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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 161-10, de 12/05/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 12 de mayo de 1999 Núm. 161-10 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS
121/000161 Por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas (Núm. expte. 121/
000161).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de mayo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa de la Comisión de Administraciones Públicas.
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Guillerme Vázquez
Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en
el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad, de devolución del Proyecto de Ley por la que se modifica
la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 1999.-Guillerme
Vázquez Vázquez, Diputado.- Begoña Lasagabaster Olazábal, Portavoz
Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
JUSTIFICACIÓN
El BNG se opone a este proyecto de reforma parcial de la Ley 13/1995,
no porque crea que ésta no precisa ser
modificada sino porque entiende que el proyecto no soluciona
-excepción hecha de algunas precisiones de tipo técnico- ninguno de
los defectos de la vigente Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas (en adelante, LCAP).
Desde un punto de vista político, el proyecto no reacciona frente a
la política contra la política que en materia de contratación pública
se dicta desde la Unión Europea y la Organización Mundial del
Comercio, inspirada -desde postulados neoliberales tozudamente
desmentidos por la experiencia- en la extensión del librecambio
a escala internacional también a la contratación pública, depurando a
ésta de cualquier consideración extramercantil (social, ambiental o,
incluso territorial). Dicho de otro modo, el proyecto confirma la
exclusión de la contratación pública del catálogo de instrumentos de
política económica que los poderes públicos tienen a su disposición,
imponiendo a éstos, cuando contratan, la misma racionalidad que se
entiende que debe inspirar a los empresarios privados. Quizás por
esta razón, dentro de este proceso de acercamiento de la
Administración pública a la privada, se le abren las puertas, con
toda solemnidad a las empresas de trabajo temporal, acelerando un
proceso de degradación de las condiciones de trabajo de los empleados
públicos y, por consiguiente, del servicio prestado a los ciudadanos.
En esta misma línea, el proyecto no atiende a las repercusiones
-negativas- que para las PYMEs tiene una política de contratación
pública totalmente funcional a los fenómenos de concentración
transnacional del capital. Sólo por citar algunas cuestiones, no se
regula el problema de la acumulación de objetos contractuales
diversos, no se modifica el tratamiento del problema de clasificación
de las UTEs, no se llega ni siquiera a lo recomendado por la UE en
relación con los pagos realizados por el contratista principal a sus
subcontratistas o proveedores.
Aun dentro de la ortodoxia comunitaria, se pueden explorar -como el
Consejo Económico y Social y el Consejo de Estado han puesto de
manifiesto- caminos que el proyecto ha, simplemente, desechado
(brindis al sol aparte, como los contenidos en los art. 18 y 19).
Aquí se muestra el Gobierno permítase la expresión, más papista que
el Papa en vivo y curioso contraste, como se verá, con lo que sucede
en otras cuestiones.
Desde otra perspectiva más técnica -sin dejar de ser política-, el
proyecto no aborda ciertos asuntos como el de atajar la denominada
huida del Derecho Público a través de la reforma del art. 1 de la
LCAP en el sentido señalado por la normativa comunitaria e incluso,
lejos de limitarlas, aumenta las posibilidades de conductas desviadas
(sin ánimo exhaustivo, aumento del ámbito de la contratación
negociada tanto en general como en el ámbito local, eliminación para
la misma de ciertas garantías de carácter procedimental -como la
intervención de la mesa de contratación-, reducción generalizada de
los plazos de presentación de ofertas para los procedimientos no
sujetos a publicidad comunitaria).
Por consiguiente, el BNG, a través de esta enmienda a la totalidad
pide la devolución al Gobierno español de este proyecto de ley,
emplazándolo a la elaboración de otro que contemple las verdaderas
carencias de la normativa de contratación pública en el sentido
señalado en la presente enmienda.
A la Mesa de la Comisión de Administraciones Públicas.
Guillerme Vázquez Vázquez, diputado del Grupo Parlamentario Mixto
(BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones
Públicas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de abril de 1999.-Guillerme
Vázquez Vázquez, Diputado.- Begoña Lasagabaster Olazábal, Portavoz
Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
Al Artículo 1.
De sustitución.
Texto que se propone:
Donde dice: «Entidades de Derecho público»,
Debe decir: «Organismo de Derecho Público en el sentido del Derecho
comunitario europeo».
JUSTIFICACIÓN
A pesar de no haber sido objeto de reforma, se considera necesario
proceder a la eliminación de esta expresión, de este modo, de
conformidad con lo previsto en las Directivas comunitarias, se
incluirían dentro del ámbito de aplicación de la LCAP a aquellas
entidades que, reuniendo los requisitos establecidos en el apartado
3.o de este artículo, estén sin embargo personificadas bajo forma
jurídico-privada (fundaciones, sociedades, etc.).
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
Al Artículo 5.
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
Falta de justificación de la reforma propuesta e, incluso -ya que tan
celoso en el cumplimiento del mismo se muestra el Gobierno, a tenor
de lo expresado en la Exposición de Motivos-, de acuerdo con lo
indicado en el informe del Consejo de Estado (páginas 27 a 32), tal
exclusión parece contraria al Derecho Comunitario.
No puede perderse de vista cual sería la repercusión práctica de esta
reforma: eliminación de las potestades de que la Administración
dispone en los contratos públicos, aumentando la dependencia -en
especial de las administraciones locales- respecto de las entidades
bancarias y crediticias.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
Al Artículo 20.a).
De supresión del calificativo «firme» puesto después de «sentencia».
JUSTIFICACIÓN
La exigencia de resolución penal definitiva, que no firme, constituye
una garantía suficiente del derecho a la presunción de inocencia, que
solo exige, para poderse considerar desvirtuada, una resolución penal
sobre el fondo de la acusación. Con la enmienda se trata de evitar,
atendida la escasa celeridad de la Administración de Justicia
española, que se produzcan en el ámbito contractual casos análogos
a los que actualmente se están produciendo en el ámbito de las ayudas
y subvenciones públicas.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
Al Artículo 32.2.o
De modificación.
Texto que se propone:
«En todo caso será requisito básico para la acumulación de las
citadas características que todas las empresas que concurran en la
unión temporal hayan obtenido previamente la clasificación, sin que
sea necesario que tales clasificaciones sean coincidentes, siempre
que respondan al objeto del contrato.»
JUSTIFICACIÓN
Para facilitar el acceso de las PYMEs a la contratación pública debe
cambiarse el sistema vigente de clasificación de las UTEs que
condiciona la acumulación de las características respectivas de las
empresas agrupadas a que todas ellas posean clasificaciones
homogéneas. Precisamente, para permitir que las UTEs permitan
complementar las capacidades diferentes de las empresas en ella
reunidas, debe modificarse la vigente redacción del art. 32.2.o
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
Al Artículo 29.3.o párrafo 2.o
De modificación.
Texto que se propone:
«Estos acuerdos surtirán efectos ante órganos de contratación de la
Administración General del Estado o de CC.AA. distintas de la que lo
adopta.»
JUSTIFICACIÓN
En vez de establecer un sistema de fiscalización estatal de las
inscripciones realizadas por las CC.AA. en sus respectivos registros
de contratistas, debe establecerse un sistema de reconocimiento mutuo
de las inscripciones
realizadas por el Estado y las CC.AA. En esta línea -perfectamente
coherente, por lo demás, con lo establecido en el art. 26.3.o LCAP
para las inscripciones en Registro oficiales de otros Estados de la
UE.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
Al Artículo 29.4.o
De modificación del inciso último, desde «o por otra Comunidad
Autónoma,...» hasta el final.
Texto que se propone:
«... surtirán efecto las clasificaciones acordadas por la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía
y Hacienda o por cualquier Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACIÓN
En vez de establecer un sistema de fiscalización estatal de las
inscripciones realizadas por las CC.AA. en sus respectivos registros
de contratistas, debe establecerse un sistema de reconocimiento mutuo
de las inscripciones realizadas por el Estado y las CC.AA. En esta
línea -perfectamente coherente, por lo demás, con lo establecido en
el art. 26.3.o LCAP para las inscripciones en Registros oficiales de
otros Estados de la UE.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
o Al Artículo 35.3.
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
En vez de establecer un sistema de fiscalización estatal de las
inscripciones realizadas por las CC.AA. en sus respectivos registros
de contratistas, debe establecerse un sistema de reconocimiento mutuo
de las inscripciones realizadas por el Estado y las CC.AA. En esta
línea -perfectamente coherente, por lo demás, con lo establecido en
el art. 26.3.o LCAP para las inscripciones en Registros oficiales de
otros Estados de la UE.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
Al Artículo 53.
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
El matiz que se introduce respecto del texto vigente («siempre que
dicha participación pueda provocar restricciones a la libre
concurrencia») limita la eficacia de la prohibición y, en este
sentido, en salvaguarda de la transparencia y objetividad en la
contratación pública, se impone su supresión.
Alternativamente, debería indicarse cómo -en tiempo hábil, antes de
la adjudicación del contrato- pueden los afectados conseguir un
pronunciamiento administrativo o jurisdiccional de que,
efectivamente, tal participación «puede» provocar restricciones a la
libre concurrencia.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
Al Artículo 69.
De modificación del título del artículo.
Texto que se propone:
«Artículo 69. Fraccionamiento del objeto del contrato y acumulación
de objetos contractuales autónomos.»
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez. (Grupo Parlamentario Mixto).
Al Artículo 69.
De adición de un nuevo apartado 4.o
Texto que se propone:
«4.o Asimismo, al margen de los supuestos expresamente previstos en
esta Ley, no se podrán acumular obras, suministros o servicios
susceptibles de constituir, cada uno de ellos, el objeto de un
contrato independiente.»
JUSTIFICACIÓN
En este artículo sólo se contempla una de las posibles quiebras del
principio de cumplitud del objeto del contrato, cual es su
fraccionamiento. Sin embargo, debería igualmente prohibirse también
la acumulación en un sólo contrato de varios objetos, que también
atenta contra dicho principio y que es, además, más lesivo para las
PYMEs. La acumulación de objetos supone aumentar las exigencias de
solvencia y clasificación precisas para concurrir al contrato y, por
ello, tienden a excluir de los mismos a las pequeñas empresas.
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
Al Artículo 79.
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
El acortamiento de plazos no es, como se afirma en la Exposición de
Motivos, una medida de simplificación del procedimiento de
contratación, sino una previsión tendente a reducir la concurrencia
(en especial de las PYMEs) y a favorecer prácticas de información
privilegiada a ciertas empresas.
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
Al Artículo 82.
De supresión del inciso final del párrafo 1.o del apartado 1.o de
este artículo («en el procedimiento negociado la constitución de la
mesa de contratación será potestativa para el órgano de
contratación»).
JUSTIFICACIÓN
Una vez más, se elimina injustificadamente una garantía procedimental
lo que provocará graves consecuencias en forma de corrupción, en
especial si se repara en la elevación de las cuantías previstas para
el empleo del procedimiento negociado y del porcentaje (elevado del 2
por 100 al 10 por 100) contenido en el apartado 1.o de la DA 9.a para
la contratación local. En definitiva, se pretende virtualmente
asimilar la contratación negociada a la contratación menor.
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
Al Artículo 87.1.o
De adición.
Texto de la enmienda:
«Nivel de empleo ofertado y estabilidad del mismo, medidas
suplementarias de protección ambiental, medidas suplementarias de
seguridad e higiene en el trabajo.»
JUSTIFICACIÓN
A pesar del carácter abierto de la enumeración de criterios contenida
en este artículo, deben mencionarse expresamente -con idéntico
carácter ejemplificativo- criterios de adjudicación de carácter
social, ambiental e, incluso, territorial. Los que en concreto se
proponen (en línea con lo recomendado por el CES y el Consejo de
Estado).
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
Al artículo 116 bis.
De sustitución del apartado 2.o
Texto que se propone:
«Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de presentación
de factura emitida por el subcontratista o el suministrador.»
JUSTIFICACIÓN
Aun cuando este precepto representa un paso adelante respecto de la
situación anterior, es necesario que las obligaciones en él impuestas
puedan ser exigidas de forma eficaz. El BNG quiere llamar la atención
sobre la semejanza que existe entre este precepto y las recientes
proposiciones de ley de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio
Minorista en relación con los plazos y condiciones de pago de las
grandes superficies a sus proveedores, semejanza que impone, en
atención a una elemental coherencia, a dar soluciones si no
idénticas, sí al menos sustancialmente similares a ambos supuestos.
El art. 8 del proyecto de Directiva procedente de la Recomendación de
la Comisión Europea de 12 de mayo de 1995 ofrece un lugar común
aceptable para esta regulación
de los plazos de pago del contratista a sus subcontratistas
y suministradores.
ENMIENDA NÚM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
Al Artículo 116 bis.
De sustitución del primer inciso del apartado 4.o
Texto que se propone:
«El contratista deberá abonar las facturas en el plazo de 60 días
desde la presentación de las mismas.»
JUSTIFICACIÓN
Aun cuando este precepto representa un paso adelante respecto de la
situación anterior, es necesario que las obligaciones en él impuestas
puedan ser exigidas de forma eficaz. El BNG quiere llamar la atención
sobre la semejanza que existe entre este precepto y las recientes
proposiciones de ley de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio
Minorista en relación con los plazos y condiciones de pago de las
grandes superficies a sus proveedores, semejanza que impone, en
atención a una elemental coherencia, a dar soluciones si no
idénticas, sí al menos sustancialmente similares a ambos supuestos.
El art. 8 del proyecto de Directiva procedente de la Recomendación de
la Comisión Europea de 12 de mayo de 1995 ofrece un lugar común
aceptable para esta regulación de los plazos de pago del contratista
a sus subcontratistas y suministradores.
ENMIENDA NÚM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
Al Artículo 116 bis.
De sustitución del primer párrafo del apartado 5.o
Texto que se propone:
«Para garantizar a los suministradores y subcontratistas las
condiciones de pago establecidas en el apartado anterior, el
contratista estará obligado a otorgar un aval a su favor asegurando
el pago de todos los importes debidos, incluidos los intereses en su
caso devengados. Dicho aval será ejecutable a partir del vencimiento
del plazo de sesenta días a contar de la fecha de presentación de la
factura al contratista por el subcontratista o suministrador.»
JUSTIFICACIÓN
Aun cuando este precepto representa un paso adelante respecto de la
situación anterior, es necesario que las obligaciones en él impuestas
puedan ser exigidas de forma eficaz. El BNG quiere llamar la atención
sobre la semejanza que existe entre este precepto y las recientes
proposiciones de ley de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio
Minorista en relación con los plazos y condiciones de pago de las
grandes superficies a sus proveedores, semejanza que impone, en
atención a una elemental coherencia, a dar soluciones si no
idénticas, sí al menos sustancialmente similares a ambos supuestos.
El art. 8 del proyecto de Directiva procedente de la Recomendación de
la Comisión Europea de 12 de mayo de 1995 ofrece un lugar común
aceptable para esta regulación de los plazos de pago del contratista
a sus subcontratistas y suministradores.
ENMIENDA NÚM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
Al Artículo 116 bis.
De adición de un nuevo apartado 6.o
Texto que se propone:
«6.o El acreedor no podrá solicitar o exigir al subcontratista
o proveedor la renuncia a estos derechos, teniéndose dicha exigencia
por no puesta.»
JUSTIFICACIÓN
Aun cuando este precepto representa un paso adelante respecto de la
situación anterior, es necesario que las obligaciones en él impuestas
puedan ser exigidas de forma eficaz. El BNG quiere llamar la atención
sobre la semejanza que existe entre este precepto y las recientes
proposiciones de ley de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio
Minorista en relación con los plazos y condiciones de pago de las
grandes superficies a sus proveedores, semejanza que impone, en
atención a una elemental coherencia, a dar soluciones si no
idénticas, sí al menos sustancialmente similares a ambos supuestos.
El art. 8 del proyecto de Directiva procedente de la Recomendación de
la Comisión Europea de 12 de mayo de 1995 ofrece un lugar común
aceptable para esta regulación de los plazos de pago del contratista
a sus subcontratistas y suministradores.
ENMIENDA NÚM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
Al Artículo 197.3.o
De modificación del párrafo final.
Texto que se propone:
«No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo
temporal», suprimiéndose lo demás.
JUSTIFICACIÓN
A pesar de que, quizás en atención a los argumentos aportados por la
CIG y otras centrales sindicales en su voto particular al informe del
CES, las posibilidades de contratar con empresas de trabajo temporal
han sido radicalmente recortadas respecto de lo previsto en el
anteproyecto, también conviene eliminar la excepción contenida en
este precepto no sólo porque el epígrafe a que se remite [«e) La
realización de encuestas, tomas de datos y servicios análogos»] es,
en especial su inciso final, demasiado vago, sino también porque
dichas necesidades administrativas pueden satisfacerse a través de la
contratación laboral.
A la Mesa del Congreso de los Diputados.
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido
en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso
de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas (núm. expte. 121/
000161).
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 1999.-Iñaki
Anasagasti Olabeaga, Portavoz.
ENMIENDA NÚM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 3 (apartado nuevo).
De adición.
Se propone incorporar una nueva letra l) al artículo 3.1 (no
modificado por el Proyecto):
«Artículo 3. Negocios y contratos excluidos.
l) Los contratos adjudicados a las entidades vinculadas
o dependientes, consideradas como medio propio
instrumental o técnico de la Administración pública respectiva.
Los contratos que dichas entidades celebren con terceros para el
desarrollo de las prestaciones acordadas al amparo de este apartado
estarán sometidos al régimen establecido para los contratos de los
entes de derecho público en el art. 2 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Se pretende incorporar un nuevo supuesto en la relación de negocios y
contratos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas para clarificar el estatus de las
relaciones que se pueden articular entre las Administraciones o
entidades públicas y las sociedades por ellas creadas, ya sea bajo
denominaciones de contrato ya de convenio.
Dichas relaciones discurren al margen de las previsiones de la
vigente Ley de Contratos, son bastante habituales y constituyen
realmente un desarrollo del principio de tutela sobre un medio propio
instrumental o técnico. Se trata, en definitiva, de que una vez
creado el medio instrumentalpúblico no nos encontremos con la
paradoja de que el desarrollo de las funciones encomendadas pueda
colisionar con el principio de libre concurrencia.
Con la propuesta se logra evitar que se distorsione el marco jurídico
aplicable, conscientes de que esas relaciones no se suelen encuadrar
pacíficamente en el supuesto de exclusión del artículo 3 sobre
«convenios de colaboración», y conscientes de que hace falta un
planteamiento general de este tipo para disipar cualquier duda sobre
la no aplicación de los principios de publicidad y concurrencia para
la contratación de las Administraciones con sus propias sociedades
públicas instrumentales (así lo demuestran también los antecedentes
del artículo 11 de la Directiva 93/38/CEE, artículo 6 de la Directiva
92/50/CEE, artículo 158 de la Ley 13/1996, artículo 88.4 de la Ley
66/1997 y el propio artículo 155.2 de la vigente Ley 13/1995).
ENMIENDA NÚM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 9.
De modificación.
Se propone añadir un nuevo párrafo a la versión del artículo 9.3 que
da el Proyecto (procedente del traslado del apartado 2 de la Ley
vigente):
«Artículo 9. Régimen jurídico de los contratos privados.
3. .../... Asimismo, la jurisdicción contenciosoadministrativa será
la competente para conocer, en relación
con el contrato de seguro de responsabilidad patrimonial de la
Administración, las controversias que surjan entre la Administración
y la entidad aseguradora en relación con la existencia de la
responsabilidad y la cuantía de la indemnización. A estos efectos la
entidad aseguradora estará legitimada para recurrir en vía
administrativa y contencioso-administrativa la resolución de la
Administración en los aspectos relativos a la existencia del hecho y
a la valoración de los daños y cuantía de la indemnización.»
JUSTIFICACIÓN
La regla general de que el orden jurisdiccional civil resultaría
ahora el competente para resolver las controversias entre las partes,
entidad aseguradora y Administración, entendemos que debe ceder
cuando se trate de aquellas controversias específicas que se puedan
producir en consideración de la otra relación entre Administración
y ciudadanos (en materia de reconocimiento de la existencia de
responsabilidad y de la cuantía de la indemnización), cuyos
conflictos se dilucidan en el orden contencioso- administrativo.
Se pretende evitar problemas de interpretación y de conflicto sobre
el orden jurisdiccional competente respecto a las discrepancias
específicas que se han citado entre compañía aseguradora y
Administración.
