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BOCG. Senado, serie II, núm. 39-a, de 01/07/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 39 (a)
PROYECTOS DE LEY 1 de julio de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 51
Núm. exp. 121/000049)
PROYECTO DE LEY
621/000039 De modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a
la Comunidad Autónoma de Madrid y de fijación del alcance y condiciones
de dicha cesión.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000039
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 1 de julio de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto
de Ley de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la
Comunidad Autónoma de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de
dicha cesión.
El Pleno del Senado, en su sesión del día 25 de junio de 1997, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 129 de su Reglamento, ha acordado
que dicho Proyecto de Ley se tramite en lectura única.
El plazo para la presentación de propuestas de veto finalizará el próximo
día 11 de julio, viernes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 1 de julio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DEL REGIMEN DE CESION DE TRIBUTOS DEL
ESTADO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID Y DE FIJACION DEL ALCANCE Y
CONDICIONES DE DICHA CESION
Los tributos que el Estado cede a las Comunidades Autónomas constituyen
un recurso financiero de éstas, tal y como dispone expresamente el
artículo 157.1,a) de la Constitución.
El régimen jurídico general de dicha cesión de tributos se contiene,
fundamentalmente, en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22
de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), cuyo
artículo 10 dispone que la cesión se entiende efectuada cuando haya
tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente,
sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan
en una Ley específica.
Así, es el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Madrid, el
precepto en el que se determinan los tributos cedidos a esta Comunidad
Autónoma, y la Ley 42/1983, de 28 de diciembre, el texto legal por el que
se han venido rigiendo el alcance y condiciones de la cesión.
Sin embargo, en su reunión del día 23 de septiembre de 1996, el Consejo
de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a propuesta
del Gobierno de la Nación, ha aprobado un nuevo modelo de financiación
autonómica para el quinquenio 1997-2001, uno de cuyos principios
inspiradores básicos es la asunción por dichas Comunidades Autónomas de
un importante nivel de corresponsabilidad fiscal efectiva, que se
materializa a través de la cesión de tributos del Estado.
En orden a la articulación de ese principio de corresponsabilidad fiscal
ha sido preciso reformar el régimen general de la cesión de tributos del
Estado, a cuyo fin la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de
modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, ha introducido las oportunas
modificaciones en este último texto legal.
En esencia, las modificaciones introducidas en la LOFCA tienen por
objeto, fundamentalmente, la consideración de una parte del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas como tributo parcialmente cedido a
las Comunidades Autónomas, así como la atribución a éstas de ciertas
competencias normativas en relación a los tributos cedidos.
A su vez, los cambios introducidos en el régimen general de la cesión de
tributos han determinado la necesidad de modificar los términos en los
que el alcance y condiciones de aquélla aparecían regulados, a cuyo fin
se ha aprobado la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales
complementarias.
A este respecto, es de advertir que la aprobación de un nuevo régimen de
la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas no altera,
en nada, el hecho de que la Comunidad de Madrid tiene asumida la cesión
efectiva de los tributos contemplados en la Ley de cesión de tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias,
excepto los Impuestos sobre el Patrimonio y sobre Actos Jurídicos
Documentados; los tributos sobre el juego; y la parte del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas a que la citada Ley se refiere.
Así, la cesión efectiva de dicha parte del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas tiene lugar por virtud de la presente Ley, con efectos
desde el 1 de enero de 1997 y con el alcance y condiciones fijados en la
antes mencionada Ley de cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de medidas fiscales complementarias.
En cuanto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados se refiere, su
cesión efectiva también tiene lugar por virtud de la presente Ley en los
términos previstos en la misma.
Por lo que respecta al Impuesto sobre el Patrimonio y a los tributos
sobre el juego, su cesión efectiva se producirá a petición de la
Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
En la medida en que la ampliación del régimen de cesión de tributos del
Estado antes expuesta ha de tener el oportuno acomodo en el bloque
normativo específico de la Comunidad de Madrid, resulta imprescindible
llevar a cabo las cinco actuaciones siguientes:
En primer lugar, procede modificar el apartado 1 de la disposición
adicional primera del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
con el objeto de especificar que son tributos cedidos a esta Comunidad
Autónoma el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con carácter
parcial y con el límite máximo del 30 por 100; el Impuesto sobre el
Patrimonio; el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; la
imposición general sobre las ventas en su fase minorista; los impuestos
sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados
mediante monopolios fiscales; y los tributos sobre el juego.
