos que establece la presente
Ley.



La determinación de las funciones y contingencias concretas que se
consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al
titular del Departamento, Organismo, Entidad o Servicio correspondiente.



Disposición adicional cuadragésima segunda. Vinculación presupuestaria de
la masa salarial del Convenio Único para el personal laboral de la
Administración General del Estado.



El incremento de la masa salarial derivado de la aplicación del nuevo
sistema de clasificación profesional contenido en el Convenio Único para
el personal laboral de la administración general del estado será asumido
con las previsiones contenidas al efecto en los anexos numéricos de esta
Ley.



III



Disposición adicional cuadragésima tercera. Cálculo del incremento de las
pensiones públicas y de los haberes reguladores a efectos de cotización.



El incremento de las pensiones del sistema de la Seguridad social y de
Clases Pasivas del Estado establecido en el artículo 35 de esta Ley, se
efectuará respecto del importe que habrían tenido en 2018 si se hubieran
revalorizado en el mismo porcentaje que el valor medio de la variación
porcentual interanual del Índice de Precios al Consumo de cada uno de los
meses desde diciembre de 2017 hasta noviembre de 2018, expresado con un
decimal, que en 2018 es el 1,7 por ciento.



Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará igualmente a efectos de lo
establecido en la Disposición adicional cuadragésima sexta sobre
incremento de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas así como para la determinación de
los haberes reguladores a efectos de cotización a derechos pasivos y a
las Mutualidades Generales de Funcionarios, prevista en el artículo 120.




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177






Disposición adicional cuadragésima cuarta. Prestaciones familiares de la
Seguridad Social.



A partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la
presente norma, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad
Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite
de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en el Capítulo I del
Título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, serán
los siguientes:



Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo
353.1 será en cómputo anual de 341 euros. Los límites de ingresos para
tener derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo, a que
se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 352.1.c), quedan
fijados en 12.313,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas,
en 18.532,00 euros, incrementándose en 3.002 euros por cada hijo a cargo
a partir del cuarto, este incluido, con arreglo a la siguiente escala:



Hijos/as a cargo



(H);Límite mínimo



(LM);Asignación íntegra anual



(A)



1;12.313,00;341*1



2;14.159,95;682



3;18.532,00;1.023



4;21.534,00;1364



5;24.536,00;1705



H;LM = 18.532,00 + [(3002,00 x (H - 3)];A = 341 x H



Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado Uno, la cuantía de la
asignación económica establecida en el artículo 353.1 será en cómputo
anual de 588 euros cuando los ingresos del beneficiario de dicha
asignación se encuentren por debajo de los umbrales establecidos en la
siguiente tabla para los diferentes tipos de hogar:



Beneficiarios:



H = Hijos a cargo menores de 18.



N = número de menores de 14 años en el hogar.



M = número de personas de 14 o más años en el hogar.



Integrantes del hogar;;Intervalo de ingresos;Asignación integra anual



Personas > = 14 años (M);Personas < 14 años



(N);;



1;1;4.679,99 o menos;588 x H



1;2;5.759,99 o menos;588 x H



1;3;6.839,99 o menos;588 x H



2;1;6.479,99 o menos;588 x H



2;2;7.559,99 o menos;588 x H



2;3;8.639,99 o menos;588 x H



3;1;8.279,99 o menos;588 x H



3;2;9.359,99 o menos;588 x H



3;3;10.439,99 o menos;588 x H



M;N;3.599,99 + [(3.599,99 x 0,5 x (M-1)) + (3.599,99 x 0,3 x N)] o
menos;588 x H




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Tres. La cuantía de las asignaciones establecidas en el artículo 353.2
para los casos en que el hijo o menor a cargo tenga la condición de
persona con discapacidad será:



a) 1.000 euros cuando el hijo o menor a cargo tenga un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento.



b) 4.704,00 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por
ciento.



c) 7.056,00 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por
ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,
necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o
análogos.



Cuatro. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo
establecida en el artículo 358.1, en supuestos de familias numerosas,
monoparentales y en los casos de madres con discapacidad, será de 1.000
euros.



Disposición adicional cuadragésima quinta. Subsidios económicos
contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y pensiones
asistenciales.



Uno. A partir del 1 de enero del año 2019, los subsidios económicos a que
se refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se fijarán, según la
clase de subsidio, en las siguientes cuantías:



;Euros/mes



Subsidio de garantía de ingresos mínimos;149,86



Subsidio por ayuda de tercera persona;58,45



Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte;67,40



Dos. A partir del 1 de enero del 2019, las pensiones asistenciales
reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 45/1960, de 21 de julio,
y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía
de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias
del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.



Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a
fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos
para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del
derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
El Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social podrá instar la
incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el
ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que
ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento
ministerial.



Disposición adicional cuadragésima sexta. Incremento para el año 2019 de
las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas.



Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de diciembre de 2018,
experimentarán en 2019 un incremento del 1,6 %.



Disposición adicional cuadragésima séptima. Actualización de la cuantía de
la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo,
por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de
origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad,
como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte
de su vida fuera del territorio nacional.



A partir del 1 de enero de 2019, la cuantía de las prestaciones económicas
reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos
de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad,
como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte
de su vida




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fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia
entre 7.440,86 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por
las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2
de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 7.440,86 euros y las rentas o
ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el
apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.



Disposición adicional cuadragésima octava. Ayudas sociales a los afectados
por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).



Durante el año 2019 las cuantías mensuales reconocidas a favor de las
personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH),
establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real
Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los
afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como
consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público,
se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en
las letras citadas sobre el importe de 633,63 euros.



Disposición adicional cuadragésima novena. Aplazamiento de la aplicación
de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social.



Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional
vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.



IV



Disposición adicional quincuagésima. Interés legal del dinero.



Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984,
de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero,
este queda establecido en el 3,00 por ciento hasta el 31 de diciembre del
año 2019.



Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al
artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
será el 3,75 por ciento.



Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el
artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, será el 3,75 por ciento.



Disposición adicional quincuagésima primera. Garantía del Estado para
obras de interés cultural.



Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición
adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, durante el ejercicio 2019, el importe total acumulado,
en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a
todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su
exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de
Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos adscritos no podrá exceder
de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del cómputo de dicho importe
máximo la cuantía contemplada en el punto dos de esta disposición
adicional.



El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por
primera vez en el año 2019 para obras o conjuntos de obras destinadas a
su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una
vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables
de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia
alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de
nuevo otorgadas a una nueva exposición.



Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los
231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta
de la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, por
iniciativa del Ministerio de Cultura y Deporte.



El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su cobertura por
la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 miles de euros.



Dos. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a
su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación
con el 'Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la




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Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections
Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated,
Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza', para el año
2019 será de 500.000 miles de euros.



Tres. En el año 2019 también será de aplicación la Garantía del Estado a
las exposiciones organizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte, por
el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, y por 'Sociedad
Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)' siempre y cuando se celebren en
instituciones de las que la Administración General del Estado sea
titular. Asimismo, la Garantía del Estado será de aplicación a las
exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de
su Museo.



Cuatro. En 2019, el límite máximo de los compromisos otorgados por el
Estado para el aseguramiento de obras cedidas para las exposiciones
organizadas en el marco de la conmemoración del segundo centenario del
Museo Nacional del Prado no podrá exceder de 1.500.000 miles de euros,
computándose esta cantidad de forma independiente a los límites previstos
en los apartados anteriores.



Disposición adicional quincuagésima segunda. Cobertura por cuenta del
Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.



Durante la vigencia de esta ley el límite máximo para nueva contratación
de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la
internacionalización de la economía española, excluidas las póliza
abiertas de corto plazo, salvo las de créditos documentarios, que podrá
emitir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación,
Sociedad Anónima (CESCE) por cuenta del Estado, será para el ejercicio
económico en curso de 9.000.000 miles de euros.



Disposición adicional quincuagésima tercera. Dotación de los fondos de
fomento a la inversión española con interés español en el exterior.



Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en
10.000 miles de euros en el año 2019. El Comité Ejecutivo del Fondo para
Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2019 operaciones
por un importe total máximo equivalente a 300.000 miles de euros.



Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de
la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 2.000 miles de euros en el
año 2019. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el
Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año
2019 operaciones por un importe total máximo equivalente a 35.000 miles
de euros.



Disposición adicional quincuagésima cuarta. Avales del Instituto para la
Diversificación y Ahorro de Energía (IDAE).



Uno. Se autoriza al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la
Energía (IDAE) a prestar avales en el ejercicio 2019 hasta 50.000,00
miles de euros, con cargo al Fondo Nacional de Eficiencia Energética
(FNEE), para cubrir el riesgo de los préstamos concedidos con fondos del
Instituto de Crédito Oficial (ICO), mediante el instrumento de
colaboración correspondiente que formalice el IDAE y el ICO para
desarrollar la línea 'ICO-IDAE Eficiencia energética.'



Dos. Se autoriza a la Secretaría de Estado de Turismo a prestar avales en
el ejercicio 2019 hasta 41.000,00 miles de euros, con cargo a recursos
del Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las
Infraestructuras Turísticas (FOMIT), para la cobertura del 50% del riesgo
de los préstamos concedidos a empresas turísticas con cargo a fondos
públicos, a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO), en el marco de
una línea de financiación para empresas del sector turístico, que se
financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.04.432A.833.02
'Líneas de financiación para empresas del sector turístico'.



Disposición adicional quincuagésima quinta. Apoyo financiero a empresas de
base tecnológica. Préstamos participativos.



El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada
en el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de
13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de
estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de
20.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 20.09.433M.821.11.




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La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará el
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Disposición adicional quincuagésima sexta. Apoyo financiero a jóvenes
emprendedores.



El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada
en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será de
20.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 20.09.433M.821.12.



La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará el
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Disposición adicional quincuagésima séptima. Apoyo financiero a las
pequeñas y medianas empresas.



El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada
en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de
57.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 20.09.433M.821.10.



La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará el
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Disposición adicional quincuagésima octava. Apoyo financiero al desarrollo
de Destinos Turísticos Inteligentes.



Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y con una duración
inicial de 5 años prorrogables se crea una línea de financiación
destinada a apoyar a Administraciones autonómicas y locales, con objeto
de impulsar su desarrollo como Destinos Turísticos Inteligentes.



Para apoyar estas actuaciones se utilizará la figura del préstamo,
referido en el artículo 2.4 h) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones.



Dos. Para la aplicación de esta línea, la Sociedad Mercantil Estatal para
la Gestión de la Innovación y las Tecnologías Turísticas, S.A.M.P.
(SEGITTUR), recibirá del Ministerio de Industria Comercio y Turismo el
importe correspondiente a los préstamos previstos para esta línea de
financiación, los cuales tendrán un período máximo de amortización de
cinco años, el tipo de interés se fijará de conformidad con lo previsto
en el convenio a que se refiere el párrafo siguiente y sin necesidad de
garantías. En todo caso, de conformidad con lo previsto en la disposición
adicional segunda de esta Ley el tipo de interés no será inferior al de
la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar.



El Ministerio de Industria Comercio y Turismo regulará, mediante convenio
con SEGITTUR las condiciones, criterios, y procedimientos de control que
esta deberá establecer para la concesión de los préstamos a sus
destinatarios finales. Dicho convenio concretará, la cuantificación de
los préstamos, las condiciones aplicables a los préstamos, así como los
criterios y procedimientos de selección, concesión y control de la
financiación a otorgar. La dotación económica será desembolsada y
transferida a SEGITTUR con cargo a los Presupuestos Generales del Estado
en vigor, en los términos que se determinen en dicho convenio.



Los posibles fallidos que se generen por la aplicación de esta línea serán
asumidos en un 50 % por SEGITTUR y en el 50 % restante por el Ministerio
de Industria Comercio y Turismo, y reducirán la cuantía del préstamo que
SEGITTUR deberá devolver al final del plazo de concesión en la cantidad
que corresponda tras la aplicación de dichos porcentajes. Asimismo, en el
mencionado convenio se determinará el porcentaje de los posibles
rendimientos que se generen por la aplicación de esta línea que
incrementarán el valor del préstamo a reintegrar por SEGITTUR.




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182






Para la concesión de los préstamos se exigirá a los potenciales
beneficiarios la constitución una de garantía ante la Caja General de
Depósitos, por un valor del 25% del capital principal, en forma de seguro
de caución o de aval bancario o de sociedad de garantía recíproca. Podrán
ser aceptados los avales otorgados por sociedades de garantía recíproca
en aquellos supuestos en que los préstamos sean solicitados por
sociedades mercantiles de titularidad autonómica o local y siempre que se
cumplan los requisitos exigidos en la normativa que regula dichas
sociedades.



Tres. La línea establecida en los apartados anteriores se financiará con
cargo a la aplicación presupuestaria 20.04.432A.823.05 y en ejercicios
sucesivos con cargo a la aplicación presupuestaria equivalente.



Disposición adicional quincuagésima novena. Apoyo financiero a
emprendedores y empresas TIC-Agenda Digital.



Uno. La dotación máxima para el ejercicio 2019 de la línea de financiación
establecida en la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013, será de 5.000 miles de euros y se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 27.12.467I.831.11.



Dos. El importe de los fallidos que podrá ser objeto de compensación como
consecuencia de la aplicación en 2019 de dicha línea de financiación,
tendrá un máximo de 3.000 miles de euros, que se financiarán conforme a
lo previsto en el apartado Dos de la disposición adicional quincuagésima
primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2013, modificada por la disposición final décima
novena de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2015.



Tres. La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará el
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Disposición adicional sexagésima. Fondo de apoyo para la promoción y
desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y
Atención a la Dependencia.



Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras
y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado
en la Disposición Adicional sexagésima primera de la Ley 2/2008, de
Presupuestos Generales del Estado para 2009, tendrá una dotación para el
ejercicio 2019 de 5.000 miles de euros, aportados por el Ministerio de
Sanidad, Consumo y Bienestar Social. Dicha dotación será desembolsada y
transferida a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI)
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2019.



Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así
como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de
la financiación a otorgar por el mismo, serán los establecidos en el
convenio firmado para el ejercicio 2009 entre el Ministerio de Economía y
Hacienda, el Ministerio de Sanidad y Política Social y la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), salvo que por las
Instituciones firmantes se considere necesario efectuar alguna
modificación para su mejor funcionamiento.



Tres. El Fondo podrá utilizar remanentes de convocatorias anteriores en la
financiación a conceder a empresas en convocatorias posteriores. El Fondo
podrá utilizar los recursos procedentes de las amortizaciones y los
rendimientos financieros de financiaciones concedidas en la financiación
a conceder a empresas en nuevas convocatorias.



Cuatro. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la constitución de
Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a
una Comunidad Autónoma, previa decisión por unanimidad de la Comisión de
Inversiones y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos
Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con
los recursos aportados por el Fondo del Ministerio de Sanidad, Consumo y
Bienestar Social, la Comunidad Autónoma correspondiente y las entidades
económico-financieras que pudieran estar interesadas.




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Cinco. A la liquidación del Fondo, que se producirá el 30 de septiembre de
2022, SEPI ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente
a las operaciones de financiación fallidas, si las hubiere, y los gastos
derivados de la gestión del Fondo desde su creación, más los rendimientos
financieros que puedan generar las cantidades aportadas al mismo.



Seis. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades
del Fondo se limitarán exclusivamente a aquellas que la entidad gestora
haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores
del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de
la entidad gestora.



Disposición adicional sexagésima primera. Endeudamiento de la entidad
pública empresarial Adif-Alta Velocidad.



Con el fin de garantizar la adecuación a la nueva normativa reguladora del
Sistema Europeo de Cuentas Nacionales así como el cumplimiento de los
objetivos y compromisos adquiridos en materia de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera, la Entidad Pública ADIF-Alta
Velocidad precisará la autorización del Ministerio de Hacienda para
llevar a cabo las operaciones de endeudamiento, cualquiera que sea la
forma en la que estas se formalicen, incluidas en el límite máximo de
endeudamiento de la entidad contemplado en la presente Ley.



Las autorizaciones se instrumentarán de acuerdo con las siguientes reglas,
atendiendo al tipo de operaciones:



1. En cualquier caso, las operaciones deberán estar previstas en los
planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad.



2. El saldo vivo de la deuda a corto plazo no podrá variar desde 1 de
enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, en una cuantía superior a la
que se determine por el Ministerio de Hacienda.



3. Cada una de las operaciones de endeudamiento con un plazo de
vencimiento superior a un año precisará la autorización del Ministerio de
Hacienda.



4. El expediente de autorización será remitido por Adif-Alta Velocidad al
Ministerio de Hacienda con toda la documentación precisa y descriptiva de
las operaciones a efectuar y con indicación de las consecuencias que de
las mismas puedan resultar en los planes y programas de actuación y/o
inversión de la Entidad, así como para la absorción de fondos
comunitarios o el cumplimiento de otras obligaciones financieras asumidas
por Adif-Alta Velocidad.



Disposición adicional sexagésima segunda. Condonación de varios préstamos
ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de
posgrado autorizados de acuerdo con las órdenes CIN/2940/2008, de 14 de
octubre y EDU/3108/2009, de 17 de noviembre.



De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, se autoriza la condonación de las
cuantías no amortizadas de los préstamos que se indican a continuación,
por concurrir los supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias
extraordinarias previstas en el artículo 8.8 de la Orden CIN/2940/2008,
de 14 de octubre, por la que se regulan los préstamos ligados a la
posesión de una renta futura para realizar estudios de Máster
Universitario, y en el artículo 8.8 de la Orden EDU/3108/2009, de 17 de
noviembre, por la que se regulan los préstamos ligados a la posesión de
una renta futura para realizar estudios de posgrado de Máster
Universitario o de Doctorado.



Préstamos autorizados conforme a la Orden CIN/2940/2008:



N.º de expediente;DNI del prestatario;Cantidad condonada



Euros



413;44814612D;7.865,00



2676;34792898Q;7.564,48



5355;77586172L;4.203,20




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184






Préstamos autorizados conforme a la Orden EDU/3108/2009:



N.º de expediente;DNI del prestatario;Cantidad condonada



Euros



14309;28604759G;7.801,10



15326;22563430Q;3.960,00



15720;42208473T;6.192,00



17178;46765705N;7.920,00



17818;71021611A;2.541,12



19322;75767402C;2.772,00



19629;38105814N;2.652,00



V



Disposición adicional sexagésima tercera. Actividades prioritarias de
mecenazgo.



Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2019 se
considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:



1.ª Las llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de España en
cumplimiento de los fines y funciones de carácter cultural y de
investigación científica establecidos por la Ley 1/2015, de 24 de marzo,
reguladora de la Biblioteca Nacional de España y por el Real Decreto
640/2016, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la
Biblioteca Nacional de España.



2.ª Las actividades de fomento, promoción y difusión de las artes
escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones públicas o
con el apoyo de estas.



3.ª Las llevadas a cabo por el Museo Nacional del Prado para la
consecución de sus fines establecidos en la Ley 46/2003, de 25 de
noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado y en el Real Decreto
433/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo
Nacional del Prado.



4.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del
Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo XIII de esta
Ley.



5.ª Los programas de formación y promoción del voluntariado que hayan sido
objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.



6.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género
que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones
Públicas o se realicen en colaboración con estas.



7.ª Las llevadas a cabo por el Fondo de Becas Soledad Cazorla para
Huérfanos de la violencia de género (Fundación Mujeres).



8.ª La investigación, desarrollo e innovación en las infraestructuras que
forman parte del Mapa nacional de Infraestructuras Científicas y Técnicas
Singulares (ICTS) aprobado el 7 de octubre de 2014 por el Consejo de
Política Científica, Tecnológica y de Innovación y que, a este efecto, se
relacionan en el anexo XIV de esta Ley.



9.ª La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver
los retos de la sociedad identificados en la Estrategia Española de
Ciencia y Tecnología y de Innovación para el período 2013-2020 y
financiados o realizados por las entidades que, a estos efectos, se
reconozcan por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de
Economía y Empresa.



10.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura
científica y de la innovación llevadas a cabo por la Fundación Española
para la Ciencia y la Tecnología.



11.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Investigación para el
fomento y financiación de las actuaciones que derivan de las políticas de
I+D de la Administración General del Estado.



12.ª Las actividades de promoción educativa en el exterior recogidas en el
Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción
educativa en el exterior.




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185






13.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y
difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes
telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.



14.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo para la promoción y el desarrollo de las
relaciones culturales y científicas con otros países, así como para la
promoción de la cultura española en el exterior.



15.ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE en el marco del Programa de
Becas 'Oportunidad al Talento', así como las actividades culturales
desarrolladas por esta entidad en el marco de la Bienal de Arte
Contemporáneo, el Espacio Cultural 'Cambio de Sentido' y la Exposición
itinerante 'El Mundo Fluye'.



16.ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE del perro guía en el marco
del 'Treinta Aniversario de la Fundación ONCE del Perro Guía'.



17.ª Las actividades que se lleven a cabo en aplicación del 'Pacto
Iberoamericano de Juventud'.



18.ª Las llevadas a cabo por la Fundación Deporte Joven en colaboración
con el Consejo Superior de Deportes en el marco del proyecto 'España
compite: en la Empresa como en el Deporte' con la finalidad de contribuir
al impulso y proyección de las PYMES españolas en el ámbito interno e
internacional, la potenciación del deporte y la promoción del empresario
como motor de crecimiento asociado a los valores del deporte.



Los donativos, donaciones y aportaciones a las actividades señaladas en el
párrafo anterior que, de conformidad con el apartado Dos de esta
disposición adicional, pueden beneficiarse de la elevación en cinco
puntos porcentuales de los porcentajes y límites de las deducciones
establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002
tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada aportante.



19.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas
dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en
particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios
públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través
de Internet.



20.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo para la lucha contra la pobreza y la
consecución de un desarrollo humano sostenible en los países en
desarrollo.



Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los
artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, se elevarán en cinco
puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el
apartado anterior.



Disposición adicional sexagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al
'Torneo Davis Cup Madrid'.



Uno. El 'Torneo Davis Cup Madrid' tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto
en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2019
hasta el 31 de diciembre de 2020.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional sexagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al
evento 'España País Invitado de Honor en la Feria del Libro de Fráncfort
en 2021'.



Uno. La celebración del evento 'España País Invitado de Honor en la Feria
del Libro de Fráncfort en 2021' tendrá la consideración de acontecimiento
de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021.




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186






Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional sexagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a
la celebración del 'Plan de Fomento de la ópera en la Calle del Teatro
Real'.



Uno. El 'Plan de Fomento de la ópera en la calle del Teatro Real' que se
celebrará durante las temporadas artísticas 2019/2020, 2020/2011 y
2021/2022, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará tres
temporadas artísticas del Teatro Real iniciándose el 31 de julio de 2019
y finalizando el 31 de julio de 2022.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el Patronato del
Teatro Real.



Cinco. Lo beneficios fiscales se aplicarán a las actividades de patrocinio
y a las donaciones recibidas para este programa y serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.



Disposición adicional sexagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a
'Centenario de la Orquesta Pau Casals'.



Uno. El Programa 'Centenario de la Orquesta Pau Casals' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos
de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo será desde la entrada en vigor de
esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2021.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional sexagésima octava. Beneficios fiscales aplicables a
la 'Conmemoración del 450 aniversario de la Rebelión de los Moriscos'.



Uno. El Programa 'Conmemoración del 450 aniversario de la Rebelión de los
Moriscos' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2019
hasta el 31 de diciembre de 2021.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.




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187






Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional sexagésima novena. Tasa de supervisión, análisis,
asesoramiento y seguimiento de la política fiscal.



El tipo de gravamen de la tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y
seguimiento de la política fiscal, referido en el apartado g) de la
disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de
noviembre, de Creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad
Fiscal (AIREF), será el 0,00141 por ciento.



Disposición adicional septuagésima. Prestación patrimonial de carácter
público no tributaria por la prestación del servicio de generación y
emisión de identificadores únicos para los productos del tabaco.



Uno. A los efectos de la presente Disposición, se aplicarán las
definiciones que figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de
la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, relativo a las normas técnicas
para el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de trazabilidad
para los productos del tabaco.



Dos. Con vigencia indefinida, será exigible una prestación patrimonial de
carácter público no tributaria por la prestación de los servicios de
generación o emisión de identificadores únicos para los productos del
tabaco por la entidad designada en España como Emisor de Identificación,
de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión,
de 15 de diciembre.



Tres. La prestación patrimonial será exigible por la generación o emisión
de identificadores únicos para los productos del tabaco, de acuerdo con
el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15 de
diciembre.



Cuatro. El importe de la prestación patrimonial será de 2,34 euros por
cada mil identificadores únicos emitidos o generados por la entidad
designada en España como Emisor de Identificación, de acuerdo con el
Reglamento de ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15 de diciembre.



Cinco. Quedan obligados al pago de la prestación patrimonial los
operadores económicos que soliciten a la entidad designada en España como
Emisor de Identificación la generación o emisión de identificadores
únicos, de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la
Comisión, de 15 de diciembre.



Seis. La solicitud de generación o emisión de identificadores se ajustará
al modelo, plazos y requisitos que se establezca por Orden Ministerial.



El pago de la prestación patrimonial deberá efectuarse en el momento de la
presentación de la solicitud de generación o emisión de identificadores,
sin que pueda aplazarse o fraccionarse, conforme a lo dispuesto en la
Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de solicitud
correspondiente.



Siete. La gestión de la prestación patrimonial corresponderá a la entidad
designada en España como emisor de identificación. Podrá establecerse
reglamentariamente la participación en el procedimiento de gestión de
otros departamentos ministeriales, entes u organismos distintos de la
entidad designada en España como Emisor de Identificación.



Ocho. La prestación patrimonial se regirá por la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, y por las normas reglamentarias
dictadas en desarrollo de la misma.



Asimismo, en lo que le pueda resultar de aplicación conforme con su
naturaleza jurídica, se regirá de forma supletoria por la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo. En
particular, los actos de aplicación de la prestación patrimonial y la
revisión de dichos actos en vía económico-administrativa.



VI



Disposición adicional septuagésima primera. Fondo de Cohesión Sanitaria.



Uno. Se suspende la aplicación de los párrafos a), b), c) y d) del
artículo 2.1 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se
regula el Fondo de Cohesión Sanitaria.




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Dos. A partir del 1 de enero de 2019, el importe de los gastos por la
asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados
entre Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y a
asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a
asistencia a cargo de otro Estado, prestada al amparo de la normativa
internacional en esta materia, contemplada en el artículo 2.1.a), b), c)
y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, así como los relativos
a la asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial
creado por el artículo 3 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de
medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional
de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, se
satisfará sobre la base de la compensación de los saldos positivos o
negativos resultantes de las liquidaciones realizadas por el Ministerio
de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y el Ministerio de Trabajo,
Migraciones y Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de la
Seguridad Social, relativos a cada Comunidad Autónoma e Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria, tomando como período de referencia la
actividad realizada en el año anterior.



El Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social comunicará al
Instituto Nacional de la Seguridad Social durante el primer semestre del
ejercicio los saldos negativos resultantes de la asistencia sanitaria
prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades
Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial.



A tal efecto, el Fondo de Cohesión Sanitaria, tendrá la misma naturaleza
extrapresupuestaria que el Fondo de Garantía Asistencial.



Tres. A fin de abonar a las Comunidades Autónomas y al Instituto Nacional
de Gestión Sanitaria los saldos positivos resultantes de estas
liquidaciones, se procederá en primer lugar a deducir los saldos
negativos resultantes de facturación por gasto real de los pagos que el
Instituto Nacional de la Seguridad Social deba efectuar a las Comunidades
Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en concepto de
saldo neto positivo por cuota global por la cobertura de la asistencia
sanitaria a que se refiere la disposición adicional quincuagésima octava
de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2006.



A continuación, los saldos netos positivos resultantes por cuota global o
gasto real se pagarán por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a
las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria,
una vez se hayan deducido los saldos negativos resultantes de la
asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados
entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial.



Una vez realizadas estas deducciones, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social lo comunicará al Ministerio de Sanidad, Consumo y
Bienestar Social, durante el tercer trimestre de cada ejercicio. También
comunicará al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social los
saldos netos negativos por gasto real que no hayan podido ser deducidos
de los saldos netos positivos por cuota global.



La transferencia del importe de estos saldos netos positivos, tanto en
concepto de gasto real como de cuota global, a las Comunidades Autónomas
o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria se realizará por la
Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto
Nacional de la Seguridad Social, durante el tercer trimestre de cada
ejercicio.



El importe deducido a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria de los saldos negativos en concepto de gasto real,
asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados
entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial, se
ingresará en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con
aplicación a una cuenta extrapresupuestaria, que será gestionada por el
Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, para compensación
entre Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria,
por la atención prestada a personas con derecho a la asistencia sanitaria
del Sistema Nacional de Salud y a asegurados desplazados a España en
estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado,
prestada al amparo de la normativa internacional en esta materia.



El importe deducido a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria de los saldos negativos en concepto de gasto real será
distribuido por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
entre las Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
que presenten saldos positivos en la facturación por gasto real, y de
forma proporcional a dichos saldos netos positivos, una vez deducidos los
saldos negativos restantes de la asistencia sanitaria prestada a
pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y
del Fondo de Garantía asistencial.