Asimismo, con esta previsión específica de reserva en favor del orden
contencioso-administrativo se puede modular la pérdida de
prerrogativas de la Administración que comporta el cambio de
calificación a privados de los contratos de seguro.
ENMIENDA NÚM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 14, apartado 1.
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 14:
«Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en
moneda nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria décima, y se abonarán al contratista en función... (resto
igual).»
JUSTIFICACIÓN
Adaptar las referencias monetarias al artículo 30 de la Ley paraguas
(Ley 46/1998, de 17 de diciembre).
ENMIENDA NÚM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 26, apartado 1.
De modificación.
Se interesa la no supresión del apartado 1 del artículo 26, quedando
el artículo 26 con tres apartados, y el apartado 1 como sigue:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los
contratos de consultoría y asistencia, y en los de servicios que se
adjudiquen a personas físicas que, por razón de la titularidad
académica... (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Entendemos que la confianza en la capacidad del contratista que
deviene de la clasificación, se ve asegurada para estos supuestos con
la suma de la facultación académica, la inscripción colegial y lo
establecido en el art. 19 en relación con la acreditación de la
solvencia profesional.
ENMIENDA NÚM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 29.
De modificación.
Se propone modificar el art. 29, tanto en su rúbrica como en sus
apartados (1 y 2 de la Ley vigente, y 3 y 4 de la versión que da el
Proyecto):
«Artículo 29. Competencia para la clasificación y efectos.
1. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones se
adoptarán por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Ministerio de Economía y Hacienda o por los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas, con los efectos que se establecen en
este artículo y con la aplicación, en todo caso, de las mismas reglas
y criterios establecidos en esta Ley y sus disposiciones de
desarrollo.
2. Los acuerdos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
del Ministerio de Economía y Hacienda tendrán eficacia general y
producirán efectos ante cualquier órgano de contratación, adoptándose
a través
de Comisiones clasificadoras cuya composición y procedimiento de
actuación ante las empresas se determinarán reglamentariamente.
3. Los acuerdos que adopte cada Comunidad Autónoma, a través de sus
correspondientes órganos, producirán efectos en relación con los
contratos que se celebren con los órganos de contratación de la
propia Comunidad Autónoma, así como de las entidades locales de su
ámbito territorial, incluidos en ambos casos los organismos autónomos
y demás entidades públicas vinculadas o dependientes de cada una de
ellas.
4. Para que los acuerdos sobre clasificación y revisión de
clasificaciones que adopten una Comunidad Autónoma puedan tener
eficacia general y producir efectos ante órganos de contratación de
otras Administraciones públicas que exceden de su ámbito territorial,
habrán de estar inscritos en el Registro Oficial de Empresas
Clasificadas dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, de
acuerdo con lo que establece el apartado 3 del artículo 35 de esta
Ley.
JUSTIFICACIÓN
Se pretende dotar de sistemática y mayor claridad al art. 29: (1)
sujetos que pueden emitir acuerdos y parámetros comunes de legalidad
de los mismos, (2 y 3) efectos que corresponden en función del sujeto
que dicta el acuerdo y (4) condiciones para que un acuerdo de
clasificación dado por una Comunidad Autónoma pueda ser aprovechado
fuera de su ámbito territorial para lo que se cuenta con la
validación que ofrecería como «coordinador técnico homogéneo» el
órgano de la Administración central.
Se rechaza la reducción de la competencia autonómica que supone
aplicar el punto de conexión del domicilio respecto a las empresas
solicitantes. La clasificación es un mecanismo de eficiencia ligado
estrechamente a la propia competencia de contratación, por lo que tal
previsión conduciría al mismo absurdo de que una Comunidad Autónoma
sólo podría contratar a las empresas domiciliadas en su ámbito
territorial.
ENMIENDA NÚM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 30.
De modificación.
Se propone dar nueva redacción al artículo 30, añadiendo además un
párrafo nuevo procedente del apartado1 del artículo 29:
«Artículo 30. Duración y revisión de las clasificaciones.
La clasificación de las empresas se acordará por un plazo de cuatro
años y se efectuará en función de los elementos personales,
materiales, económicos y técnicos de que dispongan respecto de la
actividad en que la soliciten y, en su caso, de la experiencia en
trabajos realizados directamente en el último quinquenio.
Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los
interesados o de oficio por la Administración en cuento dejen de ser
actuales las bases tomadas para establecerlas.»
JUSTIFICACIÓN
Se trata de trasladar al art. 30 un párrafo procedente del art. 29.1,
dotándole de una ubicación en la que adquiere sentido pleno y
evitando la distorsión que proporcionaba su anterior ubicación.
Asimismo, se considera necesario rehabilitar el plazo de cuatro años
de duración para las clasificaciones dado que el mantenimiento
actualizado de la información también se puede garantizar por los
mecanismos de revisión sin que sea necesario cargar al particular con
trámites repetibles en cortos espacios de tiempo.
ENMIENDA NÚM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 34, apartado 3, letra f).
De adición.
Se propone añadir apartado nuevo:
«f) El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado
dos del art. 116 y en el 116 bis de esta Ley y de sus normas de
desarrollo, en relación con los requisitos necesarios para la
celebración de los subcontratos y el pago a los subcontratistas y
suministradores.»
JUSTIFICACIÓN
Se pretende recoger la posibilidad de que las empresas
suministradoras o empresas subcontratistas puedan instar a la
Administración a la suspensión de la clasificación de la empresa
adjudicataria principal, en caso de incumplimiento en el plazo del
pago que establecen los arts. 116 y 116 bis.
ENMIENDA NÚM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 35.
De modificación.
Se propone modificar el art. 35.3 de la versión que da el proyecto:
«Artículo 35. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
3. A efectos de lo previsto en el apartado 4 del art. 29, las
Comunidades Autónomas que pretendan dar eficacia general a sus
acuerdos de clasificación y revisión de las clasificaciones remitirán
los respectivos expedientes a la Comisión de Clasificación que
corresponda de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa,
que practicará o denegará la inscripción correspondiente en el plazo
máximo de dos meses y con los efectos que se determinan en este
apartado.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa notificará los
acuerdos adoptados exclusivamente a la Comunidad Autónoma solicitante
de la inscripción, quedando reservada a esta última su comunicación a
las empresas interesadas, así como la adopción de nuevos acuerdos
para modificar o mantener la eficacia restringida al ámbito
autonómico correspondiente de la clasificación inicialmente otorgada.
Los acuerdos denegatorios de la Junta Consultiva sólo podrán
fundamentarse en motivos que acrediten la no aplicación por la
Comunidad Autónoma de las reglas y criterios referidos en el apartado
1 del art. 29 y requerirán para su adopción el previo cumplimiento de
un trámite específico para que la Comunidad Autónoma pueda formular
observaciones y aportar justificaciones sobre el acuerdo de
clasificación por ella adoptado.
JUSTIFICACIÓN
La base de este artículo estaría en el art. 29, que establece una
medida de eficiencia para aprovechar fuera del ámbito territorial de
cada Comunidad Autónoma los trabajos de clasificación realizados,
admitiendo la coordinación técnica de la Junta Consultiva y la
capacidad del Estado para reconocer a los actos autonómicos la
producción de efectos en otras Administraciones públicas más allá del
ámbito territorial respectivo de cada Comunidad Autónoma.
Vista la cuestión desde ese punto de vista, el texto que se propone,
además de mantener las garantías de contradicción y motivación
técnica respecto a los acuerdos de la Junta Consultiva que resulten
denegatorios, pretende dejar claro que esta vía específica de
relación exclusivamente es interna y sólo puede tener como partes al
Estado y a la Comunidad Autónoma solicitante.
Es correcto que el Estado revise el acuerdo de la Comunidad Autónoma,
siempre que lo haga exclusivamente para otorgarle efectos ante el
propio Estado y ante las otras Comunidades Autónomas. Por el
contrario, resultaría incorrecto que se involucrase a las empresas
interesadas (la Junta Consultiva no debe notificar nada a las mismas)
so pena de otorgar a la revisión del acuerdo autonómico una eficacia
«erga omnes», realizándose un control de la Comunidad Autónoma más
allá de los casos tasados en el art. 153 de la Constitución.
ENMIENDA NÚM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 36, apartado 2.
De modificación.
Se propone suprimir el inciso final del apartado 2 del art. 36 del
Proyecto («e incautada a las empresas que reciben injustificadamente
su proposición antes de la adjudicación»).
JUSTIFICACIÓN
Se trata de suprimir un texto cuya única virtualidad sería la de
«sugerir» que se puedan retirar proposiciones ya efectuadas antes de
la adjudicación. Dado que tal posibilidad es mejor que no esté
prevista y, en su caso, que se aplique el régimen general ya previsto
en la Ley, es por lo que se propone la supresión indicada.
ENMIENDA NÚM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 58, apartado 1.
De modificación.
Se propone modificar el apartado 1 del artículo 58 de la versión que
da el Proyecto:
«Artículo 58. Remisión de Contratos al Tribunal de Cuentas.
1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del
contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, la
Administración contratante remitirá al Tribunal de Cuentas u órganos
de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma, una copia
certificada... (el resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Se modifica, en la redacción dada por el Proyecto, la referencia al
encargado de remitir al Tribunal de Cuentas la reseña correspondiente
de los contratos celebrados. Se sustituye al «órgano de contratación»
por una más genérica referencia a la «Administración contratante»,
para evitar la invasión de las competencias de autoorganización de
cada Administración pública y permitir que sean los correspondientes
reglamentos orgánicos los que asignen esa función, que ofrece para su
realización otras alternativas igualmente adecuadas (caso de asignar
tal función al órgano responsable del Registro público de contratos
de la correspondiente Administración).
ENMIENDA NÚM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 65.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. La declaración de nulidad de los contratos por las causas
expresadas en el art. 63 podrá ser acordada por el órgano de
contratación, de oficio o a instancia de los interesados, de
conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el art. 102
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
La revisión de los actos en los supuestos contemplados en el art. 64
se regirá por lo establecido en el art. 103 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.»
JUSTIFICACIÓN
Adecuar el sistema de revisión a la nueva redacción de los arts. 102
y 103 de la Ley 30/1992 según la modificación operada por la Ley 4/
1999, de 13 de enero.
ENMIENDA NÚM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 79, apartado 2.
De modificación.
Se da una nueva redacción al artículo 79.2:
«2. En los procedimientos abiertos la publicidad se efectuará con una
antelación mínima de quince días al
señalado como el último para la admisión de proposiciones. Este plazo
será de diez días anteriores al último para la recepción de las
solicitudes de participación en los procedimientos restringidos y en
los negociados con publicidad.
En los procedimientos restringidos el plazo para la presentación de
proposiciones será de quince días hábiles desde la fecha del envío de
la invitación escrita.»
JUSTIFICACIÓN
Con la redacción propuesta se evita la incertidumbre que crea el
último párrafo del apartado 2, del art. 79 propuesta en el Proyecto,
toda vez que se remite a «plazos coincidentes con los resultantes
respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato a la oficina
de publicaciones de la CE y que se especifican en los arts. 140.2,
182.2 y 210.2», en los cuales no se encuentran antelación mínima y
sí unos plazos que son treinta y siete días o quince días en caso de
urgencia, rebasándose incluso los plazos que el propio art. 79
contempla para los procedimientos abierto y restringido.
ENMIENDA NÚM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 83, apartado 3.
De modificación.
Se propone añadir un nuevo párrafo al apartado 3 del art. 87 del
Proyecto:
«Al objeto de realizar la propuesta de adjudicación, se valorarán
todas las ofertas incluidas las presuntamente incursas en baja
temeraria. La apertura del trámite de audiencia previo a la
apreciación de la baja temeraria únicamente se realizará cuando el
propuesto adjudicatario se encuentre presuntamente incurso en ella.»
JUSTIFICACIÓN
Se pretende evitar en los concursos la utilización abusiva de
fórmulas relativas a la oferta media como sistema fácil de reducir el
volumen de proposiciones a analizar en el informe previo a la
propuesta de adjudicación. Así mismo se pretende evitar que la
tramitación de los concursos se dilate aún más con la apertura
generalizada de un nuevo trámite de audiencia a todos los licitadores
presuntamente incursos en baja temeraria.
ENMIENDA NÚM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 100, apartado 4.
De adición.
Se propone adicionar los siguientes párrafos en el art. 100.4:
«4. La Administración tendrá la obligación..., de las cantidades
adeudadas.
No obstante, la Administración sólo aprobará las sucesivas
certificaciones de obra y correspondientes documentos que acrediten
la realización total o parcial del contrato y procederá a abonar el
precio, una vez que el contratista acredite debidamente el
cumplimiento de la obligación contemplada en el art. 116.2.c),
respecto a las subcontrataciones y suministros que conforme a lo
previsto en el art. 116.2.a) hayan sido puestas en conocimiento del
órgano de contratación. Igual actuación se llevará a cabo por la
Administración cuando un suministrador o subcontratista ponga en
conocimiento del órgano de contratación el incumplimiento de la
obligación contenida en el art. 116.2.c).
En el caso de que el contratista no efectúe la acreditación indicada
o los suministradores o subcontratistas pongan en conocimiento de la
Administración el incumplimiento de dicha obligación ésta, no estará
obligada a abonar los intereses por retraso en el pago previstos en
este artículo, ni serán de aplicación los apartados cinco y seis de
este artículo, ni el art. 112, letra f).»
JUSTIFICACIÓN
Para proceder a la aprobación de las sucesivas certificaciones de
obras y de los correspondientes documentos que acrediten la
realización total o parcial del contrato, la empresa principal deberá
justificar y demostrar ante la Administración el haber abonado el
pago anterior a los subcontratistas y suministradores.
ENMIENDA NÚM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 102, apartado 3.
De modificación.
«3. En las modificaciones de los contratos... Impuesto sobre el Valor
Añadido, será preceptivo en la
Administración del Estado, además del informe... (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Se pretende evitar que una regulación dirigida a insertar un trámite
en la tramitación que se realiza en la Administración del Estado se
generalice y resulte obligatorio en todas las Administraciones
públicas.
ENMIENDA NÚM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 115, apartado 2, letra c).
De modificación.
Se propone una nueva redacción del apartado 2, subapartado c) del
citado artículo:
«c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la
Administración y la solvencia exigible de conformidad con los arts.
15 a 20, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha
sido exigido al cedente.»
JUSTIFICACIÓN
El último inciso del Proyecto «y resulta también exigible al
cesionario de conformidad con el art. 25.1» no aporta nada y empeora
la claridad del artículo, toda vez que el art. 25.1 vuelve a
remitirnos a la exigencia al cesionario si fue requisito del cedente,
asemejándose a una pescadilla que se muerde la cola.
ENMIENDA NÚM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 116, apartado 2, letras a) y c).
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«a) En todo caso se dé conocimiento por escrito a la Administración
del subcontrato a celebrar con indicación de las partes del contrato
a realizar por el subcontratista.
Sin perjuicio de dicha obligación los subcontratistas y
suministradores podrán poner directamente en conocimiento del órgano
de contratación las contrataciones realizadas con el contratista.
No obstante, para los contratos de carácter secreto o reservado, o
cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad
especiales, de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias, o
cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la
seguridad del Estado, la subcontratación requerirá siempre
autorización expresa del órgano de contratación.» «c) Que el
contratista se obligue a abonar a los subcontratistas
y suministradores el pago del precio pactado con unos y otros en los
plazos y condiciones previstas en el art. 116 bis.»
JUSTIFICACIÓN
Se pretende dar la facultad a los subcontratistas y suministradores
para poner directamente en conocimiento de la Administración de las
contrataciones realizadas. Por otro lado, el art. 116 bis, regula los
plazos y condiciones en que debe abonarse el precio a los
subcontratistas y suministradores, por lo que tal precisión debe
tener acogida en el art. 116.2.c) que se refiere a esta obligación,
suprimiéndose, en cambio, la referencia al art. 100.4 ya que tal
previsión era una cláusula de garantía cuando no se regulaban en la
Ley los plazos y condiciones de los pagos, pero al introducirse el
art. 116 bis decae la invocación al art. 100.4, siendo suficiente la
nueva regulación prevista en el art. 116 bis.
ENMIENDA NÚM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 116 bis, apartados 2 y 5.
De modificación.
Se propone una nueva redacción de los apartados 2 y 5 del art. 116
bis:
«2. Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de
presentación por el contratista principal de la factura emitida por
el subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y
del período a que corresponda.»
«5. Cuando el plazo de pago se convenga más allá de los sesenta días
establecidos en el número anterior, dicho pago se instrumentará
mediante un documento que lleve aparejada la acción cambiaria; y
cuando el plazo de pago supere los ciento veinte días, deberá,
además, exigirse por el subcontratista o suministrador que dicho pago
se garantice mediante aval.
Los subcontratos y los contratos de suministros a que se refiere el
párrafo anterior tendrán en todo caso naturaleza privada.»
JUSTIFICACIÓN
Se pretende evitar que la previa aceptación o conformidad de la
factura se convierta, de hecho, en un elemento de demora premeditado,
por lo que se propone que se otorguen a los subcontratistas y
suministradores las mismas condiciones que prevé la Administración
para los contratistas principales en el art. 100.4 de la Ley.
Al cambiar la exigencia potestativa de aval por una obligación, en
los casos en que el plazo de abono supere los ciento veinte días, se
refuerzan las garantías de los subcontratistas o suministradores de
acuerdo con el espíritu del art. 116 bis.
ENMIENDA NÚM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 125, apartado 4.
De modificación.
Se propone añadir la expresión «en la Administración del Estado» en
el inicio del apartado 4 del art. 125 del Proyecto.
JUSTIFICACIÓN
Los trámites a los que se refiere el precepto no pueden generalizarse
para todas las Administraciones Públicas por lo que se propone su
restricción al ámbito de la Administración del Estado.
ENMIENDA NÚM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 147, apartados 2 y 3.
De modificación.
Se propone suprimir en la parte central del apartado 3, la expresión
«y a la liquidación, en su caso, de las obligaciones pendientes», así
como añadir un nuevo
párrafo al finalizar el apartado 2, con el siguiente texto: «En el
plazo de dos meses desde la fecha del Acta de Recepción deberá la
Administración acordar y abonar al contratista la liquidación, en su
caso, de las obligaciones pendientes, aplicándose a su pago lo
dispuesto en el art. 100.4 de esta Ley».
JUSTIFICACIÓN
Se considera más correcto que la liquidación tenga como término de
referencia la «entrega de la obra» y no la finalización del «plazo de
garantía». Asímismo, se pretende poder articular garantías más
amplias sin tener que trasladar perjuicios al contratista. También
adviértase que el no establecimiento de plazos de garantías amplios
perjudica en última instancia a la propia Administración.
ENMIENDA NÚM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 155.2.
De supresión de la modificación.
Se propone suprimir la modificación del art. 155.2, según la versión
que da el Proyecto, de modo que se mantenga el texto de la Ley
vigente (se mantendría la no aplicación del Título II del Libro II
-contrato de gestión de servicios públicos- a los supuestos en que la
gestión del servicio público se atribuye a una sociedad de derecho
privado en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la
Administración o de un ente público de la misma).
JUSTIFICACIÓN
Carece de sentido, a los efectos de esta Ley, que comprenden en este
punto la sujeción de unas concretas relaciones a las normas que rigen
el contrato de gestión de servicios públicos, distinguir a aquellas
sociedades con capital exclusivo de la Administración, de las
sociedades en que dicho capital público es mayoritario y, por lo
tanto, persiste el control de la Administración sobre las decisiones
que rigen la sociedad.
El carácter instrumental o institucional público de la sociedad está
vigente en cualquiera de los dos casos, con capital público exclusivo
o mayoritario, por lo que la introducción de mayor rigor con la
articulación del contrato de gestión de servicios públicos con una
empresa institucionalmente pública sólo puede hacer que nos acabemos
cuestionando la propia participación de la Administración
en la empresa o, alternativamente, que cercenemos vías de
participación de la iniciativa privada en la financiación de asuntos
públicos de interés social, extremos en ningún caso deseables.
ENMIENDA NÚM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 173, apartado 1, letra b).
De modificación.
Se propone una nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del art.
173:
«b) La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el
tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la
cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y
sistemas de telecomunicaciones.»
JUSTIFICACIÓN
Concordancia con el art. 174.e) del Proyecto donde se definen los
equipos y sistemas de telecomunicaciones a los efectos de aplicación
de la Ley.