En segundo lugar, procede determinar la aplicación específica en Madrid
de los nuevos términos en los que ha de regularse el alcance y
condiciones de la cesión de tributos del Estado a esta Comunidad
Autónoma.
En tercer lugar, debe señalarse que la cesión parcial efectiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene como límite el 15
por 100.
En cuarto lugar, conviene prever el momento en el que ha de producirse la
cesión efectiva del Impuesto sobre el Patrimonio y de los tributos sobre
el juego.
Por último, resulta necesario establecer un régimen transitorio para la
cesión efectiva del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
En orden a la articulación de la primera de las actuaciones reseñadas, el
artículo primero de la presente Ley modifica el apartado 1 de la
disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid, adecuando su contenido a la relación de tributos susceptibles
de cesión establecida en la nueva redacción dada al artículo 11 de la
LOFCA.
En orden a la articulación de la segunda de las actuaciones antes
reseñadas, el artículo segundo de la presente Ley dispone que el alcance
y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Madrid
son los establecidos en la Ley de cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias. Además, en
el citado artículo segundo de la presente Ley, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y del artículo 19.2 de
la LOFCA, se atribuye a la Comunidad de Madrid la facultad de dictar para
sí misma, normas legislativas en relación con los tributos cedidos y se
establecen los oportunos mecanismos de control de dichas facultades
legislativas.
Asimismo y en orden a la articulación de las tres últimas actuaciones, la
presente Ley adopta las medidas oportunas en los apartados 1 y 2 de su
disposición adicional única y en su disposición transitoria única,
respectivamente.
Por último, el acuerdo de modificación de los tributos cedidos a la
Comunidad de Madrid, así como el acuerdo de fijación del alcance y
condiciones de la cesión de tributos a dicha Comunidad Autónoma, han sido
aprobados por la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad de Madrid, en
sesión plenaria celebrada el día 20 de enero de 1997.
Artículo primero.Cesión de tributos
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, que queda redactado con el siguiente tenor:
'1. Se cede a la Comunidad de Madrid el rendimiento de los siguientes
tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter
parcial, con el límite máximo del 30 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,
salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
g) Los tributos sobre el juego.
La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos
implicará la extinción o modificación de la cesión'.
Artículo segundo.Alcance y condiciones de la cesión. Atribución de
facultades normativas.
1. El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad de
Madrid, son los establecidos en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de
cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas
fiscales complementarias.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y
conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de
22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se
atribuye a la Comunidad de Madrid la facultad de dictar para sí misma
normas legislativas, en los casos y condiciones previstos por la Ley
14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.
La Comunidad de Madrid remitirá a la Comisión General de las Comunidades
Autónomas del Senado los Proyectos de normas elaborados como consecuencia
de lo establecido en este apartado, antes de la aprobación de las mismas.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica. Efectividad de la cesión
1. Con el efecto temporal previsto en la disposición final única de la
presente Ley y con el alcance y condiciones fijados en la Ley 14/1996, de
30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de medidas fiscales complementarias, la cesión parcial
efectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la
Comunidad de Madrid se realiza con el límite del 15 por 100.
2. La cesión efectiva del Impuesto sobre el Patrimonio y de los tributos
sobre el juego se producirá previa solicitud de la Comunidad de Madrid,
mediante Acuerdo de la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad de
Madrid.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.Régimen transitorio de la cesión efectiva del Impuesto sobre Actos
Jurídicos Documentados.
La cesión efectiva a la Comunidad de Madrid del Impuesto sobre Actos
Jurídicos Documentados surte efectos desde el 1 de enero de 1997, si bien
las funciones inherentes a la gestión del mismo continuarán siendo
ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria hasta tanto
no se haya procedido, a instancia de la Comunidad Autónoma, al traspaso
de los servicios adscritos a dicho tributo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Régimen derogatorio
Desde el 1 de enero de 1997 queda derogada la Ley 42/1983, de 28 de
diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos a la Comunidad de Madrid.
DISPOSICION FINAL
Unica. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado', si bien surtirá efectos desde el 1 de
enero de 1997.