A continuación, el importe descontado a las Comunidades Autónomas o al
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de los saldos negativos en
concepto de asistencia sanitaria prestada a pacientes




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189






residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y Fondo de
Garantía Asistencial será distribuidos por el Ministerio de Sanidad
Consumo y Bienestar Social entre las Comunidades Autónomas e Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria que presenten saldos netos positivos por
estos mismos conceptos, una vez descontados los saldos netos negativos
por gasto real que no han podido ser deducidos de los saldos netos
positivos por cuota global, y de forma proporcional a dichos saldos netos
positivos.



Por último, los saldos netos negativos por asistencia sanitaria prestada a
pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y
del Fondo de Garantía Asistencial y por gasto real que resten, serán
compensados, deducidos o retenidos, según proceda, de los pagos por el
Ministerio de Hacienda de los recursos del sistema de financiación cuando
se cumplan las condiciones previstas para ello.



Disposición adicional septuagésima segunda. Fondo Estatal para la
integración de los inmigrantes.



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 ter de la Ley Orgánica
2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, se dotará el fondo estatal para la integración de los
inmigrantes para el ejercicio 2019. Su financiación se realizará con
cargo al presupuesto asignado al Ministerio de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social.



Disposición adicional septuagésima tercera. Asignación de cantidades a
actividades de interés general consideradas de interés social (IRPF).



El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general
consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se
establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019 correspondiente a los
contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.



A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada
por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica
en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.



La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de
2019 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2021, efectuándose una
liquidación provisional el 30 de noviembre de 2020 que posibilite la
iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las
subvenciones.



La cuantía total asignada en los presupuestos de 2019 para actividades de
interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando
los siguientes porcentajes: El 77,72 por 100 al Ministerio de Sanidad,
Consumo y Bienestar Social, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio
para la Transición Ecológica. Estos porcentajes serán de aplicación sobre
la liquidación definitiva practicada en el propio ejercicio 2019.



Las cuantías destinadas a estas subvenciones se gestionarán y se otorgarán
por las Administraciones que resulten competentes, de acuerdo con el
procedimiento que reglamentariamente se establezca.



Disposición adicional septuagésima cuarta. Asignación de cantidades a
actividades de interés general consideradas de interés social (IS).



Uno. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general
consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se
establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre
Sociedades correspondiente a los contribuyentes cuyo periodo impositivo
hubiese finalizado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, que
manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.



Dos. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la cuota
íntegra total declarada, determinada en los términos previstos en la Ley
reguladora del Impuesto sobre Sociedades.



La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de
2019 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2021, efectuándose una
liquidación provisional el 30 de septiembre de 2020 que posibilite la
iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las
subvenciones.




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190






Las cuantías destinadas a estas subvenciones -que en todo caso se
destinarán a financiar proyectos de entidades de ámbito estatal-, se
gestionarán y se otorgarán de acuerdo con el procedimiento que
reglamentariamente se establezca.



Disposición adicional septuagésima quinta. Autorización de pagos a cuenta
por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat
de Cataluña.



Uno. Lo establecido en el apartado Uno de la disposición adicional
septuagésima segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, será de aplicación al
coste neto de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de
cercanías y regionales cuyas funciones fueron traspasadas a la
Generalitat de Cataluña, prestados en 2018 por Renfe Viajeros, S.M.E.
S.A.



Dos. El libramiento se efectuará una vez la Intervención General de la
Administración del Estado emita el correspondiente informe de control
financiero sobre la propuesta de liquidación elaborada por
Renfe-Operadora, en el que verificará especialmente que los criterios de
imputación de ingresos y gastos sean análogos a los que se deriven del
contrato para la prestación de los servicios públicos de transporte
ferroviario de viajeros por ferrocarril de 'cercanías', 'media distancia'
y 'ancho métrico' con la Administración General del Estado, vigente para
el mismo periodo de prestación del servicio. El informe deberá emitirse
antes del 30 de septiembre de 2019.



Para ello, Renfe-Viajeros, S.M.E., S.A. deberá poner a disposición de la
Intervención de la Administración General del Estado, al menos tres meses
antes, tanto la propuesta de liquidación como toda la información y
documentación precisas para su verificación, incluidos los estudios que
permitan valorar y cuantificar los efectos sobre el déficit de
explotación de las medidas tarifarias aprobadas por la Generalitat.



No será objeto de compensación el mayor déficit de explotación que pudiera
haberse originado a Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. como consecuencia de
decisiones de la Generalitat de Cataluña, en uso de sus competencias, en
cuanto a política tarifaria o estándares de calidad, compromisos y
condiciones, distintos de los considerados a efectos del contrato citado
con anterioridad.



Tres. El libramiento se efectuará, tras tener en cuenta el informe de
control financiero a que se refiere el apartado dos, con cargo a la
siguiente aplicación presupuestaria e importe de los Presupuestos
Generales del Estado para 2019: 17.39.441M.447 'Renfe-Viajeros, S.M.E.,
S.A. para compensar los servicios de transporte de cercanías y regionales
traspasados a la Comunidad Autónoma de Cataluña, correspondientes al
ejercicio 2018, pendientes de liquidación', por 237.000,00 miles de
euros.



Cuatro. La transferencia a que se refiere el apartado anterior tendrá
carácter de cantidad a cuenta de la liquidación definitiva que se acuerde
en el marco de la metodología aprobada por Acuerdos de 22 de diciembre de
2009, de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Generalitat de Cataluña, de valoración de los servicios de
transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías prestados por
Renfe-Operadora en Barcelona y de 17 de noviembre de 2010 de la misma
Comisión Mixta sobre valoración de los servicios regionales.



Cinco. Efectuada la liquidación definitiva, la diferencia positiva o
negativa que resulte respecto de la cantidad a cuenta abonada en virtud
de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá destinarse por la
Administración General del Estado a incrementar o minorar las
transferencias a efectuar por los servicios prestados en los ejercicios
siguientes.



Disposición adicional septuagésima sexta. Medidas en el ámbito sectorial
del carbón.



Uno. El Gobierno, con la finalidad de garantizar el desarrollo económico
de las comarcas mineras, promoverá la firma de convenios marco de
colaboración entre el Ministerio de Transición Ecológica y las
Comunidades Autónomas afectadas por el cierre de la minería del carbón,
conforme a la normativa que regule las ayudas que se establezcan para una
transición justa de las comarcas mineras del carbón.



Dos. Excepcionalmente, dichos convenios marco podrán prever la
incorporación de actuaciones adicionales de proyectos de los sucesivos
planes sectoriales del carbón que se encuentren pendientes de
liquidación, previa autorización del Ministerio de Hacienda y siempre con
pleno cumplimiento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.




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Disposición adicional septuagésima séptima. Criterios para el cálculo del
índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en
el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.



A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de
las Entidades locales en los tributos del Estado del artículo 121 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice provisional
de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y
el año 2019, se determinará con los criterios establecidos en el artículo
20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:



1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2019 están constituidos por
la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios
cedidos a las Comunidades Autónomas por IRPF, IVA e IIEE, en los términos
previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.



2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado
del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos
en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto es, se procederá a simular la
entrega a cuenta del año 2004 de las Comunidades Autónomas en los
términos de cesión correspondientes al año 2019. Por lo que respecta a la
liquidación del 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento
definitivo de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión del año
2019 y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos
términos de cesión.



Igualmente para la determinación del resto de los índices de evolución
regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos
del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007
por el que corresponda.



Disposición adicional septuagésima octava. Criterios para el cálculo del
índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la
liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del
Estado del año 2017.



A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las
Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2017
y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios
del Estado entre el año 2004 y el año 2017, se determinará con los
criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten
en:



1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2017 están constituidos por
la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios
cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos
Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley
22/2009.



2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado
del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra
e) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando
como año base el año 2004 o 2006, según proceda.



Disposición adicional septuagésima novena. Destino del superávit de las
entidades locales correspondiente a 2018.



En relación con el destino del superávit presupuestario de las entidades
locales correspondiente al año 2018 se prorroga para 2019 la aplicación
de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, para lo que se deberá tener en cuenta la
disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



A los efectos del apartado 5 de la última disposición citada, las
referencias a los años 2014 y 2015, deberán entenderse a 2019 y 2020,
respectivamente.



En el supuesto de que un proyecto de inversión no pueda ejecutarse
íntegramente en 2019, la parte restante del gasto autorizado en 2019 se
podrá comprometer y reconocer en el ejercicio 2020,




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financiándose con cargo al remanente de tesorería de 2019 que quedará
afectado a ese fin por ese importe restante y la Corporación Local no
podrá incurrir en déficit al final del ejercicio 2020.



Disposición adicional octogésima. Regulación de la concesión de
subvenciones nominativas destinadas a la financiación de actuaciones
concretas y excepcionales a determinados municipios del Campo de
Gibraltar.



Uno. Para el ejercicio 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo
22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de
Subvenciones, en el programa 942N, de la Sección 32 de los Presupuestos
Generales del Estado, figura un crédito de 7,3 millones de euros para las
subvenciones nominativas a Entidades Locales del Campo de Gibraltar para
financiar actuaciones concretas y excepcionales (inversiones) en
ejecución del Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2018
por el que se aprueba el Plan Integral para el Campo de Gibraltar.



Dos. Las actuaciones a realizar en los municipios de la Comarca del Campo
de Gibraltar, deberán cuantificarse por municipios y formalizar un
convenio con cada uno de los ayuntamientos afectados.



Tres. Las subvenciones citadas en el párrafo anterior se harán efectivas
en la forma que se establezca en el instrumento regulador
correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones directas
establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que
se aprueba su Reglamento de desarrollo.



Cuatro. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la
Administración General del Estado es compatible con otras subvenciones,
ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de
cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de
la Unión Europea o de organismos internacionales.



Cinco. Por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se
adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la
presente disposición en relación a la gestión de los créditos
correspondientes a estas subvenciones.



Disposición adicional octogésima primera. Regulación de la concesión de
subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte
público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y las Islas
Canarias.



Uno. Para el ejercicio 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo
22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, las subvenciones nominativas destinadas al Consorcio
Regional de Transportes de Madrid, a la Autoridad del Transporte
Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità, a la
Autoridad del Transporte Metropolitano de València y a la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a otorgar por parte de la
Administración General del Estado, se concederán mediante resolución de
la persona titular de la Secretaría de Estado de Hacienda.



Dos. Las subvenciones se destinan a la financiación por parte de la
Administración General del Estado de las necesidades del sistema del
transporte terrestre público regular de viajeros en los siguientes
ámbitos de actuación:



- Madrid: Ámbito definido en la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del
Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.



- Barcelona: Ámbito definido en el artículo 1 de los estatutos de la
Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del
Transport Metropolità, aprobados por el Decreto 151/2002, de 28 de mayo,
de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya.



- Islas Canarias: Ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.



- Valencia: Ámbito de actuación de la Autoridad del Transporte
Metropolitano de València de conformidad con su normativa reguladora.



Tres. Los libramientos se efectuarán con cargo a las siguientes
aplicaciones presupuestarias e importes:



- Madrid: 32.01.441M.454 'Al Consorcio Regional de Transportes de Madrid,
para la financiación del transporte regular de viajeros' por importe de
126.894,00 miles de euros.



- Barcelona: 32.01.441M.451 'A la Autoridad del Transporte Metropolitano
de Barcelona, para la financiación del transporte regular de viajeros '
por importe de 149.301,52 miles de euros.




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- Valencia: 32.01.441M.458 'A la Autoridad del Transporte Metropolitano de
València, para la financiación del transporte regular de viajeros ' por
importe de 10.000,00 miles de euros.



- Islas Canarias: 32.01.441M.453 'A la Comunidad Autónoma de Canarias para
la financiación de las necesidades correspondientes al transporte regular
de viajeros de las distintas Islas Canarias ' por importe de 47.500,00
miles de euros.



Cuatro. El pago de la subvención, desde el mes de enero hasta el mes de
junio de 2019, se realizará mediante pagos anticipados mensuales por un
importe equivalente a la dozava parte de la consignación presupuestaria.



A partir del mes de julio de 2019, el pago de la subvención se realizará
tras tener en cuenta la liquidación señalada en el apartado cinco y las
cantidades entregadas como pagos anticipados correspondientes al primer
semestre de 2019, mediante libramientos mensuales por sextas partes.



Cinco. Antes del 15 de julio de 2019, los destinatarios señalados en el
apartado tres remitirán a la Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local las siguientes certificaciones:



- Madrid:



A) Certificación de la Comunidad Autónoma de Madrid de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de
2019, al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid
con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2018.



B) Certificación del Ayuntamiento de Madrid de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de
2019, al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid
con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2018.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual
a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los
Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2019 se elevará a
definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el
segundo párrafo del apartado cuatro.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera
inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la
Administración General del Estado se calculará como el producto de la
consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2019
por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las
obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2018, y
se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo
párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior
a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la
cantidad y se instará el reintegro.



- Barcelona:



A) Certificación de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya de
las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el
30 de junio de 2019, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de
Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità con cargo a los
Presupuestos correspondientes al ejercicio 2018.



B) Certificación del Ayuntamiento de Barcelona de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de
2019, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat
del Transport Metropolità con cargo a los Presupuestos correspondientes
al ejercicio 2018.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual
a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los
Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2019 se elevará a
definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el
segundo párrafo del apartado cuatro.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera
inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la
Administración General del Estado se calculará como el producto de la
consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2019
por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las
obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2018, y
se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo
párrafo del apartado




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cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos
anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y
se instará el reintegro.



- Islas Canarias:



Certificación de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de
Canarias de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales
efectuados, hasta el 30 de junio de 2019, a los Cabildos Insulares, para
atender la finalidad prevista en la base primera, con cargo a los
Presupuestos correspondientes al ejercicio 2018.



Si los pagos efectuados fueran iguales a las obligaciones reconocidas, la
aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del
ejercicio 2019 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento
conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.



Si los pagos efectuados fueran inferiores a las obligaciones reconocidas,
la aportación definitiva de la Administración General del Estado se
calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales
del Estado del ejercicio 2019 por el factor resultante de dividir los
pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a
los presupuestos de 2018, y se procederá a su libramiento conforme a lo
indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra
resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso
contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.



- Valencia:



La aportación de la Administración General del Estado será complementaria
a la que efectúen la Generalitat Valenciana y las Administraciones
Locales afectadas, sin que el importe de estas para 2019 pueda ser
inferior a la del ejercicio precedente y a la propia de la Administración
General del Estado. En tanto que no haya una ley del transporte colectivo
urbano, a la finalización del periodo al que se refiere la subvención de
este apartado, se procederá a evaluar el impacto de las aportaciones del
conjunto de las Administraciones sobre el equilibrio financiero del
sistema de transporte referido; como resultado de dicha evaluación se
podrá promover, en su caso, un incremento anual máximo de 10 millones de
euros de la aportación estatal, con respecto al año precedente, para los
años 2020 y 2021.



Seis. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la Administración
General del Estado es compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos
o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera
Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión
Europea o de organismos internacionales.



Siete. No será necesaria la presentación de garantía, aval o caución para
el aseguramiento de los pagos anticipados a librar por la Administración
General del Estado.



Ocho. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de
aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, y su normativa de desarrollo.



Nueve. Por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se
adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la
presente disposición en relación a la gestión de los créditos
correspondientes a estas subvenciones.



Disposición adicional octogésima segunda. Modificación del ámbito objetivo
del Fondo de Ordenación, compartimento del Fondo de Financiación a
Entidades Locales.



Uno. Para el ejercicio de 2019, en el ámbito objetivo regulado en el
artículo 40.1 del Real Decreto-Ley 17/2014, de 26 de diciembre, de
medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales y otras de carácter económico, se podrá incluir por los
municipios a los que se refiere el artículo 39.1 de la misma norma, las
cuantías que estén pendientes de amortizar y que correspondan a
operaciones que se formalizaron en el marco de la línea de crédito para
la cancelación de deudas de las Entidades Locales con empresas y
autónomos, regulada en la Sección segunda, del Capítulo II, del Real
Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores
hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con
empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de
la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de
simplificación administrativa, y por las que se estén aplicando
retenciones en la participación de aquellas entidades locales en los
tributos del Estado.




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Dos. Los ayuntamientos que se hayan adherido o se adhieran en 2019 al
compartimento Fondo de Ordenación, del Fondo de Financiación a Entidades
Locales, podrán solicitar, con carácter excepcional, antes del 30 de
junio de 2019, la formalización de préstamos con cargo a aquel
compartimento, para la cancelación de la deuda pendiente con la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y con la Tesorería General de la
Seguridad Social, y que esté siendo objeto de cancelación mediante
acuerdos de fraccionamiento o de aplazamiento, suscritos con aquellos
acreedores antes de la fecha de publicación de la presente Ley, o que se
estén compensando mediante la aplicación de retenciones de la
participación en tributos del Estado, todo ello de conformidad con la
condicionalidad establecida en el Real Decreto-Ley 17/2014, de 26 de
diciembre, atendiendo a la situación específica de los ayuntamientos
solicitantes de las contempladas en el artículo 39.1 de dicha norma.



Disposición adicional octogésima tercera. Cancelación de las operaciones
de préstamo formalizadas por las entidades locales con el Fondo para la
Financiación de los Pagos a Proveedores



Uno. Como excepción a lo dispuesto en la disposición final trigésima
primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2013, durante el año 2019 las entidades locales
podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento para cancelar
parcial o totalmente su deuda pendiente con el Fondo en liquidación para
la Financiación de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan todos
los requisitos siguientes:



a) La nueva operación de endeudamiento a suscribir tenga, como máximo, el
mismo período de amortización que reste para la cancelación completa de
las operaciones de crédito que la Entidad Local tenga suscritas con el
mencionado Fondo. Los planes de ajuste aprobados y que posibilitaron la
formalización de las operaciones que se cancelan mantendrán su vigencia
hasta la total amortización de la nueva operación de endeudamiento, sin
perjuicio de lo establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo.



b) Con la nueva operación de endeudamiento se genere una disminución de la
carga financiera que suponga un ahorro financiero.



c) Esta operación de endeudamiento no podrá incorporar la garantía de la
participación en tributos del Estado ni podrán subrogarse las entidades
de crédito que concierten estas nuevas operaciones en los derechos que
correspondan al Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.



d) Esta operación deberá destinarse en su totalidad a la amortización
anticipada total o parcial de los préstamos formalizados con el Fondo
para la Financiación de los Pagos a Proveedores, cumpliendo con los
requisitos y condiciones establecidos en los contratos suscritos por las
entidades locales con el citado Fondo.



Dos. Para la formalización de las nuevas operaciones de endeudamiento
citadas será preciso solicitar autorización del Ministerio de Hacienda.



A estos efectos a la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:



a) El acuerdo del órgano competente de la corporación local, con los
requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.



b) El informe del interventor de la entidad local en el que se certifique
el ahorro financiero anual que se producirá como consecuencia de la
suscripción de la nueva operación de endeudamiento.



Tres. Si el período medio de pago a proveedores, calculado por la entidad
local de acuerdo con la metodología básica establecida, supera el plazo
máximo establecido en la normativa sobre la morosidad, el ahorro
financiero generado como consecuencia de la suscripción de la nueva
operación de endeudamiento autorizada deberá destinarse a reducir su
deuda comercial y, en consecuencia, el período medio de pago a
proveedores, siendo esta una de las medidas que, en su caso, tendrá que
incluir en el plan de tesorería al que se refiere la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.



Cuatro. Si la entidad local hubiere cumplido en el ejercicio 2018 con el
límite de deuda establecido en los artículos 51 y 53 del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con el objetivo de estabilidad
presupuestaria y con la regla de gasto, y su período medio de pago a
proveedores, calculado por la entidad local de acuerdo con




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la metodología básica establecida, no excede del plazo máximo establecido
en la normativa sobre la morosidad, podrá formalizar la nueva operación.
Si la entidad local cancela totalmente los préstamos formalizados con el
Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores quedará sin
vigencia el plan de ajuste aprobado y que posibilitó su concertación. Si
no se cancelaran totalmente dichos préstamos los planes de ajuste
mantendrán su vigencia y el procedimiento de seguimiento de su ejecución
al que estuvieren sujetos.



Cinco. Si la entidad local no hubiere cumplido en el ejercicio 2018 alguno
de los límites o reglas citadas en el apartado 4 anterior, podrá
formalizar la nueva operación de endeudamiento, pero el plan de ajuste
aprobado mantendrá su vigencia aun cuando se cancelen totalmente los
préstamos formalizados con el Fondo para la Financiación de los Pagos a
Proveedores.



Seis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 anteriores, si
la entidad local hubiere presentado en el ejercicio 2018 ahorro neto
negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus ingresos
corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior, en los términos
definidos en la disposición final trigésima primera de la Ley 17/2012, de
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013,
la entidad local, mediante acuerdo de su Pleno, deberá aprobar un plan de
saneamiento financiero o de reducción de deuda para corregir, en un plazo
máximo de cinco años, el signo del ahorro neto o el volumen de
endeudamiento, respectivamente. Por lo que se refiere a este último
deberá corregirse hasta el límite antes citado, en el caso de que dicho
volumen se encuentre comprendido entre aquel porcentaje y el fijado en el
artículo 53 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En
los restantes supuestos de endeudamiento excesivo, el plan de reducción
de deuda deberá corregir el nivel de deuda, como máximo, al porcentaje
fijado en el último precepto citado.



Los citados planes deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda, junto
con la solicitud de autorización a la que se refiere el apartado 2 del
presente artículo.



El interventor de la entidad local deberá emitir un informe anual del
cumplimiento de estos planes, y presentarlo al Pleno de la corporación
local para su conocimiento, y deberá, además, remitirlo al Ministerio de
Hacienda.



En el caso de que se produzca un incumplimiento de los citados planes, la
entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo
plazo para financiar cualquier modalidad de inversión. Además, por parte
del Ministerio de Hacienda se podrán proponer medidas extraordinarias que
deberán adoptar las entidades locales afectadas. En el caso de que por
estas no se adopten dichas medidas se podrán aplicar las medidas
coercitivas y de cumplimiento forzoso establecidas en los artículos 25 y
26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



Siete. La nueva operación de endeudamiento que se suscriba, de acuerdo con
lo previsto en los apartados anteriores, en el plazo de treinta días a
contar desde la fecha de su formalización, se comunicará al Ministerio de
Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 17 de la
Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las
obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.



Ocho. Aquellas Entidades Locales que formalizaron las operaciones de
refinanciación que fueron autorizadas en aplicación del artículo 3 de la
Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia, con planes de ajuste
vigentes por aplicación del apartado 5 de aquel precepto, podrán declarar
el fin de su vigencia siempre que hubieren cumplido con las reglas
fiscales citadas en el apartado 4 anterior en todos y cada uno de los
años comprendidos en el período 2014-2018. Dicho fin de vigencia se
comunicará al Ministerio de Hacienda en el seguimiento del plan de ajuste
correspondiente al trimestre inmediato posterior a la fecha de
publicación de la presente Ley. En el caso de que tuvieren vigentes
alguno de los planes de saneamiento o de reducción de deuda citados en el
artículo 3.6 de la Ley 18/2014, permanecerán vigentes hasta la
finalización que tuvieren prevista.



Disposición adicional octogésima cuarta. Consolidación de la deuda a corto
plazo en deuda a largo plazo por parte de las entidades locales.



Uno. Como excepción a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se autoriza exclusivamente en 2019




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la formalización de operaciones de conversión de deuda a corto plazo que
estén vigentes en operaciones de crédito a largo plazo por parte de
aquellas entidades locales que en 2017 o en 2018 presenten remanente de
tesorería para gastos generales negativo una vez atendido el saldo de la
cuenta de 'Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a
presupuesto', o equivalentes en los términos establecidos en la normativa
contable y presupuestaria que resulta de aplicación, o que, en alguno de
aquellos ejercicios, presenten ahorro neto negativo.



Para la formalización de las operaciones de refinanciación citadas será
precisa la adopción de un acuerdo del órgano competente de la corporación
local, con los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.



Además, en el caso de que las entidades locales presenten remanente de
tesorería negativo para gastos generales en los términos antes citados, o
ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus
ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior en los
términos definidos en la disposición final trigésima primera de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013, las corporaciones locales, mediante acuerdo de sus respectivos
Plenos, deberán aprobar un plan de saneamiento financiero o de reducción
de deuda para corregir, en un plazo máximo de cinco años, el signo del
remanente de tesorería para gastos generales antes definido o del ahorro
neto o el volumen de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se
refiere a este último deberá corregirse hasta el límite antes citado, en
el caso de que dicho volumen se encuentre comprendido entre aquel
porcentaje y el fijado en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En los restantes supuestos de
endeudamiento excesivo, el plan de reducción de deuda deberá corregir el
nivel de deuda, como máximo, al porcentaje fijado en el último precepto
citado.



Los citados planes deberán comunicarse, para su aprobación, por las
entidades locales al órgano competente del Ministerio de Hacienda, salvo
que la Comunidad Autónoma correspondiente tenga atribuida en el Estatuto
de Autonomía la tutela financiera de dichas entidades, en cuyo caso se
comunicará a esta.



La aprobación anterior implicará, a cualquier efecto, que la entidad local
está cumpliendo con los límites que fija la legislación reguladora de las
haciendas locales en materia de autorización de operaciones de
endeudamiento. Este mismo efecto se derivará de los planes de saneamiento
financiero o de reducción de deuda que se hubieren aprobado por el órgano
competente que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades
locales, y a los que esté dando cumplimiento, en aplicación de la
disposición adicional septuagésima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013
disposición adicional septuagésima cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y
septuagésima séptima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.



En el caso de que las entidades mencionadas estén sujetas a un plan de
ajuste por la aplicación de medidas de apoyo financiero fundamentadas en
la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, deberán
modificarlo incluyendo la operación a la que se refiere esta disposición
adicional en el momento en el que informen acerca del seguimiento de
dicho plan de ajuste, entendiéndose cumplido, en estos casos, el
requerimiento del plan de saneamiento antes citado.



El interventor de la entidad local deberá emitir un informe anual del
cumplimiento del plan de saneamiento, y presentarlo al Pleno de la
corporación local para su conocimiento, y el correspondiente al último
año de aquellos planes deberá, además, remitirlo al órgano competente de
la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las
entidades locales.



En el caso de que se produzca un incumplimiento de los citados planes, la
entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo
plazo para financiar cualquier modalidad de inversión. Además, por parte
del órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la
tutela financiera de las entidades locales se podrán proponer medidas
extraordinarias que deberán adoptar las entidades locales afectadas. En
el caso de que por estas no se adopten dichas medidas se podrán aplicar
las medidas coercitivas y de cumplimiento forzoso establecidas en los
artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



Dos. Fuera del marco regulado en el apartado 1 anterior se debe considerar
prohibida la formalización de las operaciones de renovaciones sucesivas
de deuda a corto plazo.




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198






Disposición adicional octogésima quinta. Criterios para la práctica de
deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de
financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.



Uno. Cuando concurran en la deducción o retención de los recursos de los
regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía varias deudas que afecten a una misma Comunidad
Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, la Secretaría General de
Financiación Autonómica y Local aplicará en primer lugar las deducciones
o retenciones por deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la
Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas o las Ciudades
con Estatuto de Autonomía afectadas así como por las entidades de derecho
público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación
corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad
Social.



Dos. Tras la aplicación de los acuerdos previstos en el apartado anterior,
el orden por el que se practicarán el resto de deducciones o retenciones
será el siguiente:



1.º Las correspondientes a deudas líquidas, vencidas y exigibles con el
sector público estatal.



2.º El resto de deducciones o retenciones cuyos acuerdos se hayan recibido
en la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.



Tres. Las deducciones o retenciones previstas en el apartado 1 se
imputarán a prorrata del importe de las deudas por razón de los tributos
y del importe de las deudas por razón de las cotizaciones a la Seguridad
Social que concurran en la deducción o retención. Dentro de cada una de
estas dos categorías, así como en las previstas en el apartado 2 de esta
disposición, las deducciones o retenciones se practicarán en función de
la fecha de entrada de los mismos en la Secretaría General de
Financiación Autonómica y Local, siendo aquellos que tengan una fecha
anterior los primeros que serán objeto de aplicación, sin perjuicio del
cumplimiento de los límites legalmente establecidos.



Cuatro. A los efectos establecidos en los apartados anteriores, se
considerarán los acuerdos de deducción o retención dictados por los
órganos gestores correspondientes cuya entrada se haya producido en la
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local antes del día
quince del mes anterior a aquel en que se vayan a realizar los pagos a
los que afecten.



Cinco. Si como consecuencia de la aplicación de esta disposición, no
pudiesen deducirse o retenerse recursos suficientes para satisfacer todos
los acuerdos de retención que deban ser considerados, el importe
pendiente será objeto de deducción o retención en el siguiente pago que
se efectúe a la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía por
aplicación de sus regímenes de financiación, según las reglas señaladas
en la presente disposición.



Seis. El importe efectivo objeto de retención al que se refiere el
artículo 10.1 del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se
desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a
proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el
procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación,
previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, será el que resulte de
aplicar los criterios para la práctica de deducciones o retenciones
contenidos en esta Disposición al importe objeto de retención al que se
refiere el artículo 8.2 del citado Real Decreto.



Disposición adicional octogésima sexta. Integración definitiva de la
financiación revisada de la policía autonómica de Cataluña en el Fondo de
Suficiencia del Sistema de Financiación Autonómica correspondiente a la
Comunidad Autónoma de Cataluña.