ENMIENDA NÚM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 183.
De adición de una nueva letra l).
Debe añadirse una letra l) al artículo 183:
«l) En las adjudicaciones de los contratos que sean consecuencia de
un acuerdo o contrato marco, siempre que este último haya sido
adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Concordancia con el art. 93.4. Al modificarse la redacción del
apartado f) del art. 183 se hace desaparecer este supuesto de
utilización del procedimiento negociado sin publicidad que sin
embargo tiene su previsión genérica
en el art. 93.4 resultando positiva su expresa determinación para
cada contrato.
ENMIENDA NÚM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Artículo 199, apartado 1.
De modificación.
Se propone modificar el texto del apartado 1, del art. 199, que
quedaría con el siguiente tenor.
«1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no
podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años... sin que
la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda
exceder de seis años, con independencia del plazo fijado
originariamente.»
JUSTIFICACIÓN
Se pretende preservar un cierto «equilibrio» entre los costes de
tramitación y la aspiración de que no exista un número excesivo de
prorrogas. Para ello se ha considerado conveniente restablecer el
plazo máximo de vigencia del contrato de cuatro años, que la suma de
su plazo y posibles prórrogas no pueda exceder de seis años y que, en
última instancia no haya confusiones respecto a los cómputos internos
que deban hacerse.
Adviértase que la reducción del plazo máximo de vigencia así como las
limitaciones que se imponen a la posible prórroga en estos contratos
pueden anular la novedad que supuso la Ley de Contratos respecto a
los contratos de servicios de prestación periódica y repetitiva
(limpieza, mantenimiento, vigilancia, etc.) en orden a eliminar una
gestión administrativa innecesaria y a adaptar en la mayor medida
posible la contratación a las necesidades reales de las
Administraciones públicas.
ENMIENDA NÚM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la Disposición adicional décima, apartados 2 y 3.
De modificación.
Se propone fusionar el último párrafo del apartado 2con el apartado
3, debiendo quedar el siguiente texto:
«Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, mediante los
correspondientes acuerdos, podrán adherirse tanto a los contratos
para la determinación del tipo como a los sistemas de adquisición
centralizada, correspondientes en ambos casos a un Ministerio o a
otras Comunidades Autónomas y Entidades Locales.»
JUSTIFICACIÓN
Se pretende generalizar el mecanismo de adhesión a los sistemas de
contratación centralizada y de adquisición de bienes y servicios que
realicen otras Administraciones públicas sin restricción alguna.
ENMIENDA NÚM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la Disposición adicional undécima.
De adición de un nuevo apartado.
Se pretende añadir un apartado nuevo con el siguiente texto:
«3. El requisito previsto en el art. 115.2.b) de esta Ley no
resultará de aplicación en los supuestos de transmisión parcial o
total de los títulos habilitantes previstos en el art. 20 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.»
JUSTIFICACIÓN
Adecuación de la rigidez del sistema de cesiones de contratos que
establece la Ley con carácter ordinario a la variabilidad que impone
el avance del nuevo mercado de las telecomunicaciones.
ENMIENDA NÚM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Nueva Disposición adicional decimocuarta.
De adición.
Se propone añadir una nueva disposición adicional decimocuarta con el
siguiente texto:
«Disposición adicional decimocuarta. Administración de los
Territorios Históricos del País Vasco.
En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en
el art. 1, se entenderá por Administraciones Públicas las
Diputaciones Forales y las Administraciones Institucionales de ellas
dependientes, así como las Juntas Generales de los Territorios
Históricos en cuanto dicten actos y disposiciones en materia de
gestión patrimonial sujeta al derecho público.»
JUSTIFICACIÓN
Adaptar la Ley de Contratos a la modificación de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, obrada por Ley 4/1999 y, en concreto, adaptarse
ENMIENDA NÚM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Nueva Disposición transitoria décima.
De adición.
Se añade una nueva disposición transitoria décima con el siguiente
texto:
«Disposición transitoria décima. Durante el período transitorio
previsto en el art. 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre
introducción del euro, los precios de los contratos que celebren las
Administraciones públicas contarán, además de en pesetas en el
importe equivalente a la unidad de cuenta euro de conformidad con la
citada Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Adecuación a lo previsto en el art. 14 de esta Ley y en el artículo
30 de la Ley 46/1998.
ENMIENDA NÚM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la Disposición Final Primera.
De modificación.
Se propone modificar completamente tanto el contenido como la técnica
legislativa empleada en la disposición final primera de la versión
que da el Proyecto:
«Disposición final primera. Fundamentación constitucional y carácter
de la Ley.
1. La presente Ley es de aplicación general en la Administración del
Estado, sus Organismos Autónomos y Entidades de derecho público
vinculadas o dependientes de aquélla.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de esta
disposición, son de aplicación general a todas las Administraciones
públicas comprendidas en esta Ley, constituyendo legislación básica
sobre contratos administrativos, dictada al amparo del artículo
149.1.18.a de la Constitución, los siguientes artículos o parte de
los que a continuación se indican:
En el Libro I:
- Del título I: artículos 1 a 9, artículo 11, apartado 6 del artículo
12 y artículos 13 y 14.
- Del Título II: artículo 15, artículo 20 a excepción de su letra j),
artículos 22 y 23, artículo 24 a excepción del párrafo segundo de su
primer apartado, artículos 25 a 32, artículos 34 a 37 y artículos 44
a 48.
- Del Título III: artículos 54 a 59 a excepción del plazo de 30 días
previsto en el artículo 55 y a excepción de la referencia del
artículo 58 a la posible existencia en la Comunidades Autónomas de
órganos de fiscalización análogos al Tribunal de Cuentas, apartados 1
y 3 del artículo 60, artículo 61, artículos 62 a 67, artículos 74 a
79, artículo 83, artículo 86, artículos 92 a94, artículo 98,
artículos 100 y 101, y apartado 1 del artículo 102.
- El Título IV, artículos 104 a 109.
- Del Título V: artículo 110, artículo 111 a excepción del último
inciso de su apartado 2, artículo 112 y artículo 114.
- El Título VI, artículos 115 a 117, a excepción de la letra a) de su
apartado 1 del artículo 117. -Del Título VII: artículo 118.
En el Libro II:
- Del Título I: artículos 120 a 123, artículos 130 a 136 y artículos
140 y 141.
- Del Título II: artículos 155 a 160 y artículo 171.
- Del Título III: artículos 172 y 173, artículos 176 a 178 y
artículos 181 a 183.
- Del Título IV: artículos 197 a 199, artículo 202, artículos 204 a
207 y artículos 210 y 211.
En el resto de Disposiciones:
- Las disposiciones adicionales primera, segunda y la cuarta a
novena.
- Las disposiciones transitorias primera, segunda y la sexta a
octava.
El resto del articulado de la Ley no señalado en la relación anterior
resultará de aplicación supletoria a las Administraciones Públicas
conforme determina la presente Ley.
2. Alos mismos efectos previstos en el párrafo anterior tendrán el
carácter de máximos... (el resto continuaría igual).»
JUSTIFICACIÓN
Se propone iniciar una rehabilitación de la institución
administrativa objeto de regulación por esta Ley adecuando
mínimamente su tratamiento al régimen constitucional de reparto de
competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Se ha intentado coordinar la teoría de la que se hace receptor el
Consejo de Estado en su informe, manteniendo el carácter básico de
aquellos aspectos más vinculados a la interpretación de que debe
propiciarse «un sistema común de contratación», ahora bien, sin que
dicho objetivo depare una real universalidad del ámbito aplicativo de
la regulación básica, que deje a las Comunidades Autónomas con
competencias de desarrollo legislativo un completo vacío en su
capacidad de innovar, más allá de lo meramente organizativo.
En dicho sentido se discrepa profundamente del panorama fijado por el
Proyecto, mereciendo nuestra enmienda una primera adaptación a la
técnica legislativa que recomienda el Consejo de Estado (dado que la
empleada en el Proyecto y que viene del texto vigente no resulta
neutra a los efectos de distorsionar la aplicación del derecho) y una
reconsideración del carácter básico que se pretende para los
siguientes preceptos:
- Artículo 21, por tratarse de una norma de carácter estrictamente
procedimental.
- Artículos 40 a 43, por tratarse de normas de desarrollo sobre
excepciones específicas a la constitución de garantías y del
procedimiento de constitución y reajuste de garantías.
- Artículo 50 a 53 (sobre los pliegos), por delimitar exclusivamente
aspectos procedimentales sobre el modo de fijar las cláusulas
administrativas y las prescripciones técnicas de los contratos.
- Artículos 68 a 73 (sobre tramitación de los expedientes de
contratación), por tratarse de aspectos exclusivamente
procedimentales.
- Artículos 80 a 82 (procedimiento, sobre la presentación de
proposiciones, y organización, sobre las mesas de contratación).
- Artículos 84, 85 y 87 a 91, en tanto que constituyen desarrollo de
los procedimientos de subasta y concurso y ha quedado fijado el
carácter básico de la delimitación conceptual que establece el
artículo cabecera respectivo.
- Artículos 95 a 97, 99 y 103, por comprender normas de desarrollo
sobre la ejecución de los contratos, entendiendo que, una vez
salvados los aspectos de responsabilidad, pago, transmisión de
derechos y la norma general sobre modificación, el resto del
articulado sobre ejecución no responde a ningún tipo de criterio que
permita articular un sistema común de contratación.
- Artículo 113, por ser estrictamente procedimental.
- El grupo más numeroso de artículos respecto a los que se pretende
la modificación de su calificación básica estarían en el Libro II. En
este caso el cambio de dicha calificación afecta a los aspectos de
ejecución. Si tenemos en cuenta la fijación de normas generales sobre
los mismos aspectos en el Libro I y el mantenimiento como básicos de
los preceptos de este Libro II dedicados a la configuración de cada
tipo de contrato, estamos obligados a considerar como no básico el
resto de preceptos sopena de vaciar completamente las posibilidades
de desarrollo legislativo por las Comunidades Autónomas con
competencias.
A la Mesa de la Comisión de Régimen de las Administraciones Públicas.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene
el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley,
por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de
las Administraciones Públicas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 1999.-Luis de
Grandes Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.
ENMIENDA NÚM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Al Artículo 16.1.b).
De modificación.
Artículo 16.1.b): Solvencia económica y financiera.
«b) Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas
anuales o extracto de las mismas en el supuesto de que la publicación
de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquéllas se
encuentren establecidas.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Al Artículo 17.d).
De modificación.
Artículo 17.d): Solvencia técnica en los contratos de obras.
«d) Declaración sobre los efectivos personales medios anuales de la
empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de
los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los
tres últimos años.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Al Artículo 197.2, apartado b), último párrafo.
De modificación.
- Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente
relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las
de carácter intelectual, en particular, los contratos que la
Administración celebre con profesionales, en función de su titulación
académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades
de formación del personal de las Administraciones públicas.
JUSTIFICACIÓN
Precisar el carácter de contrato de consultoría y asistencia de
aquéllos que tienen por objeto el desarrollo de actividades de
formación del personal de las Administraciones públicas.
ENMIENDA NÚM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
A la Disposición Adicional Tercera (nueva).
De adición.
Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:
Disposición adicional tercera. Régimen jurídico de la Sociedad
Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima.
1. La Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A.
(SEGIPSA), cuyo capital social deberá ser de titularidad pública,
tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio
técnico de la Administración, y estará obligada a realizar los
trabajos que le encomiende la Administración General del Estado y sus
organismos y entidades de derecho público y las Entidades gestoras y
Servicios comunes de la Seguridad Social, en las siguientes materias:
a) Administración, mantenimiento, valoración y enajenación de bienes
inmuebles integrantes del patrimonio del Estado o de otro patrimonios
inmobiliarios públicos.
b) Trabajos y estudios de investigación de bienes vacantes, ociosos o
de presunta titularidad estatal, de comprobación, de depuración e
identificación física y jurídica, de regularización y de
actualización del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.
c) Trabajos, estudios y proyectos técnicos para mejora y optimización
del patrimonio inmobiliario utilizado por los citados organismos,
incluida la redacción de propuestas de reubicación.
d) Trabajos de colaboración técnica con la Dirección General del
Patrimonio del Estado para la gestión de los expedientes
administrativos incoados en aplicación de la Ley 43/1998, de 15 de
diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de
Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre
responsabilidades políticas del período 1936-1939 y su Reglamento
aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.
2. El importe a pagar por los servicios, trabajos, proyectos y
estudios realizados por medio de SEGIPSA se determinará aplicando a
las unidades ejecutadas las tarifas que hayan sido aprobadas por el
Subsecretario de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección
General del Patrimonio del Estado. Dichas tarifas se calcularán de
manera que representen los costes reales de realización.
El pago de las mismas, que tendrá la consideración de inversión, se
efectuará previa certificación de conformidad
expedida por el órgano que hubiera encomendado los trabajos.
El órgano encomendante podrá supervisar en todo momento la correcta
realización por SEGIPSA del objeto de la encomienda.
3. La enajenación por SEGIPSA, como medio propio instrumental y
servicio técnico de la Administración, de bienes inmuebles del
Patrimonio del Estado se sujetará a las siguientes reglas:
a) El Ministerio de Economía y Hacienda elevará al Consejo de
Ministros, para su aprobación, los Planes en los que se expresen las
bases para la desinversión del patrimonio inmobiliario del Estado
susceptible de enajenación.
b) Los inmuebles a enajenar serán vendidos o aportados a SEGIPSA por
la Dirección General del Patrimonio del Estado.
c) El valor de la venta o aportación de los inmuebles será el que
determine la valoración de los servicios técnicos de la Dirección
General del Patrimonio del Estado, sin que sea de aplicación lo
prevenido en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas.
4. Para la enajenación por SEGIPSA de bienes de otros patrimonios
inmobiliarios públicos de las entidades a que se refiere el apartado
1 de la presente disposición, el Consejo de Ministros deberá aprobar
el correspondiente plan de desinversión, a propuesta conjunta del
Ministerio del que dependa el organismo y del de Economía y Hacienda.
En este supuesto la enajenación previa a SEGIPSA del inmueble
requerirá la conformidad de ambas partes sobre su valor.
5. Respecto de las materias señaladas en el apartado 1, SEGIPSA no
podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de
contratos convocados por las Administraciones Públicas de las que sea
medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá
encargarse a SEGIPSA la actividad objeto de licitación pública.
6. Los contratos de obras, suministros, de consultoría y asistencia y
de servicios que SEGIPSA deba concertar para la ejecución de las
actividades que se expresan en el apartado 1 se adjudicarán mediante
la aplicación del procedimiento establecido al efecto en la Ley 13/
1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas,
cuando, en función de su importe, la licitación deba ser objeto de
publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas»
respecto de las cuantías establecidas en los artículos 135, 178 y 204
de dicha Ley para los órganos y entidades de derecho público que se
integran en la Administración General del Estado.
JUSTIFICACIÓN
La gestión de este volumen de bienes plantea en estosmomentos una
serie de necesidades como la administración
inventario y ejecución de una política de desinversión de los
inmuebles ociosos o no necesarios para fines públicos; la mejora del
aprovechamiento del patrimonio inmobiliario de la Administración, y
la gestión de los expedientes derivados de la Ley 43/1998, de 15 de
diciembre, de restitución o compensación de bienes incautados a
Partidos Políticos.
La presente enmienda parte de la existencia entre las sociedades
estatales del Grupo Patrimonio de la Sociedad Estatal de Gestión de
Inmuebles de Patrimonio (SEGIPSA), especializada en temas de gestión
de inmuebles, lo que justifica la declaración de la citada Sociedad
como medio propio instrumental y servicio técnico de la
Administración, por constituir un instrumento óptimo para alcanzar
los objetivos antes señalados, sin incremento de los gastos
corrientes y de personal del Presupuesto del Estado.
ENMIENDA NÚM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Enmienda al artículo único.
De adición.
Disposición transitoria décima. Adaptación de los contratos al
«efecto 2000».
En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes o
prestación de servicios que puedan verse afectados por el denominado
«efecto 2000», los pliegos de cláusulas administrativas y de
prescripciones técnicas incluirán, en todo caso, la exigencia de
conformidad de dichos bienes o servicios con el año 2000. Será causa
de resolución del contrato la falta de inclusión de las citadas
exigencias o su incumplimiento con ocasión de la ejecución del
contrato. El contratista estará ligado a indemnizar los daños y
perjuicios causados a la Administración.
JUSTIFICACIÓN
Necesidad de garantizar que los bienes y servicios contratados por la
Administración y susceptibles de verse afectados por el denominado
«efecto 2000» están adaptados a esta eventualidad.
ENMIENDA NÚM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Enmienda a la disposición transitoria (nueva).
De adición.
Añadir una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:
Disposición transitoria (nueva)...: Precios de los contratos en
euros.
Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001,
los precios de los nuevos contratos celebrados por las
Administraciones Públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de
cuenta, y los importes monetarios utilizados como expresiones finales
en las normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer
constar, a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta
euro al tipo de conversión pudiendo en este caso expresar una cifra
final en euros con un número de decimales no superior a seis.
JUSTIFICACIÓN
Es conveniente incorporar una referencia al euro que desde el 1 de
enero de 1999 es la moneda del sistema monetario nacional.
ENMIENDA NÚM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Enmienda a la disposición final primera.
De modificación.
Texto que se propone:
Disposición final primera: Carácter de legislación básica y no
básica.
1. La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo
del artículo 149.1.18.a de la Constitución y, en consecuencia, es de
aplicación general a todas las Administraciones Públicas comprendidas
en el artículo 1, salvo los siguientes artículos o parte de los
mismos:
El artículo 10, El artículo 12, a excepción de su apartado 6, La
letra j) del artículo 20,
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24, El artículo 33, El
artículo 38, El artículo 39, El plazo de quince días previsto en el
apartado 1 del artículo 42, El artículo 49, Los apartados 3 y 4 del
artículo 50, El artículo 51, El apartado 2 del artículo 52, El plazo
de treinta días previsto en el artículo 55, El artículo 58 en cuanto
a la posible existencia en las Comunidades Autónomas de órganos de
fiscalización equivalentes al Tribunal de Cuentas.
El apartado 2 del artículo 60, Los apartados 2 y 3 del artículo 68,
El apartado 2 del artículo 70, La letra a) del apartado 2 del
artículo 72, El último inciso de la letra a) del apartado 1 y la
letra b) del mismo apartado del artículo 73, El segundo inciso del
apartado 1 del artículo 80, El artículo 82 y cuantas referencias se
hagan a la Mesa de contratación en otros artículos, En el artículo 84
el plazo máximo de veinte días del apartado 1, el último inciso de la
letra a) del apartado 2 en cuanto se refiere al «preceptivo dictamen
del servicio jurídico del órgano de contratación», el último inciso
del párrafo primero de la letra b) del apartado 2, en cuanto se
refiere al «informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa» y el último inciso del apartado 3, en cuanto hace
referencia al «asesoramiento técnico del servicio correspondiente»,
El apartado 1 del artículo 90, La cifra de veinte que figura en el
último inciso de la letra b) del apartado 1 del artículo 92, El
artículo 96, excepto el apartado 1, El artículo 97, excepto los
requisitos de audiencia del interesado y dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva,
El artículo 107, El artículo 108, El artículo 109, El último inciso
del apartado 2 del artículo 111, Los apartados 3, 6 y 7 del artículo
113, La letra a) del apartado 1 del artículo 117, El artículo 119, La
letra e) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 124, Los
apartados 3, excepto su primer inciso en cuanto se refiere a la
expresión «El contratista presentará el proyecto al órgano de
contratación para su supervisión, aprobación y replanteo», 4 y 5 del
artículo 125, El artículo 126, El artículo 128, El porcentaje del 30
por 100 del artículo 131, El último inciso de la letra f) del
artículo 141, El plazo de un mes y el último inciso «remitiéndose un
ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato» del artículo
142, El último inciso del apartado 1 del artículo 143,
El apartado 1 del artículo 145, excepto el plazo de diez días a que
hace referencia en el mismo, Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 146
y los apartados 1 y 3 del artículo 147 en cuanto se refieren al
«director facultativo de la obra», El párrafo segundo del apartado 2
y el apartado 4 del artículo 147, Los apartados a), b) y c) del
artículo 150, El artículo 152 excepto el primer inciso del apartado
uno, El artículo 153, El artículo 154, El último inciso del primer
párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 160, El artículo
164, El artículo 166, El artículo 167, El artículo 168, El artículo
169, El artículo 170, El artículo 174, El apartado 1 del artículo
175, El párrafo segundo de la letra g) y el último inciso de la letra
h) del artículo 183, El artículo 184, El artículo 185, El artículo
186, excepto el primer inciso del apartado 1, El artículo 188, El
artículo 189, El artículo 191, Los apartados 1, 2 y 3 del artículo
192, Los apartados a) y b) del artículo 193, El artículo 194, El
artículo 195, El artículo 196, El artículo 200, El apartado 1 del
artículo 203 en cuanto se refiere al «servicio interesado en la
celebración del contrato», El párrafo segundo de la letra f) y el
último inciso de la letra g) del artículo 211, El apartado 2 del
artículo 212, Los apartados a), b) y d) del artículo 214, El artículo
215, El artículo 217, El artículo 218, El artículo 219, La
disposición adicional tercera, La disposición adicional décima, La
disposición transitoria tercera, La disposición transitoria cuarta,
La disposición transitoria quinta y La disposición transitoria
novena.
2. A los mismos efectos previstos en el apartado anterior tendrán el
carácter de máximos:
Los plazos de los meses, cuatro meses y ocho meses previstos en el
artículo 100.
Los porcentajes del 10 y 30 por 100 y la cifra de 1.000.000.000 de
pesetas que figuran en el artículo 102.3.
Los plazos de un mes y seis meses mencionados en los apartados 2 y 4
del artículo 111.
Los porcentajes del 2 por 100 del artículo 36.1 y del 4,6 y 20 por
100 que se recogen en el artículo 37, apartados 1, 3 y 4, y el
porcentaje del 20 por 100 que se recoge en los artículos 84.5 y 87.3,
Las cuantías de los artículos 121, 177 y 202.
JUSTIFICACIÓN
Mejora y clarificación del régimen de distribución de competencias
entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de
contratación.
ENMIENDA NÚM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Enmienda al apartado 1 de la disposición final única.
De modificación.
Texto que se propone:
1. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto la
disposición transitoria décima que se adiciona que entrará en vigor
al día siguiente de la citada fecha de publicación.
JUSTIFICACIÓN
Se considera que es necesario, para conseguir que tenga verdadera
eficacia y virtualidad su aplicación, la inmediata entrada en vigor
(sin esperar los tres meses previstos para el resto de la Ley) de la
disposición en la que se prevén las consecuencias de la falta de
adaptación al año 2000 de los bienes y servicios que sean objeto de
adquisición por parte de las Administraciones Públicas.
A la Mesa del Congreso de los Diputados.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar las siguientes enmiendas al proyecto de Ley de
Modificación de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas (expte. 121/161).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1999.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del
Congreso.
ENMIENDA NÚM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 5.
De supresión.
Se propone la supresión de los siguientes incisos en el apartado 2 a)
y en el apartado 3 del artículo 5.
«2.a) excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del
artículo 207 referente a contratos de seguros y bancarios y de
inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo
artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e
interpretación artística y literaria y los de espectáculos.»
3. «así como los contratos comprendidos en la categoría 6 del
artículo 207 referente a contratos de seguros y bancarios y de
inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo
artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e
interpretación artística y literaria y los de espectáculos».
MOTIVACIÓN
No existen criterios objetivos suficientes, tal y como señala el
Consejo de Estado, para calificar como contratos privados los
contratos de seguros y bancarios y de inversiones y los que tengan
por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los
de espectáculos.
ENMIENDA NÚM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 9.2.
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 9.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 5.
ENMIENDA NÚM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 17.
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado f) en el artículo 17, que
tendrá la siguiente redacción:
«f) Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para
controlar la calidad y la gestión medioambiental.»
MOTIVACIÓN
Introducir entre los criterios de solvencia técnica un criterio de
gestión medioambiental.
ENMIENDA NÚM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 17 d).
De supresión.
Se propone la supresión del inciso «en su caso».
MOTIVACIÓN
La existencia de efectivos personales en una empresa va siempre
acompañada de un grado de estabilidad en el empleo de los mismos.
Sobra por tanto el inciso «en su caso».
ENMIENDA NÚM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 18.
De adición.
Se propone la adición de una modificación del apartado e) del
artículo 18, que tendrá la siguiente redacción:
«e) Certificaciones establecidas por los institutos o servicios
oficiales homologados encargados del control
de calidad y de gestión medioambiental y que acrediten la conformidad
de artículos bien identificados con referencia a ciertas
especificaciones o normas.»
MOTIVACIÓN
Introducir entre los criterios de solvencia técnica un criterio de
gestión medioambiental.
ENMIENDA NÚM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 18 c).
De supresión.
Se propone la supresión del inciso «en su caso».
MOTIVACIÓN
La existencia de efectivos personales en una empresa va siempre
acompañada de un grado de estabilidad en el empleo de los mismos.
Sobra por tanto el inciso «en su caso».
ENMIENDA NÚM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 19.
De adición.
Se propone la adición de una modificación al apartado f) del artículo
19, que tendrá la siguiente redacción:
«f) Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para
controlar la calidad y la gestión medioambiental, así como de los
medios de estudio y de investigación de que dispongan.»
MOTIVACIÓN
Introducir entre los criterios de solvencia técnica un criterio de
gestión medioambiental.
ENMIENDA NÚM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 19 d).
De supresión.
Se propone la supresión del inciso «en su caso».
MOTIVACIÓN
La existencia de efectivos personales en una empresa va siempre
acompañada de un grado de estabilidad en el empleo de los mismos.
Sobra por tanto el inciso «en su caso».
ENMIENDA NÚM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 20.
De modificación.
Se propone la modificación del primer párrafo del apartado a) del
artículo 20, que tendrá la siguiente redacción:
«a) Haber sido condenados mediante sentencia firme por delitos de
prevaricación, falsedad, contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias,
negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o
uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y
la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores
o delitos relativos al mercado y a los consumidores.»
MOTIVACIÓN
Incluir el delito de prevaricación y el de negociaciones prohibidas a
los funcionarios, esto último ya contemplado en la ley vigente.
ENMIENDA NÚM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 25.1.
De adición.
Se propone la adición, en el primer párrafo del apartado primero del
artículo 25, del inciso «de contratos de consultoría y asistencia»
después de «Para contratar con las Administraciones Públicas la
ejecución de contratos de obras».
MOTIVACIÓN
Volver a exigir la clasificación en los contratos de consultoría y
asistencia, tal y como estaba en la redacción originaria de la Ley
13/1995. La clasificación es un sistema muy adecuado para acreditar
la solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
ENMIENDA NÚM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 26.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 26. Se da nueva redacción al apartado 1:
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos
de consultoría y asistencia y en los servicios que se adjudiquen a
personas físicas que, por razón de la titularidad académica de
enseñanza universitaria que posean, estén facultadas para la
realización del objeto del contrato y se encuentren inscritas en el
correspondiente colegio profesional no será exigida clasificación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.»
MOTIVACIÓN
El proyecto de ley suprime el apartado 1, en virtud de la
desaparición del contrato de trabajos específicos y no habituales y
porque la Ley 66/1997, al modificar el artículo 25.1, suprimió la
exigencia de clasificación para los contratos de consultoría y
asistencia. Sin embargo no se ha tenido en cuenta que este precepto
es necesario porque se refiere también a los contratos de servicios y
porque la nueva redacción del artículo 25.1 permite que por Real
Decreto se exija la clasificación en grupos o subgrupos de contratos
de consultoría y asistencia.
Por otra parte, esta enmienda se propone en coherencia con la
enmienda 25.1 que restablece la exigencia de clasificación en los
contratos de consultoría y asistencia de presupuesto superior a 20
millones.
ENMIENDA NÚM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 34.1.
De adición.
Se propone la adición de una modificación en el artículo 34.1.b), que
tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 34. Se le da nueva redacción al apartado 1.b), en la
siguiente forma:
b) Haber sido condenado el empresario, mediante sentencia firme, por
delitos de prevaricación, falsedad, contra el patrimonio y contra el
orden socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias,
negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos
o uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública
y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores
o delitos relativos al mercado y a los consumidores o haber sido
declarado en quiebra, concurso de acreedores, insolvente fallido en
cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial, sin que en
estos supuestos la rehabilitación determine el levantamiento de la
suspensión.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 20.
ENMIENDA NÚM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 34.3.
De adición.
Se propone la adición de una modificación en el artículo 34, que
tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 34. Se adiciona un apartado f) en el apartado 3.
f) Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 116 bis de
la presente Ley.»
MOTIVACIÓN
Establecer como causa de suspensión de la clasificación el
incumplimiento por el contratista de las obligaciones
legales respecto de los subcontratistas y suministradores.
ENMIENDA NÚM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 37.1.
De modificación.
Se propone en el primer párrafo la sustitución de «importe de
adjudicación» por «presupuesto de aquellos».
Se propone la sustitución del párrafo: «Cuando el precio del contrato
se determine en función de precios unitarios el importe de la
garantía a constituir será del 4 por 100 del presupuesto base de
licitación», por la siguiente redacción: «Cuando el órgano de
contratación no haya hecho previa fijación del presupuesto del
contrato la garantía definitiva se constituirá, con el mismo
porcentaje, en función del importe de adjudicación».
MOTIVACIÓN
Fijar las garantías definitivas en función de los presupuestos del
contrato y no del importe de adjudicación. Se evita que la cuantía de
la garantía sea menor cuando hay más riesgos que cubrir por ser la
oferta más baja. No es suficiente en este sentido lo previsto en el
apartado 5 ya que está supeditado a lo que disponga el pliego de
cláusulas administrativas.
ENMIENDA NÚM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 37.2.
De modificación.
Se propone la modificación del tercer párrafo del apartado 2, que
tendrá la siguiente redacción:
«La garantía global responderá, en todos los contratos a celebrar o
celebrados con una Administración Pública o con uno o varios órganos
de contratación, genérica y permanentemente, del mantenimiento de las
proposiciones y de la formalización del contrato, en el supuesto de
garantía provisional, hasta el 2 por 100 del presupuesto del contrato
y en el supuesto de garantíadefinitiva, del cumplimiento por el
adjudicatario de las
obligaciones de todos los contratos hasta el 4 por 100, o porcentaje
mayor que proceda según esta Ley, del presupuesto del contrato
respectivo o del importe de la adjudicación, si no existiere fijación
previa de presupuestos, sin perjuicio de que la indemnización de
daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su caso,
pueda producirse, se ejercite sobre el resto de la garantía total».
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 37.3.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«3. En casos especiales el órgano de contratación podrá establecer en
el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la
garantía a que se refiere el apartado primero, se preste una
adicional que no podrá superar el 6 por 100 del presupuesto del
contrato, pudiéndose alcanzar una garantía total de hasta un 10 por
100 del citado presupuesto. A todos los efectos, dicha garantía
tendrá la consideración de garantía definitiva.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 37.4.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«4. En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición
hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a la
que se refieren los artículos 84.2.b) y 87.3, el órgano de
contratación exigirá al contratista la constitución de una garantía
definitiva por el importe total del contrato adjudicado, que
sustituirá a la
del 4 por 100 prevista en el apartado 1, sin que resulte de
aplicación lo dispuesto en el apartado precedente y para cuya
cancelación se estará a lo dispuesto en el artículo 48.4.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 37.5.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«5. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá
asimismo establecer un sistema de garantías de hasta un 16 por 100
del presupuesto del contrato, en función de la desviación a la baja
de la oferta seleccionada de la que se defina como oferta media y de
la aproximación de aquella al umbral a partir del cual las ofertas
deben ser consideradas como anormalmente bajas.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 42.
De modificación.
Se propone la sustitución del plazo de «quince días hábiles» por
«diez días hábiles».
MOTIVACIÓN
Agilización del procedimiento.
ENMIENDA NÚM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 53.3.
De supresión.
Se propone la supresión del inciso: «siempre que dicha participación
pueda provocar restricciones a la libre concurrencia».
MOTIVACIÓN
La participación en la elaboración de prescripciones técnicas siempre
provoca restricciones a la libre concurrencia ya que cuando menos
dichas empresas tienen un conocimiento previo a las mismas que las
sitúa en una posición de ventaja respecto del resto de licitadores.
ENMIENDA NÚM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 55.1.
De adición.
Se propone la adición de una modificación del apartado 1 del artículo
55, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 55. Se da nueva redacción al apartado 1.
Artículo 55. Formalización de los contratos.
1. Los contratos de la Administración se formalizarán en documento
administrativo dentro del plazo de quince días a contar desde el
siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo
dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro
público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando
lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de
su otorgamiento.»
MOTIVACIÓN
Se propone la reducción del plazo de formalización del contrato con
lo que se agiliza el procedimiento.
ENMIENDA NÚM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 57.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su
cuantía, de conformidad con los artículos 121, 158 bis, 177 y 202...
(resto igual).
MOTIVACIÓN
Incluir una referencia a un nuevo artículo 158 bis (cuya adición se
propone en otra enmienda) que introduce la categoría de contrato
menor en el contrato de gestión de servicios públicos.
ENMIENDA NÚM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 79.2.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2. En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con
una antelación mínima de veintiséis días al señalado como el último
para la admisión de proposiciones. Este plazo será de catorce días
anteriores al último para la recepción de las solicitudes de
participación en los procedimientos restringidos. En estos últimos el
plazo para la presentación de proposiciones será de veintiséis días
desde la fecha del envío de la invitación escrita.
No obstante, en los contratos de suministro y en los de servicios, la
publicación se efectuará, en los procedimientos abiertos, con una
antelación mínima de quince días al señalado como el último para la
admisión de proposiciones y en los procedimientos restringidos, el
plazo será de diez días anteriores al último para la recepción de las
solicitudes de participación y de quince días desde el envío de la
invitación escrita para la presentación de proposiciones.
En los procedimientos negociados con publicidad los plazos de
recepción de solicitudes de participación deberán coincidir con los
resultados respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato a
la Oficina de Publicaciones de la Comunidad Europea y que se
especifican en los artículos 140.2, 182.2 y 210.2.»
MOTIVACIÓN
La reducción de los plazos, prevista en el proyecto de ley, que
afecta a todos los contratos típicos es excesiva, y limita la
concurrencia. Por ello se propone mantener los actuales plazos de
publicación con carácter general (contratos de obras, de gestión de
servicios públicos y consultoría y asistencia fundamentalmente)
mientras que se reducen en los términos del proyecto de ley en los
contratos de suministro y de servicios.
ENMIENDA NÚM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 82.1.
De modificación.
Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 del
artículo 82, con la siguiente redacción:
«Salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.4 el órgano de
contratación para la adjudicación de los contratos estará asistido de
una Mesa constituida por un Presidente, los vocales que se determinen
reglamentariamente y un Secretario designados por el órgano de
contratación, el último entre funcionarios del órgano de contratación
o, en su defecto, entre personal a su servicio.»
MOTIVACIÓN
En los procedimientos negociados debe ser obligatoria la mesa de
contratación, que garantiza una mayor transparencia en la
adjudicación.
ENMIENDA NÚM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 84.5.
De supresión.
Se propone la supresión de la modificación del apartado 5.
MOTIVACIÓN
Mantener la redacción del apartado 5 en sus actuales términos. En
coherencia con enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 87.1.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del
concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir de
base para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de
revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de
utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las
características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos,
el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa
u otras semejantes así como el grado de estabilidad en el empleo del
personal de las empresas, la promoción de la seguridad y salud
laboral de los trabajadores y la calidad ambiental de las ofertas, de
conformidad a los cuales el órgano de contratación acordará aquélla.»
MOTIVACIÓN
Incorporar nuevos criterios para la adjudicación de los contratos.
ENMIENDA NÚM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 93.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 93. Se modifica el título del artículo y se adicionan los
apartados 3 y 4, nuevos:
Artículo 93. Aplicación del procedimiento negociado.
3. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se
determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso,
hayan de ser objeto de negociación con las empresas.
En todo caso, deberá dejarse constancia en el expediente de las
invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para
su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación.
4. Los órganos de contratación podrán aplicar el procedimiento
negociado, sin publicidad, para la adjudicación
de los contratos que sean consecuencia de un acuerdo o contrato
marco, siempre que este último haya sido adjudicado con sujeción a
las normas de esta Ley.»
MOTIVACIÓN
Debe mantenerse la actual redacción del apartado 2 en coherencia con
la enmienda sobre obligatoriedad de la Mesa de Contratación en el
procedimiento negociado.
ENMIENDA NÚM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 100.4.
De adición.
Se propone la adición de un párrafo al apartado 4 del artículo 100,
que tendrá la siguiente redacción:
«A estos efectos, el órgano pagador expedirá, en su caso, en el
momento del pago de las certificaciones, un documento que acredite y
cuantifique la deuda generada por los intereses de demora devengados
hasta el momento del pago, los cuales se incluirán para su abono en
la primera certificación que se expida posteriormente.»
MOTIVACIÓN
Dotar a los contratistas de un documento que acredite los intereses
devengados.
ENMIENDA NÚM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 111.4.
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 4, que tendrá
la siguiente redacción:
«A estos efectos, el órgano pagador expedirá, en su caso, en el
momento de abonar el saldo resultante de la liquidación un documento
que acredite y cuantifique la deuda generada por los intereses de
demora devengados hasta el momento del pago de dicha liquidación.»
MOTIVACIÓN
Dotar a los contratistas de un documento que acredite los intereses
devengados.
ENMIENDA NÚM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 116.2.a).
De adición.
Se adiciona un nuevo párrafo al subapartado a) del apartado 2, que
tendrá la siguiente redacción:
«Asimismo el contratista deberá presentar al órgano contratante una
copia legalizada de la garantía de pago que en cumplimiento de lo
previsto en el artículo siguiente haya otorgado a favor de los
suministradores o subcontratistas.»
MOTIVACIÓN
Establecer legalmente mecanismos que hagan efectivo el pago de los
contratistas a los suministradores y subcontratistas.
ENMIENDA NÚM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 116.2.b).
De modificación.
El subapartado b) del apartado 2 tendrá la siguiente redacción:
«2) Que las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate
con terceros no excedan del porcentaje que, superior al 50 por 100
del presupuesto del contrato, se fije en el pliego de cláusulas
administrativas particulares. En el supuesto de que tal previsión no
figure en el pliego, el contratista podrá subcontratar hasta un
porcentaje que no exceda del indicado 50 por 100.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo 116.2.c).
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo al subapartado c) del
apartado 2, que tendrá la siguiente redacción:
«En concreto, el contratista abonará las facturas en el plazo de dos
meses. En caso de demora en el pago, los subcontratistas o
suministradores percibirán los oportunos intereses, equivalentes al
interés legal del dinero, incrementado en 1,5 puntos, de las
cantidades adeudadas.»
MOTIVACIÓN
Concreción de la obligación del contratista del abono del precio
pactado en los plazos y condiciones que no sean más desfavorables a
los que rigen las relaciones entre la Administración y el
contratista.
ENMIENDA NÚM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 116 bis
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«La celebración de subcontratos y de contratos de suministros
derivados de un contrato administrativo deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1. El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas
o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que
se indican a continuación, teniendo en cuenta lo establecido en el
apartado c) del artículo 116.2.
2. Los plazos fijados iniciarán su cómputo desde la fecha de
presentación al contratista principal de la factura emitida por el
subcontratista o suministrador. En la indicada factura se
especificará la fecha y el período a que corresponda.
3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de
veinte días desde la presentación de la factura. En caso de
disconformidad, la misma deberá ser comunicada al subcontratista o
suministrador dentro del mismo plazo. La recepción de la subsanación
de los errores o anomalías de la factura por el contratista principal
dará inicio a un nuevo y definitivo plazo máximo de cuarenta días
para efectuar el pago de la cantidad
adeudada, siempre que este plazo no fuera menor al que correspondería
de computarse el plazo de dos meses desde la presentación de la
factura.
4. El contrato no podrá prever en ningún caso que se sobrepase el
plazo máximo de pago de dos meses. Sólo por circunstancias especiales
sobrevenidas, debidamente justificadas a juicio del subcontratista o
suministrador, el plazo de pago podrá superar dicho plazo.