Uno. En el ejercicio 2019, en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo de
Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado- Generalitat de
Cataluña de 22 de diciembre de 2009, el Ministerio de Hacienda, tras la
liquidación del sistema de financiación autonómica que corresponde
realizar en tal ejercicio, liquidará el importe de la revisión de la
financiación de los Mossos d´Esquadra correspondiente a dicha Comunidad
en función del número de efectivos certificados por la Junta de Seguridad
de Cataluña de acuerdo con las siguientes reglas:



1.º El importe correspondiente a la financiación definitiva revisada de
los Mossos d'Esquadra para los años 2010, 2011, 2012 y 2013 se
determinará aplicando lo dispuesto en la letra C) del mencionado




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Acuerdo de 22 de diciembre de 2009 sobre el número de efectivos
certificados por la Junta de Seguridad de Cataluña el 10 de julio de
2017.



La valoración definitiva revisada de la financiación de los Mossos
d'Esquadra así determinada para cada uno de esos años, en términos del
año base 2007, será el resultado de aplicar a tales valores el índice ITE
definitivo entre el año 2007 y el año que corresponda.



2.º Para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, el importe de la financiación
definitiva revisada de los Mossos d'Esquadra será el resultado de aplicar
el índice ITE entre año base 2007 y cada uno de los ejercicios referidos
al valor definitivo revisado de la financiación de los Mossos d'Esquadra,
en términos del año base 2007, correspondiente al ejercicio 2013
determinado según lo dispuesto en la regla 1.ª anterior.



3.º Para los ejercicios 2017, 2018 y 2019, el importe de la financiación
provisional revisada de la financiación de los Mossos d'Esquadra será el
98 % de la cuantía resultante de aplicar el índice ITE provisional, entre
año base 2007 y cada uno de los ejercicios referidos, al valor definitivo
revisado de la financiación de los Mossos d'Esquadra, en términos del año
base 2007, correspondiente al ejercicio 2013 determinado según lo
dispuesto en la regla 1.ª anterior.



Dos. La diferencia entre la suma de los importes revisados resultantes de
la aplicación de las reglas 1.ª, 2.ª y los correspondientes a los
ejercicios 2017 y 2018 de la regla 3.ª del apartado uno anterior y los
valores efectivamente percibidos por la Generalitat de Cataluña en
concepto de financiación de los Mossos d'Esquadra a través de los
recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación aplicable a la
Comunidad Autónoma de Cataluña para los ejercicios 2010 a 2018 constituye
el saldo de regularización de ejercicios anteriores derivada de la
revisión de la financiación de la policía autonómica, como competencia no
homogénea, correspondiente a los ejercicios 2010-2018.



La regularización de dicho saldo se financiará con cargo al crédito
presupuestario 36.02.941M.452 'A la Comunidad Autónoma de Cataluña, en
concepto de regularización de la financiación revisada de los Mossos
d'Esquadra, incluyendo ejercicios anteriores' y se librará, tras su
liquidación por el Ministerio de Hacienda, en cuatro anualidades. La
primera anualidad, imputable al ejercicio 2019, ascenderá a 33.838,59
miles de euros y el saldo remanente restante se distribuirá en tres
anualidades iguales en los tres ejercicios siguientes.



Tres. La diferencia entre el importe revisado provisional correspondiente
al ejercicio 2019 resultante de la aplicación de la regla 3.ª del
Apartado Uno anterior y la cuantía que corresponda percibir a la
Generalitat de Cataluña en concepto de entregas a cuenta del Fondo de
Suficiencia por financiación de los Mossos d'Esquadra de dicho año,
constituye el saldo de regularización provisional del ejercicio corriente
2019 correspondiente a la revisión de la financiación de la policía
autonómica, como competencia no homogénea, para el ejercicio 2019, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Apartado Cuatro siguiente.



Dicho importe se financiará con cargo al crédito presupuestario
36.02.941M.452 'A la Comunidad Autónoma de Cataluña, en concepto de
regularización de la financiación revisada de los Mossos d'Esquadra,
incluyendo ejercicios anteriores' y se librará íntegramente, tras su
liquidación, en el ejercicio 2019.



Cuatro. Los valores revisados provisionales de la financiación de los
Mossos d'Esquadra de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 calculados de
acuerdo con la regla 3.ª del Apartado Uno anterior, serán objeto de
liquidación definitiva, una vez practicada la liquidación definitiva del
sistema de financiación autonómica correspondiente a tales ejercicios, en
los años 2019, 2020 y 2021, respectivamente. A tal efecto, el saldo de
liquidación definitiva por dicho concepto para cada uno de los años será
la diferencia entre los valores definitivos revisados de la financiación
de los Mossos d'Esquadra calculados aplicando los índices ITE definitivos
correspondientes a dichos ejercicios y los valores provisionales
revisados determinados según la regla 3.ª del Apartado Uno anterior.



Los saldos a favor del Estado que, en su caso, pudieran derivarse de tales
liquidaciones definitivas se imputarán al concepto de ingresos de los
Presupuestos Generales del Estado que se determine por el Ministerio de
Hacienda y se abonarán por compensación, aplicándose el descuento
correspondiente en los pagos que deba efectuar el Estado a la Generalitat
de Cataluña conforme a lo dispuesto en el Apartado Dos de esta
disposición adicional o por cualquier otro recurso del sistema de
financiación autonómica aplicable a la Comunidad.



Cinco. Para el ejercicio 2020 y siguientes, el valor revisado de la
financiación de los Mossos d'Esquadra queda integrado plenamente en el
Fondo de Suficiencia de Cataluña considerando como valor




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definitivo revisado de la financiación de los Mossos d'Esquadra en el año
base 2007 el valor definitivo revisado de la financiación de los Mossos
d´Esquadra del ejercicio 2013, en términos del año base 2007. Su
cuantificación y libramiento, en concepto de entrega a cuenta y
liquidación definitiva, se efectuará de acuerdo con las reglas
establecidas, con carácter general, para el Fondo de Suficiencia en la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.



Seis. A los efectos de este artículo, se entenderá por índice ITE
correspondiente al ejercicio n, el valor del índice ITE aplicado en la
determinación de las entregas a cuenta o liquidación definitiva, según
corresponda, del Fondo de Suficiencia del ejercicio correspondiente del
sistema de financiación de Comunidades Autónomas de Régimen común de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18
de diciembre.



Siete. Para ejecutar lo dispuesto en esta disposición adicional octogésima
sexta se dota en la Sección 36 de los Presupuestos Generales del Estado
el crédito presupuestario 36.02.941M.452 'A la Comunidad Autónoma de
Cataluña, en concepto de regularización de la financiación revisada de
los Mossos d'Esquadra, incluyendo ejercicios anteriores', que tendrá la
consideración de crédito ampliable a los efectos de lo dispuesto en la
Ley General Presupuestaria.



Disposición adicional octogésima séptima. Bonificación en el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles para Lorca, Murcia.



Uno. Se concede una bonificación del 50 por ciento de las cuotas del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2019, con
los mismos requisitos establecidos para la exención regulada en este
Impuesto en el artículo 12 del Real Decreto-Ley 6/2011, de 13 de mayo,
por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados
por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca,
Murcia.



Dos. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su
caso, el resto de bonificaciones legalmente previstas.



Tres. La disminución de ingresos que lo establecido en esta disposición
produzca en el Ayuntamiento de Lorca será compensada con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Disposición adicional octogésima octava. Asunción parcial de la deuda del
Consorcio Valencia 2007 por la Administración General del Estado.



Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley la Administración General
del Estado asume la deuda que el Consorcio Valencia 2007 tiene frente al
Instituto de Crédito Oficial en virtud de la escritura pública de fecha 6
de septiembre de 2005 entre el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y el
Consorcio Valencia 2007 con la finalidad de financiar las inversiones
realizadas en las infraestructuras vinculadas a la celebración de la 32.º
Copa América que tuvo lugar en el año 2007, quedando subrogada la
Administración General del Estado en cuantos derechos y obligaciones
correspondan al Consorcio Valencia 2007 derivados de dicha escritura
pública.



Asimismo, queda condonada la deuda que el Consorcio Valencia 2007 tiene
ante el Tesoro Público como consecuencia de la ejecución del aval que
garantiza la obligación descrita en el párrafo anterior. La condonación
se extiende a cuantas obligaciones principales o accesorias, por recargo
de apremio, intereses de demora o de cualquier otra naturaleza se deriven
de la ejecución del citado aval, quedando extinguidas a todos los
efectos.



En relación con los gastos financieros, la Administración General del
Estado asumirá la cuantía total de los intereses devengados hasta
cualquiera de las fechas de pago que se produzcan con posterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, con independencia de que parte de esos
intereses pudieran haberse devengado con anterioridad a dicha fecha.



La gestión de esta deuda financiera asumida por la Administración General
del Estado corresponderá a la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera conforme a los procedimientos establecidos con carácter
general para la deuda del Estado.




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Dos. El Gobierno entablará las negociaciones oportunas con la Generalitat
Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia para garantizar que se mantenga
una adecuada gestión del espacio actualmente gestionado por el Consorcio
Valencia 2007, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:



1. La Administración General del Estado ejercerá su derecho de separación
del Consorcio Valencia 2007 en la forma establecida en sus estatutos y la
normativa vigente en materia de régimen jurídico del sector público.



2. La explotación de los espacios deberá hacerse con pleno respeto a las
disposiciones actualmente vigentes en materia de Puertos del Estado y
patrimonio de las Administraciones Públicas.



3. Debe garantizarse el pago de las deudas que el Consorcio Valencia 2007
tiene con la Autoridad Portuaria de Valencia, de conformidad con lo
dispuesto en la normativa tributaria y la demás que resulte de
aplicación, según la naturaleza de la misma.



Disposición adicional octogésima novena. Plan de Empleo de Andalucía.



Durante el año 2019, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará la
cantidad de 50 millones de euros para la financiación del Plan de Empleo
de Andalucía, para la realización de medidas que incrementen el empleo.
Esta aportación financiera tiene el carácter de subvención nominativa,
habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto
del Servicio Público de Empleo Estatal.



Las medidas concretas a desarrollar, así como la aportación citada para el
Plan de Empleo de Andalucía, se instrumentarán mediante un Convenio a
celebrar entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad
Autónoma de Andalucía.



Disposición adicional nonagésima. Aportación financiera del Servicio
Público de Empleo Estatal al Plan Integral de Empleo de Canarias en
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del texto
refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2015, de 23 de octubre.



De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del
texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, el Servicio Público de Empleo
Estatal durante el año 2019 aportará la cantidad de 42 millones de euros,
para la financiación del Plan Integral de Empleo de Canarias para la
realización de medidas que incrementen el empleo. Esta aportación
financiera tiene el carácter de subvención nominativa, habida cuenta de
su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio
Público de Empleo Estatal.



Las medidas concretas a desarrollar, así como la aportación citada para el
Plan Integral de Empleo de Canarias, se instrumentarán mediante un
Convenio a celebrar entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la
Comunidad Autónoma de Canarias.



Disposición adicional nonagésima primera. Plan de Empleo de Extremadura.



Durante el año 2019, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará la
cantidad de 6 millones de euros para la para la financiación del Plan de
Empleo de Extremadura, para la realización de medidas que incrementen el
empleo. Esta aportación financiera tiene el carácter de subvención
nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del
presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.



Las medidas concretas a desarrollar, así como la aportación citada para el
Plan de Empleo de Extremadura, se instrumentarán mediante un Convenio a
celebrar entre la Administración General del Estado, el Servicio Público
de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma de Extremadura.



Disposición adicional nonagésima segunda. Transferencia a la Comunidad
Autónoma del País Vasco de los terrenos ocupados por la central nuclear
de Lemoniz.



Se transfiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco la superficie de unos
69.784 metros cuadrados que fue declarada innecesaria para la protección
y utilización del dominio público marítimo-terrestre por Orden
Ministerial de 15 de octubre de 2018, correspondiente a los terrenos
ocupados por la central nuclear de Lemoniz afectados por el deslinde en
el término municipal de Lemoniz (Bizkaia), aprobado por Orden Ministerial
de 16 de marzo de 2000.




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La transferencia de propiedad será efectiva una vez se desafecten los
terrenos por el Ministerio de Hacienda y se proceda al traspaso posesorio
de los mismos mediante la firma de la correspondiente acta de entrega y
recepción, suscrita por los órganos competentes de la Administración
General del Estado y de la Comunidad Autónoma del País Vasco.



Disposición adicional nonagésima tercera. Transmisión de bienes inmuebles.



El bien inmueble, denominado 'Casa del Mar de Bermeo' (Vizcaya), propiedad
de la Tesorería General de la Seguridad Social, se donará a la Cofradía
de Pescadores de Bermeo, para el cumplimiento de sus fines en la
promoción del sector pesquero.



VII



Disposición adicional nonagésima cuarta. Determinación del indicador
público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2019.



De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley
3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del
salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el
indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las
siguientes cuantías durante 2019:



a) El IPREM diario, 18,29 euros.



b) El IPREM mensual, 548,60 euros.



c) El IPREM anual, 6.583,16 euros.



d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo
interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en
aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de
junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.680,36 euros cuando las
correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en
cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas
extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.583,16 euros.



Disposición adicional nonagésima quinta. Bonificación en la cotización a
la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por
riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en
los supuestos de enfermedad profesional.



En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo
durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en
el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función
diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las
cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de
trabajo o función, una bonificación del 50 por ciento de la aportación
empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes.



Esa misma bonificación será aplicable, en los términos y condiciones que
reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de
enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la
misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo
compatible con el estado del trabajador.



Disposición adicional nonagésima sexta. Medidas de apoyo a la prolongación
del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos
discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería
vinculados a la actividad turística.



Uno. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público,
dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como
los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a
dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses
de febrero, marzo y de noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan
en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con
contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación
en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la
Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de
recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de
dichos trabajadores.



Dos. Lo dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación desde
el 1 de enero de 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2019.




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Disposición adicional nonagésima séptima. Financiación de la formación
profesional para el empleo.



Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos
provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a
financiar los gastos del sistema de formación profesional para el empleo
regulado por la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el
Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral,
incluyendo los correspondientes a programas públicos de empleo y
formación, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las
empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que
responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo
de una economía basada en el conocimiento.



Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado
anterior se destinará inicialmente a la financiación de los gastos
necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas
prioritariamente a trabajadores ocupados, las acciones dirigidas a la
formación de los agentes sociales para el desarrollo de las nuevas
funciones que se les atribuyen en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre,
cuya regulación se completará en el correspondiente desarrollo
reglamentario, así como los gastos de funcionamiento e inversión de la
Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.



Con carácter específico, se incluyen en este apartado las iniciativas de
formación programada por las empresas; los permisos individuales de
formación; la oferta formativa para trabajadores ocupados y la formación
en las Administraciones Públicas.



A la financiación de la formación en las Administraciones Públicas, se
destinará un 6,165 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero
de este apartado. En esta cifra, se incluyen los importes destinados a
financiar la formación para el desarrollo de funciones relacionadas con
la negociación colectiva y el diálogo social en las Administraciones
Públicas.



Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje correspondiente al
índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo de acuerdo con la
Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación diferenciada en el
presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para su
aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública,
adscrito al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en tres
libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto
del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán
territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas
y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación
continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se
realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante
transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con
excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.



El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Estatal para
la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos
de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por
cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La
Fundación deberá presentar, anualmente y antes del 30 de abril del
ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la
justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos
asignados para su funcionamiento, y deberá realizar al reintegro de las
cantidades no justificadas antes del 31 de julio.



El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar los gastos
necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas
prioritariamente a trabajadores desempleados, así como los programas
públicos de empleo-formación, y la formación impartida con carácter
extraordinario a través de la red pública de centros de formación, con el
fin de garantizar una oferta formativa de calidad dirigida a trabajadores
ocupados y desempleados, de acuerdo con lo establecido en el artículo
6.5.e) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.



La financiación de la actividad formativa inherente al contrato para la
formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo establecido
en la normativa reglamentaria que regula la impartición y las
características de la formación recibida por los trabajadores.



Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas
en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público
de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de
las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo
gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.



Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación
profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus
trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley
30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación
Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, que resultará de aplicar
a la cuantía ingresada por la empresa en concepto




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de formación profesional durante el año 2018 el porcentaje de bonificación
que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:



a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.



b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.



c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.



d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.



Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de
bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje.
Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos
establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2019
abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación,
cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos
las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe
resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la
cuantía de 65 euros.



Las empresas que durante el año 2019 concedan permisos individuales de
formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones
para formación adicional al crédito anual que les correspondería de
conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado,
por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por
Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El crédito adicional
asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no
podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto
del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las
bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación
profesional para el empleo.



Disposición adicional nonagésima octava. Gestión de los servicios y
programas establecidos en la letra h) del artículo 18 del texto refundido
de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de
23 de octubre.



El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido
en el artículo 18.h) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, realizará la
gestión de los servicios y programas financiados con cargo a la reserva
de crédito de su presupuesto de gastos, que comprenderá las aplicaciones
19.101.000-X.400, 19.101.000-X.401, 19.101.000-X.403, 19.101.000-X.410,
19.101.000-X.411, 19.101.000-X.431, 19.101.241-A.441, 19.101.241-B.442,
19.101.241-A-482 y 19.101.241-B.482, desagregadas a través de varios
subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales de las políticas
activas de empleo, para financiar las siguientes actuaciones:



a) Servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico
superior al de una comunidad autónoma, cuando estos exijan la movilidad
geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en
los mismos a otra comunidad autónoma distinta a la suya, o a otro país y
precisen de una coordinación unificada.



b) Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de
una comunidad autónoma sin que implique la movilidad geográfica de los
desempleados o trabajadores participantes en los mismos, cuando precisen
una coordinación unificada y previo acuerdo entre el Servicio Público de
Empleo Estatal y las comunidades autónomas en las que vayan a ejecutarse
los citados programas.



c) Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de
empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación
mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con
órganos de la Administración General del Estado o sus organismos
autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras,
aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la
mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular
cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de
ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y
social relativos a competencias exclusivas del Estado.



d) Servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo
cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes,
realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los
flujos migratorios.



e) Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración
determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo
imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la
efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención
y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.




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Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas
activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del
Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas
por las Comunidades Autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la
formación.



De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.4 del citado texto refundido
de la Ley de Empleo, los fondos que integran la reserva de crédito no
estarán sujetos a distribución territorial entre las comunidades
autónomas con competencias de gestión asumidas.



Disposición adicional nonagésima novena. Bonificación por la contratación
laboral de personas desempleadas de larga duración.



Uno. Los empleadores que contraten indefinidamente a personas desempleadas
e inscritas en la oficina de empleo al menos 12 meses en los 18 meses
anteriores a la contratación, tendrán derecho, desde la fecha de
celebración del contrato, a una bonificación mensual de la cuota
empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente
diario, por trabajador contratado de 1.300 euros/año durante 4 años.



Cuando estos contratos se concierten con mujeres, las bonificaciones
indicadas serán de 1.500 euros/años durante 4 años.



Dos. Si el contrato se celebra a tiempo parcial las bonificaciones se
disfrutaran de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el
contrato.



Tres. Para la aplicación de este incentivo la empresa deberá mantener en
el empleo al trabajador contratado al menos cinco años desde la fecha de
inicio de la relación laboral. Asimismo, deberá mantener el nivel de
empleo en la empresa alcanzado con el contrato durante, al menos, dos
años desde la celebración del mismo. En caso de incumplimiento de estas
obligaciones se deberá proceder al reintegro del incentivo.



No se considerarán incumplidas la obligaciones de mantenimiento del empleo
anteriores cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas
o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido
como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte,
jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de
los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización
de la obra o servicio objeto del contrato o por resolución durante el
período de prueba.



Cuatro. En lo no establecido en esta disposición serán de aplicación las
previsiones contenidas en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006,
de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo
establecido en su artículo 2.7.



Cinco. Esta disposición entrará en vigor el primer día del mes siguiente a
la publicación de esta Ley y con vigencia indefinida.



VIII



Disposición adicional centésima. Modificación del plazo previsto en la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en relación
con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia.



Será también de aplicación al año 2019 la habilitación reconocida en la
Disposición adicional nonagésima quinta de la Ley 48/2015, de 29 de
octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, relativa
a la modificación del plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español, en relación con el Inventario de Bienes
Muebles de la Iglesia, y en relación a su vez con la disposición
adicional segunda de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación
de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional
interés público, con la disposición transitoria primera de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, y con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.



Disposición adicional centésima primera. Aportaciones para la financiación
del sector eléctrico en el ejercicio de 2019.



Uno. Con vigencia exclusiva para el presupuesto del año 2019, cuando la
recaudación efectiva por los ingresos de los tributos incluidos en la ley
de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, a que se refiere
el apartado 1.a) de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013,
supere la cantidad prevista en el crédito inicial de la aplicación
23.03.000X.738 'A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de
acuerdo con el apartado a) de la disposición adicional segunda de la Ley
15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética', se podrá generar crédito por la diferencia respecto a dicho
crédito inicial.




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Dos. La autorización de la generación de crédito a que se refiere el
apartado anterior y de los correspondientes suplementos de crédito en el
Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se
realizará por Acuerdo del titular del Ministerio de Hacienda.



Disposición adicional centésima segunda. Transferencia a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia para compensar reducción de
ingresos en el sistema eléctrico consecuencia de la eliminación del Peaje
6.1.b).



Uno. Con efectos exclusivos para 2019, y con el fin de compensar en el
Sistema eléctrico la reducción de ingresos consecuencia de la eliminación
del peaje de acceso 6.1.b), el Ministerio para la Transición Ecológica
transferirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
crédito por importe de 40.000 miles de € de la partida 23.03.000X.736.



Dos. El importe, trasferido a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, al que se refiere el párrafo anterior, será incorporado de
una sola vez, como ingreso, al sistema de liquidaciones del sistema
eléctrico gestionado por ese organismo.



Disposición adicional centésima tercera. Complemento de las subvenciones
concedidas a entidades beneficiarias de la convocatoria del Programa de
Compensación de costes indirectos.



A efectos exclusivos del ejercicio 2019, se autoriza al Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo a complementar las subvenciones concedidas
a las entidades que resulten beneficiarias de la convocatoria de 2018 del
Programa de Compensación de costes indirectos, Régimen de Comercio de
Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero (RCDE) instrumentada
por orden del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con una cuantía
máxima conjunta de 80.000.000,00 euros, por vía de transferencias de
crédito operadas sobre la aplicación 20.09.422B.771.



La cuantía de subvención directa complementaria por beneficiario será la
resultante de detraer a la ayuda máxima posible reconocida en su
resolución de concesión de la citada convocatoria de 2018, el importe de
la ayuda finalmente pagada en base a la disponibilidad presupuestaria
existente en el momento de la concesión.



Disposición adicional centésima cuarta. Convalidación de las obras y
actuaciones ejecutadas en las demarcaciones hidrológicas del Júcar,
Segura y Tajo, al amparo del Real Decreto 1265/2005, de 21 de octubre,
por el que se adoptan medidas administrativas excepcionales para la
gestión de los recursos hidráulicos y para corregir los efectos de la
sequía en las cuencas hidrográficas de los ríos Júcar, Segura y Tajo.



Uno. Se convalidan todas las obras y actuaciones relativas a la ordenación
de los recursos hídricos en las cuencas del Júcar, Segura y Tajo,
derivadas de la ejecución del Real Decreto 1265/2005.



Dos. Dichas actuaciones tendrán la consideración de emergencia a los
efectos prevenidos en el artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre.



Tres. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto
refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio, las actuaciones aprobadas al amparo del Real
Decreto 1265/2005, de 21 de octubre, cuyo régimen jurídico se convalida
por la presente disposición, llevan implícita la declaración de utilidad
pública, a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de
bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación.



Todo lo anterior, se dispone sin perjuicio de la recuperación del coste de
la inversión efectuada en los términos legalmente procedentes.



Disposición adicional centésima quinta. Convocatoria de ayudas a la
inversión para instalaciones de producción de energía eléctrica a partir
de fuentes de energía renovables.



Uno. Con efectos para el presupuesto 2019, se podrán convocar
procedimientos para la concesión de ayudas a la inversión para
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables conectadas al sistema eléctrico, con cargo al
superávit eléctrico generado hasta la entrada en vigor de la presente
ley, en proyectos susceptibles de ser cofinanciados con Fondos FEDER. La
cuantía máxima con cargo al sistema eléctrico será de 60 millones de
euros.




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Dos. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición
Ecológica, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, a establecer las disposiciones necesarias en la
aplicación y control de dicho sistema de ayudas, en relación con las
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables conectadas al sistema eléctrico.



Disposición adicional centésima sexta. Destino de los superávits del
Sector Eléctrico



Con carácter indefinido, los superávits de ingresos del sistema eléctrico
podrán destinarse al pago de indemnizaciones en ejecución de resoluciones
de litigios referidos a normativa del sector eléctrico que deban llevarse
a cabo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o con cargo al
sistema eléctrico, siempre que así se determine mediante Orden de la
persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica, previo
acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.



Disposición adicional centésima séptima. Comisión para el análisis del
sistema sanitario.



El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
ley, creará una comisión para el estudio de la situación de las
privatizaciones en el sector sanitario.



La composición de la Comisión se determinará reglamentariamente, debiendo
formar parte de ella expertos sanitarios, representantes de
organizaciones sindicales, profesionales y de pacientes, así como
colectivos sociales.



En el plazo de seis meses desde su constitución efectiva, la Comisión
deberá elaborar un informe en el que se analice la situación y se definan
líneas y estrategias de actuación con el fin de garantizar el carácter
gratuito y público del sistema sanitario.



Disposición adicional centésima octava. Grupo de expertos y expertas para
la propuesta de un nuevo Estatuto de los Trabajadores.



El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
ley, constituirá un grupo de expertos y expertas para llevar a cabo los
trabajos y estudios preparatorios para la elaboración de un nuevo
Estatuto de los Trabajadores. La composición y funciones del grupo de
expertos y expertas se determinarán mediante Acuerdo del Consejo de
Ministros y previa audiencia de los interlocutores sociales en la Mesa de
diálogo social de empleo y relaciones laborales constituida en el
Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.



Disposición adicional centésima novena. Ejercicio de las funciones
públicas necesarias y reservadas en las corporaciones en las entidades de
ámbito territorial inferior al municipio que sean entidades locales.



El ejercicio de las funciones públicas necesarias de secretaría, de
control y de fiscalización interna de la gestión económico-financiera y
presupuestaria y de contabilidad, en las entidades de ámbito territorial
inferior al municipio que sean entidades locales, consideradas reservadas
por el artículo 99. Bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local, se ejercerá de la forma que se establezca en
la normativa autonómica que les sea de aplicación.



En su defecto, se podrán ejercer por el funcionario de administración
local con habilitación de carácter nacional de la Corporación a la que
pertenezca la entidad de ámbito territorial inferior al municipio, por
funcionario de la Corporación, por los servicios de Asistencia de la
Diputación Provincial o en defecto de los anteriores, por cualquier otra
persona con capacitación suficiente.



Asimismo, se podrán crear puesto o puestos reservados en la entidad local
de ámbito territorial inferior al municipio de forma independiente para
el ejercicio de las citadas funciones reservadas, que deberán
clasificarse por la Comunidad Autónoma respectiva.



Disposición adicional centésima décima. Creación de la Comisión
Interministerial de Presupuestación con Perspectiva de Género.



Se crea la Comisión Interministerial de Presupuestación con perspectiva de
Género.



El Gobierno, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley,
aprobará su estructura, composición y régimen jurídico.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal
al servicio del sector público estatal.



Durante el año 2019, la indemnización por residencia del personal en
activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas
del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías
vigentes a 31 de diciembre de 2018, con el incremento máximo previsto en
el artículo 18.dos.



No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia
en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector
público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año
2019 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.



Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios.



Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo
dispuesto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.



Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal
incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se
mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año anterior,
siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.



Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal
transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya
absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.



A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el
incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta
Ley solo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que
tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el
complemento de destino y el específico.



En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de
productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.



Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de
Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la
Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos
complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el
apartado Dos anterior.



Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas
establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin
perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país
de destino.



Disposición transitoria tercera. Convenios especiales para cuidadores no
profesionales de las personas en situación de dependencia atendidas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.



Uno. Los convenios especiales en el Sistema de la Seguridad Social de los
cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia,
previstos en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se
regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación
de dependencia, que se mantengan a la fecha de entrada en vigor de esta
ley, se entenderán subsistentes y se regirán íntegramente por lo
dispuesto en el real decreto citado, quedando la cuota a abonar a cargo
de la Administración General del Estado a partir del día primero del mes
siguiente a esa fecha de entrada en vigor.



Dos. Los cuidadores no profesionales que acrediten que las personas en
situación de dependencia por ellos atendidas eran beneficiarias de la
prestación económica regulada en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14
de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las
personas en situación de dependencia, con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de esta ley, podrán solicitar la suscripción de este
convenio especial con efectos desde del día primero del mes siguiente a
esa fecha de entrada en vigor, siempre que formulen su solicitud dentro
de los 90 días naturales siguientes a la misma. Transcurrido dicho plazo,
los efectos tendrán lugar desde la fecha en que se haya solicitado su
suscripción.'




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DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Disposición derogatoria primera. Derogación del apartado segundo del
artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el
que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.