El contratista estará obligado a otorgar un aval a favor del
suministrador o subcontratista asegurando el pago de todos los
importes debidos. Dicho aval será ejecutable a partir del vencimiento
de dos meses a contar desde la fecha de presentación al contratista
de la factura o de cuarenta días desde la recepción por el
contratista de la subsanación de los errores o anomalías de la
factura o, en el supuesto especial previsto en el párrafo anterior, a
partir del vencimiento del plazo que se hubiese acordado.
5. No será válida ninguna cláusula contractual que suponga renuncia
expresa o tácita de los derechos reconocidos a las partes por esta
Ley.»
MOTIVACIÓN
Establecimiento de medidas que garanticen el cumplimiento de la
obligación del contratista de abono del precio a los subcontratistas
y suministradores.
ENMIENDA NÚM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 130.2.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2. El contrato queda sujeto a las normas generales de los contratos
de obras y, en particular, a las de publicidad de las mismas, con las
especialidades previstas en el artículo 139.
Una vez recibida la obra por la Administración, y en cuanto a la
explotación de la obra, se aplicarán las normas generales del
contrato de gestión de servicios públicos. En particular, el
concesionario deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 162.»
MOTIVACIÓN
Garantizar en este contrato la aplicación de las normas de los
contratos de obras en aquella fase del contrato que consiste en la
realización de las obras públicas.
ENMIENDA NÚM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 130.3.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 a 20 en cuanto
a capacidad, solvencia y prohibiciones de contratar de los
empresarios y 25 en cuanto a su clasificación, los que concurran...
(resto igual).»
MOTIVACIÓN
Garantizar la aplicación del requisito de clasificación, si es
exigible conforme a las normas generales, a los contratos de
concesión de obras públicas.
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 131.
De supresión.
Se propone la supresión de la modificación del artículo 131.
MOTIVACIÓN
Mantenimiento de los términos actuales del artículo 131, que se
refiere a cesión y no a subcontratación.
ENMIENDA NÚM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 141.d).
De supresión.
Se propone la supresión del subapartado 2 del artículo 141.d).
MOTIVACIÓN
Este requisito es contradictorio con el concepto de obras
complementarias.
ENMIENDA NÚM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 147.6.
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 6.
MOTIVACIÓN
El apartado 6 genera inseguridad jurídica.
ENMIENDA NÚM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo 150.c).
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«c) El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo
superior a seis meses acordado por la Administración.»
MOTIVACIÓN
Mantener el texto actual.
ENMIENDA NÚM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 153.4.
De supresión.
Se propone la supresión de la modificación del apartado 4 del
artículo 153.
MOTIVACIÓN
Conviene mantener la posibilidad de que en supuestos excepcionales
pueda superarse el límite del 50 por 100, previsto en el apartado 4
en sus actuales términos.
ENMIENDA NÚM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 155.2.
De supresión.
Se propone la supresión de la modificación del apartado 2 del
artículo 155.
MOTIVACIÓN
Mantener el apartado 2 del artículo 155 en sus actuales términos que
excluye de la aplicación de este Título a las sociedades con
participación mayoritaria pública.
ENMIENDA NÚM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 157, apartado a).
De supresión.
Se propone la supresión de la modificación del apartado a).
MOTIVACIÓN
No debe aplicarse a la concesión de gestión de servicios públicos lo
previsto en el artículo 130.3 de esta Ley. Por tanto se propone la
supresión de esta modificación y el mantenimiento del apartado a) del
artículo 157 en sus actuales términos.
ENMIENDA NÚM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 158.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter
perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de
cláusulas administrativas particulares su duración y la de las
prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo
total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:
a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de
obras y la explotación de un servicio público.
b) Veintincinco años en los contratos que comprendan la explotación
de un servicio público.»
MOTIVACIÓN
La prestación de asistencia sanitaria con medios ajenos a la propia
Administración titular del servicio debe hacerse a través de las
fórmulas previstas en la Ley General de Sanidad o en la Ley 15/1997.
No debe utilizarse esta Ley para introducir subrepticiamente nuevas
formas de gestión de las prestaciones sanitarias.
El apartado c) y en parte el b), aunque parece que directamente sólo
afectan al plazo de duración de los contratos de gestión de servicios
públicos sanitarios, y por tanto a los conciertos, dada su
formulación general puede interpretarse en el sentido de que esta Ley
amplía las formas de gestión de los servicios sanitarios más allá de
lo previsto en las dos Leyes citadas anteriormente.
ENMIENDA NÚM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 158 bis.
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 158 bis. Se adiciona un nuevo artículo con el número 158
bis.
Artículo 158 bis. Contratos menores.
Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de
contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de
pesetas.»
MOTIVACIÓN
Incluir la categoría de contratos menores en los contratos de gestión
de servicios públicos para agilizar la tramitación de la contratación
de ciertos servicios, fundamentalmente locales, de reducidas
dimensiones.
ENMIENDA NÚM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 159.3.
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 3.
MOTIVACIÓN
No tiene ningún sentido esta excepción. En la Ley hay suficientes
mecanismos para hacer frente con agilidad a estos supuestos de
urgencia.
ENMIENDA NÚM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 160.f).
De supresión.
Se propone la supresión de la modificación del apartado f).
MOTIVACIÓN
Mantener los términos del actual apartado f), añadido a la Ley 13/
1995 por la Ley 13/1996, que se refiere únicamente a prestación de
asistencia sanitaria concertada.
La prestación de asistencia sanitaria con medios ajenos a la propia
Administración titular del servicio debe hacerse a través de las
fórmulas previstas en la Ley General de Sanidad o en la Ley 15/1997.
No debe utilizarse esta Ley para introducir nuevas formas de gestión
de las prestaciones sanitarias.
ENMIENDA NÚM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 183.k).
De supresión.
Se propone la supresión del apartado k).
MOTIVACIÓN
No está justificado este supuesto de aplicación de procedimiento
negociado, máxime cuando el apartado i)
ya establece un supuesto de contrato que por razón de la cuantía del
mismo se adjudica por este procedimiento.
ENMIENDA NÚM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 197.2, último párrafo.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo
temporal.»
MOTIVACIÓN
Evitar que la contratación con empresas de trabajo temporal sea una
fórmula para eludir las normas administrativas en materia de
selección de personal.
ENMIENDA NÚM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 199.1.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no
podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años con las
condiciones y límites establecidos en las respectivas normas
presupuestarias de las Administraciones Públicas, si bien podrá
preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo
acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél sin que la
duración total de las prórrogas pueda exceder de seis años, ni éstas
puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior
al fijado originalmente.
El plazo de cuatro años a que se refiere el párrafo anterior queda
reducido a dos años en los contratos de consultoría y asistencia que
la Administración celebre con profesionales, en función de su
titulación académica.»
MOTIVACIÓN
El proyecto de Ley establece unos plazos máximos de vigencia de los
contratos excesivamente reducidos.
ENMIENDA NÚM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 199.3.
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 199.
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores. El apartado 3 se refiere a
contratos celebrados con empresas de trabajo temporal.
ENMIENDA NÚM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 202
De supresión.
Se propone la supresión del inciso «salvo en los contratos a que se
refiere el artículo 197.3, concertados con empresas de trabajo
temporal en los que no existirá esta categoría de contratos.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Artículo 215.2 y 3
De supresión.
Se propone la supresión de la modificación de los apartados 2 y 3 del
artículo 215.
MOTIVACIÓN
Mantener la redacción de este apartado en sus actuales términos.
No queda justificada la subida proyectada de las cuantías de las
indemnizaciones en estos casos.
ENMIENDA NÚM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Disposición Adicional Octava.
De adición.
Se propone la adición de una modificación de la Disposición Adicional
Octava, que tendrá la siguiente redacción: «Disposición Adicional
Octava. Se da nueva redacción a la Disposición Adicional.
Disposición Adicional Octava. Contratación con empresas que tengan en
su plantilla minusválidos u otros trabajadores en situación de
exclusión social.
Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares la preferencia en la
adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por
aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar
su solvencia técnica tengan en su plantilla la mayor proporción de
trabajadores minusválidos, siempre que ésta no sea inferior al 2 por
100 de la plantilla, o en cualquier otra situación o grave riesgo de
exclusión social y con especiales dificultades para lograr su
integración en el mercado de trabajo normalizado, siempre que dichas
proposiciones iguales en sus términos a las más ventajosas desde el
punto de vista de los criterios objetivos que sirven de base para la
adjudicación.»
MOTIVACIÓN
Completar lo previsto en esta Disposición con la inclusión de otros
sectores o colectivos que también sufren problemas de inserción
laboral y social.
ENMIENDA NÚM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. A la Disposición Adicional Novena. Apartado 3.
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«3. La Mesa de Contratación estará presidida por el Presidente de la
Corporación como miembro de ésta en quien delegue y formarán parte de
la misma los vocales que se designen por el órgano de contratación,
entre los que necesariamente figurarán el Interventor y el Secretario
de la Corporación, que lo será también de la Mesa de Contratación,
así como los asesores técnicos y jurídicos que se determinen. Aestos
efectos las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares
prestarán el auxilio necesario a los Entes locales de su ámbito que
lo soliciten.
La designación de Mesas de Contratación de carácter permanente o a la
que se atribuyan funciones para una pluralidad de contratos
corresponderá al Pleno de la Corporación. La designación habrá de
publicarse en el «Boletín Oficial» de la Provincia.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica. Hay casos en que el órgano de contratación es
unipersonal y por tanto es imposible que miembros de éste sean
vocales de la Mesa.
ENMIENDA NÚM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Disposición Adicional Undécima.
De modificación.
Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 2, que
tendrá la siguiente redacción:
«Las entidades de derecho público incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, se regirán en lo no
previsto en la misma por sus normas de contratación específicas
cuando realicen alguna de las actividades incluidas en el ámbito de
aquélla.»
MOTIVACIÓN
Utilizar la terminología de la Ley 48/1998 (entidades de Derecho
Público); aclarar que lo previsto en este apartado sólo es aplicable
cuando dichas entidades de Derecho Público realizan alguna de las
actividades incluidas en el ámbito de aplicación objetiva de la Ley
48/1995.
ENMIENDA NÚM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Nueva Disposición Adicional
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional, que tendrá
la siguiente redacción:
«Disposición Adicional ... Normas específicas de contratación de
servicios sociales.
1. En los contratos de gestión de servicios sociales constituirá un
criterio objetivo para adjudicación del contrato,
al que se otorgará especial importancia y ponderación, que los
licitadores sean entidades sin fines lucrativos tales como
fundaciones inscritas en el Registro correspondiente, asociaciones
declaradas de utilidad pública o de interés social inscritas en los
registros correspondientes. Estos servicios tendrán la consideración
de interés general.
2. Se autoriza al Consejo de Ministros para que, mediante Real
Decreto, establezca la lista de actividades consideradas servicios
sociales de interés general a que se refiere el apartado anterior.
3. Hasta que se apruebe el citado Real Decreto se entenderá que son
servicios sociales los señalados en el artículo 20.1.8.o de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Se autoriza al Consejo de Ministros para que, mediante Real
Decreto, regule el Registro de Asociaciones de Interés Social que
prevé el apartado 1 de esta Disposición.»
MOTIVACIÓN
Favorecer una política de fomento del Tercer Sector en aquellas
actividades que son propias de su ámbito de actuación.
ENMIENDA NÚM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso.
Al artículo único. Disposición Final Cuarta.
De adición.
Se propone la adición de una modificación de la Disposición Final
Cuarta de la Ley 13/1995.
«Disposición Final Cuarta. Se da nueva redacción a la Disposición.
Disposición Final Cuarta.-Información sobre relaciones laborales.
El órgano de contratación señalará en el pliego de cláusulas
administrativas particulares la obligación del contratista de
someterse a cuantas disposiciones sobre protección y condiciones de
trabajo resulten de aplicación en el territorio donde vayan a
efectuarse las obras o prestarse los servicios objeto del contrato.
Asimismo señalará la autoridad o autoridades de las que los
licitadores puedan obtener información sobre dicha obligación.
Igualmente solicitará a los licitadores que manifiesten que han
tenido en cuenta en sus ofertas tales obligaciones.»
MOTIVACIÓN
Garantizar que el contratista se someterá a las disposiciones sobre
protección y condiciones de trabajo.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta las siguientes
enmiendas parciales al Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas
(núm. expte. 121/000161).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1999.-Julián
Fernández Sánchez, Diputado.-Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 19.d).
De adición.
Se propone añadir en la letra d) del artículo 19, in fine, la
expresión:
«Incluido el año en curso.»
MOTIVACIÓN
La experiencia a tener en cuenta por el órgano de adjudicación debe
ser la que se ha acumulado a lo largo de toda una vida profesional, y
no tan sólo la que se desprende de los últimos años. Esta fórmula
para compatibilizar años de experiencia puede servir en el caso de
los contratos de obras, pero nunca en el caso de la prestación de
servicios profesionales, puesto que la acumulación de experiencia
profesional ni caduca ni debe despreciarse por el paso de los años.
ENMIENDA NÚM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo 26.
De supresión.
Se propone suprimir el texto del artículo 26 que recoge el proyecto.
MOTIVACIÓN
Creemos que no es eficaz el suprimir el apartado 1 del artículo 26 de
la Ley, tal y como está, pues recoge la situación jurídica en la que
se encuentran muchos profesionales liberales, que no están
constituidos en personas jurídicas. Por tanto, apostamos por la
continuación o vigencia del apartado 1 del artículo 26 de la anterior
Ley.
ENMIENDA NÚM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 37.6.
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado 6 con el siguiente texto:
«6. Con anterioridad a la firma de cualquier contrato o subcontrato
de suministros en el marco de un contrato público, el contratista
deberá facilitar a la Administración contratante una copia legalizada
de la garantía de pago, en forma de aval, para los supuestos del
artículo 116bis.5 de esta Ley, o contrato de seguro de crédito y
caución y satisfactoria a juicio de la autoridad competente, otorgada
a favor de cada una de las personas, físicas o jurídicas, que
suministren algún trabajo o material necesario para la obra
contratada.»
MOTIVACIÓN
Para asegurar que las garantías definidas en los artículos 115 y 116
bis sean efectivas, tanto en la comunicación por parte del
contratista a la Administración de los subcontratistas
y suministradores que participarán en el desarrollo de la obra, como
en lo relativo a los pagos a los mismos.
ENMIENDA NÚM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 42.3.
De supresión.
Se propone suprimir el apartado 3 del artículo 42 del proyecto.
MOTIVACIÓN
Las Administraciones Públicas no deben efectuar retenciones, pues
para eso están las fianzas depositadas.
ENMIENDA NÚM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 87.1.
De adición.
Se propone añadir en el apartado 1, antes de la expresión «... el
precio», el siguiente texto:
«la capacidad o adecuación del licitador en relación con el objeto
del contrato,»
MOTIVACIÓN
Conviene que la capacidad o adecuación del licitador en relación con
el objeto del contrato aparezca como uno de los posibles y deseables
criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación.
ENMIENDA NÚM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 87.3.
De modificación.
Se propone sustituir el apartado 3 por el siguiente:
«3. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han
de servir de base para la adjudicación, se deberán expresar en el
pliego de cláusulas administrativas particulares los límites que
permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser
cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias.
Para la tramitación de las respectivas proposiciones y garantía a
constituir se estará a lo dispuesto, para las subastas, en el
artículo 84 de esta Ley.»
MOTIVACIÓN
Queda mejor expresada la inclusión de criterios de temeridad en los
concursos, en línea con lo que proponen explícitamente las Directivas
de aplicación.
ENMIENDA NÚM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 94.5.
De adición.
Se propone añadir, al final del apartado 5, el siguiente texto:
«Dicha solicitud podrá ser formulada asimismo por asociaciones
empresariales o profesionales representativas.»
MOTIVACIÓN
La posibilidad de que las asociaciones empresariales o profesionales
puedan solicitar aclaración respecto a las adjudicaciones no va en
contra de las Directivas de aplicación y facilitaría notablemente la
transparencia, de tal modo que pueda ejercerse en la práctica, de
modo efectivo, el derecho a la información.
ENMIENDA NÚM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 111.2.
De adición.
Se propone añadir al final del apartado 2, dos nuevos párrafos con el
siguiente texto:
«Si pasado un mes desde la entrega o realización del objeto del
contrato, o pasado el plazo que correspondiere conforme al pliego de
cláusulas administrativas particulares, la Administración no
procediera al acto de recepción, el objeto del contrato se
considerará formalmente recepcionado.
Al día siguiente al término de dicho plazo, comenzará a correr el
período de garantía.»
MOTIVACIÓN
Asegurar que se produzca la recepción formal de manera expresa o
tácita, no quedando ésta abierta y sin límite temporal.
ENMIENDA NÚM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 116.4.
De supresión.
Se propone suprimir al final del apartado 4 la expresión «...con
excepción de su apartado k,...»
MOTIVACIÓN
De mantenerse el texto del proyecto, se permite contratar a las
empresas que no se hallan debidamente clasificadas o que no acreditan
la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o
profesional, lo que nos parece que crearía una inseguridad enorme y
numerosos problemas de toda índole.
ENMIENDA NÚM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 116.5.
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 116, que contenga el
siguiente texto:
«5. En el supuesto de celebración de contratos de subcontratación que
en su conjunto superen la cantidad de 20 millones de pesetas y
siempre que al contratista le haya sido exigida por la Administración
contratante la acreditación de clasificación de contratista, el
subcontratista deberá tener la clasificación acorde con el objeto del
contrato, según lo dispuesto en la Orden de 28 de marzo de 1968 o
norma que la sustituya. Copia de la expresada clasificación del
subcontratista deberá adjuntarse a la comunicación a la que alude el
art. 116.2.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.»
MOTIVACIÓN
Con esta redacción se conseguiría, en contratos de cierta
importancia, la eliminación de prácticas fraudulentas en materia de
seguridad, fiscal y de orden social que implican competencia desleal
para el resto de empresas, al poder continuar el empresario incurso
en las mismas con la misma actividad a través de otras empresas de
forma inmediata.
ENMIENDA NÚM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 116 bis.1.
De modificación.
Se propone sustituir el apartado 1 por el siguiente:
«1. El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas
o suministradores, el precio pactado en los plazos y condiciones que
se indican a continuación, teniendo en cuenta lo establecido por el
apartado c) del artículo 116.2.»
MOTIVACIÓN
Este apartado inicial debería partir, de forma expresa, de la
exigencia impuesta por el vigente artículo 116.2.c): las condiciones
de pago impuestas a subcontratistas y suministradores no pueden ser
más desfavorables que las establecidas en el artículo 100.4 para las
relaciones entre Administración y contratista.
ENMIENDA NÚM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 116 bis.2.
De modificación.
Se propone sustituir el apartado 2 por el siguiente:
«2. Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de
presentación al contratista principal de la factura emitida por el
subcontratista o suministrador, con indicación de su fecha y período
a que corresponda, que en ningún caso será superior a un mes.»
MOTIVACIÓN
Según la redacción del proyecto, se deja al arbitrio del contratista
principal la fecha de aprobación de la factura, lo que puede generar
demoras excesivas. Además, con esta redacción se busca que se otorgue
a los subcontratistas y suministradores las mismas condiciones que
prevé la Administración para los contratistas principales en el
artículo 100.4 de la Ley. La fecha de presentación de la factura de
suministro o subcontratación se corresponde con la fecha de
presentación por parte del contratista principal de las
certificaciones de obra o correspondientes documentos que acrediten
la realización total o parcial del contrato.
ENMIENDA NÚM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 116 bis.3.
De supresión.
Se propone suprimir en el apartado 3, in fine, la frase:
MOTIVACIÓN
No se debe admitir la apertura de un nuevo plazo, una vez
transcurridos los treinta días desde la conformidad con las facturas,
para presentar nuevos motivos de disconformidad con estas últimas.
ENMIENDA NÚM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 116 bis.4.
De modificación.
Se propone sustituir el apartado 4 por el siguiente:
«4. Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado 5, y al objeto
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2.c) del artículo
116, el contratista deberá abonar las facturas en el plazo de sesenta
días. En el supuesto de que la Administración contratante de la obra
haya superado en el ejercicio anterior el plazo de sesenta días como
plazo medio de pago de sus certificaciones, esta circunstancia deberá
figurar en el Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas
Particulares, con indicación de dicho plazo medio. En este caso podrá
acordarse un plazo de pago hasta dicho límite, teniendo el
subcontratista o suministrador derecho al cobro de intereses, a
partir de los sesenta días, al tipo de interés legal del dinero
incrementado en 1,5 puntos.»
MOTIVACIÓN
La mención recogida en la vigente Ley de Contratos en el apartado 2.
c) del artículo 116 de «plazos y condiciones que no sean más
desfavorables que los establecidos en el artículo 100.4» ha
generalizado la práctica de incluir en los contratos cualquier plazo
de pago por muy dilatado que sea, con tal de que se incluya la
cláusula de que en los precios se incorporan los intereses desde los
sesenta días. La redacción que se propone pretende que se cumpla el
propósito de la enmienda que se introdujo y la Recomendación de la
Comisión Europea, esto es, reducir los plazos de cobro. «Dentro del
mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de
disconformidad a la misma».
ENMIENDA NÚM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 116 bis.5.
De modificación.
Se propone sustituir el apartado 5 por el siguiente:
«5. En todo caso el pago se deberá instrumentar a petición del
subcontratista o suministrador en un documento que lleve aparejada la
acción cambiaria y transmisible por endoso, debiendo el contratista
garantizar su pago mediante aval a su cargo, cuando el plazo de pago
supere los 60 días.»
MOTIVACIÓN
Se pretende, por una parte, disminuir el importante riesgo que asumen
las empresas subcontratistas y suministradoras con los dilatados
plazos de pago. Este riesgo es mucho mayor en el caso de las empresas
subcontratistas, pues en la mayoría de los casos por su
especialización trabajan de forma simultánea para muy pocas empresas
o para una sola. La obligación que se propone de que los documentos
de pago sean transmisibles por endoso tiende a evitar la práctica de
entregar pagarés «no a la orden», que al no ser endosables añaden una
dificultad financiera a estas empresas que tienen ya de por sí una
estructura financiera débil.
ENMIENDA NÚM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 116 bis.6.
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado, con el número 6, y con el
siguiente texto:
«6. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 116 y 116 bis
tendrá la consideración de infracción grave a efectos de lo dispuesto
en el artículo 34.2 de la presente Ley.»
MOTIVACIÓN
La modificación de una ley, si no lleva aparejadas medidas
coercitivas, volvería a no tener efecto sobre lo que es el objetivo
de esta modificación, como es la reducción de los plazos de pago.
ENMIENDA NÚM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 122.
De modificación.
Se propone sustituir en los párrafos primero y segundo la expresión
«...replanteo...» por la siguiente:
«examen de factibilidad.»
MOTIVACIÓN
El término «replanteo» que empleo el texto del Proyecto de Ley no
abarca todos los posibles contenidos de un contrato de obras. Es
preferible por tanto generalizar la expresión.
ENMIENDA NÚM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 124.5
De modificación.
Se propone sustituir el apartado 5 del artículo 124 por el siguiente:
«5. Cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada
íntegramente por la Administración de acuerdo con el artículo 197.2.
a), el autor o autores del mismo incurrirá en responsabilidad en los
términos establecidos
en los artículos 217 a 219. En el supuesto de que la prestación se
llevara a cabo en colaboración con la Administración y bajo su
supervisión, de acuerdo con el artículo 197.2.b), las
responsabilidades se limitarán al ámbito de la colaboración.»
MOTIVACIÓN
Mejora de la redacción que recoge el apartado 5 del proyecto, que
viene a ser un calco o reiteración de los artículos 217 a 219.
ENMIENDA NÚM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 124.6.
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado, con el número 6, al artículo 124
con el siguiente texto:
«1. En los términos que se fije reglamentariamente, los documentos
constitutivos del proyecto, tendrán carácter contractual. En todo
caso tendrán carácter contractual los precios unitarios ofertados por
el contratista adjudicatario de las obras, no pudiendo el contratista
adjudicatario de las obras presentar reclamación alguna en base a la
justificación de precios unitarios que pudiere tener el proyecto que
sirvió para la licitación.»
MOTIVACIÓN
Se considera extremadamente conveniente la inclusión de dicho
epígrafe, pues lo que ha de ser contractual es la baja que ofrezca el
contratista de las obras y consecuentemente los precios unitarios
ofertados; de otro modo, la Administración podrá encontrarse en
situaciones de fuerte debilidad frente al contratista adjudicatario
de las obras.
ENMIENDA NÚM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 125.1.
De modificación.
Se propone sustituir el apartado 1 del artículo 125 por el siguiente:
«1. La contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución
de las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y sólo
podrá aplicarse cuando el sistema constructivo resulte determinante
de las características esenciales del proyecto, debiendo justificarse
en el expediente las razones por las que no procede la elaboración
previa de un proyecto independiente.»
MOTIVACIÓN
Las circunstancias que contempla el apartado b) del texto del
proyecto son excesivamente genéricas, pudiendo aplicarse
prácticamente a todo tipo de obras, por lo que el mantenimiento de
este apartado desvirtuaría la excepcionalidad pretendida. En todo
caso, tanto la excepcionalidad que se propone, como la exigencia de
justificación en el expediente de las razones para su aplicación, se
consideran de la máxima importancia, ya que con ello se reducirán los
riesgos de abuso que, potencialmente, pueden darse en esta modalidad
contractual.
ENMIENDA NÚM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 125.2.
De modificación.
Se propone sustituir el apartado 2 del artículo 125 por el siguiente:
«2. En todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá
que el órgano de contratación haya realizado previamente el
correspondiente anteproyecto, entendiendo por tal el estudio a escala
adecuada de la solución escogida y optimización de la misma.»
MOTIVACIÓN
La contratación conjunta de proyecto y obra sobre bases técnicas
solamente significa un gasto importante durante la licitación, una
insuficiencia de la fase de trabajos previos y un perjuicio a la
transparencia.
ENMIENDA NÚM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 197.3, párrafo segundo.
De supresión.
Se propone suprimir el segundo párrafo del apartado 3 del artículo
197.
MOTIVACIÓN
Entendemos que las Administraciones Públicas deben tener prohibida la
contratación de personal a través de Empresas de Trabajo Temporal.
ENMIENDA NÚM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 198.2.
De adición.
Se propone añadir entre las expresiones «...de la ejecución de obras
e instalaciones...» y «...salvo que los pliegos dispongan expresa y
justificadamente...» el siguiente texto:
«deberán adjudicarse, salvo excepciones justificadas en el
expediente, antes de la adjudicación del correspondiente contrato de
obras. Dichos contratos de obras.»
MOTIVACIÓN
Los contratos de vigilancia, supervisión, control y dirección de la
ejecución de obras e instalaciones deben
adjudicarse con suficiente anterioridad a la adjudicación del
correspondiente contrato de obras, ya que las prestaciones que
normalmente incluyen dichos contratos deben estar realizadas antes de
que el contratista de obras dé comienzo a su actividad.
ENMIENDA NÚM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 199.3.
De supresión.
Se propone suprimir el apartado 3 del artículo 199.
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores, al entender que una
Administración Pública debe tener prohibida la contratación de
personal a través de las Empresas de Trabajo Temporal.
ENMIENDA NÚM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 202.
De supresión.
Se propone suprimir el siguiente texto de dicho artículo:
«salvo en los contratos a que se refiere el apartado 197.3,
concertados con empresas de trabajo temporal en los que no existirá
esta categoría de contratos.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 203.3.
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado 3, con el siguiente texto:
«3. En la preparación de estos contratos, los órganos de adjudicación
deberán conseguir todos aquellos documentos que los licitadores van a
tener que utilizar con absoluta seguridad para la redacción del
proyecto. Esos documentos, que deberán estar siempre a disposición de
los licitadores, estarán en función del nivel de exigencia del
contenido de la oferta técnica y de las características del objeto de
la adjudicación.»
MOTIVACIÓN
Determinado tipo de documentos (estudio topográfico, etc.) deben
estar previamente elaborados y a disposición del licitador, para
poder realizar correctamente los trabajos de redacción de algunos
proyectos.
ENMIENDA NÚM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 209.4.
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado 4 con el siguiente texto:
«4. En los contratos de consultoría y asistencia, entre los criterios
para la adjudicación del concurso, vendrán siempre incluidos uno o
varios referidos a la calidad de la proposición técnica. La
ponderación que se atribuya a los criterios relacionados con la
calidad de la proposición técnica será siempre superior al 50 por
ciento del total de puntos previstos para la atribución del
contrato.»
MOTIVACIÓN
Se viene observando en la práctica de las adjudicaciones públicas en
general, muy especialmente en el caso de
la consultoría y asistencia, que los pliegos de cláusulas
administrativas particulares prevén una ponderación de los criterios
de atribución de tal forma que el precio suele ser determinante. El
interés de la protección de la calidad debe tenerse en cuenta con
mayor esmero si cabe en este tipo de concursos de consultoría y
asistencia.
ENMIENDA NÚM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
A la rúbrica de la Sección 2.a del Capítulo IV del Título IV.
De modificación.
Se propone sustituir el título de dicha sección segunda por el
siguiente:
«De la modificación de los contratos de consultoría y asistencia de
servicios.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Al artículo único. Artículo 213.
De modificación.
Se propone sustituir el artículo 213 por el siguiente:
«1. Cuando, en aplicación del artículo 102, como consecuencia de
modificaciones del contrato de consultoría y asistencia de servicios
se produzca aumento, reducción o supresión de las unidades
contractuales, siempre que las mismas estén contenidas en el contrato
dichas modificaciones serán obligatorias para el contratista sin que
tenga derecho alguno a reclamar indemnización por dichas causas, ello
sin perjuicio de la posible aplicación de lo establecido en el
artículo 214, c).
2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades no
comprendidas en el contrato o cuyas características difieran
sustancialmente de ellas, los precios de aplicación de las mismas
serán fijados por la Administración, a la vista de la propuesta del
Director de los trabajos o servicios y de las observaciones del
contratista a esta propuesta en trámite de audiencia por plazo mínimo
de tres días hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados, el
órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los
mismos precios fijados, o realizarlas directamente. La contratación
con otro empresario podrá realizarse por el procedimiento negociado
sin publicidad siempre que su importe no exceda del 20 por 100 del
precio primitivo del contrato.
3. Si las incidencias surgidas en la ejecución del contrato, si no
fuesen resueltas, implicaran la imposibilidad de continuar su
ejecución, el órgano de contratación, previa audiencia del
contratista, podrá iniciar la tramitación del expediente de
modificación del contrato por vía de urgencia.»
MOTIVACIÓN
Se trata de asignar a estos contratos un tratamiento equiparable a
los de obra cuando son por precios unitarios. Si en algún tipo de
contratos están justificadas las modificaciones es precisamente en
los contratos de consultoría y asistencia y de servicios, dado su
carácter intelectual; aunque en la mayoría de los contratos pueda no
haber modificaciones, en algunos de ellos es normal y deseable que la
modificación contractual exista, por lo que debe contemplarse este
supuesto como normal. Es necesario, por otra parte, contemplar la
posibilidad de tramitación de las modificaciones por el procedimiento
de urgencia a fin de superar una dificultad que la práctica ha puesto
de manifiesto en el pasado.
A la Mesa de la Comisión de Régimen de las Administraciones Públicas
del Congreso de los Diputados.
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del
Congreso de los Diputados, la Diputada Mercè Rivadulla Gracia
(Iniciativa per Catalunya-Verds) y el Diputado Ricardo Peralta Ortega
(Nueva Izquierda), adscritos ambos al Grupo Mixto, formulan las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas (expediente número 121/000161).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1999.-Mercè
Rivadulla Gracia, Diputada.-Ricardo Peralta Ortega, Portavoz Adjunto
del Grupo Mixto.
ENMIENDA NÚM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Doña Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa per
Catalunya-Verds) y el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva
Izquierda).
Al artículo único (artículo 87, apartado 1, de la Ley 13/1995) del
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas.
De modificación
Sustituir la redacción que se propone para el apartado 1 del artículo
87 por el siguiente texto:
«1. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del
concurso se establecerán los criterios objetivos, lógicos y
razonables que han de servir de base para la adjudicación, que deberá
efectuarse a la oferta más favorablemente orientada al interés
público y a la conveniencia social. Dichos criterios deberán tener en
cuenta el precio, la rentabilidad tanto en un sentido económico como
social, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o
entrega, el coste de utilización, la calidad, el valor técnico, las
características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos,
el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio posventa u otras
semejantes, de conformidad a las cuales el órgano de contratación
acordará aquélla.»
ENMIENDA NÚM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Doña Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa per
Catalunya-Verds) y el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva
Izquierda).
Al artículo único (artículo 156, apartado 4, de la Ley 13/1995 del
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas.
De adición.
Añadir una modificación del apartado 4 del artículo 156 con el
siguiente texto:
Se añade in fine al apartado 4 del artículo 156 del siguiente texto:
«Del mismo modo, el contrato expresará los requisitos de la
prestación, que integrará la dimensión ambiental en el ámbito de la
contratación pública. Dichos requisitos se establecerán
reglamentariamente.»
JUSTIFICACIÓN
El establecimiento de criterios ambientales en la contratación
pública de suministros y servicios es una herramienta importante para
estimular a los diferentes sujetos del mercado. Además, las
Administraciones Públicas, como consumidores públicos en favor de los
productos respetuosos con el medio, deben ser un ejemplo para
trabajar hacia un desarrollo y sociedad sostenible.
Las empresas de productos y servicios que libremente hagan la opción
de la producción y la prestación respetuosa con el medio deben
también tener el incentivo de encontrar en el mercado un importante
consumidor, de carácter público, de sus productos y servicios.
El resultado siempre será un aumento de la demanda para la adaptación
ambiental de los productos y servicios del mercado, siempre
respetando las reglas de la libre competencia.
ENMIENDA NÚM. 145
PRIMER FIRMANTE:
Doña Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa per
Catalunya-Verds) y el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva
Izquierda).
Al artículo único (artículo 160 de la Ley 13/1995 del Proyecto de Ley
por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de
las Administraciones Públicas.
De adición.
Añadir en el artículo 160 un apartado tercero con el siguiente texto:
«3. Se adjudicarán preferentemente, mediante el procedimiento
restringido, a entidades sin fines lucrativos, tales como fundaciones
inscritas en el Registro correspondiente, asociaciones declaradas de
utilidad pública o asociaciones de interés social inscritas en el
Registro correspondiente, la gestión de servicios sociales. Estos
servicios tendrán la consideración de interés general.»
ENMIENDA NÚM. 146
PRIMER FIRMANTE:
Doña Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa per
Catalunya-Verds) y el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva
Izquierda).
Al artículo único (nuevo artículo 172 bis en la Ley 13/1995 del
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas.
De adición.
Añadir un nuevo artículo 172 bis en la Ley 13/1995, con el siguiente
texto:
«Artículo 172 bis. Condiciones generales.
Con el motivo de integrar la dimensión ambiental en el ámbito de la
contratación pública, los productos o bienes muebles objeto de
contrato de suministro que las Administraciones Públicas podrán
comprar, arrendar o adquirir, deberán reunir las condiciones
ambientales que se establezcan reglamentariamente.»
JUSTIFICACIÓN
El establecimiento de criterios ambientales en la contratación
pública de suministros y servicios es una herramienta importante para
estimular a los diferentes sujetos del mercado. Además, las
Administraciones Públicas, como consumidores públicos en favor de los
productos respetuosos con el medio, deben ser un ejemplo para
trabajar hacia un desarrollo y sociedad sostenible.
Las empresas de productos y servicios, que libremente hagan la opción
de la producción y la prestación respetuosa con el medio, deben
también tener el incentivo de encontrar en el mercado un importante
consumidor, de carácter público, de sus productos y servicios.
El resultado siempre será un aumento de la demanda para la adaptación
ambiental de los productos y servicios del mercado, siempre
respetando las reglas de la libre competencia.
ENMIENDA NÚM. 147
PRIMER FIRMANTE:
Doña Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa per
Catalunya-Verds) y el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva
Izquierda).
Al artículo único (Disposición Adicional octava de la Ley 13/1995 del
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas.
De adición.
Añadir la modificación de la Disposición Adicional octava, que queda
redactada de la siguiente forma:
«Disposición Adicional octava. Contratación con empresas que tengan
en su plantilla personas con minusvalía u otra situación de exclusión
social.
Los órganos de contratación deberán señalar en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares la preferencia en la
adjudicación de contratos para las proposiciones presentadas por
aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar
su solvencia técnica, tengan en su plantilla la mayor proporción de
trabajadores con minusvalía o en cualquier otra situación o grave
riesgo de exclusión social y con especiales dificultades para lograr
su integración en el mercado de trabajo normalizado, siempre que
dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas
desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirven de base
para la adjudicación. En los mismos términos, dichos órganos de
contratación también deberán señalar la preferencia en la
adjudicación de contratos para las proposiciones presentadas por
aquellas empresas públicas o privadas que acrediten en la prestación
del servicio contratado la incorporación de la mayor proporción de
personas con minusvalía.»
ENMIENDA NÚM. 148
PRIMER FIRMANTE:
Doña Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa per
Catalunya-Verds) y el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva
Izquierda).
A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas.
De adición.
Añadir una Disposición Adicional segunda, con el siguiente texto:
«1. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, pueda
establecer la lista de actividades consideradas servicios sociales de
interés general que prevé el apartado 3 del artículo 160.
2. Mientras no se desarrolle la norma prevista en el apartado
anterior, se entenderán que estos servicios son los que recoge el
artículo 20, apartado uno, número 8, de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
3. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, pueda
regular el Registro de asociaciones de interés social que prevé el
apartado 3 del artículo 160.»
ENMIENDA NÚM. 149
PRIMER FIRMANTE:
Doña Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercè Rivadulla Gracia (Iniciativa per
Catalunya-Verds) y el Diputado Ricardo Peralta Ortega (Nueva
Izquierda).
A la Disposición Final única del Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas.
De adición.
Añadir un nuevo apartado 4, con el siguiente texto:
«4. El Gobierno, en el plazo de un año, procederá a la aprobación del
marco por el que las Administraciones Públicas deberán integrar la
dimensión ambiental en los contratos de gestión de servicios públicos
y de suministro que en todo caso reunirá los siguientes criterios:
a) Los productos que se adquieran deberán encontrarse cercanos al
lugar de producción y, en todo caso, su transporte deberá realizarse
por el medio de transporte de mínimo impacto.
b) Evitar el agotamiento de los recursos no renovables, la
destrucción de los hábitats naturales y del paisaje.
c) Evitar la utilización de materiales y sustancias cuestionadas
científicamente o socialmente como el PVC o el CFC.
d) Rechazar los productos resultado de procesos productivos de
contaminación del agua, de la atmósfera, acústica.
e) Priorizar los productos que generen mínimas cantidades de residuos
y recicables y que sean duraderos.
f) Priorizar los productos resultado de procesos productivos que
hayan realizado auditorías o estén adaptados a normas ISO.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas a los artículos 156,4, in fine, y 172
bis.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo
establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta
las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1999.-Jesús Gómez
Rodríguez, Diputado.-José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.
ENMIENDA NÚM. 150
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 9 punto 2.
De modificación.
Texto propuesto:
«Los contratos comprendidos en las categorías 6 y 26 del artículo
207, y los contratos que tengan por objeto la creación e
interpretación artística y literaria y los de espectáculos, se
adjudicarán mediante procedimiento negociado conforme a las normas
contenidas en el artículo 93 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Los contratos bancarios presentan problemas para cumplir los
requisitos de capacidad exigidos por la LCAP así como para su
adjudicación por concurso. De otra parte, la capacidad de los bancos
y las compañías aseguradoras viene determinada por su normativa
sectorial específica. La adjudicación debería tener, al menos, la
flexibilidad del procedimiento negociado con concurrencia.
ENMIENDA NÚM. 151
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 15.
De adición.
Se añadiría al proyecto que nos ocupa un número uno con un primer
párrafo y que quedaría redactado como sigue:
«Podrán contratar con la Administración las personas naturales o
jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de
obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o
profesional. Tales circunstancias se considerarán acreditadas
respecto de los licitadores que dispongan de la correspondiente
clasificación.»
(Se trata de una modificación del actual texto en vigor de la LCAP en
su artículo 15, número 1, párrafo primero).
JUSTIFICACIÓN
La clasificación debería de eximir de acreditar la personalidad
y capacidad jurídicas cuando la Administración contratante sea la que
resolvió el expediente de clasificación en aplicación de los
principios de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
ENMIENDA NÚM. 152
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 152.
De modificación.