Se deroga el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley
13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre
el Patrimonio, con carácter temporal.



DISPOSICIONES FINALES



Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/1975, de 12 de marzo,
de Protección de las Obtenciones Vegetales.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica el punto 4 del artículo 27 de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de
Protección de las Obtenciones Vegetales, que queda redactado como sigue:



'Los tipos de la tasa código 047, que figuran en el punto 4 del artículo
27 de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones
Vegetales, se elevan a las cuantías que figuran en el anexo A.



ANEXO A



Por el mantenimiento anual de los derechos del obtentor:



Por el primer año:



Grupo primero: 99,37 €



Grupo segundo: 59,64 €



Grupo tercero y cuarto: 39,37 €



Por el segundo año:



Grupo primero: 139,10 €



Grupo segundo: 99,37 €



Grupo tercero: 79,49 €



Grupo cuarto: 59,64 €



Por el tercer año:



Grupo primero: 198,74 €



Grupo segundo: 159,00 €



Grupo tercero: 119,27 €



Grupo cuarto: 99,55 €



Por el cuarto año:



Grupo primero: 238,47 €



Grupo segundo: 198,74 €



Grupo tercero:159,00 €



Grupo cuarto:119,27 €



Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):



Grupo primero: 294,93 €



Grupo segundo: 252,77€



Grupo tercero:198,74 €



Grupo cuarto:159,00 €'




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Disposición final segunda. Modificación de la Ley 50/1985, de 27 de
diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios
económicos interterritoriales.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida,
se suprime el apartado 4 del artículo 4 de la Ley 50/1985, de 27 de
diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios
económicos interterritoriales, el cual queda sin contenido.



Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 849/1986, de 11
de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI Y VII de
la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida,
se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en los siguientes
términos:



Uno. Se modifica el último párrafo del artículo 300 del Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, que queda redactado como sigue:



'A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en
menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas y los gastos
realmente producidos y acreditados en el último ejercicio cerrado en el
momento de proceder a la aprobación.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 303 del Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, que queda redactado como sigue:



'El canon de regulación se pondrá al cobro dentro del primer semestre
natural del ejercicio siguiente a aquel en que se hayan devengado los
gastos.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Tres. Se modifica el último párrafo del artículo 307 a) del Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, que queda redactado como sigue:



'A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en
menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas y los gastos
realmente producidos y acreditados en el último ejercicio cerrado en el
momento de proceder a la aprobación.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Cuatro. Se modifica el primer párrafo del artículo 310 del Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, que queda redactado como sigue:



'La tarifa de utilización del agua se pondrá al cobro dentro del primer
semestre natural del ejercicio siguiente a aquel en que se hayan
devengado los gastos.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida,
se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los
siguientes términos:



Uno. Se modifica el número 3 del artículo 11 del texto refundido de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:



'3. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las
prestaciones causadas por personal comprendido en el número 1 del
artículo 3 de este texto que hayan prestado servicios




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de carácter civil y militar, corresponderá a la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas o a la Dirección General de
Personal del Ministerio de Defensa, según la naturaleza de los últimos
servicios prestados al Estado por dicho personal y con independencia de
la extensión temporal de unos y otros, sin perjuicio de lo dispuesto en
la disposición transitoria cuarta de este texto.



La Dirección General competente para el reconocimiento de los derechos
pasivos comprobará la concurrencia de los requisitos exigidos en esta
ley. La falta de alguno de los requisitos necesarios determinará la
denegación del reconocimiento y concesión de los derechos pasivos.'



Dos. Se modifica el número 2.c) del artículo 28 del texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:



'2. La referida jubilación o retiro puede ser:



[...]



c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se
declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga
afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que
esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta
reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el
desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera,
de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que
en cada caso corresponda.



El referido dictamen vinculará tanto a los órganos de jubilación o retiro
establecidos en el artículo 28.3, como a los órganos competentes para el
reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de
Clases Pasivas del Estado determinados en el artículo 11 de este texto.



En todo caso, el reconocimiento y concesión de las prestaciones de Clases
Pasivas se llevará a cabo en los estrictos términos del citado dictamen
médico, sin que en ningún caso proceda el reconocimiento de pensión en
contra de ese dictamen.'



Tres. Se da nueva redacción al número 2 del artículo 33 del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado
como sigue:



'2. Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de
jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad,
por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en
cualquier régimen público de Seguridad Social.



Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las
pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra
a) del artículo 28.2 del presente texto refundido, será compatible con el
ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la
inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social,
en los siguientes términos:



a) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al
menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el
correspondiente colectivo de funcionarios públicos.



b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la
cuantía de la pensión debe ser del cien por ciento.



En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión
será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el
reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de
pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de
inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por
mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo en que se
compatibilice pensión y actividad.



No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita
tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía
de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al cien por ciento.



La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos
para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto
se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las
revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento,
excepto




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en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los
términos señalados en el párrafo anterior.'



Cuatro. Se da nueva redacción al número 3 del artículo 39 del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 39. Cálculo de la misma.



[...]



3. A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores
se aplicará el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de
la pensión de viudedad.



Este porcentaje será el 25 por 100 en el supuesto de que el causante de
los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en
acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en
su favor la correspondiente pensión extraordinaria.



No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los términos que
reglamentariamente se determinen, estos porcentajes se incrementarán en 8
o en 4 puntos, respectivamente, cuando en la persona beneficiaria
concurran los siguientes requisitos:



a) Haber cumplido una edad igual o superior a 65 años.



b) No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera. El
citado incremento será compatible con aquellas pensiones públicas, ya
sean españolas o extranjeras, cuya cuantía no exceda del importe del
mismo. En estos supuestos, el incremento de la pensión de viudedad se
abonará exclusivamente por la diferencia entre la cuantía de este y la de
la pensión percibida por el beneficiario.



c) No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena
o por cuenta propia.



d) No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o
ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para
dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que
en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser
beneficiario de la pensión mínima de viudedad'.



La percepción de una pensión a cargo del Fondo Especial de la Mutualidad
General de Funcionarios Civiles del Estado no será impedimento para que
se incremente el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión
principal de viudedad'.



Cinco. Se modifica el número 2 del artículo 41 del texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los siguientes
términos:



'2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por
cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en
cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo
interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual,
podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha
de fallecimiento del causante, fuera menor de veinticinco años. En este
caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticinco
años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en
este supuesto la percepción de la pensión de orfandad hasta el día
primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.



No obstante si el huérfano se incapacitase para todo trabajo antes de
cumplir los veinticinco años de edad, tendrá derecho a la pensión de
orfandad con carácter vitalicio.'



Seis. Se añade un número 5 al artículo 41 del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, en los siguientes términos:



'5. La posterior adopción del huérfano constituirá causa de extinción de
la pensión de orfandad.'




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Siete. Se modifica la disposición adicional decimonovena del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que permanece con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional decimonovena. Incremento del porcentaje de
determinadas pensiones ordinarias de viudedad.



El incremento de 8 puntos aplicable sobre la base reguladora
correspondiente para determinar el importe de la pensión de viudedad,
establecido en el último párrafo del artículo 39.3, será asimismo de
aplicación, con los mismos requisitos, a las pensiones ordinarias de
viudedad causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre
de 1984.



En los supuestos de pensiones ordinarias de viudedad causadas al amparo de
la legislación especial de guerra, este incremento se llevará a cabo en
los siguientes términos:



a) Las pensiones cuyo importe se calcula mediante la aplicación de un
determinado porcentaje se incrementarán de acuerdo con lo previsto en el
artículo 39.3, con los requisitos establecidos en el mismo.



b) Las pensiones cuyo importe es igual a la cuantía mínima de las
pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de Seguridad
Social se incrementarán en la misma cuantía que estas.'



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de
Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica el punto 3 del artículo 53 de la Ley 3/2000, de 7 de enero de
Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales, que queda
redactado de la siguiente manera:



'El importe de la tasa derivada del hecho imponible previsto en el número
anterior es de 381,27 €.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2000,
de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.



Con efectos del día siguiente al de la publicación y vigencia indefinida,
se modifica, el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley sobre Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, que queda redactado como sigue:



'1. Se encontrará en situación de incapacidad temporal el personal
integrado en este Régimen Especial de Seguridad Social que se enumera a
continuación, cuando acredite padecer un proceso patológico por
enfermedad o lesión o por accidente que le impida con carácter temporal
el normal desempeño de sus funciones públicas, siempre y cuando la
asistencia necesaria para su recuperación sea facilitada por el Instituto
Social de las Fuerzas Armadas:



a) El personal militar que, a tenor de la situación administrativa que le
corresponda, se encuentre prestando servicios en el Sector Público.



b) El personal estatutario del CNI.



c) Los funcionarios civiles adscritos al ISFAS.'



Dos. Se modifica el artículo 21 de la Ley sobre Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, que queda redactado como sigue:



'Artículo 21. Personal militar.



Lo dispuesto en la presente sección 2.ª no será de aplicación al personal
militar, con la excepción prevista en el apartado primero artículo 18.
Cuando el personal militar profesional y de la




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Guardia Civil padezca insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas
para el servicio tendrá el régimen previsto en sus respectivas leyes
reguladoras y en sus disposiciones de desarrollo.'



Disposición final séptima. Modificación de la Ley 1/2001, de 20 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y con carácter
indefinido se modifica del artículo 114.7 del Real Decreto-Legislativo
1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Aguas, en los siguientes términos:



'El Organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo,
determinará las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa
de utilización del agua antes del comienzo del ejercicio a que se
apliquen, practicando las liquidaciones correspondientes durante el
primer semestre del año natural siguiente a aquel en que se hayan
devengado los conceptos a repercutir en el canon y la tarifa.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 81 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que queda redactado como
sigue:



'b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás
derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios
conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en
todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará
la Comunidad Autónoma, dentro de los límites máximos que establezca, en
su caso, la Conferencia General de Política Universitaria, y que estarán
relacionados con los costes de prestación del servicio.



Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los
importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se
dispongan en materia de precios públicos y demás derechos.'



Disposición final novena. Modificación de la Ley 9/2003, de 25 de abril,
por la que se establece el Régimen Jurídico de la utilización confinada,
liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados
genéticamente.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica el artículo 28 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se
establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación
voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente,
que queda redactado como sigue:



'Artículo 28. Tarifas.



1. Las cuotas exigibles en los supuestos previstos en el párrafo a) del
artículo 24 serán las siguientes:



a) Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización
confinada de riesgo nulo o insignificante: 1.378,00 euros



b) Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización
confinada de bajo riesgo: 2.902,34 euros.



c) Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización
confinada de riesgo moderado: 3.634,03 euros.



d) Primera utilización de instalaciones para actividades de utilización
confinada de alto riesgo: 4,829,11 euros.




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2. Las cuotas exigibles en los supuestos previstos en el párrafo b) del
artículo 24 serán las siguientes:



a) Utilización confinada de organismos modificados genéticamente en
actividades de bajo riesgo, en instalaciones comunicadas previamente,
para actividades de utilización confinada del mismo riesgo o superior:
1.506,05 euros.



b) Utilización confinada de organismos modificados genéticamente en
actividades de riesgo moderado, en instalaciones comunicadas previamente,
para actividades de utilización confinada de ese riesgo o superior:
1.871,89 euros.



c) Utilización confinada de organismos modificados genéticamente en
actividades de alto riesgo, en instalaciones comunicadas previamente,
para actividades de utilización confinada del mismo riesgo: 2.420,65
euros.



3. La cuota exigible en el supuesto previsto en el párrafo c) del artículo
24 será la siguiente: 5.518,11 euros.



4. La cuota a satisfacer en el supuesto previsto en el párrafo d) del
artículo 24 será la siguiente: 14.682,45 euros.'



Disposición final décima. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo,
de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida se
modifica la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud, de la siguiente forma:



Uno. Se da nueva redacción al artículo 8.bis, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 8 bis. Cartera común básica de servicios asistenciales del
Sistema Nacional de Salud.



1. La cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional
de Salud comprende todas las actividades asistenciales de prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros
sanitarios o sociosanitarios, el transporte sanitario urgente, así como
el no urgente con prescripción facultativa por razones clínicas,
cubiertos de forma completa por financiación pública.



2. La prestación de estos servicios se hará de forma que se garantice la
continuidad asistencial, bajo un enfoque multidisciplinar, centrado en el
paciente, garantizando la máxima calidad y seguridad en su prestación,
así como las condiciones de accesibilidad y equidad para toda la
población cubierta.'



Dos. Se da nueva redacción al artículo 8 ter, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 8 ter. Cartera común suplementaria del Sistema Nacional de
Salud.



1.1. La cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud incluye
todas aquellas prestaciones cuya provisión se realiza mediante
dispensación ambulatoria.



2. Esta cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud incluirá
las siguientes prestaciones:



a) Prestación farmacéutica, sujeta a la aportación del usuario en los
términos recogidos en su normativa específica.



b) Prestación ortoprotésica, sujeta a la aportación del usuario
establecida en el anexo VI del Real Decreto 1030/2006, de 15 de
septiembre, por la que se establece la cartera de servicios comunes del
sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, con
las mismas exenciones previstas para la prestación farmacéutica.



c) Prestación con productos dietéticos.




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3. Para las prestaciones previstas en el apartado 2, a excepción de la
prestación farmacéutica que se regirá por su normativa, se aprobarán por
orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Consumo y
Bienestar Social, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, a propuesta de la Comisión de prestaciones,
aseguramiento y financiación, la actualización del catálogo de
prestaciones, los importes máximos de financiación y los coeficientes de
corrección a aplicar para determinar la facturación definitiva a los
servicios autonómicos de salud por parte de los proveedores, que tendrá
la consideración de precio final.'



Disposición final décima primera. Modificación de la Ley 21/2003, de 8 de
julio, de Seguridad Aérea.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida se
añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 75 de la ley 21/2003,
con la siguiente redacción:



'Tampoco será de aplicación el mínimo por operación en concepto de
aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo en los aeropuertos
españoles de la red Aena SME, S.A., en el caso de las operaciones
regulares comerciales de helicópteros con origen en los helipuertos de
Ceuta y Algeciras.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Disposición final décima segunda. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, General del Patrimonio de las Administraciones Públicas.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica el artículo 20 ter de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, añadiéndole un nuevo
apartado 6 con la siguiente redacción:



'6. La herencia se considerará en administración hasta que se apruebe la
cuenta de liquidación del abintestato por el Director General del
Patrimonio del Estado y se acuerde la aplicación del caudal líquido
obtenido. Hasta ese momento, los gastos ocasionados por la administración
de los bienes o que se deriven de la titularidad o tenencia de los mismos
como impuestos, tasas, cuotas de comunidad de propietarios y cualesquiera
otros semejantes, se considerarán deudas y cargas de la herencia a los
efectos previstos en el apartado 1 º del artículo 1023 del Código Civil.'



Disposición final décima tercera. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida,
se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 34 de la Ley 38/2003, de
17 de noviembre, General de Subvenciones, que queda redactado como sigue:



'5. No podrá realizarse el pago de la subvención si el beneficiario, o la
entidad colaboradora en su caso, no se halla al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad
Social o está incurso en situación de incumplimiento en materia de
subvenciones. Se perderá el derecho al cobro de la subvención de forma
definitiva cuando, habiéndose realizado requerimiento previo del órgano
concedente para que se acredite el citado cumplimiento, este no fuera
atendido en el plazo de un mes o dicho cumplimiento no quedara
acreditado.



Cuando se trate de entidades colaboradoras que participen en la gestión
del pago a los beneficiarios, tal circunstancia dará lugar a la
resolución del convenio o del contrato suscrito, con imposición de las
penalidades oportunas, y la Administración concedente procederá a
efectuar el pago directamente a los beneficiarios.'




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Disposición final décima cuarta. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
da nueva redacción a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, de la siguiente forma:



Uno. Se añade un nuevo apartado j) al punto 2 del artículo 37 de la Ley
47/2003, General Presupuestaria que queda redactado como sigue:



'Artículo 37. Remisión a las Cortes Generales.



[...]



2.



[...]



j) El informe de impacto de género.'



Dos. Se modifica el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, que
queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 45. Disponibilidades líquidas de los organismos autónomos y
otras entidades integrantes del sector público estatal.



Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Hacienda, a propuesta
de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y, en su caso, a
iniciativa de la Secretaría General del Tesoro y Financiación
Internacional en el ámbito de sus competencias, para declarar no
disponibles las transferencias corrientes o de capital, o las
aportaciones patrimoniales, destinadas a las entidades integrantes del
sector público estatal, cuando como consecuencia de la existencia de
suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias
para el ejercicio de su actividad presupuestada. Se entenderá que se
produce esta circunstancia si se encuentran retenidas en el Tesoro
Público propuestas de pago, de ejercicios anteriores, como consecuencia
de la inexistencia de necesidades de liquidez.



En todo caso, las propuestas de pago retenidas en el Tesoro Público, por
el motivo anteriormente citado, serán canceladas si hubiesen transcurrido
4 años desde la propuesta de pago.



Asimismo, se autoriza a la persona titular del Ministerio de Hacienda, a
propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y, en su
caso, a iniciativa de la Secretaría General del Tesoro y Financiación
Internacional en el ámbito de sus competencias, para requerir el ingreso
en el Tesoro de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas,
a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de
recaudación conjunta, cuando pudieran no ser necesarias para financiar el
ejercicio de la actividad indicada. Cuando en dichas entidades existan
órganos colegiados de administración, el ingreso habrá de ser previamente
acordado por los mismos, salvo que se trate de organismos públicos.'



Tres. Se añade una nueva letra al apartado 1 del artículo 52 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la siguiente
redacción:



'e) No minorarán créditos que hayan sido incrementados por transferencias
y no se incrementarán créditos que, como consecuencia de otras
transferencias, hayan sido objeto de minoración.



Estas restricciones no serán de aplicación cuando las transferencias
afecten o hayan afectado a créditos del capítulo de gastos de personal,
al programa 923R 'Contratación Centralizada' o cuando se autoricen
mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.




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Cuatro. Se añade una nueva letra b) al artículo 61 de la Ley 47/2003, que
queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 61. Competencias del Gobierno.



[...]



a) Autorizar las transferencias entre distintas secciones presupuestarias
como consecuencia de reorganizaciones administrativas.



b) Autorizar las transferencias, en casos especialmente justificados, en
el supuesto previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo 52 de
esta Ley.



c) Autorizar, respecto del presupuesto de los organismos autónomos, las
modificaciones previstas en el párrafo c) del apartado 3 del artículo 56
de esta ley.



d) Autorizar, respecto del presupuesto de la Seguridad Social, las
modificaciones reservadas al Gobierno en el apartado 2 del artículo 57 de
esta ley.



e) Autorizar los créditos extraordinarios y suplementarios a los que se
refiere el apartado 3 del artículo 55.'



Cinco. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 66 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado
como sigue:



'2. No están obligados a presentar el programa de actuación plurianual
aquellas sociedades mercantiles estatales que, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación mercantil vigente, puedan formular balance,
estados de cambios en el patrimonio neto y memoria abreviados, salvo que
reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de
explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza. Tampoco
tendrán que presentar el programa de actuación plurianual las fundaciones
del sector público estatal, ni las sociedades mercantiles estatales, con
forma de sociedad anónima, cuyas acciones estén admitidas a negociación
en un mercado secundario oficial de valores. No obstante, estas últimas
sociedades estarán obligadas a presentar la información que se incluye en
el programa de actuación plurianual exclusivamente para el ejercicio al
que se refiere el proyecto de Presupuestos Generales del Estado.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Seis. Se da nueva redacción al artículo 69 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'Artículo 69. Principios de funcionamiento de la gestión
económico-financiera.



1. Los sujetos que integran el sector público estatal adecuarán su gestión
económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de
los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización
de recursos públicos, en un marco de legalidad, objetividad y
transparencia en su actividad administrativa.



[...]



4. Los titulares de los entes y órganos administrativos que componen el
sector público estatal serán responsables de la consecución de los
objetivos fijados, promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos
y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos, así como del
establecimiento de mecanismos eficaces dentro de la propia organización
que permitan asegurar el cumplimiento de la legalidad y de los principios
de buen funcionamiento de la gestión económico financiera.'



Siete. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 79 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que queda redactado
como sigue:



'De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, con cargo a todos los libramientos
a justificar, exclusivamente se podrán




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imputar las obligaciones derivadas de las actuaciones realizadas y
exigibles en el ejercicio presupuestario al que corresponde el
libramiento aprobado. No obstante el Consejo de Ministros podrá acordar
que, con los fondos librados a justificar para gastos en el extranjero
imputados a un presupuesto, sean atendidos gastos realizados en el
ejercicio siguiente, si ello fuese considerado relevante para el interés
general.



A estos efectos, será obligatorio que en todas las propuestas de pago a
justificar, cualquiera que sea su finalidad, se incluya un calendario de
las actuaciones que se pretenda financiar con el correspondiente
libramiento.



Si del calendario se derivara la existencia de pagos plurianuales se
elaborará un documento contable AD por la totalidad de las actuaciones
previstas y un documento contable OK a justificar con cargo a cada una de
las anualidades correspondientes al ejercicio presupuestario en que se
efectúen las actuaciones propuestas.



En todo caso, la cantidad no invertida de los libramientos en el ejercicio
en que se aprobaran los mismos, será justificada mediante carta de pago
demostrativa de su reintegro al tesoro público por el cajero pagador
correspondiente.'



Ocho. Se añade un apartado 7 nuevo al artículo 79 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria con la siguiente redacción:



'Para poder fiscalizar un libramiento a justificar con carácter de
emergencia será requisito necesario que se acompañe al expediente la toma
de razón del Consejo de Ministros a que se refiere el artículo 120.1.b)
de la LCSP, y la comunicación a la Intervención Delegada a que se refiere
la disposición adicional centésima trigésima sexta 'Comunicación de
inicio de actuaciones mediante régimen de tramitación de emergencia' de
la Ley 6/2018, de PGE para 2018.



Cuando en la apertura del ejercicio presupuestario, las Intervenciones
Delegadas hayan recibido por parte de los órganos gestores comunicación
de inicio de actuaciones mediante el régimen de tramitación de
emergencia, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional
centésima trigésima sexta de la Ley 6/2018, de PGE para 2018 y tengan
constancia de que en el ejercicio presupuestario en el que se aprobó la
declaración correspondiente no se hubiera iniciado el expediente
presupuestario que permita la financiación de las actuaciones derivadas
de la declaración de emergencia aprobada, la Intervención Delegada deberá
realizar un RC cautelar, con cargo al cual deberán imputarse los gastos
derivados de las declaraciones de emergencia de ejercicios anteriores,
cuya tramitación presupuestaria no se aprobó en el ejercicio
correspondiente a la aprobación de la declaración de emergencia.'



Nueve. Se da nueva redacción al artículo 138.2 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'Artículo 138. Cuentadantes.



[...]



2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables
de la información contable, así como del establecimiento de mecanismos
eficaces y proporcionados que consideren necesarios dentro de la propia
organización y que permitan asegurar razonablemente que la información
financiera esté libre de incorrección material.



Los cuentadantes son responsables de rendir, en los plazos fijados al
efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al
Tribunal de Cuentas.



La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la
rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable
regulada en el título VII de esta Ley, en la que incurren quienes
adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas
cuentas.'




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Diez. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 145 de la Ley
47/2003, que queda redactado como sigue:



'Artículo 145. Deberes y facultades del personal controlador, deber de
colaboración y asistencia jurídica.



[...]



5. La Intervención General de la Administración del Estado conservará y
custodiará durante el plazo de cinco años la documentación integrante de
las auditorías públicas o de los controles financieros permanentes,
incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el soporte
de las conclusiones que consten en los informes indicados y demás
documentación, información, archivos y registros. El citado plazo
comenzará a contar desde la fecha de emisión del informe de auditoría
pública y del informe global a que se refieren los artículos 166.1 y 159.
2 de esta Ley, respectivamente.



En caso de existir reclamación, juicio o litigio en relación con el
informe de auditoría pública o de control financiero permanente o en el
que la documentación correspondiente a que se refiere este apartado
pudiera constituir elemento de prueba, siempre que la Intervención
General de la Administración del Estado tenga conocimiento de tal
circunstancia, el plazo se extenderá hasta la resolución o sentencia
firme, o finalización del procedimiento, o hasta que hayan transcurrido
cinco años desde la última comunicación en relación con el conflicto en
cuestión.'



Once. Se introduce una nueva disposición final quinta, con la siguiente
redacción:



'Disposición final quinta. Se faculta a la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos a aprobar, mediante Resolución de la Secretaría de
Estado, la metodología para la elaboración del Informe de Impacto de
Género previsto en el artículo 37.j) de esta ley.'



La actual disposición final quinta, Entrada en vigor, pasará a ser la
disposición final sexta.



Disposición final décima quinta. Modificación del texto refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que
queda redactada del siguiente modo:



Uno. Da nueva redacción a los apartados 3 y 5 del artículo 212, del texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que quedan
redactados como sigue:



'3. La cuenta general, con el informe de la Comisión Especial a que se
refiere el apartado anterior, será expuesta al público por plazo de 15
días durante los cuales los interesados podrán examinarla y presentar
reclamaciones, reparos u observaciones. Examinados estos por la Comisión
Especial y practicadas por esta cuantas comprobaciones estime necesarias
emitirá nuevo informe.'



[...]



'5. Una vez que el Pleno se haya pronunciado sobre la Cuenta General,
aprobándola o rechazándola, el Presidente de la corporación la rendirá al
Tribunal de Cuentas.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Dos. Se modifica la letra B) del apartado 1 y el apartado 3 de la
Disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, que quedan redactados en los
siguientes términos:



'B) La inversión podrá tener reflejo presupuestario en alguno de los
grupos de programas siguientes:



132. Seguridad y Orden Público.



133. Ordenación del tráfico y del estacionamiento.




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135. Protección civil.



136. Servicio de prevención y extinción de incendios.



152. Vivienda.



153. Vías públicas.



171. Parques y jardines.



231. Asistencia social primaria.



241. Fomento de empleo.



321. Creación de Centros docentes, de enseñanza infantil de gestión
pública, en todos sus ciclos, de 0 a 3 años y de 3 a 6 años.



322. Creación de Centros docentes, de enseñanza de gestión pública, de
primaria.



323. Funcionamiento de centros docentes de enseñanza infantil, en todos
sus ciclos, de 0 a 3 años y de 3 a 6 años, y primaria y educación
especial.



332. Bibliotecas y Archivos.



333. Equipamientos culturales y museos.



336. Protección del Patrimonio Histórico-Artístico.



342. Instalaciones deportivas.



453. Carreteras.



454. Caminos vecinales.



933. Gestión del patrimonio, en el que se podrán incluir las aplicadas a
la rehabilitación, reparación y mejora de infraestructuras e inmuebles
propiedad de la entidad local afectos al servicio público incluyendo las
actuaciones de adaptación de infraestructuras que permitan la
accesibilidad universal para personas con discapacidad y personas
mayores.



Cuando exista gasto de inversión en estos últimos grupos de programas, y
se incurra en un gasto de inversión en el conjunto de grupos de programas
citados en este apartado superior a 15 millones de euros o al 40 % del
gasto no financiero total de la entidad local respectiva y suponga
incremento de los capítulos 1 o 2 del estado de gastos vinculado a los
proyectos de inversión se requerirá autorización previa de la Secretaría
General de Financiación Autonómica y Local, del Ministerio de Hacienda.'



[...]



'3. El gasto que se realice deberá ser imputable al capítulo 6 del estado
de gastos del presupuesto general de la Corporación Local.



De forma excepcional podrán incluirse también indemnizaciones o
compensaciones por rescisión de relaciones contractuales, imputables en
otros capítulos del presupuesto de la Corporación Local, siempre que las
mismas tengan carácter complementario y se deriven directamente de
actuaciones de reorganización de medios o procesos asociados a la
inversión acometida.



También, con carácter excepcional, se podrá incluir gasto corriente
correspondiente al grupo de programas 241, Fomento de empleo, siempre que
esté relacionado directamente con la ejecución de proyectos de inversión
de ejecución de obras o prestación de servicios de interés local o
programas de cooperación local.



En el caso de las Diputaciones Provinciales, Consejos y Cabildos insulares
podrán incluir gasto imputable también en el capítulo 6 y 7 del estado de
gastos de sus presupuestos generales destinadas a financiar inversiones
que cumplan lo previsto en esta disposición. y se asignen a municipios
que:



a) Cumplan con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril,



b) o bien, no cumpliendo lo previsto en la disposición adicional sexta de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, la inversión no conlleve
incremento de gastos de mantenimiento y así quede acreditado en su Plan
económico-financiero convenientemente aprobado.'



El resto de la disposición permanece con la misma redacción.




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Disposición final décima sexta. Modificación de la Ley 23/2005, de 18 de
noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la
productividad.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2019 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional tercera de la
Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para
el impulso a la productividad, que queda redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional tercera. Efectos de determinados incumplimientos
relativos a las Instituciones de Inversión Colectiva.



1. La Administración tributaria podrá comprobar, a los exclusivos efectos
de la aplicación del tipo de gravamen establecido en la letra a) del
apartado 4 del artículo 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que el número de accionistas requerido a las
sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, sea, como
mínimo, el previsto en su artículo 9.4.



Las circunstancias del incumplimiento del requisito a que se refiere el
párrafo anterior se comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores a los efectos oportunos.