Texto propuesto:
«La capacidad de obrar de los empresarios que fueran personas
jurídicas, se acreditará mediante la escritura de constitución, o de
su modificación, inscrita en el Registro Mercantil. Tal acreditación
podrá realizarse mediante la aportación de la propia escritura de
constitución o bien acreditando el bastanteo de poderes por el
correspondiente Servicio jurídico.
Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la
Unión Europea, deberán acreditar su inscripción en un registro
profesional o comercial, cuando este requisito sea exigido por la
legislación del Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros
deberán acreditar su capacidad de obrar mediante certificación
expedida por la embajada de España en el Estado correspondiente.»
JUSTIFICACIÓN
El bastanteo preceptivo de los poderes por el Servicio jurídico, se
realiza respecto de los documentos justificativos de la personalidad
jurídica de la entidad poderdante, por lo que exigir la aportación de
estos últimos al expediente de contratación supone una reiteración y
duplicidad que contraviene los principios de la Ley de Procedimiento
Administrativo Común.
ENMIENDA NÚM. 153
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 18.
De adición.
Al texto del actual proyecto, se añadiría una nueva letra, que sería
la «a», con la siguiente redacción:
«Relación de los principales suministros efectuados durante los tres
últimos años con indicación de su importe, fechas y destino público o
privado de los mismos.»
(Se trata de una modificación al actual artículo 18 de la LCAP, letra
a).
JUSTIFICACIÓN
No parece adecuado el mayor rigor para acreditar la solvencia técnica
en contratos de suministros a los que se debe aportar certificación
de la correcta ejecución de suministros anteriores, requisito que no
se exige en los contratos de consultoría, asistencia y servicios.
ENMIENDA NÚM. 154
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 21.
De adición.
Se añadiría al texto del proyecto un nuevo apartado que modificaría
el actual apartado 5 de la LCAP en vigor mediante la supresión del
concepto «organismo profesional cualificado» que allí figura.
JUSTIFICACIÓN
Por su indeterminación.
ENMIENDA NÚM. 155
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 23.
De adición y modificación.
Se propone una nueva redacción que refundiría en un único párrafo los
actuales apartados 1 y 2 de la LCAP con el siguiente tenor:
«Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la
Unión Europea, además de (...), deberán aportar informe de la
respectiva representación diplomática española relativo a que su
Estado admite, a su vez, la participación de empresas españolas en la
contratación de la Administración en forma sustancialmente análoga.
Cuando el presupuesto de la contratación de obras, de suministros,
consultoría y asistencia y de servicios, sea de cuantía igual o
superior a las señaladas en los artículos 135.1 y 178, apartados 2 y
3, y 204, apartados 2 y 3, respectivamente, y el Estado de
procedencia sea signatario del Acuerdo sobre Contratación Pública de
la Organización Mundial del Comercio, el informe de reciprocidad
antes mencionado será sustituido por el informe de la citada
representación diplomática relativo a tal condición.
Tratándose de contratos de obras, será necesario, además, que estas
empresas tengan abierta sucursal en España y estén inscritas en el
Registro Mercantil con designación de apoderados o representantes
para sus operaciones.»
JUSTIFICACIÓN
A nuestro juicio, resulta así una redacción más comprensiva.
ENMIENDA NÚM. 156
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 29.3.
De adición.
Adición del siguiente texto a continuación del primer párrafo, primer
punto y aparte que quedaría como punto y seguido. Texto propuesto:
«A estos efectos, tales reglas y criterios normativos de
clasificación empresarial deberán contar con la audiencia previa de
los organismos autonómicos competentes en materia de clasificación.»
JUSTIFICACIÓN
Considerando que existen organismos autonómicos competentes en esta
materia, parece lógico otorgarles audiencia en la clasificación
empresarial correspondiente.
ENMIENDA NÚM. 157
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 35.3.
De modificación.
Texto propuesto:
«A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 29, las
Comunidades Autónomas notificarán los respectivos acuerdos de
clasificación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
del Estado. Junto a la notificación, se acompañará certificación
acreditativa de haberse aplicado las reglas y criterios establecidos
en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica en la redacción.
ENMIENDA NÚM. 158
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 35.4.
De adición.
Se suprime el punto y final del párrafo cuarto para añadir después
del término «Registros» el siguiente texto:
«... a los efectos estadísticos y de la deseable coordinación en la
aplicación de las reglas y criterios de clasificación.»
JUSTIFICACIÓN
Se acota, con mayor certeza, la finalidad del precepto.
ENMIENDA NÚM. 159
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 35.
De adición de un nuevo apartado que sería el 5.o
Texto propuesto:
«A fin de evitar duplicidades, las empresas interesadas deberán
solicitar su clasificación ante el órgano que resulte competente en
el ámbito territorial correspondiente a su domicilio social.»
JUSTIFICACIÓN
En la finalidad expuesta en el texto.
ENMIENDA NÚM. 160
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 44.
De adición.
Se añadiría al texto del proyecto una modificación sobre el texto
actual de la letra «d» del mismo artículo. Texto propuesto:
D) «De la inexistencia de vicios o defectos de los bienes o
prestaciones objeto del contrato, durante el plazo de garantías que
se haya estipulado».
JUSTIFICACIÓN
No parece que tenga sentido limitar a los contratos de suministro la
aplicación de la garantía definitiva para responder de la
inexistencia de vicios o defectos durante el plazo de garantía. Es
obvio que, cuando éste se establece en otras modalidades de
contratos, la garantía ha de estar destinada a responder de la
correcta ejecución del contrato.
ENMIENDA NÚM. 161
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 57.
De modificación.
Modificación únicamente para el primer párrafo.
Texto propuesto:
«En los contratos menores, que se definen exclusivamente por los
límites cuantitativos establecidos en los artículos 121, 177 y 202 de
esta Ley, la tramitación del expediente, que no requerirá
fiscalización previa, sólo exigirá la aprobación del gasto y la
incorporación de la factura correspondiente expedida de acuerdo con
los requisitos establecidos reglamentariamente.
El contrato menor de obras requerirá, además, el presupuesto de las
obras sin perjuicio de la existencia del proyecto y cuando normas
específicas así lo requieran.»
JUSTIFICACIÓN
La simplicidad inherente a la tramitación de los contratos menores
debería suponer su exclusión expresa de la fiscalización previa.
ENMIENDA NÚM. 162
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 84.5.
De adición.
Se propone añadir, después del punto y final que pasaría, por lo
tanto, a ser un punto y seguido, el siguiente texto:
«Una vez formalizada la recepción del objeto del contrato e iniciado,
en su caso, el período de garantía que se haya estipulado, el importe
de la garantía definitiva se reducirá al 4%.»
JUSTIFICACIÓN
Sería conveniente incluir la referencia según la redacción dada por
la Ley 13/1996 en cuanto a la reducción del importe de la garantía
definitiva al 4%, una vez hecha la recepción, en los supuestos en que
así se haya establecido período de garantía.
ENMIENDA NÚM. 163
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 96.5.
De modificación en la sistemática.
El segundo párrafo de este apartado, al referirse al incumplimiento
del objeto o prestaciones del contrato, debería ser objeto de un
apartado separado, que pudiera ser el 6.o, para significarlo como
mayor entidad y así diferenciarlo de los cinco apartados anteriores
cuyo contenido se refiere exclusivamente a la demora de los plazos de
ejecución.
JUSTIFICACIÓN
Mejora en la sistemática del proyecto.
ENMIENDA NÚM. 164
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 106.
De adición para modificar la sistemática del texto actual vigente de
la LCAP.
Del actual número 2 del artículo 106, parece desprenderse que los
índices a los que se refiere este apartado son sólo los relativos a
las fórmulas aplicables a los contratos de obras, por lo que este
precepto debiera ubicarse en uno de los apartados del artículo 105
dedicado a tales fórmulas.
JUSTIFICACIÓN
Mejora sistemática.
ENMIENDA NÚM. 165
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 116 bis.1.
De modificación.
Texto propuesto:
«El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas
o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se
indican a continuación, y teniendo en cuanta lo establecido por el
apartado c) del artículo 116.2.»
JUSTIFICACIÓN
Se parte desde una consideración concreta de la LCAP al no
desfavorecer a subcontratistas y suministradores respecto al marco
habitual de relaciones de los contratistas con la Administración.
ENMIENDA NÚM. 166
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 116 bis.2.
De modificación.
Texto propuesto:
«Los plazos fijados se determinarán desde la fecha de presentación al
contratista de la factura emitida por el subcontratista o
suministrador, con indicación de su fecha y período a que
corresponda.»
JUSTIFICACIÓN
La actual redacción pudiera generar demoras importantes para
subcontratistas o suministradores al otorgar al contratista principal
la posibilidad de concretar la fecha de aprobación de la factura.
Mediante la redacción propuesta, se iguala, mediante el tenor del
artículo 100.4, el régimen de subcontratistas y suministradores con
los contratistas principales. La fecha de presentación de la factura
de suministro o subcontratación se corresponde, por lo tanto, con la
fecha que el contratista principal presenta las certificaciones de
obra o correspondientes documentos que acrediten la realización total
o parcial del contrato.
ENMIENDA NÚM. 167
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 116 bis.4.
De modificación.
Se propone la supresión del texto inicial del precepto en cuestión.
Concretamente:
«Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado 5...»
Por lo tanto el texto comenzaría desde ... «El contratista deberá
abonar...» ya con igual texto hasta el final que el que figura en el
proyecto.
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con enmiendas posteriores.
ENMIENDA NÚM. 168
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 116 bis.5.
De modificación.
La modificación propuesta supone, además, la supresión del párrafo
final del texto del proyecto.
Texto propuesto:
«Como garantía del pago en plazo, el contratista ha de asegurar los
correspondientes importes otorgando un aval a favor del suministrador
o subcontratista. Este aval será ejecutable desde el vencimiento del
plazo de sesenta días naturales y a computar desde la fecha de
presentación al contratista de la factura por el suministrador o
subcontratista.»
JUSTIFICACIÓN
Las excepciones vienen teniendo una regularidad tan amplia que la
experiencia aconseja acotarlas mediante una formulación como la
expuesta. Muy probablemente la imposición del pago con plazos de 120
días o superiores se generalizaría y, aún más, la mención a la
naturaleza privada de los subcontratos y contratos de suministros -en
el contexto que nos ocupa- no hace más que introducir un añadido
tendencioso a la vista de los precedentes que se pretenden modificar.
Obviamente, no es el papel de la Ley calificar la naturaleza jurídica
de los contratos a no ser que se pretendan interpretaciones muy
forzadas de los mismos. La libertad contractual en cualquier caso no
queda menoscabada por la supresión que se pretende. Muy al contrario,
pudiéramos estar cooperando, así, a un mayor equilibrio contractual
entre los habituales sujetos/partes de las actividades objeto de esta
regulación (¿grandes empresas «versus» pymes o muy pequeñas
empresas?).
ENMIENDA NÚM. 169
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 124.5.
De modificación.
Se propone una modificación sobre los términos del proyecto: «...el
autor o autores del mismo incurrirán en responsabilidad...», por una
redacción como la que sigue:
«el autor o autores del mismo responderán de su correcta ejecución en
los términos establecidos en los artículos 217 a 219.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica al no suponer que se da por supuesta la
responsabilidad.
ENMIENDA NÚM. 170
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 136.2 del texto vigente de la LCAP.
De adición.
Se propone incorporar una enmienda al proyecto, añadiendo una
modificación al precepto mencionado mediante el siguiente texto que
procura la subsanación de una errata. Los términos «... siempre que
el importe acumulado de dichos lotes no sea superior al 20 % del
importe acumulado de todos los lotes...», pudieran tener más sentido
sustituyendo el término primero «acumulado» por el de
«individualizado».
JUSTIFICACIÓN
A nuestro juicio se subsanaría una posible errata.
ENMIENDA NÚM. 171
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 137, segundo párrafo.
De modificación.
Presentan gran indeterminación el alcance de la expresión «como norma
general» y los supuestos en que puede reducirse el plazo a 22 días.
No se aporta en el proyecto una redacción que mejore la actual en
vigor por lo que se propone la supresión de los citados aspectos y
dejar el párrafo en cuestión con igual redacción que la existente.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 172
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 140.1 del texto vigente de la LCAP.
De adición.
Texto propuesto con modificación del títulos del precepto:
«Artículo 140. Supuestos de procedimiento negociado.
El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del
procedimiento negociado respecto a los contratos en los que concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
D) Cuando en los supuestos contemplados en los apartados a), b) y c)
anteriores, el presupuesto de licitación sea igual o superior a
836.621.683 pesetas, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, el órgano de contratación deberá publicar el procedimiento
de adjudicación en el 'Diario Oficial de las Comunidades Europeas',
no pudiendo ser el plazo de recepción de solicitudes inferior a
treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio, que
se reducirá a quince en caso de urgencia».
JUSTIFICACIÓN
Los supuestos recogidos en este apartado, no superando la cuantía
señalada en el apartado 2, justifican la utilización del
procedimiento negociado con los mismos requisitos y consecuencias que
para los supuestos mencionados en el artículo 211 o procedimiento
negociado sin publicidad. Es por ello que parece más correcto
incluirlos en un solo artículo y bajo único epígrafe en el que, al
final, se incluya un apartado donde se haga referencia a la necesidad
de la publicidad comunitaria como excepción.
ENMIENDA NÚM. 173
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 146.
De adición de un nuevo número que sería un nuevo 1 en el texto de la
LCAP en vigor.
Por lo tanto, la secuencia actual se desplazaría un número más
correlativamente (el actual número 1 pasaría a ser el número 2 y
sucesivamente).
Texto propuesto:
«El contrato de obras puede modificarse por mutuo acuerdo de las
partes sobre el principio de libertad de pactos del artículo 4 de
esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Siempre hay que considerar la modificación mediante este principio y
de acuerdo con las limitaciones que el mismo artículo 4.o ya se
encarga de explicitar.
ENMIENDA NÚM. 174
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 148 del actual texto vigente.
De adición.
El mencionado artículo queda suprimido en el proyecto que nos ocupa
lo que, a nuestro juicio, no está justificado.
JUSTIFICACIÓN
Dado el sistema de pago del precio de los contratos de obra, mediante
certificaciones a cuenta del precio total y teniendo en cuenta la
complejidad de la ejecución de las obras, sería necesario mantener la
figura de la liquidación a fin de ajustar el precio final de la obra
a las unidades realmente ejecutadas y permitiendo incluir en la
liquidación, como instrumento de flexibilidad, las posibles
variaciones sobre unidades proyectadas que no superen una determinada
cuantía -actualmente el 10 por 100-, y sin que tales variaciones se
consideren modificaciones del contrato.
ENMIENDA NÚM. 175
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 179, segundo párrafo.
De modificación.
Se trae aquí el mismo comentario que el realizado en nuestra enmienda
n.o 167.
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia en las enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 176
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 184.1.
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«En el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas
estatales, el Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar la
adquisición centralizada de mobiliario, material y equipo de oficina
y otros bienes o servicios, siendo, en tales casos, competencia del
Ministerio de Economía y Hacienda la realización de tales contratos.
Será igualmente competencia del mismo Ministerio la celebración y
adjudicación de los concursos de determinación de tipo de aquellos
bienes o servicios respecto de los cuales este Ministerio declare su
uniformidad para su utilización común en el ámbito reseñado,
correspondiendo a los órganos de contratación de los distintos
Departamentos la posterior contratación, mediante procedimiento
negociado, de los bienes o servicios que precisen de entre los
incluidos en la determinación de tipo.»
JUSTIFICACIÓN
Tanto la actual LCAP como este proyecto ligan el concurso de
determinación de tipo a la declaración de adquisición centralizada.
Sin embargo, debería recogerse también el supuesto de declaración de
uniformidad necesaria de determinados bienes. Éste tiene un matiz
evidentemente distinto ya que parte de un concurso centralizado de
determinación de tipo aunque, posteriormente, las sucesivas
adquisiciones que resulten necesarias se realizan por cada órgano de
contratación mediante procedimiento negociado (ejemplo del artículo
183, letra «g» de la actual Ley).
ENMIENDA NÚM. 177
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 188.1.
De modificación.
Se propone una modificación del artículo que regrese a la redacción
del actual artículo en vigor. En particular, manteniendo la
referencia a la inaplicación de las normas presupuestarias de las
distintas Administraciones Públicas (actual art. 188.1 «in fine»).
JUSTIFICACIÓN
Si sólo se hace mención a la Administración General del Estado y a la
Ley reguladora de las Haciendas Locales, como recoge el proyecto,
podrían surgir dudas respecto a la aplicación de este supuesto a las
Comunidades Autónomas.
N.o 24. Al artículo 197.3, último párrafo.
ENMIENDA NÚM. 178
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 190 del texto de la LCAP actualmente en vigor.
De adición al comienzo del precepto.
En consecuencia, el texto actual inicial quedaría a continuación del
propuesto y después de punto y aparte.
Texto propuesto:
«El contrato de suministros puede modificarse por mutuo acuerdo de
las partes sobre el principio de libertad de pactos del artículo 4 de
esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
La misma que para la enmienda número 24, al artículo 146.
ENMIENDA NÚM. 179
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 199.
De modificación.
Se propone regresar a la actual redacción de la LCAP en vigor.
JUSTIFICACIÓN
La ampliación de la duración de los contratos de servicios de
prestación periódica y repetitiva (limpieza, mantenimiento,
vigilancia, etc.), constituyó una novedad destacable de la actual Ley
en orden a eliminar gestión administrativa innecesaria y a adaptar,
en la mayor medida, la contratación a las necesidades reales de las
Administraciones Públicas. En consideración a ello, no consideramos
oportuna la drástica reducción del plazo máximo de vigencia
que este artículo del proyecto establece para estos contratos, ni las
limitaciones que impone a su posible prórroga.
ENMIENDA NÚM. 180
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 210.1.
De adición.
Se propone una nueva redacción del actual artículo 210.1 de la LCAP,
incluyendo una nueva descripción del artículo y un añadido que
figuraría como letra d), como sigue:
«Artículo 210.1 Supuestos de procedimiento negociado.
El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del
procedimiento negociado respecto de los contratos en los que concurra
alguna de las siguientes circunstancias: d) «Cuando, en los supuestos
contemplados en los apartados a), b) y c) anteriores, el presupuesto
de licitación sea igual o superior a 33.464.867 pesetas, con
exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, el órgano de
contratación deberá publicar el procedimiento de adjudicación en el
'Diario Oficial de las Comunidades Europeas', aplicándose los plazos
previstos en el artículo 208.»
JUSTIFICACIÓN
Los supuestos recogidos en este apartado, cuando no superan la
cuantía señalada, justifican la utilización del procedimiento
negociado con los mismos requisitos y consecuencias que en los
supuestos del artículo 211, por lo que no necesitan ningún tipo de
publicidad. Por ello, parece más correcto incluirlos en un solo
artículo y bajo único epígrafe (supuestos de procedimiento
negociado), en el que, al final, se incluya un apartado donde se haga
referencia a la necesidad de la publicidad comunitaria como
excepción.
ENMIENDA NÚM. 181
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 213 del texto de la LCAP actualmente en vigor.
De adición al comienzo del precepto.
En consecuencia, el texto actual inicial quedaría a continuación del
propuesto y después de punto y aparte.
Texto propuesto:
«El contrato de servicio de mantenimiento puede modificarse por mutuo
acuerdo de las partes sobre el principio de libertad de pactos del
artículo 4 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
La misma que en la enmienda número 24, al artículo 146.
ENMIENDA NÚM. 182
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 216.3.
De modificación.
Texto propuesto: «El jurado adoptará sus decisiones... (...)
atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio».
JUSTIFICACIÓN
Parece una redacción más concordante con el segundo párrafo del
apartado 1. Quiere decirse que los criterios de selección cuando el
número de participantes sea limitado, también deberían indicarse en
el anuncio.
ENMIENDA NÚM. 183
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
Al artículo 218.1.
De modificación.
Texto propuesto para el último inciso del precepto referido:
...«un sistema de indemnizaciones en función del porcentaje de
desviación hasta un máximo equivalente a la mitad de aquél».
JUSTIFICACIÓN
¿Cómo practicar la minoración del precio del contrato de elaboración
del proyecto en función del porcentaje de desviación del presupuesto
de ejecución real de la obra, si el precio por la redacción del
proyecto es abonado a su entrega y no al concluir la ejecución de
aquélla?