2. Todas las revocaciones y suspensiones acordadas por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, en el ejercicio de sus competencias
reguladas en el artículo 13 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, deberán ser comunicadas a la
Administración tributaria, a través del Departamento de Inspección
Financiera y Tributaria, señalando la fecha de efectos del acto.'



Disposición final décima séptima. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica el artículo 7 la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de
la Corporación de Radio y Televisión Española, de la siguiente forma:



Se modifica el apartado 1 del artículo 7, ingresos derivados por la
actividad incorporando un nuevo párrafo segundo y modificando el actual
párrafo segundo que pasa a ser el tercero.



'Artículo 7. Ingresos derivados de la actividad.



1. La Corporación RTVE podrá obtener ingresos, sin subcotizar los precios
de su actividad mercantil, por los servicios que preste y, en general,
por el ejercicio de sus actividades, incluyendo la comercialización de
sus contenidos, tanto de producción propia como de producción mixta o
coproducción, siempre que los ingresos no procedan de actividades de
publicidad o de televenta en cualquiera de sus formas, incluido el
patrocinio y el intercambio publicitario de productos o programas, ni se
trate de ingresos derivados del acceso condicional que no estén
autorizados conforme a la presente Ley. No obstante, se permitirán los
patrocinios y el intercambio publicitario de eventos deportivos y
culturales, que se enmarquen dentro de la misión de servicio público de
la Corporación, sin valor comercial y siempre que tengan este sistema
como única posibilidad de difusión y producción.



En este sentido, como consecuencia de lo anterior, también estará
permitida cualquier otra actividad de publicidad y comunicación, en
cualquiera de sus formas, siempre que no se generen ingresos para la
Corporación. En particular, estará permitida cualquier emisión de
publicidad y comunicación en beneficio de entidades sin ánimo de lucro y
sus patrocinadores o colaboradores, que desarrollen actividades de
interés público en el ámbito del deporte olímpico (ADO) y paralímpico
(ADOP).



RTVE podrá emitir y comercializar competiciones deportivas y programas
culturales con contrato de patrocinio u otras formas comerciales cuando
estas formen parte indivisible de la adquisición de derechos o favorezcan
la producción interna o externa del programa.




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Asimismo, y en función de lo establecido en el artículo 9.1.k) de la
presente Ley, la Corporación RTVE podrá aceptar patrocinios, siempre que
estos solo sean difundidos a través de los canales internacionales de
televisión.



Los ingresos derivados de lo establecido en los dos párrafos anteriores se
minorarán de las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones
de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.



2. A los efectos de la presente ley, se entiende por actividades de
publicidad y televenta las definidas en los apartados c) y h) del
artículo 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE sobre la
coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de
radiodifusión televisiva.



3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, no tendrán la
consideración de publicidad las actividades siguientes, las cuales, sin
embargo, en caso de realizarse no darán lugar a la percepción de ninguna
contraprestación económica:



a) Las actividades de autopromoción, siempre que la duración máxima de los
contenidos de autopromoción por hora de emisión no sea superior a la del
resto de los operadores de televisión de ámbito geográfico nacional.



b) Las actividades de publicidad y comunicación institucional, entendiendo
por tales aquellas reconocidas por la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de
Publicidad y Comunicación Institucional y la legislación autonómica en la
materia, así como de patrocinio cultural.



c) Las actividades derivadas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General.



d) Las campañas divulgativas de carácter social o de contenidos solidarios
en beneficio de entidades y organizaciones sin fines de lucro emitidas al
amparo de la responsabilidad social corporativa de la Corporación RTVE.



4. Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros se podrán
autorizar emisiones mediante acceso condicional que consistan en
servicios específicos de valor añadido relacionados con la Administración
electrónica y similares.



5. El acceso mediante pago de tarifas a paquetes básicos en los que se
incluyan emisiones de radio y televisión de la Corporación RTVE a través
de sistemas de distribución en red ofrecidos por terceros no tendrá la
consideración de actividad de acceso condicional o de pago.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Disposición final décima octava. Modificación de la Ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2019 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley y
vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la
Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades
Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario:



Uno. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 9, pasando el anterior
apartado 4 a numerarse como apartado 5, que quedan redactados de la
siguiente forma:



'2. La entidad estará sometida a un gravamen especial del 19 por ciento
sobre el importe íntegro de los dividendos o participaciones en
beneficios distribuidos a los socios cuya participación en el capital
social de la entidad sea igual o superior al 5 por ciento, cuando dichos
dividendos, en sede de sus socios, estén exentos o tributen a un tipo de
gravamen inferior al 10 por ciento. El tipo del mencionado gravamen será
del 4,75 por ciento si los dividendos o participaciones en beneficios
distribuidos proceden de beneficios que hayan estado sujetos al gravamen
especial regulado en el apartado 4 de este artículo. Dicho gravamen
tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades.



Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el
socio que percibe el dividendo sea una entidad a la que resulte de
aplicación esta Ley.




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El gravamen especial se devengará el día del acuerdo de distribución de
beneficios por la junta general de accionistas, u órgano equivalente, y
deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo de dos meses
desde la fecha de devengo. El modelo de declaración de este gravamen
especial se aprobará por Orden de la persona titular del Ministerio de
Hacienda, que establecerá la forma y el lugar para su presentación.'



'4. La entidad estará sometida a un gravamen especial del 15 por ciento
sobre el importe de los beneficios obtenidos en el ejercicio que no sean
objeto de distribución. Dicho gravamen tendrá la consideración de cuota
del Impuesto sobre Sociedades.



El gravamen especial se devengará el día del acuerdo de aplicación del
resultado del ejercicio por la junta general de accionistas, u órgano
equivalente, y deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo
de dos meses desde la fecha de devengo. El modelo de declaración de este
gravamen especial se aprobará por Orden de la persona titular del
Ministerio de Hacienda, que establecerá la forma y el lugar para su
presentación.'



Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 10, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'1. Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas respecto
de los que se haya aplicado el régimen fiscal especial establecido en
esta Ley recibirán el siguiente tratamiento:



a) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades
o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento
permanente, no será de aplicación la exención establecida en el artículo
21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de dividendos distribuidos con cargo a beneficios a los que
haya resultado de aplicación el gravamen especial a que se refiere el
apartado 4 del artículo 9 de esta Ley, la exención prevista en el
artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará sobre el
50 por ciento del importe del dividendo percibido cuando se trate de
entidades que tributen al tipo de gravamen regulado en el apartado 1 del
artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y siempre que se
cumpla el resto de requisitos exigidos para ello. Este porcentaje será
del 40 por ciento para las entidades que tributen al tipo de gravamen
regulado en el apartado 6 del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.



b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes sin establecimiento permanente, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 24.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004,
de 5 de marzo.



2. Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de la participación
en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación de
este régimen recibirán el siguiente tratamiento:



a) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimiento permanente no será de aplicación la exención establecida
en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades, en relación con las rentas positivas obtenidas, excepto
por el 50 por ciento de estas rentas que se corresponda con un incremento
de reservas que procedan de beneficios no distribuidos generados durante
el tiempo de tenencia de la participación a los que haya resultado de
aplicación el gravamen especial a que se refiere el apartado 4 del
artículo 9 de esta Ley, para aquellas entidades que tributen al tipo de
gravamen regulado en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, y siempre que se cumpla el resto de los requisitos
exigidos para ello. Este porcentaje será del 40 por ciento para las
entidades que tributen al tipo de gravamen regulado en el apartado 6 del
artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.




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b) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia o pérdida patrimonial
se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1
del artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.



c) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente cuya
participación en el capital social de la entidad sea igual o superior al
5 por ciento, no será de aplicación la exención establecida en la letra
i) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.'



Tres. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 en el
artículo 11, pasando los actuales apartados 2, 3 y 4 a numerarse como
apartados 3, 4 y 5, respectivamente, con la siguiente redacción:



'1. En la memoria de las cuentas anuales, las sociedades que hayan optado
por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley,
crearán un apartado con la denominación 'Exigencias informativas
derivadas de la condición de SOCIMI, Ley 11/2009', en la que se incluirá
la siguiente información:



a) Reservas procedentes de ejercicios anteriores a la aplicación del
régimen fiscal establecido en esta Ley.



b) Reservas procedentes de ejercicios en los que se haya aplicado el
régimen fiscal establecido en esta Ley, diferenciando la parte que
procede de rentas sujetas al tipo de gravamen del cero por ciento, del 15
por ciento, o del 19 por ciento, respecto de aquellas que, en su caso,
hayan tributado al tipo general de gravamen.



c) Dividendos distribuidos con cargo a beneficios de cada ejercicio en que
ha resultado aplicable el régimen fiscal establecido en esta Ley,
diferenciando la parte que procede de rentas sujetas al tipo de gravamen
del cero por ciento, del 15 por ciento, o del 19 por ciento, respecto de
aquellas que, en su caso, hayan tributado al tipo general de gravamen.



d) En caso de distribución de dividendos con cargo a reservas, designación
del ejercicio del que procede la reserva aplicada y si las mismas han
estado gravadas al tipo de gravamen del cero por ciento, del 15 por
ciento, del 19 por ciento o al tipo general.



e) Fecha de acuerdo de distribución de los dividendos a que se refieren
las letras c) y d) anteriores.



f) Fecha de adquisición de los inmuebles destinados al arrendamiento y de
las participaciones en el capital de entidades a que se refiere el
apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.



g) Identificación del activo que computa dentro del 80 por ciento a que se
refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley.



h) Reservas procedentes de ejercicios en que ha resultado aplicable el
régimen fiscal especial establecido en esta Ley, que se hayan dispuesto
en el período impositivo, que no sea para su distribución o para
compensar pérdidas, identificando el ejercicio del que proceden dichas
reservas.



2. Las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal
especial establecido en esta Ley facilitarán a sus socios la información
necesaria para que estos puedan cumplir con lo dispuesto en los apartados
1 y 2 del artículo 10 de esta Ley.'



Disposición final décima novena. Modificación de la Ley 11/2010, de 28 de
junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la
internacionalización de la empresa.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida,
se añade un nuevo apartado 4 al artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de
junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la
internacionalización de la empresa española, con la siguiente redacción:



'4. Con cargo al FIEM, y al objeto de atender las necesidades
presupuestarias derivadas de la gestión global del Convenio de Ajuste
Recíproco de Intereses (CARI) al que hace referencia el artículo 58 de la
Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su




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Internacionalización, anualmente se reembolsarán al Instituto de Crédito
Oficial, previa autorización del Consejo de Ministros, tanto las
cantidades que se hubieran satisfecho a las instituciones financieras en
pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en dicho
artículo, como los costes de gestión de tales operaciones en que se haya
incurrido.



Adicionalmente, con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las
operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito
Oficial podrá, con cargo al FIEM y conforme a sus Estatutos y normas de
actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de
intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por
objeto cubrir el riesgo que para el Estado pueda suponer la evolución de
los tipos de interés, previo informe favorable de la Secretaría General
del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Economía y
Empresa y autorización de la Dirección General de Comercio Internacional
e Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.



En el caso de que existan saldos positivos del sistema a favor del
Instituto de Crédito Oficial al final de cada ejercicio, una vez
deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el ICO, estos
se ingresarán en el FIEM.'



Los actuales apartados 4, 5 y 6, pasan a ser los apartados 5, 6 y 7
respectivamente.



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de Economía Sostenible.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica el apartado 2 del artículo 91, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de Economía Sostenible, quedado redactado en los siguientes términos:



'El Fondo se dedicará a la adquisición de créditos de carbono, en especial
los derivados de proyectos realizados o promovidos por empresas en el
marco de los Mecanismos de Flexibilidad del Protocolo de Kioto en los
términos establecidos reglamentariamente, con la finalidad de incentivar
la participación de las empresas españolas en dichos mecanismos. El Fondo
se destinará de manera preferente a proyectos de eficiencia energética,
energías renovables y gestión de residuos y aquellos que representen un
elevado componente de transferencia de tecnología en el país donde se
lleven a cabo. Para la certificación de las reducciones de emisiones de
los proyectos se atenderá a las normas internacionales que las regulen,
en función de su naturaleza. Asimismo, el Fondo podrá destinarse a
financiar actuaciones, medidas y programas relacionados con la transición
justa hacia una economía descarbonizada.



Este Fondo a partir de la aprobación de la Ley, pasará a denominarse
'Fondo para la transición ecológica.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Disposición final vigésima primera. Modificación de la Ley 13/2011, de 27
de mayo, de Regulación del Juego.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica la Ley 13/2011, de la siguiente forma:



Uno. Se da nueva redacción al subapartado f) del apartado 5 del artículo
49, que queda redactado como sigue:



'f) 0,75 por mil de los ingresos brutos de explotación, de los cuales el
25% se afectará a reforzar los medios materiales, instrumentos e
inversiones necesarias para acometer iniciativas de prevención,
comunicación, sensibilización, intervención y reparación que faciliten
las prácticas de juego responsable y mitiguen los efectos indeseables
producidos por una actividad de juego no saludable, así como a la
realización de estudios, memorias y trabajos de investigación en la
materia.'




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Dos. Se da nueva redacción a la disposición adicional tercera, que queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional tercera. Apuestas Deportivas del Estado.



Uno. El Ministerio de Cultura y Deporte asumirá, a través del Consejo
Superior de Deportes, las obligaciones derivadas del Real Decreto
419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la
recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado.



Dos. Las entidades beneficiarias de las asignaciones y los porcentajes de
asignación financiera para cada una de ellas, será el resultado de
aplicar los siguientes porcentajes a la previsión de recaudación por el
Impuesto sobre Actividades del Juego en relación con las apuestas mutuas
deportivas de fútbol:



a) 49,95 % para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas
Comunidades Autónomas.



b) 9,30 % para el Consejo Superior de Deportes con destino al Deporte no
profesional, infraestructuras deportivas y Deporte Adaptado.



c) 37,10 % para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.



d) 3,65 % para la Real federación Española de Fútbol con destino al fútbol
no profesional.



Tres. Las cantidades libradas a los beneficiarios de las letras a), c) y
d) del apartado anterior tendrán la consideración de entregas a cuenta de
la recaudación que finalmente se obtenga en cada ejercicio presupuestario
por el Impuesto sobre Actividades del Juego.



Finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario, en el inmediato
siguiente se procederá a realizar la liquidación definitiva según se
indica a continuación:



Si el importe de las entregas a cuenta resultara de cuantía inferior a la
recaudación efectiva obtenida en el ejercicio presupuestario por el
Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a la tramitación de la
correspondiente generación de crédito por la diferencia.



En el supuesto de que el importe de las entregas a cuenta sea de cuantía
superior a la recaudación efectiva obtenida en el ejercicio
presupuestario por el Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a
descontar la diferencia de las entregas a cuenta a efectuar en el
ejercicio.



El Consejo Superior de Deportes ajustará el presupuesto en vigor por la
diferencia entre el gasto consignado en el ejercicio anterior en
aplicación del porcentaje que le corresponde sobre la previsión de
recaudación y el gasto que hubiera correspondido realizar en aplicación
de dicho porcentaje sobre la recaudación efectiva, mediante las oportunas
retenciones o generaciones de crédito, según proceda.'



Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 14/2011, de 1
de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica el artículo 34, de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia,
la Tecnología y la Innovación, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 34. Convenios de colaboración.



1. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación, incluidos las Universidades públicas, los Organismos Públicos
de Investigación de la Administración General del Estado, los organismos
de investigación de otras Administraciones Públicas, y los centros e
instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir convenios
de colaboración sujetos al derecho administrativo. Podrán celebrar estos
convenios los propios agentes públicos entre sí, o con agentes privados
que realicen actividades de investigación científica y técnica,
nacionales, supranacionales o extranjeros, para la realización conjunta
de las siguientes actividades:



a) Proyectos y actuaciones de investigación científica, desarrollo e
innovación.



b) Creación o financiación de centros, institutos y unidades de
investigación



c) Financiación de proyectos científico-técnicos singulares.



d) Formación de personal científico y técnico.




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e) Divulgación científica y tecnológica.



f) Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales
para el desarrollo de actividades de investigación científica, desarrollo
e innovación.



2. A efectos de lo previsto en el artículo 49.h) de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, La vigencia de los
convenios de las letras a), c), d), e) y f) del apartado anterior,
vinculados a un programa o proyecto español, europeo o internacional de
I+D+I podrá ser superior a cuatro años y vendrá determinada en las
cláusulas del propio convenio, no pudiendo superar en ningún caso los
cinco años de duración, pudiendo acordar unánimemente los firmantes su
prórroga, antes de la finalización del plazo previsto, por un periodo de
hasta cinco años adicionales.



Los convenios de la letra b) del apartado anterior que afecten a
consorcios de infraestructuras de investigación europeas así como los
convenios por los que se crean consorcios que sean agentes del Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación adscritos a la Administración
General del Estado, podrán tener una duración de diez años, pudiendo
acordar unánimemente los firmantes su prórroga, antes de la finalización
del plazo previsto, por un periodo de hasta siete años adicionales.



3. En estos convenios se incluirán las aportaciones realizadas por los
intervinientes, así como el régimen de distribución y protección de los
derechos y resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación.
La transmisión de los derechos sobre estos resultados se deberá realizar
con una contraprestación que corresponda a su valor de mercado.



4. El objeto de estos convenios no podrá coincidir con el de ninguno de
los contratos regulados en la legislación sobre contratos del sector
público.



5. Los convenios de creación de centros, institutos y unidades de
investigación a efectos de lo previsto en el artículo 49.h) de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, podrán
tener una duración superior a los cuatro años, que vendrá determinada en
las cláusulas del propio convenio en atención a las exigencias del
proyecto científico y de la inversión realizada, no pudiendo superar en
ningún caso los diez años de duración, pudiendo acordar unánimemente los
firmantes su prórroga, antes de la finalización del plazo previsto, por
un periodo de hasta siete años adicionales.



6. Podrán celebrarse asimismo convenios con instituciones y empresas
extranjeras como forma de promoción de la internacionalización del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.'



Disposición final vigésima tercera. Modificación del Real Decreto-ley
16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la
sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y
seguridad de sus prestaciones.



Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley y vigencia
indefinida se modifica el Real Decreto Ley 16/2012, de la siguiente
forma:



Uno. Se da nueva redacción al artículo 3, que queda redactado como sigue:



'Artículo 3. Fondo de Garantía Asistencial.



1. Se crea el Fondo de Garantía Asistencial, con carácter
extrapresupuestario, con el objeto de garantizar la cohesión y equidad en
el Sistema Nacional de Salud, mediante la cobertura de los
desplazamientos entre comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla
de personas que gozan de la condición de asegurado o de beneficiario del
mismo en el Sistema Nacional de Salud.



2. El Fondo de Garantía Asistencial estará destinado a la compensación
entre las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla por las
actuaciones que sus servicios de salud realicen en el marco de la
aplicación de la cartera común básica de servicios asistenciales y de la
suplementaria a las personas que gocen de la condición de asegurado o de
beneficiario del mismo en el Sistema Nacional de Salud en sus
desplazamientos temporales.



3. Con el fin de realizar una adecuada gestión y seguimiento del Fondo de
Garantía Asistencial, se procederá a establecer los mecanismos de
reconocimiento de estas personas en el sistema de información de tarjeta
sanitaria individual del Sistema Nacional de Salud.




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4. La determinación del importe a liquidar a cada servicio de salud se
establecerá mediante disposición reglamentaria al efecto.'



Dos. Se añade una disposición transitoria cuarta nueva con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria cuarta. Cuantías a liquidar por el Fondo de
Garantía Asistencial.



Hasta que no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el
artículo 3.4, el importe de las cuantías a liquidar con cargo al Fondo de
Garantía Asistencial vendrá determinado por las tarifas nacionales de
atención sanitaria de atención primaria, incluyendo la prestación por
cartera suplementaria que corresponda.'



Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la disposición
adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.



Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley y vigencia
indefinida se modifican los apartados dos, tres, cuatro y seis de la
disposición adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que
quedan redactados como sigue:



'Dos. El porcentaje de bonificación aplicable en los billetes de
transporte marítimo, con vigencia indefinida, para los trayectos
directos, ya sean de ida o de ida y vuelta, entre las Comunidades
Autónomas de Canarias y las Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y
Melilla, respectivamente, y el resto del territorio nacional será del 75
por ciento de la tarifa del servicio regular de transporte, y en los
viajes interinsulares será del 50 por ciento de dicha cuantía.



A estos efectos, se considera trayecto directo aquel que se realiza desde
el puerto del punto de origen en los archipiélagos, Ceuta o Melilla, al
de destino en el resto del territorio nacional y viceversa, sin escalas
intermedias o, caso de haberlas, cuando no superen las doce horas de
duración, salvo aquellas que vinieran impuestas por las necesidades
técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor.



Tres. El porcentaje de bonificación en las tarifas de los servicios
regulares de transporte aéreo de pasajeros, entre las Comunidades
Autónomas de Canarias e Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla,
respectivamente, y el resto del territorio nacional será, con vigencia
indefinida, del 75 por ciento de la tarifa del servicio regular de
transporte por cada trayecto directo de ida o de ida y vuelta, y en los
viajes interinsulares será, asimismo, del 75 por ciento de dicha cuantía.



A estos efectos, se considera trayecto directo de ida aquel que se realiza
desde el aeropuerto o helipuerto del punto de origen en los
archipiélagos, Ceuta o Melilla, al de destino final, distinto del
anterior, en el territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias
o con escalas, siempre que estas no superen las 12 horas de duración,
salvo aquellas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del
servicio o por razones de fuerza mayor.



A los efectos de esta bonificación, del importe de la tarifa del servicio
regular de transporte se deducirá el importe correspondiente a las
prestaciones patrimoniales públicas a que se refieren las letras d), e) y
f) del artículo 68.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea, con independencia de que hayan sido repercutidas o no al pasajero.
A tal efecto, dichas prestaciones patrimoniales aparecerán desglosadas en
la documentación justificativa de los cupones de vuelo.



Cuatro. La condición de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias
y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla a los efectos de
las bonificaciones reguladas en esta disposición se acreditará mediante
el certificado de empadronamiento en vigor.



Reglamentariamente podrán establecerse otros medios para la acreditación
de la condición de residente, en sustitución del previsto en este
apartado o como adicionales de este.



Con independencia del medio utilizado para la comercialización de los
billetes en los trayectos bonificados, no se solicitará al pasajero
información sobre su condición de residente hasta la fase final del
proceso de compra, justo antes de que, en el caso de residencia en los
territorios no peninsulares, deba procederse a verificar el cumplimiento
de dicho requisito para realizar el pago y emitir el billete.



[...]




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Seis. Cuando el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser
beneficiario de estas subvenciones no pueda acreditarse a través de la
Plataforma de Intermediación conforme a lo previsto en el apartado Cinco,
dichos requisitos se acreditarán por cualquiera de los medios previstos
en la normativa de aplicación. A estos efectos, el certificado de
empadronamiento se ajustará a lo previsto reglamentariamente en la
normativa de desarrollo de estas bonificaciones



Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando por
incidencias técnicas sobrevenidas no haya podido acreditarse a través de
la Plataforma de Intermediación el cumplimiento de los referidos
requisitos en las 24 horas anteriores al inicio programado de un servicio
regular de transporte, marítimo o aéreo, las compañías marítimas o aéreas
podrán optar, a su riesgo y ventura, por obtener la acreditación
justificativa de beneficiario mediante consulta telemática realizada
dentro de las 48 horas posteriores a la resolución de la incidencia.'



El resto de la disposición mantiene la misma redacción.



Disposición final vigésima quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27
de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.



Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley y vigencia
indefinida, se modifica el apartado 6 del artículo 58 de la Ley 14/2013,
de 27 de septiembre, que queda redactado de la siguiente forma:



'6. El Fondo para la Internacionalización de la Empresa F.C.P.J. (FIEM)
atenderá a las finalidades previstas en el presente artículo. Igualmente,
en los presupuestos de ingresos y gastos del Instituto de Crédito Oficial
se establecerán los correspondientes conceptos presupuestarios para
recoger las operaciones derivadas de estos ajustes.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Disposición final vigésima sexta. Modificación del texto refundido de la
Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de
julio.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida,
se modifica el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de
los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto
legislativo 1/2015, de 24 de julio, de la siguiente forma:



Uno. Se da nueva redacción a los apartados 8 y 9 del artículo 102 del
texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos
y productos sanitarios, que queda redactado como sigue:



'Artículo 102. Aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la
prestación farmacéutica ambulatoria.



[...]



8. Estarán exentos de aportación quienes pertenezcan a una de las
siguientes categorías, así como las personas a su cargo:



a) Afectados de síndrome tóxico y personas con discapacidad en los
supuestos contemplados en su normativa específica.



b) Personas perceptoras de rentas de integración social.



c) Personas perceptoras de la prestación económica de la Seguridad Social
por hijo o menor a cargo



d) Personas perceptoras de pensiones no contributivas.



e) Parados que han perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo
en tanto subsista su situación.



f) Personas con tratamientos derivados de accidente de trabajo y
enfermedad profesional.




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g) Los pensionistas de la Seguridad Social, cuya renta sea inferior a
5.635 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del
ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y los que, en el caso de no estar obligados a presentar dicha
declaración, perciban una renta anual inferior a 11.200 euros.



9. El nivel de aportación de las personas encuadradas en la Mutualidad
General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las
Fuerzas Armadas y la Mutualidad General Judicial será del 30 % con
carácter general, resultándoles de aplicación lo dispuesto en el párrafo
a) del apartado 6 y en el párrafo f) del apartado 8.'



Dos. Se da nueva redacción a los epígrafes 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.10 y 4.12
del apartado 1, grupo IV 'Medicamentos homeopáticos de uso humano y
veterinarios' del artículo 123 del texto refundido de la Ley de garantías
y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que quedan
redactados como sigue:



'4.1 Tasa por un procedimiento simplificado nacional: una sola cepa.



Importe actual: 608,69 €



Importe propuesto: 2.010,89 €



4.2 Tasa por un procedimiento simplificado nacional: entre dos y cinco
cepas.



Importe actual: 760,84 €



Importe propuesto: 5.307,32 €



4.3 Tasa por un procedimiento simplificado nacional: más de seis cepas.



Importe actual: 951,06 €



Importe propuesto: 8.603,75 €



4.4 Tasa por el procedimiento de modificación de la autorización de un
Medicamento Homeopático sin indicación terapéutica aprobada.



Importe actual: 335,62 €



Importe propuesto: 568,88 €



4.10 Tasa por el procedimiento de renovación de la autorización de un
medicamento homeopático sin indicación terapéutica aprobada.



Importe actual: 313,55 €



Importe propuesto: 1.553,56 €



4.12 Tasa anual simple de un medicamento homeopático sin indicación
terapéutica aprobada ya autorizado.



Importe actual: 92,73 €



Importe propuesto: 381,21 €



Tres. Se da nueva redacción al epígrafes 6.8 del apartado 1, grupo VI
'Laboratorios Farmacéuticos, Fabricantes, Importadores o Distribuidores
de Principios Activos y otras entidades que desarrollen actividades con
medicamentos o principios activos' del artículo 123 del texto refundido
de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios', que queda redactado como sigue:



'6.8 Resolución de autorización de cultivos de plantas que puedan
destinarse a la fabricación de medicamentos, estupefacientes y
psicótropos.



Importe actual: 618,18 €



Importe propuesto: 1.909,27 €



El resto del artículo mantiene la misma redacción.




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Disposición final vigésima séptima. Modificación de la Ley 38/2015, de 29
de septiembre, del Sector Ferroviario.



Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley y vigencia
indefinida, se modifica la definición del servicio VCM establecida en el
artículo 97.7 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector
Ferroviario, que queda redactada como sigue:



'VCM: Servicios de viajeros urbanos o suburbanos e interurbanos:



- Servicios urbanos o suburbanos: los que discurren íntegramente dentro de
un núcleo de cercanías.



- Servicios interurbanos: los que no siendo urbanos ni suburbanos tienen
recorridos inferiores a 300 kilómetros. Se excluyen las ramas de trenes
de larga distancia.



- Servicios declarados como obligaciones de servicio público.'



Disposición final vigésima octava. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de la siguiente forma:



Uno. Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 1 del artículo 96,
Disolución de organismos públicos estatales,



'e) Por encontrarse en situación de desequilibrio financiero durante dos
ejercicios contables consecutivos.



El Ministerio de Hacienda definirá mediante orden ministerial, para los
distintos marcos de información financiera aplicables, la metodología
para determinar la concurrencia de esta situación de desequilibrio
financiero.'



Dos. Se modifica la disposición adicional cuarta que queda redactada como
sigue:



'Disposición adicional cuarta. Adaptación de entidades y organismos
públicos existentes en el ámbito estatal.



Todas las entidades y organismos públicos que integran el sector público
estatal existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley
deberán adaptarse al contenido de la misma antes del 1 de octubre de
2022, rigiéndose hasta que se realice la adaptación por su normativa
específica.



La adaptación se realizará preservando las actuales especialidades de los
organismos y entidades en materia de personal, patrimonio, régimen
presupuestario, contabilidad, control económico-financiero y de
operaciones como agente de financiación, incluyendo, respecto a estas
últimas, el sometimiento, en su caso, al ordenamiento jurídico privado.
Las especialidades se preservarán siempre que no hubieran generado
deficiencias importantes en el control de ingresos y gastos causantes de
una situación de desequilibrio financiero en el momento de su adaptación.



Las entidades que no tuvieran la consideración de poder adjudicador,
preservarán esta especialidad en tanto no se oponga a la normativa
comunitaria.



Las entidades que tengan como fines la promoción de la
internacionalización de la economía y de la empresa española preservarán
además y con las mismas limitaciones las especialidades en materia de
ayudas en tanto no se opongan a la normativa comunitaria.'



Tres. Se modifica la disposición adicional octava que queda redactada como
sigue:



'Disposición adicional octava. Adaptación de los convenios vigentes
suscritos por cualquier Administración Pública e inscripción de
organismos y entidades en el Inventario de Entidades del Sector Público
Estatal, Autonómico y Local.



1. Todos los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración
Pública o cualquiera de sus organismos o entidades vinculados o
dependientes deberán adaptarse a lo aquí previsto antes del 1 de octubre
de 2022.




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No obstante, esta adaptación será automática, en lo que se refiere a la
denominación del convenio y al plazo de vigencia del convenio, por
aplicación directa de esta ley para los convenios que no tuvieran
determinado un plazo de vigencia o, existiendo, tuvieran establecida una
prórroga tácita por tiempo indefinido en el momento de la entrada en
vigor de esta Ley. En estos casos el plazo de vigencia del convenio será
como máximo hasta el 1 de octubre de 2022. Finalizado dicho plazo solo
será posible una prórroga de máximo cuatro años adicionales si así lo
acuerdan expresamente las partes y se obtiene la preceptiva autorización
de conformidad con lo previsto en esta Ley.



2. Todos los organismos y entidades, vinculados o dependientes de
cualquier Administración Pública y cualquiera que sea su naturaleza
jurídica, existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley
deberán estar inscritos en el Inventario de Entidades del Sector Público
Estatal, Autonómico y Local en el plazo de tres meses a contar desde
dicha entrada en vigor.'



Disposición final vigésima novena. Modificación del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida,
se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre de la siguiente forma:



Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 33, que queda
redactado como sigue:



'2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior,
abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto,
acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los
trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a
los artículos 40.1, 41.3, 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de
contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos
temporales o de duración determinada en los casos que legalmente
procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin
que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del
salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las
pagas extraordinarias.



El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo
de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los
contratos conforme al artículo 50 de esta ley, se calculará sobre la base
de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo
anterior.'



Dos. Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 48, que queda
redactado como sigue:



'7. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de
adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d), el trabajador
tendrá derecho a la suspensión del contrato por paternidad durante ocho
semanas, ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines
de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a
partir del segundo.



La duración que en cada caso corresponda conforme al párrafo anterior se
ampliará en siete días más cuando se produzca alguna de las siguientes
circunstancias, siendo la ampliación única aunque concurra más de una de
ellas:



a) Que el nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento se produzca en una familia numerosa o cuando la familia
adquiera dicha condición con el nacimiento, adopción, guarda con fines de
adopción o acogimiento.



b) Que en la familia existiera previamente una persona con discapacidad en
un grado igual o superior al 33 por ciento, o cuando el hijo nacido o
adoptado o el menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogido tenga
la condición de persona con discapacidad en un grado igual o superior al
33 por ciento.



La suspensión contemplada en este apartado es independiente del disfrute
compartido de los periodos de descanso regulados en los apartados 4 y 5.



En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro
progenitor. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento, este derecho corresponderá




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solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no
obstante, cuando el periodo de descanso regulado en el apartado 5 sea
disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la
suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.



El trabajador que ejerza este derecho podrá iniciar su disfrute durante el
periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de
hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial
por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión
administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta
que finalice la suspensión del contrato por las causas establecidas en
los apartados 4 y 5 o inmediatamente después de la finalización de dicha
suspensión.



El período de suspensión será ininterrumpido salvo las cuatro últimas
semanas del período total a que se tenga derecho, que, previo acuerdo
entre empresario y trabajador, podrá disfrutarse de forma independiente e
ininterrumpida en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la
fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión
administrativa a las que se refiere el párrafo anterior. Dicho acuerdo se
adoptará al inicio del período de suspensión.



La suspensión del contrato a que se refiere este apartado podrá
disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada
parcial de un mínimo del cincuenta por ciento, previo acuerdo entre el
empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.
En todo caso, el régimen de jornada será el mismo para todo el período de
suspensión incluido, en su caso, el de disfrute independiente a que se
refiere el párrafo anterior.



El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el
ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en
los convenios colectivos.'



Disposición final trigésima. Modificación de la Ley 48/2015, de 29 de
octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
da nueva redacción al apartado Dos de la disposición adicional
cuadragésima novena 'Beneficios fiscales aplicables a la celebración del
'II Centenario del Museo Nacional del Prado'', de la Ley 48/2015, de 29
de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 20 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.'



El resto de la disposición permanece con la misma redacción.



Disposición final trigésima primera. Modificación del texto refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real
Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida,
se modifica el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre de la
siguiente forma:



Uno. Se da nueva redacción a la letra f) del artículo 48, que queda
redactada como sigue:



'f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora
de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho
podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al
inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la
jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido
indistintamente por uno u otro de los progenitores. en el caso de que
ambos trabajen.



Igualmente uno de los progenitores podrá solicitar la sustitución del
tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas
completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar
únicamente a partir de la finalización del permiso por parto o de
paternidad, o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya
transcurrido un tiempo equivalente al que comprende el permiso por parto
o de paternidad.



Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto
múltiple.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.




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Dos. Se da nueva redacción al párrafo introductorio y a los apartados a),
b) y c) del artículo 49, que quedan redactados como sigue:



'Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas
de terrorismo y sus familiares directos.



En todo caso se concederán los siguientes permisos con las
correspondientes condiciones mínimas:



a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas
ininterrumpidas; de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al
parto serán en todo caso de descanso obligatorio para la madre. Este
permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del
hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto
múltiple.



No obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor
podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de
permiso.



En el caso de que ambos progenitores trabajen, el período de disfrute de
este permiso se distribuirá a opción de los mismos en los términos del
apartado c) del presente artículo.



Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial,
cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en
el presente artículo.



En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra
causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto,
este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.



Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de
descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que
convoque la Administración.



b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento,
tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas
ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el
supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a
partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.



El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la
decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o
a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción
sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos
de disfrute de este permiso.



En el caso de que ambos progenitores trabajen, el período de disfrute del
permiso se distribuirá a opción de los mismos en los términos del
apartado c) del presente artículo.



Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial,
cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que
reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el
presente artículo.



Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de
origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento
internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses
de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las
retribuciones básicas.



Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo
anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como
permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción o la decisión
administrativa o judicial de acogimiento.



Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de
formación que convoque la Administración.



Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento,
tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que
así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las
comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento
temporal una duración no inferior a un año.



c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción,
acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de dieciséis
semanas ampliables; en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines
de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas más por




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cada hijo a partir del segundo, a disfrutar por el padre o el otro
progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión
administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción, en los términos
de la Disposición transitoria novena del presente Texto refundido.



El permiso de paternidad se distribuirá/podrá distribuirse por el
progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las cuatro primeras
semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del
nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o
acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.



Las doce semanas restantes serán de disfrute igualmente ininterrumpido, ya
sea con posterioridad a las seis semanas de descanso obligatorio para la
madre o bien con posterioridad a la finalización de los permisos
contenidos en los apartados a) y b) del presente artículo o de la
suspensión del contrato por parto, adopción o acogimiento. El disfrute de
estas doce semanas en ningún caso podrá ser simultáneo con el permiso por
parto recogido en el apartado a) de este artículo.



En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con
posterioridad a la semana dieciséis del permiso por parto, si el
progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la
acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en
jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la
finalización de ese período cuando se dará inició al cómputo de las doce
semanas restantes del permiso de paternidad.



Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial,
cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en
el presente artículo.



En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra
causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto,
este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.



Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las cuatro primeras
semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del
nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque
la Administración



En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo
transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de
servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de
derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor
funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su
caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo
con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto
retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.



Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad,
paternidad, adopción guarda con fines de adopción o acogimiento tanto
temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo
de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y
condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso,
así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo
a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Tres. Se añade una disposición transitoria novena nueva con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria novena. Aplicación progresiva del artículo 49.c)



La implementación del permiso de paternidad al que se refiere el apartado
c) del artículo 49 del presente texto refundido se realizará de forma
progresiva, de tal forma que:



A) En 2019, la duración del permiso será de ocho semanas; las cuatro
primeras semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la
fecha del parto, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción
o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.



Las cuatro semanas restantes serán de disfrute ininterrumpido; ya sea con
posterioridad a las seis semanas inmediatas posteriores al parto de
descanso obligatorio para la madre, o bien con posterioridad a la
finalización de los permisos contenidos en los apartados a) y b) del
artículo 49 o de la suspensión del contrato por parto, adopción o
acogimiento.




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B) En 2020, la duración del permiso será de doce semanas; las cuatro
primeras semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la
fecha del parto, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción
o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.



Las ocho semanas restantes serán de disfrute ininterrumpido; ya sea con
posterioridad a las seis semanas inmediatas posteriores al parto de
descanso obligatorio para la madre, o bien con posterioridad a la
finalización de los permisos contenidos en los apartados a) y b) del
artículo 49 o de la suspensión del contrato por parto, adopción o
acogimiento.



C) Finalmente en 2021, la duración del permiso será de dieciséis semanas;
las cuatro primeras semanas serán ininterrumpidas e inmediatamente
posteriores a la fecha del parto, de la decisión judicial de guarda con
fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se
constituya la adopción.



Las doce semanas restantes serán de disfrute ininterrumpido; ya sea con
posterioridad a las seis semanas inmediatas posteriores al parto de
descanso obligatorio para la madre, o bien con posterioridad a la
finalización de los permisos contenidos en los apartados a) y b) del
artículo 49 o de la suspensión del contrato por parto, adopción o
acogimiento.'



Disposición final trigésima segunda. Modificación del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
legislativo 8/2015, de 30 de octubre.



Con efectos de 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, se modifica el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 8/2015, de la siguiente forma:



Uno. Se añade un nuevo apartado 4, al artículo 148 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:



'4. Los empresarios que ocupen a trabajadores, a quienes en razón de su
actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de
jubilación, deberán cotizar por el tipo de cotización por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos,
siempre y cuando el reconocimiento de ese coeficiente reductor no lleve
aparejada una cotización adicional por tal concepto.



Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los empresarios que
ocupen a trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real
Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen
coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los
trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad.'



Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 198, que queda
redactado como sigue:



'1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia
correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el
trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las
funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad
permanente total.



No obstante lo anterior, la percepción del incremento previsto en el
artículo 196.2, párrafo segundo, será incompatible con la realización de
trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación
del sistema de la Seguridad Social, así como con la percepción de
prestaciones sustitutivas de las rentas procedentes de dichos trabajos.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Tres. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 274, que queda
redactado como sigue:



'4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos
años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se
encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados
anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo
largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud,
reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo
de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad
Social.



Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos
en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la
edad de cincuenta y dos años, pero, desde




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dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes
de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el
subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido
el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las
posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a tres meses,
no computándose los períodos que correspondan a la realización de
actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador
no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera
voluntario.'



Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 275, que queda
redactado como sigue:



'2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el
artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas
de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento
del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de
dos pagas extraordinarias.'



Cinco. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 276, que queda
redactado como sigue:



'3. Para mantener la percepción del subsidio para trabajadores mayores de
cincuenta y dos años previsto en el artículo 274.4, los beneficiarios
deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas,
acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.



Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses
desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última
reanudación, en el plazo de los quince días siguientes a aquel en el que
se cumpla el período señalado.



La falta de aportación de la declaración en el plazo señalado implicará la
interrupción del pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad
Social.



La aportación de la declaración fuera del plazo señalado implicará, en su
caso, la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en
que se aporte dicha declaración.'



Seis. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 277, que
quedan redactados como sigue:



'3. En el supuesto previsto en el artículo 274.4, el subsidio se
extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria
que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva
de jubilación.'



'4. La duración del subsidio en el caso de trabajadores fijos discontinuos
que se encuentren en las situaciones previstas en los apartados 1.a),
1.b) y 3 del artículo 274, será equivalente al número de meses cotizados
en el año anterior a la solicitud.



No será de aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha
condición, el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años
previsto en el artículo 274.4.'



Siete. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 278, que queda
redactado como sigue:



'1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 80 por ciento del
indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada
momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo
parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente
trabajadas en los supuestos previstos en los apartados 1.a), 1.b) y 3 del
artículo 274.'



Ocho. Se da nueva redacción al artículo 280, que queda redactado como
sigue:



'1. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante
la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de
cincuenta y dos años.



Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior
tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de
jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus
modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a
la jubilación anticipada.




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En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica
para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo
205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha
debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por
desempleo para mayores de cincuenta y dos años.



2. Cuando el perceptor del subsidio sea un trabajador fijo discontinuo, la
entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación:



a) Durante un período de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca
el derecho al subsidio, si el beneficiario es menor de cincuenta y dos
años y ha acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un
período de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días.



b) Durante toda la percepción del subsidio una vez cumplida la edad de
cincuenta y dos años.



3. A efectos de determinar la cotización en el supuesto señalado en el
apartado 2.a) anterior se tomará como base de cotización el tope mínimo
de cotización vigente en cada momento y en los supuestos señalados en los
apartados 1 y 2.b) anteriores se tomará como base de cotización el 125
por ciento del citado tope mínimo.



4. El Gobierno podrá extender a otros colectivos de trabajadores lo
dispuesto en el apartado 2.'



Nueve. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 283 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como
sigue:



'2. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total
y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de
un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de
trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a
la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el
trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez
finalizado el período de duración establecido inicialmente para la
prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por
incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.



Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y
pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de
un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de
trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a
la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el
trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez
finalizado el período de duración establecido inicialmente para la
prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por
incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador
público de rentas de efectos múltiples mensual. Esta cuantía se percibirá
en proporción a las horas previamente trabajadas, cuando el desempleo
hubiera tenido su origen en la pérdida de un trabajo a tiempo parcial.



El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por
la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad
temporal. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones
por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad
Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a).2.º'



Diez. Se da nueva redacción al artículo 285, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 285. Subsidio por desempleo de mayores de 52 años y jubilación.



Cuando el trabajador perciba el subsidio por desempleo previsto en el
artículo 274.4 y alcance la edad ordinaria que le permita acceder a la
pensión contributiva de jubilación, los efectos económicos de la citada
pensión se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción del
subsidio por alcanzar dicha edad. Para ello será necesario que la
solicitud de la jubilación se produzca en el plazo de los tres meses
siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso, tendrá una
retroactividad máxima de tres meses desde la solicitud.'




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240






Once. Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 2, renumerándose
el resto, del artículo 338. El apartado 1 queda redactado como sigue:



'1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función
de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho
meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al
menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha
situación de cese con arreglo a la siguiente escala:



Periodo de cotización



Meses;Periodo de protección



Meses



De doce a diecisiete;4



De dieciocho a veintitrés;6



De veinticuatro a veintinueve;8



De treinta a treinta y cinco;10



De treinta y seis a cuarenta y dos;12



De cuarenta y tres a cuarenta y siete;16



De cuarenta y ocho en adelante;24



Doce. Se suprime la letra c) del apartado 4 del artículo 338.



Trece. Se modifica la disposición adicional decimocuarta, del Real Decreto
Legislativo 8/2015, que queda redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico de los convenios
especiales de los cuidadores no profesionales de las personas en
situación de dependencia.



1. A partir del día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la
presente Ley, los convenios especiales que se suscriban según lo previsto
en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la
Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de
dependencia, se regirán íntegramente por lo dispuesto en dicho Real
Decreto.



2. Estos convenios especiales surtirán efectos desde la fecha de
reconocimiento de la prestación económica regulada en el artículo 18 de
la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la automoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia,
siempre y cuando se solicite dentro de los 90 días naturales siguientes a
esa fecha. Transcurrido dicho plazo, surtirán efectos desde la fecha en
que se haya solicitado su suscripción.



3. Lo establecido en esta disposición no afecta al rango del Real Decreto
615/2007, de 11 de mayo, que podrá ser modificado mediante norma de igual
rango.'



Catorce. Se modifica el segundo párrafo de la disposición adicional
vigésima tercera, del Real Decreto Legislativo 8/2015, que queda
redactado de la siguiente forma:



'Asimismo, a las cuotas empresariales por contingencias comunes que se
determinen para dichos trabajadores se les aplicará una bonificación del
45 %. Cuando resulten de aplicación las bonificaciones que pudieran estar
establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de carácter
especial, se optará por las que resulten más beneficiosas.'



El resto de la disposición permanece con la misma redacción.



Quince. Se introduce una nueva disposición transitoria, la trigésima
segunda, con la siguiente redacción:



'Disposición transitoria trigésima segunda. Régimen aplicable a subsidios
que nazcan o se reanuden con posterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley.



Lo dispuesto en los artículos 277.3 y 278.1 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, según la redacción dada por los apartados
seis y siete de la disposición final trigésima segunda de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2019, se aplicará a los derechos
al




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241






subsidio que nazcan o se reanuden a partir de la entrada en vigor de dicha
Ley de Presupuestos Generales del Estado, así como a los que en dicha
fecha se estén percibiendo por sus beneficiarios.'



Disposición final trigésima tercera. Modificación de la disposición
adicional octogésima primera de la Ley 3/2017, de 28 de junio de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
da nueva redacción al apartado dos de la Disposición adicional octogésima
primera 'Beneficios fiscales aplicables al '75.º Aniversario de la
Declaración de la Escuela Diplomática', de la Ley 3/2017, de 28 de junio,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 que queda redactado
en los siguientes términos:



'Dos: La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de mayo de 2017 hasta el 1 de mayo de 2020.'



Disposición final trigésima cuarta. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de la siguiente forma:



Uno. Se da nueva redacción al artículo 118, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.



1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado
inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a
15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las
obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.



2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la
emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera
motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto
con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el
apartado anterior.



3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al
mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que
las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.



4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto
de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente
proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá
igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de
supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a
la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.



5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación
en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de
anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores,
siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 €.



6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo
63.4.'



Dos. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 3 de la
disposición final primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda
redactado como sigue:



'No obstante, no tendrán carácter básico los siguientes artículos o partes
de los mismos: letra a) del apartado 1 del artículo 21; letra a) del
apartado 1 del artículo 22; artículo 30; la letra c) del apartado 6 del
artículo 32; artículo 45 y 46.1 a 46.3; artículo 69.3; artículo 71.1.f);
artículo 76; artículo 83; artículo 95; artículo 104; artículo 105;
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 107; segundo párrafo del
apartado 3 y apartado 5 del artículo 116; artículo 118.4; letras a) y c)
del apartado 2 del artículo 119; letra b) del artículo 120.1; apartado 1
del artículo 121; apartados 5, 6 y 7 del artículo 122; artículo 123 y
124; cuarto párrafo del apartado 4 del artículo 149; artículo 153;
apartado 2 del artículo 154; artículo 191.2; artículo 192.2 y 3; artículo
193.2 a 5; artículo 194; apartados 2 y 5 del artículo 212; apartado 8 del
artículo 215; artículo 228; apartados 1, 2, 5, el




Página
242






párrafo segundo del apartado 6, y apartados 7 y 8 del artículo 229;
artículo 230; apartados 1.e) y 4 del artículo 233; artículo 234; artículo
235; artículo 236; artículo 237; artículo 238.2; artículo 240; apartado 1
del artículo 241; el apartado 4, salvo la previsión de la letra b) del
primer párrafo y el segundo párrafo, y 5 del artículo 242; artículo 243;
artículo 253; artículo 256; artículo 260; apartados 2 y 3 del artículo
263; artículo 266; apartado 5 del artículo 267; artículo 268; artículo
272.6; artículo 273.2; artículo 294.b; artículo 298; apartados 2 y 3 del
artículo 300; artículo 302; artículo 303; artículo 304; artículo 305;
apartados 2 y 3 del artículo 307; apartados 2 y 3 del artículo 313;
apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 314; artículo 315; artículo 323;
artículo 324; artículo 325; artículos 326 y 327; artículo 328, salvo el
apartado 4; artículo 335.4; apartados 1, 2 y 7 del artículo 347; letra a)
y segundo párrafo de la letra f) del apartado 1 de la disposición
adicional primera; el párrafo tercero, apartado 1 de la disposición
adicional cuarta; disposición adicional decimocuarta; disposición
adicional décimo novena; disposición adicional vigésima; disposición
adicional vigésimo cuarta; disposición adicional vigésimo novena;
disposición adicional trigésima; disposición transitoria primera;
disposición final séptima; y disposición final octava.'



El resto de la disposición mantiene la misma redacción.



Disposición final trigésima quinta. Entrada en vigor.



Uno. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



Dos. Las modificaciones relativas al subsidio para mayores de 52 años
establecidas en la disposición final trigésima segunda, se aplicarán a
los derechos al subsidio que nazcan o se reanuden a partir de la entrada
en vigor de esta ley, así como a los que en dicha fecha se estén
percibiendo por sus beneficiarios.



En particular, lo dispuesto en el artículo 280.3 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por el
apartado ocho de la disposición final trigésima segunda de esta ley, se
aplicará, desde el día primero del mes siguiente a su entrada en vigor, a
los beneficiarios que en dicha fecha estén percibiendo el subsidio por
desempleo y a los que, a partir de la misma, lo obtengan o lo reanuden.



Disposición final trigésima sexta. Desarrollo reglamentario.



Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.




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243






ANEXO I



Distribución de los créditos por programas



Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



111M;Gobierno del Poder Judicial;36.081,80;;36.081,80



111N;Dirección y Servicios Generales de Justicia;67.221,00;;67.221,00



111O;Selección y formación de jueces;18.480,36;;18.480,36



111P;Documentación y publicaciones judiciales;9.877,29;;9.877,29



111Q;Formación del Personal de la Administración de
Justicia;8.355,36;;8.355,36



111R;Formación de la Carrera Fiscal;3.628,60;;3.628,60



112A;Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal;1.691.031,74;;1.691.031,74



113M;Registros vinculados con la Fe Pública;34.525,28;;34.525,28



121M;Administración y Servicios Generales de
Defensa;1.334.361,78;;1.334.361,78



121N;Formación del Personal de las Fuerzas Armadas;417.253,94;;417.253,94



121O;Personal en reserva;505.352,26;;505.352,26



122A;Modernización de las Fuerzas Armadas;233.132,20;;233.132,20



122B;Programas especiales de modernización;2.164.477,00;;2.164.477,00



122M;Gastos Operativos de las Fuerzas Armadas;2.702.504,07;;2.702.504,07



122N;Apoyo Logístico;1.179.983,73;;1.179.983,73



131M;Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección
Civil;66.689,21;;66.689,21



131N;Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado;160.004,27;;160.004,27



131O;Fuerzas y Cuerpos en reserva;353.015,38;;353.015,38



131P;Derecho de asilo y apátridas;17.029,84;;17.029,84



132A;Seguridad ciudadana;6.165.914,45;48,60;6.165.963,05



132B;Seguridad vial;807.757,15;;807.757,15



132C;Actuaciones policiales en materia de droga;81.814,86;;81.814,86



133A;Centros e Instituciones Penitenciarias;1.196.540,35;;1.196.540,35



134M;Protección Civil;14.686,69;;14.686,69



135M;Protección de datos de carácter personal;15.278,49;;15.278,49



141M;Dirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores, Unión Europea
y Cooperación;66.341,78;;66.341,78



142A;Acción del Estado en el exterior;769.308,49;;769.308,49



142B;Acción Diplomática ante la Unión Europea;21.264,41;;21.264,41



143A;Cooperación para el desarrollo;664.122,53;;664.122,53



144A;Cooperación, promoción y difusión cultural en el
exterior;143.000,02;;143.000,02



144B;Cooperación, promoción y difusión educativa en el
exterior;12.897,89;;12.897,89



211M;Pensiones contributivas de la Seguridad
Social;128.088.055,35;;128.088.055,35



211N;Pensiones de Clases Pasivas;15.459.189,58;;15.459.189,58



211O;Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas;42.039,15;;42.039,15



212M;Pensiones no contributivas y prestaciones
asistenciales;2.425.901,31;;2.425.901,31



212N;Pensiones de guerra;126.879,87;;126.879,87



212O;Gestión y control de los complementos a mínimos de
pensiones;7.336.645,66;;7.336.645,66



219M;Gestión de las prestaciones económicas de Seguridad
Social;379.830,29;;379.830,29



219N;Gestión de pensiones de Clases Pasivas;5.744,77;;5.744,77



221M;Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de
la Seguridad Social;14.393.494,31;;14.393.494,31



222M;Prestaciones económicas del Mutualismo
Administrativo;389.348,07;2,00;389.350,07



223M;Prestaciones de garantía salarial;720.459,34;;720.459,34



224M;Prestaciones económicas por cese de actividad;118.432,17;;118.432,17



231A;Plan Nacional sobre Drogas;14.880,04;;14.880,04



231B;Acciones en favor de los emigrantes;65.380,73;;65.380,73




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244






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



231C;Servicios Sociales de la Seguridad Social a personas con
discapacidad;51.372,06;;51.372,06



231D;Servicios Sociales de la Seguridad Social a personas
mayores;117.469,29;;117.469,29



231E;Otros servicios sociales de la Seguridad Social;49.526,58;;49.526,58



231F;Otros servicios sociales del Estado;330.072,19;;330.072,19



231G;Atención a la infancia y a las familias;40.085,13;;40.085,13



231H;Acciones en favor de los inmigrantes;412.378,44;;412.378,44



231I;Autonomía personal y atención a la
dependencia;2.231.673,16;;2.231.673,16



232A;Promoción y servicios a la juventud;42.049,83;;42.049,83



232B;Igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres;26.507,00;;26.507,00



232C;Actuaciones para la prevención integral de la violencia de
género;185.131,58;;185.131,58



232D;Igualdad de trato y diversidad;2.660,66;;2.660,66



239M;Gestión de los servicios sociales de la Seguridad
Social;75.859,92;;75.859,92



241A;Fomento de la inserción y estabilidad
laboral;3.403.095,33;;3.403.095,33



241B;Formación Profesional para el Empleo;2.570.289,03;;2.570.289,03



241N;Desarrollo del trabajo autónomo, de la economía social y de la
responsabilidad social de las empresas;11.224,05;;11.224,05



251M;Prestaciones a los desempleados;18.401.715,92;;18.401.715,92



261N;Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a
vivienda;649.770,44;300,00;650.070,44



261O;Ordenación y fomento de la edificación;27.279,93;;27.279,93



261P;Urbanismo y política del suelo;1.636,56;;1.636,56



291A;Inspección y control de Seguridad y Protección
Social;157.363,74;;157.363,74



291M;Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección
Social;18.352.856,22;33,50;18.352.889,72



311M;Dirección y Servicios Generales de Sanidad, Consumo y Bienestar
Social;68.765,71;;68.765,71



311O;Políticas de Salud y Ordenación Profesional;10.125,64;;10.125,64



312A;Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas;142.126,78;;142.126,78



312B;Atención primaria de salud. Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria;70.437,91;;70.437,91



312C;Atención especializada de salud. Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria;177.745,01;;177.745,01



312D;Medicina marítima;35.653,77;;35.653,77



312E;Asistencia sanitaria del Mutualismo
Administrativo;2.254.782,44;;2.254.782,44



312F;Atención primaria de salud de Mutuas colaboradoras con la Seguridad
Social e Instituto Social de la Marina;952.995,10;;952.995,10



312G;Atención especializada de salud de Mutuas colaboradoras con la
Seguridad Social e Instituto Social de la Marina;456.537,34;;456.537,34



313A;Prestaciones sanitarias y farmacia;60.525,66;;60.525,66



313B;Salud pública, sanidad exterior y calidad;39.790,70;;39.790,70



313C;Seguridad alimentaria y nutrición;16.411,05;;16.411,05



313D;Donación y trasplante de órganos, tejidos y
células;6.232,85;;6.232,85



321M;Dirección y Servicios Generales de Educación y Formación
Profesional;64.850,02;;64.850,02



321N;Formación permanente del profesorado de Educación;3.012,81;;3.012,81



322A;Educación Infantil y Primaria;168.973,70;;168.973,70



322B;Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de
Idiomas;407.777,47;;407.777,47



322C;Enseñanzas universitarias;131.871,60;;131.871,60



322E;Enseñanzas artísticas;3.539,98;;3.539,98



322F;Educación en el exterior;96.143,33;;96.143,33




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245






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



322G;Educación compensatoria;3.696,70;;3.696,70



322I;Enseñanzas especiales;2.634,39;;2.634,39



322L;Inversiones en centros educativos y otras actividades
educativas;60.085,21;;60.085,21