ENMIENDA NÚM. 184
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición Canaria
A la disposición final 9.a3.
De modificación.
Se insta a continuar con el mismo criterio que el establecido en el
artículo 82.1.
JUSTIFICACIÓN
Se propone una modificación en la orientación de que no coincidan el
Presidente de la Corporación y Presidente de la Mesa de contratación
puesto que ésta ha de elevarle la propuesta de adjudicación.
A la Mesa de la Comisión de Régimen de las Administraciones Públicas.
Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo
establecido en el artículo 110 y ss del Reglamento de la Cámara,
presenta 23
enmiendas al proyecto de Ley por el cual se modifica la Ley 13/1995,
de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1999.-Josep López
de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).
ENMIENDA NÚM. 185
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
modificar la redacción del apartado d) del artículo 20 de la
mencionada Ley, a que se refiere el Artículo Único.
Redacción que se propone:
«Artículo único. Artículo 20.
d) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracciones que, en
la respectiva ley sectorial, lleven la prohibición de contratar,
previa apreciación de la procedencia de ésta, en el procedimiento a
que se hace referencia en el siguiente artículo 21 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Por considerar que es más conveniente reconducir la determinación de
esta circunstancia a la Ley sectorial en la que se recoja la sanción
correspondiente a la infracción, para dotar de mayor tipicidad y
garantías a la misma.
ENMIENDA NÚM. 186
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
adicionar un texto en el Artículo Único.
Redacción que se propone:
«Artículo único.
Se introducen en los artículos .../... términos.
Artículo 29. Se da nueva redacción a los apartados 2, 3 y 4.
Artículo 29.
2. Los acuerdos de clasificación y revisión adoptados por la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa podrán ser objeto de
recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.
3. Los acuerdos .../... (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Por coherencia con la necesaria adecuación al nuevo sistema de
recursos administrativos introducido por la Ley 4/1999, de 13 de
enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
ENMIENDA NÚM. 187
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
modificar el apartado 3 del artículo 35 de la mencionada Ley, a que
se refiere el artículo único.
Redacción que se propone.
«Artículo único.
Artículo 35. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
3. A los efectos de ... remitirán los respectivos
certificados de clasificación y de revisión a la Comisión de
Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
que corresponda que, por el procedimiento y dentro del plazo que
reglamentariamente se establezcan, dictará acuerdo sobre la
inscripción o denegación de la misma que será notificado a la empresa
y a la Comunidad Autónoma. Dicho acuerdo se fundamentará en la
comprobación de que la certificación autonómica contiene los datos
requeridos para su inscripción , de acuerdo con la normativa
reguladora de las clasificaciones y en la
comprobación de que no existen circunstancias previstas legalmente
que impidan la eficacia de dicha clasificación.
El desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo anterior
establecerá, con carácter previo a la adopción del acuerdo
denegatorio por la Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa, un trámite específico de alegaciones
para que la Comunidad Autónoma pueda formular observaciones al
respecto.»
JUSTIFICACIÓN
Por considerar que la inscripción en el Registro estatal debe
configurarse como una comprobación formal del certificado emitido por
la respectiva Administración Autonómica, en el sentido de que aquél
incluye la totalidad de los extremos exigidos por la normativa
aplicable y de que no existen circunstancias que impidan dicha
inscripción de las cuales tenga conocimiento la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda.
ENMIENDA NÚM. 188
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
modificar el apartado 1 del artículo 42 de la mencionada Ley, a que
se refiere el artículo único.
Redacción que se propone.
«Artículo único.
Artículo 42.
1. El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días,
contados desde que se le notifique .../... (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
El plazo establecido en el artículo que se enmienda se debe referir a
días naturales en consonancia con la regla general contenida en el
artículo 77 de la vigente Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
ENMIENDA NÚM. 189
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
modificar el artículo 43 de la mencionada Ley, a que se refiere el
artículo único.
Redacción que se propone.
«Artículo único.
Artículo 43. Reajuste de garantías.
Cuando como consecuencia de la modificación del contrato experimente
variación el precio del mismo se reajustará la garantía en el plazo
señalado en el artículo anterior contado desde la fecha en que se
notifique al empresario el acuerdo de modificación, para que guarde
la debida .../... (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Introducir mayor rigor técnico en cuanto se refiere a la expresión de
la variación económica del contrato, sustituyendo «valor» por
«precio» y establecer una mayor concreción del momento a partir del
cual se habrá de computar el plazo para realizar el reajuste de
garantía.
ENMIENDA NÚM. 190
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
adicionar «in fine» un texto en el apartado 3 del artículo 53 de la
mencionada Ley, a que se refiere el artículo único.
Redacción que se propone.
«Artículo único.
Artículo 53. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas
y prohibiciones.
3. En los contratos sometidos a esta Ley .../... restricciones a la
libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al
resto de empresas licitadoras.»
JUSTIFICACIÓN
La exclusiva referencia al efecto de restricciones a la libre
concurrencia puede provocar problemas en la práctica porque es un
concepto poco preciso y su apreciación puede ser discrecional.
ENMIENDA NÚM. 191
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
modificar el apartado 2 del artículo 79 de la mencionada Ley, a que
se refiere el artículo único.
Redacción que se propone.
«Artículo único.
Artículo 79. Publicidad de las licitaciones.
2. En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con una
antelación mínima de quince días al señalado como el último para la
admisión de proposiciones. No obstante, en los contratos de obras,
dicho plazo será de 26 días.
En los procedimientos restringidos el plazo será de diez días
anteriores al último para la recepción de las solicitudes de
participación, y el plazo para la presentación de proposiciones será
de quince días desde la fecha del envío de la invitación escrita.
En los procedimientos negociados .../... (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Adecuar los plazos en consonancia con la complejidad técnica que
puede implicar la preparación de algunas propuestas.
ENMIENDA NÚM. 192
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
adicionar «in fine» un texto en el apartado 1 del artículo 87 de la
mencionada Ley, a que se refiere el artículo único.
Redacción que se propone.
«Artículo único.
Artículo 87. Criterios para la adjudicación del concurso.
1. En los pliegos de cláusulas administrativas .../... de conformidad
a las cuales el órgano de contratación acordará aquélla.
En ningún caso, podrán valorarse criterios ajenos al estricto objeto
del contrato.»
JUSTIFICACIÓN
Acotar el alcance de los criterios a valorar para no desvirtuar la
naturaleza de la objetividad en que el legislador desea hacer
descansar los mismos.
ENMIENDA NÚM. 193
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
suprimir la modificación del apartado 4 del artículo 100 de la
mencionada Ley, en su redacción dada por el artículo único.
JUSTIFICACIÓN
Se considera oportuno mantener la actual redacción del artículo
100.4. Con ello, se obvia la mención al régimen singular que en el
proyecto se prevé para las obras en el apartado 4 del artículo 111,
manteniendo la referencia al artículo 148 -que es objeto de supresión
en el proyecto- y del cual, por enmienda, también se propone su
restitución.
Asimismo, hay que tener en cuenta en este mismo ámbito, la enmienda
que se propone respecto del artículo 147.3, todo ello con la
finalidad de no diferir, como resulta del conjunto de la redacción de
estos artículos, la liquidación del contrato de obras al momento de
la finalización del plazo de garantía, dado que de la reparación de
los eventuales desperfectos responde ya, inicialmente, la garantía
definitiva depositada por el contratista y que no recupera después de
liquidado el contrato.
ENMIENDA NÚM. 194
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
suprimir el apartado 3 del artículo 102 de la mencionada Ley, a que
se hace referencia en el artículo único.
JUSTIFICACIÓN
Simplificar el procedimiento de tramitación de las modificaciones
toda vez que, el que se propone en el Proyecto de ley es demasiado
complejo.
ENMIENDA NÚM. 195
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
modificar el apartado 4 del artículo 111 de la mencionada Ley, a que
se refiere el artículo único.
Redacción que se propone.
«Artículo único.
Artículo 111.
4. Dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha del acta de
recepción, deberá, en su caso, acordarse
y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente
del contrato y abonársele el saldo resultante. Si se produjere demora
en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a
percibir el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos,
a partir de los dos meses siguientes a la liquidación. No obstante, en
relación con la liquidación de los contratos de obras, se estará a lo
dispuesto en el artículo 148 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las enmiendas propuestas respecto de los artículos
100.4, 147.3 y 148 del Proyecto de Ley, se adapta la redacción de
este nuevo apartado del artículo 111.
ENMIENDA NÚM. 196
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
adicionar un nuevo subapartado h) en el apartado 124, de la
mencionada Ley, a que se refiere el artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único.
Artículo 124.
1. Los proyectos de obras deberán comprender:
h) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico
de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de
seguridad y salud en las obras.»
JUSTIFICACIÓN
Clarificar la obligatoriedad de que al proyecto de obras se adjunte
el estudio de seguridad y salud previsto en los artículos 4 y 5 del
Real Decreto 1627/1997, por el que se establecen disposiciones
mínimas de seguridad en las obras de construcción o, en su caso, el
estudio básico de seguridad y salud previsto en el artículo 6 de la
citadadisposición.
ENMIENDA NÚM. 197
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
modificar el apartado 4 del artículo 125 de la mencionada Ley, a que
se refiere el artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único.
Artículo 125. Presentación del proyecto por el empresario.
4. En los casos .../... fijarán el importe estimado máximo que el
futuro contrato .../... (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 198
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
modificar el apartado 2 del artículo 129 de la mencionada Ley, a que
se refiere el artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único.
Artículo 129. Replanteo del proyecto.
2. En la tramitación de los expedientes de contratación referentes a
obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras,
se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos,
si bien la ocupación efectiva de aquellos deberá ir precedida de la
formalización del acta de ocupación.»
JUSTIFICACIÓN
En una interpretación amplia es recomendable incluir en el concepto
de obras de transporte las referentes a las carreteras, sin que tenga
sentido su diferenciación de otros tipos de obras incluidas.
ENMIENDA NÚM. 199
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
modificar el apartado d) del artículo 141 de la mencionada Ley, a que
se refiere el artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único.
Artículo 141. Procedimiento negociado sin publicidad.
d) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el
proyecto .../... fuesen fijados contradictoriamente.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán
concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:
1. Que las obras no puedan separarse .../... sean estrictamente
necesarias para su ejecución.
2. Que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el
20 por 100 del precio del contrato en el momento de la aprobación de
dichas obras complementarias.
A las obras complementarias adjudicadas de acuerdo con los precios
que rigen para el contrato primitivo les será de aplicación la
revisión de precios en los mismos términos de la obra principal, como
continuación de la misma.
Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos exigidos
en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación
independiente.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica, acogiendo el criterio que se ha venido reiteradamente
aplicando por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en
interpretación y desarrollo del artículo 153 del Reglamento General
de Contratación del que este artículo 141, d) del Proyecto de Ley
trae causa.
ENMIENDA NÚM. 200
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
suprimir el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 147 de la
mencionada Ley desde «Dentro del plazo de 15 días...» hasta el final,
en su redacción dada por el artículo único.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con las enmiendas propuestas a los artículos 100.4,
111.4 y 148.
ENMIENDA NÚM. 201
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
suprimir el texto «Artículo 148. Queda sin contenido» en el artículo
único.
JUSTIFICACIÓN
Se propone la restitución del contenido del vigente artículo 148 de
la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, en coherencia con las enmiendas propuestas a los artículos
100.4, 111.4 y 147.3, contenidos en el Proyecto de Ley, todos ellos
en relación con la liquidación del contrato de obras.
ENMIENDA NÚM. 202
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
modificar el
apartado c) del artículo 150 de la mencionada Ley, a que se refiere
el artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único.
Artículo 150. Causas de resolución.
c) El desistimiento .../... plazo superior a ocho meses acordada por
la Administración.»
JUSTIFICACIÓN
Adecuar el plazo que puede ser constitutivo de causa de resolución en
consonancia con lo establecido en el artículo 100.6 de la vigente Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas.
ENMIENDA NÚM. 203
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
modificar el apartado 4 del artículo 152 de la mencionada Ley, a que
se refiere el artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único.
Artículo 152. Efectos de la resolución.
4. En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por
plazo superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho .../...
(resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 150.c), en su redacción
dada por el Proyecto de Ley.
ENMIENDA NÚM. 204
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
modificar el apartado a) del artículo 158 de la mencionada Ley, a que
se refiere el artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único.
Artículo 158. Duración.
El contrato de gestión .../... períodos:
a) Setenta y cinco años en los contratos que comprendan la ejecución
de obras y la explotación de servicios públicos.»
JUSTIFICACIÓN
Modificar el plazo de duración de las concesiones en coherencia con
las previsiones de amortización de grandes inversiones en obra
pública, estableciendo el mismo plazo que el que actualmente están en
vigor en la Ley.
ENMIENDA NÚM. 205
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
modificar el apartado 1 del artículo 199 de la mencionada Ley, a la
que se refiere el artículo único.
Redacción que se propone:
Artículo único
«Artículo 199. Duración.
1. Los contratos de servicios no podrán tener un plazo de vigencia
superior a cuatro años con las condiciones y límites establecidos
.../... incluidas las prórrogas,
pueda exceder de seis años, ni éstas puedan ser concertadas
aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado
originariamente.
En los mismos términos y condiciones establecidos en el párrafo
anterior, en los contratos de consultoría y asistencia, el plazo de
vigencia no podrá ser superior a dos años y la duración total,
incluidas las prórrogas, no podrá exceder de cuatro años.»
JUSTIFICACIÓN
Se trata de no reducir el límite de vigencia máxima de los contratos
de servicios, por cuanto la práctica viene demostrando que su
duración excede o debería exceder de este plazo, en garantía de una
mayor eficacia y posibilidad de inversiones adaptadas al creciente
coste de la prestación de estos servicios.
ENMIENDA NÚM. 206
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
adicionar un texto en el artículo único.
Redacción que se propone:
«Disposición adicional octava
Se modifica el título y contenido de la disposición, quedando
redactados en los siguientes términos:
«Disposición adicional octava. Contratación administrativa y cláusula
social.
1. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares la preferencia en la
adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por
aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar
su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de
trabajadores minusválidos no inferior al 2 por 100, o el mismo
porcentaje de personas en situación de grave riesgo de exclusión
social con especiales dificultades para su integración en el mercado
de trabajo ordinario, siempre que dichas proposiciones igualen en sus
términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los
criteriosobjetivos que sirvan de base para la adjudicación.
2. En los contratos de gestión de servicios públicos, el órgano de
contratación podrá fijar en los pliegos de cláusulas administrativas
particulares a la vista de la importancia, duración del servicio, y
siempre que se trate de servicios de naturaleza social o asistencial,
la preferencia en la adjudicación de los contratos para las
proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro
debidamente inscritas en los correspondientes Registros según la
normativa que les sea de aplicación, y cuyo fin de interés general lo
constituya una actividad social o asistencial. Dichos contratos se
adjudicarán, en todo caso, mediante procedimiento restringido.»
JUSTIFICACIÓN
Incluir la llamada cláusula social en los contratos de las
Administraciones Públicas en consonancia con el contenido del
apartado séptimo de la moción consecuencia de la interpelación
urgente presentada por nuestro Grupo Parlamentario, sobre las
actuaciones a realizar para impulsar y favorecer el llamado «tercer
sector», aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su
sesión del pasado día 13 de abril de 1999.
ENMIENDA NÚM. 207
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas, a los efectos de
modificar la disposición final primera.
Redacción que se propone:
Disposición final primera
Carácter de legislación básica y no básica.
1. La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo
del artículo 149.1.18.a de la Constitución y, en consecuencia, es de
aplicación general a todas las Administraciones Públicas comprendidas
en el artículo 1, salvo los siguientes artículos o parte de los
mismos:
El artículo 10.
El artículo 12, a excepción de su apartado 6.
La letra j) del artículo 20.
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24.
El artículo 33.
El artículo 38.
El artículo 39.
El plazo de quince días previsto en el apartado 1 del artículo 42.
El artículo 49.
Los apartados 3 y 4 del artículo 50.
El artículo 51.
El apartado 2 del artículo 52.
El plazo de treinta días previsto en el artículo 55.
El artículo 58 en cuanto a la posible existencia en las Comunidades
Autónomas de órganos de fiscalización equivalentes al Tribunal de
Cuentas.
El apartado 2 del artículo 60.
Los apartados 2 y 3 del artículo 68.
El apartado 2 del artículo 70.
La letra a) del apartado 2 del artículo 72.
El último inciso del la letra a) del apartado 1 y la letra b) del
mismo apartado del artículo 73.
El segundo inciso del apartado 1 del artículo 80.
El artículo 82 y cuantas referencias se hagan a la Mesa de
contratación en otros artículos.
En el artículo 84 el plazo máximo de veinte días del apartado 1, el
último inciso de la letra a) del apartado 2 en cuanto se refiere al
'preceptivo dictamen del servicio jurídico del órgano de
contratación', el último inciso del párrafo primero de la letra b)
del apartado 2, en cuanto se refiere al 'informe de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa' y el último inciso del
apartado 3, en cuanto hace referencia al 'asesoramiento técnico del
servicio correspondiente'.
El apartado 1 del artículo 90.
La cifra de veinte que figura en el último inciso de la letra b) del
apartado 1 del artículo 92.
El artículo 96, excepto el apartado 1.
El artículo 97, excepto los requisitos de audiencia del interesado y
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma respectiva.
El artículo 107.
El artículo 108.
El artículo 109.
El último inciso del apartado 2 del artículo 111.
Los apartados 3, 6 y 7 del artículo 113.
La letra a) del apartado 1 del artículo 117.
El artículo 119.
La letra e) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 124.
Los apartados 3, excepto su primer inciso en cuanto se refiere a la
expresión «El contratista presentará el proyecto al órgano de
contratación para su supervisión, aprobación y replanteo», 4 y 5 del
artículo 125.
El artículo 126.
El artículo 128.
El porcentaje del 30 por 100 del artículo 131.
El último inciso de la letra f) del artículo 141.
El plazo de un mes y el último inciso 'remitiéndose un ejemplar de la
misma al órgano que celebró el contrato' del artículo 142.
El último inciso del apartado 1 del artículo 143.
El apartado 1 del artículo 145, excepto el plazo de diez días a que
se hace referencia en el mismo.
Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 146 y los apartados 1 y 3 del
artículo 147 en cuanto se refieren al 'director facultativo de la
obra'.
El párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 147.
Los apartados a), b) y c) del artículo 150.
El artículo 152.
El artículo 153.
El artículo 154.
El último inciso del primer párrafo de la letra c) del apartado 2 del
artículo 160.
El artículo 164.
El artículo 166.
El artículo 167.
El artículo 168.
El artículo 169.
El artículo 170.
El artículo 174.
El apartado 1 del artículo 175.
El párrafo segundo de la letra g) y el último inciso de la letra h)
del artículo 183.
El artículo 184.
El artículo 185.
El artículo 186, excepto el primer inciso del apartado 1.
El artículo 188.
El artículo 189.
El artículo 191.
Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 192.
Los apartados a) y b) del artículo 193.
El artículo 194.
El artículo 195.
El artículo 196.
El artículo 200.
El apartado 1 del artículo 203 en cuanto se refiere al 'servicio
interesado en la celebración del contrato'.
El párrafo segundo de la letra f) y el último inciso de la letra g)
del artículo 211.
El apartado 2 del artículo 212.
Los apartados a), b) y d) del artículo 214.
El artículo 215.
El artículo 217.
El artículo 218.
El artículo 219.
La disposición adicional tercera.
La disposición adicional décima.
La disposición transitoria tercera.
La disposición transitoria cuarta.
La disposición transitoria quinta.
La disposición transitoria novena.
2. A los mismos efectos previstos en el apartado anterior tendrán el
carácter de máximos:
Los plazos de dos meses, cuatro meses y ocho meses previstos en el
artículo 100.
Los porcentajes del 10 y 30 por 100 y la cifra de 1.000.000.000 de
pesetas que figuran en el artículo 102.3.
Los plazos de un mes y seis meses mencionados en los apartados 2 y 4
del artículo 111.
Los porcentajes del 2 por 100 del artículo 36.1 y del 4,6 y 20 por
100 que se recogen en el artículo 37, apartados 1, 3 y 4, y el
porcentaje del 20 por 100 que se recoge en los artículos 84.5 y 87.3.
Las cuantías de los artículos 121, 177 y 202.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora y clarificación del régimen de distribución de competencias
entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de
contratación.