323M;Becas y ayudas a estudiantes;1.779.673,52;;1.779.673,52



331M;Dirección y Servicios Generales de Cultura y
Deporte;32.669,91;;32.669,91



332A;Archivos;28.293,80;;28.293,80



332B;Bibliotecas;50.603,23;;50.603,23



333A;Museos;178.137,05;;178.137,05



333B;Exposiciones;2.242,71;;2.242,71



334A;Promoción y cooperación cultural;9.276,31;;9.276,31



334B;Promoción del libro y publicaciones culturales;7.990,65;;7.990,65



334C;Fomento de las industrias culturales;19.537,95;;19.537,95



335A;Música y danza;101.723,36;;101.723,36



335B;Teatro;52.284,87;;52.284,87



335C;Cinematografía;100.327,89;;100.327,89



336A;Fomento y apoyo de las actividades deportivas;203.960,65;;203.960,65



337A;Administración del Patrimonio
Histórico-Nacional;118.779,81;100,00;118.879,81



337B;Conservación y restauración de bienes culturales;30.190,70;;30.190,70



337C;Protección del Patrimonio Histórico;8.156,04;;8.156,04



337D;Administración de los Reales Patronatos;8.678,91;10,00;8.688,91



411M;Dirección y Servicios Generales de Agricultura, Pesca y
Alimentación;88.032,43;;88.032,43



412C;Competitividad y calidad de la producción y los mercados
agrarios;49.505,30;;49.505,30



412D;Competitividad y calidad de la sanidad agraria;41.466,32;;41.466,32



412M;Regulación de los mercados agrarios;5.807.148,78;;5.807.148,78



413A;Competitividad industria agroalimentaria y calidad
alimentaria;30.981,95;;30.981,95



414A;Gestión de recursos hídricos para el regadío;59.576,45;;59.576,45



414B;Desarrollo del medio rural;1.239.300,53;;1.239.300,53



415A;Protección de los recursos pesqueros y desarrollo
sostenible;19.212,40;;19.212,40



415B;Mejora de estructuras y mercados pesqueros;55.398,21;;55.398,21



416A;Previsión de riesgos en las producciones agrarias y
pesqueras;248.466,90;;248.466,90



417A;Desarrollo de la política forestal;121.612,93;;121.612,93



421M;Dirección y Servicios Generales de Industria, Comercio y
Turismo;73.806,29;;73.806,29



421N;Regulación y protección de la Propiedad
Industrial;51.471,56;;51.471,56



421O;Calidad y seguridad industrial;3.809,85;;3.809,85



422A;Incentivos regionales a la localización
industrial;59.908,13;;59.908,13



422B;Desarrollo industrial;30.583,32;;30.583,32



422M;Reconversión y reindustrialización;879.185,05;;879.185,05



423M;Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del
carbón;43.400,00;;43.400,00



423N;Explotación minera;249.911,55;;249.911,55



424M;Seguridad nuclear y protección radiológica;46.478,07;;46.478,07



425A;Normativa y desarrollo energético;4.364.713,17;;4.364.713,17



431A;Promoción comercial e internacionalización de la
empresa;403.720,10;;403.720,10



431N;Ordenación del comercio exterior;8.713,33;;8.713,33



431O;Ordenación y modernización de las estructuras
comerciales;15.336,25;;15.336,25



432A;Coordinación y promoción del turismo;334.906,51;;334.906,51



433M;Apoyo a la pequeña y mediana empresa;145.195,45;;145.195,45



441M;Subvenciones y apoyo al transporte
terrestre;1.599.466,48;;1.599.466,48



441N;Subvenciones y apoyo al transporte marítimo;186.437,65;;186.437,65




Página
246






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



441O;Subvenciones y apoyo al transporte aéreo;569.126,35;;569.126,35



441P;Subvenciones al transporte extrapeninsular de
mercancías;75.247,03;;75.247,03



451M;Estudios y servicios de asistencia técnica en Obras Públicas y
Urbanismo;29.544,18;;29.544,18



451N;Dirección y Servicios Generales de Fomento;3.096.156,97;;3.096.156,97



451O;Dirección y Servicios Generales para la Transición
Ecológica;70.012,10;;70.012,10



452A;Gestión e infraestructuras del
agua;1.103.113,22;26.294,67;1.129.407,89



452M;Normativa y ordenación territorial de los recursos
hídricos;58.649,55;;58.649,55



453A;Infraestructura del transporte ferroviario;260.381,13;;260.381,13



453B;Creación de infraestructura de carreteras;1.178.186,35;;1.178.186,35



453C;Conservación y explotación de carreteras;1.056.046,65;;1.056.046,65



453M;Ordenación e inspección del transporte terrestre;21.585,09;;21.585,09



453N;Regulación y supervisión de la seguridad
ferroviaria;14.546,69;;14.546,69



453O;Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios;448,66;;448,66



454M;Regulación y seguridad del tráfico marítimo;40.543,67;;40.543,67



454O;Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes
Marítimos;613,88;;613,88



455M;Regulación y supervisión de la aviación civil;85.841,22;;85.841,22



455O;Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación
Civil;1.476,22;;1.476,22



456A;Calidad del agua;214.481,43;2.885,61;217.367,04



456B;Protección y mejora del medio ambiente;18.757,74;;18.757,74



456C;Protección y mejora del medio natural;68.730,14;;68.730,14



456D;Actuación en la costa;113.744,66;;113.744,66



456M;Actuaciones para la prevención de la contaminación y el cambio
climático;41.599,01;;41.599,01



457M;Infraestructuras en comarcas mineras del carbón;98.000,50;;98.000,50



461M;Dirección y Servicios Generales de Ciencia, Innovación y
Universidades;24.959,00;;24.959,00



462M;Investigación y estudios sociológicos y
constitucionales;15.455,74;;15.455,74



462N;Investigación y estudios estadísticos y económicos;5.977,58;;5.977,58



463A;Investigación científica;790.757,41;10.000,00;800.757,41



463B;Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica;2.998.891,96;;2.998.891,96



464A;Investigación y estudios de las Fuerzas
Armadas;216.708,21;208,00;216.916,21



464B;Apoyo a la innovación tecnológica en el sector de la
defensa;467.610,00;;467.610,00



465A;Investigación sanitaria;280.340,22;;280.340,22



467B;Investigación, desarrollo y experimentación en transporte e
infraestructuras;960,00;;960,00



467C;Investigación y desarrollo
tecnológico-industrial;1.663.330,41;;1.663.330,41



467D;Investigación y experimentación agraria;54.089,44;353,24;54.442,68



467E;Investigación oceanográfica y pesquera;62.928,46;1.083,72;64.012,18



467F;Investigación geológico-minera y medioambiental;25.120,66;;25.120,66



467G;Investigación y desarrollo de la Sociedad de la
Información;144.856,95;;144.856,95



467H;Investigación energética, medioambiental y
tecnológica;104.593,50;450,00;105.043,50



467I;Innovación tecnológica de las
telecomunicaciones;556.462,28;;556.462,28



491M;Ordenación y promoción de las telecomunicaciones y de la Sociedad de
la Información;79.353,77;;79.353,77



491N;Servicio postal universal;150.800,00;;150.800,00



492M;Defensa de la competencia en los mercados y regulación de sectores
productivos;60.365,69;;60.365,69



492N;Regulación y vigilancia de la competencia en el Mercado de
Tabacos;7.387,32;;7.387,32




Página
247






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



492O;Protección y promoción de los derechos de los consumidores y
usuarios;13.410,88;;13.410,88



493M;Dirección, control y gestión de seguros;15.438,59;;15.438,59



493O;Regulación contable y de auditorías;8.129,63;;8.129,63



494M;Administración de las relaciones laborales y condiciones de
trabajo;50.902,78;;50.902,78



495A;Desarrollo y aplicación de la información geográfica
española;36.304,59;27,28;36.331,87



495B;Meteorología;129.190,30;;129.190,30



495C;Metrología;8.473,16;;8.473,16



496M;Regulación del juego;6.567,20;;6.567,20



497M;Salvamento y lucha contra la contaminación en la
mar;163.351,00;;163.351,00



911M;Jefatura del Estado;7.999,04;;7.999,04



911N;Actividad legislativa;221.294,27;24,00;221.318,27



911O;Control externo del Sector Público;64.310,12;;64.310,12



911P;Control Constitucional;25.245,60;;25.245,60



911Q;Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del
Estado;6.315,45;;6.315,45



912M;Presidencia del Gobierno;37.769,42;;37.769,42



912N;Alto asesoramiento del Estado;12.166,78;;12.166,78



912O;Relaciones con las Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y
apoyo a la Alta Dirección;31.934,76;;31.934,76



912P;Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y
laboral;7.983,11;;7.983,11



912Q;Asesoramiento para la protección de los intereses
nacionales;295.563,38;;295.563,38



921M;Dirección y Servicios Generales de Política Territorial y Función
Pública;14.655,34;;14.655,34



921N;Dirección y organización de la Administración
Pública;23.168,80;;23.168,80



921O;Formación del personal de las Administraciones
Públicas;85.774,40;;85.774,40



921P;Administración periférica del Estado;263.852,98;;263.852,98



921Q;Cobertura informativa;74.208,32;;74.208,32



921R;Publicidad de las normas legales;28.876,11;;28.876,11



921S;Asesoramiento y defensa de los intereses del
Estado;36.415,88;;36.415,88



921T;Servicios de transportes de Ministerios;47.632,60;;47.632,60



921U;Publicaciones;91,94;;91,94



921X;Evaluación de la transparencia de la actividad
pública;2.831,53;;2.831,53



922M;Organización territorial del Estado y desarrollo de sus sistemas de
colaboración;13.229,22;;13.229,22



922N;Coordinación y relaciones financieras con los Entes
Territoriales;9.008.012,57;;9.008.012,57



923A;Gestión del Patrimonio del Estado;190.943,58;;190.943,58



923C;Elaboración y difusión estadística;176.016,48;;176.016,48



923M;Dirección y Servicios Generales de Hacienda;836.343,79;;836.343,79



923N;Formación del personal de Economía y Hacienda;14.084,05;;14.084,05



923O;Gestión de la Deuda y de la Tesorería del
Estado;23.438,39;1,00;23.439,39



923P;Relaciones con Instituciones Financieras
Multilaterales;514.840,30;;514.840,30



923Q;Dirección y Servicios Generales de Economía y
Empresa;43.199,51;;43.199,51



923R;Contratación centralizada;288.231,39;;288.231,39



923S;Aportaciones al Mutualismo Administrativo;2.054.898,88;;2.054.898,88



924M;Elecciones y Partidos Políticos;302.983,76;;302.983,76



929N;Fondo de contingencia de ejecución
presupuestaria;2.501.280,00;;2.501.280,00



931M;Previsión y política económica;121.786,26;;121.786,26



931N;Política presupuestaria;57.821,30;;57.821,30



931O;Política tributaria;5.727,14;;5.727,14



931P;Control interno y Contabilidad Pública;87.687,90;;87.687,90




Página
248






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



931Q;Control y Supervisión de la Política Fiscal;7.944,59;;7.944,59



932A;Aplicación del sistema tributario estatal;1.111.010,34;;1.111.010,34



932M;Gestión del catastro inmobiliario;105.548,90;;105.548,90



932N;Resolución de reclamaciones
económico-administrativas;29.938,46;;29.938,46



941M;Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los
ingresos del Estado;19.430.178,48;;19.430.178,48



941N;Transferencias a Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación
Interterritorial;582.430,00;;582.430,00



941O;Otras transferencias a Comunidades Autónomas;751.804,36;;751.804,36



942A;Cooperación económica local del Estado;77.163,20;;77.163,20



942M;Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos
del Estado;17.538.751,23;;17.538.751,23



942N;Otras transferencias a Entidades Locales;253.401,57;;253.401,57



943M;Transferencias al Presupuesto General de la Unión
Europea;13.240.472,00;;13.240.472,00



943N;Cooperación al desarrollo a través del Fondo Europeo de
Desarrollo;375.000,00;;375.000,00



951M;Amortización y gastos financieros de la deuda pública en
euros;30.974.518,00;91.934.436,21;122.908.954,21



951N;Amortización y gastos financieros de la deuda pública en moneda
extranjera;423.962,00;;423.962,00



;Total;380.683.504,06;91.976.257,83;472.659.761,89



ANEXO II



Créditos ampliables



Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se
reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente
establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en
el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los
del resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto
limitativo aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:



Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.



Los destinados a satisfacer:



a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en
vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los
funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales
Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, 3/2000 y 4/2000, de 23 de
junio.



b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los
presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de
los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los
mismos.



c) Los créditos destinados a atender el pago de sentencias firmes en los
términos previstos en el apartado 1 del artículo 106 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.



Uno. En la Sección 07, 'Clases Pasivas':



Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e
indemnizaciones.




Página
249






Dos. En la Sección 12, 'Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación':



El crédito 12.03.000X.431 'A la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo, para actividades de interés general
consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real
Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio'.



Tres. En la Sección 13, 'Ministerio de Justicia':



a) El crédito 13.02.112A.226.18 'Para la atención de las reclamaciones
derivadas del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, incluidas obligaciones de
ejercicios anteriores'.



b) El crédito 13.02.112A.830.10 'Anticipos reintegrables a trabajadores
con sentencia judicial favorable'.



Cuatro. En la Sección 14, 'Ministerio de Defensa':



a) El crédito 14.01.121M.489 'Indemnizaciones derivadas de la aplicación
del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a
los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.



b) Los créditos 14.03.122M.128, 14.03.122M.228 y 14.03.122M.668 para
gastos originados por participación de las Fuerzas Armadas en operaciones
de mantenimiento de la paz.



Cinco. En la Sección 15, 'Ministerio de Hacienda'.



El crédito 15.13.231G.875 'Fondo de Garantía del Pago de Alimentos'.



Seis. En la Sección 16, 'Ministerio del Interior':



a) El crédito 16.01.131M.483 'Indemnizaciones, ayudas y subvenciones
derivadas de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y
Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo y artículo 11 del Real
Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley 29/2011'.



b) El crédito 16.01.131M.487 'Indemnizaciones en aplicación de los
artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección
de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando
viajes de carácter internacional'.



c) Los créditos 16.01.134M.461, 16.01.134M.471 16.01.134M.472,
16.01.134M.482, 16.01.134M.761, 16.01.134M.771 y 16.01.134M.782
destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por
siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.



d) El crédito 16.01.924M.227.05 'Procesos electorales y consultas
populares'



e) El crédito 16.01.924M.485.02 'Subvención gastos electorales de los
partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen
Electoral General)'.



Siete. En la Sección 17, 'Ministerio de Fomento':



a) El crédito 17.20.441P.478 'Subvención al transporte marítimo y aéreo de
mercancías con origen o destino en territorios extrapeninsulares de
acuerdo con la legislación vigente'.



b) El crédito 17.38.453B.602 'Destinado a atender los efectos derivados de
la resolución de los contratos de concesión de obra pública'.



c) El crédito 17.32.441N.481 'Para satisfacer la bonificación a residentes
no peninsulares por traslado a la Península y regreso por vía marítima,
así como por los traslados interinsulares'.



d) El crédito 17.34.441O.483 'Subvención al tráfico aéreo regular'.



Ocho. En la Sección 19, 'Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad
Social':



a) El crédito 19.07.231B.483.01 'Pensión asistencial por ancianidad para
españoles de origen retornados'.



b) El crédito 19.101.241A.487.03 destinado a la financiación de las
bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a
medidas de fomento de empleo por contratación laboral, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores.




Página
250






c) El crédito 19.101.251M.480.00 destinado a financiar las prestaciones
contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores.



d) El crédito 19.101.251M.480.01 destinado a financiar el subsidio por
desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.



e) El crédito 19.101.251M.480.02 destinado a financiar el subsidio por
desempleo para eventuales del Sistema Especial para Trabajadores por
cuenta ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores.



f) El crédito 19.101.251M.487.00 destinado a financiar cuotas de
beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores.



g) El crédito 19.101.251M.487.01 destinado a financiar cuotas de
beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de
ejercicios anteriores.



h) El crédito 19.101.251M.487.05 destinado a financiar cuotas de
beneficiarios del subsidio por desempleo para eventuales del Sistema
Especial de Trabajadores por cuenta ajena Agrarios del Régimen General de
la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.



i) El crédito 19.101.251M.488.01 destinado a financiar la renta activa de
inserción, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.



j) El crédito 19.101.251M.488.02 destinado a financiar la ayuda económica
incluida en el Programa de Activación para el Empleo, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores.



k) El crédito 19.101.251M.488.03 destinado a financiar la ayuda
complementaria para jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía
Juvenil, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.



Nueve. En la Sección 20, 'Ministerio de Industria, Comercio y Turismo':



a) El crédito 20.06.431A.874 'Al Fondo de Reserva de los Riesgos de la
Internacionalización (FRRI)'.



Diez. En la Sección 21, 'Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación':



a) El crédito 21.01.416A.440 'Al Consorcio de Compensación de Seguros para
la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado'.



b) El crédito 21.01.000X.414.00 'A la Entidad Estatal de Seguros Agrarios
(ENESA) para subvenciones del Plan Anual de Seguros Agrarios y
liquidación de planes anteriores', en la medida que las necesidades que
surjan en el presupuesto de ENESA no puedan ser atendidas con cargo a su
remanente de tesorería.



c) El crédito 21.102.416A.471 'Plan Anual de Seguros Agrarios y
liquidación de Planes anteriores'



Once. En la Sección 22, 'Ministerio de Política Territorial y Función
Pública':



El crédito 22.04.921P.830.10 'Anticipos a jurados de expropiación
forzosa'.



Doce. En la Sección 23, 'Ministerio para la Transición Ecológica':



a) El crédito 23.01.451O.485 'Para actividades de interés general
consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real
Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio'.



b) El crédito 23.03.425A.443 'Al IDAE. Para financiar las actuaciones de
asistencia técnica y económica al Ministerio para la Transición Ecológica
en procedimientos administrativos, judiciales o arbitrales (D.A.
duodécima del Real Decreto-ley 20/2012)'.



Trece. En la Sección 24, 'Ministerio de Cultura y Deporte'.



Los créditos 24.05.337B.631 y 24.05.337C.621, por la diferencia entre la
consignación inicial para inversiones producto del '1 por 100 cultural'
(artículo 68 Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo 58
del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo único
del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero), y las retenciones de crédito
no anuladas a que se refiere el apartado Tres del artículo 20 de la Ley
33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.




Página
251






Catorce. En la Sección 25, 'Ministerio de la Presidencia, Relaciones con
las Cortes e Igualdad'.



El crédito 25.04.232C.480, 'Ayudas Sociales para mujeres (artículo 27 de
la LO 1/2004, de 28 de diciembre)'.



Quince. En la Sección 26, 'Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar
Social'.



a) El crédito 26.16.231F.454 'Para actividades de competencia autonómica
de interés general consideradas de interés social reguladas por el
artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio'.



b) El crédito 26.16.231F.484 'Para actividades de interés general
consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real
Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio'.



Dieciséis. En la Sección 27 'Ministerio de Economía y Empresa'.



a) El crédito 27.02.923Q.226.10 'Gastos derivados de arbitrajes de derecho
internacional', en función de los desembolsos requeridos, de conformidad
con lo previsto en los Tratados Internacionales.



b) El crédito 27.03.931M.892 'Aportación al Mecanismo Europeo de
Estabilidad (MEDE)', en función de los desembolsos requeridos por su
Consejo de Gobernadores, su Consejo de Administración o su Director
Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el Tratado Constitutivo del
MEDE.



c) El crédito 27.04.923O.351 'Cobertura de riesgos en avales prestados por
el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores'.



d) El crédito 27.04.923O.355 'Compensaciones derivadas de la ejecución de
avales frente al Tesoro Público'.



e) El crédito 27.04.923O.891 'Real Decreto-ley 4/2016. A la Junta Única de
Resolución según lo establecido en el artículo 1'.



f) El crédito 27.04.923O.951 'Puesta en circulación negativa de moneda
metálica.



Diecisiete. En la Sección 32, 'Otras relaciones financieras con Entes
Territoriales':



a) El crédito 32.01.941O.450 'Compensación financiera al País Vasco
derivada del Impuesto Especial sobre las labores de tabaco, incluso
liquidación definitiva del ejercicio anterior'.



b) El crédito 32.01.941O.455 'Financiación del Estado del coste de la
jubilación anticipada de la policía autónoma vasca'.



c) El crédito 32.01.941O.456 'Compensaciones a Comunidades Autónomas.
Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas'.



d) Los créditos 32.02.942N.461.00 y 32.02.942N.461.01, 32.02.942N.464.03,
por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan
a favor de las Corporaciones Locales.



Dieciocho. Los créditos de la Sección 34, 'Relaciones Financieras con la
Unión Europea', ampliables tanto en función de los compromisos que haya
adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o
que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en
función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos
de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y
cotizaciones del azúcar e isoglucosa.



Diecinueve. En la Sección 36 'Sistemas de financiación de Entes
Territoriales':



a) El crédito 36.02.941M.452, 'A la Comunidad Autónoma de Cataluña en
concepto de regularización de la financiación revisada de los Mossos
d´Esquadra, incluyendo ejercicios anteriores'.



b) Los créditos 36.20.941M.452.00 'Fondo de Competitividad',
36.20.941M.452.01 'Fondo de Cooperación' y 36.20.941M.452.02 'Otros
conceptos de liquidación del sistema de financiación'.



c) El crédito 36.21.942M.468 'Liquidación definitiva de la participación
en los ingresos del Estado de las Corporaciones Locales, correspondiente
a ejercicios anteriores y compensaciones derivadas del Nuevo Modelo de
Financiación Local', en la medida que lo exija dicha liquidación
definitiva.



d) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a
las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.




Página
252






Tercero.



Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de
financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las
Comunidades Europeas.



Cuarto.



En el Presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios
en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las
modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de
transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales el Estado.



ANEXO III



Operaciones de crédito autorizadas a organismos y entidades integrantes
del sector público institucional estatal



;Miles de euros



Ministerio de Hacienda:;



Consorcio de la Zona Franca de Barcelona(1) ;8.140,00



Consorcio de la Zona Franca de Cádiz(1) ;12.200,00



Consorcio de la Zona Franca de Santander(1) ;2.000,00



Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI)(2) ;390.000,00



Ministerio de Fomento:;



Renfe-Operadora(3) ;627.000,00



ADIF-Alta Velocidad(4) ;1.580.000,00



Puertos del Estado y Autoridades Portuarias(5) ;26.000,00



Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria (FFAT)(6) ;74.000,00



Ministerio de Economía y Empresa:;



Instituto de Crédito Oficial (ICO)(6) ;5.900.000,00



Ministerio para la Transición Ecológica:;



Confederación Hidrográfica del Tajo ;5.800,00



Confederación Hidrográfica del Segura ;10.000,00



(1) Esta cifra se entenderá como la captación de deuda con entidades de
crédito a efectuar en el ejercicio presupuestario, con independencia de
las devoluciones a realizar.



(2) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a
corto y largo plazo con entidades de crédito y por emisiones de valores
de renta fija, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.



(3) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a
corto y largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31
de diciembre del ejercicio presupuestario.



(4) Este límite se entenderá como incremento neto máximo, entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario, de las deudas a
largo plazo (aquellas que a la fecha de disposición tengan un plazo de
vencimiento superior a doce meses) a valor nominal con entidades
financieras y por emisiones de valores de renta fija.



No se incluirá en este límite, ninguna deuda que a la fecha de disposición
o de registro inicial tenga un plazo de vencimiento igual o inferior a
doce meses.



(5) Importe máximo a contraer con entidades de crédito durante el
ejercicio presupuestario. Este límite no afectará a las operaciones que
se concierten y amorticen dentro del año ni a las de refinanciación de la
deuda contraída a corto y largo plazo. En todo caso, el importe de la
deuda viva con entidades de crédito a 31 de diciembre no podrá exceder de
1.553.713 miles de euros.



(6) Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se
concierten y amorticen dentro del ejercicio presupuestario, ni a la
refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.




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253






ANEXO IV



Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento
de Centros Concertados



Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los
Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre
de 2019 de la siguiente forma:



;Euros



EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;29.165,06



Gastos variables ;3.969,59



Otros gastos ;6.215,71



IMPORTE TOTAL ANUAL ;39.350,36



EDUCACIÓN ESPECIAL* (niveles obligatorios y gratuitos);



I. Educación Básica/Primaria;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;29.165,06



Gastos variables ;3.969,59



Otros gastos ;6.630,13



IMPORTE TOTAL ANUAL ;39.764,78



Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:;



Psíquicos ;21.135,65



Autistas o problemas graves de personalidad ;17.144,27



Auditivos ;19.665,91



Plurideficientes ;24.408,20



II. Programas de formación para la transición a la vida adulta;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;58.330,08



Gastos variables ;5.208,43



Otros gastos ;9.445,49



IMPORTE TOTAL ANUAL ;72.984,00



Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:;



Psíquicos ;33.746,00



Autistas o problemas graves de personalidad ;30.183,66



Auditivos ;26.146,46



Plurideficientes ;37.525,15




Página
254






;Euros



EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA;



I. Primer y segundo curso1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;34.998,04



Gastos variables ;4.669,90



Otros gastos ;8.080,48



IMPORTE TOTAL ANUAL ;47.748,42



I. Primer y segundo curso2;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;41.098,50



Gastos variables ;7.891,40



Otros gastos ;8.080,48



IMPORTE TOTAL ANUAL ;57.070,38



II. Tercer y cuarto curso;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;46.578,29



Gastos variables ;8.943,59



Otros gastos ;8.918,77



IMPORTE TOTAL ANUAL ;64.440,65



BACHILLERATO;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;56.167,97



Gastos variables ;10.784,91



Otros gastos ;9.832,16



IMPORTE TOTAL ANUAL ;76.785,04



CICLOS FORMATIVOS;



I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales;



Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas;



Primer curso ;52.156,91



Segundo curso ;-



Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas;



Primer curso ;52.156,91



Segundo curso ;52.156,91



Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas;



Primer curso ;48.144,83



Segundo curso ;-




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255






;Euros



Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas;



Primer curso ;48.144,83



Segundo curso ;48.144,83



II. Gastos variables;



Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas;



Primer curso ;7.043,15



Segundo curso ;-



Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas;



Primer curso ;7.043,15



Segundo curso ;7.043,15



Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas;



Primer curso ;6.997,57



Segundo curso ;-



Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas;



Primer curso ;6.997,57



Segundo curso ;6.997,57



III. Otros gastos;



Grupo 1. Ciclos formativos de:;



- Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural;



- Animación Turística;



- Estética Personal Decorativa;



- Química Ambiental;



- Higiene Bucodental;



Primer curso ;10.802,79



Segundo curso ;2.526,52



Grupo 2. Ciclos formativos de:;



- Secretariado;



- Buceo a Media Profundidad;



- Laboratorio de Imagen;



- Comercio;



- Gestión Comercial y Marketing;



- Servicios al Consumidor;



- Molinería e Industrias Cerealistas;



- Laboratorio;




Página
256






;Euros



- Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines;



- Cuidados Auxiliares de Enfermería;



- Documentación Sanitaria;



- Curtidos;



- Procesos de Ennoblecimiento Textil;



Primer curso ;13.134,77



Segundo curso ;2.526,52



Grupo 3. Ciclos formativos de:;



- Transformación de Madera y Corcho;



- Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos;



- Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho;



- Industrias de Proceso de Pasta y Papel;



- Plástico y Caucho;



- Operaciones de Ennoblecimiento Textil;



Primer curso ;15.632,23



Segundo curso ;2.526,52



Grupo 4. Ciclos formativos de:;



- Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón;



- Impresión en Artes Gráficas;



- Fundición;



- Tratamientos Superficiales y Térmicos;



- Calzado y Marroquinería;



- Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada;



- Producción de Tejidos de Punto;



- Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada;



- Procesos Textiles de Tejeduría de Punto;



- Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados;



- Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio;



Primer curso ;18.086,03



Segundo curso ;2.526,52



Grupo 5. Ciclos formativos de:;



- Realización y Planes de Obra;



- Asesoría de Imagen Personal;



- Radioterapia;




Página
257






;Euros



- Animación Sociocultural;



- Integración Social;



Primer curso ;10.802,79



Segundo curso ;4.085,68



Grupo 6. Ciclos formativos de:;



- Aceites de oliva y vinos;



- Actividades Comerciales;



- Gestión Administrativa;



- Jardinería y Floristería;



- Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal;



- Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural;



- Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural;



- Paisajismo y Medio Rural;



- Gestión Forestal y del Medio Natural;



- Animación Sociocultural y Turística;



- Marketing y Publicidad;



- Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias;



- Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos;



- Administración y Finanzas;



- Asistencia a la Dirección;



- Pesca y Transporte Marítimo;



- Navegación y Pesca de Litoral;



- Transporte Marítimo y Pesca de Altura;



- Navegación, Pesca y Transporte Marítimo;



- Producción de Audiovisuales y Espectáculos;



- Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos;



- Gestión de Ventas y Espacios Comerciales;



- Comercio Internacional;



- Gestión del Transporte;



- Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera;



- Transporte y Logística;



- Obras de Albañilería;



- Obras de Hormigón;



- Construcción;




Página
258






;Euros



- Organización y control de obras de construcción;



- Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción;



- Proyectos de Obra Civil;



- Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas;



- Óptica de Anteojería;



- Gestión de alojamientos turísticos;



- Servicios en restauración;



- Caracterización y Maquillaje Profesional;



- Caracterización;



- Peluquería Estética y Capilar;



- Peluquería;



- Estética Integral y Bienestar;



- Estética;



- Estética y Belleza;



- Estilismo y Dirección de Peluquería;



- Caracterización y Maquillaje Profesional;



- Asesoría de Imagen Personal y Corporativa;



- Elaboración de Productos Alimenticios;



- Panadería, repostería y confitería;



- Operaciones de Laboratorio;



- Administración de Sistemas Informáticos en Red;



- Administración de Aplicaciones Multiplataforma;



- Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble;



- Prevención de riesgos profesionales;



- Anatomía Patológica y Citología;



- Anatomía Patológica y Citodiagnóstico;



- Salud Ambiental;



- Laboratorio de análisis y de control de calidad;



- Química industrial;



- Planta química;



- Fabricación de productos farmacéuticos, biotecnológicos y afines;



- Dietética;



- Imagen para el Diagnóstico.;



- Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear;




Página
259






;Euros



- Radiodiagnóstico y Densitometría;



- Electromedicina clínica;



- Laboratorio de Diagnóstico Clínico.;



- Laboratorio de Diagnóstico Clínico y Biomédico;



- Higiene Bucodental;



- Ortoprotésica;



- Ortoprótesis y productos de apoyo;



- Audiología protésica;



- Coordinación de emergencias y protección civil;



- Documentación y Administración Sanitarias;



- Emergencias y protección civil;



- Emergencias Sanitarias;



- Farmacia y Parafarmacia;



- Interpretación de la Lengua de Signos;



- Mediación Comunicativa;



- Integración Social;



- Promoción de igualdad de género;



- Atención a Personas en Situación de Dependencia;



- Atención Sociosanitaria;



- Educación Infantil;



- Desarrollo de Aplicaciones Web;



- Dirección de Cocina;



- Guía de Información y Asistencia Turísticas;



- Agencias de Viajes y Gestión de Eventos;



- Dirección de Servicios de Restauración;



- Fabricación y Ennoblecimiento de Productos Textiles;



- Vestuario a Medida y de Espectáculos;



- Calzado y Complementos de Moda;



- Diseño Técnico en Textil y Piel;



- Diseño y Producción de Calzado y Complementos;



- Proyectos de Edificación;



Primer curso ;9.729,25



Segundo curso ;11.753,03




Página
260






;Euros



Grupo 7. Ciclos formativos de:;



- Producción Agroecológica;



- Producción Agropecuaria;



- Organización y Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones;



- Montaje de estructuras e instalaciones de sistemas aeronáuticos;



- Mantenimiento de embarcaciones de recreo;



- Mantenimiento de estructuras de madera y mobiliario de embarcaciones de
recreo;



- Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del
Buque;



- Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas;



- Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones;



- Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque;



- Equipos Electrónicos de Consumo;



- Desarrollo de Productos Electrónicos;



- Mantenimiento Electrónico;



- Sistemas Electrotécnicos y Automatizados;



- Sistemas de Regulación y Control Automáticos;



- Automatización y Robótica Industrial;



- Instalaciones de Telecomunicaciones;



- Instalaciones eléctricas y automáticas;



- Sistemas microinformático y redes;



- Obras de Interior, Decoración y Rehabilitación;



- Acabados de Construcción;



- Cocina y Gastronomía;



- Mantenimiento de Aviónica;



- Educación y Control Ambiental;



- Prótesis Dentales;



- Confección y Moda;



- Patronaje y Moda;



- Energías Renovables;



- Centrales Eléctricas;



Primer curso ;11.982,89



Segundo curso ;13.678,02




Página
261






;Euros



Grupo 8. Ciclos formativos de:;



- Animación de Actividades Físicas y Deportivas;



- Acondicionamiento físico;



- Guía en el medio natural y tiempo libre;



- Enseñanza y animación sociodeportiva;



- Actividades Ecuestres;



- Artista Fallero y Construcción de Escenografías;



- Diseño y edición de publicaciones impresas y multimedia;



- Diseño y Producción Editorial;



- Diseño y Gestión de la Producción Gráfica;



- Producción en Industrias de Artes Gráficas;



- Imagen;



- Iluminación, Captación y Tratamiento de la Imagen;



- Realización de Proyectos de Audiovisuales y Espectáculos;



- Realización de Audiovisuales y Espectáculos;



- Video Disc Jockey y Sonido;



- Sonido en Audiovisuales y Espectáculos;



- Sonido;



- Animaciones 3D, Juegos y Entornos Interactivos;



- Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos;



- Sistemas de Telecomunicación e Informáticos;



- Conformado por Moldeo de Metales y Polímeros;



- Programación de la Producción en Moldeo de Metales y Polímeros;



- Producción por Fundición y Pulvimetalurgia;



- Programación de la producción en fabricación mecánica;



- Diseño en fabricación mecánica;



- Instalación y Amueblamiento;



- Fabricación a medida e instalación de Madera y Mueble;



- Diseño y Amueblamiento;



- Carpintería y Mueble;



- Producción de Madera y Mueble;



- Instalaciones Frigoríficas y de Climatización;



- Instalaciones de Producción de Calor;



- Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos;




Página
262






;Euros



- Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos;



- Redes y estaciones de tratamiento de aguas.;



- Gestión de aguas.;



- Carrocería;



- Electromecánica de maquinaria;



- Electromecánica de vehículos automóviles;



- Automoción;



- Piedra Natural;



- Excavaciones y Sondeos;



- Mantenimiento Aeromecánico;



- Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica;



Primer curso ;14.094,04



Segundo curso ;15.637,07



Grupo 9. Ciclos formativos de:;



- Cultivos Acuícolas;



- Acuicultura;



- Producción Acuícola;



- Vitivinicultura;



- Preimpresión Digital;



- Preimpresión en Artes Gráficas;



- Postimpresión y Acabados Gráficos;



- Impresión Gráfica;



- Joyería;



- Mecanizado;



- Soldadura y Calderería;



- Construcciones Metálicas;



- Procesos de Calidad en la Industria Alimentaria;



- Instalación y Mantenim. Electromecánico de Maquinaria y Conducción de
Líneas;



- Mantenimiento Electromecánico;



- Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario;



- Mantenimiento Ferroviario;



- Mecatrónica Industrial;




Página
263






;Euros



- Mantenimiento de Equipo Industrial;



- Fabricación de Productos Cerámicos;



- Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos;



Primer curso ;16.302,89



Segundo curso ;17.481,58



FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA;



I Salarios personal docente, incluidas cargas sociales (Primer y segundo
curso) ;52.156,91



II Gastos variables (primer y segundo curso) ;7.043,15



III OTROS GASTOS (Primer y segundo curso);



Servicios administrativos ;9.667,03



Agrojardinería y composiciones florales ;10.264,37



Actividades agropecuarias ;10.264,37



Aprovehcamientos forestales ;10.264,37



Artes gráficas ;11.824,56



Servicios comerciales ;9.667,03



Reforma y mantenimiento de edificios ;10.264,37



Electricidad y electrónica ;10.264,37



Fabricación y montaje ;12.669,18



Cocina y restauración ;10.264,37



Alojamiento y lavandería ;9.622,84



Peluquería y estética ;9.129,96



Industrias alimentarias ;9.129,96



Informática y comunicaciones ;11.547,41



Informática de oficinas ;11.547,41



Actividades de panadería y pastelería ;10.264,37



Carpintería y mueble ;11.149,16



Actividades pesqueras ;12.669,18



Instalaciones electrotécnicas y mecánicas ;10.264,37



Arreglo y reparación de artículos textiles y de piel ;9.129,96



Fabricación de elementos metálicos ;11.149,16



Tapicería y cortinaje ;9.129,96



Actividades domésticas y limpieza de edificios ;10.264,37



Mantenimiento de vehículos ;11.149,16




Página
264






;Euros



Mantenimiento de viviendas ;10.264,37



Vidriería y alfarería ;12.669,18



Mantenimiento de embarcaciones deportivas y de recreo ;11.149,16



Acceso y conservación de instalaciones deportivas ;9.129,96



1 A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2019 la misma
cuantía del complemento que para esta finalidad se les abona a los
maestros de la enseñanza pública.



2 A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria se les aplicará el módulo indicado.



(*) Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos de Personal
Complementario de Educación Especial a las exigencias derivadas de la
normativa aplicable en cada una de ellas.



ANEXO V



Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento
de Centros Concertados ubicados en las ciudades autónomas de Ceuta y
Melilla



Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los
centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos, con
efectos de 1 de enero y hasta el 31de diciembre de 2019, de la siguiente
forma:



;Euros



EDUCACIÓN INFANTIL;



Relación profesor / unidad: 1,17:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;35.733,87



Gastos variables ;3.969,59



Otros gastos ;6.991,85



IMPORTE TOTAL ANUAL ;46.695,31



EDUCACIÓN PRIMARIA;



Relación profesor / unidad: 1,17:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;35.733,87



Gastos variables ;3.969,59



Otros gastos ;6.991,85



IMPORTE TOTAL ANUAL ;46.695,31



EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA;



I. Primer y segundo curso1: ;



Relación profesor / unidad: 1,49:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;45.665,31



Gastos variables ;4.669,90



Otros gastos ;9.089,43



IMPORTE TOTAL ANUAL ;59.424,64




Página
265






;Euros



I. Primer y segundo curso2: ;



Relación profesor / unidad: 1,49:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. ;51.516,13



Gastos variables ;8.076,35



Otros gastos ;9.089,43



IMPORTE TOTAL ANUAL ;68.681,91



II. Tercer y cuarto curso;



Relación profesor / unidad: 1,65:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;57.048,07



Gastos variables ;8.943,60



Otros gastos ;10.032,36



IMPORTE TOTAL ANUAL ;76.024,03



FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA;



-Servicios Comerciales-;



Primer y segundo curso:;



Relación profesor / unidad: 1,20:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;52.156,91



Gastos variables ;8.943,60



Otros gastos ;10.032,36



IMPORTE TOTAL ANUAL ;71.132,87



La cuantía del componente del módulo de 'Otros gastos' para las unidades
concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria,
Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica, será
incrementada en 1.241,09 euros en los centros ubicados en Ceuta y
Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del
Personal de Administración y Servicios.



Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y
Melilla, se le abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia
establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la
Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje
de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.



1 A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria, se les abonará en el año 2019 la misma cuantía que se
establezca para los maestros de los mismos cursos en los centros
públicos.



2 A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria se les aplicará este módulo.



ANEXO VI



Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(UNED) para el año 2019



Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste del
personal docente (funcionario y contratado) y del personal de
administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el
siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad
Social.



Personal Docente



(Funcionario y contratado)



Miles de euros;Personal no Docente



(Funcionario y laboral fijo)



Miles de euros



58.981,71;28.559,10




Página
266






El Coste del Personal no docente (funcionario y laboral fijo) establecido
en el presente Anexo únicamente podrá ser superado en las cuantías que
resulten necesarias como consecuencia de los procesos de estabilización
de empleo temporal y de oferta de empleo público, realizados al amparo de
la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.



ANEXO VII



Remanentes de crédito incorporables



Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se
recogen a continuación:



1. Los de los créditos 19.01.291M.628 y 19.01.291M.638 'Patrimonio
Sindical Acumulado'.



2. Los de los créditos 20.101.423M.771 y 20.101.457M.751 'Reactivación
económica de las comarcas mineras del carbón'.



3. El del crédito 23.107.452A.614 'Inversiones de reposición para la
aplicación del Real Decreto-ley 2/2017'.



4. El del crédito 23.113.416A.227.08 'Para gastos de gestión por la
concesión de ayudas establecidas en el Real Decreto-ley 2/2017, de 27 de
enero'.



5. El del crédito 23.113.416A.472 'Para ayudas establecidas en el Real
Decreto-ley 2/2017, de 27 de enero'.



6. El del crédito 25.04.942A.761 'Reparación de los daños causados como
consecuencia de los incendios forestales acaecidos en el mes de octubre
de 2017 en las Comunidades Autónomas de Galicia y Principado de Asturias
(Acuerdo Consejo de Ministros de 10 de noviembre de 2017)'



7. El del crédito 25.04.942A.765 'Reparación de los daños causados en las
inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia, nieve y viento
acaecidos en los meses de enero, febrero y marzo de 2015 (Real
Decreto-Ley 2/2015)'.



8. El del crédito 25.04.942A.767 'Reparación de daños causados por los
temporales de lluvia en la CA de Canarias y en el sur y este peninsular
en los meses de septiembre y octubre de 2015 (RD-ley 12/2015)'.



9. El del crédito 25.04.942A768 'Reparación de los daños causados por
temporales en varias Comunidades Autónomas'.



10. En la Sección 33, los procedentes de los Fondos de Compensación
Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 22/2001, de 27
de diciembre.



11. Los de la Sección 36, procedentes de las transferencias realizadas
como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.



ANEXO VIII



Consorcios y restantes Entidades del sector público administrativo



Consorcio Centro Sefarad-Israel.



Consorcio Casa Árabe.



Consorcio Casa del Mediterráneo.



Consorcio Casa África.



Consorcio Casa Asia.



Consorcio Casa de América.



Obra Pía de los Santos Lugares.



Consorcio Castillo de San Carlos.



Consorcio Castillo de San Fernando de Figueres.



Consorcio Castillo de San Pedro.



Consorcio del Museo Militar de Menorca y Patrimonio Histórico-Militar del
Puerto de Mahón y Cala de San Esteban.



Centro Universitario de la Defensa en la Academia General del Aire de San
Javier.



Centro Universitario de la Defensa en la Academia General Militar de
Zaragoza.



Centro Universitario de la Defensa en la Escuela Naval Militar de Marín.



Centro Universitario de la Defensa en la Academia Central de la Defensa de
Madrid.



Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas,
Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz, Consorcio Aletas.




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267






Consorcio Ciudad de Cuenca.



Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela.



Consorcio Ciudad de Toledo.



Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC).



Centro Universitario de la Guardia Civil.



Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.



Universidad Nacional de Educación a Distancia.



Consorcio para el Equipamiento y Explotación del Laboratorio Subterráneo
de Canfranc.



Consorcio Barcelona Supercomputing Center - Centro Nacional de
Supercomputación (BSC-CNS).



Consorcio de Enfermedades Neurodegenerativas.



Consorcio Centro de Investigación Biomédica en Red, M.P.



Consorcio para la Construcción, Equipamiento y Explotación del Centro
Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana.



Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del
Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías del Hidrógeno y Pilas
Combustibles.



Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del
Sistema de Observación Costero de las Islas Baleares.



Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación de la
Plataforma Oceánica de Canarias.



Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del
Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos.



Consorcio para la Construcción, Equipamiento y Explotación del Laboratorio
de Luz SINCROTRÓN



Consorcio Instituto de Astrofísica de Canarias.



Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).



ANEXO IX



Entidades de derecho público que aplican los principios y normas de
contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de
Contabilidad de la empresa española



- Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, E.P.E. (CDTI).



- Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).



- Consorcio de la Zona Franca de Barcelona.



- Consorcio de la Zona Franca de Cádiz.



- Consorcio de la Zona Franca de Gran Canaria.



- Consorcio de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife.



- Consorcio de la Zona Franca de Santander.



- Consorcio de la Zona Franca de Sevilla.



- Consorcio de la Zona Franca de Vigo.



- Consorcio para la Construcción, Equipamiento y Explotación de la Sede
Española de la Fuente Europea de Neutrones por Espalación (ESS BILBAO
EUROPEAN SPALLATION).



- Consorcio Valencia 2007.



- E.P.E. ENAIRE



- E.P.E. Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).



- Ente Público RTVE en liquidación.



- Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias-Alta Velocidad (ADIF-AV).



- Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias (ADIF).



- Entidad Pública Empresarial Red.es (RED.ES).



- Entidad Pública Empresarial RENFE Operadora.



- Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM).



- Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).



- ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P.



- Instituto de Crédito Oficial, E.P.E. (ICO).



- E.P.E. Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE),
M.P.



- Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.



- SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO).



- Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).




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ANEXO X



Fundaciones del sector público estatal



- Fundación Biodiversidad, F.S.P.



- Fundación Canaria Puertos de Las Palmas.



- Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas, F.S.P.
(CIEN).



- Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos
III, F.S.P. (CNIC).



- F.S.P. Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III (CNIO).



- F.S.P. Centro Nacional del Vidrio.



- Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo.



- Fundación Centro Tecnológico Agroalimentario de Lugo, F.S.P. (CETAL).



- Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN).



- Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P.



- Fundación de los Ferrocarriles Españoles.



- Fundación del Teatro Real, F.S.P.



- Fundación ENAIRE, F.S.P.



- Fundación Escuela de Organización Industrial, F.S.P.



- Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología, F.S.P.



- Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política
Social, F.S.P. (CSAI).



- Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, F.S.P.



- Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales, F.S.P.



- Fundación General de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(Fundación UNED).



- Fundación ICO.



- FundaciónInstituto de Cultura Gitana.



- Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores, F.S.P.



- Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y
Políticas Públicas, F.S.P.



- Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.



- Fundación Museo Lázaro Galdiano, F.S.P.



- Fundación Observatorio Ambiental del Puerto de Granadilla. OAG



- Fundación Pluralismo y Convivencia.



- Fundación Residencia de Estudiantes.



- Fundación SEPI, F.S.P.



- Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, F.S.P.
(SIMA).



- Fundación UIMP-Campo de Gibraltar.



- Fundación Víctimas del Terrorismo, F.S.P



- Fundación Festival Internacional de Teatro Clásico de Almagro.



ANEXO XI



Fondos sin personalidad jurídica



- Fondo para la Promoción del Desarrollo.



- Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.



- Fondo de Garantía de Alimentos.



- Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.



- Fondo de Financiación a Entidades Locales.



- Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria.



- Fondo Nacional de Eficiencia Energética.



- Fondo Financiero para la Modernización de la Infraestructura Turística
(FOMIT).



- Fondo de Apoyo a la diversificación del Sector Pesquero y Acuícola.



- Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.



- Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y
Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.



- Fondo para Inversiones en el exterior (FIEX).



- Fondo para Inversiones en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa
(FONPYME).



- Fondo de Ayuda al Comercio Interior (FACI).



- Fondo para la Internacionalización de la Empresa.



- Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.




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ANEXO XIII



De conformidad con lo establecido en la disposición adicional 'X' de esta
Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a
los que la misma es aplicable.



Grupo I. Bienes singulares declarados Patrimonio Mundial



Todos los bienes inscritos en la Lista de Patrimonio Mundial en España, de
acuerdo con la siguiente relación:



Andalucía



Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).



Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).



Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).



Parque Nacional de Doñana (1994).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Los Molinos I ( Vélez Blanco, Almería).



Los Molinos II ( Vélez Blanco, Almería).



Gabar ( Vélez Blanco, Almería).



Abrigo Central de Tello ( Vélez Blanco, Almería).



Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).



Dólmenes de Antequera (2016).



Ciudad Califal de Medina Azahara (2018).



Aragón



Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):



Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).



Torres y artesonado, Catedral (Teruel). Torre de San Salvador (Teruel)
Torre de San Martín (Teruel).



Palacio de la Aljaferia (Zaragoza).



Seo de San Salvador (Zaragoza).



Iglesia de San Pablo (Zaragoza).



Iglesia de Santa María (Tobed).



Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).



Colegiata de Santa María (Calatayud).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).



Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).



Cueva del Chopo (Obón, Teruel).



Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).



Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de 1993):



Iglesia y torre de Aruej.



Granja de San Martín.



Pardina de Solano.




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Asturias



Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):



Santa María del Naranco.



San Miguel de Lillo.



Santa Cristina de Lena.



Cámara Santa Catedral de Oviedo.



San Julián de los Prados.



Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino Francés de Santiago(
2015).



Baleares



Paisaje Cultural de la Serra de Tramuntana (junio 2011).



Canarias



Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).



Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007).



Cantabria



Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).



Ampliación: La Cueva de Altamira y el Arte Rupestre de la Cornisa
Cantábrica (junio 2008).



Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino Francés de Santiago
(2015).



Castilla y León



Acueducto de Segovia (1985).



Catedral de Burgos (noviembre 1984).



Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):



San Pedro.



San Vicente.



San Segundo.



San Andrés.



Las Médulas, León (diciembre 1997).



El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



Iglesia de San Juan de Ortega.



Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia.



Iglesia Colegiata de San Isidoro, León.



Yacimientos de Arte Rupestre Prehistórico del Valle del Côa y Siega Verde
(2010) Hayedos de Picos de Europa (2017):



Cuesta Fría.



Canal de Asotín.



Castilla-La Mancha



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera
(Albacete).



Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín
(Albacete).




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Conjunto de arte rupestre 'Torcal de las Bojadillas', en el término
municipal de Nerpio (Albacete).



Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio
(Albacete).



Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de
Villar del Humo (Cuenca).



Patrimonio del Mercurio: Almadén (junio 2012).



Hayedos de Ayllón (2017):



Tejera Negra.



Cataluña



Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).



Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).



Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).



Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).



El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).



Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues).



Conjunt Abrics d'Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El Montsia).



Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera).



Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).



La Vall de la Coma (L´Albí, Les Garrigues).



Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia, Casa Vicens,
Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005).



Extremadura



Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).



Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).



Galicia



La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



Conjunto etnográfico de pallozas en O'Cebreiro, Lugo.



Monasterio de Samos, Lugo.



Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide, La Coruña.



Torre de Hércules (junio 2009).



Madrid



Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre
1984).



Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).



Universidad y casco histórico de Alcalá de Henares (Diciembre 1998).



Hayedos de Ayllón (2017):



Montejo.




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Murcia



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Barranco de los Grajos (Cieza).



Monte Arbi (Yecla).



Cañaica del Calar (Moratalla).



La Risca (Moratalla).



Abrigo del Milano (Mula).



Navarra



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



San Pedro de la Rúa, Estella.



Santa María la Real, Sangüesa.



Santa María, Viana.



Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino de Santiago (2015).



Hayedos de Navarra (2017):



Lizardoia.



Aztaparreta.



La Rioja



Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre
1997).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



Iglesia de Santiago, Logroño.



Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño.



Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.



Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino de Santiago (2015).



País Vasco



Puente Vizcaya (julio 2006).



Valencia



La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).



El Palmeral de Elche (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).



Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).



Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).



La Sarga (Alcoi, Alicante).



Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de
Catedrales



Andalucía



- Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.



- Cádiz. Catedral de Santa Cruz.



- Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.



- Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.




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- Granada. Catedral de la Anunciación.



- Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.



- Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.



- Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.



- Málaga. Catedral de la Encarnación.



- Sevilla. Catedral de Santa María.



- Concatedral de Baza.



- Cádiz Vieja. Ex-Catedral.



- Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.



Aragón



- Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.



- Teruel. El Salvador. Albarracín.Catedral.



- Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.



- Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.



- Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.



- Zaragoza. Salvador. Catedral.



- Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.



- Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.



- Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.



- Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.



Asturias



- Oviedo. Catedral de San Salvador.



Baleares



- Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.



- Menorca. Catedral de Ciudadela.



- Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.



Castilla y León



- Ávila. Catedral del Salvador.



- Burgos. Catedral de Santa María.



- León. Catedral de Santa María.



- Astorga, León. Catedral de Santa María.



- Palencia. Catedral de San Antolín.



- Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.



- Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.



- Segovia. Catedral de Santa María.



- Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.



- Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.



- Zamora. Catedral de la Transfiguración.



- Soria. Concatedral de San Pedro.



- Salamanca. Catedral vieja de Santa María.



Castilla-La Mancha



- Albacete. Catedral de San Juan Bautista.



- Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.



- Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.



- Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.



- Toledo. Catedral de Santa María.



- Guadalajara. Concatedral.




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Canarias



- Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de
Santa Ana.



- La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los
Remedios.



Cataluña



- Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.



- Vic. Catedral de Sant Pere.



- Girona. Catedral de Santa María.



- Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.



- La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.



- Solsona. Catedral de Santa María.



- Tarragona. Catedral de Santa María.



- Tortosa. Catedral de Santa María.



- Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.



- Sagrada Familia, Barcelona.



Cantabria



- Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.



Extremadura



- Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.



- Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



- Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.



- Cáceres. Concatedral de Santa María.



- Mérida. Concatedral de Santa María.



Galicia



- Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.



- Lugo. Catedral de Santa María.



- Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.



- Orense. Catedral de San Martín.



- Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.



- Concatedral de Vigo.



- Concatedral de Ferrol.



- San Martiño de Foz, Lugo.



Madrid



- Madrid. La Almudena. Catedral.



- Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.



- Getafe. Santa María Magdalena.Catedral.



- San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.



Murcia



- Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.



- Murcia. Concatedral de Santa María.



Navarra



- Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



- Tudela. Virgen María. Catedral.




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País Vasco



- Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.



- Vitoria. Catedral vieja de Santa María.



- San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.



La Rioja



- Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



- Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.



- Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.



Valencia



- Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.



- Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.



- Castellón. Segorbe. Catedral.



- Alicante. Concatedral de San Nicolás.



- Castellón. Santa María. Concatedral.



Ceuta



- La Asunción. Catedral.



Grupo III. Otros bienes culturales



Andalucía



Conjunto Arqueológico de Madinat Al-Zahra (Córdoba).



Aragón



La Cartuja de Nuestra Señora de Aula Dei en Peñaflor (Zaragoza).



Asturias



Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.



Baleares



La Lonja de Palma.



Canarias



Zona arqueológica Las Fortalezas (Santa Lucía de Tirajana, Gran Canaria).



Cantabria



El palacio de Sobrellano.



Castilla-La Mancha



Yacimiento arqueológico de La Vega Baja de Toledo.




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Castilla y León



Cartuja de Miraflores (Burgos).



Cataluña



Yacimiento de Empúries.



Extremadura



Monasterio de Guadalupe (Cáceres).



Galicia



Monasterio de Santa María la Real de Oseira (Ourense).



Madrid



Palacio de Goyoneche en Nuevo Baztán.



Murcia



Anfiteatro romano de Cartagena y Yacimiento arqueológico de San Esteban.



Navarra



Monasterio de Leyre en Yesa.



País Vasco



Salinas de Añana (Añana, Álava).



La Rioja



Castillo de Leiva (La Rioja).



Valencia



Monasterio de Santa María de la Valldigna en Simat de Valldigna (Valencia)
y Cartuja de Vall de Crist en Altura (Castellón).



Ceuta



Fortines neomedievales y Puerta Califal del siglo XI.



Melilla



Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario.



ANEXO XIV



Infraestructuras Científicas y Técnicas



- Gran Telescopio Canarias.



- Observatorios de Canarias (Teide y Roque de los Muchachos).



- Observatorio Astronómico de Calar Alto.



- Radiotelescopio IRAM 30M.




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- Centro Astronómico de Yebes.



- Observatorio Astrofísico de Javalambre.



- Sistema de Observación Costero de las Illes Balears.



- Plataforma Oceánica de Canarias.



- Red Española de Supercomputación ampliada:



• Supercomputadores MareNostrum y MinoTauro del Barcelona Supercomputing
Center - Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS).



• Supercomputador Altamira en la Universidad de Cantabria (UC).



• Supercomputador Tirant en la Universidad de Valencia (UV).



• Atlante en el Instituto Tecnológico de Canarias (ITC).



• Supercomputador Caesaraugusta en la Universidad de Zaragoza (UNIZAR).



• Supercomputador Finis Terrae en el Centro de Supercomputación de Galicia
(CESGA).



• Supercomputador Magerit en el Centro de Supercomputación y Visualización
de Madrid (CesViMa).



• Infraestructuras de computación del Consorci de Serveis Universitaris de
Catalunya (CSUC).



• Supercomputador La Palma en el Instituto Astrofísico de Canarias (IAC).



• Supercomputador Picasso en la Universidad de Málaga (UMA).



• Supercomputador Caléndula en la Fundación Centro de Supercomputación de
Castilla León.



• Supercomputador Lusitania en la Fundación Computación y Tecnologías
Avanzadas de Extremadura.



• Supercomputador Cibeles en la Universidad Autónoma de Madrid.



- Buque de Investigación Oceanográfica (BIO) Hespérides.



- Buques de Investigación Oceanográfica (BIOs) de FLOTPOL (Instituto
Español de Oceanografía y Consejo Superior de Investigaciones
Científicas).



- Sala Blanca Integrada de Micro y Nanofabricación del Centro Nacional de
Microelectrónica.



- Infraestructura de Micro y Nano Fabricación del Centro de Tecnología
Nanofotónica.



- Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la
Universidad Politécnica de Madrid.



- Base Antártica Española Juan Carlos I.



- Base Antártica Española Gabriel de Castilla.



- Gran Tanque de Ingeniería Marítima de Cantabria.



- Infraestructuras Integradas Costeras para Experimentación y Simulación
de la Universitat Politècnica de Catalunya.



- Centro de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo.



- Laboratorio de Microscopías Avanzadas de la Universidad de Zaragoza.



- Centro Nacional de Microscopía Electrónica de la Universidad Complutense
de Madrid.



- Plataformas de bioingeniería, biomateriales y nanomedicina del
CIBER-BBN.



- Infraestructura preclínica y de desarrollo de tecnologías de mínima
invasión (CCMIJU).



- Plataforma de secuenciación del CNAG.



- Plataforma de Metabolómica del Centro de Ciencias Ómicas.



- Laboratorio de Alta Seguridad Biológica del CRESA.



- Laboratorio de Alta Seguridad Biológica del CISA.



- Infraestructura de Imagen Translacional Avanzada del CNIC.



- Plataforma de Imagen Molecular y Funcional de CIC-biomaGUNE.



- Sincrotrón ALBA.



- Reserva Biológica de Doñana.



- Plataforma Solar de Almería.



- Stellarator TJ-II y laboratorios de TechnoFusión.



- Laboratorio Subterráneo de Canfranc.



- Plataformas Aéreas de Investigación del INTA.



- Laboratorios de geocronología y caracterización de materiales
arqueológicos y geológicos del CENIEH.



- Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear de la Universitat de
Barcelona.



- Sistemas Láser del CLPU.



- Centro Nacional de Aceleradores.



- Red Académica y de Investigación española RedIRIS.